Reformas: (1) D.L. Nº 477, del 5 de abril de 1990, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 307, del 27 de abril de 1990. |
Comentarios: El Estado debe estimular y reconocer la capacidad creativa del esfuerzo continuo o de notable trascendencia en las artes y en el enriquecimiento del Patrimonio Cultural de El Salvador, logrando mediante un premio consistente en una cantidad de dinero que se determinará anualmente en la Ley de Presupuesto General, más Diplomas de Honor y la difusión nacional o internacional total o parcial de las obras de mérito. O.c
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Contenido;
Decreto Nº 876.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el derecho a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión;
II.- Que es necesario estimular y reconocer la capacidad creativa del esfuerzo contínuo o de notable trascendencia en las artes y en el enriquecimiento del Patrimonio Cultural de El Salvador;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Cultura y Comunicaciones,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL PREMIO NACIONAL DE CULTURA
Art. 1.- Se establece un reconocimiento anual denominado "Premio Nacional de Cultura", el cual se otorgará a personas naturales o jurídicas en cualquiera de las ramas siguientes:
El premio se otorgará a quienes con dedicación y originalidad hayan desarrollado o desarrollen labores o descubran o realicen obras de notable y positiva trascendencia para el proceso cultural de El Salvador.
Art. 2.- El premio consistirá en una cantidad de dinero que se determinará anualmente en la Ley de Presupuesto General, más Diplomas de Honor y la difusión nacional o internacional total o parcial de las obras de mérito.
En el Presupuesto General de la Nación deberán hacerse las estimaciones de los gastos que ocasione el otorgamiento del premio y serán intransferibles para otros fines distintos todas las cantidades destinadas a los efectos indicados en este artículo.
Art. 3.- El premio será otorgado en la fecha del calendario cívico nacional que señala el Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación y se autoriza a éste para que adopte todas las providencias necesarias a fin de cumplir con lo dispuesto en este Decreto.(1)
Art. 4.- El Reglamento de esta Ley normará el procedimiento al que habrá de sujetarse la designación de las personas premiadas.
Art. 5.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 384 de fecha 30 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 213, Tomo 249, del día 17 de noviembre del mismo año.
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo.
Presidente.
Alfonso Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.
Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.
José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.
Rafael Morán Castaneda,
Secretario.
Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
PUBLIQUESE,
JOSE NAPOLEON DUARTE
ROBERTO EDMUNDO VIERA.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 477, del 5 de abril de 1990, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 307, del 27 de abril de 1990.