Reformas: (7) Decreto Legislativo No. 692 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 158, Tomo 380 de fecha 26 de agosto de 2008. |
Comentarios: La presente Ley se crea pensando en que las disposiciones legales que regula el mercado de valores son insuficientes para que se convierta en un mercado dinámico y organizado; por lo cual se ve en la obligación de realizar un marco jurídico institucional que norme en forma ordenada a todos los que en el se desenvuelvan, por lo cual la presente regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.
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Contenido;
DECRETO Nº 809.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el desarrollo económico nacional requiere de un Sistema Financiero moderno que promueva el aumento de los niveles de ahorro nacional, la asignación eficiente de los recursos, y la ampliación de los servicios financieros, todo en un marco de un mercado libre y transparente;
II.- Que las disposiciones legales que regulan el mercado de valores son insuficientes para que se convierta en un mercado dinámico y organizado, por lo que es necesario dotar a dicho mercado, de un marco jurídico institucional adecuado que norme en forma ordenada a todos los participantes;
III.- Que el desarrollo de un mercado de valores eficiente, en un ambiente de sana competencia, requiera que la oferta pública de los mismos, sea conducida por intermediarios autorizados, con información completa y auditada sobre los emisores de dichos valores y en los mercados físicos organizados como son las bolsas de valores, en donde las transacciones se realizan en forma segura y expedita, y asegurando que se proporciona el flujo de información adecuada para el público en general;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda;
DECRETA, la siguiente:
LEY DEL MERCADO DE VALORES.
TITULO I
NORMAS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.
Las transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.
La Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada "La Superintendencia", vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y fiscalizará las bolsas de valores, en el depósito y custodia de valores y las sociedades clasificadoras de riesgo.
En lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones mercantiles vigentes y a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles.
OFERTA PUBLICA
Art. 2.- Se entenderá que existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir valores por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada.
La Superintendencia, en caso de duda, determinará mediante resolución de carácter general, si ciertos tipos de oferta de valores constituyen oferta pública, y deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen. (3)
Art. 3.- Todo valor que sea objeto de oferta pública, así como los emisores de los mismos deberán ser inscritos en una bolsa de valores, la que a su vez, deberá asentarlos en el Registro Público Bursátil que para tal efecto llevará la Superintendencia. El registro en la Superintendencia tendrá carácter de definitivo.
Se exceptúan de lo anterior el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador, así como los valores emitidos por éstos, los cuales podrán ser objeto de oferta pública, sin necesidad de asentarlos en el Registro Público Bursátil antes mencionado. En el caso que el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador deseen negociar sus valores en una bolsa, solamente presentarán a la bolsa respectiva la certificación del acuerdo que autoriza la emisión o el respectivo Decreto Legislativo, quien deberá informarlo a la Superintendencia. La excepción contemplada en este inciso no comprende a las instituciones autónomas descentralizadas.
Art. 4.- Los valores emitidos por bancos y financieras, se continuarán rigiendo por las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos y Financieras y por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, especialmente en lo referente a su negociabilidad y plazo, incluyendo lo relacionado a su inscripción o no en la Bolsa. Las obligaciones negociables y otros valores emitidos en serie, deberán inscribirse en una bolsa y registrarse en la Superintendencia, cumpliendo únicamente con los requisitos indicados en los literales f), g), h), i), y k) del artículo 9 de esta ley. (4)
Los valores individuales emitidos por los bancos y financieras que se inscriban en bolsa, lo harán de conformidad a las normas que ésta establezca, debiendo la bolsa comunicarlos a la Superintendencia, señalando al menos las características de los valores a emitir y los montos aprobados, a fin de que esta información pueda ser consultada por el público, sin necesidad de que esta entidad los registre. (3)(4)
DEFINICIONES
Art. 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) DEROGADO. (6)
b) DEROGADO. (6)
c) Mercado Primario. Aquel en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez;
d) Operaciones de Colocación y Suscripción Primaria. Las que se realizan mediante contrato financiero por los que una casa de corredores de bolsa, por cuenta propia, prefinancía, garantiza, suscribe o efectúa la colocación primaria de valores;
e) Mercado Secundario. Aquel en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En él los emisores ya no son los oferentes de dichos valores;
f) Bolsas de Valores. Sociedades Anónimas de Capital Variable, en adelante denominadas bolsas, cuya finalidad es facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado bursátil;
g) Ruedas. Sesiones de negociación que las bolsas efectúan periódicamente, para llevar a cabo la compra y venta pública de valores conforme a esta ley;
h) Intermediación de Valores. Compra o venta de valores por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona jurídica autorizada;
i) Casa de Corredores de Bolsa. Sociedad organizada y registrada conforme a esta Ley, para realizar de manera habitual intermediación de valores, también denominadas casas de corredores.
Cuando en otros ordenamientos legales se aluda a las casas corredoras de valores, se entenderá que se refiere a las casas de corredores de bolsa.
j) Agente corredor. Representante de una casa de corredores de bolsa autorizado para realizar en su nombre operaciones en una bolsa;
k) Sociedad Vinculada. Aquélla en la que otra sociedad, que se denomina vinculante, sin controlarla, participa en su capital social, directamente o a través de otras sociedades, con más del diez por ciento de las acciones con derecho a voto;
l) Sociedad Filial. Aquella en la que más del cincuenta por ciento de sus acciones pertenecen a otra sociedad de capital, denominada controlante, o que pueda elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores;
m) Clasificadoras de Riesgo: Sociedades mercantiles especializadas en análisis financiero, que tienen por finalidad principal la clasificación de riesgo de los valores objeto de oferta pública, y a difundir los resultados en el mercado financiero; (3)
n) Grupo empresarial. Aquél en que una sociedad o conjunto de sociedades tienen un controlador común, quien actuando directa o indirectamente participa con el cincuenta por ciento como mínimo en el capital accionario de cada una de ellas o que tienen accionistas en común que, directa o indirectamente, son titulares del cincuenta por ciento como mínimo del capital de otra sociedad, lo que permite presumir que la actuación económica y financiera está determinada por intereses comunes o subordinados al grupo;
o) Acciones de Tesorería: son las emitidas por una sociedad, que se encuentran pendientes de suscripción y pago, las cuales, una vez suscritas y pagadas se convierten en acciones ordinarias.(3)
CAPITULO II
REGISTRO PUBLICO BURSATIL
CREACION DEL REGISTRO PUBLICO BURSATIL
Art. 6.- Se crea el Registro Público Bursátil, en adelante denominado el Registro, que será llevado por la Superintendencia.
El Registro funcionará en San Salvador y tendrá competencia en toda la República.
El Registro tiene como finalidad asegurar que se ha cumplido con los requisitos de información señalados en la presente ley.
El Registro estará formado por los siguientes registros especiales:
a) De emisores de valores;
b) De emisiones de valores a que se refiere el artículo 68 de esta misma Ley;
c) De bolsas de valores;
d) De sociedades especializadas en el Depósito y Custodia de valores;
e) De casas de corredores de bolsa;
f) De auditores externos de las personas sujetas a la presente Ley;
g) De Sociedades Clasificadoras de Riesgos; (7)
h) De Administradores de las entidades sujetas a registro; (7)
i) De Titularizadoras; y (7)
j) De Agentes Especializados en Valuación de Valores. (7)
En el caso de sociedades y personas naturales mencionadas en este artículo, su registro les habilitará para participar en el mercado de valores.
El registro de emisiones de valores servirá para que puedan ser objeto de oferta pública. En el caso de las emisiones de valores que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo, o que representen participación en un patrimonio, su registro les concederá, además, eficacia jurídica frente a terceros.
Los asientos en los registros especiales que forman el Registro podrán ser de inscripción o de transcripción, de conformidad a los sujetos o actos que han de registrarse en ellos.
Art. 7.- La organización y funcionamiento del Registro se desarrollará en el reglamento de esta Ley, considerando la naturaleza del mercado de valores, los principios registrales y los requisitos de inscripción respectivos contenidos en esta Ley. (3)
Las certificaciones de la información presentada por los sujetos registrados podrán ser otorgadas por medios mecanizados, de conformidad a lo que al respecto disponga la Superintendencia. (3)
Art. 8.- El Superintendente podrá suspender o cancelar un asiento registral cuando una bolsa lo solicite o cuando éste lo considere procedente de conformidad a esta ley.
Mientras un asiento registral de valores esté supendido o desde el día en que una bolsa comunique al Registro su cancelación, no se podrá hacer oferta pública con ellos.
Las personas registradas en la Superintendencia cuyos asientos hayan sido suspendidos o cancelados no podrán realizar las actividades para las que las habilita el registro.
Los sujetos y actos cuyos asientos hubieran sido cancelados no podrán nuevamente ser registrados, aún cuando con posterioridad cumplan con los requisitos para ello.
REGISTRO DE EMISORES Y VALORES
Art. 9.- La Superintendencia, a solicitud de una bolsa podrá asentar en el Registro a las entidades emisoras y sus emisiones de valores, en un plazo de hasta quince días hábiles, al recibir de ésta la certificación de la resolución de su Junta Directiva, aprobando la inscripción del emisor o de la emisión en dicha bolsa, acompañada de la siguiente información:(1)
a) Copias del testimonio de la escritura de la constitución del emisor y sus reformas debidamente inscritas, o en su caso, leyes de creación y reformas; (1)(3)
b) Nómina de socios o accionistas con su participación dentro del capital de las entidades, administradores y apoderados administrativos, con los datos pertinentes de sus documentos de identidad; (1)(3)
c) Los estados financieros de los últimos tres ejercicios, debidamente auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia. En el caso de entidades que tengan menos de tres años de existencia, deberán presentar los estados financieros auditados que posean a la fecha de la solicitud; (1)(3)
d) En caso de que el emisor pertenezca a un grupo empresarial deberá proporcionar: denominación de las sociedades del grupo; los estados financieros de la sociedad controlante y de la sociedad emisora; nombres de los accionistas que posean más del diez por ciento del capital accionario y de los directores de éstas, además los estados financieros consolidados del emisor con las sociedades en las que posea una participación de más del cincuenta por ciento en el capital accionario, así como los nombres de los directores y de los accionistas que posean más del diez por ciento de las acciones de éstas. Se deberán indicar las cuentas que registren operaciones entre las sociedades del grupo. En caso que las emisiones de valores se encuentren avaladas por una sociedad que no sea banco o financiera, ésta deberá proporcionar, en su caso, la información antes indicada. (1) (3)
La Superintendencia requerirá los estados financieros consolidados del grupo empresarial al que pertenece la sociedad emisora; siempre que alguna de las sociedades del grupo tenga relaciones comerciales o financieras con el emisor y que dicha sociedad tenga constituidas reservas de saneamiento del diez por ciento o más en alguna de las instituciones financieras del sistema;(1) (3)
e) En caso de que existan relaciones empresariales, deberá proporcionar la denominación de las sociedades relacionadas; (1) (3)
f) La emisión de valores que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de un emisor, podrá ser aprobado por éste con solo el acuerdo de su Junta Directiva, salvo para emisiones de obligaciones convertibles en acciones para las que será siempre necesaria la autorizacion de la Junta General Extraordinaria. (1)(3)(5)
g) Clase de valor que se trata de registrar y sus características, con el testimonio de la escritura de emisión de obligaciones negociables emitidas en serie, y en el caso de acciones el testimonio de escritura de aumento de capital o la certificación del aumento en el libro de registro del emisor, si se tratare de sociedades anónimas de capital variable. (1)(3)
Las series de las emisiones serán determinadas con posterioridad al asiento material y previo a la colocación de los valores que la constituyen, las que serán comunicadas a la Superintendencia por medio de la Bolsa respectiva, debiendo remitir la resolución del emisor. (3)
h) Prospecto de emisión suscrito por persona autorizada, el cual deberá contener estados financieros auditados, consolidados en su caso, dictamen del auditor y toda información pertinente sobre garantías de la emisión, derechos y deberes del emisor. También debe contener las opiniones completas de las clasificadoras de riesgo respectivas. En caso que el emisor pertenezca a un grupo empresarial, deberá incluir la nómina de las empresas del grupo; (1)(3)
i) Cuando la emisión se encuentre garantizada con bienes muebles o inmuebles deberán de presentarse los documentos que comprueben la existencia, el valúo y el documento de constitución de garantía; (1)(3)
j) Análisis que sirvió de base a la bolsa para inscribir al emisor o a las emisiones de valores; (1)(3)
k) La clasificación de riesgo de los valores a registrar, emitida por una clasificada de riesgo. En el caso de acciones, se aceptará la justificación del emisor. La Superintendencia podrá requerir otra clasificación cuando se presuma que la clasificadora ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación, ha contravenido la ley al clasificar o se ha manipulado la información. (3) (4)
Recibida la información anterior de una bolsa en forma completa y que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley y los Reglamentos de la bolsa respectiva, la Superintendencia deberá resolver en forma razonada sobre la procedencia del registro en el plazo señalado.(1)(3)
En caso de que la información no se presente en forma completa, la Superintendencia requerirá a la bolsa la información que haga falta. Recibida la información se deberá resolver sobre el registro en el plazo señalado.(1)(3)
El Asiento en el Registro no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá figurar en los documentos por medio de los que se haga oferta pública de valores, y deberá decir, literalmente, lo siguiente: "Los valores objeto de esta oferta se encuentran asentados en el Registro Público Bursátil de la Superintendencia". Su registro no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor. En todo caso, esta mención deberá figurar en los prospectos, valores y en la publicidad del emisor con respecto de sus emisiones.(1)(3)
En los documentos mencionados en el inciso anterior también deberá constar una razón que literalmente diga: "La inscripción de la emisión en la bolsa no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor." (3)
En caso de que el emisor ofrezca una garantía de banco o financiera, se le eximirá de cumplir los requisitos señalados en los literales b), d) y e), del presente artículo para registrarse como tal y asentar su emisión, así como de incluir en el prospecto la información referente a grupos y relaciones empresariales.(1)(3)
La emisión de valores en moneda extranjera estará sujeta a las resoluciones de la Superintendencia quien determinará los rangos dentro de los cuales deberán mantenerse las relaciones entre activos y pasivos en moneda extranjera de las entidades emisoras, con el objeto de limitar su riesgo cambiario. (1)(3)
CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS POR SUSCRIPCION PUBLICA
Art. 9-A.- Cuando una sociedad anónima pretenda constituirse por suscripción pública, y los promotores deseen que el proceso de venta de las suscripciones se realice en una bolsa de valores, se le aplicarán las normas contenidas en el Código de Comercio y las regulaciones que para tal efecto dicte la Superintendencia y la bolsa respectiva. Cuando en el Código de Comercio se haga alusión a la oficina que ejerce la vigencia del Estado, se entenderá que es la Superintendencia.(3)
En todo caso, los promotores deberán aportar, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital social. Este aporte deberá hacerse en efectivo.(3)
Para efectos de análisis, los promotores deberán presentar a la bolsa respectiva, la factibilidad del proyecto, indicando claramente el destino de los recursos. Este destino no podrá modificarse.(3)
A partir de la fecha del asiento material, los promotores tendrán 180 días para completar el proceso de suscripción; en el caso contrario, deberán restituir lo captado. Las suscripciones captadas deberán mantenerse en cuentas restringidas, de conformidad a lo que al respecto resuelva la Superintendencia. Los promotores deberán realizar una amplia difusión sobre el proyecto en sí y sus administradores futuros. (3)
EXCEPCION DE OBLIGACION DE INFORMAR
Art. 9-B.- Los emisores que no tengan emisiones vigentes, ni procesos administrativos sancionatorios en la Superintendencia u obligaciones pendientes con ésta o con la bolsa respectiva, estarán exentos de emitir la información a que se refieren los artículos 15 y 34 de la presente Ley. En estos casos únicamente deberán enviar a la Bolsa en la que se encuentre inscrita la información que ésta señale, la cual no se hará del conocimiento del público, por no tener obligaciones con éste. (5)
Al momento en que vuelva a registrar una emisión deberá cumplir con todos los requisitos legales pertinentes y remitir la información correspondiente al período en que no estaba obligado a enviarla. (5)
REGISTRO DE EMISORES Y VALORES EXTRANJEROS
Art. 10.- Los valores emitidos por los Estados y Bancos Centrales de los países centroamericanos, así como organismos financieros regionales e internacionales de los cuales el Estado de El Salvador o el Banco Central de Reserva de El Salvador sean miembros, podrán ser objeto de oferta pública. Cuando una Casa de Corredores de Bolsa desee negociar dichos valores en el mercado local, podrá tramitar su inscripción en una bolsa, y para tal efecto bastará con una constancia expedida por la Bolsa de Valores en la que se listaron originalmente los mismos o copia del acuerdo que autoriza la emisión de dichos valores o del respectivo Decreto Legislativo. Una vez inscritos, podrán negociarse cuando la Superintendencia de Valores lo autorice. (3)(5)
Los valores emitidos por los Estados y por las instituciones encargadas del manejo de la política monetaria de los países extranjeros no mencionados en el inciso anterior; así como los emitidos por sociedades, corporaciones o todo tipo de personas jurídicas, públicas o privadas, de cualquier país extranjero, podrán ser objeto de oferta pública en una bolsa de valores salvadoreña, previa inscripción en ésta y en el registro público bursátil de la Superintendencia, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:(5)
a) Que se encuentren inscritos en un organismo regulador o fiscalizador o coticen en un mercado de valores organizado, tales como: bolsas de valores, mercados sobre el mostrador, o su equivalente, y mercados electrónicos;(3)(5)
b) Que la información de los valores, se encuentre disponible en sistemas de información bursátiles o financieros internacionales reconocidos por la Superintendencia de valores; y (3)(5)
c) Que provengan de un país en el cual funcione un mercado de valores organizado, el cual tenga similares o superiores requisitos de supervisión con respecto a los de El Salvador. (3)(5)
Las casas de corredores de bolsa que deseen realizar operaciones con los valores de que habla el presente artículo, deberán solicitar autorización a la bolsa de valores respectiva, y ésta a su vez lo tramitará ante la Superintendencia de Valores, la que concederá la autorización cuando la casa solicitante acredite que cuenta en todo momento con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para proveer a los inversionistas de la información sobre los valores a inscribir que aparezca en los sistemas de información bursátiles o financieros internacionales. La autorización que otorgue la Superintendencia tendrá una duración máxima de un año y su prórroga estará sujeta a una evaluación previa que dicha entidad efectúe del cumplimiento de los requisitos que se consideraron para su autorización inicial. Si la evaluación da como resultado que la Casa de Corredores carece de la capacidad o los medios necesarios para la ejecución de tales operaciones, la renovación será denegada. De igual manera, la autorización será revocada si dentro del año de autorización se desmejoran los requisitos considerados para su autorización.(3)(5)
Previo a la negociación de los valores, deberá existir un convenio entre una central de depósito y custodia de valores salvadoreña y una extranjera que facilite y dé seguridad a la custodia e inmovilización de los valores objeto de la negociación. Además, en el convenio deberá establecer la forma de liquidación de dichas operaciones.(3)(5)
Las casas de corredores podrán realizar operaciones fuera de una bolsa de valores salvadoreña, únicamente para adquirir fuera de la República, valores inscritos en una bolsa salvadoreña y en la Superintendencia, siempre y cuando dichos valores hayan sido colocados en mercado primario fuera de la República. En estos casos, la operación deberá ser registrada en una bolsa de valores, debiendo cada bolsa llevar un registro de todas las operaciones de este tipo que las casas efectúen.(3)(5)
Las casas deberán informar a diario a la Superintendencia sobre las operaciones con valores extranjeros que efectúen, indicando las generales de los valores transados y los participantes. (1)(3)(5)
REGISTRO DE BOLSAS DE VALORES Y SOCIEDADES PARA EL DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES
Art. 11.- El registro de las bolsas de valores se realizará, cuando hayan sido autorizadas para operar de conformidad a los artículos 27 y 28 de la presente Ley y de las sociedades para el Depósito y Custodia de valores, cuando se haya concedido autorización para iniciar operaciones de acuerdo al artículo 78 de la presente Ley.
REGISTRO DE CASAS DE CORREDORES
Art. 12.- La Superintendencia procederá al registro de las casas de corredores, cuando reciba de éstos la solicitud acompañada de la certificación de su inscripción en una bolsa, y además toda la información que demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la escritura de constitución, en la que se demuestre que el capital social mínimo requerido en el artículo 56 de esta ley, ha sido íntegramente pagado;
b) Haber constituido las garantías legalmente requeridas;
c) Presentar constancia extendida por la autoridad reguladora del mercado de valores del país de origen, para socios extranjeros en que se indique que no existe ningún impedimento para desempeñarse como tales;
d) Comprobar que los accionistas y directores cumplen los requisitos establecidos en esta Ley; y
e) Acreditar que los accionistas y directores no se encuentran dentro de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en esta Ley.
Cuando se trate de casas de corredores que deseen constituir una nueva bolsa, el procedimiento correspondiente se realizará por los interesados en la Superintendencia, en forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización, para la constitución de la sociedad que tendrá por finalidad organizar una bolsa.
REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y CLASIFICADORAS DE RIESGO
Art. 13.- El registro de auditores externos se realizará conforme a lo prescrito en el artículo 81 de esta Ley, y la de clasificadoras de riesgo, se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la presente Ley.
REGISTRO DE ADMINISTRADORES
Art. 14.- El registro de administradores de las entidades que deben registrarse, lo realizará la Superintendencia con la información pertinente que cada una de éstas presente al momento de asentarlos en el registro.
Se entenderán como administradores para efectos de registro los siguientes: presidente, directores, gerentes, interventores y liquidadores de las sociedades sujetas a registro de acuerdo con esta Ley. Para este efecto, las sociedades registradas, dentro del plazo del tercer día hábil de haber efectuado el nombramiento y cambio de un administrador, deberán comunicar las generales de éstos a la bolsa respectiva, y ésta a la Superintendencia el siguiente día hábil. Los asientos que consten en el Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales concernientes a los accionistas o terceros de buena fe.
ACTUALIZACION DEL REGISTRO
Art. 15.- Los emisores y las casas de corredores deberán remitir a la Superintendencia información sobre cambios en los requisitos que se consideraron para su registro y la de sus valores, a más tardar ocho días después de haber ocurrido, con el objeto de mantener actualizado el Registro.
Esta información será presentada con sujeción a las resoluciones que la Superintendencia dicte, de conformidad a su Ley Orgánica. (3)
SUSPENSION DE TRANSACCIONES DE UN VALOR
Art. 16.- El Superintendente, mediante resolución razonada, podrá suspender hasta por treinta días la oferta o las transacciones de un valor registrado, cuando la sociedad emisora:
a) De indicios de incurrir en alguna de las causales de disolución contemplados en el Código de Comercio; o
b) No envíe a la bolsa respectiva y a la Superintendencia, información en la forma periódica establecida en esta Ley.
CANCELACION DEL REGISTRO DE UN VALOR
Art. 17.- El Superintendente procederá a cancelar el asiento de un valor en el Registro cuando:
a) Transcurrido el plazo determinado en el artículo anterior, aún subsistan las circunstancias que le dieron origen a la suspensión;
b) Por resolución razonada, cuando así lo determine en los siguientes casos:
1. Si el registro de un valor se hubiere obtenido por medio de informaciones o antecedentes falsos;
2. Si durante la vigencia de la emisión y oferta pública, el emisor entregare a la Superintendencia, a las bolsas, a las casas de corredores o al público, informaciones, noticias o antecedentes falsos; y
3. Si el valor no cumpliere o dejare de cumplir con los requisitos de esta Ley, del Código de Comercio y de las normas establecidas por las bolsas de valores.
c) Cuando los derechos incorporados en el valor registrado se hayan extinguido totalmente.
En los casos contemplados en los literales b) y c) de este artículo, el Superintendente podrá cancelar el registro del emisor.
SUSPENSION O CANCELACION DEL REGISTRO DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA.
Art. 18.- El asiento registral de una casa de corredores de bolsa podrá ser suspendido por el Superintendente hasta por el plazo máximo de un año.
La referida suspensión sólo procederá por haber incurrido la casa de corredores en alguna de las siguientes causales:
a) Dejar de cumplir con los requisitos que fueron necesarios para su registro. El Superintendente, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de ciento veinte días;
b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta Ley, sus normas complementarias u otras disposiciones que las rijan;
c) Participar en forma culposa o dolosa en actos no compatibles con las sanas prácticas del mercado financiero;
d) Dejar de desempeñar la función de intermediación activa por más de un año;
e) Participar en oferta pública o en transacciones de valores que no estén registrados conforme a esta Ley o cuyo asiento registral o transacción haya sido suspendida; y
f) No cumplir por razones que le sean imputables, con las obligaciones originadas en transacciones de valores en que hayan tomado parte.
El Superintendente podrá cancelar el registro de una casa de corredores de bolsa por la reincidencia en los literales b, c, e y f.
Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, con las siguientes modificaciones:
1.- El juicio se iniciará oyendo al infractor por el término de dos días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación;
2.- El término de prueba será de tres días;
3.- Vencido el término probatorio, el Superintendente dispondrá de dos días para dictar la resolución que corresponda.
La Superintendencia deberá notificar a la bolsa respectiva el inicio de este juicio para que lo comunique a las casas de corredores que operan en ella.
PUBLICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 19.- La Superintendencia con base en la información recibida y a otra que requiera de la bolsa cuando las circunstancias lo justifiquen, elaborará por lo menos en forma trimestral, boletines periódicos que contengan información detallada de los emisores, valores y casas de corredores asentadas en el Registro, así como de los otros participantes en el mercado de valores. (1)
FACULTADES DE INSPECCION Y FISCALIZACION
Art. 20.- La Superintendencia tendrá para con los emisores de valores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las sociedades fiscalizadas, cuando existan presuntas infracciones cometidas por éstos a lo contemplado en esta Ley.
Asimismo, la Superintendencia vigilará la labor de los auditores externos de las sociedades emisoras de valores, de acuerdo a las disposiciones dictadas por su Consejo Directivo.
TITULO II
BOLSAS DE VALORES Y OPERACIONES BURSATILES
CAPITULO I
BOLSAS DE VALORES
NATURALEZA JURIDICA
Art. 21.- Las bolsas se constituirán como sociedades anónimas de capital variable. Serán de duración indefinida y tendrán por finalidad el desarrollo del mercado de valores y proveer a sus miembros, los medios necesarios para realizar eficazmente transacciones de valores a través de mecanismos contínuos y concurrentes de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que autorice esta Ley.
CAPITAL MINIMO
Art. 22.- Cada bolsa deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación, el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
Asimismo, cada bolsa deberá constituirse por un número indeterminado de accionistas, de los que al menos diez deberán ser casas de corredores de bolsa legalmente constituidas, asentadas en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo. Para ser accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las bolsas.
Ningún accionista de una bolsa de valores podrá poseer más del cero punto cinco por ciento del total de las acciones, las que tendrán igual valor nominal y serán de una misma serie. No habrá acciones preferidas.(5)
PROHIBICIONES
Art. 23.- No podrán, ser accionistas, directores o administradores de Bolsas de Valores:(3)
a) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido reservas de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, así como sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.(3)
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada. Esta prohibición subsistirá mientras persista la irregularidad del crédito.(3)
b) Los directores, funcionarios o administradores de una institución del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenida por la Superintendencia, en la que se demuestre la responsabilidad de las personas mencionadas para que se haya dado tal situación;(3)
c) Los accionistas, directores o administradores de una casa de corredores que haya sido cancelada por la Superintendencia, excepto que comprueben que no tuvieron participación en el acto que dio lugar a la cancelación. (1)(3)
CONSTITUCION
Art. 24.- La constitución de una sociedad anónima que se proponga operar una bolsa de valores deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia.
Art. 25.- Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;
b) El esquema de organización y administración de la sociedad, las operaciones que pretenda desarrollar, así como la justificación económica para constituirse;
c) Las generales de los solicitantes. Cuando se trate de casas de corredores que no estén registradas en la Superintendencia, deberán acompañar la información a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.
La Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.
La Superintendencia concederá la autorización para constituirla cuando a su juicio la justificación económica, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los solicitantes y de los futuros directores y administradores de la sociedad, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.
Art. 26.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos estipulados en el pacto social se conforman al proyecto previamente autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una bolsa de valores, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste su autorización.
AUTORIZACION DE OPERACIONES
Art. 27.- Cada bolsa, para obtener autorización de operar, deberá acreditar, ante la Superintendencia, que:
a) Ha elaborado el reglamento general interno a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, y los proyectos de formularios, solicitudes, contratos y demás documentos necesarios en las operaciones bursátiles;
b) Tiene la organización, los medios y procedimientos adecuados para la realización de transacciones que permitan a los inversionistas la buena ejecución de sus órdenes e instrucciones. Los medios y procedimientos podrán ser electrónicos;
c) Cuenta con los libros, registros y demás información requerida por la Superintendencia, todo lo cual deberá estar a disposición de ella para su examen y verificación;
d) Dispone de sistemas que permiten el encuentro ordenado de las ofertas de compra y venta de valores y la ejecución de las transacciones correspondientes por las casas corredores de bolsa;
e) Posee los medios y el personal necesarios para proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores cotizados y transados en la bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones bursátiles; y
f) Tiene los medios necesarios para informar y certificar las cotizaciones y transacciones de bolsa y proporcionar diariamente amplia información sobre dichas cotizaciones y transacciones.
Art. 28.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley e inscrita la escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la bolsa de que se trata puede iniciar sus operaciones, autorizando el registro de la misma y de las nuevas casas de corredores que la conforman, en este caso no se requerirá a éstas la previa inscripción en la bolsa.
La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación de la sociedad, el nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán, a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.
ADMINISTRACION Y FUNCIONES
Art. 29.- Cada bolsa será administrada por una Junta Directiva no inferior a siete miembros, de los cuales al menos tres deberán ser miembros de las Juntas Directivas de casa de corredores de bolsa.
La Junta Directiva de una bolsa tendrá, entre otras sin perjuicio de lo establecido en el pacto social, las siguientes atribuciones:
a) Reguladoras: Dictar y modificar los reglamentos y normas internas de la bolsa y emitir los instructivos a los cuales se sujetarán sus casas de corredores procurando en todo momento que los mecanismos de transacción aseguren la existencia de un mercado transparente, equitativo, competitivo, ordenado e informado;
b) Fiscalizadoras: Velar porque en el desarrollo de las operaciones que se realicen, se dé estricto cumplimiento a los preceptos legales, a los reglamentos e instrucciones impartidas por la bolsa y a las dictadas por la Superintendencia;
c) Disciplinarias: Aplicar a las casas de corredores, y a sus agentes y demás personal las medidas disciplinarias establecidas en sus estatutos y reglamentos. Todo sin perjuicio de la delegación de facultades que se pueda hacer a los directores, Gerente General y otros empleados para aplicar o proponer sanciones en las sesiones de negociación, con sujeción a lo dispuesto en las normas vigentes; y
d) Administrativas: Atender la organización de la bolsa, la contratación del personal y medios necesarios para su funcionamiento; recolectar y difundir la información relativa a los emisores y valores inscritos en ella y todo cuanto sea conducente al funcionamiento eficiente de la entidad; y designar un gerente general y demás ejecutivos superiores a quienes les podrá delegar facultades específicas de acuerdo con el reglamento de la bolsa.
Las bolsas deberán elaborar normas de control interno, mediante reglamentos e instructivos, para asegurar que las operaciones bursátiles brinden protección y seguridad a los inversionistas, y que en su realización se cumplan los requisitos legales y procedimientos establecidos. (3)
Los auditores externos de las bolsas deberán incorporar en sus informes el cumplimiento de dichas normas.(3)
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE BOLSAS DE VALORES
Art. 30.- Los directores o administradores de Bolsas de Valores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser salvadoreño o centroamericano, y en el caso de otros extranjeros, tener por lo menos tres años de residencia en el país.
b) Mayores de veinticinco años.
c) Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera.
Con la información referente a comprobar el cumplimiento de los requisitos anteriores, deberán acompañar las referencias bancarias que demuestren su solvencia financiera.
INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE UNA BOLSA
Art. 31.- Son inhábiles para ser directores o administradores de una Bolsa:
a) Los directores, funcionarios o empleados de otras bolsas de valores;
b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa o de sus respectivos esposos;
c) Los insolventes o quebrados mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa;
d) Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de deudas, mientras no comprueben haberlas cancelado;
e) Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra la Hacienda Pública.
REGLAMENTO
Art. 32.- El reglamento general interno de cada bolsa deberá ser aprobado por la Superintendencia y contendrá disposiciones por lo menos sobre los siguientes aspectos:
a) Requisitos para la inscripción de emisores y valores; tomando en cuenta los señalados en el artículo 9, así como otros criterios que permitan determinar la solvencia de la sociedad que se inscribe y sus accionistas, para lo cual podrá requerir una opinión de una clasificadora de riesgos. En el caso de los valores deberán observarse los requisitos indicados en el Código de Comercio y los contenidos en esta Ley;
b) Requisitos para autorizar e inscribir casas de corredores, considerando lo preceptuado en el artículo 12 de esta Ley, normas para la compraventa de los puestos de bolsa y los mecanismos para determinar su precio;
c) Normas de presentación y divulgación de la información sobre grupos y relaciones empresariales de los emisores inscritos;
d) Derechos y obligaciones de las casas de corredores;
e) Requisitos para autorizar e inscribir los agentes corredores, así como sus derechos y obligaciones;
f) Obligaciones de las casas de corredores con sus clientes, incluyendo aquellos derivados de las recomendaciones de inversión que hagan éstos;
g) Requisitos que deban observarse en la negociación de valores;
h) La prioridad, paridad y precedencia de las órdenes para garantizar mercados ordenados y un adecuado cumplimiento de todas las órdenes recibidas;
i) Regulaciones tendientes a promover principios equitativos en las transacciones de bolsa, que faciliten el cumplimiento de las leyes, y que protejan a los inversionistas de fraudes y de actuaciones ilegítimas o deshonestas;
j) Procedimientos uniformes por los cuales los socios de una bolsa, las casas de corredores, así como los accionistas y empleados de éstas, puedan ser sancionados, suspendidos o expulsados de ella en caso que hayan incurrido en infracción a la presente Ley, y a sus reglamentos;
k) Causales de suspensión y cancelación de un emisor;
l) Causales de suspensión y cancelación de la negociación de un valor, así como de la inscripción de la emisión correspondiente; y
m) Causales de suspensión y cancelación de una casa de corredores.
Toda modificación al reglamento interno deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia.
INSCRIPCION DE EMISORES Y VALORES
Art. 33.- Las sociedades emisoras de valores de oferta pública, con el objeto de darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 3 de la presente Ley, deberán solicitar a una bolsa su inscripción, así como la de sus emisiones de valores; para ello deberán presentar la información contemplada en esta Ley y cumplir los requisitos que establece el reglamento de la bolsa respectiva.
Las bolsas dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para resolver sobre las inscripciones, contados desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud, salvo que mediante resolución razonada prevengan que se les proporcione información adicional o que rectifique la entregada por no ajustarse a las normas vigentes. Cumplida la prevención, se deberá resolver sobre la inscripción dentro del plazo señalado.
Aprobada la solicitud de inscripción de los emisores y de los valores, las bolsas solicitarán a la Superintendencia que los asiente en el Registro, para lo cual deberán cumplir lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.
Art. 34.- Las entidades asentadas en el Registro de la Superintendencia, proporcionarán a ésta y a la bolsa en la cual se inscribieron, información trimestral sobre lo contemplado en el último Inciso de este Artículo y en su Reglamento Interno. (1)
Las bolsas con base a la información recibida elaborarán boletines que deberán publicarse trimestralmente, que contengan información detallada de los emisores registrados en la Superintendencia, incluyendo la relativa a grupos y relaciones empresariales que le hayan comunicado los mismos. (1)
Las entidades registradas deberán publicar el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias auditados al treinta y uno de diciembre del año anterior, lo mismo que el Balance de Comprobación o de Situación al treinta de junio de cada año, en los sesenta días siguientes a esas fechas. Además, divulgarán a través de las bolsas, veraz, suficiente y oportunamente todo hecho o información esencial respectito de ellas mismas que pueda afectar positiva o negativamente, en forma significativa su situación jurídica, económica y financiera o la posición de la sociedad o de sus valores en el mercado, lo cual también deberá publicarse. Las publicaciones a que se refiere el presente Inciso, se efectuarán en un diario de circulación nacional por una sola vez o en boletines especiales que publiquen las bolsas con esta información o en un periódico especializado en materia financiera y bursátil, ambos de amplia circulación. En caso de que la emisión de valores esté garantizada por un Banco o Financiera se eximirá a la Sociedad emisora de cumplir con los requisitos de publicación indicados en este Inciso. (1)
INFORMACION RESERVADA
Art. 35.- Con la aprobación unánime de los directores, la sociedad emisora de valores podrá dar carácter de reservado a hechos o antecedentes relativos a negociaciones pendientes, que de ser conocidas pudieren perjudicar su resultado y en consecuencia, afectar el interés de la sociedad emisora. Esta decisión deberá comunicarse a la bolsa respectiva y a la Superintendencia a más tardar el día hábil siguiente a su adopción. Para estos efectos se entiende por hecho o información de carácter reservada la que un buen comerciante con negocio propio consideraría importante para sus decisiones.
Los que doloso o culposamente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere este artículo, responderán por sus actos sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
La información reservada no podrá invocarse frente a los requerimientos judiciales o a los fundados en una facultad legal.
Los directores, administradores y toda persona que en razón de su cargo o posición en la sociedad, tengan acceso a información que aún no hay sido oficialmente difundida al público, en cumplimiento de esta Ley y que pueda influir en los precios de sus valores, guardarán estricta reserva sobre ella. Igual obligación tendrán los auditores externos de la sociedad y los funcionarios de la Superintendencia que tengan acceso a información reservada.
Se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores. Ellas deberán velar asimismo, para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza.
Las personas mencionadas en el inciso cuarto que contravengan lo establecido en este artículo, devolverán a la sociedad emisora toda utilidad que hubieren obtenido mediante transacciones de valores de la misma durante el período en que la información debió mantenerse en reserva, siempre y cuando se determine su responsabilidad por la vía judicial. Lo anterior es sin perjuicio de la imposición de sanciones que para los casos de incumplimiento se contemplan en la presente Ley.
Toda persona perjudicada por infracción a lo dispuesto en el presente artículo tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas indicadas en el inciso cuarto, excepto si estaba en conocimiento de la información reservada.
CALIFICACION E INSCRIPCION DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
Art. 36.- Las bolsas resolverán sobre la procedencia de la inscripción de las casas de corredores, cuando éstas lo soliciten y acompañen, por lo menos la información que se indica en esta Ley y en su Reglamento Interno.
La bolsa dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobar o denegar la inscripción, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva solicitud. En ningún caso se aceptará como causa de la denegatoria, razones qué impliquen limitación del número de participantes en el mercado.
Una vez asentada en el Registro la nueva casa de corredores, la bolsa respectiva procederá a la venta del puesto correspondiente, de conformidad a lo establecido en su reglamento interno.
Las reglas para la determinación del precio de un puesto de bolsa, serán uniformes para todos los que deseen adquirirlo, y se deberán tomar en cuenta las condiciones de mercado.
DENEGATORIA DE VENTA DE PUESTO
Art. 37.- La negativa de la bolsa a la solicitud de adquisición de un puesto, admitirá recurso de revisión ante el Superintendente del Sistema Financiero. Si la resolución del recurso es favorable para el recurrente, la bolsa deberá poner a disposición de éste la adquisición de un puesto, cuyo precio se determinará de conformidad al artículo anterior, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Superintendencia.
SUSPENSION Y CANCELACION DE TRANSACCIONES DE VALORES
Art. 38.- El Gerente o el funcionario de la respectiva bolsa a quien corresponda dirigir las sesiones de negociación, podrá suspender o cancelar las transacciones de un valor, cuando a su juicio se ponga en peligro los intereses de la propia sociedad emisora o de los inversionistas.
La suspensión de las transacciones será como máximo por toda la duración de la sesión. Cuando el funcionario que la decida considere que debe ser por un término mayor, deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta Directiva, para que ésta resuelva lo que considere conveniente.
La resolución definitiva deberá comunicarse a la Superintendencia dentro de los tres días hábiles siguientes.
SUSPENSION O CANCELACION DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
Art. 39.- Las Juntas Directivas de las bolsas tendrán la facultad de suspender temporalmente hasta por treinta días o de cancelar según el caso, a una casa de corredores por incurrir en alguna de las causales indicadas en su Reglamento Interno, y deberán solicitar al Superintendente la cancelación de éstas en el Registro, cuando: (1)
a) Habiendo sido suspendidas dos veces incurran nuevamente en causal de suspensión; (1)
b) Realicen actividades que constituyan violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 100 de la presente Ley; y (1)
c) En cualquier otro caso en que las normas internas de una bolsa de valores establezcan la expulsión de sus miembros como sanción. (1)
En los casos de suspensión o cancelación a que se refiere este Artículo se dará audiencia por veinticuatro horas a la casa de corredores y con lo que conteste o en su rebeldía se abrirá a pruebas por ocho días, si fuere necesario y se resolverá lo pertinente. (1)
La cancelación de una Casa de Corredores de Bolsa en el Registro tendrá como consecuencia la inhabilidad para ejercer la intermediación de valores, y se les aplicarán las disposiciones correspondientes del Código de Comercio, en lo referente a la disolución de sociedades. (1)
RECURSOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 40.- Las sociedades que no sean inscritas como casas de corredores o que hayan sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción impuesta o dictada por una bolsa, así como, los emisores a quienes se les deniegue la inscripción de sus valores en bolsa, o se les suspenda su negociación, podrán recurrir en revisión ante el Superintendente dentro de los quince días hábiles de notificados de la respectiva resolución, el que resolverá previa audiencia de la bolsa respectiva.
Igual derecho les asistirá cuando la bolsa no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas.
DIVULGACION DE INFORMACION
Art. 41.- Las bolsas deberán publicar en dos diarios de circulación nacional sus estados financieros auditados, al treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción a las resoluciones y normas que la Superintendencia dicte para tal efecto de conformidad con su Ley Orgánica. Dichos estados financieros deberán ser dictaminados por auditores externos registrados en la Superintendencia; el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar en las mismas fechas, las comisiones que cobre por sus servicios.(3)
Después de cada sesión de negociación las bolsas deberán publicar en dos periódicos de amplia circulación en el país, un boletín en el que se indiquen las operaciones concluidas, las cantidades de títulos negociados y sus precios, así como las ofertas en firme tanto de compra como de venta en relación a cada título inscrito.
LIMITACION DE ACTIVIDADES
Art. 42.- Si una bolsa dejare de cumplir uno o más de los requisitos u obligaciones que la presente Ley le impone, el Superintendente podrá limitar sus actividades a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento, o suspender o cancelar su autorización para operar.
DEFICIENCIA DE CAPITAL
Art. 43.- Si el número de casas de corredores de una bolsa o el monto de su capital mínimo se redujere a cifras inferiores a las establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las acciones que le competan a la Superintendencia en el ejercicio de su función de fiscalización, la sociedad notificará a la Superintendencia tal hecho, y está otorgará de un plazo de noventa días para subsanarla. Si no se subsanare, está, la Superintendencia a solicitud de la sociedad interesada, podrá prorrogar el plazo hasta por noventa días adicionales. De persistir la deficiencia le será revocada la autorización para operar por la Superintendencia, de conformidad a lo establecido en los dos últimos Incisos del Artículo 18 de la presente Ley. La revocatoria producirá la disolución de la sociedad con los efectos legales pertinentes. (1)
CAUSAL DE DISOLUCION
Art. 44.- Cuando concurrieren las circunstancias establecidas en el artículo 187 del Código de Comercio, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a petición del Superintendente, podrá requerir al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación forzosa de la bolsa que corresponda, y proponer en su oportunidad para tales efectos el nombramiento de uno o más liquidadores, si no fueren estos designados por los accionistas, con las mismas facultades y funciones establecidas en el Código citado.
La liquidación de la sociedad se efectuará de acuerdo a las disposiciones legales.
Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus cargos, la bolsa en disolución estará a cargo de un funcionario o funcionarios nombrados por la Superintendencia, quien asumirá la función de administrador y representante legal.
Al liquidarse una bolsa, una vez realizado el activo y pagado el pasivo de la sociedad, el patrimonio neto resultante se distribuirá entre los dueños de las acciones.
CAPITULO II
OPERACIONES BURSATILES
Art. 45.- Las operaciones en una bolsa podrán realizarse de viva voz o por medio de sistemas de negociación electrónica y podrán ser:
a) Al contado;
b) A plazo;
c) Opcionales, de compra o de venta; y
d) Otro tipo de operaciones que autorice previamente la Junta Directiva de cada bolsa, mediante la correspondiente incorporación en su reglamento.
Art. 46.- Son operaciones al contado las que deben liquidarse en el tiempo convenido y a más tardar, dentro del tercer día hábil siguiente a la fecha de la operación. Los inversionistas deberán cumplir sus obligaciones por lo menos dos días antes de la liquidación. (3)
Dentro de las operaciones al contado, se encuentran las denominadas "Operaciones a hoy", cuya modalidad consiste en que se liquidan el mismo día en que fueron concertadas, a más tardar a la hora límite que indiquen las normas operativas de cada bolsa.(3)
Art. 47.- Las operaciones serán a plazo cuando la entrega del dinero o de los valores deba efectuarse un tiempo después de concluidas. El plazo para la entrega o el pago de los valores negociados no podrá ser menor a cuatro días hábiles ni mayor a trescientos sesenta días calendario.(3)
Art. 48.- Las operaciones serán opcionales de compra o de venta, en su caso, cuando el comprador o el vendedor, o ambas partes se reservan el derecho de rescindir el contrato y no llevar a cabo la operación dentro del plazo pactado, el que no podrá ser mayor a trescientos sesenta días calendario.(3)
Art. 49.- Las operaciones opcionales serán siempre con prima, la cual deberá ser previamente fijada. (3)
Prima es la cantidad de dinero que el beneficiado de la opción debe pagar a quien se le ha concedido, para tener derecho a abandonar la operación en el término comprendido entre la fecha en que se realizó y la fecha en que debería liquidarse. En esta clase de operaciones, cada bolsa deberá fijar las normas para su negociación. Estas normas deberán incluir los procedimientos para la fijación de primas y garantías a los compradores y vendedores de las operaciones opcionales. (3)
CAPITULO III
LIQUIDACION DE OPERACIONES BURSATILES
LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE VALORES
Art. 50.- Las bolsas deberán establecer procedimientos de liquidación y compensación para todas las operaciones que se efectúen por su medio.
Art. 51.- La liquidación, entrega y recibo de valores y del importe de las operaciones realizadas en una bolsa, es obligatoria para la casa de corredores que haya intervenido y se llevará a cabo, según las normas de esta ley y del reglamento de la bolsa de que se trate.
EMBARGO DE LOS VALORES NEGOCIADOS EN BOLSA
Art. 52.- En caso de trabarse embargo sobre valores nominativos registrados en una bolsa, la sociedad emisora deberá notificarlo por escrito, en el mismo día a la bolsa en que se encuentren inscritos dichos valores, consignando los datos pertinentes. El Gerente de la bolsa deberá suspender cualquier transacción sobre los títulos nominativos embargados, haciéndolo saber de inmediato a las casas de corredores inscritas en ella y a la Superintendencia. (1)
Realizadas las notificaciones no se podrá efectuar transacción alguna con los referidos valores en la bolsa.
Si la sociedad emisora no efectuare la notificación de que habla el presente artículo o la efectuare excediendo el plazo señalado, será responsable de los perjuicios sufridos por terceros y, la Superintendencia impondrá de conformidad a lo prescrito en el artículo 18, una multa de hasta dos veces el monto de la transacción respectiva con un mínimo de cien mil colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
También le será aplicada igual sanción al Gerente de la bolsa, si no realizare la suspensión a que se refiere el inciso primero de este artículo y si no hiciese saber el embargo a las bolsas de corredores.
FUERZA EJECUTIVA
Art. 53.- La certificación del representante legal o del gerente de la bolsa de valores respectiva, conteniendo las características de la operación, basada en la hoja de liquidación y acompañada de ésta, siempre que coincidan, tendrá fuerza ejecutiva contra la parte que haya incumplido. (1)(3)
ARBITRAJE
Art. 54.- Las partes que intervengan en transacciones de valores realizadas en una bolsa, podrán someter sus controversias a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, los cuales podrán ser de derecho o arbitradores, debiendo cada parte designar un árbitro, quienes elegirán un tercero en los cinco días hábiles siguientes. La designación de los árbitros por las partes deberá efectuarse en los cinco días hábiles siguientes de ocurrida la controversia. Si los árbitros designados por las partes no se pusieran de acuerdo en la elección del tercero, éste será nombrado por la bolsa. (1)
Art. 55.- Los árbitros designados deberán de pronunciar el laudo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fuere juramentado el último de ellos y se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y de la Ley de Procedimientos Mercantiles.
TITULO III
CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
CAPITULO UNICO
CONSTITUCION, NATURALEZA JURIDICA Y CAPITAL MINIMO
Art. 56.- Las casas de corredores se constituirán como sociedades anónimas, de conformidad con las normas mercantiles vigentes, deberán agregar en su denominación la expresión corredores de bolsa, y tendrán como finalidad principal intermediar valores.
Cada casa de corredores deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate de capital de fundación, el cual variará de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente Ley.
Ninguna persona jurídica podrá actuar como casa de corredores sin que previamente se haya inscrito en una bolsa y asentado en el Registro que para efecto lleve la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la presente Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público, mediante una publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional, a costa del interesado.
PROHIBICIONES
Art. 57.- No podrán ser accionistas, directores o administradores de casas de corredores: (3)
a) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido reservas de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, así como sus cónyuges o parientes dentro del primer grado de consanguinidad. Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada. Esta prohibición persistirá mientras subsista la irregularidad del crédito; (3)
b) Los directores funcionarios o administradores de una institución del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenida por la Superintendencia, en la que se demuestre la responsabilidad de las personas mencionadas para que se haya dado tal situación; (3)
c) Los accionistas, directores o administradores de una casa de corredores, que haya sido cancelada por la Superintendencia, excepto que comprueben que no tuvieron responsabilidad para que se haya dado tal situación; y (3)
d) Las personas que sean directores, administradores, funcionarios o empleados de otras casas de corredores y a los accionistas que posean más del 10% del capital accionario de otras casas de corredores. (1)(3)
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE CASAS DE CORREDORES. (1)
Art. 58.- Los directores de casas de corredores deberán cumplir los siguientes requisitos:
INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE CASA DE CORREDORES
Art. 59.- No podrán ser directores o administradores de una casa de corredores los que carezcan de moralidad notoria y los que se encuentren dentro de las inhabilidades contempladas en los literales c), d) y e) del artículo 31 de esta Ley.
OPERACIONES
Art. 60.- Las Casas de Corredores podrán realizar operaciones de intermediación de valores por cuenta de terceros, recibiendo de éstos los valores y los fondos necesarios, de conformidad a lo establecido en esta Ley. También podrán otorgar créditos con la finalidad de adquirir valores; podrán así mismo recibir créditos, realizar operaciones de reporto, efectuar actividades complementarias o afines, tales como operaciones de suscripción y colocación primaria de valores; dar asesoría en materia de operaciones bursátiles, y toda otra actividad lícita relacionada con negocios de bolsa que la Superintendencia les autorice, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la solicitud de una bolsa de conformidad a las consideraciones expuestas por ésta en la referida solicitud. (1) (3)
Asimismo, podrán invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicios necesarios o complementarios con la previa autorización de la bolsa a la que pertenezcan. (1)
Podrán también comprar y vender por cuenta propia obligaciones negociables, debiendo informar de esta circunstancia a las personas que concurran en la negociación. (1)
No podrán comprar ni vender por cuenta propia, ni dar en garantía, los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubieren sido confiados para su venta o que hubieren sido pedidos para su compra, sin haber dado cumplimiento, previamente, a las órdenes de sus clientes y que hayan obtenido de éstos una autorización por escrito. (1)
Las operaciones de suscripción y colocación primaria de acciones deberán realizarse por un plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha del registro de la emisión en la Superintendencia. Vencido este plazo deberán liquidar las acciones adquiridas. En casos excepcionales cuando las condiciones del mercado lo justifique, las bolsas podrán prorrogar por períodos de hasta ciento ochenta días, el plazo para liquidar las acciones. (1)
Las operaciones de suscripción y colocación primaria de valores podrán realizarse bajo las siguientes modalidades: (1)
a) En firme o colocación garantizada: En que la casa suministra los fondos de la totalidad o de una parte de la emisión, suscribiéndola y ejerciendo todos los derechos del titular; (1)
b) Prefinanciamiento del remanente: En que la casa se compromete a suscribir, para su cartera, la parte de la emisión de obligaciones que no haya sido colocada después de un plazo determinado; (1)
c) De intermediación: En que la casa adelanta fondos correspondientes a una emisión, sin suscribirla y a título de préstamo; debiendo el emisor pagar el crédito concedido por la casa, en la medida que la emisión se coloque en el mercado; y (1)
d) Colocación no garantizada o de mejor esfuerzo; en el que la casa se limita a ser el agente colocador, sin ninguna responsabilidad frente al emisor. (1)
Cada bolsa emitirá las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de estas operaciones. (1)
Las casas de corredores que sean filiales de bancos y financieras, no podrán realizar operaciones de suscripción y colocación primaria de acciones. (1)
La Superintendencia mediante instructivo dictará las regulaciones que deberán cumplir las Casas de Corredores en la realización de sus operaciones, incluyendo disposiciones de carácter general sobre la negociación de valores emitidos por sociedades que integran un mismo grupo empresarial con la casa de corredores, con el objeto de evitar conflictos de intereses. (1)
Las operaciones de administración de cartera serán reguladas en una Ley especial. (1)
AGENTES CORREDORES
Art. 61.- Las casas de corredores deberán operar en las bolsas por medio de los agentes corredores que especialmente designen.
Los agentes actuarán en nombre y representación de la casa de corredores que los designe y bajo la responsabilidad de ésta.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los agentes corredores y la Casa que representan, serán responsables solidarios, hasta por culpa leve, por la falta de información correcta y adecuada a los inversionistas para realizar inversiones y por las asesorías que les presten. (5)
MARGENES DE ENDEUDAMIENTO
Art. 62.- Las casas de corredores deberán mantener y cumplir relaciones de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que, atendida la naturaleza de las operaciones que realicen, su cuantía y la clase de instrumentos que negocien, fije la Superintendencia.
GARANTIAS
Art. 63.- Las casas de corredores deberán constituir previo al inicio de sus operaciones una garantía, para asegurar el cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de valores, en beneficio de sus clientes presentes o futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones de intermediación de valores.
La garantía será de un monto inicial equivalente a un millón de colones y responderá única y exclusivamente por responsabilidades adquiridas en la intermediación de valores. Cada bolsa podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones de la casa de corredores y de la situación financiera de ésta.
La garantía podrá constituirse ya sea en dinero efectivo, en fianza de un banco, financiera o compañía de seguros, así como en prenda sobre valores aceptados por la bolsa respectiva.
Con todo, aquella parte de la garantía que consista en prenda sobre acciones, no podrá exceder del veinticinco por ciento del total de la misma.
La garantía deberá mantenerse vigente por la casa de corredores, mientras no se resuelva por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición. En todo caso la garantía deberá de mantenerse hasta por un año después del término de la calidad de casa de corredores o hasta la liquidación de la sociedad.
Art. 64.- Las casas de corredores deberán designar a una bolsa de valores, a un banco o financiera como representantes de los beneficiarios potenciales de la garantía a que se refiere el artículo anterior. Estos representantes sólo desempeñarán las funciones que se señalan en los incisos siguientes.
Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores la entrega de los depósitos o de los bienes pignorados se hará al representante de los acreedores.
En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a los acreedores, bastando expresar el nombre de sus representantes, anotándose al margen los reemplazos que se efectuaren. Asimismo, las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la Ley deban practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse a sus representantes.
Si la garantía consistiere en fianza de banco, financiera o compañía de seguros, los representantes de los beneficiarios serán además los tenedores de los documentos justificativos de las mismas. El banco, financiera o compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido hasta por el monto garantizado a los mencionados representantes mediante requerimiento practicado de acuerdo con la Ley de Procedimientos Mercantiles.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, los representantes de los beneficiarios de la garantía, para hacer efectiva la fianza, deberán haber sido notificados judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra del intermediario de valores caucionado.
Los fondos provenientes de la realización de la garantía de la bolsa, quedarán en custodia de ésta o de la entidad financiera respectiva, en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos con tasas ajustables hasta que termine la obligación de garantía.
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Art. 65.- Las casas de corredores estarán obligadas a:
a) Llevar registros de órdenes de compra y venta que reciba por cualquier medio, así como los otros libros y registros que prescribe la Ley y los que determine la Superintendencia;
b) Proporcionar a la bolsa respectiva, con la periodicidad que ella establezca, información sobre las operaciones que realicen;
c) Elaborar estados financieros de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los cuales deberán ser auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia;
d) Publicar en dos periódicos de circulación nacional sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, junto con el dictamen de los auditores externos, dentro de los sesenta días siguientes a las fechas indicadas;
e) Informar a la Superintendencia, por lo menos con un mes de anticipación, la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales;
f) Proporcionar a la Superintendencia la documentación que sea necesaria, para mantener actualizada la información del Registro;
g) Llevar un registro de agentes corredores; y
h) Comunicar a sus clientes toda la información y los análisis que tenga disponible sobre un emisor y sus emisiones, con excepción de la información reservada a que hayan tenido acceso. La información deberá proporcionarse cada vez que se reciba una consulta u orden de inversión.(5)
Art. 66.- Las transacciones de valores en que participen las casas de corredores, se ajustarán a las normas de esta Ley; y en su caso, a lo que establezcan los estatutos y reglamentos internos de la respectiva bolsa.
Toda orden para efectuar una operación de bolsa se entenderá respecto del comitente, efectuada sobre la base de que éste queda sujeto a los reglamentos de la bolsa respectiva.
Las casas de corredores que actúen en la compraventa de valores, quedan obligadas a pagar el precio de la compra o a hacer la entrega de los valores vendidos y no se les admitirá la excepción de falta de provisión de fondos. Estos intermediarios no pueden compensar las sumas que recibieron para comprar valores, ni el precio que se les entregare de los vendidos por ellos, con las cantidades que les deba su cliente, comprador o vendedor.
Los comprobantes que entregaren a sus clientes y los que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio, hacen plena prueba contra la casa de corredores que los suscribe.
Art. 67.- Las casas de corredores son responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su medio; de la autenticidad e integridad física de los valores que negocien; de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario, y de la continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de éstos, cuando proceda.
TITULO IV
ÁUDITORES, CLASIFICACIÓN DE RIESGOS Y AGENTES ESPECIALIZADOS EN VALUACIÓN DE VALORES (7)
CAPITULO UNICO
CARACTERISTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES EN BOLSA
Art. 68.- Los valores negociables en una bolsa deberán reunir las características siguientes:
a) Ser transferibles;
b) Ser emitidos en serie, salvo excepciones contempladas en esta ley; y (5)
c) Que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo, a cargo de la sociedad emisora, en el caso de las obligaciones. Que representen una parte alícuota del capital de la sociedad emisora, cuando se trate de acciones, y otros valores que representen participación en un patrimonio.
El Estado, el Banco Central de Reserva de El Salvador, los bancos y financieras podrán registrar y negociar en bolsa, valores de características diferentes a las señaladas en los literales b y c del presente artículo.
DESMATERIALIZACION
Art. 69.- DEROGADO. (6)
Art. 70.- DEROGADO. (6)
Art. 71.- No se inscribirán en una bolsa, ni se registrarán en el Registro que lleva la Superintendencia, valores individuales, con excepción de los contemplados en el inciso segundo del artículo 68 de esta Ley, los cuales únicamente se inscribirán en una bolsa, la que deberá informarlo a la Superintendencia. Las emisiones de pagarés avalados por bancos o financieras se inscribirán en una bolsa cumpliendo únicamente con los requisitos de los literales a), b), c) y f) del artículo 9 de esta Ley.(3)
MERCADO PRIMARIO
Art. 72.- La colocación de una emisión de valores de oferta pública inscrita en una bolsa y registrada en la Superintendencia, podrá hacerse dentro o fuera de una bolsa, directamente por la entidad emisora o a través de contratos de suscripción y colocación con casas de corredores. El registro no condicionará a dichos valores a ser transados únicamente en bolsa.
Art. 72-A.- Las sociedades de capitales, podrán emitir acciones de tesorería, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (3)
a) Que así lo establezcan los estatutos de emisor; (3)
b) La resolución de emitir acciones de tesorería, se deberá adoptar en Junta General Extraordinaria de Accionistas, la que se celebrará de conformidad a las normas legales para aumento de capital; (3)
c) Los accionistas convocados a Junta General deberán renunciar al derecho de suscripción preferente, lo que deberá hacerse constar en el acuerdo de aumento de capital y emisión de acciones de tesorería. (3)
Esta renuncia será válida para los accionistas ausentes, presentes y disidentes; (3)
d) Una vez adoptado el acuerdo del aumento de capital, deberá obtenerse autorización para la realización de oferta pública, inscribiendo la emisión en una bolsa y asentándola en el Registro que lleva la Superintendencia. En el acuerdo que se deberá indicar el plazo de suscripción de las acciones de tesorería y las condiciones de emisión y colocación de las mismas incluyendo las normas para fijar el precio. (3)
El plazo de colocación no podrá exceder a dos años; (3)
e) Que las acciones de tesorería se mantengan en custodia en una bolsa o institución dedicada al depósito y custodia de valores. Las acciones de tesorería no generarán dividendos y no tendrán derecho a voto, en cuanto no se conviertan en acciones ordinarias. Los emisores deberán declarar el destino específico que se dará a los recursos captados del público en esta forma, el cual no podrá modificarse; (3)
f) La sociedad emisora siempre deberá diferenciar en su publicidad, cuando se haga referencia al capital social, el suscrito y pagado y el capital no suscrito, representado por la acciones de tesorería autorizadas; (3)
g) El dinero obtenido de la colocación deberá ser contabilizado como aumento de capital de manera inmediata. Las acciones de tesorería deberán pagarse, íntegramente en efectivo, al momento de su suscripción; (3)
h) La institución en que se haya efectuado el depósito de las acciones de tesorería, deberá llevar control de las suscritas y de las que falte por suscribir; e (3)
i) La sociedad emisora, transcurrido el plazo de autorización deberá, sin ningún otro trámite, proceder a la cancelación de las acciones de tesorería no suscritas, ante la presencia de otro funcionario de la Superintendencia, de los cual se levantará un acta. (3)
No obstante lo dispuesto en el literal c) de este Artículo, los accionistas disidentes podrán exigir a la sociedad que venda sus acciones al mismo precio de venta de las acciones de tesorería. La sociedad debe vender primero las acciones de los accionistas disidentes. Sin embargo, la emisión no podrá llevarse a cabo, cuando el veinticinco por ciento del capital social vote en contra de la resolución; éste derecho deberá constar en los estatutos de la sociedad y en la convocatoria a la Junta General. (3)
MERCADO SECUNDARIO
Art. 73.- Las casas de corredores, deberán realizar dentro de una bolsa la negociación en mercado secundario de los valores inscritos en una bolsa, cuando hayan sido emitidos por Bancos o Financieras, no podrán negociarse en mercado secundario fuera de la misma, ni podrán ser redimidos anticipadamente, con excepción de las acciones de dichas instituciones. (3)
Los valores emitidos por el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador, podrán ser redimidos por anticipado, a voluntad de las partes, pudiendo realizar esta operación dentro y/o fuera de bolsa, de conformidad a lo convenido al momento de autorizar la inscripción. (3)
REPORTO DE ENBARGO DE TITULOS NOMINATIVOS INSCRITOS EN BOLSA
Art. 73-B.- Al efectuarse un reporto de valores nominativos en bolsa, no será necesario su traspaso temporal en el libro de registro de la sociedad emisora, salvo en caso de abandono o incumplimiento.(5)
Art. 73-C.- En caso de embargo de valores nominativos de sociedades inscritas, el ejecutor de embargos deberá consultar a las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, a fin de verificar si dichos valores se encuentran allí depositados. Si los valores no están depositados, el embargo se practicará directamente en el libro de registro del emisor, conforme a las normas de derecho común. (5)
Si los valores están depositados y no estuvieren siendo objeto de reporto en una bolsa de valores, el embargo solo será válido si se hiciere en los registros de la sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, la que deberá informar, inmediatamente después de realizada la inscripción del embargo, a la Superintendencia, a las bolsas donde estos valores se negocien y al emisor respectivo. Para que el emisor efectúe la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas, deberá tener en su poder copia del acta de embargo efectuado en el registro de la sociedad depositaria, siendo obligación de esta última remitírsela. (5)
Si los valores están depositados y al momento de intentar el embargo en la depositaria aparece que aquellos se encuentran siendo objeto de reportos, el reporto no podrá prorrogarse. Al finalizar el plazo del reporto si el reportado cumpliere con su obligación, el Ejecutor procederá al embargo de los valores de conformidad al inciso anterior; si el reportado abandonare el reporto, los valores deberán ser vendidos a través de la Bolsa en mercado secundario para pagar al reportador y si hubiere algún remanente a favor del reportado podrá ser embargado por el ejecutor. (5)
TITULO V
DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES
CAPITULO UNICO
CONSTITUCION, NATURALEZA JURIDICA Y CAPITAL MINIMO
Art. 74.- Podrán organizarse sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las cuales deberán constituirse como sociedades anónimas, con sujeción a las leyes mercantiles vigentes, con la previa autorización de la Superintendencia.
Estas sociedades deberán fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
En todo caso, al menos el sesenta por ciento de dicho capital deberá pertenecer conjunta o individualmente a bolsas de valores, a bolsas de valores, bancos o financieras.
Art. 75.- El servicio de depósito y custodia de valores podrá prestarse únicamente por bolsas de valores, bancos, financieras o instituciones especializadas, constituidas según lo establecido en el artículo anterior.
REQUISITOS DE AUTORIZACION
Art. 76.- Las solicitudes para organizar sociedades para el depósito y custodia de valores deberán presentarse a la Superintendencia, y los interesados acompañaran a la solicitud la siguiente información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporen los estatutos;
b) El esquema de organización y administración de la sociedad y las operaciones que pretenda desarrollar;
c) Proyectos de formularios, contratos y demás documentos que serán usados en sus operaciones;
d) Las generales de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones;
e) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes; y
f) Las medidas de seguridad y otras informaciones que la Superintendencia considere pertinente.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.
Art. 77.- El testimonio de escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos estipulados en el pacto social son conformes al proyecto previamente autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente suscrito y pagado de acuerdo al proyecto de organización del mismo.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una sociedad para el depósito y custodia de valores, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste la aprobación de dicha escritura.
Art. 78.- Cumplidos los requisitos de la Ley, verificadas las medidas de seguridad de los sistemas con que operará la institución y su estructura de control interno, e inscrito el testimonio de la escritura de constitución de la sociedad en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la institución de que se trata puede iniciar operaciones y procederá a asentarla en el Registro.
La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento de la escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán, a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.
PRESTACION DE SERVICIOS
Art. 79.- Las instituciones que se organicen para el depósito y custodia de valores, podrán ofrecer los siguientes servicios:
a) Recibir valores en custodia de casas de corredores, de bolsas de valores, de instituciones de crédito, de seguros y otros intermediarios financieros;
b) Cobrar amortizaciones, dividendos o intereses de los valores depositados;
c) El servicio de transferencia, compensación y liquidación sobre operaciones que se realicen respecto de los valores objeto de custodia; y
d) Otros servicios que mediante resolución, autorice la Superintendencia. (3)
Estas instituciones deberán llevar cuentas de los valores a nombre de cada depositante y podrán establecer sistemas de transferencia de cuenta a cuenta sin que sea necesario el traslado físico de los valores en depósito y custodia, mediante mecanismos manuales o automáticos, cuando ello fuere procedente, según la naturaleza de los valores, no podrán dar en garantía de sus obligaciones, los valores que reciban en depósito de sus clientes.
También deberán entregar a los depositantes, por lo menos cada tres meses, un estado de cuentas durante el período comprendido desde el último corte.
ENDOSO EN ADMINISTRACION. (1)
Art. 79-A.- DEROGADO. (1) (6)
Art. 79-B.- DEROGADO. (1) (6)
Art. 79-C.- Las Sociedades que reciban valores en depósito y custodia, responderán por la ejecución de las obligaciones de las mismas, siendo en especial responsables por cualquier extravío, perdida, deterioro, destrucción y por los errores y retardos que se registren en los servicios de transferencia de valores y liquidación de operaciones, de los que se deriven perjuicios a los depositantes. Responderán también de la autenticidad e integridad de los valores que hayan emitido en custodia, todo lo anterior, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el depositante que haya incurrido o sea responsable por la acción u omisión de las situaciones descritas en este artículo. (3)
En todos estos casos, estas sociedades deberán responder a sus expensas la totalidad de los perjuicios sufridos por los depositantes, derivados de sus actuaciones, tan pronto como estos se detecten o reclamen. (3)
REGLAMENTOS, MANUALES Y PUBLICACIONES
Art. 80.- Los reglamentos y manuales de operación, formatos de contratos y otros documentos de estas instituciones, deberán ser previamente revisados y aprobados por la Superintendencia, a cuya fiscalización quedarán sometidas, la que velará para que los sistemas instituidos otorguen las garantías de seguridad y eficacia requeridas para la seguridad y estabilidad del mercado.
Estas instituciones deberán publicar en dos diarios de circulación nacional sus estados financieros auditados, al treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser dictaminados por auditores externos registrados en la Superintendencia, el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar en las mismas fechas las comisiones que cobre por sus servicios.
TITULO VI
DE LOS AUDITORES Y DE LA CLASIFICACION DE RIESGOS
CAPITULO I
LOS AUDITORES EXTERNOS
OBLIGACION DE REGISTRARSE
Art. 81.- Los auditores externos de las personas sujetas al régimen de la presente Ley deberán registrarse en la Superintendencia, para lo que deberán llenar los siguientes requisitos. (3)
a) Estar inscritos en el Registro Profesional de Auditores que lleva el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría; (3)
b) Acreditar una experiencia profesional en el ejercicio de la auditoria externa de al menos tres años; (3)
c) No haber sido condenado por delitos graves o contra el patrimonio o la Hacienda Pública; (3)
d) No ser deudores en el sistema financiero salvadoreño de créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo. (3)
Tratándose de sociedades, los requisitos anteriores se exigirán: a los administradores, a las personas a quienes se les encomiende la dirección de las auditorías y a quienes firmen los informes correspondientes. (3)
INDEPENDENCIA DE LAS SOCIEDADES AUDITADAS
Art. 82.- Los auditores externos deberán ser independientes de las sociedades auditadas, no pudiendo, en consecuencia, poseer directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas ninguna acción de ellas; ni tampoco depender económicamente de un solo cliente, de tal forma que su independencia profesional se vea comprometida.
No podrán ser miembros de las juntas directivas de las sociedades auditadas por ellos ni poseer relaciones crediticias de cualquier tipo con las mismas.
EJERCICIO DE LA AUDITORIA
Art. 83.- Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional de por lo menos tres años y no haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda pública.
No podrán ejercer la auditoría en aquellas sociedades reguladas por esta Ley, en las que sus cónyuges o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad sean accionistas mayoritarios.
La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las entidades señaladas en esta Ley, así como para la presentación de estados financieros consolidados, en caso que la sociedad emisora pertenezca a un grupo empresarial. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.
Art. 84.- Tratándose de sociedades de auditoría externa, los administradores de la sociedad, las personas a quienes la sociedad encomiende la dirección de una determinada auditoría y los que firmen los informes correspondientes, deberán reunir los mismos requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en el artículo anterior.
FACULTADES Y OBLIGACIONES
Art. 85.- Los auditores externos están facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de sociedades reguladas en esta Ley, incluso los de sus filiales, debiendo éstas y aquéllas otorgarles todas las facilidades necesarias para el desempeño de su labor.
Art. 86.- Los auditores externos deben examinar el balance general, el estado de resultados, el estado de utilidades retenidas y el flujo de efectivo y expresar su opinión profesional e independiente sobre dichos estados financieros, para lo cual deberán como mínimo:
1. Examinar con diligencia si los diversos tipos de operaciones realizadas por la sociedad están reflejadas razonablemente en la contabilidad y estados financieros de ésta;
2. Señalar a la dirección de la sociedad las deficiencias que detecten respecto a la adopción de prácticas contables y al mantenimiento de un sistema contable efectivo;
3. Informar si los estados financieros han sido preparados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas dictadas por la Superintendencia en su caso;
4. Utilizar normas y procedimientos de auditoría que garanticen que el examen de la contabilidad y estados financieros sea confiable y proporcione elementos de juicio suficientes que sustenten el contenido del dictamen; y
5. Mantener durante un período no inferior a cinco años, desde la fecha del respectivo dictamen, todos los papeles de trabajo que les sirvieron de base para emitir su opinión.
PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES
Art. 87.- Para determinar técnicamente los principios de contabilidad generalmente aceptados, la Superintendencia considerará los internacionalmente reconocidos y los aceptados por alguna de las principales asociaciones salvadoreñas de profesionales contables que ella determine, sin perjuicio de considerar otros principios o normas contables adicionales que ella misma establezca.(3)
CAPITULO II
CLASIFICADORAS DE RIESGO
REGISTRO OBLIGATORIO
Art. 88.- Las clasificadoras de riesgo se constituirán como sociedades anónimas, con sujeción a las normas mercantiles vigentes, deberán agregar a su denominación la expresión "clasificadores de riesgo" y tendrán como finalidad principal la clasificación de riesgo de los valores objeto de oferta pública, pudiendo realizar además, otras actividades complementarias que autorice la Superintendencia. (3)
Las sociedades clasificadoras deberán de constituirse y operar, en todo momento, con un capital social mínimo de quinientos mil colones íntegramente suscrito y pagado en efectivo cuando se trate de capital de constitución; en caso de ser capital variable, el mínimo nunca deberá ser inferior al indicado, si éste se redujere estarán obligadas a restituirlo dentro del plazo de noventa días. Deberán registrarse en el Registro Público Bursátil, cumpliendo con los requisitos que establece esta Ley. (3)
También podrán ofrecer el servicio de clasificación de riesgo en el país, solicitando su inscripción, únicamente en el Registro Público Bursátil, las siguientes: (3)
a) Sociedades Clasificadoras de Riesgo Internacionales, reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norte América denominada Securities and Exchange Commissión (SEC); y (3)
b) Sociedades clasificadoras de Riesgo Extranjeras que estén inscritas en el organismo fiscalizador del mercado de valores de su respectivo país, y en las cuales, por lo menos el diez por ciento del capital accionario pertenezca a una de las sociedades clasificadoras internacionales contempladas en la letra a) de este Artículos, con las cuales deberán celebrar un convenio de asistencia técnica para efecto de las clasificaciones que realice. (3)
En caso del literal a) anterior, para registrar la sociedad clasificadora, únicamente se deberá establecer que ha sido reconocida por Securities and Exchange Commissión de los Estados Unidos de América. (3) (4)
En el caso del literal b) anterior, las sociedades deberán cumplir únicamente con los siguientes requisitos: (4)
1. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la Ley del país en que se hubiere organizado, que ha obtenido de conformidad a su escritura de constitución o estatutos, la autorización respectiva para operar en el país, lo cual será aprobado por medio de certificaciones de la respectiva reguladora del mercado de valores, debidamente legalizada. (3) (4)
2. Nombrar un representante permanente en la República, otorgándose poder con amplias facultades para realizar todos los actos que hayan de celebrarse, el que se asentará en el Registro Público Bursátil, para surtir efectos en el territorio nacional; (3) (4)
3. Constituir, previo al inicio de sus operaciones, una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como clasificadora de riesgos, en beneficio de los clientes presentes o futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones. La garantía será de un monto de quinientos mil colones y podrá constituirse ya sea en dinero efectivo o en fianza de un banco o financiera. También podrá constituirse en valores de oferta pública, de fácil realización, siempre que no invierta más del veinticinco por ciento del monto en un mismo emisor; (3) (4)
4. Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la República en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en territorio salvadoreño o que hayan de surtir efectos en el mismo; (3) (4)
5. Nómina de socios o accionistas con su participación en el capital de la sociedad, administradores y apoderados administrativos, con los datos pertinentes de sus documentos de identidad; y (3) (4)
6. Presentar la metodología que utilizarán para efectuar la clasificación de los valores. (3) (4)
La superintendencia aceptará, suspenderá o cancelará las inscripciones de entidades clasificadoras de riesgo, considerando la idoneidad y cumplimiento de sus labores. (4)
REQUISITO PARA REGISTRARSE
Art. 89.- Para registrarse, los interesados deberán solicitarlo por escrito a la Superintendencia, debiendo presentar la siguiente información:
a) Testimonio de la escritura de constitución de la sociedad y las generales y experiencias y de sus directores y administradores.
b) Esquema de organización y administración de la sociedad, mecanismos y procedimientos en función de los cuales efectuarán la clasificación y los símbolos que utilizarán para asignar categorías de riesgo a los distintos valores con explicación de su significado.
CONSEJO DE CLASIFICACIÓN DE RIESGO
Art. 89-A.- En las sociedades clasificadoras de riesgo, además de la junta directiva, deberá existir y funcionar permanentemente un Consejo de Clasificación de Riesgo integrado cuando menos por tres consejeros, quienes podrán ser accionistas de la sociedad, correspondiendo a este Consejo adoptar los acuerdos de clasificación de valores a que se refiere este capitulo. (3)
Las deliberaciones y acuerdos de este Consejo obligaran a la sociedad y se harán constar en un libro de actas aprobado por la Superintendencia, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrán haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra alteración que pueda afectar la fidelidad del acta; la cual deberá ser firmada por todos los asistentes a la sesión y se entenderá aprobada desde el momento de su firma. (3)
El libro de actas deberá estar foliado y cada hoja sellada por la Superintendencia. (3)
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR
Art. 90.- Los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Clasificación de Riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:(3)
a) Poseer título universitario y experiencia comprobada en finanzas o en profesiones afines;
b) Haber sido aprobados por la Superintendencia; y
c) No ser funcionario o empleado del Banco Central de Reserva de El Salvador, de bancos o financieras, de la Superintendencia, de una bolsa o de una casa de corredores.
Art. 91.- Las sociedades clasificadoras de riesgo deberán ser independientes de los emisores de valores que clasifiquen, cumpliendo en los conducente, con lo establecido en los Artículos 82 y 83, inciso segundo de esta Ley. (3)
No podrán clasificar valores emitidos por sociedades con las que posean vinculación económica. (3)
Tampoco un clasificador podrá recibir más del veinticinco por ciento de sus ingresos anuales de empresas relacionadas a un emisor cuyos valores clasifique, ni más del veinte por ciento de sus ingresos anuales que prevengan de empresas de un mismo grupo empresarial. Sin embargo, durante los dos primeros años de operación, podrá no aplicarse la presente disposición, a juicio prudencial de la Superintendencia. (3)
Art. 92.- Las sesiones del Consejo Clasificación de Riesgo serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán por lo menos mensualmente en las fechas y horas predeterminadas por el propio Consejo. Las segundas se celebrarán cuando lo solicite especialmente cualquier consejero o la Junta Directiva de la sociedad clasificadora. Los acuerdos se adoptarán por la mayoria de los consejeros asistentes. (3)
La opinión del Consejo de Clasificación de Riesgo no constituirá una sugerencia o recomendación para invertir, ni un aval o garantía de la emisión; sino un factor complementario a las decisiones de inversión; pero los Miembros del Consejo serán responsables de una opinión en la que se haya comprobado deficiencia o mala intención, y estarán sujetos a las sanciones legales pertinentes. Esta situación deberá hacerse constar en las opiniones que se emitan y en los valores que componen las emisiones que clasifiquen. (3)
Las clasificaciones de riesgo deberán guardar estricta confidencialidad respecto a la información reservada, que conozcan de las sociedades cuyos valores clasifiquen, y les afectarán las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Artículo 35 de esta Ley, sin perjuicio de la información que deban dar por mandato legal. (3)
Art. 93.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan valores representativos de deudas o acciones deberán contratar una clasificadora de riesgo a su costo, para que efectúe la clasificación continua de dichos valores o del emisor, según se trate de deuda o acciones. (3) (4)
Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones, en la forma y con la periocidad que determine la Superintendencia. (3)
Art. 94.- Se aplicarán a los miembros del Consejo de Clasificación, directores y accionistas de una sociedad clasificadora de riesgos, las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los Artículos 23 y 31 de esta Ley. (3)
Los directores, funcionarios y empleados de una casa de corredores no podrán ser directores, funcionarios o empleados de una clasificadora de riesgo. (3)
Art. 95.- Cuando en la sociedad clasificadora, alguno de sus directores, miembros del Consejo de Clasificación o Gerentes, sea considerada persona con interés en un emisor determinado, ésta no podrá clasificar los valores de este último. (3)
Se entenderá que son personas con interés en un emisor determinado, las siguientes: (3)
a) Las que hayan adquirido el tres por ciento o más del capital del emisor; (3)
b) Los trabajadores que presten servicio o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia del emisor, o con las entidades del grupo empresarial del que forma parte; (3)
c) Las personas que hayan adquirido el veinticinco por ciento o más de los valores emitidos por el emisor, o los hayan recibido como garantía; (3)
d) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses, directamente o por medio de otras personas, una relación profesional importante, distinta a la relación que se origina en la clasificación misma, con la entidad emisora; y (3)
e) Los cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad de los empleados del emisor.(3)
Art. 95-A.- Las clasificadoras de riesgos deberán revisar en forma continua las clasificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les proporcione o que se encuentre a disposición del público. (3)
No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la información que no estando a disposición del público sea necesaria para realizar un correcto análisis, Esta información, a solicitud del emisor, se mantendrá como reservada. (3)
El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor información o el clasificador que no haya recibido la que hubiere solicitado, en el transcurso de cinco días hábiles siguientes, podrá recurrir ante el Superintendente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento a que se refiere el inciso anterior, quien resolverá, previa audiencia de la entidad clasificadora y del emisor de valores, dentro de los cinco días hábiles de evacuadas las audiencias.(3)
Art. 95-B.- Los valores representativos de deuda se clasificarán en consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de pago del capital e intereses, a las características del instrumento y a la información disponible para su clasificación, en categorías que serán denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D, y E, si se tratare de títulos de deuda de largo plazo, y con las letras N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5, si se tratare de títulos de deuda de corto plazo, hasta de un año. (3)
Las categorías de clasificación de títulos de deuda de largo plazo serán las siguientes: (3)
- Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible a deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía (3)
- Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible a debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible a deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses. (3)
- Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con el mínimo de capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible a deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en pérdida de intereses y capital. (3)
- Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores no cuentan con una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, existiendo un alto riesgo de pérdida de capital e intereses. (3)
- Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores no cuentan con una capacidad parra el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efecto de pago de intereses o capital, o requerimiento de quiebra en curso. (3)
- Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no ha presentado información suficiente, o no tiene información representativa para el período mínimo exigido para la clasificación, además de no existir garantías suficientes. (3)
Las categorías de clasificación de valores de deuda de corto plazo serán las siguientes: (3)
- Nivel 1 (N-1): Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Nivel 2 (N-2): Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible a deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Nivel 3 (N-3): Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores cuentan con suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible a debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Nivel 4 (N-4): Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores poseen una capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, que no reúne los requisitos para clasificar en los niveles N-1, N-2, N-3. (3)
- Nivel 5 (N-5): Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no ha proporcionado información representativa para el período mínimo exigido para la clasificación, además de no existir garantías suficientes. (3)
Para los efectos anteriores las clasificaciones de los valores de corto plazo serán equivalentes a los de largo plazo, así: (3)
N1: categorías AAA y AA; (3)
N2: categoría A; (3)
N3: categorías BBB; (3)
N4: categorías BB, B, C, D; y (3)
N5: categoría E.(3) (3)
Art. 95-C.- Las acciones se clasificarán en las siguientes categorías: (3)
- Nivel 1: acciones que presentan una excelente combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
- Nivel 2: acciones que presentan una muy buena combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
- Nivel 3: acciones que presentan una buena combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
- Nivel 4: acciones que presentan una razonable combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
- Nivel 5: acciones que presentan una inadecuada combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
Art. 95-D.- El Consejo de Clasificación de cada entidad clasificadora deberá aprobar, antes de su aplicación, los procedimientos, metodologías o criterios de clasificación y las modificaciones que se introduzcan, debiendo informar a la Superintendencia respectiva a la fecha y el número del acta de la sesión correspondiente, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su celebración. (3)
La Superintendencia podrá efectuar observaciones, a efecto de fortalecer los procedimientos, metodologías y criterios de clasificación. (3)
Art. 95-E.- Las personas y entidades que participen en las clasificaciones de riesgo, deberán emplear en el ejercicio de sus funciones, cuidado y diligencia, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culposas.(3)
Art. 95-F.- Las sociedades clasificadoras de riesgo serán fiscalizadas por la Superintendencia quien podrá requerirles información o antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus funciones. (3)
En caso de infracción a los artículos procedentes, a sus estatutos, reglamentos internos y procedimientos de clasificación, la Superintendencia podrá aplicarles sanciones previstas en esta Ley. (3)
CAPÍTULO III (7)
AGENTES ESPECIALIZADOS EN VALUACIÓN DE VALORES (7)
Art. 95-G.- La prestación del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información sobre precios para valuación de valores de las entidades del sistema financiero y los que éstas administren por cuenta de terceros, los Fondos de Pensiones y sus Administradoras, Bancos, Intermediarios Financieros no Bancarios, Sociedades de Seguros, Casas de Corredores de Bolsa, Titularizadoras, Fondos de Titularización cuando éstos estén integrados por valores negociables en un mercado organizado, podrá ser efectuado por entidades autorizadas por la Superintendencia, de conformidad a lo que se prescribe en esta Ley. (7)
Art. 95-H.- Las entidades interesadas en prestar este servicio deberán: (7)
a) Constituirse y operar como sociedades anónimas, agregando a su denominación la expresión "Agentes Especializados en Valuación de Valores". (7)
b) Contar, en todo momento como mínimo, con un capital social pagado de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América. (7)
c) Someter a la Superintendencia para su aprobación, los manuales, políticas, metodologías y sistemas de valuación. (7)
Las sociedades así constituidas solicitarán a la Superintendencia autorización para iniciar operaciones, quien podrá otorgarla al verificar que cumplen con los requisitos anteriores y procederá al registro de las mismas. (7)
Art. 95-I.- También podrán prestar el servicio indicado en el artículo 95-G, otras entidades que se encuentren asentadas en el Registro Público Bursátil, que sean fiscalizadas por la Superintendencia, que dicha actividad no se oponga a su giro principal, que su actividad habitual no sea la intermediación de valores, que cumplan con lo prescrito en el literal c) del artículo anterior y que sean autorizadas por la Superintendencia para brindar ese servicio. (7)
Asimismo, las entidades del sistema financiero podrán obtener este servicio de los denominados Sistema de Información Financiera Internacional. (7)
Art. 95-J.- Los mercados organizados que dispongan de información relacionada con operaciones de compra y venta de valores en mercado primario o secundario, deberán proporcionar acceso a dicha información a entidades que presten este servicio y que lo soliciten, mediante el pago correspondiente en su caso. (7)
La Superintendencia queda facultada para supervisar y fiscalizar a las entidades que autorice para prestar este servicio y para emitir las normas técnicas necesarias para la aplicación de este Capítulo, incluyendo lo referente a su funcionamiento operativo, requerimientos tecnológicos, manejo de información y metodologías y sistemas de valuación. (7)
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
COMISIONES
Art. 96.- Las sociedades que intervengan en el mercado de valores cuyos servicios causen comisiones, deberán publicarlas mensualmente y cada vez que las modifiquen, de conformidad a las resoluciones que para tal efecto dicte la Superintendencia. (1) (3)
CONTRIBUCION AL COSTO DE FISCALIZACION
Art. 97.- Las bolsas de valores, las casas de corredores y las sociedades para el depósito y custodia de valores contribuirán al costo del servicio público de fiscalización, con el uno por ciento sobre el total de sus respectivos activos netos de reserva de saneamiento y depreciación, de conformidad a sus balances generales al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior, lo cual deberán entregar al Banco Central de Reserva de El Salvador durante el primer trimestre de cada año.
No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, el valor así calculado aumentará el límite del presupuesto establecido en el mencionado artículo, y los fondos así obtenidos serán trasladados en su totalidad a la Superintendencia.
VALOR CONSTANTE DE CAPITALES
Art. 98.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el índice de precios al consumidor, con la previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá actualizar el monto de los capitales mínimos de fundación y de operación que se establecen en la presente Ley, de manera que mantengan su valor real.
Art. 99.- El patrimonio neto de las bolsas, de las Casas de Corredores y de las Sociedades Especializadas en el Depósito y Custodia de Valores en todo momento, no podrá ser inferior al capital mínimo de acuerdo a las revisiones establecidas en el artículo anterior. Para estos efectos el patrimonio neto será igual a la suma del capital social pagado, más las reservas legales y otras reservas de capital provenientes de utilidades retenidas, más las cuentas de superávit y utilidades retenidas mas el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión del impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, el cincuenta por ciento de las revaluaciones que hubiera autorizado la Superintendencia deducidas las pérdidas si las hubiere.(3)
INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS CENTROAMERICANOS (1)
Art. 99-A.- Para los efectos de Ley, los instrumentos emanados de países centroamericanos producirán efectos legales en El Salvador, siempre que las firmas que aparecen en los mismos hayan sido aunténticadas por el Notario designado por la bolsa del país de emisión del documento, o que el Representante Legal o Gerente de la bolsa emitan constancia que la firma que aparece en el documento es la que normalmente usa la persona o funcionario que lo extiende. (1)
Las bolsas deberán llevar el Registro de firmas de los citados funcionarios de las bolsas centroamericanas, de conformidad a las normas que ellas determinen. (1)
CAPITULO II
PROHIBICIONES, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ACTIVIDADES PROHIBIDAS
Art. 100.- Es contrario a la presente Ley:
a) Hacer oferta pública de valores no inscritos en una bolsa de valores y no registrados en la Superintendencia, excepto los casos señalados por la presente Ley;(5)
b) La intermediación habitual de valores registrados por intermediarios no autorizados;
c) Que las casas de corredores ofrezcan valores no inscritos en una bolsa y no registrados en la Superintendencia, excepto los casos señalados en la presente Ley;(3)(5)
ch) Efectuar transacciones ficticias, sea que las transacciones se lleven a cabo dentro o fuera de una bolsa;
d) Efectuar transacciones o inducir a la transacción de valores regidos por esta Ley, mediante prácticas o mecanismos engañosos, fraudulentos o deshonestos;
e) Efectuar transacciones para fijar o hacer variar artificialmente los precios de cualquier valor en el mercado;
f) Que las casas de corredores fraccionen innecesariamente las transacciones, sin beneficio para el cliente y que utilicen en su provecho el conocimiento previo de las transacciones en las que intervengan.
PROHIBICION DE CAPTACION DE FONDOS DEL PUBLICO SIN AUTORIZACION
Art. 101.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia.
Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la supuesta infracción a lo establecido en el inciso que antecede, ya fuera por denuncia o por cualquier otro medio, tendrá respecto a los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las instituciones sujetas a su control.
La negativa a facilitar la inspección ordenada por el Superintendente será penada con la suspensión de la matrícula de comercio hasta que la inspección se verifique. Para este efecto, el Superintendente librará inmediatamente oficio al Registrador de Comercio para que este decrete la suspensión dentro del tercer día hábil, previa audiencia al interesado.
Cuando se ordene la suspensión, el Registrador girará oficio al Fiscal General de la República para los efectos legales del caso y al Superintendente del Sistema Financiero para que publique en dos diarios de circulación nacional la suspensión decretada y prevenga al público de las consecuencias de la citada suspensión.
Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de inspección, se establecieren posibles violaciones a la Ley, el Superintendente iniciará de inmediato el juicio administrativo correspondiente, debiendo dar cuenta al Fiscal General de la República sobre el hecho investigado. Además, el Superintendente podrá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos, y denunciar el hecho en periódicos de circulación nacional, haciendo las prevenciones del caso.
El Superintendente podrá pedir, como medida precautoria, al Fiscal General de la República el congelamiento de los fondos que el presunto infractor tenga depositados en cualesquiera de las instituciones integrantes del Sistema Financiero, por un plazo de hasta ciento ochenta días. Este congelamiento deberá ser solicitado a cualesquiera de los Jueces de lo Mercantil, todo con el interés de garantizar los intereses del público.
El Juez de lo Mercantil a quien se solicite el congelamiento de fondos, deberá resolver dentro de tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si la resolución fuere denegatoria del congelamiento solicitado, ésta deberá ser fundamentada y razonada.
El congelamiento de fondos cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por banco o financiera;
b) Si en el juicio administrativo correspondiente, el Superintendente declarare que no existe infracción a la Ley; y
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta al Fiscal General de la República, para los efectos legales consiguientes.
Igualmente, el Superintendente sancionará a las personas naturales o jurídicas que estuvieren realizando tales actividades, así como, a los administradores de éstas, con multa de hasta quinientos mil colones, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, con las modificaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley.
Cualesquiera persona u organismo público o privado que tenga conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia.
RESPONSABILIDADES
Art. 102.- Los directores, administradores, auditores y liquidadores de emisores de valores que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen responderán solidariamente de los perjuicios que causaren.
Art. 103.- Los directores, el gerente y los liquidadores de una bolsa de valores que no ejerza sus deberes de fiscalización conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás normas que los rijan, quedarán sujetos a las sanciones administrativas que aplique la Superintendencia, de conformidad con la Ley.
Si de esta omisión, resultare daño a cualquiera persona serán obligados a la indemnización de perjuicios respondiendo hasta de la culpa leve.
Art. 104.- Los tenedores de valores cuyo registro hubiere sido cancelado tendrán derecho al cobro, en contra del emisor, de los daños y perjuicios que dicha cancelación les hubiere ocasionado.
Igual responsabilidad tendrán los administradores de los emisores a que se refiere el inciso anterior salvo el caso en que aquéllos prueben su diligencia para evitar los hechos que llevaron a la cancelación. Asimismo, las casas de corredores responderán en igual forma, cuando se les compruebe que conocían los hechos que fueron causa de la cancelación.
Art. 105.- Quien infrinja las normas contenidas en esta Ley, o las que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligado a la indemnización de daños y perjuicios, sin detrimento de las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.
Por las personas jurídicas responderán civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de la infracción.
SANCIONES
Art. 106.- La Superintendencia, actuando de oficio de conformidad con los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica, con las modalidades establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, aplicara las sanciones que contempla ésta Ley a los infractores de sus preceptos, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos de las bolsas y de las resoluciones u órdenes dictadas por la propia Superintendencia. Estas sanciones podrán ser desde recibir una amonestación escrita hasta la suspensión o cancelación del asiento en el Registro. (3)
Art. 107.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que podrá deducirse al incurrir en un hecho tipificado como delito, sufrirán multa de hasta dos veces el monto de la operación o transacción respectiva, con un mínimo de cien mil colones.
a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa o al público en general;
b) Los administradores y representantes legales de una bolsa de valores que den certificaciones falsas sobre las operaciones que se realicen en ella;
c) Las casas de corredores que den certificaciones falsas sobre las operaciones en que hubieren intervenido;
d) Los auditores que dictaminen falsamente sobre la situación financiera de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta Ley, y los contadores que suscriban un balance que contenga hechos falsos;
e) Las personas que infrinjan las prohibiciones establecidas en el artículo 100;
f) Las clasificadoras de riesgo que emitieren opinión con base en hechos falsos;
g) Las personas que con el objeto de inducir a error en el mercado difundieren noticias falsas o tendenciosas, aún cuando no persiguieren con ello obtener ventajas o beneficios para sí o terceros;
h) En el caso señalado en el inciso segundo del artículo 35 de esta Ley y los que utilicen en su provecho o en el de terceros información reservada; e
i) Los administradores que sabiendo o debiendo saber el estado de insolvencia en que se encuentran las sociedades por ellos administradores, acordaren, decidieren o permitieren que se haga oferta pública de valores emitidos por ellas. Si la oferta se hubiere consumado las multas se podrán duplicar.
Art. 108.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere deducirse en un hecho tipificado como delito, sufrirán multa de por lo menos cincuenta mil colones o de hasta dos veces el monto de la operación o transacción respectiva.
a) Los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir con los requisitos necesarios para su asiento en el Registro que exige esta Ley o lo hicieren respecto de valores cuyo registro hubiere sido suspendido o cancelado;
b) Los que actuaren como casas de corredores sin estar registrados en la Superintendencia o cuyo asiento registral hubiere sido suspendido o cancelado; y
c) Los que sin estar legalmente registrados utilicen las expresiones reservadas a que se refiere el artículo 56.
A fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para configurar alguno de los casos señalados en este artículo, la Superintendencia podrá solicitar directamente a la autoridad competente el respectivo auxilio necesario para este propósito.
APELACION
Art. 109.- Todas las resoluciones del Superintendente admitirán recurso de apelación de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Las resoluciones de la Superintendencia serán de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas en el recurso dentro del tercer día de notificadas.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 110.- Dentro de noventa días, aquellos emisores inscritos en una bolsa de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares deberán solicitar su registro en la Superintendencia, exceptuando del cumplimiento de esta disposición a los bancos y financieras. (1)
Los emisores de valores a quienes se les hubiere autorizado, de conformidad a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para realizar emisiones de valores de hasta un año plazo, podrán efectuar emisiones de esta clase, con la sóla aprobación de la Bolsa de Valores siempre que se cumplan con los requisitos siguientes: (1)
a) Que no excedan los montos originalmente autorizados; (1)
b) Que su vencimiento no exceda el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis; (1)
c) Que hayan cumplido con los demás requisitos que la bolsa establezca para tal efecto. (1)
La bolsa deberá comunicar a la Superintendencia, para el sólo efecto de que tome nota, las condiciones de aprobación de estas emisiones, con las que se podrá realizar oferta pública, sin que se asiente en el Registro Público Bursátil. (1)
La presente disposición tendrá vigencia hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco. (1)
Art. 111.- Los requerimientos de capital mínimo y garantías establecidos en esta Ley para las Casas de Corredores y para las Bolsas de Valores, que se encuentren autorizados a la fecha de la vigencia de esta Ley, deberán cumplirse en el plazo que vence el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. (1)
Art. 112.- Para el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, las Bolsas de Valores y Casas de Corredores en funcionamiento deberán armonizar sus Estatutos, Reglamentos, manuales y procedimientos a las normas de esta Ley. (1)
Art. 112-A.- Las sociedades y las emisiones de acciones derivadas del proceso de privatización, implantado por el Estado de El Salvador, podrán asentarse en el Registro Público Bursátil con la sola solicitud de una bolsa en concordancia con los respectivos decretos de privatización y con las normas que la bolsa emita. Este tratamiento especial se mantendrá vigente mientras dure el proceso de privatización y por un período máximo de tres años, a partir de la fecha del asiento respectivo. (1)
Art. 112-B.- Las emisiones de valores extranjeros basadas en acciones de sociedades derivadas del proceso de privatización, desarrollado por el Estado de El Salvador, denominada American Depositary Receipts y Global Depositary Receipts, deberán asentarse en el Registro Público Bursátil de la Superintendencia, con la sola solicitud de una bolsa en concordancia con los respectivos decretos de privatización y con las normas que la bolsa emita. (3)
Para tal efecto las Instituciones que por encargo del Estado de El Salvador, efectúen los procesos de emisión de los valores antes mencionados, deberán presentar a la bolsa respectiva, la documentación que se indique en las normas citadas en el inciso anterior. Esta obligación deberá hacerse constar en los Convenios que las Instituciones celebren con el Estado de El Salvador. (3)
Art. 113.- Las casas de corredores podrán solicitar autorización de la Superintendencia para realizar operaciones de administración de cartera, siempre que las efectúen de forma individual y exclusivamente a nombre de un cliente específico, de conformidad a los requisitos y normas siguientes:
a) Contar con un capital social adicional al mínimo establecido en el artículo cincuenta y seis de esta Ley de un millón quinientos mil colones, el cual deberá estar íntegramente suscrito, pagando en efectivo como mínimo el veinticinco por ciento. El capital restante deberá pagarlo en forma semestral en un plazo que no exceda al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Deberán también constituir para garantizar la buena administración de los fondos, una garantía adicional de un millón quinientos mil colones, la cual podrá ser incrementada por la Superintendencia en forma proporcional al monto de las operaciones que realicen;
b) Celebrar contratos con cada cliente debiendo estipular en éstos claramente las facultades y obligaciones de la casa de corredores, especificando las instrucciones del cliente en lo relativo a tipos de valores en que pueden invertir y sus plazos, y en general los criterios con que administrará la cartera;
c) Llevar un registro individual de clientes por cartera administrada en el que se haga constar todos los ingresos de valores por parte del cliente a la cartera, así como todos los movimientos que se produzcan, tales como compras, ventas, intereses y dividendos recibidos;
d) Los fondos deberán invertirse en valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, por el Estado, en depósitos bancarios y en valores de oferta pública registrados en la Superintendencia;
e) Los valores adquiridos deberán depositarse para su custodia en la Bolsa, bancos, financieras o en sociedades especializadas constituidas para tal propósito de conformidad a esta Ley;
f) Informar mensualmente al inversionista los resultados detallados de su gestión de administración;
g) No podrán comprar para sí valores de la cartera administrada, y tampoco podrán vender valores propios, para que pasen a formar parte de la cartera administrada;
h) No podrán colocar los fondos recibidos en este concepto, en valores emitidos por sociedades integrantes del mismo grupo empresarial al que pertenece la casa de corredores;
i) No podrán asegurar rendimientos, ni el capital de las carteras que administren;
j) Publicar mensualmente las comisiones que se causen por la administración de cartera o cada vez que se modifiquen, de conformidad con las resoluciones que al respecte dicte la Superintendencia. (3)
Las casas de corredores que se encuentren realizando esta clase de operaciones y deseen continuar efectuándolas, deberán a la vigencia de la Ley, manifestarlo por escrito a la Superintendencia, acompañando un plan de acción para el cumplimiento de los requisitos y normas señalados en este artículo, los cuales deberán estar cumplidos en un plazo que no podrá exceder de sesenta días. Las casas de corredores que a la vigencia de esta Ley no cumplan con estos requisitos y normas, deberán suspender las operaciones de administración de cartera y liquidarlas en el plazo que determine la Superintendencia.
El incumplimiento de este artículo será sancionado así: (3)
1. En la primera infracción, la Superintendencia realizará una prevención indicando las irregularidades, errores u omisiones que hubiese encontrado. Junto a la prevención, se otorgará un plazo para subsanar las deficiencias, el que no podrá exceder de quince días hábiles. Este plazo podrá prorrogarse por diez días hábiles más cuando así lo considere procedente el Consejo Directivo de la Superintendencia. Esta última deberá imponer una multa entre cincuenta mil y cien mil colones a la Casa de Corredores respectiva o a alguno o algunos de los funcionarios que incumplieren con las instrucciones de la Superintendencia. (3)
2. Cuando por segunda ocasión se cometa alguna de las irregularidades, errores u omisiones que ya hubiesen sido detectados y que se les haya prevenido para que procedan a subsanarlos; o que, habiéndosele otorgado el plazo expresado en el numeral anterior, no lo hubiesen cumplido, la Superintendencia impondrá una multa entre cien mil y doscientos mil colones a la Casa de Corredores respectiva o a alguno o algunos de los funcionarios que incumplieren las instrucciones de la Superintendencia. En este caso se otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles, para subsanar las deficiencias encontradas; y (3)
3. Cuando por tercera ocasión se cometa alguna de las irregularidades, errores u omisiones ya detectados, cuando hubiese mediado prevención para subsanarla en las dos ocasiones anteriores: o que habiéndosele otorgado el plazo expresado en el numeral anterior, no lo hubiesen cumplido, habiendo mediado prevenciones y sanciones para subsanarlos, la Superintendencia procederá a cancelar el registro de la casa de corredores, de conformidad a lo establecido en el Art. 18 de la presente Ley. (3)
Lo establecido en este artículo quedará sin efecto cuando se promulgue la Ley especial que regule estas operaciones.
Art. 113-A.- Para que se autorice a una casa de corredores a realizar operaciones de administración de cartera, la misma deberá cumplir los requisitos y normas siguientes: (4)
a) Contar con un capital adicional al mínimo establecido en el artículo cincuenta y seis de esta Ley de dos millones quinientos mil colones el que deberá estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo. También deberán constituir una garantía de un millón quinientos mil colones, para garantizar la buena administración de la cartera, garantía que es adicional a la indicada en el artículo sesenta y tres de esta Ley. Esta garantía podrá ser incrementada por la Superintendencia, en forma proporcional a las operaciones que realicen y no podrá ser otorgada por una entidad con la que existan relaciones empresariales. El valor total de los portafolios administrados por una casa de corredores no podrá ser superior a 30 veces la suma del capital social más la garantía adicional; (4)
b) Celebrar contratos con cada cliente debiendo estipular claramente las facultades y obligaciones de la casa de corredores, especificando las características del portafolio en lo relativo a tipos de valores en que se pueden invertir, sus plazos y, en general los criterios con que se administrarán los portafolios. El cliente podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos el saldo integro o una parte de los fondos administrados, con sus respectivos rendimientos. Si designaré varios beneficiarios, señalará también la proporción en que deberá distribuirse entre sus beneficiarios y, en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales. Los derechos que de acuerdo con esta disposición, corresponden al beneficiario o beneficiarios, estarán sujetos a lo dispuesto en el Art. 1134 del Código Civil; (4)
c) Llevar un registro por portafolio administrado, en el que se incluyan los inversionistas de dicho portafolio, los movimientos de fondos recibidos o entregados, así como de valores comprados o vendidos, pago de rendimientos, gastos de administración y otros. Todos los movimientos deberán ser acreditados mediante la emisión de comprobantes de ingresos o egresos; (4)
d) Los fondos deberán invertirse en valores emitidos por el Estado, el Banco Central de Reserva de El Salvador, depósitos bancarios y valores de oferta pública autorizados de conformidad a la presente Ley. Cuando sean inversiones en reporto, ésta deberán realizarse en obligaciones negociables de hasta un año plazo y deberán cumplir con los límites indicados en este artículo y no se considerarán para los límites señalados en el literal p); (4)
e) Los valores adquiridos deberán depositarse para su costudia en una bolsa de valores, en un banco, o en sociedades especializadas en el depósito y custodia. Estas instituciones deberán proporcionar la información sobre los valores depositados en concepto de administración de cartera de acuerdo a las instituciones que dicte la Superintendencia; (4)
f) Informar detalladamente al inversionista, en forma mensual de los resultados de sus gestión como administradora; este informe deberá incluir al menos la información respecto a las comisiones que se causen por la administración de los portafolios y el detalle de los valores adquiridos por el portafolio. También deberán informar los cambios en las comisiones a más tardar dos días antes de los mismos. Lo indicado en el presente literal será informado y publicado de conformidad a la resoluciones que dicte la Superintendencia y la misma deberá incluirse en los estados de cuenta; (4)
g) No podrán comprar ni vender para sí valores de los portafolios administrados, y tampoco podrán vender los valores propios, para que pasen a formar parte de los portafolios administrados. Tampoco podrán transferir valores entre los portafolios, a menos que la operación se realicen en una bolsa de valores; (4)
h) No podrán colocar los fondos recibidos en ese concepto en valores o depósitos bancarios de cualquier naturaleza emitidos por sociedades que pertenezcan al mismo grupo empresarial del que es parte de casa de corredores. Se exceptúan de lo anterior, las cuentas corrientes o de ahorro que se utilicen para el pago de los retiros de los clientes, no pudiendo exceder al conjunto de los mismos en un veinte por ciento del valor de los portafolios administrados; (4)
i) No podrán recibir fondos de bancos y financieras para ser administrados; (4)
j) Podrán administrar fondos hasta por el quince por ciento del valor de los portafolios administrados, cuando se trate de sociedades con las que forman un grupo empresarial; (4)
k) No podrán garantizar a los inversionistas el Capital y rendimientos de los portafolios que administren; (4)
l) Deberán informar a la Superintendencia cuando realicen operaciones con sus accionistas y administradores, así como con sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; (4)
m) En el dictamen del auditor externo sobre los estados financieros, deberán informar del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y de las resoluciones que la Superintendencia dicte en relación a la administración de cartera; (4)
n) La suma de las investigaciones en depósitos y valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá exceder de los límites que se indican a continuación: hasta un 20% del Activo total del portafolio administrado; hasta un 20% del Activo del emisor o del grupo empresarial emisor. La Superintendencia podrá reducir los límites a que se refiere este literal para aquellos valores que representen mayor riesgo de inversión de acuerdo a su clasificación de riesgo. Estos límites no se aplicarán a títulos emitidos o garantizados por el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador; (4)
o) Las inversiones en valores de una misma emisión no podrá exceder del 25% del valor total de la emisión; (4)
p) Por lo menos el 20% del activo total del portafolio deberá estar invertido en valores de alta liquidez, según lo establezca la Superintendencia; (4)
q) Los activos de los portafolios administrados no podrán estar sujetos a gravámenes o restricciones, salvo para situaciones de liquidez; en cuyo caso, los activos de cada uno de los portafolios no podrán exceder del 120% del total de la inversión del saldo de los clientes de cada portafolio, de acuerdo a las disposiciones que emita la Superintendencia quien además determinará de manera general normas que permitan que haya una adecuada relación de plazos entre las operaciones activas y pasivas de los reportos, así como la forma del cálculo para establecer lo indicado en este artículo; (4)
r) Deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, en forma mensual el rendimiento generado por cada uno de los portafolios administrados y trimestralmente el detalle de las inversiones y demás información sobre los mismos, en la forma que señale la Superintendencia; y (4)
s) En la publicidad que se realice únicamente podrá promocionar las características autorizadas de sus respectivos portafolios. Cualquier publicidad que provoque confusión al inversionista, será suspendida de inmediato por la Superintendencia. En la publicidad no deberán hacer mención a grupos empresariales o empresas relacionadas que pueden hacer creer al inversionista que hay mayor respaldo por su inversión. (4)
La Superintendencia dictará normas para la aplicación de los límites y para la valuación de los portafolios, así como la periodicidad con que deberán realizarse estas valuaciones. (4)
EXCESOS A LOS LÍMITES DE INVERSIÓN
Art. 113-B.- Si se produjeren excesos a los límites de inversión fijados por la Superintendencia por efecto de las fluctuaciones en el mercado por otra causa justificada, la casa de corredores deberá notificarlo a la Superintendencia el tercer día hábil siguiente de ocurrido el exceso. A partir de la fecha de notificación, la casa de corredores contará con sesenta días para regularizar los porcentajes de inversión. El plazo podrá prorrogarse por causa justificada y cuando así lo autorice la Superintendencia, la cual impondrá sanciones si la comunicación se realiza en el Plazo indicado. (4)
La Superintendencia podrá tomar las medidas precautorias o de regularización que sean necesarias cuando una casa de corredores de bolsa o los portafolios administrados se encuentren en situaciones de iliquidez estructural, insolvencia o que su situación jurídica o financiera ponga en peligro la estabilidad del sistema bursátil o los intereses de los inversionistas, incluyendo el traslado de los portafolios administrados a otra casa de corredores que se encuentre autorizada para administrar cartera, previa licitación y que se compruebe que las casas de corredores participantes están cumpliendo con la Ley. (4)
SANCIONES
Art. 113-C.- Las violaciones a los Artículos 113, 113-A y 113-B de la Ley del Mercado de Valores se sancionarán así: (4)
1. En la primera infracción, la Superintendencia realizará una prevención, indicando las irregularidades, errores u omisiones que hubiese encontrado. Junto a la prevención, se otorgará un plazo para subsanar las deficiencias, el que no podrá exceder de quince días hábiles. Este plazo podrá prorrogarse por diez días hábiles más cuando así lo considere procedente el Consejo Directivo de la Superintendencia, debiendo ésta imponer una multa entre cincuenta mil y cien mil colones a la Casa de Corredores respectiva o a alguno o algunos de los funcionarios que incumplieren con las disposiciones de este artículo; (4)
2. Cuando por segunda ocasión se cometa alguna de las irregularidades, errores y omisiones que ya hubiesen sido detectados y que se les haya prevenido para que procedan a subsanar; o que, habiéndosele otorgado el plazo expresado en el numeral anterior, no lo hubiesen cumplido, la Superintendencia impondrá una multa entre cien mil y doscientos mil colones, a la Casa de Corredores respectiva o a alguno o algunos de los funcionarios que incumplieren con las instrucciones de la Superintendencia. En este caso se otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles, para subsanar las deficiencias encontradas; y (4)
3. Cuando por tercera ocasión se cometa alguna de las irregularidades, errores u omisiones detectadas, cuando hubiese mediado prevención para subsanar en las dos ocasiones anteriores: o que habiéndosele otorgado el plazo expresado en el numeral anterior, no lo hubiesen cumplido, la Superintendencia procederá a cancelar el registro de la Casa de Corredores, de conformidad a lo establecido en el Art. 18 de la presente Ley. (4)
A los auditores externos de las Casas de Corredores que administran cartera, cuando no reportaren a la Superintendencia las observaciones encontradas en los portafolios de las sociedades que auditen, se les aplicará como sanción la suspensión y exclusión del Registro Público Bursátil. (4)
La Superintendencia distará las normas que permitan la aplicación y desarrollo de los Artículos 113, 113-A y 113-B de Ley de Mercado de Valores. (4)
Art. 114.- En el plazo establecido en el artículo anterior las casas de corredores que se encuentren funcionando, deberán acreditar ante la Superintendencia a través de la bolsa respectiva, que han dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 65 de la presente Ley.
Art. 115.- Las sociedades que durante los ciento ochenta días siguientes soliciten su registro como emisores en la Superintendencia y cuyo auditor externo no estuviere registrado en la misma, para los efectos de lo contemplado en el literal c) del artículo 9 de la presente Ley, presentarán al menos los estados financieros del último ejercicio, auditados por un auditor externo registrado en la Superintendencia.
Art. 116.- DEROGADO (3).
Art. 117.- Todos los plazos que se indican en este capítulo se contarán a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley.
Art. 118.- A partir de la vigencia de esta Ley no serán aplicables a las bolsas de valores constituidas o que se constituyan en el futuro, las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aún vigentes, y lo que se prescribe en la presente Ley, prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contradigan.
Art. 119.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos emanados del Banco Central de Reserva de El Salvador o de la Superintendencia, relativos al mercado de valores, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.
Art. 119-A.- El presidente de la República decretará, el reglamento de la Ley del Mercado de Valores.(3)
Art. 120.- El presente decreto entrará en vigencia el treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD
Presidente de la República.
LUIS ENRIQUE CORDOVA,
Ministro de Economía.
D.L. Nº 809, del 16 de febrero de 1994, publicado en el D.O. Nº 73-bis, Tomo 323, del 21 de abril de 1994.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 254, del 2 de febrero de 1995, publicado en el D.O. Nº 35, Tomo 326, del 20 de febrero de 1995.
(2) D.L. Nº 694, del 25 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 331, del 17 de mayo de 1996. * NOTA
*INICIO DE NOTA:
EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONA UNA DISPOSICION DE CARACTER TRANSITORIA QUE NO MODIFICA EL TEXTO DE LA PRESENTE LEY SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:
Art. 1.-La actualización del monto de los capitales mínimos de fundación y de operación a que se refiere el artículo 98, se hará efectiva a partir del mes de abril de 1998, salvo para el capital social adicional de las casas que realizan operaciones de administración de cartera contempladas en el literal a) del art. 113, el cual debe ajustarse de acuerdo a lo establecido en el mencionado art. 98.
FIN DE NOTA.
(3) D.L. N° 925, del 19 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 25, Tomo 334, del 07 de febrero de 1997.
*INICIO DE NOTA:
EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONAN UNAS DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO EN DONDE NO SE ESPECIFICA EL ARTICULADO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:
Art. 43.- DEROGADO (4).
Art. 44.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos emanados de la Superintendencia del Sistema Financiero, relativos al mercado de valores mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.
FIN DE NOTA.
(4) D.L. N° 374, del 12 de agosto de 1998, publicado en el D.O. N° 149, Tomo 340, del 14 de agosto de 1998.
*INICIO DE NOTA:
EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONAN UNAS DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO EN DONDE NO SE ESPECIFICA EL ARTICULADO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA.
Art. 7.- Durante un plazo que vencerá el 31 de marzo de 1999, el requisito consistente en la clasificación de riesgo obligatoria para los valores inscritos en bolsa y contemplada en el literal k) del Art. 9 de la Ley del Mercado de Valores y reformada por este decreto, no será exigido a los emisores de valores quienes sujetarán voluntariamente sus emisiones a la clasificación de riesgo durante dicho período.
Art. 8.- Derógase el Art. 43 del Decreto Legislativo N° 925, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 25, Tomo 334, del 7 de febrero de 1997.
Art. 9.- Las Casas de Corredores que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentran administrando cartera, y no cumpliera con los límites a los porcentajes de inversiones y capital señalados en este decreto y las normas dictadas por la Superintendencia, dispondrán de un plazo de hasta 360 días para cumplirlo, a partir de la vigencia de este decreto; siempre que entreguen a la Superintendencia un plan de regularización dentro de los quince días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto. La reducción de los excesos de las inversiones de los diversos portafolios, deberá efectuarse, por lo menos, en un veinticinco por ciento trimestral, debiendo completar la reducción en el plan antes indicado.
Las Casas de Corredores que no cumplan con los límites y con el plan de reducción deberán suspender sus operaciones de administración de cartera hasta su regularización, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Art. 10.- Las Casas de Corredores que a la fecha de vigencia del presente decreto, no cumplan con el límite de reportos señalado en este decreto, deberán en un plazo de treinta días contados a partir de la vigencia del mismo, convertir en propios los excedentes del límite establecido. Los valores que se adquieran como consecuencia de esta operación, podrán ser vendidos posteriormente a los diversos portafolios de la cartera administrada, siempre que la operación se realice por medio de un bolsa.
Las Casas de Corredores que hagan suyos los excedentes del límite establecido en reportos para los portafolios, tendrán trescientos sesenta días a partir de la vigencia de este decreto, para adecuarse a los niveles de endeudamiento establecidos; siempre que entreguen a la Superintendencia un plan de regularización dentro de los quince días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto. La reducción de los excedentes a los niveles de endeudamiento establecidos, deberá efectuarse, por lo menos, en un veinticinco por ciento trimestral, debiendo completar la reducción en el plazo antes indicado.
Art. 11.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto quedarán si efecto cuando se promulgue la ley especial que regule estas operaciones.
FIN DE NOTA.
(5) D.L. N° 652, del 06 de diciembre del 2001, publicado en el D. O. N° 13, Tomo 354, del 21 de enero del 2002.
(6) D.L. N° 742, del 21 de febrero del 2002, publicado en el D. O. N° 57, Tomo 354, del 22 de marzo del 2002, que contiene la Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta.
(7) Decreto Legislativo No. 692 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 158, Tomo 380 de fecha 26 de agosto de 2008.