Reformas: (4) D.L. N° 237 del 08 de febrero del 2007, Publicado en el D.O. N° 47, Tomo N° 374 del 09 de marzo del 2007. |
Comentarios: Por D.L. Nº 891, de fecha 27 de abril de 2000, publicado en el D.O. N º 89, Tomo 347, del 16 de mayo de 2000, en su Art. 1, prorróga hasta el 12 de mayo del 2001 el plazo establecido para efecto de que los titulares de actividades, obras o proyectos públicos, cumplan con los requerimientos establecidos
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Contenido;
DECRETO No. 233
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad con la Constitución de la República, la protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y el medio deben ser objeto de legislación especial;
II.- Que el deterioro acelerado del ambiente está ocasionando graves problemas económicos y sociales, amenazando con daños irreversibles para el bienestar de las presentes y futuras generaciones, lo que hace necesario compatibilizar las necesidades de desarrollo económico y social con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y proteger al medio ambiente;
III.- Que para enfrentar con éxito y de forma integral los problemas ambientales, tomando en cuenta que el ambiente está compuesto por varios elementos interrelacionados en constante cambio ya sea por causas naturales o provocadas por los seres humanos se requiere dotar al país de una legislación ambiental moderna que sea coherente con los principios de sostenibilidad del desarrollo económico y social.
IV.- Que El Salvador ha firmado y ratificado acuerdos internacionales que lo obligan a cumplir con los compromisos adquiridos y según el caso, adoptar medidas apropiadas o de otro carácter incluso legislativo, para operativizar internamente la normativa internacional.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República a través de Ministro del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de los Diputados: José Rafael Machuca Zelaya, Sílfide Marixa Pleytez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, Miguel Angel Sáenz Varela, Elvia Violeta Menjívar, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Mauricio González Ayala, Mauricio Díaz Barrera, Ernesto Santiago Antonio Varela, Alvaro Gerardo Martín Escalón Gómez, José Ricardo Vega Hernández, David Angel Cruz, Roman Ernesto Guerra, Horacio Humberto Ríos Orellana, Mario Juárez, Zoila Beatriz Quijada, Ramón Díaz Bach, Ernesto Angulo, María Elizabeth Zelaya Flores, Manuel Alberto Ramírez Handal, Mario Vinicio Peñate Cruz, Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda, Ronal Umaña, Norma Fidelia Guevara de Ramírios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alfonso Arístides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga García, Rosario del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, José Antonio Almendaríz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Humberto Centeno, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Calderón Lam, Jaime Valdez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Olmer Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José D´Abuisson Munguía, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Nelson Napoleón Garcia, Elizardo González Lovo, Schafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto Larios Rodriguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Alejandro Dagoberto Marroquín, Oscar Figueroa, Leonardo Hidalgo, Raúl Mijango, Victoria del Rosario de Amaya, José Mario Moreno Rivera, Luis Welman Carpio, Maria Ofelia Navarrete de Dubón, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Ruben Orellana Mendoza, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Olga Elizabeth Ortíz Murillo, Arturo Fernández, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, José Mauricio Quinteros Cubías, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, Orfilia Vigil Caballero, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Aguiluz Roberto Serrano Alfaro, Wilber Ernesto Serrano Calles, Fabio Balmore Villalobos, Sarbelio Ventura Cortéz, Ruben Ignacio Zamora Rivas, Amado Aguiluz, Ernesto Iraheta.
DECRETA la siguiente:
LEY DEL MEDIO AMBIENTE.
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
CAPITULO UNICO
OBJETO DE LA LEY.
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Constitución de la República, que se refiere a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente; el uso sostenible de los recursos naturales que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones; así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental como obligación básica del Estado, los municipios y los habitantes en general; y asegurar la aplicación de los tratados o convenios internacionales celebrados por El Salvador en esta materia.
PRINCIPIOS DE LA POLITICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 2.- La política nacional del medio ambiente, se fundamentará en los siguientes principios:
a) Todos los habitantes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es obligación del Estado tutelar, promover y defender este derecho de forma activa y sistemática, como requisito para asegurar la armonía entre los seres humanos y la naturaleza;
b) El desarrollo económico y social debe ser compatible y equilibrado con el medio ambiente; tomando en consideración el interés social señalado en el Art. 117 de la Constitución;
c) Se deberá asegurar el uso sostenible, disponibilidad y calidad de los recursos naturales, como base de un desarrollo sustentable y así mejorar la calidad de vida de la población;
d) Es responsabilidad de la sociedad en general, del Estado y de toda persona natural y jurídica, reponer o compensar los recursos naturales que utiliza para asegurar su existencia, satisfacer sus necesidades básicas, de crecimiento y desarrollo, así como enmarcar sus acciones, para atenuar o mitigar su impacto en el medio ambiente; por consiguiente se procurará la eliminación de los patrones de producción y consumo no sostenible; sin defecto de las sanciones a que esta ley diere lugar;
e) En la gestión de protección del medio ambiente, prevalecerá el principio de prevención y precaución;
f) La contaminación del medio ambiente o alguno de sus elementos, que impida o deteriore sus procesos esenciales, conllevará como obligación la restauración o compensación del daño causado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona natural o jurídica afectada en su caso, conforme a la presente ley;
g) La formulación de la política nacional del medio ambiente, deberá tomar en cuenta las capacidades institucionales del Estado y de las municipalidades, los factores demográficos, los niveles culturales de la población, el grado de contaminación o deterioro de los elementos del ambiente, y la capacidad económica y tecnológica de los sectores productivos del país;
h) La gestión pública del medio ambiente debe ser global y transectorial, compartida por las distintas instituciones del Estado, incluyendo los Municipios y apoyada y complementada por la sociedad civil, de acuerdo a lo establecido por esta ley, sus reglamentos y demás leyes de la materia;
i) En los procesos productivos o de importación de productos deberá incentivarse la eficiencia ecológica, estimulando el uso racional de los factores productivos y desincentivandose la producción innecesaria de desechos sólidos, el uso ineficiente de energía, del recurso hídrico, así como el desperdicio de materias primas o materiales que pueden reciclarse;
j) En la gestión pública del medio ambiente deberá aplicarse el criterio de efectividad, el cual permite alcanzar los beneficios ambientales al menor costo posible y en el menor plazo, conciliando la necesidad de protección del ambiente con las de crecimiento económico:
k) Se potencia la obtención del cambio de conducta sobre el castigo con el fin de estimular la creación de una cultura proteccionista del medio ambiente;
l) Adoptar regulaciones que permitan la obtención de metas encaminadas a mejorar el medio ambiente, propiciando una amplia gama de opciones posibles para su cumplimiento, apoyados por incentivos económicos que estimulen la generación de acciones minimizantes de los efectos negativos al medio ambiente; y
m) La educación ambiental se orientará a fomentar la cultura ambientalista a fin de conscientizar a la población sobre la protección, conservación, preservación y restauración del medio ambiente.
POLITICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 3.- La política nacional del medio ambiente es un conjunto de principios, estrategias y acciones, emitidas por el Consejo de Ministros, y realizada por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en lo sucesivo de esta ley podrá llamarse el Ministerio y por el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente.
El Ministerio, presentará dicha política al Consejo de Ministros para su aprobación. Esta política se actualizará por lo menos cada cinco años, a fin de asegurar en el país un desarrollo sostenible y sustentable.
La política nacional del medio ambiente deberá guiar la acción de la administración pública, central y municipal, en la ejecución de planes y programas de desarrollo.
DECLARATORIA DE INTERES SOCIAL.
Art. 4.- Se declara de interés social la protección y mejoramiento del medio ambiente. Las instituciones públicas o municipales, están obligadas a incluir, de forma prioritaria en todas sus acciones, planes y programas, el componente ambiental. El Gobierno es responsable de introducir medidas que den una valoración económica adecuada al medio ambiente acorde con el valor real de los recursos naturales, asignado los derechos de explotación de los mismos de forma tal que el ciudadano al adquirirlos, los use con responsabilidad y de forma sostenible.
CONCEPTOS Y DEFINICIONES BÁSICAS.
Art. 5.- Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá por:
AREA FRAGIL: Zona costera-marina ambientalmente degradada, áreas silvestres protegidas y zonas de amortiguamiento, zonas de recarga acuífera y pendientes de más de treinta grados sin cobertura vegetal ni medidas de conservación y otras que por ley se hayan decretado como tales.
AREA NATURAL PROTEGIDA: Aquellas partes del territorio nacional legalmente establecidas con el objeto de posibilitar la conservación, el manejo sostenible y restauración de la flora y la fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera que preserven el estado natural de las comunidades bióticas y los fenómenos geomorfológicos únicos.
CAPACIDAD DE CARGA: Propiedad del ambiente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración o impida su renovación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
COMPENSACIÓN AMBIENTAL: Conjunto de Mecanismos que el Estado y la población puede adoptar conforme a la ley para reponer o compensar los impactos inevitables que cause su presencia en el medio ambiente. Las compensaciones pueden ser efectuadas en forma directa o a través de agentes especializados, en el sitio del impacto, en zonas aledañas o en zonas más propicias para su reposición o recuperación.
CONSERVACIÓN: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistema.
CONTAMINACIÓN: La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general, conforme lo establece la ley.
CONTAMINANTE: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación o conservación del ambiente.
CONTROL AMBIENTAL: La fiscalización, seguimiento y aplicación de medidas para la conservación del ambiente.
CONTAMINACIÓN SONICA: Sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana o la calidad de vida de la población, sobrepasando los niveles permisibles legalmente establecidos.
CLAUSURA: El cierre e inhibición de funcionamiento de un establecimiento, edificio o instalación, por resolución administrativa o judicial, cuando, de acuerdo a la ley, su funcionamiento contamine o ponga en peligro los elementos del ambiente, el equilibrio del ecosistema, o la salud y calidad de vida de la población.
DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos.
DESARROLLO SOSTENIBLE: Es el mejoramiento de la calidad de vida de las presentes generaciones, con desarrollo económico, democracia política, equidad y equilibrio ecológico, sin menoscabo de la calidad de vida de las generaciones venideras.
DESASTRE AMBIENTAL: Todo acontecimiento de alteración del medio ambiente, de origen natural o inducido, o producido por acción humana, que por su gravedad y magnitud ponga en peligro la vida o las activiades humanas o genere un daño significativo para los recursos naturales, produciendo severas pérdidas al país o a una región.
DESECHOS: Material o energía resultante de la ineficiencia de los procesos y actividades, que no tienen uso directo y es descartado permanentemente.
DESECHOS PELIGROSOS: Cualquier material sin uso directo o descartado permanentemente que por su actividad química o por sus características corrosivas, reactivas, inflamables, tóxicas, explosivas, combustión espontánea, oxidante, infecciosas, bioacumulativas, ecotóxicas o radioactivas u otras características, que ocasionen peligro o ponen en riesgo la salud humana o el ambiente, ya sea por si solo o al contacto con otro desecho.
DESERTIFICACIÓN: El proceso de la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y sub-húmedas, secas resultantes de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas.
DESTRUCCIÓN, DISPOSICIÓN FINAL O DESNATURALIZACIÓN: Eliminación física, o transformación en productos inocuos de bienes nocivos o peligrosos para el ambiente, el equilibrio de los ecosistemas y la salud y calidad de vida de la población, bajo estrictas normas de control.
DIMENSIÓN AMBIENTAL: Estrecha interrelación que debe existir entre el ambiente y el desarrollo; indica una característica que debe tener todo plan de desarrollo, bien sea local, regional, nacional o global, y que se expresa en la necesidad de tener en cuenta la situación ambiental existente y su proyección futura, incorporando elementos de manera integral en el proceso de planificación y aplicación práctica.
DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinos, otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad de genes, especies y ecosistemas.
ECOEFICIENCIA: Forma de producir o de prestar un servicio, con énfasis en la disminución de costos económicos y ambientales, así como de la intensidad del uso de los recursos, a través del ciclo de vida del producto o servicio, respetando la capacidad de carga de los ecosistemas.
ECOSISTEMA: Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.
EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso de formación ambiental ciudadana, formal no formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la protección, conservación o restauración, y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.
ENDEMICO: especie o fenómeno que se circunscribe u ocurre, o se encuentra mayormente o preferentemente, en un territorio o ecosistema determinado.
ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN PELIGROSA: Aquella que por el tipo de los productos que elabora; o de la materia prima que utiliza, puede poner en grave peligro la salud, la vida o el medio ambiente, tales como fábricas de explosivos, almacenes de sustancias tóxicas o peligrosas, fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Instrumento de diagnóstico, evaluación, planificación y control, constituido por un conjunto de actividades técnicas y científicas realizadas por un equipo multidisciplinario, destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales, positivos y negativos, de una actividad, obra o proyecto, durante todo su ciclo vital, y sus alternativas, presentado en un informe técnico; y realizado según los criterios establecidos legalmente.
EVALUACIÓN AMBIENTAL: El proceso o conjunto de procedimientos, que permite al Estado, en base a un estudio de impacto ambiental, estimar los efectos y consecuencias que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto pueden causar sobre el ambiente, asegurar la ejecución y seguimiento de las medidas que puedan prevenir, eliminar, corregir, atender, compensar o potenciar, según sea el caso, dichos impactos.
EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATEGICA: La evaluación ambiental de políticas, planes, programas, leyes y normas legales.
FORMULARIO AMBIENTAL: Documento con carácter de declaración jurada que se presenta a la autoridad ambiental competente, de acuerdo a un formato pre-establecido, que describe las características básicas de la actividad o proyecto a realizar, que por ley requiera de una evaluación de impacto ambiental como condición previa a la obtención de un permiso ambiental.
GESTIÓN PÚBLICA AMBIENTAL: Todas las actividades o mandatos legales que realiza o ejecuta el Estado o las municipalidades en relación al medio ambiente con consecuencia o impacto en el mismo.
IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente, provocadas por acción humana o fenómenos naturales en un área de influencia definida.
MEDIO AMBIENTE: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socio económicos, culturales y estéticos que interactúan entre si, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio.
NIVELES PERMISIBLES DE CONCENTRACIÓN: Valores o parámetros que establecen el máximo grado de concentración de contaminantes que pueden ser vertidos en una fuente, ducto o chimenea, en lugares en donde se efectúa un monitoreo o control de los contaminantes durante el proceso de Producción o la realización de una actividad.
NIVELES PERMISIBLES DE EXPOSICIÓN: Valores de un parámetro físico, químico o biológico, que indican el máximo o mínimo grado de concentración, o los periodos de tiempos de exposición a determinados elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia en un elemento ambiental puede causar daños o constituir riesgo para la salud humana.
NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL: Aquellas que establecen los valores límite de concentración y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, derivados químicos o biológicos, radiaciones, vibraciones, ruidos, olores o combinaciones de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueden constituir un riesgo para la salud o el bienestar humano, la vida y conservación de la naturaleza.
OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO: deber legal de restablecer el medio ambiente o ecosistema, a la situación anterior al hecho, que lo contaminó, deterioró o destruyó, cuando sea posible, o en dar una compensación a la sociedad en su conjunto, que sustituya de la forma más adecuada y equitativa el daño, además de indemnizar a particulares por perjuicios conexos con el daño ambiental, según corresponda.
PERMISO AMBIENTAL: Acto administrativo por medio del cual el Ministerio de acuerdo a esta ley y su reglamento, a solicitud del titular de una actividad, obra o proyecto, autoriza a que éstas se realicen, sujetas al cumplimiento de las condiciones que este acto establezca.(* NOTA DECRETO N° 566)
PLAN DE ABANDONO: el documento, debidamente aprobado por el Ministerio, que contiene las acciones y plazos para su realización, que legalmente debe realizar el titular de una concesión de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos, para restablecer el medio ambiente o realizar medidas compensatorias, en su caso, después de terminar las labores de exploración o explotación. (* NOTA DECRETO N° 566)
PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES: Aquellos procesos que sustentan la productividad, adaptabilidad y capacidad de renovación de los suelos, aguas, aire y de todas las manifestaciones de vida.
PROCESOS PELIGROSOS O DE PELIGRO: Los que por el tipo de tecnología que aplican, la materia prima que usan o transforman o los productos que generen, pongan o puedan poner en peligro la salud, la vida humana, los ecosistemas o el medio ambiente, tales como la fabricación, manipulación, almacenamiento y disposición final de sustancias tóxicas, peligrosas, radioactivas.
RECURSOS GENÉTICOS: Cualquier material de origen vegetal animal o microbiano o de otro tipo de valor real o potencial que contenga unidades funcionales de herencia.
RECURSOS NATURALES: Elementos naturales que el hombre puede aprovechar para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.
REGLAS TÉCNICAS: Las directrices o criterios que regulan las relaciones del ser humano con su medio ambiente con la finalidad de asegurar el equilibrio ecológico.
RETENCIÓN: Disponer y mantener, por resolución de la autoridad competente, de acuerdo a la ley, bajo prohibición de traslado, uso, consumo, almacenaje, cultivo, procesamiento, y condiciones de seguridad, bienes y derivados de dudosa naturaleza o condiciones que pongan, o puedan poner, en peligro los recursos del ambiente, el equilibrio de los ecosistemas, o la salud y calidad de vida de la población.
SUSPENSIÓN: La cesación temporal de permisos, licencias, concesiones, o cualquier autorización de instalación o de funcionamiento de un actividad, obra o proyecto, cuando conforme a los preceptos y procedimientos establecidos por ley se compruebe que se han violado las leyes y reglamentos ambientales que dieron lugar al otorgamiento de dichos permisos, licencias y concesiones.
SUSTANCIAS PELIGROSAS: Todo material con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o con actividades biológica.
ZONA COSTERO-MARINA: Es la franja costera comprendida dentro de los primeros 20 kilómetros que va desde la línea costera tierra adentro y la zona marina en el área que comprende al mar abierto, desde cero a 100 metros de profundidad, y en donde se distribuyen las especies de organismos del fondo marino.
ZONA DE RECARGA ACUÍFERA: Lugar o área en donde las aguas lluvias se infiltran en el suelo, las cuales pasan a formar parte de las aguas subterráneas o fréaticas.
TITULO II
GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
SISTEMA DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 6.- Créase el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, formado por el Ministerio que será su coordinador, las unidades ambientales en cada Ministerio y las instituciones autónomas y municipales, se llamará SINAMA y tendrá como finalidad establecer, poner en funcionamiento y mantener en las entidades e instituciones del sector público los principios, normas programación, dirección y coordinación de la gestión ambiental del Estado.
Tendrá los objetivos siguientes:
a) Establecer los mecanismos de coordinación de gestión ambiental en las entidades e instituciones del sector público, para implantar la dimensión ambiental en el desarrollo del país;
b) Establecer la organización estructural y funcional de la gestión ambiental en las entidades e instituciones del sector público;
c) Establecer los procedimientos para generar, sistematizar, registrar y suministrar información sobre la gestión ambiental y el estado del medio ambiente como base para la preparación de planes y programas ambientales, para evaluar los impactos ambientales de las políticas sectoriales y para evaluar el desempeño de la gestión ambiental de los miembros del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente:
d) Establecer como responsabilidad propia de la dirección superior de cada entidad o institución del sector público la implantación, ejecución y seguimiento de la gestión ambiental; y,
e) Establecer las normas de participación y coordinación entre éste y el Ministerio.
Compete al Organo Ejecutivo en el ramo del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la coordinación del SINAMA, para lo cual dictará las políticas que servirán como guía para el diseño, organización y funcionamiento el cual será centralizado en cuanto a la normación, y descentralizado en cuanto a la operación.
UNIDADES AMBIENTALES
Art. 7.- Las instituciones públicas que formen parte del SINAMA, deberán contar con unidades ambientales, organizadas con personal propio y financiadas con el presupuesto de las unidades primarias. Las Unidades Ambientales son estructuras especializadas, con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución y para velar por el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la misma y asegurar la necesaria coordinación interinstitucional en la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices emitidas por el Ministerio.
CAPITULO II
PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL
Art. 8.- Las Instituciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente previamente a la aprobación de sus políticas, planes y programas, consultará para su gestión ambiental, con las organizaciones de participación a nivel regional, departamental y local.
DERECHO DE LA POBLACIÓN A SER INFORMADA SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Art. 9.- Los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles sobre las políticas, planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población, especialmente para:
a) Participar en las consultas previas a la definición y aprobación de la política ambiental, en las formas y mecanismos establecidos en la presente ley y sus reglamentos;
b) Participar en las consultas, por los canales que establezca la ley, cuando dentro de su municipio se vayan a otorgar concesiones para la explotación de recursos naturales;
c) Colaborar con las instituciones especializadas del Estado en la fiscalización y vigilancia para la protección del medio ambiente; y
d) Informarse y participar en las consultas sobre las actividades, obras o proyectos, que quedan afectarla o requieran Permiso Ambiental.
El Ministerio establecerá lineamientos para la utilización de mecanismos de consultas públicas con relación a la gestión ambiental. Fomentará la participación de organismos no gubernamentales ambientalistas, de organismos empresariales y el sector académico.
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
Art. 10.- El Ministerio del Medio Ambiente y en lo que corresponda, las demás instituciones del Estado, adoptarán políticas y programas específicamente dirigidos a promover la participación de las comunidades en actividades y obras destinadas a la prevención del deterioro ambiental.
TITULO III
INSTRUMENTOS DE LA POLITICA DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
INSTRUMENTOS DE LA POLITICA DEL MEDIO AMBIENTE.
Art. 11.- Son instrumentos de la política del medio ambiente:
a) El Ordenamiento Ambiental dentro de los Planes Nacionales o Regionales de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial;
b) La evaluación Ambiental;
c) La Información Ambiental;
d) La Participación de la población;
e) Los Programas de Incentivos y Desincentivos Ambientales;
f) El Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de financiamiento de proyectos ambientales:
g) La Ciencia y Tecnología aplicadas al Medio Ambiente;
h) La Educación y Formación Ambientales; e
i) La estrategia nacional del medio ambiente y su plan de acción
CAPITULO II
INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL, PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO
INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO.
Art. 12.- El Ministerio deberá asegurar que la dimensión ambiental sea incorporada en todas las políticas, planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo y ordenamiento del territorio.
REGIMEN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO
Art. 13.- Previo a su aprobación, toda política, plan o programa de Desarrollo y ordenamiento del Territorio de carácter nacional, regional o local, deberá incorporar el régimen ambiental.
CRITERIOS AMBIENTALES EN EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO
Art. 14.- Para incorporar la dimensión ambiental en toda política, plan o programa de desarrollo y ordenamiento del territorio, deben tomarse en cuenta los siguientes criterios:
a) La valoración económica de los recursos naturales, que incluya los servicios ambientales que éstos puedan prestar, de acuerdo a la naturaleza y características de los ecosistemas;
b) Las características ambientales del lugar y sus ecosistemas, tomando en cuenta sus recursos naturales y culturales y en especial, la vocación natural y el uso potencial del suelo, siendo la cuenca hidrográfica, la unidad base para la planeación del territorio:
c) Los desequilibrios existentes por efecto de los asentamientos humanos, las actividades de desarrollo y otras actividades humanas o de fenómenos naturales;
d) El equilibrio que debe existir entre asentamientos humanos, actividades de desarrollo, los factores demográficos y medidas de conservación del medio ambiente; y
e) Los demás que señalen las leyes sobre el desarrollo y ordenamiento del territorio.
CAPITULO III
NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO
NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO
Art. 15.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial deberán incorporar la dimensión ambiental, tomando como base los parámetros siguientes:
a) Los usos prioritarios para áreas del territorio nacional, de acuerdo a sus potencialidades económicas y culturales, condiciones específicas y capacidades ecológicas, tomando en cuenta la existencia de ecosistemas escasos, entre los que se deben incluir laderas con más de 30% de pendiente, la zona marino-costera y plataforma continental, las zonas de recarga acuífera, los manglares, las áreas altamente erosionadas o degradadas o con altos niveles de población, que sean establecidas como áreas frágiles;
b) La localización de las actividades industriales, agropecuarias, forestales, mineras, turísticas y de servicios y las áreas de conservación y protección absoluta y de manejo restringido;
c) Los lineamientos generales del plan de urbanización, conurbacióny del sistema de ciudades;
d) La ubicación de las áreas naturales y culturales protegidas y de otros espacios sujetos a un régimen especial de conservación y mejoramiento del ambiente;
e) La ubicación de las obras de infraestructura para generación de energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos naturales, saneamiento de áreas extensas, disposición y tratamiento de desechos sólidos y otras análogas;
f) La elaboración de planes zonales, departamentales y municipios de ordenamiento del territorio; y
g) La ubicación de obras para el ordenamiento, aprovechamiento y uso de los recursos hídricos.
CAPITULO IV
SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
EVALUACIÓN AMBIENTAL.
Art. 16 .- El proceso de evaluación ambiental tiene los siguientes instrumentos:
a) Evaluación Ambiental Estratégica;
b) Evaluación de Impacto Ambiental;
c) Programa Ambiental;
d) Permiso Ambiental;
e) Diagnósticos Ambientales;
f) Auditorías Ambientales; y
g) Consulta Pública.
EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATEGICA.
Art. 17.- Las políticas, planes y programas de la administración pública, deberán ser evaluadas en sus efectos ambientales, seleccionando la alternativa de menor impacto negativo, así como a un análisis de consistencia con la Política Nacional de Gestión del Medio Ambiente. Cada ente o institución hará sus propias evaluaciones ambientales estratégicas. El Ministerio emitirá las directrices para las evaluaciones, aprobará y supervisará el cumplimiento de las recomendaciones.
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Art. 18.- Es un conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según sea el caso, seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente.
COMPETENCIA DEL PERMISO AMBIENTAL.
Art. 19.- Para el inicio y operación, de las actividades, obras o proyectos definidos en esta ley, deberán contar con un permiso ambiental. Corresponderá al Ministerio emitir el permiso ambiental, previa aprobación del estudio de impacto ambiental.
ALCANCE DE LOS PERMISOS AMBIENTALES
Art. 20.- El Permiso Ambiental obligará al titular de la actividad, obra o proyecto, a realizar todas las acciones de prevención, atenuación o compensación, establecidos en el Programa de Manejo Ambiental , como parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será aprobado como condición para el otorgamiento del Permiso Ambiental.(* NOTA DECRETO N° 566)
La validez del Permiso Ambiental de ubicación y construcción será por el tiempo que dure la construcción de la obra física; una vez terminada la misma, incluyendo las obras o instalaciones de tratamiento y atenuación de impactos ambientales, se emitirá el Permiso Ambiental de Funcionamiento por el tiempo de su vida útil y etapa de abandono, sujeto al seguimiento y fiscalización del Ministerio
ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS QUE REQUERIRÁN DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 21.- Toda persona natural o jurídica deberá presentar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental para ejecutar las siguientes actividades, obras o proyectos:
a) Obras viales, puentes para tráfico mecanizado, vías férreas y aeropuertos;
b) Puertos marítimos, embarcaderos, astilleros, terminales de descarga o trasvase de hidrocarburos o productos químicos;
c) Oleoductos, gaseoductos, poliductos, carboductos, otras tuberías que transporten productos sólidos, líquidos o gases, y redes de alcantarillado;
d) Sistemas de tratamiento, confinamiento y eliminación, instalaciones de almacenamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos peligrosos;
e) Exploración, explotación y procesamiento industrial de minerales y combustibles fósiles;
f) Centrales de generación eléctrica a partir de energía nuclear, térmica, geométrica e hidráulica, eólica y maremotríz;
g) Líneas de transmisión de energía eléctrica ;
h) Presas, embalses, y sistemas hidráulicos para riego y drenaje;
i) Obras para explotación industrial o con fines comerciales y regulación física de recursos hídricos;
j) Plantas o complejos pesqueros, industriales, agroindustriales, turísticos o parques recreativos;
k) Las situadas en áreas frágiles protegidas o en sus zonas de amortiguamiento y humedales;
l) Proyectos urbanísticos, construcciones, lotificaciones u obras que puedan causar impacto ambiental negativo;
m) Proyectos del sector agrícola, desarrollo rural integrado, acuacultura y manejo de bosques localizados en áreas frágiles; excepto los proyectos forestales y de acuacultura que cuenten con planes de desarrollo, los cuales deberán registrarse en el Ministerio a partir de la vigencia de la presente ley, dentro del plazo que se establezca para la adecuación ambiental;
n) Actividades consideradas como altamente riesgosas, en virtud de las características corrosivas, explosivas, radioactivas, reactivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para la salud y bienestar humano y el medio ambiente, las que deberán de adicionar un Estudio de Riesgo y Manejo Ambiental;
ñ) Proyectos o industrias de biotecnología, o que impliquen el manejo genético o producción de organismos modificados genéticamente; y
o) Cualquier otra que pueda tener impactos considerables o irreversibles en el ambiente, la salud y el bienestar humano o los ecosistemas.
FORMULARIO AMBIENTAL
Art. 22.- El titular de toda actividad, obra o proyecto que requiera de permiso ambiental para su realización o funcionamiento, ampliación, rehabilitación o reconversión deberá presentar al Ministerio el formulario ambiental que ésta requiera con la información que se solicite. El Ministerio categorizará la actividad, obra o proyecto, de acuerdo a su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial. (* NOTA DECRETO N° 566)
ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 23.- El Estudio de Impacto Ambiental se realizará por cuenta del titular, por medio de un equipo técnico multidisciplinario. Las empresas o personas, que se dediquen a preparar estudios de impacto ambiental, deberán estar registradas en el Ministerio, para fines estadísticos y de información, quien establecerá el procedimiento de certificación para prestadores de servicios de Estudios de Impacto Ambiental, de Diagnósticos y Auditorías de evaluación ambiental. (* NOTA DECRETO N° 566)
EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 24.- La elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, su evaluación y aprobación, se sujetarán a las siguientes normas:
a) Los estudios deberán ser evaluados en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de su recepción; este plazo incluye la consulta pública;
b) En caso de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, el Ministerio emitirá el correspondiente Permiso Ambiental, en un plazo no mayor de diez días hábiles después de notificada la resolución correspondiente;
c) Si transcurridos los plazos indicados en los literales que anteceden, el Ministerio, no se pronunciare, se aplicará lo establecido en el Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y
d) Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una actividad, obra o proyecto se requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días hábiles adicionales, siempre que se justifiquen las razones para ello.
CONSULTA PÚBLICA DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Art. 25.- La consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental, se regirá por las siguientes normas:
a) Previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público, a costa del titular, en un plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará con anticipación en medios de cobertura nacional y a través de otros medios en la forma que establezca el reglamento de la presente ley; (* NOTA DECRETO N° 566)
b) Para aquellos estudios de Impacto Ambiental cuyos resultados reflejen la posibilidad de afectar la calidad de vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente, se organizará por el Ministerio una consulta pública del estudio en el o los Municipios donde se piense llevar a cabo la actividad, obra o proyecto; y
c) En todos los casos de consultas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, las opiniones emitidas por el público deberán ser ponderadas por el Ministerio.
RECURSOS
Art. 26.- La resolución que se pronuncie sobre un estudio de impacto ambiental admitirá los recursos establecidos en esta ley y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
AUDITORÍAS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Art. 27.- Para asegurar el cumplimiento de las condiciones, fijadas en el permiso ambiental, por el titular de obras o proyectos, el Ministerio, realizará auditorías de evaluación ambiental de acuerdo a los siguientes requisitos: (* NOTA DECRETO N° 566)
a) Las auditorías se realizarán periódicamente o aleatoria, en la forma que establezca el reglamento de la presente ley;
b) El Ministerio, se basará en dichas auditorías para establecer las obligaciones que deberá cumplir el titular o propietario de la obra o proyecto en relación al permiso ambiental; y (* NOTA DECRETO N° 566)
c) La auditoría de evaluación ambiental constituirá la base para los programas de autorregulación para las actividades, obras o proyectos, que se acojan a dicho programa.
CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL
Art. 28.- El control y seguimiento de la Evaluación Ambiental, es función del Ministerio, para lo cual contará con el apoyo de las unidades ambientales.
FIANZA DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL
Art. 29.- Para asegurar el cumplimiento de los Permisos Ambientales en cuanto a la ejecución de los Programas de Menejo y Adecuación Ambiental, el titular de la obra o proyecto deberá rendir una Fianza de Cumplimiento por un monto equivalente a los costos totales de las obras físicas o inversiones que se requieran, para cumplir con los planes de manejo y adecuación ambiental. Esta fianza durará hasta que dichas obras o inversiones se hayan realizado en la forma previamente establecida.
CAPITULO V
INFORMACIÓN AMBIENTAL
INFORMACIÓN AMBIENTAL
Art. 30.- El Ministerio y las Instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, deberán recopilar, actualizar y publicar la información ambiental que les corresponda manejar.
Las Instituciones que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, deben suministrar la información que les solicite el Ministerio, la cual será de libre acceso al público.
INFORME NACIONAL DEL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 31.- El Ministerio elaborará cada dos años para su presentación a la nación a través del Presidente de la República el informe nacional del estado del Medio Ambiente.
CAPITULO VI
INCENTIVOS AMBIENTALES Y DESINCENTIVOS ECONÓMICOS
INCENTIVOS Y DESINCENTIVOS AMBIENTALES
Art. 32.- El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de Economía y el de Hacienda, previa consulta con el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible, elaborará programas de incentivos y desincentivos ambientales para facilitar la reconversión de procesos y actividades contaminantes, o que hagan uso excesivo o ineficiente de los recursos naturales.
Estos programas se incluirán, además en las leyes que contengan beneficios fiscales para quienes realicen procesos, actividades, proyectos o productos ambientalmente sanos o apoyen la conservación de los recursos naturales.
El Banco Multisectorial de Inversiones establecerá líneas de crédito para que el sistema financiero apoye a la pequeña, mediana y microempresa, a fin de que puedan oportunamente adaptarse a las disposiciones de la presente ley.
APOYO A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AMBIENTALMENTE SANAS
Art. 33.- El Ministerio estimulará a los empresarios a incorporar en su actividad productiva, procesos y tecnologías ambientalmente adecuadas, utilizando los programas de incentivos y desincentivos, y promoviendo la cooperación nacional e internacional financiera y técnica.
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Art. 34.- El Estado promoverá mecanismos de financiamiento para la gestión ambiental pública y privada, con recursos privados o de cooperación internacional, además de los que se asignen para tal fin en el Presupuesto General de la Nación.
APOYO A LA CAPTACIÓN DE RECURSOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL
Art. 35.- El Ministerio apoyará a los Gobiernos Municipales, a los sectores gubernamentales y sector no gubernamental en la gestión de recursos, a través de la cooperación técnica y financiera nacional e internacional, para ser destinados a actividades y proyectos de conservación, recuperación y producción ambientalmente sana.
FINANCIAMIENTO AL COMPONENTE AMBIENTAL EN ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS
Art. 36.- En los proyectos públicos financiados con partidas del presupuesto nacional o municipal, o con fondos externos, deberán incluirse las partidas necesarias para financiar el componente ambiental en los mismos y las condiciones y medidas contenidas en el permiso ambiental que autorice dichos proyectos.
PREMIO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 37.- Créase el Premio Nacional del Medio Ambiente, que será otorgado anualmente por el Presidente de la República, a las personas, empresas, proyectos o instituciones, que durante el año se hayan destacado en actividades de protección del medio ambiente o en la ejecución de procesos ambientalmente sanos en el país.
SELLOS VERDES O ECOETIQUETADO
Art. 38.- El reglamento de la presente Ley contendrá las normas y procedimientos para regular la acreditación y registro de los organismos que certifiquen los procesos y productos ambientalmente sanos, o provenientes del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
Las organizaciones u organismos registrados emitirán el sello verde o ecoetiquetado a productos o procesos ambientalmente sanos, previa certificación del Ministerio.
TITULO IV
DIMENSIÓN AMBIENTAL
CAPITULO UNICO
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN AMBIENTAL
DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LAS PRÁCTICAS PARA LA OBTENCIÓN DE TITULOS O DIPLOMAS
Art. 39.- Para la obtención de cualquier título académico, deberá destinarse una parte de las horas de servicio social, a prácticas relacionadas con el medio ambiente, según lo establecido en las leyes respectivas.
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Art. 40.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las Universidades, el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Educación y demás organismos que promuevan y desarrollen la investigación científica y tecnológica, incluirán en sus planes, programas y proyectos de ciencia y tecnología la dimensión ambiental.
CONCIENTIZACIÓN AMBIENTAL
Art. 41.- El Ministerio promoverá con las instituciones educativas, organismos no gubernamentales ambientalistas, el sector empresarial y los medios de comunicación, la formulación y desarrollo de programas de concientización ambiental.
TITULO V
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
DEBERES DE LAS PERSONAS E INSTITUCIONES DEL ESTADO
Art. 42.- Toda persona natural o jurídica, el Estado y sus entes descentralizados están obligados, a evitar las acciones deteriorantes del medio ambiente, a prevenir, controlar, Vigilar y denunciar ante las autoridades competentes la contaminación que pueda perjudicar la salud, la calidad de vida de la población y los ecosistemas, especialmente las actividades que provoquen contaminación de la atmósfera, el agua, el suelo y el medio costero marino.
PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
Art. 43.- El Ministerio elaborará, en coordinación con el Ministerio de salud Pública y Asistencia Social, los entes e instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, programas para prevenir y controlar la contaminación y el cumplimiento de las normas de calidad. Dentro de los mismos se promoverá la introducción gradual de programas de autorregulación por parte de los titulares de actividades, obras o proyectos.
CAPITULO II
ESTABLECIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL
APROBACIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL
Art. 44.-. El Ministerio, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, velaran por el cumplimiento de las normas técnicas de calidad ambiental. Un reglamento especial aprobado por el Presidente de la República contendrá dichas normas.
REVISIÓN DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL
Art. 45.- Es obligación del Ministerio, revisar periódicamente las normas técnicas de calidad ambiental, a fin de proponer al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología la readecuación necesaria de acuerdo a los cambios físicos, químicos, biológicos, económicos y tecnológicos.
CAPITULO lII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
INVENTARIOS DE EMISIONES Y MEDIOS RECEPTORES
Art. 46.- Para asegurar un eficaz control de protección contra la contaminación, se establecerá, por parte del Ministerio en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y con las autoridades competentes en materia de normatividad del uso o protección del agua, el aire y el suelo, la capacidad de estos recursos como medios receptores, priorizando las zonas del país más afectadas por la contaminación.
Para ello, recopilará la información que permita elaborar en forma progresiva los inventarios de emisiones y concentraciones en los medios receptores, con el apoyo de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, a fin de sustentar con base científica el establecimiento y adecuación de las normas técnicas de calidad del aire, el agua y el suelo.
PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA
Art. 47.- La protección de la atmósfera se regirá por los siguientes criterios básicos:
a) Asegurar que la atmósfera no sobrepase los niveles de concentración permisibles de contaminantes, establecidos en las normas técnicas de calidad del aire, relacionadas con sustancias o combinación de estas, partículas, ruidos, olores, vibraciones, radiaciones y alteraciones lumínicas, y provenientes de fuentes artificiales, fijas o móviles;
b) Prevenir, disminuir o eliminar gradualmente las emisiones contaminantes en la atmósfera en beneficio de la salud y el bienestar humano y del ambiente; y
c) El Ministerio, con apoyo del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, elaborará y coordinará la ejecución, de Planes Nacionales para el Cambio Climático y la Protección de la Capa de Ozono, que faciliten el cumplimiento de los compromisos internacionales ratificados por El Salvador.
PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO
Art. 48.- El Ministerio promoverá el manejo integrado de cuencas hidrográficas, una ley especial regulará esta materia.
El Ministerio creará un comité interinstitucional nacional de planificación, gestión y uso sostenible de cuencas hidrográficas. Además promoverá la integración de autoridades locales de las mismas.
CRITERIOS DE SUPERVISIÓN
Art. 49.- El Ministerio será responsable de supervisar la disponibilidad y la calidad del agua.
Un reglamento especial contendrá las normas técnicas para tal efecto, tomando en consideración los siguientes criterios básicos:
a) Garantizar, con la participación de los usuarios, la disponibilidad, cantidad y calidad del agua para el consume humana y otros usos, mediante los estudios y las directrices necesarias;
b) Procurar que los habitantes, utilicen prácticas correctas en el uso y disposición del recurso hídrico.
c) Asegurar que la calidad del agua se mantenga dentro de los niveles establecidos en las normas técnicas de calidad ambiental;
d) Garantizar que todos los vertidos de sustancias contaminantes, sean tratados previamente por parte de quien los ocasionare; y
e) Vigilar que en toda actividad de reutilización de aguas residuales, se cuente con el Permiso Ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
PROTECCIÓN DEL SUELO
Art. 50.- La prevención y control de la contaminación del suelo, se regirá por los siguientes criterios:
a) El Ministerio elaborará las directrices para la zonificación ambiental y los usos del suelo. El Gobierno central y los Municipios en la formulación de los planes y programas de desarrollo y ordenamiento territorial estarán obligados a cumplir las directrices de zonificación al emitir los permisos y regulaciones para el establecimiento de industrias, comercios, vivienda y servicios, que impliquen riesgos a la salud, el bienestar humano o al medio ambiente;
b) Los habitantes deberán utilizar prácticas correctas en la generación, reutilización, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos domésticos, industriales y agrícolas;
c) El Ministerio promoverá el manejo integrado de plagas y el uso de fertilizantes, fungicidas y plaguicidas naturales en la actividad agrícola, que mantengan el equilibrio de los ecosistemas, con el fin de lograr la sustitución gradual de los agroquímicos por productos naturales bioecológicos; y
d) El Ministerio en cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos vigilará y asegurará que la utilización de agroquímicos produzca el menor impacto en el equilibrio de los ecosistemas. Una ley especial contendrá el listado de productos agroquímicos y sustancias de uso industrial cuyo uso quedará prohibido.
PROTECCIÓN DEL MEDIO COSTERO-MARINO
Art. 51.- Para prevenir la contaminación del medio costero-marino, se adoptarán las medidas siguientes:
a) El Ministerio, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos prevendrá y controlará los derrames y vertimientos de desechos, resultado de actividades operacionales de buques y embarcaciones; y de cualquier sustancia contaminante;
b) El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará las directrices relativas al manejo de los desechos que se originan en las instalaciones portuarias, industriales, marítimas, infraestructura turística, pesca, acuacultura, transporte y asentamientos humanos;
c) El Ministerio de conformidad a la presente ley y sus reglamentos emitirá directrices en relación a la utilización de sistemas de tratamiento de las aguas residuales, provenientes de las urbanizaciones e industrias que se desarrollen en la zona costero-marina. Toda actividad, obra o proyecto que implique riesgos de descarga de contaminantes en la zona costero-marina, deberá obtener el correspondiente permiso ambiental.
CONTAMINACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS
Art. 52.- El Ministerio promoverá, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Gobiernos Municipales y otras organizaciones de la sociedad y el sector empresarial el reglamento y programas de reducción en la fuente, reciclaje, reutilización y adecuada disposición final de los desechos sólidos. Para lo anterior se formulará y aprobará un programa nacional para el manejo Integral de los desechos sólidos, el cual incorporará los criterios de selección de los sitios para su disposición final.
CAPITULO IV
CONTINGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES AMBIENTALES
PREVENCIÓN DE DESASTRE AMBIENTAL
Art. 53.- El Estado y sus Instituciones tienen el deber de adoptar medidas para prevenir, evitar y controlar desastres ambientales.
EMERGENCIAS Y DESASTRES AMBIENTALES
Art. 54.- Ante la inminencia u ocurrencia de un desastre ambiental, el Organo Ejecutivo, declarará el estado de emergencia ambiental por el tiempo que persista la situación y sus consecuencias, abarcando toda la zona afectada, adoptando medidas de ayuda, asistencia, movilización de recursos humanos y financieros, entre otros, para apoyar a las poblaciones afectadas y procurar el deterioro ocasionado.
OBLIGACIÓN DE ELABORAR PLANES DE PREVENCIÓN Y CONTINGENCIA AMBIENTAL
Art. 55.- El Ministerio, en coordinación con el Comité de Emergencia Nacional, elaborará el Plan Nacional de Prevención y Contingencia Ambiental, siendo éste último el que lo ejecutará. El Plan pondrá énfasis en las áreas frágiles o de alto riesgo, de acuerdo a un Mapa Nacional de Riesgo Ambiental que será elaborado por el Ministerio con el apoyo de las instituciones especializadas.
Las instituciones, públicas o privadas que realizan procesos peligrosos o manejan sustancias o desechos peligrosos, o se encuentran en zonas de alto riesgo, que ya estén definidas en el Mapa establecido en el inciso anterior, están obligadas a incorporar el Plan Nacional de Prevención y Contingencia Ambiental en planes institucionales de prevención y contingencia en sus áreas y sectores específicos de acción y desempeño.
Cuando se trate de instituciones privadas deberán de rendir fianza que garantice el establecimiento de su Plan Institucional de prevención y Contingencia incurriendo en responsabilidad administrativa quien tenga la obligación y no elabore dicho plan.
Para la obtención del correspondiente permiso ambiental las empresas interesadas deberán establecer su plan institucional de prevención y contingencia.
CAPITULO V
RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELIGROSOS
RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELIGROSOS
Art. 56.- El Ministerio calificará las actividades de riesgo ambiental de acuerdo a esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
INTRODUCCIÓN, TRÁNSITO, DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Art. 57.- La introducción, tránsito, distribución y almacenamiento de sustancias peligrosas será autorizada por el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Economía y el Consejo Superior de Salud Pública; un reglamento especial regulará el procedimiento para esta materia.
DESECHOS PELIGROSOS
Art. 58.- El Ministerio, en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, Economía y las municipalidades, de acuerdo a las leyes pertinentes y reglamentos de las mismas, regulará el manejo, almacenamiento y disposición final de desechos peligrosos producidos en el país.
PROHIBICIÓN DE INTRODUCIR DESECHOS PELIGROSOS
Art. 59.- Se prohibe la introducción en el territorio nacional de desechos peligrosos, así como su tránsito, liberación y almacenamiento.
CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS, RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS
Art. 60.- Toda persona natural o jurídica que use, genere, recolecte, almacene, reutilice, recicle, comercialice, transporte, haga tratamiento o disposición final de sustancias, residuos y desechos peligrosos, deberá obtener el Permiso Ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
PARTE II
DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO Vl
RECURSOS NATURALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES
INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LAS CUENTAS NACIONALES
Art. 61.- Corresponderá a los Ministerios de: Hacienda, Economía y el Banco Central de Reserva en coordinación con el de Medio Ambiente y Recursos Naturales asignar a los recursos naturales una valoración económica e incorporarlos en las cuentas nacionales.
PERMISOS DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES
Art. 62.- Cuando el Ministerio otorgue licencias o permisos ambientales para el uso y aprovechamiento sostenible de un recurso natural, se tomarán en cuenta las medidas para prevenir, minimizar, corregir o compensar adecuadamente el impacto ambiental.
En el permiso ambiental de aprovechamiento de recursos naturales, deberán incluirse las disposiciones específicas de protección al medio ambiente.
REQUERIMIENTO DE CONCESIÓN
Art. 63.- El Ministerio requerirá al interesado, la concesión expedida por la autoridad competente, previo al otorgamiento de permisos ambientales para el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales.
REVOCACIÓN DE PERMISOS AMBIENTALES DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS
Art. 64.- Son causas de revocación de los permisos ambientales de aprovechamiento de recursos naturales las siguientes:
a) La negativa del titular del permiso ambiental a cumplir las condiciones establecidas en éste; y (* NOTA DECRETO N° 566)
b) La violación de las normas técnicas de calidad ambiental y las de aprovechamiento racional y sostenible del recurso.
TITULO VII
RECURSOS NATURALES RENOVABLES
CAPITULO I
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Art. 65.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá asegurar la sostenibilidad del mismo, su cantidad y calidad, protegiendo adecuadamente los ecosistemas a que pertenezcan.
Las Instituciones que tengan competencias para el uso de un mismo recurso, deberán coordinar y compatibilizar su gestión con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos para asegurar la sostenibilidad en el aprovechamiento de dicho recurso.
CAPITULO II
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
ACCESO, PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Art. 66.- El acceso, investigación, manipulación y aprovechamiento de la diversidad biológica, solo podrá hacerse mediante permiso, licencia o concesión otorgados por la autoridad a cargo de administrar el recurso, para asegurar su protección y conservación de conformidad a esta ley, leyes especiales y los convenios internacionales ratificados por el país. Cuando proceda, previo al otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, se consultará a las comunidades Iocales.
ACCIONES Y MEDIDAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN
Art. 67.- El Estado, a través de las instituciones responsables de velar por la diversidad biológica, regulará prioritariamente la conservación en su lugar de origen, de las especies de carácter singular y representativas de los diferentes ecosistemas, las especies amenazadas, en peligro o en vías de extinción declaradas legalmente, y el germoplasma de las especies nativas.
NORMAS DE SEGURIDAD SOBRE BIOTECNOLOGÍA
Art. 68.- El Ministerio, con el apoyo de instituciones especializadas, aplicará las normas de seguridad a las que habrá de sujetarse las variedades resultantes de la acción humana mediante la biotecnología, supervisando su empleo a fin de minimizar el impacto adverso sobre la diversidad biológica nativa.
ESTRATEGIA NACIONAL DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Art. 69.- El Ministerio, con la participación de las instituciones responsables de velar por la diversidad biológica, formulará en el plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, la cual se actualizará periódicamente. Para su formulación y ejecución la Estrategia integrará a todos los sectores de la sociedad.
TITULO VIII
LOS ECOSISTEMAS
CAPITULO I
AGUAS Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
GESTIÓN Y USO DE LAS AGUAS Y ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
Art. 70.- El Ministerio, elaborará y propondrá al Presidente de la República para su aprobación los reglamentos necesarios para la gestión, uso, protección y manejo de las aguas y ecosistemas tomando en cuenta la legislación Vigente y los criterios siguientes:
a) Su manejo se realizará en condiciones que prioricen el consumo humano, guardando un equilibrio con los demás recursos naturales;
b) Los ecosistemas acuáticos deben ser manejados tomando en cuenta las interrelaciones de sus elementos y el equilibrio con otros;
c) Se promoverán acciones para asegurar que el equilibrio del ciclo hidrológico no sufra alteraciones negativas para la productividad, el equilibrio de los ecosistemas, la conservación del medio ambiente, la calidad de vida y para mantener el régimen climático;
d) Asegurar la cantidad y calidad del agua, mediante un sistema que regule sus diferentes usos;
e) Se establecerán las medidas para la protección del recurso hídrico de los efectos de la contaminación; y
f) Todo concesionario de un recurso hídrico para su explotación será responsable de su preservación.
PROTECCIÓN DE ZONAS DE RECARGA
Art. 71.- El Ministerio identificará las zonas de recarga acuífera y promoverá acciones que permitan su recuperación y protección.
CAPITULO II
MEDIO AMBIENTE COSTERO-MARINO, AGUAS MARINAS Y SUS ECOSISTEMAS
GESTIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS COSTERO-MARINOS
Art. 72.- Es obligación del Ministerio, en coordinación con los Concejos Municipales y las autoridades competentes, proteger los recursos naturales de la zona costero-marina.
POLITICA DE ORDENAMIENTO DEL USO DE LOS RECURSOS COSTERO-MARINOS
Art. 73.- El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, una Política de Ordenamiento del Uso de los Recursos Costero Marinos, y la propondrá al Consejo de Ministros para su aprobación que oriente las actividades de aprovechamiento y protección de estos recursos en forma sostenible. Un reglamento especial contendrá las normas y procedimientos para la conservación de estos ecosistemas.
ESTABLECIMIENTO DE ZONAS ESPECIALES
Art. 74.- Los manglares y arrecifes son reserva ecológica por lo que no se permitirá en ellos alteración alguna. Las zonas costero marinas donde están contenidos estos ecosistemas se considerarán áreas frágiles.
MANEJO DE LOS SUELOS Y ECOSISTEMAS TERRESTRES
Art. 75.- El Presidente de la República, a propuesta del Ministerio, formulará los reglamentos relativos al manejo de los suelos y ecosistemas terrestre, tomando en cuenta los siguientes criterios;
a) El uso del suelo y de los ecosistemas terrestres deberá ser compatible con su vocación natural y capacidad productiva, sin alterar su equilibrio;
b) Deberá evitarse las prácticas que provoquen la erosión, la degradación de los suelos por contaminación o la modificación de sus características topográficas y geomorfológicas;
c) Deberán llevarse a cabo prácticas de conservación y recuperación de los suelos, por quienes realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales, mineras, urbanísticas, de infraestructura u otras que afecten o puedan afectar negativamente sus condiciones;
d) En los casos de construcción de obras civiles y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, que puedan directa o indirectamente provocar deterioros significativos de los suelos, deberán realizarse las acciones de regeneración y restauración requeridas; y
e) En áreas de recarga acuífera y cuencas hidrográficas se priorizará la protección de los suelos, las fuentes y corrientes de agua, procurando que éstas mantengan y aumenten sus caudales básicos.
Para el cumplimiento de lo establecido en los literales anteriores, el Ministerio promoverá programas especiales de capacitación y transferencia de tecnología, así como un Plan Nacional de lucha contra la deforestación, la erosión y la desertificación.
MANEJO ESPECIAL CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE SUELOS
Art. 76.- Los suelos degradados o en peligro de degradarse, deben ser objeto de protección especial, conforme a las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.
CAPITULO III
GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES
GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES
Art. 77.- Para la gestión y aprovechamiento sostenible de los bosques, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a) El Ministerio en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en consulta con las instituciones pertinentes y los sectores organizados, elaborará y aplicará un conjunto de mecanismos de mercado, que faciliten y promuevan la reforestación, tomando en cuenta la valoración económica del bosque, en la que se incorporen entre otros, los valores de uso no maderables, el de los servicios ambientales que presta como protector de los recursos hídricos, el suelo, la diversidad biológica, de la energía, la fijación de carbono de la atmósfera, la producción de oxígeno y sus efectos como regulador del clima; y
b) El Ministerio en coordinación con los entes e instituciones involucradas, elaborará una propuesta de aquellas áreas forestales, que por su valor para la conservación de suelos, diversidad biológica y aguas, deban ser adquiridos por el Estado o incluidos en programas con financiamiento para su conservación .
El Estado a través de instancias de financiamiento apoyará proyectos de tecnología forestal y aprovechamiento de la diversidad biológica.
TITULO IX
AREAS PROTEGIDAS
CAPITULO UNICO
SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
CREACIÓN DEL SISTEMA
Art. 78.- Créase el Sistema de Areas Naturales Protegidas, el cual estará constituido por aquellas áreas establecidas como tales con anterioridad a la vigencia de esta ley y las que se creasen posteriormente.
Es responsabilidad del Ministerio velar por la aplicación de los reglamentos y formular las políticas, planes y estrategias de conservación y manejo sostenible de estas áreas, promover y aprobar planes y estrategias para su manejo y administración y dar seguimiento a la ejecución de los mismos.
OBJETIVOS DEL SISTEMA
Art. 79.- Los objetivos del Sistema de Areas Protegidas son los siguientes:
a) Conservar las zonas bióticas autóctonas en estado natural, la diversidad biológica y los procesos ecológicos de regulación del ambiente y del patrimonio genético natural;
b) Proveer y fomentar opciones para el estudio, la investigación técnica y científica, dar facilidades para la interpretación y educación ambiental y oportunidades para la recreación, esparcimiento y turismo;
c) Promover y fomentar la conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos naturales;
d) Conservar y recuperar las fuentes de producción del recurso hídrico y ejecutar acciones que permitan el control efectivo para evitar la erosión y la sedimentación; y
e) Conservar la prestación de los servicios ambientales que se deriven de las áreas protegidas, tales como fijación de carbono, disminución del efecto invernadero, contribución a la estabilización del clima y aprovechamiento sostenible de la energía
PLANES DE MANEJO DE AREAS PROTEGIDAS
Art. 80.- La gestión de todas las áreas protegidas, deberá hacerse de acuerdo a un Plan de Manejo que deberá contar con la participación de la población involucrada y debe ser elaborado por especialistas en el tema.
DELEGACIÓN DE LA GESTIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Art. 81.- La gestión de las áreas naturales protegidas se realizará a través del Estado, quien podrá delegar dicha función a organizaciones del sector privado o a instituciones autónomas que garanticen el cumplimiento de la normatividad y la ejecución del plan de manejo.
TITULO X
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
CAPITULO UNICO
APROVECHAMIENTO RACIONAL DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
REQUISITOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Art. 82.- Para el aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo contenido en las Leyes de la materia, será obligatorio lo siguiente:
a) Previo a la concesión o permiso para la explotación de recursos naturales no renovables, el interesado deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental;
b) El concesionario del aprovechamiento de estos recursos, es responsable por las emisiones, vertidos y desechos que se produzcan;
c) En las zonas frágiles solamente se podrán autorizar aprovechamientos bajo las restricciones que impongan esta ley y otras especiales; y
d) La explotación de canteras y la extracción de material del cause de los riveras de los ríos y de los lagos, lagunas y playas solamente se podrá hacer mediante permiso ambiental expedido por el Ministerio.
PARTE III
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL
TITULO Xl
MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES ACCESORIAS
CAPITULO UNICO
MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. 83.- El Ministerio podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y los previsibles daños al medio ambiente y los ecosistemas.
Las medidas preventivas deben ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.
Las medidas preventivas podrán sustituirse por fianza que garantice la restauración del real o potencial daño que se cause.
El Ministerio, condenará al infractor al momento de pronunciarse la resolución definitiva, a la reparación de los daños causados al medio ambiente y si el daño ocasionado fuere irreversible se condenará a las indemnizaciones a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción de los recursos naturales o deterioro del medio ambiente, así como a las medidas compensatorias indispensables para restaurar los ecosistemas dañados.
APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. 84.-El Ministro podrá ordenar de oficio o a petición del Ministerio Público o de cualquier persona, sea natural o jurídica, las medidas preventivas a que se refiere el artículo anterior ante la presencia o inminencia de un daño grave al medio ambiente, o a la salud humana dando un plazo de 15 días para que el afectado comparezca a manifestar su defensa.
Estas medidas durarán mientras el responsable de la amenaza de deterioro o del deterioro, no elimine sus causas y se circunscribirán al área, proceso o producto que directamente amenace con deteriorar o deteriore el medio ambiente, que ponga en peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población.
El Ministro deberá resolver sobre la continuación o revocatoria de las medidas preventivas que haya impuesto en el término de diez días contados a partir de la expiración del plazo concedido al afectado para manifestar su defensa.
TITULO XlI
INFRACCIONES, SANCIONES, DELITOS Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL
RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACION Y DAÑOS AL AMBIENTE
Art. 85.- Quien por acción u omisión, realice emisiones, vertimientos, disposición o descarga de sustancias o desechos que puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o causare un daño al medio ambiente, o afectare los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, será responsable del hecho cometido o la omisión, y estará obligado a restaurar el medio ambiente o ecosistema afectado. En caso de ser imposible esta restauración, indemnizará al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios causados.
CAPITULO II
INFRACCIONES AMBIENTALES
INFRACCIONES AMBIENTALES
Art. 86.- Constituyen infracciones a la presente ley, y su reglamento, las acciones u omisiones cometidas por personas naturales o jurídicas, inclusive el Estado y los Municipios las siguientes:
a) Iniciar actividades, obras o proyectos sin haber obtenido el permiso ambiental correspondiente;
b) Suministrar datos falsos en los estudios de impacto ambiental, diagnósticos ambientales y cualquier otra información que tenga por finalidad la obtención del permiso ambiental;
c) Incumplir las obligaciones contenidas en el permiso ambiental;
d) No rendir, en los términos y plazos estipulados, las fianzas que establece esta Ley,
e) Autorizar actividades, obras, proyectos o concesiones, que por ley requieran permiso ambiental, sin haber sido éste otorgado por el Ministerio;
f) Otorgar permisos ambientales, a sabiendas de que el proponente de la actividad, obra, proyecto o concesión no ha cumplido con los requisitos legales para ello;
g) La negativa del concesionario para el uso o aprovechamiento de recursos naturales a prevenir, corregir o compensar los impactos ambientales negativos que produce la actividad bajo concesión dentro de los plazos y términos que para tal efecto haya sido fijados, tomando en cuenta los niveles de los impactos producidos;
h) Violar las normas técnicas de calidad ambiental y de aprovechamiento racional y sostenible del recurso;
i) Impedir u obstaculizar la investigación de los empleados debidamente identificados, pertenecientes al Ministerio u otra autoridad legalmente facultada para ello, o no prestarles la colaboración necesaria para realizar inspecciones o auditorías ambientales en las actividades, plantas, obras o proyectos;
j) Emitir contaminantes que violen los niveles permisibles establecidos reglamentariamente;
k) Omitir dar aviso oportuno a la autoridad competente, sobre derrame de sustancias, productos, residuos o desechos peligrosos, o contaminantes, que pongan en peligro la vida e integridad humana; y
l) No cumplir con las demás obligaciones que impone esta ley.
CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES AMBIENTALES.
Art. 87.- Las infracciones ambientales se clasifican en menos graves y graves, tomando en cuenta el daño causado al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana.
a) Son infracciones menos graves, las previstas en los literales d); g); j); k) y l) del Art. 86; y
b) Son infracciones graves, las demás descritas en el mismo Art. 86.
APLICACION DE LAS SANCIONES
Art. 88.- Las sanciones por las infracciones establecidas en esta Ley, serán aplicadas por el Ministerio, previo el cumplimiento del debido proceso legal.
El Ministerio podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia.
FIJACIÓN DE LAS MULTAS
Art. 89.- Las multas se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador.
Las infracciones menos graves se sancionarán de dos a cien salarios mínimos mensuales; y las graves, de ciento uno a cinco mil salarios mínimos mensuales.
Corresponderá a la autoridad sancionadora calificar la infracción. Las sanciones administrativas no exoneran al sancionado de la responsabilidad penal en que incurra.
PROPORCIONALIDAD Y BASE DE LAS SANCIONES
Art. 90.- En la imposición de las sanciones administrativas reguladas y establecidas en la presente ley, se aplicará el principio de proporcionalidad en la infracción y la sanción, tomando en cuenta las circunstancias siguientes:
a) La gravedad del daño causado al medio ambiente, a la salud o calidad de vida de las personas;
b) Las acciones que el infractor tomó para reparar el daño causado;
c) El beneficio obtenido por el infractor;
d) La capacidad económica del infractor; y
e) La reiteración en la violación de la presente ley y su reglamento.
TITULO XIII
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
Art. 91.- El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante el Ministerio.
Cuando la Policía Nacional Civil, Concejos Municipales, Fiscalía General de la República o Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tuvieren conocimiento por cualquier medio de una infracción ambiental, procederán de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción.
El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la misma.
Se presume la inocencia del supuesto infractor durante todo el procedimiento sancionatorio.
ACTUACIONES PREVIAS
Art. 92.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios del Ministerio con competencia para investigar, averiguar, inspeccionar en materia ambiental, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen.
INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Art. 93.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique, por lo menos, lo siguiente:
a) El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar y fecha de la resolución;
b) Nombramiento del instructor del procedimiento, que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador;
c) Exposición suscinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de infracción que se constituye y la sanción que pudiere corresponder;
d) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso legal; y
e) Las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado.
La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor observando las formalidades que establece el inciso 3° del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere.
Los inculpados dispondrán del plazo de quince días, a contar del siguiente de la notificación citada en el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrán los medios probatorios de los que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que pretendan probar.
Precluído el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de diez días hábiles.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Art. 94.-Los informes de los funcionarios del medio ambiente constituyen medios probatorios.
La prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica.
MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Art. 95.- La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes.
VALUO DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE
Art. 96.- Siempre que se imponga una sanción administrativa se ordenará al infractor la restauración, restitución o reparación del daño causado al ambiente, concediéndole un plazo prudencial para hacerlo. Caso de incumplimiento se procederá a determinar por peritos nombrados por el Ministerio el valor de la inversión que debe ser destinada a tales objetivos.
La certificación del valúo y de la resolución que ordena la restauración, restitución o reparación del daño tendrá fuerza ejecutiva contra el infractor.
RECURSO DE REVISIÓN
Art. 97.- Toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de revisión, el cual conocerá y resolverá el Ministerio con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Administrativo.
SANCIÓN MINIMA
Art. 98.- En cualquier estado del procedimiento el presunto infractor podrá reconocer que ha cometido la infracción que se le atribuye y si restaurare o reparare el daño causado al medio ambiente e indemnizare a los particulares que hubiesen sufrido perjuicios, se le impondrá la sanción mínima.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
SECCIÓN I
JURISDICCIÓN
JURISDICCIÓN AMBIENTAL
Art. 99.- La jurisdicción ambiental para conocer y resolver las acciones a través de las cuales se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente corresponde:
a) A los Tribunales Agroambientales de Primera Instancia; y
b) A las Cámaras Agro-ambientales de Segunda Instancia con asiento en la ciudad de San Salvador, para que conozcan en grado de apelación de las sentencias de los Tribunales Agro-ambientales de Primera Instancia. También conocerán en Primera Instancia de las demandas que se incoen conjuntamente contra los funcionarios públicos y del Estado, en su calidad de garante subsidiario.
SECCIÓN II
ACCIÓN Y RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 100.- El Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por acción u omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados.
Cuando sea posible, deberá restaurar los ecosistemas dañados o realizar acciones compensatorias en los casos que el daño sea irreversible.
Cuando se tratare de una sociedad u otra persona jurídica colectiva, los actos de sus administradores, trabajadores y empresas con quienes tengan relaciones contractuales, se presume legalmente que actúan por su orden y mandato; en consecuencia, responden solidariamente por los daños ambientales causados.
Los contratistas y subcontratistas también responden solidariamente.
Tratándose de actos de funcionarios y empleados públicos responderán éstos directa y principalmente; y, el Estado en forma subsidiaria.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL
Art. 101.- La acción civil de reparación de daños ambientales causados a la comunidad podrá ser ejercida por:
a) La persona natural o jurídica que haya sufrido el daño de manera directa e inmediata;
b) Por cinco ciudadanos miembros de una comunidad que carezca de personalidad jurídica, debiendo adjuntar a la demanda los nombres y apellidos, número de cédulas, lugar de residencia, firma o huella digital del pulgar de la mano derecha de las personas que conforman la comunidad; y
c) El Fiscal General de la República así como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
PROCEDIMIENTO DE JUICIO SUMARIO
Art. 102.- Las acciones civiles contempladas en esta ley se tramitarán en juicio sumario, en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles teniendo el Juez la facultad de recabar las pruebas que considere pertinentes que le permitan establecer los extremos de los hechos controvertidos en el proceso.
Las pruebas se evaluarán de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Los informes de autoridades en el ejercicio de sus funciones constituirán, en los juicios ambientales, un medio probatorio de carácter especial.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Art. 103.- Cuando la demandante fuese una comunidad sin personalidad jurídica la sentencia definitiva que se pronuncia perjudica o aprovecha, según sea el caso, a todos los miembros de la comunidad.
RECURSO DE APELACIÓN
Art. 104.- La sentencia definitiva será apelable en efecto devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO lII
RESPONSABILIDAD PENAL
RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 105.- El que como consecuencia de infringir las disposiciones establecidas en la presente ley incurriere en delito, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Código Penal.
ACCIÓN PENAL
Art. 106.- La acción penal ambiental es pública y su ejercicio corresponde a la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de que las personas naturales o jurídicas puedan ejercitar su derecho de acción personal de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y el Código Procesal Penal.
TITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO UNICO
DIAGNÓSTICOS AMBIENTALES (* NOTA DECRETO N° 566)
Art. 107.- Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la presente ley, que conforme al Art. 20 de la misma deban someterse a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación. El Ministerio podrá establecer plazos menores hasta por un año en los casos de actividades, obras o proyectos en operación que generen productos peligrosos o usen procesos peligrosos o generen emisiones altamente contaminantes. (* NOTA DECRETO N° 566)
Al diagnóstico deberá acompañarse su correspondiente programa de adecuación ambiental como requisito para el otorgamiento del permiso respectivo; deberá contener los tipos y niveles de contaminación e impactos ambientales de la actividad, obra o proyecto en ejecución.
El contenido, alcance y los procedimientos para su elaboración serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
PROGRAMAS DE ADECUACIÓN AMBIENTAL
Art. 108.- El Programa de Adecuación Ambiental, deberá contener todas las medidas para reducir los niveles de contaminación para atenuar o compensar, según sea el caso, los impactos negativos en el ambiente.
Para la ejecución del Programa de Adecuación Ambiental, el titular de una actividad, obra o proyecto, contará con un plazo máximo de tres años. (* NOTA DECRETO N° 566)
El plazo anterior podrá reducirse, en el caso de actividades, obras o proyectos en operación que elaboren productos peligrosos o usen procesos o generen emisiones altamente contaminantes.
PLANES DE APLICACIÓN VOLUNTARIA
Art. 109.- Cuando por la complejidad y las dimensiones de la actividad, obra o proyecto, que deba someterse a un Diagnóstico Ambiental y su correspondiente Programa de Adecuación Ambiental, y a solicitud del propietario, éste podrá acogerse a un Plan de Aplicación Voluntaria, que implicará la realización de una Auditoría Ambiental con cuyos resultados el propietario elaborará con la dirección del Ministerio el correspondiente Plan de Adecuación Ambiental. El plazo de aplicación de dicho plan no podrá ser mayor de dos años.
SUSPENSIÓN PARA OPERAR
Art. 110.- Las actividades, obras o proyectos que se encuentren operando y que no cumplan con lo establecido en los Art. 107, 108 y 109, serán suspendidas hasta que cumplan con las exigencias legales establecidas.
COMPETENCIA AMBIENTAL
Art. 111.- Corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia y a las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil o mixtos conocer sobre las infracciones cometidas a la presente ley y reglamentos, mientras no sean creados los Tribunales a que se refiere el Art. 99.
PRIMER INFORME NACIONAL DEL AMBIENTE
Art. 112.- El primer informe nacional sobre el estado del medio ambiente a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, será elaborado por el Ministerio y presentado a la nación por el Presidente de la República en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley.
PRIMERAS DILIGENCIAS
Art. 113.- Mientras no entre en vigencia el Código Procesal Penal, emitido mediante Decreto Legislativo N° 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial N° 11, Tomo 334, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, los Jueces de Paz tendrán, competencia para recabar las primeras diligencias por los delitos ambientales cometidos en su jurisdicción.
REGLAMENTO
Art. 114.- El Presidente de la República emitirá el reglamento general de la presente ley y los especiales establecidos en la misma, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
ESPECIALIDAD DE LA LEY
Art. 115.- La presente ley es de carácter especial por consiguiente sus normas prevalecerán sobre cualquiera otra que la contraríen.
VIGENCIA
Art. 116.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN DUCH MARTINEZ
PRESIDENTE
GERSON MARTINEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RONAL UMAÑA
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS
CUARTA VICEPRESIDENTA
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
PRIMER SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SEGUNDO SECRETARIO
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
TERCER SECRETARIO
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA
CUARTO SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJIVAR
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
MIGUEL ARAUJO,
Ministro del Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
D.L. Nº 233, del 2 de marzo de 1998, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 339, del 4 de mayo de 1998.
**INICIO DE NOTA
(1)Por D.L. Nº 891, de fecha 27 de abril de 2000, publicado en el D.O. N º 89, Tomo 347, del 16 de mayo de 2000, en su Art. 1, prorróga hasta el 12 de mayo del 2001 el plazo establecido para efecto de que los titulares de actividades, obras o proyectos públicos, cumplan con los requerimientos establecidos.
FIN DE NOTA
INICIO DE NOTA.
(2) D.L. N° 566 del 04 de octubre del 2001, publicado en el D.O. N° 198, Tomo 353, del 19 de octubre del 2001.
INTERPRETACION AUTENTICA:
Los Artículos: Art. 5 Incisos trigésimo sexto y trigésimo séptimo, Inciso Primero del Art. 20, los Arts. 22 y 23, el Literal "a" del Art. 25, el Inciso Primero y Literal "b" del Art. 27, el Literal "a" del Art. 64, el Inciso Primero del Art. 107 y el Inciso Segundo del Art. 108,de la Ley del Medio Ambiente se Interpretan Auténticamente de la siguiente manera:
(3) DECRETO N° 566
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I- Que por Decreto Legislativo N°. 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 79, Tomo 339 del 4 de mayo del mismo año, se emitió la Ley del Medio Ambiente, con el propósito de desarrollar las disposiciones de la Constitución que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente y al uso sostenible de los recursos naturales;
II- Que con ese propósito dicha ley, en el Art. 21, estableció que para ejecutar las obras, proyectos y actividades que ahí se mencionan, previo a su construcción o inicio de operaciones, deben de contar con un permiso ambiental y con la correspondiente aprobación del estudio de impacto ambiental, el cual debe ser presentado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su aprobación;
III- Que de conformidad al Art. 107, del mismo cuerpo legal, "Los titulares" de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que estuvieren funcionando al entrar en vigencia dicha Ley y que, de conformidad al Art. 20 de la misma, deban someterse a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnostico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación.
IV- Que el vocablo "titular" ha creado dificultades a las autoridades correspondientes para su aplicación, y dudas en cuanto a determinar a quien corresponde cumplir con determinadas obligaciones que ordena la ley, por lo que es necesario interpretar auténticamente las disposiciones legales en que se menciona el vocablo "titular".
POR TANTO
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Elvia Violeta Menjivar, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mario Antonio Ponce López, Norman Noél Quijano González, Jorge Antonio Escobar Rosa, Rafael Edgardo Arévalo, Juan Angel Alvarado Alvarez, Douglas Alejandro Alas, José Ascensión Marinero Cáceres y Rafael Edgardo Arévalo.
DECRETA:
Art.1.- Interpréntase auténticamente los incisos trigésimo sexto y trigésimo séptimo del Artículo 5, el inciso primero del Artículo 20, el Artículo 22, Artículo 23, el Literal "a" del Artículo 25, el Inciso Primero y Literal "b" del Artículo 27, el Literal "a" del Artículo 64, el Inciso Primero del Artículo 107 y el Inciso Segundo del Artículo 108 de la Ley del Medio Ambiente, emitida mediante Decreto Legislativo N° 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 79, Tomo 339 del 4 de mayo del mismo año, en el sentido de que cuando se hace referencia en tales disposiciones al vocablo "titular o titulares" de actividades, obras o proyectos públicos o privados, se refiere a los propietarios del proyecto, de la obra o de la infraestructura, y por consiguiente son éstos quienes deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Art. 107 de la misma.
Art. 2.- La presente interpretación queda incorporada al texto de la Ley, a partir del momento de su emisión y vigencia.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA,
SECRETARIO.
AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil uno.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
ANA MARIA MAJANO,
Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
FIN DE NOTA.
(4) D.L. N° 237 del 08 de febrero del 2007, Publicado en el D.O. N° 47, Tomo N° 374 del 09 de marzo del 2007.
INICIO DE NOTA:
A continuación se transcribe el Decreto N° 237:
DECRETO No. 237
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
l. Que la Ley del Medio Ambiente, se promulgó por medio del Decreto Legislativo No. 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 79, Tomo 339, del cuatro de mayo de ese mismo año.
II. Que el Art. 107 de la mencionada Ley establece, que los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la citada Ley y que de conformidad al Art. 20 de la misma, deban someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental, están obligados a elaborar un Diagnóstico Ambiental, en un plazo máximo de dos años y a presentarlo al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su aprobación.
III. Que por medio de diversos Decretos Legislativos, se ha venido prorrogando el plazo para que las municipalidades cumplan con la obligación de elaborar y presentar el referido Diagnóstico Ambiental; estableciéndose además que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las Municipalidades, cumplan con la obligación de impulsar medidas encaminadas a reducir la contaminación por desechos sólidos.
IV. Que las prórrogas concedidas han sido insuficientes para darle cumplimiento a lo relacionado en el considerando primero, por lo que es necesario tomar medidas urgentes tendientes a evitar la contaminación y los daños a la salud y al medio ambiente, por la falta de tratamiento y disposición final de los desechos sólidos en los denominados botaderos a cielo abierto utilizados por distintas Municipalidades, siendo conveniente otorgar un nuevo plazo para tales propósitos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con el apoyo de los Diputados: José Orlando Arévalo Pineda, Norman Noél Quijano González, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Wilfredo Iraheta Sanabria y Mario Antonio Ponce López.
DECRETA, las siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE TRATAMIENTO INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS.
Art. 1.- Concédese un nuevo plazo de hasta seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a efecto de que las Municipalidades del país, cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 107 de la Ley del Medio Ambiente.
Art. 2.- Durante la vigencia del plazo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, supervisará el inicio en forma progresiva y escalonada el cierre técnico de todos los botaderos a cielo abierto que sin llenar los requisitos establecidos por la ley se encontraren funcionando, que deberán realizar las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas incluyendo el Estado y las Municipalidades de manera tal que al concluir la vigencia de las presentes disposiciones no existan botaderos ilegales.
Art. 3.- Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 1 de este Decreto, queda prohibido a toda persona natural o jurídica, pública o privada, incluyendo el Estado y las Municipalidades, el depósito de desechos sólidos en botaderos a cielo abierto, ni en ningún otro lugar que no estuviere legalmente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el propósito de propiciar competencia, podrá autorizar rellenos sanitarios siempre y cuando sus propietarios cumplan con los requerimientos establecidos en la ley.
Art. 4.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, proporcionará apoyo y asistencia técnica a través de convenios a las Municipalidades que así lo soliciten, de manera oportuna para la elaboración del diagnóstico ambiental.
También asesorará y apoyará la creación de las Unidades Ambientales en cada una de las Municipalidades.
Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, durante y posterior a la vigencia del presente Decreto, deberá darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley del Medio Ambiente.
Art. 5. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil siete.
Rubén Orellana Mendoza
Presidente
Rolando Alvarenga Argueta
Vicepresidente
Francisco Roberto Lorenzana Durán
Vicepresidente
José Rafael Machuca Zelaya
Vicepresidente
Rodolfo Antonio Parker Soto
Vicepresidente
Enrique Alberto Luis Valdés Soto
Secretario
Manuel Orlando Quinteros Aguilar
Secretario
José Antonio Almendáriz Rivas
Secretario
Norman Noel Quijano González
Secretario
Zoila Beatriz Quijada Solís
Secretaria
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil siete.
PUBLIQUESE,
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,
Vicepresidenta de la República,
Encargada del Despacho Presidencial.
CARLOS JOSE GUERRERO CONTRERAS,
Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
FIN DE NOTA.