Reformas: (4) D.L. N° 21, del 15 de junio del 2006, publicado en el D.O. N° 126, Tomo 372, del 07 de julio del 2006. |
Comentarios: Con el motivo de que todo menor tenga las condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral como lo establece la Constitución y que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores; con la presente ley se garantiza la creación de una nueva Institución para la protección de la infancia, con atribuciones y deberes amplios, que se coordine un sistema integral efectivo de protección al menor.
L.C.
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Contenido;
DECRETO Nº 482.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad a la Constitución de la República, todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado.
II.- Que como lo establece la Constitución, el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia; y así mismo creará las Instituciones para la protección de la maternidad y de la Infancia;
III.- Que la experiencia ha demostrado que la atención brindada a los menores en nuestro país se encuentra dispersa, produciendo duplicidad de esfuerzos, recursos y acciones que le han restado eficacia en algunos campos e impedido actuar en otros;
IV.- Que para asumir la protección integral de los menores por parte del Estado, es necesario involucrar a la familia, a la sociedad y a todos los entes de la administración pública cuyas acciones se encaminan a proteger al menor;
V.- Que para el logro de tales objetivos, es necesario la creación de un organismo del Estado, con atribuciones y deberes amplios que organice, dirija y coordine un sistema efectivo de protección integral al menor que posibilite el desarrollo normal de su personalidad tomando en cuenta sus derechos, deberes y necesidades, para lo cual dicho organismo debe gozar de una real autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, y de patrimonio propio suficiente que haga viable dicha protección.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Señor Presidente de la República por medio del Ministro de la Presidencia y Ministro de Justicia,
DECRETA, la siguiente:
LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA(3)
CAPITULO I
CREACION, NATURALEZA Y OBJETO
Creación y naturaleza
Art. 1.- Créase el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, con autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, para la ejecución de la Política Nacional de Atención al menor dictada por el Órgano Ejecutivo y demás atribuciones que se le otorguen en esta ley y su reglamento, y que se relacionará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. (3) (4)
Objeto
Art. 2.- El Instituto tiene por objeto ejecutar y vigilar el cumplimiento de la Política Nacional de Atención al Menor, en todo el Territorio Nacional y brindar protección integral al menor.
Para el logro efectivo de su objeto, el Instituto promoverá la participación de la familia y la comunidad y coordinará las acciones que en la protección del menor ejecuten los demás entes de la administración pública, las Municipalidades, los organismos no gubernamentales y otras entidades.
El Instituto podrá requerir, con ese mismo objeto, el apoyo de Organismos Internacionales.
Fundamento de la Protección
Art. 3.- La protección integral del menor se fundamenta en los derechos que a su favor establecen la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, la legislación protectora de la familia y menores, en los principios rectores del Derecho de Menores y de Familia, así como en las Políticas estatales de protección al menor y promoción familiar.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
Atribuciones
Art. 4.- Son Atribuciones del Instituto:
a) Ejecutar la Política Nacional de Atención al Menor y velar por su cumplimiento;
b) Promover el desarrollo integral de la personalidad del menor, tomando en cuenta sus derechos y deberes fundamentales y necesidades subjetivas involucrando en tal protección a la familia, a la comunidad, a las Municipalidades y al Estado;
c) Coordinar las acciones que la administración pública, las municipalidades, los organismos no gubernamentales y otras entidades ejecuten para proteger y atender al menor;
ch) Promover la participación de la comunidad y la sociedad entera en la solución de los problemas que afrontan los menores y la familia;
d) Conocer de la amenaza o violación de los derechos del menor y de la situación de orfandad en que se encuentre el mismo; investigar y evaluar su situación, la de su familia y la de aquellos que pretendan brindarle protección en su hogar, y en su caso, tomar las medidas de protección a favor del menor que se compruebe está amenazado o violado en sus derechos o en situación de orfandad;
e) Elaborar los planes y programas de carácter preventivo para la protección del menor en su medio familiar y los de atención brindado a menores en centros estatales, municipales y organismos no gubernamentales, de acuerdo a características personales y tipología; coordinar y supervisar la ejecución de los mismos y organizar el registro de los menores atendidos por dichos centros, establecimientos u organismos;
f) Ejecutar y supervisar las medidas dictadas por los Tribunales de Menores respecto de los menores sujetos a su competencia, e informarles periódicamente sobre la modificación de conducta y resultado de la ejecución de dichas medidas;
g) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las Instituciones que se dediquen a la atención del menor, debiendo llevar un registro de los mismos. Suspender y cancelar las licencias de funcionamiento, en los casos que esta ley y el reglamento señalen; y emitir opinión previa al otorgamiento de la personería jurídica, de los organismos no gubernamentales de atención y protección del menor, que deberá tramitarla en el Ministerio del Interior.
h) Conocer y emitir opinión sobre las consultas que le formulen los organismos de la administración pública, las municipalidades, organismos no gubernamentales y otras entidades acerca de la implementación de planes, proyectos y programas destinados a la protección, atención o tratamiento de menores y a la prevención de situaciones que afecten o puedan afectar a los menores y su familia;
i) Promover y ejecutar programas de capacitación dirigidos a la formación, mejoramiento y especialización de recursos humanos, en las áreas de atención, protección y tratamiento de los menores, así como en materia de prevención de situaciones que afecten al menor y su familia;
j) Mantener relaciones e intercambios de información con organismos nacionales e internacionales dedicados a la protección, atención y tratamiento de menores; celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, entidades públicas y organismos no gubernamentales nacionales e internacionales para el manejo de campañas, planes, programas o proyectos de atención y tratamiento de los menores y en general, para hacer efectiva la protección de los menores.
k) Presentar al Órgano Ejecutivo a través de entidad rectora de la Política Nacional de Atención al Menor, lineamientos de dicha política para que ésta los someta a discusión, aprobación e incorporación en el plan general de Gobierno. (4)
l) Divulgar la legislación de menores, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño y promover las leyes o reformas necesarias a las mismas a efecto de cumplir con los deberes que la Constitución impone al Estado en relación a los menores;
m) Organizar y dirigir el cuerpo especializado de protección al menor que auxiliará al Instituto y coordinar con los demás organismos e instituciones del estado, en la prevención de situaciones que amenazaren o violaren los derechos del menor y cumplir con las resoluciones de los Tribunales de Menores;
n) Dictar su Reglamento interno, y
ñ) Las demás que le señalen las leyes.
CAPITULO III
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Estructura Organizativa
Art. 5.- Para el cumplimiento de sus atribuciones así como para concretar su objeto y finalidad, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, tendrá la siguiente estructura Organizativa:
1.- La Junta Directiva.
2.- La Presidencia de la Junta Directiva.
3.- La Dirección Ejecutiva.
4.- La División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico.
5.- La División para el Registro de Inscripción, Autorización y Vigilancia de Organismos no Gubernamentales y otras entidades de Protección y atención al Menor.
6.- Cuerpo Protector de Menores
7.- Las demás que la presente Ley y su Reglamento establezcan.
Integración de la Junta Directiva
Art. 6.- La Junta Directiva es la máxima autoridad del Instituto y estará integrada de la siguiente forma:
a) Un Presidente que será nombrado por el Presidente de la República, por el período de tres años, quien deberá cumplir los mismos requisitos que para ser Ministro de Estado.
b) El Ministro de Educación
c) El Ministro de Trabajo y Previsión Social
d) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social
e) El Ministro de Gobernación
f) El Procurador General de la República
g) Un representante de la Secretaría Nacional de la Familia
h) Un representante de Organismos no Gubernamentales Nacionales debidamente Inscritos
Serán suplentes de la Junta Directiva, los respectivos Viceministros del Ramo que la integran, el Procurador General Adjunto de la Procuraduría General de la República, también el representante de los organismos no gubernamentales tendrá un suplente.
En caso de ausencia del Presidente de la Junta Directiva ejercerá la Presidencia, el Ministro según el orden de precedencia señalado en este artículo. (2)(4)
Secretario de la Junta Directiva
Art. 7.- El Director Ejecutivo del Instituto participará en la Junta Directiva con derecho a voz y actuará con funciones de Secretario.
Sesiones de la Junta
Art. 8.- la Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente, las veces que fuere necesario previas convocatorias por escrito y con especificación de los asuntos a tratar.
El Presidente de la Junta Directiva hará las convocatorias por medio del Director Ejecutivo.
Instalación de las Sesiones
Art. 9.- Las Sesiones de Junta Directiva se instalarán válidamente con la mayoría de sus miembros y sus resoluciones requerirán de la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Atribuciones de la Junta Directiva
Art. 10.- Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto:
a) Ejecutar la Política Nacional de Atención al Menor.
b) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Especial y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración de la Presidencia de la República, para que luego el Organo Ejecutivo por medio del Ramo de Hacienda lo someta a la aprobación del Organo Legislativo.
c) Aprobar el Plan Anual de subvenciones a Instituciones y servicios dirigidos a la atención y protección de menores;
ch) Aprobar la memoria del Instituto;
d) Promover la creación de patronatos y otros organismos de protección y atención de menores;
e) Aprobar el otorgamiento de compraventas y otros contratos de protección cuyo valor exceda de cincuenta mil colones y la realización por administración directa de cualquier obra cuyo valor exceda de dicha suma, así como contratos en los que se obligue el Instituto a pagar más diez mil colones mensuales;
f) Elaborar el Reglamento Interno del Instituto y someterlo a la aprobación del Presidente de la República y dictar los reglamentos de los Centros de Menores a cargo del Instituto y los demás que fueren necesarios para el cumplimiento de esta ley, a efecto de desarrollar y ejecutar la Política y Programas del Instituto;
g) Nombrar y remover conforme a la ley al Director Ejecutivo, Jefes de Unidades, Divisiones y demás que el Instituto establezca de conformidad a esta ley y su reglamento;
h) Nombrar al sustituto del Director Ejecutivo en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal de este; e
i) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva
Art. 11.- El Presidente de la Junta Directiva del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir las Sesiones;
b) Dirigir los debates y recibir las votaciones;
c) Velar porque se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva;
ch) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, otorgar poderes a nombre del mismo, debiendo actuar en este caso con autorización expresa de la Junta Directiva; y
d) Las demás que le asignen esta ley o los reglamentos respectivos.
Del Director Ejecutivo
Art. 12.- Para ser Director Ejecutivo del Instituto, se requiere:
a) Ser salvadoreño;
b) Mayor de treinta años;
c) Poseer grado académico, preferentemente que tenga relación con la temática de menores o de la familia y haber hecho estudios que garanticen el conocimiento en dichas materias; o haberse desempeñado en trabajos de dirección en instituciones de protección al menor o a la familia.
El cargo de Director Ejecutivo del Instituto es incompatible con el desempeño de otro cargo público o empleo remunerado, salvo con actividades de carácter docente o cultural y sus atribuciones las desarrollará a tiempo completo.
Atribuciones del Director ejecutivo
Art. 13.- Son atribuciones del Director Ejecutivo:
a) Ejercer la administración general del Instituto, en los aspectos técnicos, operativos y financieros, de conformidad con las disposiciones legales y resoluciones de la Junta Directiva;
b) Dirigir y vigilar la ejecución de la Política, planes, proyectos y programas de protección al menor y de las resoluciones emanadas de la Junta Directiva.
c) Actuar como Secretario de la Junta Directiva, hacer la convocatoria y preparar la agenda de las sesiones, levantar las actas correspondientes y extender certificaciones;
ch) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las unidades y demás dependencias del Instituto;
d) Informar a la Junta Directiva, acerca de la ejecución de la Política, planes, programas y proyectos del Instituto;
e) Dictar la resolución donde se acuerde la aplicación de las medidas de protección contenidas en esta ley;
f) Someter a consideración de la Junta Directiva los asuntos de su competencia;
g) Informar a la Junta Directiva de su gestión administrativa cuando ésta se lo pida y obligatoriamente cada año;
h) Presentar por medio del Presidente de la Junta Directiva del Instituto el Anteproyecto de Presupuesto, Régimen de Salarios del Instituto, sus modificaciones y el proyecto de memoria anual;
i) Autorizar erogaciones hasta por el monto que determina esta ley para atender gastos del Instituto;
j) Mantener relaciones con entidades u organismos internacionales que realicen acciones en beneficio de los menores, coordinándolas con las entidades nacionales afines;
k) Nombrar y remover conforme a la ley al personal técnico y administrativo del Instituto, cuando no corresponda hacerlo a la Junta Directiva; y
l) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva.
Delegaciones
Art. 14.-Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el Instituto podrá crear delegaciones en cualquier lugar del territorio nacional y tendrán la competencia que le señale el reglamento.
Personal de las Delegaciones
Art. 15.- Las Delegaciones estarán a cargo de un delegado del Instituto que deberá llenar los requisitos establecidos en el reglamento, será nombrado por la Junta Directiva y contará con el personal técnico y administrativo que fuere necesario, para cumplir con las funciones que le señale esta ley y el reglamento.
CAPITULO V
LA DIVISION PARA EL REGISTRO DE INSCRIPCION, AUTORIZACION Y VIGILANCIA DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES Y OTRAS ENTIDADES DE PROTECCION Y ATENCION AL MENOR
Obligatoriedad de la Inscripción y Autorización
Art. 16.- Todo Organismo no Gubernamental; y otras entidades dedicadas a la protección y atención de menores y los patronatos de menores deben inscribirse en el registro que al efecto llevará el Instituto.
Las instituciones dedicadas a la finalidad indicada en el inciso anterior, no podrán funcionar sin la autorización previa del Instituto.
Antes de conceder personalidad jurídica a un organismo no gubernamental o entidad privada dedicada a la protección y atención de menores, el Ministerio del Interior oirá al Instituto, para que dentro del plazo de ocho días se pronuncie sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgarla.
Las Organizaciones no Gubernamentales que se constituyan después de la vigencia de la presente ley, tendrán un año a partir de su constitución para solicitar la inscripción.
Si cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y el Instituto no resolviere sobre la inscripción de las mencionadas Organizaciones, estas quedarán inscritas de pleno derecho, y el Instituto está en la obligación de asentarlas en los libros correspondientes.
Cumplimiento de Fines y Políticas
Art. 17.- El Instituto velará porque las instituciones de protección y atención de menores, de cualquier naturaleza que fueren y los patronatos de menores cumplan con sus fines.
De manera especial el Instituto velará porque los proyectos, programas o servicios dirigidos al menor, desarrollen la Política Nacional de Atención al Menor.
Infracción y Sanción
Art. 18.- Las Instituciones de protección y atención de menores que funcionen sin tener autorización previa del Instituto, o infrinjan las normas que amparan a los menores, incurrirán en una multa de quinientos a cinco mil colones, que impondrá el Instituto aplicando el procedimiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Cancelación de la Autorización
Art. 19.- El Instituto cancelará la autorización relacionada, cuando se cometan irregularidades en el funcionamiento de los centros de protección y atención de menores o se desobedecieren reiteradamente las disposiciones legales y las emanadas del Instituto.
Cuando la Institución infractora fuere una persona jurídica el Instituto solicitará al Ministerio del Interior la cancelación de su personería jurídica, y si la infracción estuviese tipificada como delito o falta, lo informará al Fiscal General de la República.
Responsabilidad
Art. 20.- Los Directores, patrocinadores, administradores o encargados de las instituciones que carezcan de personería jurídica y de los patronatos, responderán por las infracciones que se cometan a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de protección y atención de los menores.
CAPITULO VI
DEL CUERPO PROTECTOR DE MENORES
Finalidad
Art. 21.- El Cuerpo Protector es el encargado de cumplir las resoluciones del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia y de los Tribunales de Menores.
Requisitos del Personal
Art. 22.- El personal del Cuerpo Protector de Menores deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Ser trabajador social o poseer título profesional o técnico a fin a las materias relacionadas con la familia
b) Observar una conducta social, moral y familiar intachable; y
c) Tener sensibilidad social y una actividad positiva hacia la prevención y protección de los menores.
Funciones
Art. 23.- Son funciones del Cuerpo Protector de Menores
1) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que sobre la prevención y protección de menores se dicten;
2) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en lugares públicos o privados que atenten contra su dignidad, integridad física y moral;
3) Proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados a la vagancia, ejerciendo o siendo utilizados en la mendicidad o que sean víctimas de maltrato y en general, cuando los derechos de los menores sean amenazados o violados, conduciéndoles en caso necesario, al Instituto o a las Delegaciones del mismo.
4) Impedir y controlar a través de los órganos competentes la venta o facilitación a menores de libros, láminas, videos, revistas, objetos y cualquier otra reproducción que contenga escritos, dibujos, grabados o fotografías que puedan considerarse contrarios a la moral y dignidad del menor. De igual manera, el suministro a los menores de edad, de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias que generen dependencias físicas o psíquicas;
5) Las demás que se determinen en el Reglamento.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Constitución del Patrimonio
Art. 24.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Las asignaciones que le correspondan por ley;
b) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos por Ministerio de Ley o los que adquiera en el futuro de conformidad con la ley;
c) Las cuotas que reciba en concepto de pago de becas o alimentos;
ch) Los subsidios o subvenciones que el Estado le conceda;
d) Las rentas, intereses o utilidades que obtenga de sus bienes;
e) El producto de las multas que imponga el Instituto de conformidad a la ley;
f) Los aportes y donaciones voluntarias; y
g) Otros ingresos o bienes que obtengan por cualquier título.
Propiedad por Ministerio de Ley
Art. 25.- El Instituto se conformará con los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que actualmente pertenecen al Consejo Salvadoreño de Menores y a los hogares y guarderías bajo su dependencia; los que corresponden a la Dirección General de Protección de Menores del Ministerio de Justicia y a los centros bajo su dependencia; y los que corresponden al Hogar del Niño, Ciudad de los Niños y Villas Infantiles del Ministerio de Educación. En consecuencia, transfiérense por Ministerio de Ley dichos bienes y recursos al Patrimonio del Instituto.
Facúltase al Ministerio de Hacienda para que efectúe las modificaciones presupuestarias respectivas.
Excención de Impuesto y Contribuciones
Art. 26.- El Instituto, tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas como a los actos y contratos que celebre, estará exento de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales establecidos. Se exceptúan las tasas que deban pagarse al Estado o entes descentralizados, por la prestación de servicios públicos.
Manejo de Bienes y Servicios
Art. 27.- En los contratos para adquisición de bienes y servicios que celebre el Instituto, se deberán seguir las normas que por ley o reglamento se establezcan.
CAPITULO VIII
FISCALIZACION, INSPECCION Y VIGILANCIA
Fiscalización de la Corte de Cuentas
Art. 28.- El Instituto estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, a quien deberá rendir informe detallado de la administración con los comprobantes respectivos. Esta fiscalización se hará adecuándola a la naturaleza y fines del Instituto.
La Corte de Cuentas de la República destacará en las oficinas del Instituto delegados permanentes que se ocuparán de las operaciones del Instituto, para cuyo efecto deberán trabajar en las oficinas de éste, durante la audiencia completa.
Aprobación Previa
Art. 29.- Cuando la Junta Directiva del Instituto lo estime necesario podrá someter cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar, a la aprobación previa del Delegado de la Corte de Cuentas de la República. Si el delegado objetare el acto, operación o erogación, se someterá el caso a la consideración del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, para que decida.
Si la Junta Directiva del Instituto no se conformare con la decisión tomada por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, podrá elevar el asunto a Consejo de Ministros para los fines previstos en el artículo 197 de la Constitución de la República,
Los actos efectuados de conformidad a las indicaciones o aprobaciones previas de los Delegados o del Presidente de la Corte de Cuentas o de conformidad a la resolución del Consejo de Ministros, no dará lugar a deducir responsabilidades a los miembros de la Junta Directiva del Instituto, al efectuarse la glosa de cuentas respectiva.
Auditor
Art. 30 La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del Instituto, estarán a cargo del Auditor nombrado por la Junta Directiva.
El auditor deberá ser Licenciado en Contaduría o Contador Público Certificado de reconocida moralidad y competencia.
CAPITULO IX
DE LA ASISTENCIA LEGAL DE LOS MENORES EN SEDE ADMINISTRATIVA
De los Procuradores de Menores
Art. 31.- En cada sede administrativa del Instituto habrá Procuradores de Menores adscritos a la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico y a las delegaciones. Serán nombrados por el Procurador General de la República y ejercerán la asistencia legal de los menores.
Atribuciones
Art. 32.- Son atribuciones de los Procuradores de Menores:
a) Velar por la eficiente aplicación de las normas de protección al menor y por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución, Convención sobre los Derechos del Niño y demás leyes de protección al menor;
b) Intervenir como parte en los procedimientos administrativos que al Instituto le compete de conformidad a esta ley, para hacer valer los derechos de los menores; y
c) Las demás que les fije la ley o los reglamentos.
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA TOMAR MEDIDAS DE PROTECCION
Investigación y Medidas Provisionales
Art. 33.- Siempre que el Instituto tuviere conocimiento por cualquier medio, que algún menor de dieciocho años de edad se encuentra amenazado o violado en sus derechos o en situación de orfandad, el Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico, abrirá de inmediato la investigación, practicará las diligencias previas que sean necesarias a fin de presumir tales hechos y adoptará en forma provisional, las medidas adecuadas para su protección.
Audiencias
Art. 34.- Iniciada la investigación, el Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico, si el menor fuere presente señalará a más tardar dentro los tres días siguientes, las audiencias necesarias a las que deberán concurrir el menor y el Procurador de Menores. También si fueren conocidos deberán comparecer previa cita, los padres o representantes del menor o en su defecto, la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, con el objeto de evaluar la situación del menor, su personalidad y condiciones familiares.
Tratándose de menores ausentes, la audiencia se realizará con la presencia de los padres, representantes legales o en su defecto, la persona bajo cuyo cuidado se encuentre el menor y el Procurador de Menores dentro de los cinco días siguientes de iniciada la investigación, si de ella se desprenden suficientes elementos que determinen la amenaza o violación de los derechos del menor.
Citación
Art. 35.- La citación se hará personalmente a los padres, representantes legales o en su defecto, la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, pero si los citados no se hallaren en la dirección que aparezca en las diligencias, se entregará a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si no supiere firmar o se negare a recibirla, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso, la esquela de citación se fijará en lugar visible de la dirección señalada y se hará constar así en la copia que se adjunte al expediente del menor.
Cita a Través de Medios de Comunicación Social
Art. 36.- Si se desconociera la dirección en que puedan localizarse a los padres, representantes legales o personas responsables del menor o se ignorare quienes sean, se les citará a través de los medios de comunicación social, por dos veces, con intervalo de ocho días entre cada citación, para que se hagan presentes en cuyo caso se realizará la audiencia. Será necesario destacar en la citación los datos más relevantes de identificación del menor y si fuere posible acompañar una fotografía reciente, sin hacer alusión a los hechos que se investigan.
Presunción de los Hechos Investigados
Art. 37.- Si las personas citadas no comparecieren sin causa justificada o transcurrido el plazo indicado desde la publicación o aviso señalados en el artículo anterior no se hicieren presentes, se presumirán verdaderos los hechos investigados.
Determinación de la Situación del Menor
Art. 38.- Verificada la comparecencia de las personas citadas a la audiencia señalada, después de oír al menor, a los padres, representantes legales o persona que lo tuviere bajo su cuidado, según sea el caso, así como al Procurador de Menores, el Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico determinará si el menor se encuentra amenazado o violado en sus derechos.
Si determinare que el menor no está amenazado o violado en sus derechos, dará por concluida la investigación y se archivará el expediente.
Al considerarse que el menor se encuentra amenazado o violado en sus derechos, se continuará con la investigación, y si fuere necesario, se tomará provisionalmente la medida correspondiente.
Medios y Plazo para Investigar
Art. 39.- La investigación se practicará haciendo uso de todos los medios, incluida la realizada por trabajador social, sin que puedan faltar los estudios técnicos de la personalidad del menor, nivel educativo, estado de salud y ambiente familiar, los que serán realizados por un equipo multidisciplinario de profesionales.
La investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días, al final del cual, si se hubiere probado los hechos que dieron origen a la investigación, el Director Ejecutivo, acordará cualquiera de las medidas establecidas en esta ley.
Resolución Motivada
Art. 40.- La resolución en que se acuerden las medidas, deberán ser motivada y se señalará en forma clara, breve y suscita los hechos y las pruebas en que se fundamenta para determinar que el menor se encuentra amenazado o violado en sus derechos y la justificación para aplicar la medida acordada.
Notificación Personal
Art. 41.- La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá ser notificada personalmente al Procurador de Menores, al menor si ya tuviere doce años de edad, a los padres, representantes legales o a la persona a cuyo cargo estuviere.
Notificación por Edicto
Art. 42.- De no ser posible la notificación personal se hará por edicto, que se fijará en un lugar visible de las instalaciones del Instituto por espacio de ocho días concluido el cual se agregará al expediente con razón de haberse verificado.
Extensión de Funciones y Facultad Discrecional
Art. 43.- El procedimiento señalado en este Capítulo y las atribuciones concedidas en el mismo al Director Ejecutivo y al Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico, estarán a cargo de los Delegados en sus respectivas circunscripciones territoriales.
El Director Ejecutivo, el Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico y los Delgados, podrán practicar las diligencias necesarias y compatibles con el procedimiento que se crea, haciendo uso de su buen criterio y experiencia.
Discusión de Medidas ante Juez Competente
Art. 44.- El Procedimiento establecido en este Capítulo, es de carácter administrativo, en consecuencia, quien tenga interés legítimo y no esté de acuerdo en las medidas, si éstas fueren de las contempladas en los literales ch), d), y e) del Art. 45 de esta ley, podrá alegar y discutir sus derechos en los Tribunales competentes.
Sin embargo, mientras los Tribunales no pronuncien el fallo respectivo que deje sin efecto la resolución dictada por el funcionario del Instituto, ésta se hará efectiva.
CAPITULO XI
MEDIDAS DE PROTECCION
Medidas
Art. 45.- Concluida la investigación y probada la amenaza o violación de los derechos del menor, se acordará según sea el caso, las medidas siguientes:
a) Orientación y apoyo sociofamiliar;
b) Amonestación;
c) Reintegro al hogar con o sin supervisión;
ch) Colocación familiar;
d) Colocación en hogar sustituto; y
e) Colocación Institucional.
Las anteriores medidas podrán ser acordadas y aplicadas en forma simultánea o sucesiva, según se estime necesario y conveniente para el menor.
Orientación y Apoyo Sociofamiliar
Art. 46.- Cuando la amenaza o violación de los derechos del menor provenga de sus padres, tutores o personas responsables de él o del medio social, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, dará orientación y apoyo sociofamiliar por el tiempo que estime necesario, a fin de que el menor reciba la atención y protección integral, en el seno de su hogar y medio natural.
La Orientación y apoyo comprenderá las áreas de atención para el desarrollo biosicosocial del menor, y además su incorporación a programas estatales o comunitarios de atención y tratamiento.
Amonestación
Art. 47.- La amonestación es la llamada de atención que se hace a los padres, tutores o personas responsables del menor y a éste, cuando se estime conveniente, para corregir o evitar la amenaza o violación a su derechos y en general para exigir a dichas personas, el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en la protección del menor. Esta medida se aplicará en caso de menor gravedad.
Reintegro al Hogar
Art. 48.- El reintegro al hogar, es la entrega del menor a sus padres, tutores o persona bajo cuyo cuidado ha estado el menor, siempre que las condiciones morales, psico-sociales, garanticen la protección y educación del menor.
Cuando el Instituto lo considere necesario y conveniente en interés del menor, acordará que el reintegro del menor se supervise y que el grupo familiar se someta a orientación psico-social por un período de seis meses por lo menos.
Los funcionarios que desempeñaren esta supervisión deberán escogerse preferentemente entre trabajadores sociales, educadores y otras personas con conocimiento y experiencia en la temática de menores.
Colocación Familiar
Art. 49.- La colocación familiar consiste en la entrega del menor a parientes o familiares cercanos, cuando faltaren los padres, tutores o responsables o cuando estos no dieren suficientes garantías de cuidado y protección. La misma regla se aplicará cuando la amenaza o violación de los derechos del menor sea grave y causada por quien lo tuviere bajo su cuidado.
Para que el menor pueda colocarse en el seno de su familia, será necesario investigar y evaluar que las condiciones morales, ambientales y psico-sociales de la misma, garanticen la educación y protección del menor.
Esta medida estará sometida a una supervisión periódica por un tiempo de seis meses por lo menos.
Colocación en Hogar Sustituto
Art. 50.- La colocación en hogar sustituto, consiste en la entrega del menor a una familia que se compromete a brindarle protección integral.
Esta medida se aplicará especialmente a los menores huérfanos carentes de familia y a los que teniéndola, sus padres o parientes no dieren suficientes garantías de cuidado y protección.
Se considera hogar sustituto el conformado por parejas unidas en matrimonio o unión estable, de reconocida moralidad y solvencia económica y cuyos componentes estén dispuestos a brindar al menor, amor y un ambiente familiar adecuado para su normal desarrollo.
Quienes pretendan brindar al menor un hogar sustituto, deberán ser investigados y evaluados para determinar si reúnen los requisitos señalados en el inciso anterior.
En ningún caso se podrá colocar al menor en hogar sustituto con una familia que resida en el extranjero.
El menor colocado en hogar sustituto no podrá ser entregado a otra familia, sin autorización del Instituto.
Esta medida será supervisada por un período no menor de un año.
Colocación Institucional
Art. 51.- La Colocación Institucional es la medida de protección, que excepcionalmente, efectúa el Instituto, ubicando al menor en un centro de protección apropiada según su edad, personalidad y sexo, con el propósito de que realice sus estudios, aprenda un arte u oficio, reciba atención especializada para su rehabilitación, garantizando su protección integral.
Esta medida se aplicará cuando el menor se desenvuelva en un ambiente familiar inadecuado para su desarrollo integral o sea inexistente.
La Colocación Institucional podrá hacerla el Instituto, en forma interna o semi-interna, según el caso.
Medidas a Responsables del Menor
Art. 52.- Sin perjuicio de las medidas establecidas al menor, a sus padres, tutores y responsables en sus respectivos casos, se les podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas en forma simultánea o sucesiva:
a) Orientación psicológica;
b) Amonestación;
c) Inclusión en programas de apoyo comunitario y de tratamiento a alcohólicos o toxicómanos;
ch) Obligación de matricular al hijo o pupilo en un centro educativo o vocacional y velar por su asistencia y aprovechamiento escolar;
d) Obligación de asegurar al menor el tratamiento especializado, con el apoyo del Instituto, cuando fuere necesario;
Cuando la situación en que se encuentre el menor, diere lugar la suspensión o pérdida total de la autoridad parental o a la cesación de la tutela el Instituto lo informará al Procurador General de la República para que promueva las acciones correspondientes.
Menor Sujeto a Adopción.
Art. 53.- Si de la investigación realizada se estableciere que el menor es huérfano o hijo de padres desconocidos a quien se hubiere aplicado la medida de institucionalización por más de seis meses, se considerará sujeto de adopción y se informará a la Procuraduría General de la República para que se sigan los trámites correspondientes.
INCISO SEGUNDO DEROGADO.(1)
INCISO TERCERO DEROGADO. (1)
Término de las Medidas
Art. 54.- Las medidas para la protección del menor, durarán el tiempo que fuere necesario y cesarán de pleno derecho al cumplir dieciocho años; en todo caso, la duración de las medidas dependerá de los estudios y resultados que con las mismas se obtuvieren, pero deberán ser revisadas obligatoriamente cada seis meses.
CAPITULO XII
DE LOS MENORES SUJETOS A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MENORES
Ejecución y Supervisión
Art. 55.- La ejecución y supervisión de las medidas aplicadas por los Tribunales de Menores corresponderá al Instituto, debiendo informar periódicamente al Tribunal correspondiente todo cambio de conducta en el menor, así como del cumplimiento de las medidas.
Duración y terminación de Medidas
Art. 56.- La duración y terminación de las medidas será determinada por resolución Judicial previa consideración de los informes remitidos por el Instituto.
Remisión de Menores
Art. 57.- Si al Instituto fuere remitido un menor sujeto a la competencia de los Tribunales de Menores, lo recibirá provisionalmente y en la siguiente audiencia deberá ponerlo a la orden de dicha autoridad
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Reglamentos
Art. 58.- El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, deberá dictar los reglamentos que esta ley señala y los demás que requiera para la protección integral del menor a su cargo, dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de esta ley.
Colaboración y Auxilio
Art. 59.- Declárase de interés público y social, el funcionamiento del Instituto, por lo tanto, todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a prestar colaboración y auxilio al Instituto, así como suministrarle la información que solicitare.
Deber de Comunicación al Instituto
Art. 60.- Toda persona, Institución o autoridad que tuviere conocimiento de menores en situación como las contempladas en esta ley, deberán comunicarlo al Instituto, aún cuando los menores se encontraren bajo la protección o cuidado de dicha persona, institución o autoridad.
El incumplimiento del anterior deber, hará incurrir al infractor en una multa de quinientos colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que diere lugar.
Deber de confidencialidad
Art.- 61 En el procedimiento administrativo, toda investigación que se realice, resolución que se dicte y medida que se aplique, tendrá el carácter de reservadas; los funcionarios, autoridades, empleado o particulares que intervinieren en los mismos o tenga conocimiento de ellos por cualquier medio, estarán obligados a guardar secretos sobre los mismos.
El incumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en responsabilidad penal.
Cuotas de Alimento
Art. 62.- El Instituto podrá fijar cuotas de alimentos cuando colocare a menores en Centros de Protección, sin perjuicio de las obligaciones alimenticias que corresponden por ley a las personas obligadas de ello.
Las sumas pagadas en orden a la anterior prescripción pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto cuando la colocación del menor sea en Centros de su dependencia y del patrimonio de los Centros Gubernamentales o no Gubernamentales en que se coloque a dichos menores.
Días y Horas Hábiles
Art. 63.- Para practicar las diligencias que en esta ley se atribuyen al Instituto y a los Centros de su dependencia, todos los días y horas son hábiles.
Descentralización
Art. 64.- El Instituto podrá confiar la Administración de Centros de Menores bajo su dependencia, a personas naturales o jurídicas, inclusive órdenes religiosas mediante el correspondiente convenio.
Regla Supletoria
Art. 65.- En lo no previsto en esta ley, se aplicarán las reglas procesales comunes en lo que fuere compatible con la naturaleza del procedimiento administrativo que se crea.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 66.- Las diligencias sobre estados de abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones relacionadas con dichos estados, que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieran tramitando los Tribunales Tutelares de Menores de la República, serán decididos, resueltos y concluidos de conformidad a las disposiciones del Código de Menores.
Art. 67.- Los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de lo establecido en esta ley serán determinados en estrecha coordinación con los organismos ejecutores y consignados en la ley de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal de cada año.
Art. 68.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento de esta ley, dentro de ciento veinte días después de la vigencia de la presente ley.
Art. 69.- Las Organizaciones no Gubernamentales existentes a la fecha, dedicadas a la protección y atención de menores tendrán un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para presentar su solicitud de inscripción al registro que al efecto llevará el Instituto.
Recibida la solicitud de inscripción que señala el inciso anterior, el Instituto tendrá un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para resolver sobre la conveniencia e inconveniencia de inscribirlas.
Si cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y el Instituto no resolviere sobre la inscripción de las mencionadas Organizaciones, se aplicará lo establecido en el inciso último del artículo 16 de esta ley.
Derogatoria
Art. 70.- La Presente ley derogará el Título II; el Capítulo II, Capítulo III, Capítulo IV, y Capítulo V del Título III; el Título IV y el ordinal segundo del Art. 67; el Capítulo IV y VI del Título VIII; el Título IX, y los Art. 115, 124, y 126 Bis, todos del Código de Menores y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.
Vigencia
Art. 71.- El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
OSCAR ALFREDO SANTAMARIA,
Ministro de la Presidencia.
RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 133, del 14 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 324, del 20 de septiembre de 1994.
(2) D.L. N° 911, del 11 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 144, Tomo 356, del 08 de agosto del 2002.
(3) D.L. N° 983, del 23 de septiembre del 2002, publicado en el D.O. N° 189, Tomo 357, del 10 de octubre del 2002.
(4) D.L. N° 21, del 15 de junio del 2006, publicado en el D.O. N° 126, Tomo 372, del 07 de julio del 2006.