Ley Del Instituto Salvadoreño De Bienestar Magisterial

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">LEYES DE EDUCACIÓN</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">485</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/11/2007</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">236</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">377</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">18/12/2007</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Por medio de la presente Ley, se crea el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, el cual tendrá por objeto la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de un programa especial para brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos profesionales y las demás prestaciones que en esta Ley se expresan, a favor de los docentes que trabajan para el Estado en el Ramo de Educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 485.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que de conformidad con los Arts. 50 y 65 de la Constitución de la República, la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio; y por otra parte, la salud de los habitantes de la República se constituye en un bien público, al que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que en base a la Ley de Servicios Médicos y Hospitalarios para el Magisterio, emitida mediante Decreto Legislativo No. 588, de fecha 22 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial No. 41, Tomo No. 218, del 28 de ese mismo mes y año, y a la Ley de Asistencia del Magisterio Nacional, emitida mediante Decreto Legislativo No. 379, de fecha 6 de julio de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 131, Tomo No. 232, del 18 de ese mismo mes y año, se han venido brindando los servicios médicos hospitalarios y los beneficios de subsidio a los docentes del sector público y su grupo familiar, bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación, por medio de la Dirección Nacional de Bienestar Magisterial de dicha Secretaría de Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que en base a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, emitida mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243. Tomo No. 333, del 23 de ese mismo mes y año, se permite que los trabajadores docentes del sector público puedan ser cubiertos por un programa especial de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que es necesario armonizar el actual régimen de protección médico-hospitalario de los trabajadores docentes del sector público, con la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; y, a la vez, emitir las disposiciones legales concernientes a la prestación de un mejor servicio, que garantice salud y bienestar, tanto a los docentes como a su grupo familiar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Que, mediante Ley Especial, es conveniente crear una Institución Oficial Autónoma de Derecho Público e independencia funcional, que asuma la administración de las cotizaciones de los trabajadores docentes del sector público y del Ministerio de Educación; destinadas a brindar cobertura en los casos de riesgo profesional, enfermedad y maternidad, como una medida para contribuir al logro efectivo de la seguridad social del sector.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación; y con el apoyo de los Diputados: Alex René Aguirre Guevara, Douglas Alejandro Alas García, Rubén Antonio Alvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa, Ernesto Antonio Angulo Milla, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Quehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Fredi Javier Benítez Molina, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Candelaria Rubidia Cortez Solórzano, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d´Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Ricardo Bladimir González, Elizardo González Lovo, Jesús Grande, Rafael Enrique Guerra Alarcón, Santos Guevara Ramos, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, José Cristóbal Hernández Ventura, Juan Carlos Hernández Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Manuel Ernesto Antonio Iraheta Escalante, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abraham Kattán Milla, Benito Antonio Lara Fernández, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, José Francisco Merino López, José Francisco Montejo Núñez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Rubén Orellana, José Antonio Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio Milton Parada Domínguez, Mariella Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo Baquedano, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Mauricio Ernesto Rodríguez, HipóIito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, José Roberto Rosales González, Salvador Sánchez Cerén, Donato Eugenio Vaquerano Rivas Y Ana Daysi Villalobos de Cruz.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETA</font></b><font size="2" face="Arial"> la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Denominación, Naturaleza, Domicilio, Objeto y Alcances</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 1. Créase el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, que podrá abreviarse &quot;ISBM&quot;, como una entidad oficial autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, que en el texto de esta Ley se denominará el &quot;Instituto&quot;, se relacionará con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y su domicilio será el de la Ciudad de San Salvador, debiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades así lo requiriesen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 2. El Instituto tendrá por objeto la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de un programa especial para brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos profesionales y las demás prestaciones que en esta Ley se expresan, a favor de los docentes que trabajan para el Estado en el Ramo de Educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para los efectos de esta Ley, serán considerados como cónyuges, convivientes e hijos, quienes con arreglo al Código de Familia tuvieren tal calidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 3. La cobertura de los servicios de asistencia médica y hospitalaria que brindará el Instituto, comprenderá medicina preventiva familiar, medicina general y especializada, hospitalización, consulta externa, cirugías, administración de medicamentos, laboratorios, asistencia ginecológica y obstétrica; y además control de niños sanos, y consulta y tratamiento odontológicos. Comprenderá asimismo, los procesos de rehabilitación de los derechohabientes, en lo que se refiere a la cobertura de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los servicios a que se refiere el inciso que antecede, deberán brindarse únicamente dentro del territorio de la República de El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 4. Para los efectos de esta Ley, son servidores públicos docentes todos los educadores que prestan sus servicios al Estado en el Ramo de Educación, cualquiera que fuere su forma de nombramiento, desempeñando la docencia o labores de dirección en sus respectivos centros educativos, o laborando en las unidades técnicas del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 5. Tendrán derecho a recibir la cobertura de los servicios médicos y hospitalarios que brinda el Instituto:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los servidores públicos docentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El cónyuge o su conviviente y los hijos menores de veintiún años de edad que se encuentren solteros, de las personas mencionadas en el literal anterior; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El hijo de cualquier edad, si es inválido total y su invalidez se hubiese originado siendo beneficiario, y previo dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez definida en la Ley del Sistema de Ahorro para pensiones.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La afiliación al Instituto para los servidores públicos docentes, será de carácter obligatorio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 6. Quedan excluidos del Régimen de Salud que regula la presente Ley, los servidores públicos docentes siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Los que prestan sus servicios por hora clase y que no acumulen un mínimo de ochenta horas clase cada mes calendario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los docentes pensionados que reingresen al servicio del Estado en el Ramo de Educación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Las personas mencionadas en el literal b) del artículo anterior, que laboren y coticen obligatoriamente a cualquier otro régimen de Salud.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 7. El Instituto podrá establecer centros asistenciales para brindar directamente los servicios médicos y hospitalarios a que se refiere esta Ley; o contratar tales servicios con instituciones públicas o empresas privadas, y médicos que los brinden o supervisen dentro del territorio de la República de El Salvador, conforme a la ley respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, el Instituto podrá prestar servicios médicos y hospitalarios y otros servicios relacionados con el ámbito de su competencia, a instituciones públicas o empresas privadas, mediante convenio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 8. El Instituto gozará de exención de toda clase de impuestos fiscales, exceptuando el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Organización, Dirección y Administración del Instituto</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN PRIMERA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Consejo Directivo</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 9. La dirección y administración superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo, que será responsable del cumplimiento del objetivo de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 10. El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un Director nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Educación, el cual será el Presidente del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dos Directores nombrados por el Ministro de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un Director nombrado por el Ministro de Hacienda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un Director nombrado por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un Director electo de entre los educadores que laboran en las unidades técnicas del Ministerio de Educación, en la forma y condiciones que determine el reglamento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Tres Directores electos por los educadores que presten sus servicios al Estado en el Ramo de Educación desempeñando la docencia o labores de dirección, en la forma y condiciones que determine el reglamento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Salvo el caso del Director nombrado por el Presidente de la República, cada Director tendrá su respectivo suplente, nombrado y electo de la misma manera que se establece en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 11. Los Directores durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos sólo para un nuevo período, o removidos de sus cargos por la autoridad que los nombró o por el sector que los eligió, por causa justificada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los Directores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando haya concluido el período para el que fueron nombrados o electos, mientras los miembros de un nuevo Consejo Directivo no tomen posesión de sus cargos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 12. En caso de ausencia o impedimento de alguno de los Directores propietarios, lo sustituirá el respectivo suplente. Y si se tratare del Director Presidente, lo sustituirá en sus funciones uno de los dos Directores propietarios designados por el Ministro de Educación, atendiendo al orden de su nominación, y si faltaren los dos, lo sustituirá el Director propietario que le sigue en el orden mencionado en el Art. 10 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 13. Cuando un Director propietario dejare el cargo de manera permanente, se procederá a designar o elegir el respectivo sustituto por la autoridad o sector que corresponda, quien ejercerá el cargo por el resto del período que faltare. Mientras se realiza la sustitución, actuarán los suplentes respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 14. El Consejo Directivo deberá sesionar ordinariamente cada quince días y extraordinariamente, cuando se estime necesario, a convocatoria del Director Presidente o cuando así lo acuerden por lo menos cinco Directores. La convocatoria se hará del conocimiento previo de todos los miembros, bajo pena de nulidad de la sesión, si se excluyere a alguno de éstos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para que haya quórum, será necesaria la concurrencia de cinco de sus miembros; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ninguna resolución del Consejo Directivo será adoptada con menos de cinco votos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso que los Directores propietarios y sus respectivos suplentes concurran a las sesiones del Consejo Directivo, estos últimos solamente tendrán derecho a voz.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 15. Ningún miembro del Consejo Directivo podrá ofertar bienes o servicios al Instituto, ni conocer en asuntos en los que tuviere algún interés personal o lo tuvieren las sociedades de las que fuere socio o administrador, ni en aquéllos en que tengan interés su cónyuge o conviviente, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o por adopción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cualquier acto o resolución del Consejo Directivo en violación a lo establecido en el inciso anterior, adolecerá de nulidad absoluta o de pleno derecho y hará incurrir al Director responsable en responsabilidad personal por los daños y perjuicios que con ello se causen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 16. Cuando por dolo o culpa los miembros del Consejo Directivo aprobaren o ejecutaren operaciones contrarias a la presente Ley o sus reglamentos, responderán solidariamente con sus propios bienes por las pérdidas que dichas operaciones llegaren a irrogar al Instituto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otro orden que fuere procedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Quedarán excluidos de la responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, los miembros del Consejo Directivo que hubieren votado en contra del referido acto administrativo, se hayan abstenido de votar y hubieren razonado su voto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 17. Los miembros propietarios del Consejo Directivo tendrán derecho a percibir las dietas que señale el Reglamento de esta Ley, sin que puedan devengar más del valor de dos sesiones en el mes, a excepción del Presidente quien trabajará a tiempo completo y percibirá el salario que se indique en el presupuesto respectivo; los suplentes gozarán de dietas solamente cuando sustituyan a los propietarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 18. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º.) Ser salvadoreño por nacimiento y estar en el pleno goce de los derechos de ciudadanía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º.) Ser mayor de treinta años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º.) Ser de reconocida honorabilidad; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º.) Poseer título académico de educación superior.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Los Directores a que se refieren los literales e) y f) del Art. 10 de esta Ley, deberán conservar la plaza de su empleo en las instituciones que representan, durante el período para el cual hayan sido electos o fungieren como tal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 19. Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembro del Consejo Directivo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El cónyuge, o conviviente, y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por adopción, del Director Presidente y de cualquier otro miembro del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Los directivos de organizaciones de carácter político partidarista;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Los declarados en estado de suspensión de pago o de quiebra que no hayan obtenido su rehabilitación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Los que hubiesen sido condenados por delitos contra el patrimonio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Los que hubiesen sido sancionados por haber cometido alguna falta grave o muy grave, con arreglo a la Ley de la Carrera Docente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Los que hubiesen sido sancionados por faltas disciplinarias graves derivadas de su calidad de servidor público conforme a las leyes respectivas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Los que fueren legalmente incapaces.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cuando concurra o sobrevenga alguna de las anteriores inhabilidades, caducará la elección o el nombramiento del Director y se procederá a sustituirlo en la forma prevista en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Corresponderá al Consejo Directivo calificar y declarar la inhabilidad de sus miembros, vistas las pruebas y con el mérito de las mismas, dando aviso a quien o a quienes los nombraron o eligieron para que procedan a nombrar o elegir el sustituto; mientras tanto lo sustituirá el respectivo suplente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los actos autorizados por cualquier Director inhábil antes que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán. Declarada y notificada una inhabilidad, los actos posteriores en que intervenga el Director inhábil, adolecerán de nulidad absoluta o de pleno derecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 20. Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejercer la dirección del Instituto de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dictar las políticas y normas generales del Instituto y aprobar los instructivos necesarios para su funcionamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Propiciar, sostener y coordinar todas las actividades que tiendan a mejorar la calidad de los servicios que brinda el Instituto, previa evaluación periódica de los mismos, y velar por la aplicación de sistemas de vigilancia que aseguren dicha calidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Desarrollar programas de promoción y educación encaminados a la prevención de enfermedades, con el fin de proteger la salud de los docentes y sus beneficiarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Acordar los proyectos de reglamento que fueren necesarios para el funcionamiento del Instituto, y someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo a través del Ramo de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Aprobar, conforme a la ley respectiva, los proyectos de presupuesto y la estructura organizativa del Instituto, estableciendo los niveles de jerarquía y salariales del personal, responsabilidades, atribuciones y funciones. El proyecto de presupuesto, una vez aprobado por el Consejo Directivo, deberá ser presentado al Ministerio de Educación a más tardar el 30 de junio de cada ejercicio fiscal que preceda al presupuesto del ejercicio en el cual se aplicará, con el propósito que éste lo remita al Ministerio de Hacienda para ser enviado a la aprobación de la Asamblea Legislativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Aprobar el servicio médico hospitalario y prestaciones conforme a la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Aprobar, previo análisis al respecto, los planes de inversión de los fondos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Autorizar los ajustes necesarios en el presupuesto vigente para atender cualquier tipo de contingencias, tales como desastres, epidemias u otros similares conforme a su competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Acordar, con base a los estudios actuariales, las modificaciones de las cotizaciones y aportaciones para la cobertura del grupo familiar de los cotizantes y someter dichos acuerdos para su aprobación al Organo Legislativo a través del Ramo de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes del Instituto, conforme a las leyes respectivas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Acordar la contratación de toda clase de créditos y la celebración de todo tipo de contratos, así como el otorgamiento de las respectivas garantías que fueren necesarias para caucionar las obligaciones que contraiga el Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Acordar la creación, traslado o suspensión de establecimientos de salud, previa autorización del Consejo Superior de Salud Pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Acordar la creación, traslado o supresión de oficinas, agencias y demás dependencias del Instituto, que fueren necesarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Acordar la creación de comisiones técnicas y las que se exija para la buena marcha del Instituto y la supervisión de sus actividades, la designación de quienes las integrarán y su remuneración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Aprobar los Estado Financieros anuales y los informes de rendición de cuentas que al respecto deberá rendir el Presidente del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Conocer los informes de los auditores y disponer lo conveniente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Presentar anualmente al Ministerio de Educación, un informe de los resultados de su gestión; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Las demás que le señalen las leyes o reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN SEGUNDA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Presidente</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 21. El Presidente del Consejo Directivo estará a cargo del manejo de las funciones administrativas y la coordinación de las actividades del Instituto, orientadas al cumplimiento del objetivo de la presente Ley y de los acuerdos tomados por el Consejo Directivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 22. El Presidente del Consejo Directivo tendrá las funciones y atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cumplir y velar porque se cumpla esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otras normas jurídicas aplicables al Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Elaborar la agenda de las sesiones del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Informar oportunamente de lo actuado al Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Representar legalmente al Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Delegar su representación u otras funciones ejecutivas y administrativas, con autorización expresa del Consejo Directivo, en otros miembros del Consejo o en otros funcionarios del Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Otorgar poderes a nombre del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos y de salarios; así como los Estados Financieros, dentro de los sesenta días siguientes al término del respectivo ejercicio y una memoria anual de labores del Instituto dentro del mismo plazo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Someter a la decisión del Consejo Directivo, todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de éste y proporcionarle la información que sea necesaria para tomar resoluciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Promover y presentar la propuesta correspondiente al Consejo Directivo, para la suscripción de convenios con las diferentes instituciones públicas o privadas, u otros organismos nacionales e internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Dictar las regulaciones administrativas para el buen funcionamiento del Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Nombrar, ascender, sancionar, remover y conceder licencias al personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias, previa autorización del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Establecer métodos funcionales para agilizar los trámites administrativos del Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Preparar los programas de trabajo, coordinar la realización de los estudios e investigaciones de carácter técnico en lo que se refiere a las cotizaciones, aportaciones, prestaciones y beneficios, y presentarlos al Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Proponer al Consejo Directivo la creación, traslado o supresión de dependencias del Instituto, en cualquier parte de la República; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Cualesquiera otras que le señale el Consejo Directivo, ésta u otra ley y sus reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Prestaciones y Beneficios</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN PRIMERA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Prestaciones y Servicios de Salud</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las clases de prestaciones y disposiciones especiales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 23. Las prestaciones que otorgará el Instituto, son las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Servicios de Salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Subsidios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Pensión por Invalidez por Riesgos Profesionales; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Pensión de Sobrevivencia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 24. Los servidores públicos docentes y sus beneficiarios tendrán derecho, dentro de las limitaciones que se fijen en la presente Ley, a recibir los servicios de asistencia médico-hospitalaria que brinda el Instituto, a los que se refieren los Arts. 2 y 3 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Instituto prestará además, servicios de medicina preventiva familiar, con el fin de proteger y vigilar el estado de salud de las personas que tienen derecho a la asistencia médico-hospitalaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 25. Quedan excluidos de la cobertura del Programa del Instituto:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La atención de embarazo, parto y puerperio de las hijas de los servidores públicos docentes; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los servicios siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Prótesis externas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Tratamientos de infertilidad y otros afines;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Procedimientos, tratamientos y consultas que se refieran a cirugías estéticas, salvo que dicho tratamiento sea derivado de un accidente o enfermedad que se haya generado durante la vigencia de la cobertura;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Entrega de anteojos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Entrega de medicamentos para adelgazar y otros similares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Entrega de leches de ningún tipo, salvo cuando se tratare de aquellas patologías que lo ameriten;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Entrega de vitaminas, con excepción de las vitaminas prenatales para embarazadas y las vitaminas para pacientes con patologías que lo ameriten;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Entrega de jabones, cremas cosmetológicas, shampoo, pasta dental y otros productos similares; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Insumos médicos de uso ambulatorio, los cuales se determinarán reglamentariamente.</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial">Lo anterior no inhibirá al Instituto para brindar los servicios a que se refiere el literal h) del presente artículo, si los mismos le fueren donados por organismos nacionales o internacionales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN SEGUNDA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los subsidios por licencias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 26. Cuando una enfermedad o accidente produzca una incapacidad temporal para el trabajo, los servidores públicos docentes tendrán derecho a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores hasta por tres meses, con goce de sueldo, en los términos que expresare la ley respectiva. EI pago de dicha prestación será efectuado por el Ministerio de Educación en un 100% del sueldo base y los sobresueldos en su caso, que devengare el docente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 27. Cuando la incapacidad a que se refiere el artículo anterior excediere de los tres meses, el servidor público docente tendrá derecho a un subsidio por el Instituto, hasta por doce meses, el cual será equivalente al 75% del salario base mensual que devengue al servicio del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 28. La determinación de la incapacidad para el trabajo de la que resulte el derecho a recibir subsidio estará a cargo del médico tratante acreditado ante el Instituto, el cual se concederá por períodos no mayores de tres meses, sin que en conjunto excedan de doce meses.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ningún servidor público docente podrá efectuar trabajo remunerado durante el tiempo que reciba subsidio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 29. El subsidio deberá ser cubierto por cuenta del Instituto y se suspenderá por cualquiera de las causas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por no cumplir el servidor público docente subsidiado con las prescripciones facultativas para su tratamiento o curación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por la negativa a someterse a los exámenes y análisis que el Instituto estime necesario practicar para comprobar el padecimiento de las enfermedades e incapacidades que adolezcan los servidores públicos docentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por la curación del servidor público docente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando el servidor público docente cumpla con los requisitos para pensionarse por vejez conforme la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando fallezca el docente subsidiado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Por efectuar trabajo remunerado, mientras goce de subsidio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) En los casos que se comprobaren las circunstancias contempladas en el Art. 40 de esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 30. El Instituto podrá exigir todos los exámenes y análisis médicos que juzgue necesario practicar para comprobar el padecimiento de las enfermedades e incapacidades que adolezcan los servidores públicos a quienes brinda protección médico-hospitalaria. Dichos servidores deberán someterse a los exámenes en mención para ser beneficiarios por el padecimiento que se comprobare con éstos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Así mismo, el Instituto podrá realizar todas las averiguaciones que juzgue necesarias, a fin de comprobar que sus servicios están otorgándose con arreglo a esta Ley y sus reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todo caso, el Instituto podrá solicitar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a las Instituciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y a cualquiera otra institución de salud pública, autónoma, la información de los expedientes médicos de los servidores públicos docentes para determinar alguna patología o antecedente médico que coadyuve al análisis correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso que la información sea requerida a instituciones o médicos privados, ésta deberá ser solicitada por el docente, quien deberá remitirla inmediatamente al Instituto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN TERCERA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Pensiones por Invalidez por Riesgos Profesionales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 31. Se concederá pensión por invalidez por riesgos profesionales, cuando exista menoscabo de la capacidad de trabajo, a consecuencia de enfermedades o accidentes surgidos durante el ejercicio de la docencia o con ocasión de la misma. Dichos menoscabos se fijarán tomando en cuenta el grado en que se afecten las facultades o aptitudes del educador para desempeñar la docencia, clasificándose como invalidez total, parcial o invalidez temporal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 32. Para los efectos de esta Ley, se considera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Enfermedad profesional, cualquier estado patológico, incluidos los psicológicos, sobrevenido por la acción mantenida, repetida o progresiva de una causa que provenga directamente de la clase de trabajo que desempeñe o haya desempeñado el trabajador, o de las condiciones del medio particular del lugar en donde se desarrollen las labores; que le disminuya su capacidad de trabajo o que produzca la muerte al docente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Accidente de trabajo, toda lesión orgánica, perturbación funcional o muerte, que el docente sufra a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo. Dicha lesión, perturbación o muerte, ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior o del esfuerzo realizado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 33. Cuando un docente haya sido dictaminado para gozar de subsidio durante 12 meses y transcurrido este período, subsistiere la incapacidad para el desempeño del trabajo, o en el caso que el médico tratante evaluara la procedencia de remitir al docente subsidiado al proceso de calificación de invalidez, antes del cumplimiento de dicho plazo, éste deberá solicitar a través de la Administradora de Fondos de Pensiones, AFP, o Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, INPEP, según corresponda, la calificación de invalidez a la Comisión Calificadora de Invalidez constituida de conformidad con la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, para optar a pensión por invalidez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La determinación de invalidez será competencia exclusiva de la Comisión Calificadora de Invalidez, cuya función principal será establecer el origen de la enfermedad o del accidente común o profesional y calificar el grado de la invalidez, para lo cual emitirá un dictamen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las pensiones podrán ser de tres categorías, de acuerdo a lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Pensión de invalidez total, es aquélla que se otorga al docente cuando sufre la pérdida del 67% o más de su capacidad de trabajo. Cuando el pensionado con invalidez total requiera, a juicio de la Comisión Calificadora de Invalidez, de la asistencia de una persona para realizar los actos ordinarios, se otorgará adicional mente el 20% de la pensión correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Pensión de invalidez parcial, corresponde otorgar a los docentes cuando sufran la pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a 36% e inferior a 67%; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Pensión parcial temporal, será reconocida a los docentes con menoscabo entre el 21 % y menos del 36%.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 34. Para las pensiones definidas en el artículo anterior, se sumarán los salarios devengados y cotizados al Instituto por el docente en los últimos 36 meses; dicha sumatoria será dividida entre 36 y al promedio que resulte se le multiplicará el factor, así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) 70% en concepto de pensión por invalidez total;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) 50% para las pensiones por invalidez parcial; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) 40% para pensión por invalidez temporal.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Si el docente no alcanzare los 36 meses de salarios cotizados al Instituto, se tomará el número de meses cotizados, pero siempre será dividido entre 36, para obtener el salario promedio, aplicándosele a éste el porcentaje mencionado en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El monto resultante se pagará por tres años, período para el cual emitirá dictamen la Comisión Calificadora de Invalidez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transcurridos los tres años, la Comisión Calificadora de Invalidez deberá emitir el segundo dictamen, que definirá si se le seguirá pagando pensión por invalidez. Para ello, ésta citará tres veces al afiliado a través del Instituto, en forma escrita, en las fechas de pago de cada una de las últimas tres pensiones. Si el afiliado no se presentare en un plazo de treinta días contados a partir de la última citación, la pensión será suspendida. Si no se presentare en un plazo de seis meses, establecidos de la misma forma, deberá entenderse que la invalidez ha cesado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los pensionados por invalidez temporal no tendrán derecho a un segundo dictamen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los casos establecidos en los literales a) y b), si el docente concurre a segundo dictamen y se define que debe seguir recibiendo pensión, se deberá gestionar el cese definitivo de la plaza que ocupare como docente adscrito al Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 35. En ningún caso la pensión por invalidez total podrá ser inferior a la pensión mínima para invalidez total establecida anualmente por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto General del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los casos de invalidez parcial, las pensiones no podrán ser inferiores al resultado de aplicar el porcentaje de menoscabo a la pensión mínima definida en el inciso anterior.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN CUARTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Comunes a los Subsidios y a las Pensiones por Invalidez por Riesgos Profesionales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 36. El subsidio y las pensiones a que se refieren los literales b), c) y d) del Art. 23 de esta Ley, deberán ser cubiertos por cuenta del Instituto, pudiendo contratarse para tales efectos un seguro para garantizar dichos riesgos a los docentes y beneficiarios por sobrevivencia sujetos a la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 37. Las pensiones por invalidez por riesgos profesionales cesarán en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando el servidor público docente cumpla con los requisitos para pensionarse por vejez conforme la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando la Comisión Calificadora de Invalidez lo declare no inválido de conformidad con los porcentajes establecidos en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando hayan transcurrido los tres años de goce de la pensión temporal; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando fallezca el docente pensionado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 38. El subsidio establecido en el Art. 27 y las pensiones por invalidez por riesgos profesionales reguladas en la presente Ley, son de carácter personal, no pudiendo embargarse ni transferirse por acto entre vivos, ni transmitirse por causa de muerte; solamente podrán embargarse por obligaciones alimenticias legales hasta en un 20% en lo que exceda de la pensión mínima.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las prestaciones mencionadas en el inciso anterior estarán sujetas a las deducciones correspondientes previstas en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, las cuales serán a cargo del docente pensionado o subsidiado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 39. A los subsidios y pensiones se les descontarán el 3% para continuar con el goce de la cobertura de salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo el Estado aportará el 7.5% para garantizar la cobertura de salud del docente que ostente tal calidad, debiendo además aportar el porcentaje previsional que corresponda. Y cuando finalice la relación laboral, dichos porcentajes serán totalmente de cargo del docente pensionado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 40. Cuando la enfermedad fuere causada deliberadamente por el servidor público docente o se debiera a mala conducta suya, o éste no cumpliere con las prescripciones médicas para su tratamiento o curación, no tendrá derecho a subsidio ni pensión temporal, sino solamente a que se le brinden los servicios médicos indispensables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se considera que el docente incurre en mala conducta, cuando la enfermedad o complicaciones en su cuadro médico se originaren de las circunstancias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En los casos en los cuales la enfermedad sobreviniere a causa de los servicios de salud que no sean brindados por médicos o instituciones debidamente autorizados por el Consejo Superior de Salud Pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando la enfermedad tuviere como origen la reincidencia por abuso en el consumo de alcohol, drogas o psicofármacos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El docente que se sometiere bajo su consentimiento a la aplicación de cualquier clase de experimento que atente contra su vida o salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El docente que se negare a recibir tratamiento médico imprescindible para diagnosticar su enfermedad, o para recuperar su salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Por sobrevenir la enfermedad a causa de aborto provocado o automedicación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) En los casos en que el docente comercializare sus órganos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El docente que resultare con lesiones o menoscabo en su salud como producto de la comisión de actos ilícitos que ha sido condenado por sentencia ejecutoriada en el país o en el extranjero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) El docente que incurra en fraude o adultere documentos con el fin de obtener cualquiera de las prestaciones de esta Ley, para él o sus familiares; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) En todos los casos en los cuales el docente incurriere en malicia o grave infracción a las normas de salud que estuviere obligado a respetar en virtud de disposición legal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN QUINTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Pensiones de Sobrevivencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 41. El fallecimiento de un servidor público docente a consecuencia de una enfermedad o accidente profesional, dará derecho a pensión por sobrevivencia para su grupo familiar, entendiéndose por tal a todas las personas que cita el literal b) del Art. 5 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el goce de este derecho, se requiere la comprobación del estado familiar de hijo consanguíneo o por adopción, de casado o de conviviente, con la certificación de partida de nacimiento o de adopción, de matrimonio, o la certificación de la sentencia declarativa de la unión no matrimonial, respectivamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si el pensionado por riesgo profesional falleciere por causa de enfermedad o accidente común, no se generará derecho a pensión por sobrevivencia a cargo del Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 42. El derecho que, por la disposición que antecede, se concede a la cónyuge o conviviente que dependía económicamente del docente fallecido a la fecha de su muerte, será vitalicio; salvo que contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato, o abandone a los hijos habidos con dicho docente, casos en que caducará su derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El viudo o conviviente inválido que dependía económicamente, tendrá derecho a la pensión mencionada en el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 43. Las pensiones de sobrevivencia se calcularán sobre el monto de la pensión por invalidez total por riesgo profesional, en la cuantía del 50% de la pensión que percibía el causante o que habría tenido derecho a recibir a la fecha de su fallecimiento para la cónyuge o conviviente, y del 25% para cada hijo; el huérfano que ya lo era del padre o madre, sin gozar de pensión por esa causa, tendrá derecho al 40%. Serán pensionados los padres del causante, cuando éste no tuviere otros beneficiarios al momento del fallecimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En ningún caso la suma de las pensiones podrá exceder del 100% de la pensión base del cálculo; en caso de exceder a dicho porcentaje, se hará la distribución con base a los porcentajes establecidos en este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 44. El derecho de pensión por sobrevivencia se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por el fallecimiento del que la goza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por cualquiera de las causales de indignidad a que se refiere el Código Civil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por llegar a los veintiún años de edad los hijos menores, salvo que éstos fueren inválidos, en cuyo caso deberán someterse a la calificación de la Comisión Calificadora de Invalidez; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Por comprobarse que la viuda o la conviviente sobreviviente, no fuere dependiente económica del fallecido.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN SEXTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los Beneficios</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 45. El Instituto otorgará además, los siguientes beneficios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ayuda para Gastos Funerarios; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Recreación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 46. El Instituto proporcionará ayuda económica a los miembros del grupo familiar del docente que fallezca, para cubrir los gastos funerarios, lo cual se regulará en el Reglamento correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 47. El Instituto podrá desarrollar programas de recreación en beneficio de sus afiliados y beneficiarios, para lo cual podrá adquirir inmuebles con el objeto de brindarles recreación y esparcimiento en el marco de la medicina profiláctica que el Instituto brinde.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los Procedimientos de Reintegro al Instituto y de los Reembolsos por parte de éste</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 48. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, en caso de utilización en forma inadecuada de los servicios del Instituto, conforme a los casos tipificados en el Art. 40 de la presente Ley, se procederá de la manera siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si de los exámenes y análisis médicos practicados, o por cualquier otro medio, se dedujere o se estableciere la utilización inadecuada o fraudulenta de los servicios, o mediante falsedad los hubiese obtenido; se le notificará al presunto infractor, para que aporte a la Gerencia Legal del Instituto las explicaciones por escrito y acompañe la prueba para desvirtuar los señalamientos que se le hubieren hecho, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que reciba la nolilicación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Con lo que responda, o sin su respuesta, la Gerencia Legal deberá remitir al Consejo Directivo el expediente respectivo en un plazo de tres días hábiles, a fin que pronuncie la resolución final;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En caso que el Consejo Directivo estime necesario la práctica de prueba adicional, devolverá el expediente a la Gerencia Legal, dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción del mismo, para que ésta la practique dentro de ocho días hábiles posteriores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El Consejo Directivo deberá pronunciar la resolución final dentro de los quince días hábiles después de la remisión final que hiciere la Gerencia Legal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Si la resolución fuere desfavorable al infractor, éste deberá reintegrar al Instituto el costo de los servicios utilizados inadecuadamente o mediante falsedad, más una penalización de un 2% de interés anual adicional. Dicha resolución no implicará el cese de la prestación de los servicios que los infractores necesiten, los cuales deberán brindárseles con arreglo a esta Ley y sus reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) De la resolución que pronunciare el Consejo Directivo se podrá interponer el recurso de revisión ante la misma autoridad, en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación, el cual resolverá en un plazo de treinta días, notificándole la resolución inmediatamente al recurrente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Si el recurrente obtuviera un fallo desfavorable, deberá reintegrar el costo de los servicios utilizados inadecuadamente o mediante falsedad, más la penalización a que se refiere el literal c) de este artículo, en el término que establezca la resolución respectiva.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cuando los servicios de que trata esta disposición se hubieren prestado a alguno de los hijos del docente, el anterior trámite deberá realizarse con el respectivo docente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Con todo, el servidor público docente responderá por el costo de los servicios que él, sus hijos y su cónyuge o conviviente, hubieren utilizado inadecuadamente o mediante falsedad, más la penalización correspondiente, debiendo deducirse, del salario que devengue, el importe de dichos conceptos por el encargado de pagárselo, previa certificación del Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 49. El servidor público docente tendrá derecho a que el Instituto le reembolse los gastos médico-hospitalarios en que hubiere incurrido a consecuencia de no haberle proporcionado dicho Instituto el servicio a que tiene derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Serán reembolsables dichos gastos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando por circunstancias especiales de emergencias, o por condiciones o patologías específicas del paciente, no hubiere sido posible su atención por los médicos o centros hospitalarios mediante los cuales el Instituto proporcione el servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando se tratare de procedimientos de diagnósticos o tratamientos que, estando en el cuadro básico de servicios que proporciona el Instituto, éste no pudiera brindarlos en ese momento; o,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando se tratare de medicamentos que, estando comprendidos dentro del respectivo cuadro básico de medicamentos del Instituto y no se contara con existencias, fueren los específicos o indispensables para el restablecimiento de la salud del paciente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El reembolso será procedente, previa comprobación al Instituto de las situaciones a que se refieren los literales anteriores, de conformidad a lo que disponga el respectivo reglamento y cuando el servicio lo haya adquirido el docente dentro del territorio nacional.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Patrimonio del Instituto</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 50. Para el cumplimiento de su objetivo, el Instituto contará con el patrimonio siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un aporte inicial de DIEZ MILLONES 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $10,000,000.00) proveniente de los recursos disponibles en el Fondo Especial del Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las cotizaciones obligatorias de los educadores afiliados al Programa y del Ministerio de Educación, de conformidad a esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los productos que genere la inversión de las reservas y operación de los recursos del Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de su objetivo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las donaciones y otros recursos que obtenga a cualquier título, en estricta conformidad a las leyes aplicables.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Las cotizaciones y aportaciones, junto con los otros recursos económicos del Instituto, se destinarán exclusivamente a cubrir el costo de las prestaciones, remuneraciones, gastos de administración, la constitución de las correspondientes reservas y otros gastos inherentes al giro del Instituto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Financiamiento y Recaudación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 51. El Instituto se financiará mediante las cotizaciones periódicas de los servidores públicos docentes y del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 52. Las cotizaciones serán obligatorias y se efectuarán por períodos de pago iguales a los que empleare el Estado en el Ramo de Educación para el pago de los salarios de sus servidores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 53. El hecho que un servidor público docente esté nombrado o contratado por el Ministerio de Educación, implicará su obligación de cotizar al Instituto, mientras conserve su calidad de empleado del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se exceptúan de lo dispuesto este Artículo, los docentes a que se refiere el Art. 6 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 54. La tasa de cotización al Instituto, será:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para la cobertura del servicio a los servidores públicos docentes, el 10.5% calculado sobre las remuneraciones de los docentes. Esta tasa estará distribuida en 7.5% de la remuneración mensual a cargo del Estado en el Ramo de Educación y 3.0% a cargo del docente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para la cobertura del servicio a los hijos y cónyuge o conviviente, la cotización obligatoria a cargo del servidor público docente será de un dólar con dos centavos al entrar en vigencia la presente Ley, sobre la remuneración mensual que reciba, la cual será ajustada en base a un estudio actuarial, y el Estado en el Ramo de Educación aportará tres veces el aporte del docente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Para la cobertura de salud de los docentes subsidiados del Art. 27 o pensionados, se les descontará el 3% a cargo del docente en esta calidad.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El estudio actuarial a que se refiere el literal b) del presente artículo, deberá realizarse cada cinco años, para determinar si dicha contribución responde al costo real del servicio objeto de esta Ley y podrá modificarse y reajustarse de conformidad al mismo, a efecto de garantizar la sostenibilidad financiera del servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 55. Las cotizaciones a cargo de los servidores públicos docentes serán deducidas de los salarios que éstos devenguen periódicamente, por los pagadores encargados de abonar sus sueldos. Será responsabilidad de dichos pagadores remitir al Instituto tales cotizaciones, acompañadas de una nómina de los cotizantes en la que consten los referidos descuentos, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haberse efectuado la deducción. Así mismo, en los casos en que al docente deba pagársele el sueldo que corresponda al lapso de suspensión previa de conformidad con la Ley de la Carrera Docente, por haber obtenido sentencia definitiva absolutoria, será responsabilidad del pagador encargado de pagar dicho sueldo deducir de éste la totalidad de las cotizaciones que dejaron de efectuarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El incumplimiento a lo preceptuado en el inciso que antecede, se sancionará con una multa al pagador, equivalente al cincuenta por ciento de lo dejado de percibir o remitir; sin perjuicio de tener que enterar lo que dejó de descontarse o remitirse y de la responsabilidad penal y administrativa correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las cotizaciones de los docentes subsidiados y pensionados por el Instituto, se les descontarán de su respectivo subsidio o pensión por el encargado de pagarlos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los casos en que los pensionados temporales y permanentes parciales estuvieren también recibiendo salario, el descuento de sus cotizaciones sólo podrá verificarse sobre las respectivas pensiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 56. La multa y el monto de lo que dejó de descontarse o remitirse deberán hacerse efectivos por el pagador infractor dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución que los establece, previa extensión del mandamiento de ingreso por el Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Pasados quince días sin que el infractor haya hecho efectiva la multa, el Instituto remitirá la certificación de la resolución al Fiscal General de la República para que la haga efectiva judicialmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La certificación de la resolución que imponga la multa tendrá fuerza ejecutiva y el producto de la misma ingresará al patrimonio del Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 57. Cuando un educador devengue salario base y sobresueldos, ya sea atendiendo al cargo que desempeña, por la ruralidad, por atender doble sección u horas clases o por haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de Director o Subdirector por un período de diez años consecutivos, cotizará al Instituto sobre el total del salario y sobresueldos que devengue.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 58. El monto de las cotizaciones a cargo del Estado en el Ramo de Educación, deberá ser consignado en el respectivo presupuesto. Dichas cotizaciones deberán ser abonadas al Instituto junto con las cotizaciones a cargo de los servidores públicos docentes afiliados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Reservas e Inversiones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 59. El Instituto constituirá su reserva inicial con el aporte inicial establecido en el Art. 50 de la presente Ley, la cual podrá ser utilizada por el Consejo Directivo solamente en caso fortuito o fuerza mayor, previa calificación y autorización del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, podrá constituir las reservas técnicas y para emergencias necesarias para garantizar el desarrollo y cumplimiento de los programas de enfermedad, maternidad, Subsidios, Pensiones por Invalidez por Riesgos Profesionales y Pensiones de Sobrevivencia, de conformidad a lo que establezca un Reglamento especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Instituto podrá constituir otras reservas que a su juicio sean procedentes para salvaguardar el pleno desarrollo y sostenimiento del sistema.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 60. Las reservas técnicas y los fondos del Instituto, podrán invertirse en depósitos a plazo fijo o mantenerse en cuentas de ahorro, en instituciones autorizadas del Sistema Financiero Nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las reservas técnicas deberán ser invertidas en instrumentos de bajo riesgo, con liquidez y sus rendimientos deberán guardar relación con dichas características.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los fondos de las otras reservas podrán ser invertidos en la adquisición de inmuebles y la construcción o remodelación de edificios destinados para oficinas del Instituto, para la prestación de los servicios médico-hospitalarios o para recreación de los servidores públicos docentes y de su familia, incluyendo su mobiliario y equipo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Presupuesto y Gastos Administrativos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 61. Los gastos administrativos del Instituto durante cada ejercicio, no deberán exceder del 8% de los ingresos por cotizaciones que realicen los servidores públicos docentes y el Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 62. Las transferencias entre asignaciones de gastos que resultaren necesarias en la ejecución presupuestaria, se realizarán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y su Reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 63. El Consejo Directivo podrá autorizar la constitución de fondos circulantes y de cajas chicas, mediante resolución. En la resolución se determinará el monto, destino y límite de pago, en concordancia con lo dispuesto en el Manual Técnico del Sistema de Administración Financiera Integrado emitido por el Ministerio de Hacienda. El Director Presidente designará los empleados o funcionarios que manejarán dichos fondos y los que autorizarán los egresos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 64. La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por la Presidencia para aprobación del Consejo Directivo, dentro del plazo de dos meses de haber finalizado el ejercicio anual del Instituto y será puesta en conocimiento del Ministerio de Educación, dentro de los treinta días subsiguientes a su aprobación y en el caso del Ministerio de Hacienda será presentado en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y su Reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los excedentes que se generen en la ejecución presupuestaria, así como aquéllos que les establezcan al finalizar el ejercicio anual, serán incorporados al ejercicio correspondiente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y su Reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 65. La recepción, custodia y erogación de los fondos, estará a cargo de la Tesorería del Instituto. Además del tesorero, podrá haber colectores y pagadores conforme a las necesidades del servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tanto el tesorero como los colectores y pagadores estarán obligados a rendir fianza, cuyo monto será establecido por el Consejo Directivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La fianza deberá guardar relación con el monto de los fondos que manejen el tesorero, colectores y pagadores, en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 66. El Presidente del Consejo Directivo será la instancia que autorice las erogaciones del Instituto, pudiendo delegar este último estas facultades en otros funcionarios o empleados del Instituto, previa autorización del Consejo Directivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 67. Para la adquisición de bienes y servicios por parte del Instituto, se estará a lo previsto en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Auditoría y Fiscalización</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 68. El Instituto estará sujeto a la vigilancia del Consejo Superior de Salud Pública, a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, de la Auditoría Interna y de las Auditorías Externas que el Consejo Directivo estime convenientes realizar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 69. La presente Ley constituye un régimen especial respecto de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y se aplicará con preferencia a cualesquiera otras leyes o reglamentos y demás disposiciones dictadas para la administración del Gobierno Central o de otras instituciones o empresas estatales de carácter autónomo, que la contraríen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 70. Periódicamente, el Instituto deberá evaluar la prestación de los servicios profesionales de cada médico, odontólogo y psicólogo que atienda a los usuarios del mismo, así como las quejas y denuncias sobre la práctica médica-profesional y ética de dichos profesionales. También, deberá evaluar a sus proveedores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 71. Los profesionales e instituciones relacionados con la salud que atiendan a los usuarios del Instituto, responderán de sus actos en el ejercicio profesional, cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causen daño o la muerte del paciente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los directores, funcionarios y empleados del Instituto, que divulgaren o se aprovecharen de cualquier información confidencial de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su cargo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren a terceros, sin menoscabo de la responsabilidad penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los que infrinjan esta disposición serán destituidos. Para hacer efectiva la remoción o destitución, deberá atenderse a lo dispuesto en la Ley de Garantía de Audiencia para los Empleados no comprendidos en la Carrera Administrativa o la legislación que les fuere aplicable; al margen de la responsabilidad penal y civil que sobrevenga.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 72. El Instituto está en la obligación de rendir los informes que se le pidieren, siempre que en la solicitud se exprese el objeto del mismo. Sólo podrán rendirse informes a requerimiento de cualquier autoridad competente y del Ministerio de Educación, así como de los usuarios del Instituto, relativos a ellos mismos, aun cuando tengan carácter de secreto o reservado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando no se estipule el plazo para proporcionar la información por parte de las Autoridades competentes, deberá darse dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 73. El personal permanente del Instituto, así como el personal contratado fuera del régimen de servicios profesionales o técnicos, estará afiliado al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y cotizará al régimen general de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que administra el mismo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 74. A partir de la vigencia del presente Decreto, se transfieren al Instituto, por ministerio de ley, todos los derechos y obligaciones que actualmente corresponden a la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación, derivados de los convenios o contratos vigentes o de plazo vencido que aún estuvieren pendientes de cumplimiento, y cualquier referencia que en ellos se haga de la misma, se entenderá que se refieren al Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 75. A fin de asegurarla continuidad administrativa del Programa de Salud, el Ministerio de Educación transferirá al Instituto los bienes, muebles e inmuebles, asignados a la Dirección de Bienestar Magisterial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Ministerio de Educación nombrará una comisión responsable de elaborar el inventario de dichos recursos, para el sólo efecto de hacer el traspaso y la entrega material de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 76. Se autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar la transferencia a favor del Instituto, del saldo de los fondos disponibles en el Fondo Especial del Ministerio de Educación en el Banco Central de Reserva de El Salvador, que constituyen ingresos corrientes y reserva disponibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">A partir de la vigencia de esta Ley, todas las cotizaciones que hagan a los servidores públicos docentes para la cobertura del servicio de asistencia médica y hospitalaria en los casos de enfermedad y maternidad, se transferirán directa y exclusivamente al Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 77. El personal designado por Ley de Salarios o contratos correspondientes a la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación, pasará a formar parte del personal del Instituto, previa evaluación del mismo, absorbiendo éste las obligaciones y demás prestaciones laborales de dicho personal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 78. A la entrada en vigencia de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo, mediante los trámites correspondientes, asignará los fondos necesarios para el inicio de las funciones del ISBM.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 79. Tiénense por afiliados al Instituto creado en esta Ley, a todos los docentes afiliados por la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación que al entrar en vigencia este Decreto, se encontraren laborando para el Estado en dicho Ramo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo, tiénense como hijo, cónyuge o conviviente de los docentes sujetos a esta Ley, a quienes éstos hubieren inscrito como tales ante la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación, para efecto del goce de las prestaciones de salud a que se refiere este Régimen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sin embargo, a los beneficiarios de aquellos docentes que se encontraren recibiendo prestaciones de salud en caso de enfermedad al amparo del extinto régimen y que de conformidad a esta Ley ya no tuvieren derecho a ellas, continuarán recibiendo dichos servicios de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Hasta extinguirse el tratamiento continuo que estuviere recibiendo originado antes de la entrada en vigencia de esta Ley, el cual en ningún caso podrá exceder a los veintiún años de edad cumplidos del beneficiario; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si no se encontrare recibiendo el tratamiento mencionado en el literal anterior, los beneficios se terminarán hasta noventa días, contados a partir de la vigencia de este Decreto. La duración de estos servicios sólo podrá extenderse más allá de dicho plazo con la aprobación del Consejo Directivo del Instituto, previa evaluación e informe de una comisión médica que considere casos especiales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 80. Las personas que al entrar en vigencia el presente Decreto, se encontraren recibiendo subsidio por incapacidad permanente en virtud de la Ley de Asistencia del Magisterio Nacional, continuarán recibiéndolo bajo la exclusiva responsabilidad financiera del Estado en el Ramo de Educación, hasta la extinción del derecho, el cual será administrado por el Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En estos casos, para tener derecho a la cobertura médico-hospitalaria deberá efectuarse del subsidio un descuento del 3%.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 81. Mientras no hubiere sido aprobado el reglamento para elegir Directores que representarán a los sectores a que se refieren los literales e) y f) del Art. 10 de esta Ley, la elección de dichos Directores, propietario y suplente, para conformar el primer Consejo Directivo del Instituto, se efectuará así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para el Director electo entre los educadores que laboran en las unidades técnicas del Ministerio de Educación, el Ministro de Educación elegirá al director propietario y suplente de una terna propuesta por la Gerencia de Recursos Humanos de dicho Ministerio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para los tres directores electos por los educadores y sus respectivos suplentes, se elegirán por el Ministro de Educación, de las ternas de candidatos propuestas por las gremiales docentes legalmente constituidas.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El Consejo así nombrado durará en funciones un año, contado a partir del momento en que estuviere completo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 82. Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos que hubieren sido emitidos por la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean sustituidos o modificados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 83. Los docentes que prestan sus servicios al Estado a través del Programa EDUCO, podrán incorporarse al Instituto de manera gradual, sólo después de transcurridos dos años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Al respecto, el Consejo Directivo organizará que la referida incorporación se realice de manera proporcional, en un lapso no mayor de tres años, en orden a su mayor antigüedad de servicio activo, hasta completar la oportunidad de ingreso al Instituto, a la totalidad de los mencionados servidores públicos docentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 84. El Presidente de la República emitirá el Reglamento General para la aplicación de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derogatorias y Vigencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 85. Deróganse, a partir de la vigencia de la presente Ley, los cuerpos normativos que a continuación se expresan:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La Ley de Servicios Médicos y Hospitalarios para el Magisterio, emitida mediante Decreto Legislativo No. 588, de fecha 22 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial No. 41, Tomo No. 218, del 28 de ese mismo mes y año y sus reformas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Ley de Asistencia del Magisterio Nacional, emitida mediante Decreto Legislativo No. 379, de fecha 6 de julio de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 131, Tomo No. 232, del 18 de ese mismo mes y año y sus reformas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El número 5 del Art. 108 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 86. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de abril del año dos mil ocho, previa publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:</font></b><font size="2" face="Arial"> San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">RUBEN ORELLANA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROLANDO ALVARENGA ARGUETA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL:</font></b><font size="2" face="Arial"> San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil siete.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">DARLYN XIOMARA MEZA.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministra de Educación.</font></div></form><br />