Ley Del Instituto Nacional De Pensiones De Los Empleados Publicos

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">373</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">16/10/1975</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">198</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">249</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">24/10/1975</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(28) D.L. Nº 484, del 26 de octubre de 1995, publicado en el D.O. Nº 212, Tomo 329, del 16 de noviembre de 1995. </font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Siendo obligación del Estado proporcionar a sus servidores los medios de vida decorosos al final de su carrera, procurándoles la debida protección, cuando como consecuencia de su invalidez, vejez o muerte, cesa la percepción de sus salarios; por consiguiente es necesario crear una institución oficial autónoma, que a la vez que tenga a su cargo la administración de las pensiones, centralice el trámite de las mismas y maneje como recursos propios los fondos destinados al pago de ellas, provenientes del Estado y de los asegurados comprendidos en un sistema de pensión. O.c</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 373.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que de acuerdo a la Constitución Política es deber del Estado asegurar a los trabajadores y a sus familias las condiciones económicas de una existencia digna y además, asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico y la justicia social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que en cuanto concierne al personal de la Administración Pública, el Estado está en la obligación de proporcionar a sus servidores los medios de vida decorosos al final de su carrera, procurándoles la debida protección, cuando como consecuencia de su invalidez, vejez o muerte, cesa la percepción de sus salarios y se produce el consiguiente perjuicio económico para sus familias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que las disposiciones legales vigentes en materia de pensiones y jubilaciones que rigen para los servidores de la Administración Pública carecen de uniformidad en lo referente al otorgamiento de las prestaciones, ya que se les concede distinta asistencia y se les exige el cumplimiento de diversos requisitos para obtenerlas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que, por otra parte, es considerable el aumento que anualmente se opera en el rubro de las clases pasivas, lo que evidencia la necesidad de implantar un nuevo sistema que garantice la protección del servidor público en la forma indicada, y este nuevo sistema sólo puede ser viable, mediante la participación de los mismos servidores en el financiamiento de las prestaciones a que tengan derecho y en la administración del referido sistema;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que, en consecuencia, para el debido cumplimiento de las obligaciones estatales y garantizar su eficacia en el otorgamiento de las prestaciones de que se ha hecho referencia, es necesario crear una institución oficial autónoma, que a la vez que tenga a su cargo la administración de las pensiones, centralice el trámite de las mismas y maneje como recursos propios los fondos destinados al pago de ellas, provenientes del Estado y de los asegurados comprendidos en el sistema;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda, DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Naturaleza y objetivos del Instituto.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Créase el &quot;Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos&quot; como una entidad oficial autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto el manejo e inversión de sus recursos económicos destinados al pago de prestaciones, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de los empleados públicos, en la forma que se prescribe en esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Se establece por la presente ley, el Sistema Nacional de Pensiones que comprende a todos los empleados civiles del sector público; y a partir de su vigencia, se prohibe para dichos trabajadores la creación en las instituciones o dependencias del Estado, de nuevos regímenes fuera del Sistema o con autonomía administrativa y financiera, para el otorgamiento de pensiones por invalidez, vejez y muerte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En aquellas instituciones o dependencias del Estado en las que actualmente operan o tienen contemplados en sus leyes orgánicas, regímenes especiales de pensiones por invalidez, vejez y muerte, no se aplicará la prohibición citada en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El Instituto gozará de exención de impuestos, tasas y de cualquiera otra clase de contribuciones fiscales y municipales, establecidas o por establecerse, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o inmuebles, sus rentas o ingresos de toda índole y procedencia, y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones que realice; y, en general, de toda prerrogativa o franquicia concedida a la administración central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- La representación legal del Instituto corresponde al Presidente de la Junta Directiva, quien podrá delegar en otros funcionarios del Instituto sus poderes generales o especiales, con autorización de la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de que el Instituto, para la recuperación de la mora, requiera de la contratación de servicios profesionales especializados externos, el Presidente podrá otorgar poderes a particulares. (26)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos tendrá su domicilio en la capital de la República. Podrá establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del territorio si las necesidades así lo requiriesen.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Definiciones y Abreviaturas.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Para los efectos de esta Ley se prescriben las siguientes definiciones y abreviaturas:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">INSTITUTO O INPEP:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SISTEMA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Sistema Nacional de Pensiones establecido por esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">EMPLEADO PUBLICO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) EMPLEDO ADMINISTRATIVO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo empleado público o municipal incluso el funcionario, que recibe remuneración por sus servicios al Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) EMPLEADO DOCENTE:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los educadores escalafonados o no que desempeñen cargos de docencia, dirección en Centros Educativos, Supervisión y Orientación educativa y vocacional y los cargos de Técnica Pedagógica en los niveles educativos parvularios, básico, medio, superior no universitario y especial.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Lo prescrito en el inciso anterior es aplicable a los educadores escalafonados que desempeñen cualquier otro cargo exclusivamente en los Ramos de Educación y de Cultura y Comunicaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ASEGURADO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Empleado comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones a cargo del INPEP y que participa en su financiación mediante cotizaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">APORTACIONES:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pagos periódicos, proporcionales a los salarios básicos, a cargo de los organismos del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y Municipalidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">COTIZACIONES:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pagos periódicos que hace el asegurado, proporcionales al salario básico que recibe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PENSIONADO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asegurado o derecho-habiente que goza de una pensión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHO-HABIENTE:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Persona a quien transmite el asegurado el derecho a recigir una prestación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PENSION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Prestación en dinero, con periodicidad mensual, que reciben los asegurados o derecho-habientes, de acuerdo al presente sistema de pensiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESTACIONES:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asignaciones o pensiones que se otorgan por la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ASIGNACION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pago en dinero en forma de capital y por una sola vez, que recibe el asegurado o derecho-habiente, de conformidad a las normas y requisitos de la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SALARIO BASICO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Restribución real en dinero que el empleado recibe periódicamente por los servicios ordinarios que presta, sin considerar otras remuneraciones adicionales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúa el caso de los empleados docentes, para quienes se considerará como integrante del salario básico las remuneraciones denominadas &quot;sobresueldos&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SALARIO BASICO REGULADOR:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se denomina sí al promedio mensual de los salarios básicos, devengados por el asegurado, que sirve para calcular el monto de las prestaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SERVICIO ANTERIOR:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, antes del día 2 de noviembre de 1975.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los empleados docentes se considerará como tal, el servicio prestado en la Administración Pública antes del día 1º de enero de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SERVICIO CORRIENTE:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, con posterioridad al servicio anterior. (4)(19)(25)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Organización Administrativa</font></b></div><font size="2" face="Arial">Art. 7.- Los organismos administrativos básicos para la gestión del INPEP son: La Junta Directiva como órgano de dirección; el Consejo Superior de Vigilancia, como órgano de supervisión y de consulta y la Presidencia como órgano ejecutivo. (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La Junta Directiva será presidida por el Presidente del Instituto, quien será nombrado por la Presidencia de la República y estará integrada además por 10 Directores Propietarios, nombrados o electos de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un Director Propietario nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un Director Propietario nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un Director Propietario nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un Director Propietario nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un Director Propietario nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tres Directores Propietarios electos por las Asociaciones de Empleados Públicos Administrativos, con personería jurídica y de las cuales una asociación podrá tener hasta dos Directores. La elección se hará de conformidad con el Reglamento Especial que actualmente está vigente para tal efecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un Director Propietario electo por las Asociaciones Gremiales del Magisterio con Personería jurídica; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un Director Propietario electo por las Asociaciones o Asociaciones de Ex-empleados Publicos Pensionados por el INPEP, existentes, con personería jurídica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del mismo modo se nombrarán y elegirán los respectivos Directores Suplentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de ausencia o impedimento temporal de alguno de los Directores Propietarios lo sustituirá el respectivo Suplente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el Presidente no asista a la sesión la presidirá el Director Propietario en el orden mencionado en este artículo. (3)(4)(12)(23)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- La Junta Directiva tendrá como atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Dictar las políticas y normas generales del Instituto, en armonía con los planes de desarrollo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Aprobar los proyectos de reglamentos, dictaminar sobre los mismo y someterlos al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para su aprobación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Aprobar los proyectos de Presupuestos y de sistemas de Salarios y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, quien deberá remitirlos oportunamente a la Asamblea Legislativa para su aprobación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Aprobar los Programas de Inversión de las reservas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Acordar, en base a los estudios actuariales, la modificación de las cotizaciones y aportaciones; y someter dichos acuerdos para su aprobación al Poder Ejecutivo, a través del Ramo de Hacienda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- Aprobar los Estados Financieros y la Memoria de Labores y remitirlos al Minsiterio de Hacienda dentro del primer trimestre del año siguiente al que correspondan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7.- Aprobar el nombramiento del Gerente, a propuesta del Presidente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8.- Nombrar y remover al Auditor Externo y fijarle su remuneración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9.- Autorizar, a propusta del Presidente, la incorporación de los empleados de nuevos organismos o Instituciones, a los regímenes de pensiones del Instituto. Para dicha autorización será necesaria la previa aprobación específica del Ministerio de Hacienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10.- Con base a la situación económica y financiera del Instituto, otorgar a sus empleados y trabajadores prestaciones sociales dentro de los límites establecidos en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11.- Las demás atribuciones que le confiere esta Ley y sus Reglamentos. (1)(12)(13)(15)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Los directores ejercerán el cargo por un período de tres años, pudiendo ser reelectos o nuevamente nombrados, según el caso, para un nuevo período consecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un director propietario dejare el cargo de manera permanente, se procederá a nombrar o elegir el respectivo sustituto, quien ejercerá el cargo por el resto del período.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º.) Ser salvadoreño y estar en pleno goce de los derechos de ciudadanía, sin haberlos perdido en los 2 años anteriores a la elección o nombramiento:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º.) Ser mayor de 30 años de edad y del estado seglar; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º.) Ser de reconocida honorabilidad y competencia para el ejercicio del cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los tres Directores a que se refiere el inciso 7º. del Art. 8 deberán ser empleados públicos Administrativos no docentes: El Director a que se refiere el inciso 8º del mismo artículo deberá ser empleado público Docente y el Director a que se refiere el inciso 9º del referido artículo, deberá ser miembro activo de cualesquiera de las asociaciones de ex-empleados públicos civiles pensionados por el INPEP existentes en el país, con personería jurídica y conservar tal calidad durante el período para el cual haya sido electo, no importando que su estatus de pensionado corresponda al régimen administrativo o al docente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores electos por las Asociaciones de Empleados Públicos Administrativos y el Director electo por las Asociaciones del Magisterio, deberán ser miembros de alguna de las asociaciones que los elija y conservar dicha calidad durante el período para el cual fueron electos. (4)(23)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Son inhábiles para el cargo de miembro de la Junta Directiva:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o los parientes por adopción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º Los que tengan vínculos de parentesco con alguno de los miembros de la Junta Directiva, dentro de los mismos grados mencionados en el número anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º Los declarados en estado de suspensión de pago o de quiebra que no hayan obtenido su rehabilitación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º Los condenados por delitos dolosos que no hubieren sido rehabilitados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º Los que estuvieren física o mentalmente imposibilitados para el ejercicio del cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando concurra o sobrevenga alguna de las anteriores inhabilidades, caducará la elección o el nombramiento del director y se procederá a sustituirlo en la forma prescrita por esta ley. La Corte de Cuentas de la República comprobará y declarará la inhabilidad sumariamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un Director es hábil mientras no haya sido declarado inhábil por la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Declarada y notificada una inhabilidad serán nulos de pleno derecho los actos posteriores que autorice el director inhábil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Cuando hubiere retardo en el nombramiento o elección de algún Director, la Junta Directiva podrá funcionar con los Directores hábiles que concurran, siempre que éstos no sean menos de seis. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá intervenir ni conocer en asuntos propios, ni en aquellos en que tengan interés su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción. En estos casos, el miembro interesado deberá comunicar su impedimento a la Junta Directiva o ésta lo excluirá de oficio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La Junta Directiva celebrará por lo menos una sesión cada mes, o cuando sea convocada por el Presidente o lo soliciten tres o más de los directores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A las sesiones deberán asistir los directores suplentes con voz pero sin derecho a voto mientras no sustituyan a un propietario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que sea válida una sesión de la Junta, será necesaria, por lo menos, la asistencia de la mitad más uno de sus miembros propietarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos y en los casos de empate se repetirá la votación. Si aún así persistiere el empate, el voto del Presidente será doble.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros de la Junta Directiva estarán obligados a emitir su voto en los asuntos que se sometan a su consideración y cuando alguno de ellos se abstuviere de hacerlo, se considerará que su voto es negativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por las resoluciones de la Junta Directiva que contravengan las disposiciones legales, serán responsables solidariamente todos los miembros que hubieren concurrido con su voto, por los daños y perjuicios que causaren. Para que aquellos que no hayan estado de acuerdo con la resolución, no incurran en la responsabilidad solidaria, será necesario que se haga constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros de la Junta no podrán revelar a terceros los asuntos tratados en las sesiones, bajo pena de incurrir en responsabilidad penal en caso de contravención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la Junta Directiva percibirán la remuneración que señale la Ley de Salarios. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El Consejo Superior de Vigilancia estará encargado de supervisar la gestión administrativa y financiera del INPEP, y funcionará como Organo de Consulta del Ministerio de Hacienda sobre las actividades mencionadas bajo el siguiente marco de modalidades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Para ser miembro del Consejo se exigirán los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- El Consejo estará integrado por seis miembros nombrados o electos de la siguiente manera: tres miembros propietarios nombrados por el Ministerio de Hacienda; un Miembro Propietario electo por las Asociaciones de Empleados Públicos Administrativos con personería jurídica; un Miembro Propietario electo por las Asociaciones Gremiales del Magisterio con personería jurídica; y un Miembro Propietario electo por cualesquiera de las Asociaciones de Ex-empleados Públicos Pensionados por el INPEP, con personería jurídica, existentes en el país y deberá ser miembro activo de la asociación que lo eligió como representante. Del mismo modo se nombrarán y eligirán seis Miembros Consejales Suplentes, quienes sustituirán a los respectivos propietarios en caso de ausencia, renuncia o impedimento temporal de éstos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Los Miembros del Consejo ejercerán el cargo por un período de 3 años, pudiendo ser reelectos o nuevamente nombrados según sea el caso, para un nuevo período consecutivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Cuando un Miembro Propietario del Consejo dejare el cargo de manera permanente, se procederá a nombrar o a elegir el respectivo sustituto, quien ejercerá el cargo por el resto del período; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Los Miembros del Consejo percibirán por el desempeño de su cargo iguales remuneraciones, por cada sesión que las acordadas para los Miembros de la Junta Directiva del INPEP. (4)(23)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El Ministerio de Hacienda y el INPEP proporcionarán al Consejo las facilidades materiales y administrativas que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus fines. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- El libre acceso a toda documentación e información disponible sobre las operaciones y actividades del INPEP, pudiendo solicitar la elaboración de informes especiales si así lo estima conveniente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- En materia de inversiones en general, será necesario para la aprobación de los programas correspondientes, el dictamen previo y favorable emitido por este Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Deberá informar con periodicidad trimestral al Ministerio de Hacienda o cuando sea requerido por éste, sobre las actividades de gestión del INPEP; o cuando así lo estime convenientes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Al final de cada ejercicio anual, elevará al Ministerio de Hacienda, la memoria de sus actividades durante dicho período. (12)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17-A. En el caso de existir en el país más de una Asociación de Ex-empleados Públicos Civiles pensionados por el INPEP que de conformidad con los requisitos que establece esta Ley, puedan presentar e inscribir candidatos para optar a los cargos de Director Propietario y Suplente de la Junta Directiva y del Consejo Superior de Vigilancia del INPEP, será necesario formular un Reglamento Especial que establezca el procedimiento de elección, y que deberá ser preparado, aprobado y decretado en la forma que establece el Art. 120 de esta misma Ley. (23)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Corresponde a la Presidencia ejercer las funciones administrativas y financieras orientadas al cumplimiento de los objetivos del INPEP fijados en la presente Ley, y resolver todos aquellos asuntos que no fueren de la competencia privativa de la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser Presidente es necesario reunir los requisitos exigibles a los demás miembros de la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá sus funciones y atribuciones el Director nombrado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda. (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva y orientar sus deliberaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Autorizar las operaciones relacionadas con la gestión que la Junta Directiva le hubiese encomendado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Vigilar la marcha general del Instituto y supervisar y coordinar sus actividades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Nombrar, remover, conceder licencias y ascensos, así como sancionar al personal del Instituto, de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- Intervernir en las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con el Instituto y en los actos y contratos que éste celebre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6-A. Establecer, previos los estudios y análisis correspondientes; las condiciones en que podrán incorporarse los empleados de nuevos organismos o instituciones a los regímenes de pensiones del Instituto, y proponer tales incorporaciones a la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6-B. Representar al Instituto y coordinar las actividades de éste con otras entidades del sector público o privado, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas legales pertinentes y a las políticas que determine la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7.- Delegar atribuciones de su cargo en el Gerente o en otros funcionarios; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8.- Ejercer las demás funciones que le correspondan de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos o que le sean asignadas o delegadas por la Junta Directiva. (12)(13)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19-A.- Corresponde al Gerente:</font><font size="2" face="Arial"> (12)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Ejercer la jefatura inmediata de las dependencias y del personal del Instituto; (12)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Autorizar los Estados Financieros y otros informes que deban someterse a la Junta Directiva y presentarlos oportunamente al Presidente; (12)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Atender la gestión administrativa del Instituto de acuerdo con la Ley y sus reglamentos y con las disposiciones de la Junta Directiva y de la Presidencia; (12)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Asumir las funciones que le delegare el Presidente; (12)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Asistir a las sesiones de Junta Directiva, con derecho a vos pero sin voto; y (12)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (12)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El personal del INPEP, además de las disposiciones generales sobre la administración y control del personal para los servidores civiles del Estado, se regirá por las siguientes normas y las que establezca su reglamento:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Los ingresos del INPEP y los ascensos del personal se harán por concurso. Son nulos de pleno derecho los nombramientos y ascensos efectuados con infracción a esta norma; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. La Gerencia llevará un escalafón de su personal, de acuerdo a las directrices de la administración general del Estado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No podrá crearse por ningún concepto cargos con sueldos y remuneraciones mayores o menores que las consideradas en el Presupuesto y aprobadas por la Junta Directiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Los gastos por concepto de salarios, dietas, honorarios y demás egresos administrativos, no podrán exceder anualmente del porcentaje que prescribe la presente ley y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si hubiere algún déficit se gestionará un subsidio del Gobierno Central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El INPEP estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, la que se ejercerá de acuerdo con la naturaleza del mismo, conforme al régimen especial que a continuación se establece:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- La Corte de Cuentas de la República nombrará un delegado permanente para la fiscalización de las operaciones del INPEP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- En el ejercicio de sus funciones, el delegado de la Corte de Cuentas de la República, deberá fiscalizar que las operaciones que realice el INPEP se efectúen de conformidad a la ley; pero no tendrá facultad para objetar ni resolver con respecto a los actos de administración ni de cualquier otro que realice la institución para el cumplimiento de sus fines y sin infracción a la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Si el delegado mencionado detectare cualquier irregularidad o infracción, deberá comunicarla por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Gerente y al Presidente de la Junta Directiva del INPEP, estableciendo un plazo razonable para que se subsane la irregularidad o infracción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Si a juicio de la Junta Directiva no existiere irregularidad o infracción alguna, lo hara saber así al delegado por escrito dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Si el delegado insistiere en el reparo mencionado en el número anterior, podrá elevar dicha insistencia al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá después de oir a la Junta Directiva del INPEP. En el caso de que la disposición del Presidente de la Corte de Cuentas no satisfaciere a la Junta Directiva, ésta podrá elevar el caso al Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros para los fines señalados en el artículo 129 de la Constitución Política;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- Los reparos por irregularidad o infracción, que no fueren objetados por la Junta Directiva o subsanados por el INPEP dentro del plazo señalado para estos efectos, será materia de jucio de cuentas que cubran el período durante el cual se ejecutó el acto de irregularidad o infracción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7.- El INPEP, si lo estima necesario, podrá consultar la opinión del delegado sobre las operaciones o actos que deseare ejecutar en la constitución de sus fines. Si la opinión del delegado no estuviere conforme a la sostenida por el INPEP, el caso se someterá a consideración del Presidente de la Corte de la Corte de Cuentas para que emita el correspondiente dictamen; éste podrá ser elevado por la Junta Directiva ante el Consejo de Ministros para los fines del artículo 129 de la Constitución Política; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8.- Las operaciones o actos ejecutados por el INPEP de conformidad al criterio sustentado por el Delegado o el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, o con la resolución del Consejo de Ministros en su caso, no repercutirán en responsabilidad alguna para los miembros de Junta Directiva, el Presidente y Ejecutivos, al efectuar la revisión de cuentas respectiva. (12)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Población Protegida</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- El Sistema Nacional de Pensiones comprende a todos los empleados civiles del sector público, que se encuentren en servicio activo o ingresen con posterioridad a la vigencia de la ley, que desempeñen un trabajo remunerado en el Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y Municipalidades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Ningún organismo o institución podrá tener a su personal afiliado simultáneamente al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y al INPEP. (13)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Organización Financiera</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Recursos Económicos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El INPEP, para la administración del Régimen de Pensiones de los Empleados Públicos Administrativos, así como para la administración del Régimen de Pensiones de los Empeados Públicos Docentes, contará con recursos propios de cada Régimen, provenientes de las siguientes fuentes de ingreso:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Cotizaciones de los asegurados, abonadas con periodicidad y en proporción a los salarios básicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Aportaciones del Gobierno Central;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Aportaciones de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-autónomas y Municipalidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. El rendimiento de la inversión de sus fondos y reservas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. El producto de las multas, resultantes de la aplicación de sanciones prescritas por la presente Ley y su Reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. El rendimiento que produzca la inversión de fondos en fideicomiso cuyo manejo le sea confiado por el Gobierno Central, por Municipalidades, por Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas o por personas particulares naturales o jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Aportes y donaciones voluntarias u otros ingresos que por cualquier concepto reciba el INPEP.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los recursos económicos propios del Régimen de los Empleados Públicos Administrativos, no podrán utilizarse en beneficio o atenciones del Régimen de Empleados Públicos Docentes o Viceversa, so pena de incurrir en responsabilidad penal o civil según el caso, o en ambas a la vez quien contravenga esta disposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúa de esta prohibición el 5% sobre los ingresos monetarios que aportará el Régimen de los empleados Públicos Docentes, para cubrir los gastos administrativos del Sistema.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El rendimiento a que se refiere los números 4 y 6 de este artículo, se entenderá que es el rendimiento neto, una vez deducidos los gastos de operación. (4)(5)(6)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sistema Financiero Actuarial</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El Sistema Financiero Actuarial del Régimen de Pensiones a cargo del INPEP, es el de primas escalonadas.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Para los Empleados Administrativos, las cuotas de los asegurados, serán las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Para el Primer Escalón el 2.5% del Salario Básico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el Segundo Escalón el 3.5% del Salario Básico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el Tercer Escalón el 4.5% del Salario Básico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Después del Tercer Escalón y con el fin de mantener el equilibrio financiero actuarial del Sistema de Pensiones, sólo se aumentarán las aportaciones del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y Municipalidades.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">2. Para los Empeados Docentes, las cuotas de los asegurados serán las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Para el Primer Escalón el 4% del Salario Básico, a partir del 1º de enero de 1978;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el Segundo Escalón el 5% del Salario Básico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para el Tercer Escalón el 6% del Salario Básico;</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> Los anteriores escalones terminarán cada cinco años y, en todo caso, cuando se den las circunstancias indicadas en el Art. 31 de esta Ley. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Las aportaciones del Gobierno Central durante el primer ejercicio anual, serán las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Para los Empleados Administrativos, el 7.5% de los salarios básicos, de los que el 2.5% será su aportación para el primer Escalón del Régimen de pensiones a cargo del INPEP; y el 5% estará destinado a cubrir el pago de sus obligaciones por las listas pasivas, jubilaciones y pensiones de los servidores administrativos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Para los Empleados Docentes, el 12% de los salarios básicos, de los que el 4% será su aportación para el Primer Escalón del Régimen de Pensiones a cargo del INPEP; y el 8% restante estará destinado a cubrir el pago de sus obligaciones por las listas pasivas, jubilaciones y pensiones de los empleados docentes según la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Las aportaciones del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y Municipales será para el Primer Escalón; por los empleados Administrativos el 2.5% de los salarios básicos y por los Empleados Docentes el 4% de los salarios básicos. Las aportaciones mencionadas se reajustarán para cada Régimen en los siguientes escalones de conformidad a los estudios actuariales pertinentes. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La aportación del Estado para el pago de sus obligaciones por las listas pasivas, jubilaciones y pensiones de los servidores civiles, se reajustará de acuerdo al monto de los egresos que por tal concepto se produzcan en cada ejercico presupuestal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El nuevo sistema de pensiones a cargo del INPEP, no asume las cargas financieras por las pensiones otorgadas o por otorgarse en virtud de leyes anteriores a la presente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Las aportaciones del Estado y de las entidades públicas comprendidas en el Régimen de los Empleados Públicos Administrativos, podrán ser aumentadas al siguiente escalón en un 1% de los salarios básicos, cuando las cotizaciones y aportaciones más el rendimiento de sus correspondientes reservas técnicas, no sean suficientes para cubrir los egresos por gastos de administración y prestaciones durante un ejercicio anual determinado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las aportaciones del Estado y de las entidades públicas comprendidas en el Régimen de los Empleados Públicos Docentes y las cotizaciones de éstos asegurados, podrán ser aumentadas al siguinte escalón en un 1% de los salarios básicos, cuando las cotizaciones y las aportaciones de los miembros del Régimen, más el rendimiento de sus correspondientes reservas técnicas, no sean suficientes para cubrir los egresos por gastos de administración y prestaciones durante un ejercicio anual determinado. Las contribuciones paritarias escalonadas no podrán exceder en todo caso del 6% de los salarios básicos. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Se considera que un escalón del sistema financiero actuarial termina, cuando los ingresos por cuotas y aportaciones, más los intereses de las reservas, sean insuficientes para cubrir los egresos de un ejercicio anual.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Las cotizaciones y aportaciones, junto con los otros recursos económicos del INPEP, están destinados a cubrir el costo de las prestaciones, así como los gastos de capital y de administración y la constitución de la reserva técnica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Las contribuciones a que se refieren los artículos 26 y 28, están sujetas a modificación y reajuste, de conformidad a lo que determinen los estudios actuariales. Estos últimos se realizarán durante el período incial y se repetirán con una periodicidad, no mayor de cinco años.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Recaudación de Cotizaciones y Aportaciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Las cotizaciones a cargo de los asegurados, serán deducidas de los salarios básicos que perciben periódicamente, por los pagadores encargados de abonar sus sueldos. Será de responsabilidad de dichos pagadores el remitir al INPEP tales cotizaciones dentro de los primeros días hábiles siguientes al de haber efectuado su deducción, con una nómina en que consten los referidos descuentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En consecuencia con el inciso precedente, la falta de cotizaciones de los asegurados causadas por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, cuya responsabilidad de pago no fuere a ellos imputable, no constituirá impedimento para el reconocimiento de los derechos y goce de prestaciones por parte de dichos asegurados, siempre y cuando fuere establecida y comprobada mediante documentación fidedigna y auténtica la relación de trabajo que los hubiere vinculado como trabajadores estatales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Título IV de esta Ley. (5)(6)(21)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Cuando un asegurado desempeñe dos o más cargos sujetos al régimen de pensiones prescrito por esta ley, cotizará sobre el total de salarios básicos percibidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El monto de las aportaciones a cargo del Gobierno Central, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y de las Municipalidades, deberá ser consignado en los respectivos presupuestos de egresos bajo el rubro &quot;Salarios del Personal&quot;. Dichas aportaciones deberán ser abonadas al INPEP junto con las cotizaciones a cargo de los asegurados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36-A. Para los efectos de cotizaciones, aportaciones y prestaciones, se aplicará como límite máximo el equivalente a la mayor remuneración pagada en colones por la Administración Pública, dentro del territorio nacional, de conformidad con la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas, excluyendo las cuotas compensatorias y gastos de representación. (24)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Reservas e Inversiones.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Para mantener el equilibrio financiero actuarial, se constituirá una reserva técnica correspondiente al Régimen de los Empleados Públicos Administrativos y otra correspondiente al de los Empleados Públicos Docentes. Dichas Reservas Técnicas se formarán con los excedentes de cada Régimen, resultantes de deducir a los ingresos del ejercicio por cotizaciones y aportaciones, los egresos por gastos de capital, administrativos y de prestaciones. Se incrementarán estas reservas así constituídas, con el rendimiento neto de las inversiones de dichos fondos y de los otros recursos económicos, correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La inversión de las reservas técnicas se efectuará en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose las inversiones en beneficio directo -social o económico- de los asegurados. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- La inversión de las reservas técnicas debe tener una rentabilidad no inferior a la tasa de interés anual del 7% tanto en el Régimen de los Empleados Públicos Administrativos como en el Régimen de los Empleados Públicos Docentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Inversión de las reservas técnicas se debe efectuar en los bienes y proporciones que se indican a continuación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Valores mobiliarios emitidos por el Estado o Instituciones Oficiales encargadas de la construcción de viviendas o el fomento agrícola o industrial, con garantía hipotecaria o del Estado: el 10% de la Reserva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- En bienes inmobiliarios, con garantía hipotecaria, para la ampliación, reparación, construcción y adquisición de vivienda y solares urbanos, así como para el pago de pasivos en la forma que determine el Reglamento de Préstamos correspondiente, siempre que tales pasivos sean originados de operaciones iguales a las antes mencionadas, para los asegurados y pensionistas del Sistema; y para la concesión de Préstamos Personales a dichos asegurados y pensionistas: el 80% de la Reserva; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- En depósitos a plazo en los Bancos o en las instituciones financieras oficiales; y en inmuebles para los fines propios del INPEP o de bienestar para los asegurados: el 10% de la Reserva.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los excedentes anuales que según el Art. 37 de esta Ley constituyen la Reserva Técnica, se invertirán al año siguiente de producidos, de conformidad a este artículo y al programa respectivo aprobado por la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se podrán hacer inversiones de los fondos constitutivos de las reservas técnicas en el transcurso del Ejercicio Fiscal en que se produzcan, en los destinos anteriormente mencionados, debiendo sin embargo ajustarse los montos al final del ejercico a las regulaciones de este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El rendimiento neto que produzca la inversión de fondos en fideicomiso cuyo manejo le sea confiado por el Gobierno Central, por Municipalidades, por Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas o por personas particulares naturales o jurídicas, se destinará a la creación de los fondos que permitan mantener el o los programas señalados contractualmente. (4)(5)(6)(10)(16)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Gastos Administrativos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Los gastos administrativos del INPEP durante un ejercico anual, no deben superar al 5% de los recursos económicos a que se refiere el artículo 25 de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los contratos para adquisición de bienes o servicios que celebre el INPEP, no intervendrá la Dirección General del Presupuesto, ni la Proveeduría General de la República, ni estará el INPEP sujeto a las disposiciones de la Ley de Suministros; pero deberá promover competencia y sacar a concurso cuando las erogaciones para la adquisición de bienes muebles fueren mayores de DIEZ MIL COLONES. (5)(6)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Régimen de Prestaciones</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Consideraciones Generales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El sistema de pensiones a cargo del INPEP, otorgará a los asegurados prestaciones en forma de pensiones o asignaciones, en los casos en que se produzcan los riesgos de invalidez, vejez o muerte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las prestaciones se abonarán en dinero, en forma de pagos periódicos cuando se trate de pensiones y en forma de capital por una sola vez en el caso de las asignaciones, de acuerdo a los derechos y obligaciones establecidas por la presente disposición legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Se considera como tiempo de servicios reconocidos para establecer el derecho de los asegurados a prestaciones, los prestados con retribución pecuniaria en las entidades del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y Municipalidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los Empleados Civiles Administrativos del Sector Público en servicio activo al 2 de noviembre de 1975, se les reconocerá como tiempo de servicio para establecer el derecho a prestaciones, los períodos de servicio anterior, inclusive bajo regímenes no comprendidos en el Sistema del INPEP, y los correspondientes períodos no contributivo y de cotización en el nuevo régimen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los Empleados Docentes del Sector Público en servicio activo al 1º de enero de 1978, se les reconocerá como tiempo de servicio para establecer el derecho a prestaciones, los períodos de servicio anterior, inclusive bajo regímenes no comprendidos en el Sistema del INPEP, y los períodos de cotización en el nuevo régimen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tiempo de servicio anterior, que se hubiere prestado como afiliado al Instituto Salvadoreño del Seguro Social se regulará de acuerdo al artículo 88 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tiempo de servicio y/o de cotización, además del salario mensual, prestado y devengado en forma sucesiva, alternativa o simultanea, como empleado administrativo y/o docente, se regulará de acuerdo al Art. 88-A de esta Ley. (4)(20)(27)*</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* NOTA:</font></b><font size="2" face="Arial">El artículo anterior se interpreta autenticamente según Decreto Nº 138 del 23 de octubre de 1976; publicado en el Diario Oficial Nº 209 Tomo 153 del 15 de noviembre de 1976 de la manera siguiente:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 138.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que el Artículo 23 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos establece que el Sistema Nacional de Pensiones comprende a todos los empleados civiles del sector público, que se encuentren en servicio activo o ingresen con posterioridad a la vigencia de la ley, que desempeñen un trabajo remunerado en el Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y Municipales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que el Artículo 46 de la expresada ley señala que no están comprendidas en el régimen general de prestaciones, el personal docente del Ministerio de Educación y de las Municipalidades; y el Artículo 106 de la misma ley dispone que, la incorporación del personal de las Municipalidades, al nuevo régimen de pensiones, se efectuará en forma gradual conforme se vayan solucionando por cada Municipio los problemas financieros correspondientes, para cumplir con sus obligaciones, por aportaciones al INPEP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que de conformidad con el Artículo 41 de dicha ley se considera como tiempo de servicios reconocidos para establecer el derecho de los asegurados a prestaciones, los prestados con retribución pecuniaria en las entidades del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y Municipalidades, tanto los prestados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la ley como los períodos de cotización al nuevo sistema;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que dentro del personal de la administración pública hay muchos de los asegurados que, antes de la vigencia de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, prestaron sus servicios en los Ramos de Defensa y Seguridad Pública, así como en concepto de miembros del personal docente del Ministerio de Educación o de empleados municipales, cuyos tiempos anteriores de servicios no se les tomarán en cuenta para establecer su derecho a prestaciones, porque el personal de los Ramos de Defensa y Seguridad Pública, personal docente de ese Ministerio y de algunas Municipalidades no están comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones; y que por no tener el tiempo exigido en las leyes respectivas y actualmente estar desempeñando cargos civiles administrativos, tampoco se les podría reconocer pensión o jubilación alguna por esos servicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que el espíritu del Artículo 41 de la Ley de Creación del mencionado Instituto es el de reconocer el tiempo de servicios prestados por los asegurados en toda la administración pública, y por razones de estricta justicia, es conveniente dar interpretación auténtica a ese precepto legal;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Héctor Tulio Flores, Mario Augusto Torres, Augusto I. Abdala Ferrufino y Godofredo Sol Mixco,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Interprétase auténticamente el Artículo 41 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, en el sentido siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Para los empleados civiles del sector público, en servicio activo al dos de noviembre de 1975, se les reconocerá como tiempo de servicio para establecer el derecho a prestaciones, los períodos con trabajo remunerado prestados al Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley, inclusive bajo regímenes no comprendidos en el sistema del INPEP; y los correspondientes períodos - no contributivo y de cotización-, en el nuevo regímen. El tiempo de servicio anterior, que se hubiere prestado como afiliado al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se regulará de acuerdo al Artículo 88 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta interpretación auténtica se entenderá incorporada en el texto de la ley&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos setenta y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rubén Alfonso Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfredo Morales Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Benjamín Wilfrido Navarrete,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mario S. Hernández Segura,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Matías Romero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Gutierrez Castro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pablo Mateu Llort,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARTURO ARMANDO MOLINA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rigoberto Antonio Martínez Renderos,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Flores y Flores,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de la Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Para la valorización de las pensiones, se tomará en cuenta el tiempo de servicios en años completos. Cuando en la suma del tiempo de servicios resultaren fracciones superiores a seis meses, éstos se considerarán como año completo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El pensionista o el beneficiario de pensiones de sobrevivientes, debe cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del INPEP como las relacionadas a los exámenes médicos para la certificación de invalidez o según sea el caso, la presentación de los certificados de supervivencia, viudez, orfandad o defunción.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* NOTA:</font></b><font size="2" face="Arial">El siguiente artículo fué interpretado autenticamente, según Decreto Legislativo Nº 400 del 10 de noviembre de 1977; publicado en el Diario Oficial Nº 224 Tomo 257 del 2 de diciembre de 1977. Pero fué Derogado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 454 del 22 de enero de 1978 publicado en el Diario Oficial Nº 28, Tomo 258 del 9 de febrero de 1978.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- El salario básico regulador del monto de las pensiones será igual al promedio mensual de los salarios básicos devengados durante los últimos tres años de servicios o de los cinco años de servicios consecutivos en que el promedio mensual de los salarios básicos fuere más favorable para el asegurado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de los cinco años a que se refiere el inciso anterior, las interrupciones en la prestación de los servicios no afectará la continuidad del quinquenio, siempre que éstas, en total, no excedan de quince días. (7)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Campo de Aplicación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- En el régimen general de prestaciones están comprendidos como asegurados obligatorios: el total de empleados públicos civiles, incluso el personal de planillas y contratados que se encuentren en servicio activo o ingresen con posterioridad a la vigencia de la ley y que desempeñen un trabajo remunerado en el Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y Municipalidades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- No están comprendidos en el Régimen General de Prestaciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El personal de los organismos e instituciones, afiliado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los funcionarios extranjeros de Organismos Internacionales sujetos a Convenios especiales con el Gobierno de El Salvador, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los Extranjeros con residencia temporal, contratados por el Estado. (4)(5)(6)(13)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Pensiones de Invalidez</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Los asegurados adquieren el derecho de pensiones por invalidez en los casos en que debido a consecuencia de enfermedad o accidente, se produce su incapacidad permanente para ganar más de un tercio del sueldo que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en una ocupación igual o similar en la misma región.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Para el goce de la pensión de invalidez, el asegurado deberá cumplir con los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Ser declarado inválido permanentemente, de conformidad a la definición de incapacidad señalada en el artículo anterior, por la Comisión Técnica de Invalidez del INPEP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Contar con un mínimo de cinco años de servicio o treinta y seis meses de cotización al INPEP. De estos últimos, por lo menos dieciocho meses deben corresponder a los últimos treinta y seis meses calendarios a la fecha en que se declaró su invalidez; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Haber cotizado al INPEP por un período no menor de doce meses.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los requisitos de tiempo de servicio y de cotización, señalados en los incisos segundo y tercero, no serán exigibles para los asegurados en servicio activo, que se invaliden despúes de la vigencia de la presente ley por causa de accidente de trabajo o común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Las pensiones de invalidez se considerán con carácter de provisionales hasta por el plazo de dos años, terminado el cual, previo nueve examen médico, el INPEP podrá resolver mediante su Comisión Técnica de Invalidez:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Si el asegurado mantiene su calidad de inválido para un trabajo remunerado y por lo tanto continúa en el goce de pensión y con el carácter de definitiva; o </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Si el asegurado ha recuperado su capacidad para empleo remunerado y por ello termina su derecho a pensión de invalidez. En este caso, el asegurado continuará percibiendo la pensión de invalidez, por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que se dictaminó la recuperación de su capacidad para empleo remunerado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El asegurado podrá apelar sobre los dictámenes de la Comisión Técnica de Invalidez del INPEP ante la Junta Directiva, en un plazo no mayor de treinta días posteriores al conocimiento de dicha resolución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El monto de las pensiones de invalidez, en ningún caso será inferior al 30% del salario básico regulador; y se calculará la pensión tomando en cuenta el tiempo de servicio del asegurado en la siguiente forma:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Por los primeros cinco años de servicios o tres de cotización al INPEP, la pensión de invalidez será equivalente al 30% del salario básico regulador; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- El monto de la pensión básica señalada en el numeral anterior, se incrementará por cada año adicional de servicio o de cotización, así: en 2.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 15 años; en 2.5% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 10 años; y en 3.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes cinco años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- En ningún caso el monto de las pensiones de invalidez será inferior a la cantidad de ¢ 300.00 mensuales. (10)(13)(17)(18)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- DEROGADO. (13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las pensiones de invalidez se devengarán a partir de la fecha en que el asegurado cese en el empleo remunerado por causa de invalidez; y terminarán en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Por fallecimiento del asegurado, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Recuperación de la capacidad para empleo remunerado, cese del estado de invalidez total y permanente. Salvo que el pensionista haya cumplido o cumpla la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, en cuyo caso la prestación es vitalicia, en tanto no reingrese al servicio activo como empleado público. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Las pensiones de invalidez no excederán en su monto al 100% del salario básico regulador, excepto en el caso de gran invalidez o sea cuando a juicio del INPEP, por medio de su Comisión Técnica de Invalidez, el asegurado inválido necesite de la asistencia de otra persona para realizar los actos primordiales de la vida ordinaria. En este caso, la pensión a que tenga derecho por invalidez, se elevará en un 20% en tanto subsista la necesidad mencionada.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Pensiones de Vejez</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- El asegurado o ex-asegurado tendrá derecho a percibir la pensión de vejez cuando alcance a cumplir con los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Haber cumplido 60 años de edad los asegurados que sean varones y 55 años de edad las mujeres, tanto para empleados administrativos como docentes, salvo que estos últimos tengan 35 ó más años de servicio, en cuyo caso no se les exigirá edad mínima.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Contar con un tiempo de servicio no menor de quince años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Haber cumplido con cotizar al INPEP por período no menor de un año;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- El cesar en el cargo, por retiro voluntario antes de los setenta años de edad o forzoso después de cumplir dicha edad; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Presentar su solicitud de pensión, con los datos y documentos necesarios que se le soliciten para establecer su derecho de pensión. (4)(10)(28)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- La pensión de vejez se otorgará al asegurado, con carácter vitalicio y se abonará con periodicidad mensual a partir de la fecha de su cese en el empleo remunerado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El monto de las pensiones de vejez se calculará, para los empleados públicos administrativos y docentes, en base a la siguiente escala:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por los primeros 5 años de servicio: el 30% del Salario Básico Regulador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El porcentaja anterior se incrementará por cada año de servicio así: en 2.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 15 años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En 2.5% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 10 años; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En 3.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 5 años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El monto de las pensiones por vejez en ningún caso será inferior a la cantidad de ¢ 550.00 mensuales. (4)(10)(13)(17)(18)(28)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- No obstante lo establecido en los Arts. 54 y 56, el asegurado o ex-asegurado del Régimen Administrativo podrá solicitar pensión anticipada de vejez, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Contar con un tiempo de servicio no menor de 35 años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Haber cumplido por lo menos 55 años de edad los varones y 50 años de edad las mujeres;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Haber cotizado al INPEP por un período no menor de 10 años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Presentar la solicitud de pensión anticipada con los datos y documentos necesarios que requiera el INPEP para establecer su derecho.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El monto de la pensión anticipada se regulará en base al Art. 44 y a la edad con que cuente el asegurado o ex-asegurado al momento de acogerse a ella. Será equivalente al 85% del Salario Básico Regulador, para quienes tengan la edad mínima a que se refiere el literal b) de este artículo. Pero, si el peticionario tuviese una edad mayor, el monto anterior será incrementado en un 3% de dicho Salario Básico, por cada año que tenga en esceso a la edad mínima requerida para tal beneficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La pensión anticipada deberá incrementarse al 100% del Salario Básico Regulador, cuando el pensionista cumpla los 60 años de edad, si es varón o 55 años de edad si es mujer. Deberá asimismo, incrementarse al 100% de dicho Salario Básico, para efecto de distribuirse entre sus derecho habientes, si el pensionista fallece durante el período en que se encontraba gozando de dicha pensión. (4)(13)(17)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- El goce de la pensión por vejez es incompatible con el desempeño de cualquier empleo público remunerado. Si el pensionado por vejez reinicia su actividad como trabajador, el INPEP suspenderá automáticamente la pensión. Al cesar en el nuevo empleo, recuperará el derecho al pago de su pensión, la cual se reajustará si en el nuevo empleo ha cotizado al régimen de pensiones correspondientes durante un término no menor de dos años, tomando para ello en cuenta el Salario Básico Regulador que resulte de conformidad a lo establecido en el Art. 44. En ningún caso podrá la nueva pensión ser inferior a la que percibía anteriormente. (5)(6)(12)(14)(17)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PENSIONES DE SOBREVIVIENTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- El asegurado o pensionista, al fallecer será causante del derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Al fallecimiento de un asegurado, con empleo y cotizante al INPEP que cuente por lo menos con cinco años de servicio o tres de cotización; y haber cotizado al INPEP un mínimo de doce meses;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Al fallecimiento de un pensionado por invalidez o por vejez;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Al fallecimiento de un asegurado, con empleo y cotizante por causa de accidente de trabajo o común;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Al fallecimiento de un ex-asegurado que haya cesado con un mínimo de 15 años de servicio como empleado público; y que haya cotizado al INPEP un mínimo de 12 meses. (5)(6)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Las pensiones de sobrevivientes se otorgarán a los derecho-habientes del causante, que a continuación se indican:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Pensiones de viudez a la viuda; o al viudo inválido que dependiera económicamente de la causante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Pensiones de orfandad para los hijos menores de dieciocho años de edad y los que sean inválidos. Se extenderá la pensión de los hijos no inválidos hasta los 21 años de edad si siguen estudios regulares en establecimientos oficiales o particulares autorizados por el Estado. (5)(6) (*)</font></ul><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">(*) NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE NUMERAL CONTIENE LA SIGUIENTE INTERPRETACION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO 60</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Que el Art. 60, numeral 2 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos -INPEP-, ha dado lugar a diversas interpretaciones en la parte que dice: &quot;pensiones de orfandad para los hijos menores de dieciocho años de edad y los que sean inválidos. Se extenderá la pensión de los hijos no inválidos hasta los veintiún años de edad si siguen estudios regulares en establecimientos oficiales o del Estado&quot;, lo cual hace necesario aclarar el sentido del mismo para evitar aplicaciones contradictorias;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Interprétase auténticamente el numeral 2 del Art. 60 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, en el sentido de que se extenderá la pensión de los hijos no inválidos hasta los 21 años de edad si siguen estudios regulares, con obligación de asistir a clases, en establecimientos oficiales o particulares autorizados legalmente, ya sea en El Salvador o en el extranjero, en los distintos niveles educativos, inclusive el superior, universitario y técnico. Se exceptúa el caso de cursos o estudios por correspondencia, en los cuales no procederá la extensión de la pensión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 60 de la Ley a que se refiere el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Romeo Aurora, Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Benjamín Wilfrido Navarrete, Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Ernesto Jérez, Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Abel Salazar Rodezno, Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Roberto Monge Ruiz, Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Roberto Salvador Menéndez, Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARLOS HUMBERTO ROMERO, Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">René López Bertrand, Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Ernesto Astacio, Ministro de la Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Cuando no exista viuda, la pensión de sobreviviente indicada en el número uno del artículo anterior, se concederá a la compañera de vida con quien el asegurado hubiere hecho vida marital, si reúne los siguientes requisitos a la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionista.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Estar inscrita como tal en el INPEP siempre que tal inscripción haya sido hecha por el causante como asegurado cotizante obligatorio y por lo menos un año antes de su fallecimiento, período que no se exigirá si la muerte fuere accidental; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tener hijos procreados y reconocidos por el causante o comprobar cinco años de vida marital antes de la fecha del fallecimiento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para que tenga lugar lo dispuesto en este artículo es indispensable que ni la compañera de vida ni el causante sean casados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de existir varias compañeras de vida que llenen los requisitos, únicamente gozará de la pensión de sobreviviente, la compañera inscrita como tal de acuerdo a la letra a) de este artículo. (5)(6)(13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- En el caso de que el asegurado o pensionista no dejare a la fecha de su fallecimiento, dependientes con derecho a pensiones de viudez o de orfandad, la pensión de sobrevivientes se otorgará a los ascendientes que sean inválidos o con sesenta o más años de edad, en el siguiente orden prioritario y excluyente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Padres legítimos; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Padres adoptivos; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Madre ilegítima.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- La viuda o el viudo inválido de un asegurado cotizante, tendrá derecho a la pensión de viudez:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Cuando el matrimonio se hubiere realizado por lo menos seis meses antes del deceso del asegurado, o se comprobare que la cónyuge a la fecha del matrimonio tenía la condición y reunía los requisitos del artículo 61;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Cuando el fallecimiento del causante se hubiere debido a cualquier clase de accidente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Cuando la viuda, a la fecha del fallecimiento, se encuentre embarazada; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Cuando la viuda o el viudo inválido tengan hijos procreados en el matrimonio o legitimados por él. (5)(6)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Las pensiones de viudez se otorgarán al fallecimiento de un pensionista o de un ex-asegurado.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Si el matrimonio se hubiere realizado dos años antes del fallecimiento del causante o se comprobare que la cónyuge a la fecha del matrimonio tenía la condición y reunía los requisitos del artículo 61; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Si el asegurado o pensionista hubiera fallecido a causa de un accidente de trabajo o común, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Si la viuda o el viudo inválido tuvieran hijos procreados en el matriominio o legitimados por él. (5)(6)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Las pensiones de viudez serán abonadas mensualmente y por un monto igual al 50% de la pensión que percibía el causante o de la que hubiera tenidio derecho a percibir por invalidez o vejez a la fecha de su fallecimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- La pensión de viudez tendrá el carácter de vitalicia salvo que se produzcan las siguientes circunstancias: por matrimonio o fallecimiento del beneficiario de pensión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de matrimonio, la viuda o compañera de vida tendrá derecho a recibir una asignación final equivalente a dos años de la pensión que venía percibiendo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Las pensiones de orfandad, serán por cada huérfano, iguales al 25% de la pensión que gozará el cuasante o que éste hubiere tenido derecho a percibir a la fecha de su fallecimiento, por invalidez o vejez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el huérfano lo fuera de padre y madre, sin el goce de otra pensión de orfandad, el porcentaje del 25% se elevará al 40%.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Las pensiones de orfandad terminan cuando el beneficiario fallece; o contrae matrimonio o alcanzan los huérfanos los límites de edad señalados en el artículo 60 de esta ley, salvo las pensiones otorgadas a los hijos inválidos que sólo terminarían si éstos se recuperan de su incapacidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- La pensión mensual de los ascendientes, en el caso de no existir beneficiarios con derecho a las pensiones de viudez y orfandad, será quivalente al 60% de la pensión que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir por invalidez o vejez a la fecha de su fallecimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando sólo exista uno de los ascendientes con derecho, padre o madre, la pensión será reducida al 40% con las mismas bases de cálculo mencionadas anteriormente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pensiones de ascendientes cesan al fallecimiento de los beneficiarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Las pensiones de sobrevivientes, se devengarán desde el día siguiente al fallecimiento del asegurado o pensionista con derecho; su goce no será incompatible con el desempeño de cualquier empleo remunerado y no podrán exceder del 100% de la pensión que percibía el causante o habría tenido derecho a percibir por invalidez o vejez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la suma de las pensiones de viudez y orfandad excediera al límite del 100%, las pensiones de los beneficiarios se reducirán proporcionalmente al monto de sus derechos, hasta el límite señalado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por el pago total o parcial de pensiones o asignaciones para sobrevivientes, cuando posteriormente otras personas demuestren tener iguales o mejores derechos a ellas; pero adoptará las resoluciones que corresponda respecto a los pagos posteriores. (5)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70-A.- De conformidad con lo establecido por los artículos 50, numeral 3 y 56, inciso último, ninguna pensión de sobrevivencia generada por un causante a la fecha de su fallecimiento podrá ser inferior a la cantidad de ¢ 300.00 mensuales, para efectos de distribución entre su respectivo grupo de sobrevivientes. (18)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Asignaciones, Revalorización de Pensiones y Beneficio Adicional </font></b><font size="2" face="Arial">(13)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Las asignaciones de invalidez, vejez y muerte se otorgarán en forma de capital y por una sola vez a solicitud de los asegurados o de sus derecho-habientes, cuando producido el riesgo respectivo, ocurran las siguientes circunstancias:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. No reunir los demás requisitos correspondientes para tener derecho a pensión, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Tener acreditado como cotización al INPEP un período mínimo de 6 meses.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para la asignación por vejez se considera como producido el riesgo cuando el asegurado cumpla la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de los derecho-habientes, la asignación será distribuida en proporción a los montos fijados para las pensiones de sobrevivientes. (4)(5)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- El monto de las asignaciones será igual al 10% del salario básico por cada mes de cotización al INPEP.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- El otorgamiento de una asignación tiene como consecuencia la extinción completa y definitiva de cualquier derecho que pudiera basarse en los períodos de cotización que han servido para justificar el pago de la asignación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los ex-asegurados que habiendo gozado de asignaciones de invalidez o de vejez, reinincien su actividad como trabajadores dependientes sólo podrán ser causantes del derecho a nueva asignación en los casos de invalidez y muerte, si llenan los requisitos a que se refiere el artículo 71.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de reclamar nueva asignación de vejez, únicamente tendrán derecho a la devolución de las cantiddes que, en concepto de cotizaciones hayan pagado al INPEP. (5)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73-A.- Las pensiones se revalorizarán cada tres años, en los porcentajes que indique la valuación actuarial a ese momento. (13)* NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL ARTICULO ANTERIOR (73-A) HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 794.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que por Decreto Legislativo Nº 373 del 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 198, Tomo 249 del 24 del mismo mes y año, se creó el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos INPEP, como Institución Oficial Autónoma de Derecho Público, destinada al pago de prestaciones para la cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleados públicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que por Decreto Legislativo Nº 947 de fecha 19 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 12, Tomo 274 de fecha 19 de enero de 1982, se agregó a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos INPEP, el Artículo 73-A, a fin de regular que las pensiones se revalorizarán cada tres años, en los porcentajes que indique la valuación actuarial a ese momento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que el referido Artículo 73-A de la Ley de INPEP, ha dado lugar a diferentes interpretaciones en cuanto al tiempo que debe tener una persona en el goce de la pensión, para que ésta pueda ser revalorizada; por lo que es procedente interpretar auténticamente tal disposición;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Silvia Guadalupe Barrientos Escobar, Carmen Elena Calderón de Escalón, Amanda Claribel Villatoro, José Rafael Machuca, Juan Angel Ventura Valdivieso, Juan Duch Martínez, René Mario Figueroa Figueroa, José Orlando Arévalo, Jorge Alberto Villacorta Muñoz,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1. Interprétase auténticamente el Artículo 73-A de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos INPEP, en el sentido de que la revalorización será para todas las pensiones, en forma proporcional al tiempo que tengan de estar vigentes dentro del período de los tres años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2. Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Artículo 73-A de la Ley a que se refiere el Artículo 1 de este decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">REYNALDO QUINTANILLA PRADO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de febrero de nil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">EDWIN SAGRERA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73-B.- El INPEP otorgará un beneficio adicional anual a sus pensionados en una cuantía del 50% de las respectivas pensiones mensuales, con un límite igual al que el Gobierno Central establezca para la compensación anual de los empleados activos en el mes de diciembre de cada año. (13)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Imprescriptibilidad y Compatibilidad </font></b><font size="2" face="Arial">(21)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Es imprescriptible el derecho a las asignaciones de Invalidez, Vejez y Muerte, así como las que se otorgán a la viuda en caso de nuevo matrimonio. (21)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- También es imprescriptible el derecho a las pensiones de Invalidez, Vejez y de Sobrevivientes. En consecuencia las pensiones se pagarán desde la fecha de inicio del correspondiente derecho, siempre y cuando, se hubiere cumplido con los requisitos legales para su goce. (21)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Es compatible el goce simultáneo de pensiones otorgadas por el INPEP a sus Asegurados o derecho-habientes con aquellas que fueren concedidas a éstos por otros regímenes de seguridad social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También es compatible la percepción simultánea de pensiones por los Asegurados o derecho-habientes, provenientes de los regímenes administrados por el Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, en este último caso, la simultaneidad vinculada al goce de pensiones de sobrevivencia, estará sujeta a las siguientes condiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Si se tuviere derecho al goce o ya se estuviere gozando de una pensión por Vejez o Invalidez, y al mismo tiempo, se tuviere derecho al goce de otra pensión de las establecidas en los artículos 60, numeral 1, 61 y 62 de esta Ley, el derecho-habiente, solamente tendrá derecho a percibir adicionalmente a la pensión de Vejez o Invalidez, el 50% de la correspondiente pensión de sobrevivencia que le fuere establecida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Si le fuere más favorable, el derecho-habiente, podrá optar a que se le otorgue el 100% de la pensión que le corresponde como sobreviviente; en cuyo caso, la pensión que le corresponda por derecho propio se reducirá al 50% de su valor. (21)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Servicios de Salud Médico Hospitalarios</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76-A.- Los Pensionados por Invalidez y Vejez del Régimen Administrativo del INPEP tendrán derecho al goce de servicios de Salud Médico Hospitalarios, cuyo costo será financiado en forma compartida por el INPEP y el pensionado en los porcentajes que establezcan los estudios financiero actuariales pertinentes aprobados por la Junta Directiva del INPEP. (22)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Complementarias</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Retiro Voluntario y Forzoso</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Se considera como retiro voluntario, el que efectúe el empleado público comprendido en el sistema de pensiones, antes de cumplir la edad de setenta años y se considera forzoso a partir de la fecha en que el empleado público cumpla la edad de setenta años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de retiro forzoso, el empleado cesará automáticamente en el cargo al cumplir la edad límite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Unicamente los funcionarios que desempeñen cargos de elección popular, como Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Miembros de los Concejos Municipales no estarán sujetos a retiro forzoso. (2)(17)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- El Retiro Forzoso se suspenderá a solicitud del interesado, cuando concurra la siguiente situación: Que la permanencia del empleado en el cargo fuere de interés público a juicio del Jefe de la Unidad Primaria respectiva o de la Institución donde preste sus servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso, la continuación en el empleo remunerado podrá acordarse por períodos de seis meses cada uno, pero la prórroga no podrá extenderse más allá de la fecha en que el empleado cumpla la edad de setenta y cinco años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el empleado continuare en el desempeño de su cargo, el tiempo de servicio prestado más allá del cumplimiento de los 75 años de edad, no se tomará en cuenta para el cálculo de su correspondiente pensión; sin perjuicio de lo anterior, en este caso, el asegurado tendrá derecho a que se le devuelvan las cotizaciones pagadas con posterioridad al cumplimiento de dicha edad. Exclúyese de la aplicación de la presente disposición, a los asegurados cuya situación regula el Artículo 110 de esta Ley, a quienes una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio que establece dicha tabla, solamente se les devolverá las cotizaciones pagadas con posterioridad a dicho cumplimiento, en el caso de que éstos continuaren su permanencia en el servicio activo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios cuya elección corresponde a la Asamblea Legislativa, así como aquellos cuyo nombramiento sea el Presidente de la República o de la Corte Suprema de Justicia, estarán sujetos a retiro forzoso y únicamente podrán suspenderlo por acuerdo de quien los eligió o nombró. (12)(14)(17)(21)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Acumulación de Tiempo de Servicios</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Los asegurados menores de setenta años de edad, que cesen con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sin tener derecho a pensiones o asignaciones y reingresen al servicio activo, podrán acumular el tiempo de servicios prestados anteriormente, con el nuevo período de cotización para establecer su derecho a prestaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Para los asegurados comprendidos en los alcances del artículo anterior, se considerá, para la acumulación del tiempo de servicios el período acumulado a la fecha de su cese en el empleo remunerado, más el nuevo período de cotización al INPEP como asegurado obligatorio o en la continuación voluntaria.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Continuación Voluntaria</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Los asegurados que tuvieren 10 años o más de cotización o de servicio reconocido para tener derecho a prestaciones y de estos últimos por lo menos un año cotizado como asegurados obligatorios; que cesen en el empleo sin tener derecho al pago de pensión, podrán a su solicitud, en un plazo de 90 días posteriores a la fecha de su cese, continuar voluntariamente en el régimen de pensiones, por tantos años como los que el INPEP le reconozca como períodos asegurados a la fecha de su cese en el empleo. Asimismo, los asegurados que tengan un mínimo de 3 años y menos de 10, de cotización como asegurados obligatorios, podrán acogerse a la continuación voluntaria hasta por un período igual al cotizado al INPEP.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La continuación voluntaria sólo procederá en tanto no desempeñen trabajo remunerado dependiente como asegurados obligatorios al ISSS, al INPEP o a otro régimen de previsión social obligatorio que contempla la legislación nacional por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y siempre que no se encuentren disfrutando de pensiones a cargo de regimenes especiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará también a aquellos asegurados que habiendo cumplido todos los requisitos legales para pensionarse por vejez, cesen en el empleo y no deseen usar de su derecho a pensión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La continuación voluntaria interrumpe la prescripción del derecho a prestaciones a que se refierne los artículos 74 y 75 de esta ley. (5)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Los asegurados que se acojan a la continuación voluntaria, deberán asumir el pago total de cotizaciones y aportaciones, calculadas de acuerdo al salario básico regulador.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Reingreso al Servicio</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Los ex-empledos públicos, no pensionados que habiendo cesado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y hayan reingresado o en el futuro reingresen al servicio activo como empleados públicos, podrán acumular su tiempo de servicio con los del nuevo período, después de cotizar como asegurado obligatorio al INPEP durante los siguientes lapsos:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el tiempo de servicios prestados con anterioridad fuere hasta de 10 años........... 10 años</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fuere mayor de 10 años y menor de 20...... 5 años</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fuere de 20 años o más.................... 30 meses.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los reingresados como empleados públicos a que se refiere el inciso anterior, que por cualquier motivo cesaren en su empleo sin haber completado los respectivos plazos de cotización, tendrán derecho a continuar cotizando en forma voluntaria hasta completar dichos plazos, a fin de que puedan optar a las prestaciones correspondientes. (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- La pensión a que tengan derecho los asegurados mencionados en el artículo anterior y que resultara de la acumulación de años de servicios, se regulará de acuerdo a los requisitos y monto dispuestos por la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Las pensiones que se devenguen de conformidad con los artículos 83 y 84, serán de responsabilidad financiera del Estado en proporción al tiempo de servicio reconocido a la fecha de su reingreso al servicio activvo; y al INPEP, en proporción a los años de cotización como asegurado obligatorio o facultativo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Los jubilados por disposiciones legales distintas a las del INPEP, que reinicien su actividad como trabajadores en el Estado con fecha posterior a la vigencia de esta ley, no estarán comprendidos como asegurados obligatorios en el Régimen General de Prestaciones del INPEP. (5)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- En caso de fallecimiento de las personas a que se refiere el artículo anterior, si se tratare de empleados públicos civiles, el derecho a pensiones para los sobrevivientes se establecerá de conformidad a lo prescrito en el Art. 91 de esta Ley. (4)(5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Coordinación del Sistema</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- El régimen de pensiones normado por la presente ley y el que rige el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se coordinará bajo las siguientes normas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- El trabajador que ha sido sucesiva y alternativamente asegurado en el INPEP y en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tiene derecho lo mismo que sus sobrevivientes a una sola pensión, determinada por la acumulación de los períodos asegurados en ambos regímenes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Un Reglamento Especial determinará el derecho a las prestaciones, así como el monto y responsabilidad financiera de las pensiones compuestas por la acumulación de los períodos asegurados en los dos regímenes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88-A.- Los regímenes de pensiones administrativos y docente establecidos por la presente Ley, se coordinarán bajo las siguientes normas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- El asegurado que hubiere acreditado tiempos de servicio y/o de cotización en forma sucesiva, alternativa o simultánea como empleado público administrtivo y/o docente, tendrá derecho, lo mismo que sus sobrevivientes, a que éstos se les reconozcan como períodos asegurados, para efectos de establecer las prestaciones correspondientes, siempre y cuando reúnan los demás requisitos de Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, los períodos reconocidos se acumularán a fin de establecer el derecho a las pensiones o prestaciones sustitutivas, o cuando separadamente no se cumplieren en ninguno de los regímenes con los requisitos mínimos de tiempo requerido. Caso contrario la acumulación no procederá.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente a los Empleados Públicos Docentes que se encontraren en servicio activo como tales y fuesen elegidos para ocupar cargos públicos de elección popular, se les reconocerá el tiempo prestado y el salario mensual devengado, en el desempeño del cargo, como tiempo de servicio y salario mensual a tomar en cuenta, para efectos de fijación de la pensión por vejez, al asegurado en el Régimen Docente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En consecuencia para efectos de cotizaciones, determinación del salario básico regular y establecido de las correspondientes cuantías de pensión, se tomarán como base los salarios básicos mensuales por los cuales se hubiere cotizado tanto en el área administrativa, como docente, podrá ser reajustada de acuerdo a los incrementos generales que se concedan para los empleados de la misma categoría escalafonaria y en lo demás se estará a lo dispuesto en las normas pertinentes establecidas en el Régimen Docente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Un Reglamento Especial determinará el derecho a las prestaciones, así como el monto y responsabilidad financiera de las pensiones compuestas por la acumulación de los períodos asegurados en ambos regímenes. (20)(27)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Regímenes de Pensiones a Cargo del Estado</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- El servicio de pensiones para empleados públicos, en curso de pago o que se otorguen de acuerdo a la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, continuará bajo responsabilidad financiera del Estado, así como las pensiones de sobrevivientes que causen dichos jubilados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El costo de las prestaciones mencionadas continuará a cargo directo y exclusivo del Estado y se cubrirá mediante la asignación especial consignada dentro del presupuesto del Ministerio de Hacienda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- El INPEP podrá asumir la gestión administrativa para el pago de las listas pasivas devengadas por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, que correspondan a los ex-empleados públicos, hasta la completa extinción del grupo. Pero en ningún caso asumirá la responsabilidad financiera por el servicio de estas obligaciones. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Las pensiones de sobrevivientes que generen los ex-empledos civiles, jubilados por leyes anteriores, se regirán para establecer el derecho a las mismas y su monto por los Arts. 60, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de esta Ley. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Conflictos.</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Los conflictos que se susciten por reclamaciones de los asegurados o derecho-habientes, serán resueltos en primera instancia por la Gerencia del INPEP y en segunda instancia por una Comisión Especial designada por la Junta Directiva. El reglamento establecerá el procedimiento respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Informes y Sanciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Los acuerdos de nombramientos, contratos y demás acuerdos o resoluciones referentes a la prestación de servicios de los empleados públicos civiles, deberán transcribirse a la Corte de Cuentas de la República y al INPEP, dentro del plazo improrrogable de 10 días después de su emisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios que sean responsables del incumplimiento de la presente disposición legal, serán sancionados en la forma prescrita en el artículo 96. (5)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- Los asegurados y los funcionarios públicos a cargo de los organismos del Estado, están obligados a proporcionar al INPEP toda la información necesaria para establecer los derechos y obligaciones de los asegurados. (5)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- El INPEP podrá también requerir de los asegurados y de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo anterior, la información estadística necesaria para cumplir con sus fines, mediante encuestas o la realización de un censo nacional de empleados públicos civiles. (5)(6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Los Asegurados y Funcionarios Públicos antes mencionados, cuando sean responsables de negar, omitir, falsear, alterar o demorar la información que se les solicite; y los Pagadores, Tesoreros o Funcionarios que se apropiaren o demoraren las remesas de cotizaciones o descuentos de sumas adecuadas al Instituto, incurrirán en una multa no menor de ¢ 1,000.00 ni mayor de ¢ 5,000.00 que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que hubiere lugar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sanciones pecuniarias a que se refiere el Art. 93 y el presente Artículo, serán impuestas por el INPEP al comprobarse la infracción siguiendo el procedimiento Gubernativo. (5)(6)(21)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Seguros y Reaseguros</font></b><font size="2" face="Arial"> (13)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96-A.- El Instituto podrá realizar operaciones de seguros de personas exclusivamente con los funcionarios, empleados y trabajadores del sector público; y contratar sus correspondientes reaseguros. (13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96-B.- Las operaciones y contrataciones a que se refiere el artículo anterior, se regirán por la legislación sobre la materia en lo que le fuere aplicable y por un Reglamento aprobado por el Poder Ejecutivo, según la Ley. (13)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V </font></b><font size="2" face="Arial">(9)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FORMALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS ANOTACION PREVENTIVA JUICIO EJECUTIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> (9)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Para la concesión de préstamos hipotecarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 38, Nº 2 de esta Ley, se requiere la aprobación de la Junta Directiva, la cual fijará las condiciones y los requisitos necesarios para su aprobación, de acuerdo con el Reglamento Especial. (5)(6)(9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Autorizado por la Junta Directiva el otrogamiento de un crédito con garantía hipotecaria, se librará certificación por extracto del acta en que conste. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interresado, monto del crédito acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respecto del dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía, sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha certificación firmada por el Gerente o Subgerente, será anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva no se cobrará impuesto, tasa o derecho alguno </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de presentación de la certificación anotada preventivamente, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- Anotada que sea la certificación a que el artículo anterior se refiere, se otorgará el correspondiente contrato en forma legal, salvo que apareciere alguna circunstancia desfavorable que, a juicio de la misma Junta Directiva, resuelva revocar la concesión del crédito. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Los efectos de la anotación de la certificación a que se refiere el Art. 98, cesarán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Por la inscripción definitiva del crédito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Por el aviso inscrito que el INPEP dé al Registro para que se efectúe la cancelación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación a que se refiere el Art. 98. (9)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Sin el consentimiento del INPEP, no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas ninguna escritura por la cual se venda, se enajene o se grave o de cualquier modo se constituya un derecho sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor del INPEP o sin que se haya hecho con éste los arreglos convenientes sobre los actos de contratos expresados. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- Concedido el préstamo por el INPEP, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de anotación preventiva a que se refiere el Art. 99. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- Los embargos que se traben por el INPEP sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- El plazo estipulado con el deudor para el pago de un crédito caducará, especialmente en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando el deudor deje transcurrir un mes sin dar aviso al INPEP de los deterioros sufridos por los bienes hipotecados o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, de perturbar su posesión o de compromoter su dominio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando el deudor hubiere ocultado cualquier causa de resolución o rescisión de sus derechos, o cualquier gravamen oculto de sus bienes dados en garantía, con perjuicio de los derechos del INPEP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si el deudor falta al pago total o parcial de cualesquiera de las cuotas periódicas del capital o intereses estipulados en el convenio de préstamo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Si el deudor, sin consentimiento del INPEP, enajena los bienes dados en garantía o alguno de ellos en todo o en parte, o si constituye hipotecas, usufructos, anticresis, servidumbres, arrendamientos u otros derechos a favor de un nuevo acreedor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Si el deudor incurre en mora o caducidad de cualquiera otra deuda que tenga a favor del INPEP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Por la desmejora, deterioro o depreciación de los inmuebles hipotecados, al grado que no cubran satisfactoriamente la garantía, comprobándose esta circunstancia por el informe de peritos nombrados por el INPEP, pero en este caso, el INPEP podrá aceptar a su satisfacción otra garantía suficiente que le ofrezca el deudor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Por la distracción de los fondos provenientes del crédito en fines diferentes a los indicados en el respectivo contrato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Y en los demás casos contemplados en las leyes aplicables sobre la materia, o convenidos entre el INPEP y sus deudores. (9)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- Las certificaciones, constancias e informes de toda clase, lo mismo que las solicitudes para su expedición, que extiendan los Registros y demás oficinas públicas o privadas a petición del INPEP o de los particulares cuando le sean necesarias para algún trámite en sus relaciones con éste, se extenderán gratuitamente y en papel simple. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- No causarán impuesto de ninguna especie las operaciones de compra-venta de inmuebles financiados por el INPEP y el otorgamiento de los préstamos a que se refiere esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Entre las operaciones de compra-venta a que se refiere el inciso anterior quedan comprendidas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y los asegurados o pensionistas, con financiamiento del INPEP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y el INPEP, destinadas a ser adjudicadas a los asegurados y pensionistas.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los testimonios de las escrituras públicas de dichos actos se extenderán en papel simple y su inscripción en el Registro de la Propiedd Raíz e Hipotecas estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- Los juicios ejecutivos que entable el INPEP estarán sujetos a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las certificaciones del Gerente o Subgerente sobre sumas adeudadas al INPEP por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los créditos a favor del INPEP, tienen el privilegio de créditos de primera clase con preferencia absoluta sobre cualesquiera otros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las notificaciones que deban hacerse al deudor en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o al apoderado que ésta deberá constituir en la escritura que sirva de fundamento a la acción o al que lo sustituya en caso de revocación, sustitución o caducidad del respectivo mandato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate ni demás providencias dictadas en el juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El acreedor será depositario de los bienes embargados; sin obligación de rendir fianza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca base de la acción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez de la causa rechazará sin ningún trámite cualquier tercería que no estuivere en este caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) No se admitirá acumulación de ningún otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución de que se trate, en la que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hubiere, a petición de los respectivos interesados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Hecha la liquidación y pago total del crédito base de la acción, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante, si lo hubiere; mientras tanto, el saldo mencionado quedará en el tribunal a título de depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Transcurrido este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el Juez la entregará al ejecutado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados en la ejecución. (9)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros del INPEP de cualquier índole, extendidos por el Gerente o Subgerente, tendrán el valor de documentos auténticos. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108-A.- Peara el goce de la pensión de sobreviviente que se otorgue a la compañera de vida con quien el asegurado hubiere hecho vida marital que regula esta Ley, se exigirá el cumplimiento de la letra a) del Art. 61, en la siguiente forma:</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para los empleados administrativos, a partir del 2 de noviembre de 1977, y</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para los empleados docentes, a partir del 1º de enero de 1980. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108-B.- Todos los empleados docentes que hubieren obtenido Acuerdos de Jubilación del Poder Ejecutivo, que actualmente se encuentren prestando servicio al Estado, podrán optar en un plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de este Decreto, por hacer efectiva su jubilación o continuar en servicio activo.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vencido dicho plazo quedarán sin efecto los Acuerdos para aquellos que continúan en el desempeño de sus cargos, quienes quedarán comprendidos en las disposiciones de la presente Ley.(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108-C.- Para los que no han iniciado las correspondientes diligencias judiciales, previas a la solicitud de pensión, se establece un plazo que vencer´zel 30 de junio de 1978 para que lo hagan; si no lo hicieren, quedarán incorporados al régimen del INPEP.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quienes se acojan a los beneficios de este literal deberán presentar al INPEP constancia del inicio de tales diligencias judiciales, extendida por el Juez correspondiente. (4)(8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108-D.- .Los ex-empleados docentes que reunan los requisitos prescritos por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, podrán solicitar su jubilación al Ministerio de Hacienda. Tales solicitudes se resolverán de conformidad a la Ley antes mencionada; y la responsabilidad financiera estará a cargo del Estado. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108-E.- Las cotizaciones y las aportaciones correspondientes a los empleados docentes, se percibirán a partir del 1º de enero de 1978. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108-F.- El fideicomiso por veinte millones de colones confiado por el Gobierno al INPEP, según Decreto Legislativo Nº 359 de fecha22 de septiembre de 1977, publicado en el Diario Oficial Nº 186, Tomo 257 de fecha 7 de octubre del presente año, servirá a los fines indicados en el mencionado Decreto exclusivamente para el régimen de los empleados públicos administrativos.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El fideicomiso que el Gobierno Central confie al INPEP para atender las prestaciones de los empleados docentes, servirá a los fines indicados en el respectivo Decreto Legislativo, exclusivamente para los empleados públicos docentes. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI </font></b><font size="2" face="Arial">(9)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS </font></b><font size="2" face="Arial">(9)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- El retiro forzoso por límite de edad a que se refieren los Arts. 77 y 78 de esta Ley sólo se aplicará a los asegurados que desempeñen plazas comprendidas en la Ley de Salarios y a los nombrados o contratados para prestar servicios personales, técnicos o administrativos; y se suspenderán hasta el 31 de diciembre de 1978, para aquellos asegurados que aún no han regularizado su documentación para obtener su pensión de vejez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentren en servicio con 65 o más años de edad, el retiro forzoso no se aplicará hasta que alcancen el mínimo de cinco años de servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Decláranse válidas las actuaciones de los funcionarios y empleados a que se refieren el inciso primero de este artículo en el período comprendido entre el primero de enero de 1977 y la fecha en que entre en vigencia este Decreto. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- El requisito mínimo de quince años de servicio para tener derecho a las pensiones de vejez, número dos del Art. 54, se reduce para los asegurados en servicio activo al 2 de noviembre de 1975, que por alacanzar el límite de edad de setenta o más años de edad no puedan cumplirlo, a los siguientes períodos:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1910 o antes, a cinco años de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1911, a seis años de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1912, a siete años de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1913, a ocho años de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1914, a nueve años de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1915, a diez años de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1916, a once años de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1917, a doce años de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1918, a trece años de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los asegurados nacidos en 1919, a catorce años de servicio. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- No se exigirá el requisito de un mínimo de doce meses de cotización al INPEP para el goce de pensiones de invalidez y de sobrevivientes a cargo del INPEP, por los asegurados que se invaliden o fallezcan durante el primer año de vigencia de la presente ley en sus efectos contributivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los asegurados que por motivos ajenos a su voluntad cesaren en el empleado durante el primer año de vigencia de esta ley, podrán a su solicitud acogerse al seguro voluntario por el período necesario hasta cumplir con el requisito mínimo de doce meses de cotización a que se refiere en el Art. 54, número 3.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los empleados públicos docentes se entenderá que el primer año de vigencia de la presente ley es el año calendario de 1978. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Para aquellos asegurados del INPEP que hayan cesado en el empleo remunerado dependiente, con anterioridad a la vigencia de este decreto, el plazo de 90 días a que se refiere el Art. 81 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, para presentar la solicitud de continuación voluntaria como asegurado, se contará a partir de la fecha en que entre en vigencia este decreto. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Las cotizaciones a cargo de los empleados públicos administrativos y las aportaciones del Estado, se devengarán a partir del 1º. de enero de 1976.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cuanto a los empleados públicos docentes, tales cotizaciones y aportaciones se percibirán a partir del 1º. de enero de 1978. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- Para el goce de la pensión de sobrevivientes que se otorgue a la compañpera de vida con quien el asegurado hubiere hecho vida marital que regula esta Ley, se exigirá el cumplimiento de la letra a) del Art. 61, en la siguiente forma:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para los empleados administrativos a partir del 2 de noviembre de 1977; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para los empleados docentes, a partir del 1º. de enero de 1980. (9)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- Las cotizaciones que se hubieren pagado indebidamente, de acuerdo a lo prescrito en los Arts. 46 y 86 les serán devueltas a los interesados. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- Todos los empleados docentes que hubieren obtendio acuerdos de jubilación del Poder Ejecutivo, que actualmente se encuentren prestando servicio al Estado, podrán optar en un plazo que termina el 31 de diciembre de 1978, por hacer efectiva su jubilación o continuar en servicio activo e incorporarse al INPEP.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vencido dicho palzo sin que manifiesten al Ministerio de Hacienda su voluntad de continuar trabajando, cesarán ipso jure en el desempeño de sus cargos. En consecuencia cualquier cantidad que obtuvieren indebidamnete, será descontada de sus pensiones de conformidad a lo establecido en las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto General.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación hará la cancelación del nombramiento, aún con efecto retroactivo, al tener conocimiento por cualquier medio de la jubilación indicada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pensiones en todo caso les serán reconocidas a más tardar desde la fecha en que cesen en su empleo ipso jure.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para aquellos docentes que manifiesten su voluntad de continuar trabajando, quedarán sin efecto los acuerdos y serán incorporados al régimen de pensiones de los empleados docentes que regula esta ley, lo cual comunicará el Ministerio de Hacienda al INPEP, para los efectos legales consiguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto anteriormente se aplicará a los docentes que han presentado solicitud de aumento de pensión y continúan trabajando a la fecha de vigencia de este Decreto, en cuyo caso se emitirán los Acuerdos correspondientes. Si transcurridos 60 días después de la notificación del nuevo Acuerdo a los interesados, no optan por hacer efectiva su jubilación, cesarán ipso jure en el desempeño de su cargo con todos los efectos a que se refieren los incisos anteriores. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- Para los empleados docentes actualmente en servicio que a la fecha de vigencia de este Decreto reúnan los requisitos que prescribe la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles y quieran hacer efectiva su jubilación, se etablece el siguiente procedimiento:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para los que han presentado su correspondiente solicitud, se emitirán los Acuerdos respectivos los cuales se transcribirán al Ministerio de Educación a efecto de que haga la cancelación correspondiente a partir de la fecha en que se conceda la pensión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo anterior no tendrá efecto si el interesado manifesta, en las diligencias antes de emitir el respectivo acuerdo, su voluntad de seguir trabajando y no exista obstáculo legal alguno en cuyo caso quedará incoporado al Régimen de Pensiones de los Empleados docentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para los que han cumplido y para los que cumplan 30 años de servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1978 y no han iniciado las correspondientes diligencias judiciales, previas a la solicitud de pensión, se establece un plazo que vencerá el 15 de noviembre de 1978 para que lo hagan; si no lo hicieren quedarán incorporados al Régimen del INPEP.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Quienes se acojan a los beneficios de este literal deberán presentar al INPEP constancia del inicio de tales diligencias judiciales, extendida por el juez correspondiente. Si deciden jubilarse cesarán en sus empleos ipso jure, el 31 de diciembre de 1978, si el acuerdo fuere de fecha posterior a ésta, cesarán en sus empleos a partir del primero de enero de 1979.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso los beneficios de la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles por treinta años de servicio en la docencia, solamente se tomarán en cuenta hasta el 31 de diciembre de 1978, en forma improrrogable. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- Los ex-empleados que reúnan los requisitos prescristos por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, podrán solicitar su jubilación al Ministerio de Hacienda. Tales solicitudes se resolverán de conformidad a la Ley antes mencionada; y la responsabilidad financiera estará a cargo del Estado. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- El fideicomiso por viente millones de colones confiado por el Gobierno al INPEP, según Decreto Legislativo Nº 359 de fecha 22 de septiembre de 1977, publicado en el Diario Oficial Nº 186, Tomo 257 de fecha 7 de octubre del mismo año, servirá a los fines indicados en el mencionado Decreto, exclusivamente para el régimen de los empleados públicos administrativos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El fideicomiso por diez millones de colones que el Gobierno Central otorgó al INPEP para atender las prestaciones de los empleados docentes, servirá a los fines indicados en el Decreto Legislativo Nº 4 de 15 de junio del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 127, Tomo Nº 260 de 10 de julio del mismo año, exclusivamente para el régimen de los empleados públicos docentes. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- La reglamentación de la presente Ley será preparada por la Gerencia del INPEP y elevada a la Junta Directiva del mismo para que previa revisión y dictamen sea sometido a consideración del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda. (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rubén Alfonso Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfredo Morales Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Benjamín Wilfrido Navarrete,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mario S. Hernández Segura,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Matías Romero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Gutiérrez Castro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pablo Mateu Llort,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARTURO ARMANDO MOLINA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rigoberto Antonio Martínez Renderos,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Enrique Silva,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de la Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 444, del 18 de diciembre de 1975, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 250, del 5 de enero de 1976.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 136, del 28 de octubre de 1976, publicado en el D.O. Nº 209, Tomo 253, del 15 de noviembre de 1976.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 176, del 9 de diciembre de 1976, publicado en el D.O. Nº 232, Tomo 253, del 16 de diciembre de 1976.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 423, del 20 de diciembre de 1977, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 257, del 23 de diciembre de 1977.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 418, del 1 de diciembre de 1977, publicado en el D.O. Nº 4, Tomo 258, del 6 de enero de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 448, del 26 de enero de 1978, publicado en el D.O. Nº 25, Tomo 258, del 6 de febrero de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 454, del 22 de enero de 1978, publicado en el D.O. Nº 28, Tomo 258, del 9 de febrero de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D.L. Nº 468, del 23 de febrero de 1978, publicado en el D.O. Nº 45, Tomo 258, del 6 de marzo de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D.L. Nº 58, del 10 de octubre de 1978, publicado en el D.O. Nº 210, Tomo 261, del 13 de noviembre de 1978.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) D.L. Nº 234, del 21 de agosto de 1979, publicado en el D.O. Nº 162, Tomo 264, del 3 de septiembre de 1979.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11) D. Ley Nº 504, del 1 de diciembre de 1980, publicado en el D.O. Nº 226, Tomo 269, del 1 de diciembre de 1980.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(12) D. Ley Nº 783, del 21 de agosto de 1981, publicado en el D.O. Nº 153, Tomo 272, del 21 de agosto de 1981.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(13) D. Ley Nº 947, del 19 de enero de 1982, publicado en el D.O. Nº 12, Tomo 274, del 19 de enero de 1982.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(14) D.L. Nº 350, del 25 de noviembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 220, Tomo 281, del 28 de noviembre de 1983.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(15) D.L. Nº 101, del 23 de mayo de 1984, publicado en el D.O. Nº 397, Tomo 283, del 25 de mayo de 1984.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(16) D.L. Nº 43, del 20 de junio de 1985, publicado en el D.O. Nº 141, Tomo 288, del 26 de julio de 1985.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(17) D.L. Nº 243, del 19 de diciembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 244-BIS, Tomo 289, del 23 de diciembre de 1985.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(18) D.L. Nº 903, del 25 de febrero de 1988, publicado en el D.O. Nº 44, Tomo 298, del 3 de marzo de 1988.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(19) D.L. Nº 905, del 3 de marzo de 1988, publicado en el D.O. Nº 51, Tomo 298, del 14 de marzo de 1988.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(20) D.L. Nº 950, del 26 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de mayo de 1988.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(21) D.L. Nº 952, del 26 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de mayo de 1988.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE DECRETO CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Disposiciones Transitorias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas aquellas solicitudes de pensión que a la fecha de vigencia, del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución por falta de cotizaciones no enteradas al INPEP, cuya responsabilidad de pago no sea imputable a los asegurados les será aplicada la nueva regulación contenida en el Inciso 2º, del Art. 34 de esta Ley, a efecto de que puedan acceder a los derechos y prestaciones correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A todas aquellas solicitudes de asignación o de pensión, pendientes de resolución a la fecha de vigencia, del presente Decreto, les serán aplicables las nuevas regulaciones contenidas en los artículos 74 y 75 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en la nueva regulación contenida en el Art. 76 de esta Ley, no será aplicable a aquellos casos de pensiones ya resueltas u otorgadas por el INPEP, con anterioridad a la fecha se su vigencia, pero sí será aplicable a todas aquellas solicitudes, que a dicha fecha de vigencia, aún se encuentren pendientes de resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La nueva regulación contenida en el Inciso 3º, del Art. 78 de esta Ley, no le será aplicable a aquellos asegurados que hubieren cumplido la edad de 75 años o más antes de su vigencia, a quienes deberá tomárseles la totalidad de los períodos asegurados y cotizados, hasta la mencionada fecha de vigencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para todos aquellos asegurados que a la fecha de vigencia, del presente Decreto, tuvieren 75 o más años de edad, que tengan en trámite diligencias depensión por vejez o invalidez o que hicieren uso de tal derecho, en el plazo que vence el día 30 de junio de 1992, no tendrá aplicación la sanción establecida en el Inciso 3º, del Art. 78 de esta Ley, pudiendo dichos asegurados acumular a su tiempo de servicio, inclusive, los años laborados para el Estado más allá, del cumplimiento de la edad de 75 años, para el cálculo y goce de sus correspondientes pensiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pensiones otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, serán válidas aún cuando para el cálculo de las mismas se haya tomado en cuenta tiempo de servicio en exceso al cumplimiento de 75 años de edad por parte de los Asegurados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concédese a los Pagadores, Tesoreros y demás Funcionarios Públicos a que se refiere la nueva disposición contenida en el Art. 96, un plazo perentorio de 90 días contados a partir de su vigencia para que enteren al Instituto las cantidades de dinero adeudadas por los conceptos a que dicha disposición se refiere; vencido dicho plazo sin que hubiesen cumplido, se procederá conforme prescribe la citada disposición.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(22) D.L. Nº 194, del 8 de marzo de 1989, publicado en el D.O. Nº 54, Tomo 302, del 17 de marzo de 1989.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE DECRETO CONTIENE LA SIGUIENTE DISPOSICION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- En vista de que el INPEP carece de la capacidad instalada necesaria para la prestación de los servicios de salud-médico hospitalarios a que alude el Artículo 76-A adicionado por este decreto, dichos servicios serán contratados con el Instituto Salvadoreño, del Seguro Social, a cuyo efecto, deberá formalizarse entre ambas instituciones el convenio de asistencia médica-hospitalaria respectivo, que regulará los derechos, obligaciones, modalidades y demás condiciones inherentes al programa mencionado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan obligadas dichas instituciones a buscar conjuntamente los mecanismos más expéditos a efecto de que los beneficios derivados, del programa de salud mencionado se hagan efectivos a la mayor brevedad.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(23) D.L. Nº 257, del 25 de mayo de 1989, publicado en el D.O. Nº 203, Tomo 305, del 3 de noviembre de 1989.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(24) D.L. Nº 19, del 20 de junio de 1991, publicado en el D.O. Nº 119, Tomo 311, del 28 de junio de 1991.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(25) D.L. Nº 411, del 9 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 8, Tomo 318, del 13 de enero de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(26) D.L. Nº 615, del 28 de julio de 1993, publicado en el D.O. Nº 179, Tomo 320, del 27 de septiembre de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(27) D.L. Nº 849, del 14 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 91, Tomo 323, del 19 de mayo de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(28) D.L. Nº 484, del 26 de octubre de 1995, publicado en el D.O. Nº 212, Tomo 329, del 16 de noviembre de 1995. *NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el Decreto anterior se menciona su artículo 3 como TRANSITORIO, se transcribe textualmente a continuación:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3. TRANSITORIO. Los cotizantes al régimen docente que, por un período de trecientos sesenta y cinco días desde entrada en vigencia del presente Decreto, cumplan con un tiempo de servicio entre 30 y 34 años, ambos inclusive podrán pensionarse en tal período transitorio independientemente de su edad, con base en la siguiente escala:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por 30 años de servicio, el 72.5% del Salario Básico Regulador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por 31 años, el 75.0%;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por 32 años, el 77.5%;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por 33 años de servicio, el 80.0%; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por 34 años mil doscientos colones más el 80% de la diferencia entre su salario básico regulador y mil doscientos colones.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b></form><br />