1. Para los Empleados Administrativos, las cuotas de los asegurados, serán las siguientes:
Para el Primer Escalón el 2.5% del Salario Básico;
Para el Segundo Escalón el 3.5% del Salario Básico;
Para el Tercer Escalón el 4.5% del Salario Básico;
Después del Tercer Escalón y con el fin de mantener el equilibrio financiero actuarial del Sistema de Pensiones, sólo se aumentarán las aportaciones del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y Municipalidades.
2. Para los Empeados Docentes, las cuotas de los asegurados serán las siguientes:
Para el Primer Escalón el 4% del Salario Básico, a partir del 1º de enero de 1978;
Para el Segundo Escalón el 5% del Salario Básico;
Para el Tercer Escalón el 6% del Salario Básico;
Los anteriores escalones terminarán cada cinco años y, en todo caso, cuando se den las circunstancias indicadas en el Art. 31 de esta Ley. (4)
Art. 27.- Las aportaciones del Gobierno Central durante el primer ejercicio anual, serán las siguientes:
1.- Para los Empleados Administrativos, el 7.5% de los salarios básicos, de los que el 2.5% será su aportación para el primer Escalón del Régimen de pensiones a cargo del INPEP; y el 5% estará destinado a cubrir el pago de sus obligaciones por las listas pasivas, jubilaciones y pensiones de los servidores administrativos.
2.- Para los Empleados Docentes, el 12% de los salarios básicos, de los que el 4% será su aportación para el Primer Escalón del Régimen de Pensiones a cargo del INPEP; y el 8% restante estará destinado a cubrir el pago de sus obligaciones por las listas pasivas, jubilaciones y pensiones de los empleados docentes según la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles. (4)
Art. 28.- Las aportaciones del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y Municipales será para el Primer Escalón; por los empleados Administrativos el 2.5% de los salarios básicos y por los Empleados Docentes el 4% de los salarios básicos. Las aportaciones mencionadas se reajustarán para cada Régimen en los siguientes escalones de conformidad a los estudios actuariales pertinentes. (4)
Art. 29.- La aportación del Estado para el pago de sus obligaciones por las listas pasivas, jubilaciones y pensiones de los servidores civiles, se reajustará de acuerdo al monto de los egresos que por tal concepto se produzcan en cada ejercico presupuestal.
El nuevo sistema de pensiones a cargo del INPEP, no asume las cargas financieras por las pensiones otorgadas o por otorgarse en virtud de leyes anteriores a la presente.
Art. 30.- Las aportaciones del Estado y de las entidades públicas comprendidas en el Régimen de los Empleados Públicos Administrativos, podrán ser aumentadas al siguiente escalón en un 1% de los salarios básicos, cuando las cotizaciones y aportaciones más el rendimiento de sus correspondientes reservas técnicas, no sean suficientes para cubrir los egresos por gastos de administración y prestaciones durante un ejercicio anual determinado.
Las aportaciones del Estado y de las entidades públicas comprendidas en el Régimen de los Empleados Públicos Docentes y las cotizaciones de éstos asegurados, podrán ser aumentadas al siguinte escalón en un 1% de los salarios básicos, cuando las cotizaciones y las aportaciones de los miembros del Régimen, más el rendimiento de sus correspondientes reservas técnicas, no sean suficientes para cubrir los egresos por gastos de administración y prestaciones durante un ejercicio anual determinado. Las contribuciones paritarias escalonadas no podrán exceder en todo caso del 6% de los salarios básicos. (4)
Art. 31.- Se considera que un escalón del sistema financiero actuarial termina, cuando los ingresos por cuotas y aportaciones, más los intereses de las reservas, sean insuficientes para cubrir los egresos de un ejercicio anual.
Art. 32.- Las cotizaciones y aportaciones, junto con los otros recursos económicos del INPEP, están destinados a cubrir el costo de las prestaciones, así como los gastos de capital y de administración y la constitución de la reserva técnica.
Art. 33.- Las contribuciones a que se refieren los artículos 26 y 28, están sujetas a modificación y reajuste, de conformidad a lo que determinen los estudios actuariales. Estos últimos se realizarán durante el período incial y se repetirán con una periodicidad, no mayor de cinco años.
CAPITULO III
Recaudación de Cotizaciones y Aportaciones
Art. 34.- Las cotizaciones a cargo de los asegurados, serán deducidas de los salarios básicos que perciben periódicamente, por los pagadores encargados de abonar sus sueldos. Será de responsabilidad de dichos pagadores el remitir al INPEP tales cotizaciones dentro de los primeros días hábiles siguientes al de haber efectuado su deducción, con una nómina en que consten los referidos descuentos.
En consecuencia con el inciso precedente, la falta de cotizaciones de los asegurados causadas por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, cuya responsabilidad de pago no fuere a ellos imputable, no constituirá impedimento para el reconocimiento de los derechos y goce de prestaciones por parte de dichos asegurados, siempre y cuando fuere establecida y comprobada mediante documentación fidedigna y auténtica la relación de trabajo que los hubiere vinculado como trabajadores estatales.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Título IV de esta Ley. (5)(6)(21)
Art. 35.- Cuando un asegurado desempeñe dos o más cargos sujetos al régimen de pensiones prescrito por esta ley, cotizará sobre el total de salarios básicos percibidos.
Art. 36.- El monto de las aportaciones a cargo del Gobierno Central, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y de las Municipalidades, deberá ser consignado en los respectivos presupuestos de egresos bajo el rubro "Salarios del Personal". Dichas aportaciones deberán ser abonadas al INPEP junto con las cotizaciones a cargo de los asegurados.
Art. 36-A. Para los efectos de cotizaciones, aportaciones y prestaciones, se aplicará como límite máximo el equivalente a la mayor remuneración pagada en colones por la Administración Pública, dentro del territorio nacional, de conformidad con la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas, excluyendo las cuotas compensatorias y gastos de representación. (24)
CAPITULO IV
Reservas e Inversiones.
Art. 37.- Para mantener el equilibrio financiero actuarial, se constituirá una reserva técnica correspondiente al Régimen de los Empleados Públicos Administrativos y otra correspondiente al de los Empleados Públicos Docentes. Dichas Reservas Técnicas se formarán con los excedentes de cada Régimen, resultantes de deducir a los ingresos del ejercicio por cotizaciones y aportaciones, los egresos por gastos de capital, administrativos y de prestaciones. Se incrementarán estas reservas así constituídas, con el rendimiento neto de las inversiones de dichos fondos y de los otros recursos económicos, correspondientes.
La inversión de las reservas técnicas se efectuará en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose las inversiones en beneficio directo -social o económico- de los asegurados. (4)
Art. 38.- La inversión de las reservas técnicas debe tener una rentabilidad no inferior a la tasa de interés anual del 7% tanto en el Régimen de los Empleados Públicos Administrativos como en el Régimen de los Empleados Públicos Docentes.
La Inversión de las reservas técnicas se debe efectuar en los bienes y proporciones que se indican a continuación:
1.- Valores mobiliarios emitidos por el Estado o Instituciones Oficiales encargadas de la construcción de viviendas o el fomento agrícola o industrial, con garantía hipotecaria o del Estado: el 10% de la Reserva;
2.- En bienes inmobiliarios, con garantía hipotecaria, para la ampliación, reparación, construcción y adquisición de vivienda y solares urbanos, así como para el pago de pasivos en la forma que determine el Reglamento de Préstamos correspondiente, siempre que tales pasivos sean originados de operaciones iguales a las antes mencionadas, para los asegurados y pensionistas del Sistema; y para la concesión de Préstamos Personales a dichos asegurados y pensionistas: el 80% de la Reserva; y
3.- En depósitos a plazo en los Bancos o en las instituciones financieras oficiales; y en inmuebles para los fines propios del INPEP o de bienestar para los asegurados: el 10% de la Reserva.
Los excedentes anuales que según el Art. 37 de esta Ley constituyen la Reserva Técnica, se invertirán al año siguiente de producidos, de conformidad a este artículo y al programa respectivo aprobado por la Junta Directiva.
Se podrán hacer inversiones de los fondos constitutivos de las reservas técnicas en el transcurso del Ejercicio Fiscal en que se produzcan, en los destinos anteriormente mencionados, debiendo sin embargo ajustarse los montos al final del ejercico a las regulaciones de este artículo.
El rendimiento neto que produzca la inversión de fondos en fideicomiso cuyo manejo le sea confiado por el Gobierno Central, por Municipalidades, por Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas o por personas particulares naturales o jurídicas, se destinará a la creación de los fondos que permitan mantener el o los programas señalados contractualmente. (4)(5)(6)(10)(16)
CAPITULO V
Gastos Administrativos
Art. 39.- Los gastos administrativos del INPEP durante un ejercico anual, no deben superar al 5% de los recursos económicos a que se refiere el artículo 25 de esta ley.
En los contratos para adquisición de bienes o servicios que celebre el INPEP, no intervendrá la Dirección General del Presupuesto, ni la Proveeduría General de la República, ni estará el INPEP sujeto a las disposiciones de la Ley de Suministros; pero deberá promover competencia y sacar a concurso cuando las erogaciones para la adquisición de bienes muebles fueren mayores de DIEZ MIL COLONES. (5)(6)
TITULO III
Régimen de Prestaciones
CAPITULO I
Consideraciones Generales
Art. 40.- El sistema de pensiones a cargo del INPEP, otorgará a los asegurados prestaciones en forma de pensiones o asignaciones, en los casos en que se produzcan los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Las prestaciones se abonarán en dinero, en forma de pagos periódicos cuando se trate de pensiones y en forma de capital por una sola vez en el caso de las asignaciones, de acuerdo a los derechos y obligaciones establecidas por la presente disposición legal.
Art. 41.- Se considera como tiempo de servicios reconocidos para establecer el derecho de los asegurados a prestaciones, los prestados con retribución pecuniaria en las entidades del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y Municipalidades.
Para los Empleados Civiles Administrativos del Sector Público en servicio activo al 2 de noviembre de 1975, se les reconocerá como tiempo de servicio para establecer el derecho a prestaciones, los períodos de servicio anterior, inclusive bajo regímenes no comprendidos en el Sistema del INPEP, y los correspondientes períodos no contributivo y de cotización en el nuevo régimen.
Para los Empleados Docentes del Sector Público en servicio activo al 1º de enero de 1978, se les reconocerá como tiempo de servicio para establecer el derecho a prestaciones, los períodos de servicio anterior, inclusive bajo regímenes no comprendidos en el Sistema del INPEP, y los períodos de cotización en el nuevo régimen.
El tiempo de servicio anterior, que se hubiere prestado como afiliado al Instituto Salvadoreño del Seguro Social se regulará de acuerdo al artículo 88 de esta Ley.
El tiempo de servicio y/o de cotización, además del salario mensual, prestado y devengado en forma sucesiva, alternativa o simultanea, como empleado administrativo y/o docente, se regulará de acuerdo al Art. 88-A de esta Ley. (4)(20)(27)*
* NOTA:El artículo anterior se interpreta autenticamente según Decreto Nº 138 del 23 de octubre de 1976; publicado en el Diario Oficial Nº 209 Tomo 153 del 15 de noviembre de 1976 de la manera siguiente:
DECRETO Nº 138.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Artículo 23 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos establece que el Sistema Nacional de Pensiones comprende a todos los empleados civiles del sector público, que se encuentren en servicio activo o ingresen con posterioridad a la vigencia de la ley, que desempeñen un trabajo remunerado en el Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y Municipales;
II.- Que el Artículo 46 de la expresada ley señala que no están comprendidas en el régimen general de prestaciones, el personal docente del Ministerio de Educación y de las Municipalidades; y el Artículo 106 de la misma ley dispone que, la incorporación del personal de las Municipalidades, al nuevo régimen de pensiones, se efectuará en forma gradual conforme se vayan solucionando por cada Municipio los problemas financieros correspondientes, para cumplir con sus obligaciones, por aportaciones al INPEP;
III.- Que de conformidad con el Artículo 41 de dicha ley se considera como tiempo de servicios reconocidos para establecer el derecho de los asegurados a prestaciones, los prestados con retribución pecuniaria en las entidades del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y Municipalidades, tanto los prestados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la ley como los períodos de cotización al nuevo sistema;
IV.- Que dentro del personal de la administración pública hay muchos de los asegurados que, antes de la vigencia de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, prestaron sus servicios en los Ramos de Defensa y Seguridad Pública, así como en concepto de miembros del personal docente del Ministerio de Educación o de empleados municipales, cuyos tiempos anteriores de servicios no se les tomarán en cuenta para establecer su derecho a prestaciones, porque el personal de los Ramos de Defensa y Seguridad Pública, personal docente de ese Ministerio y de algunas Municipalidades no están comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones; y que por no tener el tiempo exigido en las leyes respectivas y actualmente estar desempeñando cargos civiles administrativos, tampoco se les podría reconocer pensión o jubilación alguna por esos servicios;
V.- Que el espíritu del Artículo 41 de la Ley de Creación del mencionado Instituto es el de reconocer el tiempo de servicios prestados por los asegurados en toda la administración pública, y por razones de estricta justicia, es conveniente dar interpretación auténtica a ese precepto legal;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Héctor Tulio Flores, Mario Augusto Torres, Augusto I. Abdala Ferrufino y Godofredo Sol Mixco,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Artículo 41 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, en el sentido siguiente:
"Para los empleados civiles del sector público, en servicio activo al dos de noviembre de 1975, se les reconocerá como tiempo de servicio para establecer el derecho a prestaciones, los períodos con trabajo remunerado prestados al Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley, inclusive bajo regímenes no comprendidos en el sistema del INPEP; y los correspondientes períodos - no contributivo y de cotización-, en el nuevo regímen. El tiempo de servicio anterior, que se hubiere prestado como afiliado al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se regulará de acuerdo al Artículo 88 de esta Ley.
Esta interpretación auténtica se entenderá incorporada en el texto de la ley".
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos setenta y seis.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Mauricio Gutierrez Castro,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Rigoberto Antonio Martínez Renderos,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Rafael Flores y Flores,
Ministro de la Presidencia de la República.
FIN DE NOTA.
Art. 42.- Para la valorización de las pensiones, se tomará en cuenta el tiempo de servicios en años completos. Cuando en la suma del tiempo de servicios resultaren fracciones superiores a seis meses, éstos se considerarán como año completo.
Art. 43.- El pensionista o el beneficiario de pensiones de sobrevivientes, debe cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del INPEP como las relacionadas a los exámenes médicos para la certificación de invalidez o según sea el caso, la presentación de los certificados de supervivencia, viudez, orfandad o defunción.
* NOTA:El siguiente artículo fué interpretado autenticamente, según Decreto Legislativo Nº 400 del 10 de noviembre de 1977; publicado en el Diario Oficial Nº 224 Tomo 257 del 2 de diciembre de 1977. Pero fué Derogado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 454 del 22 de enero de 1978 publicado en el Diario Oficial Nº 28, Tomo 258 del 9 de febrero de 1978.
FIN DE NOTA.
Art. 44.- El salario básico regulador del monto de las pensiones será igual al promedio mensual de los salarios básicos devengados durante los últimos tres años de servicios o de los cinco años de servicios consecutivos en que el promedio mensual de los salarios básicos fuere más favorable para el asegurado.
En el caso de los cinco años a que se refiere el inciso anterior, las interrupciones en la prestación de los servicios no afectará la continuidad del quinquenio, siempre que éstas, en total, no excedan de quince días. (7)
CAPITULO II
Campo de Aplicación
Art. 45.- En el régimen general de prestaciones están comprendidos como asegurados obligatorios: el total de empleados públicos civiles, incluso el personal de planillas y contratados que se encuentren en servicio activo o ingresen con posterioridad a la vigencia de la ley y que desempeñen un trabajo remunerado en el Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas y Municipalidades.
Art. 46.- No están comprendidos en el Régimen General de Prestaciones:
a) El personal de los organismos e instituciones, afiliado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
b) Los funcionarios extranjeros de Organismos Internacionales sujetos a Convenios especiales con el Gobierno de El Salvador, y
c) Los Extranjeros con residencia temporal, contratados por el Estado. (4)(5)(6)(13)
CAPITULO III
Pensiones de Invalidez
Art. 47.- Los asegurados adquieren el derecho de pensiones por invalidez en los casos en que debido a consecuencia de enfermedad o accidente, se produce su incapacidad permanente para ganar más de un tercio del sueldo que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en una ocupación igual o similar en la misma región.
Art. 48.- Para el goce de la pensión de invalidez, el asegurado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser declarado inválido permanentemente, de conformidad a la definición de incapacidad señalada en el artículo anterior, por la Comisión Técnica de Invalidez del INPEP;
2. Contar con un mínimo de cinco años de servicio o treinta y seis meses de cotización al INPEP. De estos últimos, por lo menos dieciocho meses deben corresponder a los últimos treinta y seis meses calendarios a la fecha en que se declaró su invalidez; y
3. Haber cotizado al INPEP por un período no menor de doce meses.
Los requisitos de tiempo de servicio y de cotización, señalados en los incisos segundo y tercero, no serán exigibles para los asegurados en servicio activo, que se invaliden despúes de la vigencia de la presente ley por causa de accidente de trabajo o común.
Art. 49.- Las pensiones de invalidez se considerán con carácter de provisionales hasta por el plazo de dos años, terminado el cual, previo nueve examen médico, el INPEP podrá resolver mediante su Comisión Técnica de Invalidez:
1. Si el asegurado mantiene su calidad de inválido para un trabajo remunerado y por lo tanto continúa en el goce de pensión y con el carácter de definitiva; o
2. Si el asegurado ha recuperado su capacidad para empleo remunerado y por ello termina su derecho a pensión de invalidez. En este caso, el asegurado continuará percibiendo la pensión de invalidez, por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que se dictaminó la recuperación de su capacidad para empleo remunerado.
El asegurado podrá apelar sobre los dictámenes de la Comisión Técnica de Invalidez del INPEP ante la Junta Directiva, en un plazo no mayor de treinta días posteriores al conocimiento de dicha resolución.
Art. 50.- El monto de las pensiones de invalidez, en ningún caso será inferior al 30% del salario básico regulador; y se calculará la pensión tomando en cuenta el tiempo de servicio del asegurado en la siguiente forma:
1.- Por los primeros cinco años de servicios o tres de cotización al INPEP, la pensión de invalidez será equivalente al 30% del salario básico regulador; y
2.- El monto de la pensión básica señalada en el numeral anterior, se incrementará por cada año adicional de servicio o de cotización, así: en 2.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 15 años; en 2.5% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 10 años; y en 3.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes cinco años.
3.- En ningún caso el monto de las pensiones de invalidez será inferior a la cantidad de ¢ 300.00 mensuales. (10)(13)(17)(18)
Art. 51.- DEROGADO. (13)
Art. 52.- Las pensiones de invalidez se devengarán a partir de la fecha en que el asegurado cese en el empleo remunerado por causa de invalidez; y terminarán en los siguientes casos:
1. Por fallecimiento del asegurado, y
2. Recuperación de la capacidad para empleo remunerado, cese del estado de invalidez total y permanente. Salvo que el pensionista haya cumplido o cumpla la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, en cuyo caso la prestación es vitalicia, en tanto no reingrese al servicio activo como empleado público. (4)
Art. 53.- Las pensiones de invalidez no excederán en su monto al 100% del salario básico regulador, excepto en el caso de gran invalidez o sea cuando a juicio del INPEP, por medio de su Comisión Técnica de Invalidez, el asegurado inválido necesite de la asistencia de otra persona para realizar los actos primordiales de la vida ordinaria. En este caso, la pensión a que tenga derecho por invalidez, se elevará en un 20% en tanto subsista la necesidad mencionada.
CAPITULO IV
Pensiones de Vejez
Art. 54.- El asegurado o ex-asegurado tendrá derecho a percibir la pensión de vejez cuando alcance a cumplir con los requisitos siguientes:
1.- Haber cumplido 60 años de edad los asegurados que sean varones y 55 años de edad las mujeres, tanto para empleados administrativos como docentes, salvo que estos últimos tengan 35 ó más años de servicio, en cuyo caso no se les exigirá edad mínima.
2.- Contar con un tiempo de servicio no menor de quince años;
3.- Haber cumplido con cotizar al INPEP por período no menor de un año;
4.- El cesar en el cargo, por retiro voluntario antes de los setenta años de edad o forzoso después de cumplir dicha edad; y
5.- Presentar su solicitud de pensión, con los datos y documentos necesarios que se le soliciten para establecer su derecho de pensión. (4)(10)(28)
Art. 55.- La pensión de vejez se otorgará al asegurado, con carácter vitalicio y se abonará con periodicidad mensual a partir de la fecha de su cese en el empleo remunerado.
Art. 56.- El monto de las pensiones de vejez se calculará, para los empleados públicos administrativos y docentes, en base a la siguiente escala:
Por los primeros 5 años de servicio: el 30% del Salario Básico Regulador.
El porcentaja anterior se incrementará por cada año de servicio así: en 2.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 15 años;
En 2.5% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 10 años; y
En 3.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 5 años.
El monto de las pensiones por vejez en ningún caso será inferior a la cantidad de ¢ 550.00 mensuales. (4)(10)(13)(17)(18)(28)
Art. 57.- No obstante lo establecido en los Arts. 54 y 56, el asegurado o ex-asegurado del Régimen Administrativo podrá solicitar pensión anticipada de vejez, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Contar con un tiempo de servicio no menor de 35 años;
b) Haber cumplido por lo menos 55 años de edad los varones y 50 años de edad las mujeres;
c) Haber cotizado al INPEP por un período no menor de 10 años;
d) Presentar la solicitud de pensión anticipada con los datos y documentos necesarios que requiera el INPEP para establecer su derecho.
El monto de la pensión anticipada se regulará en base al Art. 44 y a la edad con que cuente el asegurado o ex-asegurado al momento de acogerse a ella. Será equivalente al 85% del Salario Básico Regulador, para quienes tengan la edad mínima a que se refiere el literal b) de este artículo. Pero, si el peticionario tuviese una edad mayor, el monto anterior será incrementado en un 3% de dicho Salario Básico, por cada año que tenga en esceso a la edad mínima requerida para tal beneficio.
La pensión anticipada deberá incrementarse al 100% del Salario Básico Regulador, cuando el pensionista cumpla los 60 años de edad, si es varón o 55 años de edad si es mujer. Deberá asimismo, incrementarse al 100% de dicho Salario Básico, para efecto de distribuirse entre sus derecho habientes, si el pensionista fallece durante el período en que se encontraba gozando de dicha pensión. (4)(13)(17)
Art. 58.- El goce de la pensión por vejez es incompatible con el desempeño de cualquier empleo público remunerado. Si el pensionado por vejez reinicia su actividad como trabajador, el INPEP suspenderá automáticamente la pensión. Al cesar en el nuevo empleo, recuperará el derecho al pago de su pensión, la cual se reajustará si en el nuevo empleo ha cotizado al régimen de pensiones correspondientes durante un término no menor de dos años, tomando para ello en cuenta el Salario Básico Regulador que resulte de conformidad a lo establecido en el Art. 44. En ningún caso podrá la nueva pensión ser inferior a la que percibía anteriormente. (5)(6)(12)(14)(17)
CAPITULO V
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES
Art. 59.- El asegurado o pensionista, al fallecer será causante del derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
1. Al fallecimiento de un asegurado, con empleo y cotizante al INPEP que cuente por lo menos con cinco años de servicio o tres de cotización; y haber cotizado al INPEP un mínimo de doce meses;
2. Al fallecimiento de un pensionado por invalidez o por vejez;
3. Al fallecimiento de un asegurado, con empleo y cotizante por causa de accidente de trabajo o común;
4. Al fallecimiento de un ex-asegurado que haya cesado con un mínimo de 15 años de servicio como empleado público; y que haya cotizado al INPEP un mínimo de 12 meses. (5)(6)
Art. 60.- Las pensiones de sobrevivientes se otorgarán a los derecho-habientes del causante, que a continuación se indican:
1.- Pensiones de viudez a la viuda; o al viudo inválido que dependiera económicamente de la causante;
2.- Pensiones de orfandad para los hijos menores de dieciocho años de edad y los que sean inválidos. Se extenderá la pensión de los hijos no inválidos hasta los 21 años de edad si siguen estudios regulares en establecimientos oficiales o particulares autorizados por el Estado. (5)(6) (*)
(*) NOTA:
EL PRESENTE NUMERAL CONTIENE LA SIGUIENTE INTERPRETACION:
DECRETO 60
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que el Art. 60, numeral 2 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos -INPEP-, ha dado lugar a diversas interpretaciones en la parte que dice: "pensiones de orfandad para los hijos menores de dieciocho años de edad y los que sean inválidos. Se extenderá la pensión de los hijos no inválidos hasta los veintiún años de edad si siguen estudios regulares en establecimientos oficiales o del Estado", lo cual hace necesario aclarar el sentido del mismo para evitar aplicaciones contradictorias;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el numeral 2 del Art. 60 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, en el sentido de que se extenderá la pensión de los hijos no inválidos hasta los 21 años de edad si siguen estudios regulares, con obligación de asistir a clases, en establecimientos oficiales o particulares autorizados legalmente, ya sea en El Salvador o en el extranjero, en los distintos niveles educativos, inclusive el superior, universitario y técnico. Se exceptúa el caso de cursos o estudios por correspondencia, en los cuales no procederá la extensión de la pensión.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 60 de la Ley a que se refiere el artículo anterior.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
Romeo Aurora, Vicepresidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete, Vicepresidente.
José Ernesto Jérez, Primer Secretario.
Abel Salazar Rodezno, Primer Secretario.
Roberto Monge Ruiz, Segundo Secretario.
Roberto Salvador Menéndez, Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
PUBLIQUESE.
CARLOS HUMBERTO ROMERO, Presidente de la República.
René López Bertrand, Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Julio Ernesto Astacio, Ministro de la Presidencia de la República.
FIN DE NOTA.
Art. 61.- Cuando no exista viuda, la pensión de sobreviviente indicada en el número uno del artículo anterior, se concederá a la compañera de vida con quien el asegurado hubiere hecho vida marital, si reúne los siguientes requisitos a la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionista.
a) Estar inscrita como tal en el INPEP siempre que tal inscripción haya sido hecha por el causante como asegurado cotizante obligatorio y por lo menos un año antes de su fallecimiento, período que no se exigirá si la muerte fuere accidental; y
b) Tener hijos procreados y reconocidos por el causante o comprobar cinco años de vida marital antes de la fecha del fallecimiento.
Para que tenga lugar lo dispuesto en este artículo es indispensable que ni la compañera de vida ni el causante sean casados.
En caso de existir varias compañeras de vida que llenen los requisitos, únicamente gozará de la pensión de sobreviviente, la compañera inscrita como tal de acuerdo a la letra a) de este artículo. (5)(6)(13)
Art. 62.- En el caso de que el asegurado o pensionista no dejare a la fecha de su fallecimiento, dependientes con derecho a pensiones de viudez o de orfandad, la pensión de sobrevivientes se otorgará a los ascendientes que sean inválidos o con sesenta o más años de edad, en el siguiente orden prioritario y excluyente:
a) Padres legítimos; o
b) Padres adoptivos; o
c) Madre ilegítima.
Art. 63.- La viuda o el viudo inválido de un asegurado cotizante, tendrá derecho a la pensión de viudez:
1.- Cuando el matrimonio se hubiere realizado por lo menos seis meses antes del deceso del asegurado, o se comprobare que la cónyuge a la fecha del matrimonio tenía la condición y reunía los requisitos del artículo 61;
2.- Cuando el fallecimiento del causante se hubiere debido a cualquier clase de accidente;
3.- Cuando la viuda, a la fecha del fallecimiento, se encuentre embarazada; y
4.- Cuando la viuda o el viudo inválido tengan hijos procreados en el matrimonio o legitimados por él. (5)(6)
Art. 64.- Las pensiones de viudez se otorgarán al fallecimiento de un pensionista o de un ex-asegurado.
1.- Si el matrimonio se hubiere realizado dos años antes del fallecimiento del causante o se comprobare que la cónyuge a la fecha del matrimonio tenía la condición y reunía los requisitos del artículo 61;
2.- Si el asegurado o pensionista hubiera fallecido a causa de un accidente de trabajo o común, y
3.- Si la viuda o el viudo inválido tuvieran hijos procreados en el matriominio o legitimados por él. (5)(6)
Art. 65.- Las pensiones de viudez serán abonadas mensualmente y por un monto igual al 50% de la pensión que percibía el causante o de la que hubiera tenidio derecho a percibir por invalidez o vejez a la fecha de su fallecimiento.
Art. 66.- La pensión de viudez tendrá el carácter de vitalicia salvo que se produzcan las siguientes circunstancias: por matrimonio o fallecimiento del beneficiario de pensión.
En caso de matrimonio, la viuda o compañera de vida tendrá derecho a recibir una asignación final equivalente a dos años de la pensión que venía percibiendo.
Art. 67.- Las pensiones de orfandad, serán por cada huérfano, iguales al 25% de la pensión que gozará el cuasante o que éste hubiere tenido derecho a percibir a la fecha de su fallecimiento, por invalidez o vejez.
Si el huérfano lo fuera de padre y madre, sin el goce de otra pensión de orfandad, el porcentaje del 25% se elevará al 40%.
Art. 68.- Las pensiones de orfandad terminan cuando el beneficiario fallece; o contrae matrimonio o alcanzan los huérfanos los límites de edad señalados en el artículo 60 de esta ley, salvo las pensiones otorgadas a los hijos inválidos que sólo terminarían si éstos se recuperan de su incapacidad.
Art. 69.- La pensión mensual de los ascendientes, en el caso de no existir beneficiarios con derecho a las pensiones de viudez y orfandad, será quivalente al 60% de la pensión que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir por invalidez o vejez a la fecha de su fallecimiento.
Cuando sólo exista uno de los ascendientes con derecho, padre o madre, la pensión será reducida al 40% con las mismas bases de cálculo mencionadas anteriormente.
Las pensiones de ascendientes cesan al fallecimiento de los beneficiarios.
Art. 70.- Las pensiones de sobrevivientes, se devengarán desde el día siguiente al fallecimiento del asegurado o pensionista con derecho; su goce no será incompatible con el desempeño de cualquier empleo remunerado y no podrán exceder del 100% de la pensión que percibía el causante o habría tenido derecho a percibir por invalidez o vejez.
Si la suma de las pensiones de viudez y orfandad excediera al límite del 100%, las pensiones de los beneficiarios se reducirán proporcionalmente al monto de sus derechos, hasta el límite señalado.
El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por el pago total o parcial de pensiones o asignaciones para sobrevivientes, cuando posteriormente otras personas demuestren tener iguales o mejores derechos a ellas; pero adoptará las resoluciones que corresponda respecto a los pagos posteriores. (5)(6)
Art. 70-A.- De conformidad con lo establecido por los artículos 50, numeral 3 y 56, inciso último, ninguna pensión de sobrevivencia generada por un causante a la fecha de su fallecimiento podrá ser inferior a la cantidad de ¢ 300.00 mensuales, para efectos de distribución entre su respectivo grupo de sobrevivientes. (18)
CAPITULO VI
Asignaciones, Revalorización de Pensiones y Beneficio Adicional (13)
Art. 71.- Las asignaciones de invalidez, vejez y muerte se otorgarán en forma de capital y por una sola vez a solicitud de los asegurados o de sus derecho-habientes, cuando producido el riesgo respectivo, ocurran las siguientes circunstancias:
Para la asignación por vejez se considera como producido el riesgo cuando el asegurado cumpla la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez.
En el caso de los derecho-habientes, la asignación será distribuida en proporción a los montos fijados para las pensiones de sobrevivientes. (4)(5)(6)
Art. 72.- El monto de las asignaciones será igual al 10% del salario básico por cada mes de cotización al INPEP.
Art. 73.- El otorgamiento de una asignación tiene como consecuencia la extinción completa y definitiva de cualquier derecho que pudiera basarse en los períodos de cotización que han servido para justificar el pago de la asignación.
Los ex-asegurados que habiendo gozado de asignaciones de invalidez o de vejez, reinincien su actividad como trabajadores dependientes sólo podrán ser causantes del derecho a nueva asignación en los casos de invalidez y muerte, si llenan los requisitos a que se refiere el artículo 71.
En el caso de reclamar nueva asignación de vejez, únicamente tendrán derecho a la devolución de las cantiddes que, en concepto de cotizaciones hayan pagado al INPEP. (5)(6)
Art. 73-A.- Las pensiones se revalorizarán cada tres años, en los porcentajes que indique la valuación actuarial a ese momento. (13)* NOTA
*INICIO DE NOTA
EL ARTICULO ANTERIOR (73-A) HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:
DECRETO Nº 794.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 373 del 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 198, Tomo 249 del 24 del mismo mes y año, se creó el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos INPEP, como Institución Oficial Autónoma de Derecho Público, destinada al pago de prestaciones para la cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleados públicos;
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 947 de fecha 19 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 12, Tomo 274 de fecha 19 de enero de 1982, se agregó a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos INPEP, el Artículo 73-A, a fin de regular que las pensiones se revalorizarán cada tres años, en los porcentajes que indique la valuación actuarial a ese momento;
III.- Que el referido Artículo 73-A de la Ley de INPEP, ha dado lugar a diferentes interpretaciones en cuanto al tiempo que debe tener una persona en el goce de la pensión, para que ésta pueda ser revalorizada; por lo que es procedente interpretar auténticamente tal disposición;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Silvia Guadalupe Barrientos Escobar, Carmen Elena Calderón de Escalón, Amanda Claribel Villatoro, José Rafael Machuca, Juan Angel Ventura Valdivieso, Juan Duch Martínez, René Mario Figueroa Figueroa, José Orlando Arévalo, Jorge Alberto Villacorta Muñoz,
DECRETA:
Art. 1. Interprétase auténticamente el Artículo 73-A de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos INPEP, en el sentido de que la revalorización será para todas las pensiones, en forma proporcional al tiempo que tengan de estar vigentes dentro del período de los tres años.
Art. 2. Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Artículo 73-A de la Ley a que se refiere el Artículo 1 de este decreto.
Art. 3.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,
SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de febrero de nil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.
FIN DE NOTA.
Art. 73-B.- El INPEP otorgará un beneficio adicional anual a sus pensionados en una cuantía del 50% de las respectivas pensiones mensuales, con un límite igual al que el Gobierno Central establezca para la compensación anual de los empleados activos en el mes de diciembre de cada año. (13)
CAPITULO VII
Imprescriptibilidad y Compatibilidad (21)
Art. 74.- Es imprescriptible el derecho a las asignaciones de Invalidez, Vejez y Muerte, así como las que se otorgán a la viuda en caso de nuevo matrimonio. (21)
Art. 75.- También es imprescriptible el derecho a las pensiones de Invalidez, Vejez y de Sobrevivientes. En consecuencia las pensiones se pagarán desde la fecha de inicio del correspondiente derecho, siempre y cuando, se hubiere cumplido con los requisitos legales para su goce. (21)
Art. 76.- Es compatible el goce simultáneo de pensiones otorgadas por el INPEP a sus Asegurados o derecho-habientes con aquellas que fueren concedidas a éstos por otros regímenes de seguridad social.
También es compatible la percepción simultánea de pensiones por los Asegurados o derecho-habientes, provenientes de los regímenes administrados por el Instituto.
Sin embargo, en este último caso, la simultaneidad vinculada al goce de pensiones de sobrevivencia, estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Si se tuviere derecho al goce o ya se estuviere gozando de una pensión por Vejez o Invalidez, y al mismo tiempo, se tuviere derecho al goce de otra pensión de las establecidas en los artículos 60, numeral 1, 61 y 62 de esta Ley, el derecho-habiente, solamente tendrá derecho a percibir adicionalmente a la pensión de Vejez o Invalidez, el 50% de la correspondiente pensión de sobrevivencia que le fuere establecida.
2.- Si le fuere más favorable, el derecho-habiente, podrá optar a que se le otorgue el 100% de la pensión que le corresponde como sobreviviente; en cuyo caso, la pensión que le corresponda por derecho propio se reducirá al 50% de su valor. (21)
CAPITULO VIII
Servicios de Salud Médico Hospitalarios
Art. 76-A.- Los Pensionados por Invalidez y Vejez del Régimen Administrativo del INPEP tendrán derecho al goce de servicios de Salud Médico Hospitalarios, cuyo costo será financiado en forma compartida por el INPEP y el pensionado en los porcentajes que establezcan los estudios financiero actuariales pertinentes aprobados por la Junta Directiva del INPEP. (22)
TITULO IV
Disposiciones Complementarias
CAPITULO I
Retiro Voluntario y Forzoso
Art. 77.- Se considera como retiro voluntario, el que efectúe el empleado público comprendido en el sistema de pensiones, antes de cumplir la edad de setenta años y se considera forzoso a partir de la fecha en que el empleado público cumpla la edad de setenta años.
En caso de retiro forzoso, el empleado cesará automáticamente en el cargo al cumplir la edad límite.
Unicamente los funcionarios que desempeñen cargos de elección popular, como Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Miembros de los Concejos Municipales no estarán sujetos a retiro forzoso. (2)(17)
Art. 78.- El Retiro Forzoso se suspenderá a solicitud del interesado, cuando concurra la siguiente situación: Que la permanencia del empleado en el cargo fuere de interés público a juicio del Jefe de la Unidad Primaria respectiva o de la Institución donde preste sus servicios.
En este caso, la continuación en el empleo remunerado podrá acordarse por períodos de seis meses cada uno, pero la prórroga no podrá extenderse más allá de la fecha en que el empleado cumpla la edad de setenta y cinco años.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el empleado continuare en el desempeño de su cargo, el tiempo de servicio prestado más allá del cumplimiento de los 75 años de edad, no se tomará en cuenta para el cálculo de su correspondiente pensión; sin perjuicio de lo anterior, en este caso, el asegurado tendrá derecho a que se le devuelvan las cotizaciones pagadas con posterioridad al cumplimiento de dicha edad. Exclúyese de la aplicación de la presente disposición, a los asegurados cuya situación regula el Artículo 110 de esta Ley, a quienes una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio que establece dicha tabla, solamente se les devolverá las cotizaciones pagadas con posterioridad a dicho cumplimiento, en el caso de que éstos continuaren su permanencia en el servicio activo.
Los funcionarios cuya elección corresponde a la Asamblea Legislativa, así como aquellos cuyo nombramiento sea el Presidente de la República o de la Corte Suprema de Justicia, estarán sujetos a retiro forzoso y únicamente podrán suspenderlo por acuerdo de quien los eligió o nombró. (12)(14)(17)(21)
CAPITULO II
Acumulación de Tiempo de Servicios
Art. 79.- Los asegurados menores de setenta años de edad, que cesen con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sin tener derecho a pensiones o asignaciones y reingresen al servicio activo, podrán acumular el tiempo de servicios prestados anteriormente, con el nuevo período de cotización para establecer su derecho a prestaciones.
Art. 80.- Para los asegurados comprendidos en los alcances del artículo anterior, se considerá, para la acumulación del tiempo de servicios el período acumulado a la fecha de su cese en el empleo remunerado, más el nuevo período de cotización al INPEP como asegurado obligatorio o en la continuación voluntaria.
CAPITULO III
Continuación Voluntaria
Art. 81.- Los asegurados que tuvieren 10 años o más de cotización o de servicio reconocido para tener derecho a prestaciones y de estos últimos por lo menos un año cotizado como asegurados obligatorios; que cesen en el empleo sin tener derecho al pago de pensión, podrán a su solicitud, en un plazo de 90 días posteriores a la fecha de su cese, continuar voluntariamente en el régimen de pensiones, por tantos años como los que el INPEP le reconozca como períodos asegurados a la fecha de su cese en el empleo. Asimismo, los asegurados que tengan un mínimo de 3 años y menos de 10, de cotización como asegurados obligatorios, podrán acogerse a la continuación voluntaria hasta por un período igual al cotizado al INPEP.
La continuación voluntaria sólo procederá en tanto no desempeñen trabajo remunerado dependiente como asegurados obligatorios al ISSS, al INPEP o a otro régimen de previsión social obligatorio que contempla la legislación nacional por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y siempre que no se encuentren disfrutando de pensiones a cargo de regimenes especiales.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará también a aquellos asegurados que habiendo cumplido todos los requisitos legales para pensionarse por vejez, cesen en el empleo y no deseen usar de su derecho a pensión.
La continuación voluntaria interrumpe la prescripción del derecho a prestaciones a que se refierne los artículos 74 y 75 de esta ley. (5)(6)
Art. 82.- Los asegurados que se acojan a la continuación voluntaria, deberán asumir el pago total de cotizaciones y aportaciones, calculadas de acuerdo al salario básico regulador.
CAPITULO IV
Reingreso al Servicio
Art. 83.- Los ex-empledos públicos, no pensionados que habiendo cesado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y hayan reingresado o en el futuro reingresen al servicio activo como empleados públicos, podrán acumular su tiempo de servicio con los del nuevo período, después de cotizar como asegurado obligatorio al INPEP durante los siguientes lapsos:
Si el tiempo de servicios prestados con anterioridad fuere hasta de 10 años........... 10 años
Si fuere mayor de 10 años y menor de 20...... 5 años
Si fuere de 20 años o más.................... 30 meses.
Los reingresados como empleados públicos a que se refiere el inciso anterior, que por cualquier motivo cesaren en su empleo sin haber completado los respectivos plazos de cotización, tendrán derecho a continuar cotizando en forma voluntaria hasta completar dichos plazos, a fin de que puedan optar a las prestaciones correspondientes. (11)
Art. 84.- La pensión a que tengan derecho los asegurados mencionados en el artículo anterior y que resultara de la acumulación de años de servicios, se regulará de acuerdo a los requisitos y monto dispuestos por la presente ley.
Art. 85.- Las pensiones que se devenguen de conformidad con los artículos 83 y 84, serán de responsabilidad financiera del Estado en proporción al tiempo de servicio reconocido a la fecha de su reingreso al servicio activvo; y al INPEP, en proporción a los años de cotización como asegurado obligatorio o facultativo.
Art. 86.- Los jubilados por disposiciones legales distintas a las del INPEP, que reinicien su actividad como trabajadores en el Estado con fecha posterior a la vigencia de esta ley, no estarán comprendidos como asegurados obligatorios en el Régimen General de Prestaciones del INPEP. (5)(6)
Art. 87.- En caso de fallecimiento de las personas a que se refiere el artículo anterior, si se tratare de empleados públicos civiles, el derecho a pensiones para los sobrevivientes se establecerá de conformidad a lo prescrito en el Art. 91 de esta Ley. (4)(5)
CAPITULO V
Coordinación del Sistema
Art. 88.- El régimen de pensiones normado por la presente ley y el que rige el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se coordinará bajo las siguientes normas:
1.- El trabajador que ha sido sucesiva y alternativamente asegurado en el INPEP y en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tiene derecho lo mismo que sus sobrevivientes a una sola pensión, determinada por la acumulación de los períodos asegurados en ambos regímenes; y
2.- Un Reglamento Especial determinará el derecho a las prestaciones, así como el monto y responsabilidad financiera de las pensiones compuestas por la acumulación de los períodos asegurados en los dos regímenes.
Art. 88-A.- Los regímenes de pensiones administrativos y docente establecidos por la presente Ley, se coordinarán bajo las siguientes normas:
1.- El asegurado que hubiere acreditado tiempos de servicio y/o de cotización en forma sucesiva, alternativa o simultánea como empleado público administrtivo y/o docente, tendrá derecho, lo mismo que sus sobrevivientes, a que éstos se les reconozcan como períodos asegurados, para efectos de establecer las prestaciones correspondientes, siempre y cuando reúnan los demás requisitos de Ley.
Asimismo, los períodos reconocidos se acumularán a fin de establecer el derecho a las pensiones o prestaciones sustitutivas, o cuando separadamente no se cumplieren en ninguno de los regímenes con los requisitos mínimos de tiempo requerido. Caso contrario la acumulación no procederá.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente a los Empleados Públicos Docentes que se encontraren en servicio activo como tales y fuesen elegidos para ocupar cargos públicos de elección popular, se les reconocerá el tiempo prestado y el salario mensual devengado, en el desempeño del cargo, como tiempo de servicio y salario mensual a tomar en cuenta, para efectos de fijación de la pensión por vejez, al asegurado en el Régimen Docente.
En consecuencia para efectos de cotizaciones, determinación del salario básico regular y establecido de las correspondientes cuantías de pensión, se tomarán como base los salarios básicos mensuales por los cuales se hubiere cotizado tanto en el área administrativa, como docente, podrá ser reajustada de acuerdo a los incrementos generales que se concedan para los empleados de la misma categoría escalafonaria y en lo demás se estará a lo dispuesto en las normas pertinentes establecidas en el Régimen Docente.
3.- Un Reglamento Especial determinará el derecho a las prestaciones, así como el monto y responsabilidad financiera de las pensiones compuestas por la acumulación de los períodos asegurados en ambos regímenes. (20)(27)
CAPITULO VI
Regímenes de Pensiones a Cargo del Estado
Art. 89.- El servicio de pensiones para empleados públicos, en curso de pago o que se otorguen de acuerdo a la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, continuará bajo responsabilidad financiera del Estado, así como las pensiones de sobrevivientes que causen dichos jubilados.
El costo de las prestaciones mencionadas continuará a cargo directo y exclusivo del Estado y se cubrirá mediante la asignación especial consignada dentro del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Art. 90.- El INPEP podrá asumir la gestión administrativa para el pago de las listas pasivas devengadas por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, que correspondan a los ex-empleados públicos, hasta la completa extinción del grupo. Pero en ningún caso asumirá la responsabilidad financiera por el servicio de estas obligaciones. (4)
Art. 91.- Las pensiones de sobrevivientes que generen los ex-empledos civiles, jubilados por leyes anteriores, se regirán para establecer el derecho a las mismas y su monto por los Arts. 60, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de esta Ley. (4)
CAPITULO VII
Conflictos.
Art. 92.- Los conflictos que se susciten por reclamaciones de los asegurados o derecho-habientes, serán resueltos en primera instancia por la Gerencia del INPEP y en segunda instancia por una Comisión Especial designada por la Junta Directiva. El reglamento establecerá el procedimiento respectivo.
CAPITULO VIII
Informes y Sanciones
Art. 93.- Los acuerdos de nombramientos, contratos y demás acuerdos o resoluciones referentes a la prestación de servicios de los empleados públicos civiles, deberán transcribirse a la Corte de Cuentas de la República y al INPEP, dentro del plazo improrrogable de 10 días después de su emisión.
Los funcionarios que sean responsables del incumplimiento de la presente disposición legal, serán sancionados en la forma prescrita en el artículo 96. (5)(6)
Art. 94.- Los asegurados y los funcionarios públicos a cargo de los organismos del Estado, están obligados a proporcionar al INPEP toda la información necesaria para establecer los derechos y obligaciones de los asegurados. (5)(6)
Art. 95.- El INPEP podrá también requerir de los asegurados y de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo anterior, la información estadística necesaria para cumplir con sus fines, mediante encuestas o la realización de un censo nacional de empleados públicos civiles. (5)(6)
Art. 96.- Los Asegurados y Funcionarios Públicos antes mencionados, cuando sean responsables de negar, omitir, falsear, alterar o demorar la información que se les solicite; y los Pagadores, Tesoreros o Funcionarios que se apropiaren o demoraren las remesas de cotizaciones o descuentos de sumas adecuadas al Instituto, incurrirán en una multa no menor de ¢ 1,000.00 ni mayor de ¢ 5,000.00 que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que hubiere lugar.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el Art. 93 y el presente Artículo, serán impuestas por el INPEP al comprobarse la infracción siguiendo el procedimiento Gubernativo. (5)(6)(21)
CAPITULO IX
Seguros y Reaseguros (13)
Art. 96-A.- El Instituto podrá realizar operaciones de seguros de personas exclusivamente con los funcionarios, empleados y trabajadores del sector público; y contratar sus correspondientes reaseguros. (13)
Art. 96-B.- Las operaciones y contrataciones a que se refiere el artículo anterior, se regirán por la legislación sobre la materia en lo que le fuere aplicable y por un Reglamento aprobado por el Poder Ejecutivo, según la Ley. (13)
TITULO V (9)
FORMALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS ANOTACION PREVENTIVA JUICIO EJECUTIVO (9)
Art. 97.- Para la concesión de préstamos hipotecarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 38, Nº 2 de esta Ley, se requiere la aprobación de la Junta Directiva, la cual fijará las condiciones y los requisitos necesarios para su aprobación, de acuerdo con el Reglamento Especial. (5)(6)(9)
Art. 98.- Autorizado por la Junta Directiva el otrogamiento de un crédito con garantía hipotecaria, se librará certificación por extracto del acta en que conste. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interresado, monto del crédito acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respecto del dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía, sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el Gerente o Subgerente, será anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva no se cobrará impuesto, tasa o derecho alguno
Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de presentación de la certificación anotada preventivamente, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción. (9)
Art. 99.- Anotada que sea la certificación a que el artículo anterior se refiere, se otorgará el correspondiente contrato en forma legal, salvo que apareciere alguna circunstancia desfavorable que, a juicio de la misma Junta Directiva, resuelva revocar la concesión del crédito. (9)
Art. 100.- Los efectos de la anotación de la certificación a que se refiere el Art. 98, cesarán:
1º) Por la inscripción definitiva del crédito.
2º) Por el aviso inscrito que el INPEP dé al Registro para que se efectúe la cancelación; y
3º) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación a que se refiere el Art. 98. (9)
Art. 101.- Sin el consentimiento del INPEP, no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas ninguna escritura por la cual se venda, se enajene o se grave o de cualquier modo se constituya un derecho sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor del INPEP o sin que se haya hecho con éste los arreglos convenientes sobre los actos de contratos expresados. (9)
Art. 102.- Concedido el préstamo por el INPEP, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de anotación preventiva a que se refiere el Art. 99. (9)
Art. 103.- Los embargos que se traben por el INPEP sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes. (9)
Art. 104.- El plazo estipulado con el deudor para el pago de un crédito caducará, especialmente en los casos siguientes:
a) Cuando el deudor deje transcurrir un mes sin dar aviso al INPEP de los deterioros sufridos por los bienes hipotecados o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, de perturbar su posesión o de compromoter su dominio;
b) Cuando el deudor hubiere ocultado cualquier causa de resolución o rescisión de sus derechos, o cualquier gravamen oculto de sus bienes dados en garantía, con perjuicio de los derechos del INPEP;
c) Si el deudor falta al pago total o parcial de cualesquiera de las cuotas periódicas del capital o intereses estipulados en el convenio de préstamo;
d) Si el deudor, sin consentimiento del INPEP, enajena los bienes dados en garantía o alguno de ellos en todo o en parte, o si constituye hipotecas, usufructos, anticresis, servidumbres, arrendamientos u otros derechos a favor de un nuevo acreedor;
e) Si el deudor incurre en mora o caducidad de cualquiera otra deuda que tenga a favor del INPEP;
f) Por la desmejora, deterioro o depreciación de los inmuebles hipotecados, al grado que no cubran satisfactoriamente la garantía, comprobándose esta circunstancia por el informe de peritos nombrados por el INPEP, pero en este caso, el INPEP podrá aceptar a su satisfacción otra garantía suficiente que le ofrezca el deudor;
g) Por la distracción de los fondos provenientes del crédito en fines diferentes a los indicados en el respectivo contrato;
h) Y en los demás casos contemplados en las leyes aplicables sobre la materia, o convenidos entre el INPEP y sus deudores. (9)
Art. 105.- Las certificaciones, constancias e informes de toda clase, lo mismo que las solicitudes para su expedición, que extiendan los Registros y demás oficinas públicas o privadas a petición del INPEP o de los particulares cuando le sean necesarias para algún trámite en sus relaciones con éste, se extenderán gratuitamente y en papel simple. (9)
Art. 106.- No causarán impuesto de ninguna especie las operaciones de compra-venta de inmuebles financiados por el INPEP y el otorgamiento de los préstamos a que se refiere esta Ley.
Entre las operaciones de compra-venta a que se refiere el inciso anterior quedan comprendidas:
a) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y los asegurados o pensionistas, con financiamiento del INPEP;
b) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y el INPEP, destinadas a ser adjudicadas a los asegurados y pensionistas.
Los testimonios de las escrituras públicas de dichos actos se extenderán en papel simple y su inscripción en el Registro de la Propiedd Raíz e Hipotecas estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución. (9)
Art. 107.- Los juicios ejecutivos que entable el INPEP estarán sujetos a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes:
a) Las certificaciones del Gerente o Subgerente sobre sumas adeudadas al INPEP por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos;
b) Los créditos a favor del INPEP, tienen el privilegio de créditos de primera clase con preferencia absoluta sobre cualesquiera otros;
c) Las notificaciones que deban hacerse al deudor en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o al apoderado que ésta deberá constituir en la escritura que sirva de fundamento a la acción o al que lo sustituya en caso de revocación, sustitución o caducidad del respectivo mandato;
d) El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;
e) No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate ni demás providencias dictadas en el juicio;
f) El acreedor será depositario de los bienes embargados; sin obligación de rendir fianza;
g) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca base de la acción.
El Juez de la causa rechazará sin ningún trámite cualquier tercería que no estuivere en este caso.
h) No se admitirá acumulación de ningún otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución de que se trate, en la que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hubiere, a petición de los respectivos interesados.
Hecha la liquidación y pago total del crédito base de la acción, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante, si lo hubiere; mientras tanto, el saldo mencionado quedará en el tribunal a título de depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Transcurrido este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el Juez la entregará al ejecutado;
i) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados en la ejecución. (9)
Art. 108.- Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros del INPEP de cualquier índole, extendidos por el Gerente o Subgerente, tendrán el valor de documentos auténticos. (9)
Art. 108-A.- Peara el goce de la pensión de sobreviviente que se otorgue a la compañera de vida con quien el asegurado hubiere hecho vida marital que regula esta Ley, se exigirá el cumplimiento de la letra a) del Art. 61, en la siguiente forma: (4)
a) Para los empleados administrativos, a partir del 2 de noviembre de 1977, y (4)
b) Para los empleados docentes, a partir del 1º de enero de 1980. (4)
Art. 108-B.- Todos los empleados docentes que hubieren obtenido Acuerdos de Jubilación del Poder Ejecutivo, que actualmente se encuentren prestando servicio al Estado, podrán optar en un plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de este Decreto, por hacer efectiva su jubilación o continuar en servicio activo. (4)
Vencido dicho plazo quedarán sin efecto los Acuerdos para aquellos que continúan en el desempeño de sus cargos, quienes quedarán comprendidos en las disposiciones de la presente Ley.(4)
Art. 108-C.- Para los que no han iniciado las correspondientes diligencias judiciales, previas a la solicitud de pensión, se establece un plazo que vencer´zel 30 de junio de 1978 para que lo hagan; si no lo hicieren, quedarán incorporados al régimen del INPEP. (4)
Quienes se acojan a los beneficios de este literal deberán presentar al INPEP constancia del inicio de tales diligencias judiciales, extendida por el Juez correspondiente. (4)(8)
Art. 108-D.- .Los ex-empleados docentes que reunan los requisitos prescritos por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, podrán solicitar su jubilación al Ministerio de Hacienda. Tales solicitudes se resolverán de conformidad a la Ley antes mencionada; y la responsabilidad financiera estará a cargo del Estado. (4)
Art. 108-E.- Las cotizaciones y las aportaciones correspondientes a los empleados docentes, se percibirán a partir del 1º de enero de 1978. (4)
Art. 108-F.- El fideicomiso por veinte millones de colones confiado por el Gobierno al INPEP, según Decreto Legislativo Nº 359 de fecha22 de septiembre de 1977, publicado en el Diario Oficial Nº 186, Tomo 257 de fecha 7 de octubre del presente año, servirá a los fines indicados en el mencionado Decreto exclusivamente para el régimen de los empleados públicos administrativos. (4)
El fideicomiso que el Gobierno Central confie al INPEP para atender las prestaciones de los empleados docentes, servirá a los fines indicados en el respectivo Decreto Legislativo, exclusivamente para los empleados públicos docentes. (4)
TITULO VI (9)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (9)
Art. 109.- El retiro forzoso por límite de edad a que se refieren los Arts. 77 y 78 de esta Ley sólo se aplicará a los asegurados que desempeñen plazas comprendidas en la Ley de Salarios y a los nombrados o contratados para prestar servicios personales, técnicos o administrativos; y se suspenderán hasta el 31 de diciembre de 1978, para aquellos asegurados que aún no han regularizado su documentación para obtener su pensión de vejez.
Para los asegurados que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentren en servicio con 65 o más años de edad, el retiro forzoso no se aplicará hasta que alcancen el mínimo de cinco años de servicio.
Decláranse válidas las actuaciones de los funcionarios y empleados a que se refieren el inciso primero de este artículo en el período comprendido entre el primero de enero de 1977 y la fecha en que entre en vigencia este Decreto. (9)
Art. 110.- El requisito mínimo de quince años de servicio para tener derecho a las pensiones de vejez, número dos del Art. 54, se reduce para los asegurados en servicio activo al 2 de noviembre de 1975, que por alacanzar el límite de edad de setenta o más años de edad no puedan cumplirlo, a los siguientes períodos:
Para los asegurados nacidos en 1910 o antes, a cinco años de servicio;
Para los asegurados nacidos en 1911, a seis años de servicio;
Para los asegurados nacidos en 1912, a siete años de servicio;
Para los asegurados nacidos en 1913, a ocho años de servicio;
Para los asegurados nacidos en 1914, a nueve años de servicio;
Para los asegurados nacidos en 1915, a diez años de servicio;
Para los asegurados nacidos en 1916, a once años de servicio;
Para los asegurados nacidos en 1917, a doce años de servicio;
Para los asegurados nacidos en 1918, a trece años de servicio;
Para los asegurados nacidos en 1919, a catorce años de servicio. (9)
Art. 111.- No se exigirá el requisito de un mínimo de doce meses de cotización al INPEP para el goce de pensiones de invalidez y de sobrevivientes a cargo del INPEP, por los asegurados que se invaliden o fallezcan durante el primer año de vigencia de la presente ley en sus efectos contributivos.
Los asegurados que por motivos ajenos a su voluntad cesaren en el empleado durante el primer año de vigencia de esta ley, podrán a su solicitud acogerse al seguro voluntario por el período necesario hasta cumplir con el requisito mínimo de doce meses de cotización a que se refiere en el Art. 54, número 3.
Para los empleados públicos docentes se entenderá que el primer año de vigencia de la presente ley es el año calendario de 1978. (9)
Art. 112.- Para aquellos asegurados del INPEP que hayan cesado en el empleo remunerado dependiente, con anterioridad a la vigencia de este decreto, el plazo de 90 días a que se refiere el Art. 81 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, para presentar la solicitud de continuación voluntaria como asegurado, se contará a partir de la fecha en que entre en vigencia este decreto. (9)
Art. 113.- Las cotizaciones a cargo de los empleados públicos administrativos y las aportaciones del Estado, se devengarán a partir del 1º. de enero de 1976.
En cuanto a los empleados públicos docentes, tales cotizaciones y aportaciones se percibirán a partir del 1º. de enero de 1978. (9)
Art. 114.- Para el goce de la pensión de sobrevivientes que se otorgue a la compañpera de vida con quien el asegurado hubiere hecho vida marital que regula esta Ley, se exigirá el cumplimiento de la letra a) del Art. 61, en la siguiente forma:
a) Para los empleados administrativos a partir del 2 de noviembre de 1977; y
b) Para los empleados docentes, a partir del 1º. de enero de 1980. (9)
Art. 115.- Las cotizaciones que se hubieren pagado indebidamente, de acuerdo a lo prescrito en los Arts. 46 y 86 les serán devueltas a los interesados. (9)
Art. 116.- Todos los empleados docentes que hubieren obtendio acuerdos de jubilación del Poder Ejecutivo, que actualmente se encuentren prestando servicio al Estado, podrán optar en un plazo que termina el 31 de diciembre de 1978, por hacer efectiva su jubilación o continuar en servicio activo e incorporarse al INPEP.
Vencido dicho palzo sin que manifiesten al Ministerio de Hacienda su voluntad de continuar trabajando, cesarán ipso jure en el desempeño de sus cargos. En consecuencia cualquier cantidad que obtuvieren indebidamnete, será descontada de sus pensiones de conformidad a lo establecido en las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto General.
El Ministerio de Educación hará la cancelación del nombramiento, aún con efecto retroactivo, al tener conocimiento por cualquier medio de la jubilación indicada.
Las pensiones en todo caso les serán reconocidas a más tardar desde la fecha en que cesen en su empleo ipso jure.
Para aquellos docentes que manifiesten su voluntad de continuar trabajando, quedarán sin efecto los acuerdos y serán incorporados al régimen de pensiones de los empleados docentes que regula esta ley, lo cual comunicará el Ministerio de Hacienda al INPEP, para los efectos legales consiguientes.
Lo dispuesto anteriormente se aplicará a los docentes que han presentado solicitud de aumento de pensión y continúan trabajando a la fecha de vigencia de este Decreto, en cuyo caso se emitirán los Acuerdos correspondientes. Si transcurridos 60 días después de la notificación del nuevo Acuerdo a los interesados, no optan por hacer efectiva su jubilación, cesarán ipso jure en el desempeño de su cargo con todos los efectos a que se refieren los incisos anteriores. (9)
Art. 117.- Para los empleados docentes actualmente en servicio que a la fecha de vigencia de este Decreto reúnan los requisitos que prescribe la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles y quieran hacer efectiva su jubilación, se etablece el siguiente procedimiento:
a) Para los que han presentado su correspondiente solicitud, se emitirán los Acuerdos respectivos los cuales se transcribirán al Ministerio de Educación a efecto de que haga la cancelación correspondiente a partir de la fecha en que se conceda la pensión;
Lo anterior no tendrá efecto si el interesado manifesta, en las diligencias antes de emitir el respectivo acuerdo, su voluntad de seguir trabajando y no exista obstáculo legal alguno en cuyo caso quedará incoporado al Régimen de Pensiones de los Empleados docentes;
b) Para los que han cumplido y para los que cumplan 30 años de servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1978 y no han iniciado las correspondientes diligencias judiciales, previas a la solicitud de pensión, se establece un plazo que vencerá el 15 de noviembre de 1978 para que lo hagan; si no lo hicieren quedarán incorporados al Régimen del INPEP.
Quienes se acojan a los beneficios de este literal deberán presentar al INPEP constancia del inicio de tales diligencias judiciales, extendida por el juez correspondiente. Si deciden jubilarse cesarán en sus empleos ipso jure, el 31 de diciembre de 1978, si el acuerdo fuere de fecha posterior a ésta, cesarán en sus empleos a partir del primero de enero de 1979.
En todo caso los beneficios de la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles por treinta años de servicio en la docencia, solamente se tomarán en cuenta hasta el 31 de diciembre de 1978, en forma improrrogable. (9)
Art. 118.- Los ex-empleados que reúnan los requisitos prescristos por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, podrán solicitar su jubilación al Ministerio de Hacienda. Tales solicitudes se resolverán de conformidad a la Ley antes mencionada; y la responsabilidad financiera estará a cargo del Estado. (9)
Art. 119.- El fideicomiso por viente millones de colones confiado por el Gobierno al INPEP, según Decreto Legislativo Nº 359 de fecha 22 de septiembre de 1977, publicado en el Diario Oficial Nº 186, Tomo 257 de fecha 7 de octubre del mismo año, servirá a los fines indicados en el mencionado Decreto, exclusivamente para el régimen de los empleados públicos administrativos.
El fideicomiso por diez millones de colones que el Gobierno Central otorgó al INPEP para atender las prestaciones de los empleados docentes, servirá a los fines indicados en el Decreto Legislativo Nº 4 de 15 de junio del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 127, Tomo Nº 260 de 10 de julio del mismo año, exclusivamente para el régimen de los empleados públicos docentes. (9)
Art. 120.- La reglamentación de la presente Ley será preparada por la Gerencia del INPEP y elevada a la Junta Directiva del mismo para que previa revisión y dictamen sea sometido a consideración del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda. (9)
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Mauricio Gutiérrez Castro,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Rigoberto Antonio Martínez Renderos,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
José Enrique Silva,
Ministro de la Presidencia de la República.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 444, del 18 de diciembre de 1975, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 250, del 5 de enero de 1976.
(2) D.L. Nº 136, del 28 de octubre de 1976, publicado en el D.O. Nº 209, Tomo 253, del 15 de noviembre de 1976.
(3) D.L. Nº 176, del 9 de diciembre de 1976, publicado en el D.O. Nº 232, Tomo 253, del 16 de diciembre de 1976.
(4) D.L. Nº 423, del 20 de diciembre de 1977, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 257, del 23 de diciembre de 1977.
(5) D.L. Nº 418, del 1 de diciembre de 1977, publicado en el D.O. Nº 4, Tomo 258, del 6 de enero de 1978.
(6) D.L. Nº 448, del 26 de enero de 1978, publicado en el D.O. Nº 25, Tomo 258, del 6 de febrero de 1978.
(7) D.L. Nº 454, del 22 de enero de 1978, publicado en el D.O. Nº 28, Tomo 258, del 9 de febrero de 1978.
(8) D.L. Nº 468, del 23 de febrero de 1978, publicado en el D.O. Nº 45, Tomo 258, del 6 de marzo de 1978.
(9) D.L. Nº 58, del 10 de octubre de 1978, publicado en el D.O. Nº 210, Tomo 261, del 13 de noviembre de 1978.
(10) D.L. Nº 234, del 21 de agosto de 1979, publicado en el D.O. Nº 162, Tomo 264, del 3 de septiembre de 1979.
(11) D. Ley Nº 504, del 1 de diciembre de 1980, publicado en el D.O. Nº 226, Tomo 269, del 1 de diciembre de 1980.
(12) D. Ley Nº 783, del 21 de agosto de 1981, publicado en el D.O. Nº 153, Tomo 272, del 21 de agosto de 1981.
(13) D. Ley Nº 947, del 19 de enero de 1982, publicado en el D.O. Nº 12, Tomo 274, del 19 de enero de 1982.
(14) D.L. Nº 350, del 25 de noviembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 220, Tomo 281, del 28 de noviembre de 1983.
(15) D.L. Nº 101, del 23 de mayo de 1984, publicado en el D.O. Nº 397, Tomo 283, del 25 de mayo de 1984.
(16) D.L. Nº 43, del 20 de junio de 1985, publicado en el D.O. Nº 141, Tomo 288, del 26 de julio de 1985.
(17) D.L. Nº 243, del 19 de diciembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 244-BIS, Tomo 289, del 23 de diciembre de 1985.
(18) D.L. Nº 903, del 25 de febrero de 1988, publicado en el D.O. Nº 44, Tomo 298, del 3 de marzo de 1988.
(19) D.L. Nº 905, del 3 de marzo de 1988, publicado en el D.O. Nº 51, Tomo 298, del 14 de marzo de 1988.
(20) D.L. Nº 950, del 26 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de mayo de 1988.
(21) D.L. Nº 952, del 26 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de mayo de 1988.
INICIO DE NOTA
EL PRESENTE DECRETO CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
Art. 8.- Disposiciones Transitorias.
Todas aquellas solicitudes de pensión que a la fecha de vigencia, del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución por falta de cotizaciones no enteradas al INPEP, cuya responsabilidad de pago no sea imputable a los asegurados les será aplicada la nueva regulación contenida en el Inciso 2º, del Art. 34 de esta Ley, a efecto de que puedan acceder a los derechos y prestaciones correspondientes.
A todas aquellas solicitudes de asignación o de pensión, pendientes de resolución a la fecha de vigencia, del presente Decreto, les serán aplicables las nuevas regulaciones contenidas en los artículos 74 y 75 de esta Ley.
Lo dispuesto en la nueva regulación contenida en el Art. 76 de esta Ley, no será aplicable a aquellos casos de pensiones ya resueltas u otorgadas por el INPEP, con anterioridad a la fecha se su vigencia, pero sí será aplicable a todas aquellas solicitudes, que a dicha fecha de vigencia, aún se encuentren pendientes de resolución.
La nueva regulación contenida en el Inciso 3º, del Art. 78 de esta Ley, no le será aplicable a aquellos asegurados que hubieren cumplido la edad de 75 años o más antes de su vigencia, a quienes deberá tomárseles la totalidad de los períodos asegurados y cotizados, hasta la mencionada fecha de vigencia.
Para todos aquellos asegurados que a la fecha de vigencia, del presente Decreto, tuvieren 75 o más años de edad, que tengan en trámite diligencias depensión por vejez o invalidez o que hicieren uso de tal derecho, en el plazo que vence el día 30 de junio de 1992, no tendrá aplicación la sanción establecida en el Inciso 3º, del Art. 78 de esta Ley, pudiendo dichos asegurados acumular a su tiempo de servicio, inclusive, los años laborados para el Estado más allá, del cumplimiento de la edad de 75 años, para el cálculo y goce de sus correspondientes pensiones.
Las pensiones otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, serán válidas aún cuando para el cálculo de las mismas se haya tomado en cuenta tiempo de servicio en exceso al cumplimiento de 75 años de edad por parte de los Asegurados.
Concédese a los Pagadores, Tesoreros y demás Funcionarios Públicos a que se refiere la nueva disposición contenida en el Art. 96, un plazo perentorio de 90 días contados a partir de su vigencia para que enteren al Instituto las cantidades de dinero adeudadas por los conceptos a que dicha disposición se refiere; vencido dicho plazo sin que hubiesen cumplido, se procederá conforme prescribe la citada disposición.
FIN DE NOTA
(22) D.L. Nº 194, del 8 de marzo de 1989, publicado en el D.O. Nº 54, Tomo 302, del 17 de marzo de 1989.
INICIO DE NOTA
EL PRESENTE DECRETO CONTIENE LA SIGUIENTE DISPOSICION:
Art. 3.- En vista de que el INPEP carece de la capacidad instalada necesaria para la prestación de los servicios de salud-médico hospitalarios a que alude el Artículo 76-A adicionado por este decreto, dichos servicios serán contratados con el Instituto Salvadoreño, del Seguro Social, a cuyo efecto, deberá formalizarse entre ambas instituciones el convenio de asistencia médica-hospitalaria respectivo, que regulará los derechos, obligaciones, modalidades y demás condiciones inherentes al programa mencionado.
Quedan obligadas dichas instituciones a buscar conjuntamente los mecanismos más expéditos a efecto de que los beneficios derivados, del programa de salud mencionado se hagan efectivos a la mayor brevedad.
FIN DE NOTA
(23) D.L. Nº 257, del 25 de mayo de 1989, publicado en el D.O. Nº 203, Tomo 305, del 3 de noviembre de 1989.
(24) D.L. Nº 19, del 20 de junio de 1991, publicado en el D.O. Nº 119, Tomo 311, del 28 de junio de 1991.
(25) D.L. Nº 411, del 9 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 8, Tomo 318, del 13 de enero de 1993.
(26) D.L. Nº 615, del 28 de julio de 1993, publicado en el D.O. Nº 179, Tomo 320, del 27 de septiembre de 1993.
(27) D.L. Nº 849, del 14 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 91, Tomo 323, del 19 de mayo de 1994.
(28) D.L. Nº 484, del 26 de octubre de 1995, publicado en el D.O. Nº 212, Tomo 329, del 16 de noviembre de 1995. *NOTA
*INICIO DE NOTA:
En el Decreto anterior se menciona su artículo 3 como TRANSITORIO, se transcribe textualmente a continuación:
Art. 3. TRANSITORIO. Los cotizantes al régimen docente que, por un período de trecientos sesenta y cinco días desde entrada en vigencia del presente Decreto, cumplan con un tiempo de servicio entre 30 y 34 años, ambos inclusive podrán pensionarse en tal período transitorio independientemente de su edad, con base en la siguiente escala:
Por 30 años de servicio, el 72.5% del Salario Básico Regulador;
Por 31 años, el 75.0%;
Por 32 años, el 77.5%;
Por 33 años de servicio, el 80.0%; y
Por 34 años mil doscientos colones más el 80% de la diferencia entre su salario básico regulador y mil doscientos colones.
FIN DE NOTA.