Reformas: (9) D.L. N° 1027, del 24 de octubre del 2002, publicado en el D.O. N° 218, Tomo 357, del 20 noviembre del 2002 |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, como una Institución Autónoma de Derecho Público, de crédito y con recursos propios, que tendrá por objeto la realización de fines de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada, y su domicilio principal será la ciudad de San Salvador.
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Contenido;
DECRETO Nº 500.
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que corresponde al Estado asegurar a sus trabajadores y a las familias de éstos, las condiciones económicas necesarias para una existencia digna;
II.- Que de conformidad al Art. 114 de la Constitución Política la organización y el desarrollo de las actividades de la Fuerza Armada estarán sujetos a Leyes, Reglamentos y Disposiciones Especiales;
III.- Que las disposiciones vigentes en materia de prestaciones y beneficios en favor de los miembros de la Fuerza Armada y sus familias, se encuentran dispersas en diferentes Leyes y no se adaptan a los principios modernos de la seguridad social, por lo que se hace necesario la creación de un sistema contributivo que garantice su adecuada protección;
IV.- Que en consecuencia, debe crearse una institución oficial autónoma que realice en forma integral los fines de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada y sus familias y que pueda manejar los fondos destinados a tal fin provenientes del Estado y de los afiliados al sistema;
POR TANTO,
en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1 de fecha 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha.
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA la siguiente:
LEY DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Creación, Naturaleza, Objeto y Domicilio (5)
Art. 1.- CREACION, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO (5)
Créase el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, como una Institución Autónoma de Derecho Público, de crédito y con recursos propios, que tendrá por objeto la realización de fines de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada, y su domicilio principal será la ciudad de San Salvador. En el contexto de esta Ley y de sus Reglamentos podrá denominarse únicamente el Instituto.
El Instituto asume las funciones de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada adquiriendo sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, así como los de la Unidad de Pensiones de la misma establecidos en el Balance General consolidado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.
Art. 2.- EXENCIONES.
El Instituto gozará de las siguientes exenciones:
a) Exención de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales establecidos o por establecerse, que puedan recaer sobre sus bienes muebles; inmuebles, sus rentas e ingresos de toda índole y procedencia, inclusive donaciones, herencias, legados y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones que realice; y
b) Exención de toda clase de impuestos, derechos, tasas incluyendo las aduanales y consulares, contribuciones y recargos sobre la importación de vehículos automotores, equipo, maquinaria, artículos o materiales necesarios para los fines del Instituto.
CAPITULO II
Campo de Aplicación
Art. 3.- REGIMEN GENERAL.
El régimen general de la presente Ley se aplicará a todo Militar, funcionario, o empleado que esté de alta en la Fuerza Armada cualesquiera sea su forma de nombramiento y la manera de percibir su salario.
Art. 4.- REGIMENES ESPECIALES.
También se aplicarán regímenes especiales dentro de la presente Ley al siguiente personal:
a) A los que gocen de Pensión Militar y a sus beneficiarios;
b) A la tropa en servicio militar obligatorio; y
c) A las demás categorías de personal que fueren incorporadas al sistema, por resolución del Ministerio de la Defensa Nacional, a propuesta del Instituto.(6)
TITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONES
Capítulo I
Organización
Art. 5.- ORGANISMOS.
Los organismos superiores del Instituto serán:
En el contexto de esta Ley y de sus reglamentos, la denominación Gerente del Instituto o Gerencia se entenderá por Gerente General o Gerencia General. (3)
Capítulo II
Del Consejo Directivo
Art. 6.- INTEGRACION DEL CONSEJO.
El Consejo Directivo es la autoridad máxima del Instituto; le corresponde la orientación y determinación de la política de éste y estará integrado en la forma siguiente:
a) Un Presidente que será el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, o en su defecto el Sub Jefe del mismo, de acuerdo con el nombramiento del Organo Ejecutivo; (3) (5).
b) Dos Directores de la Categoría de Generales o Almirantes, o Jefes;
c) Dos Directores de la Categoría de Oficiales;
d) Un Director de la categoría civil, con más de 15 años de cotización.
Los directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo período dentro de su categoría, debiendo estar en servicio activo, excepto el caso de los literales d) y e). (9)
e) Un Director de la Categoría de Pensionado.
Los Directores serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de la Defensa Nacional, quien deberá mantener una adecuada representatividad entre las diferentes unidades de la Fuerza Armada.
En el caso del Director a que se refiere el literal e), el nombramiento se hará de una terna propuesta por Fraternidad Militar de El Salvador.(2)
Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados por un nuevo período dentro de su categoría, debiendo estar en Servicio Activo, excepto el caso del literal e) que deberá encontrarse gozando de pensión militar.
Actuará como Secretario del Consejo el Gerente del Instituto, con derecho a voz pero no a voto.(6)
Art. 7.- PRESIDENCIA-REPRESENTACION LEGAL: (5)
El Presidente del Consejo Directivo será el representante legal del Instituto; en tal concepto intervendrá en los actos y contratos que éste celebre y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tuviese interés. Con autorización previa del Consejo Directivo, podrá nombrar apoderados generales o especiales que actuen como Delegados suyos en el ejercicio de las funciones antes expresadas.(2), (5).
Art. 8.- SESIONES DEL CONSEJO.(5)
Las Sesiones del Consejo Directivo serán dirigidas por el Presidente del mismo y en su defecto por el miembro de mayor antiguedad.(5).
Art. 9.- INTERES PROPIO-RETIRO DE LA SESION.
Ningún miembro del Consejo Directivo podrá intervenir ni conocer en asuntos propios, ni en aquellos en que tengan interés su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción. En estos casos, el Director interesado deberá comunicar su impedimento al Consejo Directivo y retirarse de la sesión mientras se debate y resuelve el asunto. El retiro deberá hacerse constar en el acta de la sesión.
Art. 10.- REMUNERACIONES.
Los miembros del Consejo Directivo percibirán la remuneración que en concepto de dietas le señale el Reglamento General de Aplicación de esta Ley por cada sesión a la que asistan, el cual les fijará la cantidad máxima mensual a percibir. (2)
Art. 11.- RELACIONES CON ORGANOS DEL GOBIERNO.
Para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, el Instituto se relacionará con los Organos del Gobierno a través del Ministerio de la Defensa Nacional.(3)(6)
Art. 12.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO.
Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Ejercer la dirección del Instituto de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos;
b) Someter al Organo Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de esta Ley, así como los proyectos de reformas a la presente Ley y a dicho Reglamento. (3).
c) Aprobar los demás Reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del Instituto;
d) Estudiar y aprobar los proyectos de presupuesto del Instituto y los Salarios del Personal y someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional.(3)(6)
e) Aprobar o improbar el balance anual de operaciones y el informe que al respecto deberá rendirle el Gerente;
f) Nombrar, conceder licencias y remover al Gerente General, y a propuesta de éste, a los Gerentes y Sub-Gerentes; (2).
g) Acordar la concesión de las prestaciones y beneficios que concede esta Ley y delegar en el Gerente las que estime conveniente;
h) Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes del Instituto y cualquier acto o contrato sobre dichos bienes que persiga los fines propios de la Institución; (5)
i) Contratar empréstitos únicamente para la inversión en programas que no puedan ser financiados con los ingresos ordinarios del Instituto;
j) Conocer las peticiones y recursos de los afiliados y de sus beneficiarios en los casos que corresponda;
k) Determinar en cada presupuesto anual, la cuantía de las erogaciones cuya aprobación se reserva y la cuantía que corresponde a la Gerencia General; (2), (5).
l) Conocer el informe trimestral y anual del auditor externo y tomar las decisiones que juzgue convenientes;
ll) Otorgar a sus afiliados fianzas o avales a título oneroso, o a título gratuito, en programas especiales financiados por Instituciones de crédito reconocidas por el Estado.(5).
m) Acordar, en base a los estudios actuariales, la modificación de las cotizaciones y aportaciones, procediendo conforme a lo que establece el Art. 96 de esta Ley.(3).
n) Crear dependencias del Instituto en las regiones del país en que lo estime necesario;
ñ) Acordar la inversión de las reservas del Instituto de acuerdo con lo que establezca la presente Ley;
o) Designar al Gerente que deba sustituir al Gerente General en caso de ausencia.(2).
p) Las otras que le establezcan las Leyes y Reglamentos.
Capítulo III
De la Gerencia General.(2).
Art. 13.- GERENCIA GENERAL (2).
La Gerencia General es el órgano ejecutivo del Instituto y estarán a su cargo las funciones administrativas y financieras orientadas al cumplimiento de los objetivos fijados en la presente Ley. Habrá además, las Gerencias y Sub-Gerencias que sean necesarias.(2).
Art. 14.- REQUISITOS DEL GERENTE GENERAL DE LOS GERENTES Y DE LOS SUB-GERENTES. (2).
Para ser Gerente General, Gerente y Sub-Gerente se requieren los requisitos siguientes:
a) Ser salvadoreño por nacimiento;
b) Ser mayor de 30 años;
c) Ser de reconocida honrabilidad y notoria competencia en las materias relacionadas con las funciones del Instituto. (2).
Art. 15.- ATRIBUCIONES DEL GERENTE GENERAL. (2).
El Gerente General es la más alta autoridad administrativa y tendrá las atribuciones siguientes:(2).
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus Reglamentos y las resoluciones del Consejo;
b) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos y de salarios; el balance anual de las operaciones dentro de los sesenta días siguientes al término del respectivo ejercicio; y una memoria anual de labores dentro del mismo plazo;
c) Someter a la decisión del Consejo Directivo todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de éste,
d) Dictar las normas de administración y funcionamiento del Instituto;
e) Nombrar, ascender, sancionar, remover y conceder licencias al personal a su cargo de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
f) Efectuar las convocatorias a las sesiones a los miembros del Consejo Directivo;
g) Establecer métodos prácticos para que las prestaciones den su mayor eficiencia en calidad y economía;
h) Preparar los programas de trabajo, hacer los estudios e investigaciones de carácter técnico en lo que se refiere a las cotizaciones, aportaciones, prestaciones y beneficios, y elevar sus propuestas al Consejo Directivo;
i) Proponer al Consejo la creación de dependencias del Instituto; y
j) Las demás que le señale el Consejo Directivo, esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones aplicables.
Art. 16.- RESPONSABILIDAD.
Los miembros del Consejo Directivo y el Gerente que por dolo o por culpa grave aprobaren o ejecutaren operaciones contrarias a la presente Ley o a sus Reglamentos, responderán solidariamente con sus propios bienes por las pérdidas que dichas operaciones llegaren a irrogar al Instituto, o a sus afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que procedieren.
Serán igualmente responsables los miembros del Consejo Directivo que no hagan constar durante la sesión respectiva, su inconformidad razonada con la resolución de la mayoría.
Art. 17.- EXCEPCIONES.
El Gerente no podrá negarse a cumplir las disposiciones del Consejo, pero salvará su responsabilidad expresando su inconformidad en la misma sesión en que se tome la resolución, haciéndola constar en el acta respectiva, o notificándola por escrito al Presidente del Consejo antes de darle cumplimiento y dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya votado la resolución. El Presidente del Consejo deberá acusar recibo de la notificación.
TITULO III
PRESTACIONES Y BENEFICIOS
Capítulo I
De Las Prestaciones
Art. 18.- PRESTACIONES.
Las prestaciones que inicialmente otorgará el Instituto, son las siguientes:
a) Pensiones de Invalidez;
b) Pensiones por Retiro;
c) Pensiones de Sobrevivientes;
d) Fondo de Retiro;
e) Seguro de Vida Solidario; y
f) Auxilio de Sepelio.
Sección Primera
Pensiones de Invalidez
Art. 19.- CONCEPTO DE INVALIDEZ.
Se considera inválido al afiliado que, a consecuencia de enfermedad o accidente, contraída o sufrido en actos del servicio o fuera de él, y después de haber recibido las atenciones médicas pertinentes, haya perdido o disminuido su capacidad de trabajo.
La pérdida o disminución de la capacidad de trabajo, a que se refiere el inciso anterior, se fijará tomando en cuenta el grado en que se afecten las facultades o aptitudes del afiliado para desempeñar un trabajo en su propia arma o servicio o en cualquier otra actividad dentro de la Fuerza Armada, clasificándose como Invalidez Permanente Total, Permanente Parcial o Temporal, de acuerdo a como se especifica en el Art. 149 de esta Ley.(2).
Art. 20.- CUANTIA DE LA PENSION.
El afiliado declarado inválido permanente con el sesenta por ciento o más de incapacidad, tendrá derecho a una pensión equivalente al cuarenta por ciento del salario básico mensual, más el dos por ciento de dicho salario por cada año completo de cotización, salvo que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa de los mismos, en cuyo caso será el cien por ciento.
El Consejo Directivo podrá asignar una cantidad adicional a la pensión, hasta un máximo del viente por ciento de la misma, cuando el afiliado debido a su invalidez tuviere necesidad plenamente justificada del cuidado constante de otra persona, para lo cual será preciso que la Comisión Técnica de Invalidez lo recomiende en forma expresa y razonada especificando el período estimado para ello.
Esta asignación será temporal e independiente de la pensión y será concedida o suspendida a juicio prudencial del Consejo Directivo en cada caso. (2) (5).
Art. 21-A.- PERDIDA, SUSPENSION Y REDUCCION DE LA PENSION
Se perderá la pensión adquirida o el derecho a adquirirla, por condena judicial ejecutoriada, dictada en causa criminal por delito militar o común doloso que lleve desprestigio para la Fuerza Armada.
Se suspenderá la pensión por condena judicial ejecutoriada, pronunciada en causa criminal por delitos que no lleven desprestigio a la Fuerza Armada, mientras dure la condena.
El Reglamento General establecerá las cuasales de reducción de las pensiones y sus cuantías, así como la manera de rehabilitarlas.(5).
Art. 22.- COMISION TECNICA
Para dictaminar el grado de invalidez del afiliado o beneficiario habrá una Comisión Técnica de Invalidez integrada por:
El Consejo Directivo podrá crear, cuando las circunstancias lo requieran, dos o más Comisiones Técnicas de Invalidez por el tiempo que fuere necesario, las que tendrán iguales facultades que la mencionada en el inciso primero de este artículo.
Al determinar el estado de invalidez del afiliado o beneficiario, la Comisión deberá tomar en cuenta sus antecedentes profesionales, la naturaleza y gravedad del daño su edad y demás elementos que permitan apreciar su capacidad potencial para el trabajo.( 5).
Art. 23.- SESORIA-DIETAS.
La Comisión Técnica de Invalidez será de carácter permanente y en el desempeño de sus funciones podrá pedir la colaboración de especialistas calificados en las causas de la invalidez alegada.
Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por cada sesión de trabajo a la que asistan, de acuerdo al Reglamento General de Aplicación de esta Ley, el cual fijará la cantidad máxima mensual a percibir. (2).
Art. 24.- REGLAMENTO.
El Reglamento respectivo determinará las demás condiciones que deberán observarse para el goce de esta prestación.
Sección Segunda
Pensiones por Retiro
Art. 25.- MONTO.
El monto de toda Pensión por Retiro, se obtendrá en base a los años de cotización y el salario básico regulador, conforme a la tabla siguiente:
20 años...............................60%
21 años...............................64%
22 años...............................68%
23 años...............................72%
24 años...............................76%
25 años...............................80%
26 años...............................84%
27 años...............................88%
28 años...............................92%
29 años...............................96%
30 años..............................100%
Los montos obtenidos de conformidad a la tabla anterior, están exentos del pago de todo impuesto o tasa fiscal y municipal. (4).
Art. 26.- RETIRO VOLUNTARIO-REQUISITOS.
Podrán solicitar Pensión por Retiro los afiliados que hubieren cotizado al Instituto veinte años o más, en forma consecutiva o en diferentes períodos, que hayan cumplido cuarenta y cinco años de edad y que invoquen motivos justos, cuya calificación corresponderá al Ministerio de la Defensa Nacional, ante quien deberán presentar la solicitud respectiva.(2)(6)
Art. 27.- RETIRO FORZOSO-CONTINUACION.
Los afiliados que adquieran el derecho a obtener una pensión equivalente al 100% de su salario básico, deberán solicitar al Ministerio de la Defensa Nacional se les tramite la pensión a que tengan derecho sin perjuicio a que si esto no ocurriese, el Ministerio lo haga de oficio ante el Instituto.(6)
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio por razones especiales del servicio, podrá requerir al afiliado que continúe de alta por el tiempo que dicho Ministerio estime necesario.
Art. 28.- CALCULO.
El cálculo de la pensión por retiro se hará tomando en cuenta el salario básico regulador del afiliado. (7)
Art. 29.- REINGRESO
Al retirado que cause alta nuevamente se le suspenderá la pensión durante el tiempo que permanezca en servicio activo, pero tendrá derecho a que dicho tiempo le sea computado en la forma que establece el artículo 25 de esta Ley. Si se hubiere retirado con el 100% del salario básico regulador anterior, tendrá derecho a que su pensión le sea mejorada a razón del 4% del nuevo salario básico regulador por cada año completo adicional de cotizaciones.
Al pasar nuevamente a la situación de retiro, automáticamente entrará en vigor su antigua pensión más la mejora eventual que pudiere corresponderle, sin que el monto de la nueva pensión pueda ser superior al salario básico del personal en servicio activo de igual grado categoría o empleo.(5).
Art. 30.- EXCEPCIONES.
Ningún afiliado podrá solicitar Pensión por Retiro sin autorización expresa del Ministerio de la Defensa Nacional en las circunstancias siguientes:
a) Si existiere Estado de emergencia o de guerra;
b) Si se encontrare realizando estudios en el exterior por cuenta del Estado; y
c) Si en calidad de becado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, estudió o perfeccionó sus conocimientos u obtuvo un Título Académico o de alguna especialidad Técnica, mientras no haya servido a la Fuerza Armada por el doble del tiempo al que estuvo becado.(6)
Art. 31.- PERDIDA, SUSPENSION Y REDUCCION DE LA PENSION.
Se perderá la Pensión adquirida o el derecho a adquirirla, por no acudir, sin motivo justificado a la movilización y por condena judicial ejecutoriada, dictada en causa criminal por delito militar o común doloso, que lleve desprestigio para la Fuerza Armada.
Cuando la condena judicial se dicte en causa criminal por delitos que no lleven desprestigio para la Fuerza Armada, se suspenderá la pensión mientras dure la condena.
El Reglamento General establecerá las causales de reducción de las mismas Pensiones y sus cuantías, y la manera de rehabilitarlas.
Art. 32.- GOCE DE PENSION Y COMPATIBILIDAD CON TRABAJO REMUNERADO.
La Pensión por retiro se reconocerá a partir del día siguiente a aquél en que el afiliado cause baja. En el caso del Régimen Especial, ésta se reconocerá a partir de la fecha en que sea solicitada. En ambos casos, deberán cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley, en lo relativo al derecho a pensionarse.
Los afiliados pensionados podrán incorporarse o reincorporarse al servicio activo dentro de la administración pública y devengar una remuneración sin perder el derecho al goce de su pensión, quedando obligados a cotizar a los programas establecidos por el Instituto, por la categoría de pensionado, y al Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profecionales, del ISSS, el porcentaje correspondiente a un trabajador activo. (9)
Sección Tercera
Pensiones de Sobrevivientes
Art. 33.- BENEFICIARIOS.
Tienen derecho a pensión de sobrevivientes los familiares del causante que se señalan a continuación:
a) La viuda, o el viudo de 55 años de edad en adelante o de cualquier edad, si fuere inválido permanente total y los hijos del afiliado hasta la edad de 21 años, o hasta los 25 años, si se encuentran realizando estudios superiores universitarios o técnicos en las condiciones que establezca el Reglamento General, o de cualquier otra edad si son inválidos;.(5).
b) Los padres legítimos o la madre ilegítima siempre que tengan más de cincuenta y cinco años o de cualquier edad si son inválidos;
c) El padre natural designado expresamente por el afiliado en la plica como beneficiario, toda vez que compruebe tal calidad de conformidad a lo que establece el artículo 115 de esta Ley, el que haya reconocido voluntariamente a su hijo; y los padres adoptivos, en las condiciones que señala el literal anterior.(5).
Art. 34.- PLICA MILITAR.
Los afiliados tendrán derecho a llenar un documento que se denominará Plica Militar, conforme a modelo proporcionado por el Instituto, en el cual podrán designar beneficiarios dentro del grupo de personas con derecho y señalar los porcentajes que estimaren conveniente.
Art. 35.- DISTRIBUCION.
A falta de Plica, o cuando ésta resultare inaplicable, la Pensión de Sobrevientes se distribuirá de la forma siguiente:
a) Cuando concurriere el cónyuge, los hijos y los padres del causante, corresponderá el 40% al cónyuge, el 40% a los hijos y el 20% a los padres;
b) Cuando concurrieren el cónyuge con los hijos del causante, corresponderá el 50% al cónyuge y el 50% a los hijos;
c) Cuando concurrieren el cónyuge con los padres del causante, corresponderá el 50% al cónyuge y el 50% a los padres;
d) Cuando concurrieren los hijos y los padres del causante, corresponderá el 70% a los hijos y el 30 % a los padres;
e) Si sólo concurrieren los hijos, les corresponderá el 100%; y
f) Si sólo concurrieren el cónyuge o los padres les corresponderá el 60%.
Art. 36.- CASOS-FECHA DE PAGO.
Las pensiones de sobrevivientes se regularán de la siguiente manera:
a) A los beneficiarios de un afiliado que falleciere en ocasión de cumplir con un acto del servicio o como consecuencia directa de éste, les corresponderá una pensión equivalente al 100% del salario básico regulador del causante;
b) A los beneficiarios de un afiliado que hubiere cumplido viente años o más de cotización les corresponderá el 75% de la pensión a que habría tendido derecho el causante al momento de su muerte, pero en ningún caso su monto será inferior al 50% del salario básico regulador;(5).
c) A los beneficiarios de un afiliado que tuvieren más de diez y menos de viente años de cotización les corresponderá una pensión equivalente al 50% del salario básico regulador cuando la muerte ocurra en actos fuera del servicio; y
d) A los beneficiarios de un afiliado que se encontraba gozando de pensión, les corresponderá el 75% de la misma.
La pensión de sobrevivientes deberá reconocerse a los beneficiarios a partir del día siguiente de la fecha en que hubiere fallecido el afiliado.
El fallecimiento de un titular de pensión de invalidez temporal no generará pensión de sobrevivientes.(5).
Art. 37.- ACRECIMIENTO.
Los beneficiarios a que se refieren los Arts. 34 y 35 de esta Ley, tendrán derecho a acrecer.
El acrecimiento operará, en primer lugar, dentro de los porcentajes señalados a cada grupo de beneficiarios y, agotados cada uno de estos grupos, el acrecimiento operará de manera general.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando los beneficiarios de Pensión de Sobrevivientes sean únicamente el cónyuge o los padres del causante, su valor no excederá del sesenta por ciento del total de la misma, excepto en los casos en que la muerte hubiera ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa de éstos, en lo que el valor de la Pensión será el cien por ciento del Salario Básico Regulador del afiliado.
En los casos en que los beneficiarios incluidos en la Plica sean únicamente el cónyuge o los padres del causante, y éste hubiere fallecido en actos fuera del servicio, y existieran hijos del mismo no incluidos en ésta, se prorrateará entre ellos el porcentaje no asignado o no distribuible de acuerdo con esta Ley.
No habrá derecho al acrecimiento, cuando la prestación se encontrare en suspenso por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para gozar de la misma.(1),(2).
Art. 38.- PERDIDA DE LA PENSION.
El derecho a Pensión de Sobreviviente se pierde:
a) Por las causales de indignidad a que se refiere el Código Civil;
b) Por la muerte del beneficiario;
c) Por matrimonio o concubinato notorio del cónyuge sobreviviente;
d) Por haber llegado los hijos a la edad de veintiún años, salvo los casos del literal a) del Art. 33;
e) Cuando los hijos vivan en concubinato notorio o hubieren contraído matrimonio; (5).
f) Por conducta notoriamente viciada calificada por el Instituto.
g) Por renuncia irrevocable (2).
h) Por condena judicial ejecutoriada dictada en causa criminal por delitos de traición, sedición, rebelión, y demás causales que menciona el inciso primero del artículo 31 de esta Ley; e .(5).
i) Por aparecer la persona que se presumía fallecida. (5).
Sección Cuarta
Disposiciones Especiales a las Secciones Anteriores
Art. 39.- AFILIACION VOLUNTARIA.
El afiliado que causare baja habiendo efectuado cotizaciones efectivas durante quince años o más y no haya adquirido el derecho a obtener pensión, podrá continuar como afiliado voluntario para los efectos de adquirir tal derecho.
La facultad de acorgerse a esta opción se extinguirá noventa días después de haber dejado de ser cotizante obligatorio del régimen.
Art. 40.- FORMA DE PAGO.
El afiliado voluntario deberá pagar mensualmente el total de cotizaciones y aportaciones vigentes para el financiamiento del Régimen de Pensiones, sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatorio.
Su cuota será establecida de acuerdo al salario básico sobre el cual cotizaba, y se aumentará en razón del incremento de salarios para su respectiva categoría.
Art. 41.- PERDIDA DE LA CALIDAD.
La calidad de afiliado voluntario se perderá:
a) por el atraso de más de noventa días en el pago de las cuotas;
b) Por estar afiliado a cualquier otro Régimen de Previsión Social obligatorio por riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; y
c) Por gozar de pensión a cargo de éste o de otro Régimen.
Art. 42.- COORDINACION DE SISTEMAS.
El Régimen de Pensiones normado por la presente Ley, podrá coordinarse con otros regímenes en los términos en que lo dispongan los Reglamentos Especiales en los que se determinarán las reglas de acumulación de los tiempos de servicio, el derecho a las prestaciones, el monto de las mismas, la responsabilidad financiera de las instituciones y las demás normas que fueren pertinentes.
Art. 43.- REVALORIZACION DE PENSIONES.
Cada cinco años, cuando menos, se hará una revisión de la cuantía de las pensiones asignadas, para mejorarlas en caso de aumento en el costo de la vida, de acuerdo con los índices elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en cuenta los aspectos financieros del Instituto.
Si los recursos no alcanzaren para compensar la pérdida total del valor adquisitivo, el reajuste se limitará al porcentaje que cuente con suficiente financiamiento.
En la aplicación de la revalorización de las pensiones no se admitirá ningún tipo de discriminación, pero podrán revalorizarse tomando en cuenta el tiempo de haber sido otorgadas.
Art. 44.- INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES, PENSION MINIMA
No podrán acumularse en una sola persona dos o más pensiones a cargo del Instituto, pero el beneficiario podrá optar por la que más le convenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al viudo inválido permanente, o a la viuda toda vez que tenga uno o más hijos menores de edad o de cualquier edad si son inválidos, que haya procreado con el afiliado fallecido.
Se establece como pensión mínima la cantidad de ¢300.00 para el afiliado o los beneficiarios en conjunto, no aplicándose en este caso lo dispuesto en el literal f) del artículo 35 de esta Ley. El Consejo Directivo podrá aumentar el mínimo, si las circunstancias lo ameritan previo estudio actuarial favorable. (1),(5).
Art. 44-A.- El Instituto podrá otorgar en el mes de diciembre a quienes se encontraren gozando de pensión por retiro o de invalidez una compensación dicional anual, por el monto o porcentaje que lo permitan las disponibilidades financieras del Régimen de Pensiones a juicio del Consejo Directivo. (5)
También podrá otorgar una compensación similar anual a los pensionados sobrevivientes, toda vez que fuere posible financieramente. (5)
En ningún caso, la compensación adicional anual a que se refiere este Art. podrá ser superior al monto del aguinaldo que apruebe el Gobierno Central para los empleados públicos. (5)
Sección Quinta
Fondo de Retiro
Art. 45.- ESTABLECIMIENTO.
Los afiliados que se retiren del servicio activo habiendo efectuado ciento viente o más cotizaciones al Fondo de Ahorro, tendrán derecho a percibir del Instituto una asignación que se denominará Fondo de Retiro.
También tendrán derecho a percibir Fondo de Retiro los beneficiarios del afiliado que fallezca o fuere declarado muerto presunto por autoridad judicial competente, después de haber efectuado doce cotizaciones o más al Fondo de Retiro. (5).
Art. 46.- MONTO.
El monto del Fondo de Retiro será equivalente a un mes del salario básico regulador o su proporción, por cada año completo o fracción de cotización. (5).
Art. 47.- PLICA MILITAR.
Los afiliados tendrán derecho a designar como beneficiarios en la Plica Militar a sus padres, cónyuges e hijos, y señalar los porcentajes que estimaren conveniente.(2).
Cuando no hubiere Plica o ésta fuera inaplicable, se estará a lo dispuesto en el Art. 35 de esta misma ley, salvo en el caso del literal f) en el que el beneficio será del 100%.
Art. 48.- DEVOLUCIONES.
El Instituto devolverá las cotizaciones que se hubieren efectuado a todos aquellos afiliados que se retiren del servicio en forma definitiva y que no tengan derecho a percibir Fondo de Retiro por cualquier causa.
El Reglamento General determinará lo que se entiende por Retiro definitivo del servicio para los efectos de esta ley.
Tratándose de afiliados que fallezcan sin causar pago de Fondo de Retiro, la devolución se hará de la manera que establece el artículo anterior.
Art. 49.- REINGRESOS.
Si un afiliado se reincorpora al servicio activo después de haberle sido devueltas sus cuotas o de haber percibido Fondo de Retiro, quedará sujeto al régimen de cotizaciones que establece esta ley, y sus derechos posteriores se determinarán y liquidarán en relación al tiempo de cotización que cumpla con posterioridad al reingreso.
Art. 50.- EXTINCION DE DERECHO.
La percepción del Fondo de Retiro o la devolución de cuotas en su caso, extingue definitivamente todo derecho del afiliado o de sus beneficiarios ante el Instituto, por esta prestación.
De igual manera se extingue el derecho de los afiliados a percibir Fondo de Retiro, cuando incurran en alguna de las causales determinadas en el Art. 31 de la presente ley.
No tendrá derecho a percibir Fondo de Retiro el afiliado que cause baja por conducta inmoral en actos dentro o fuera del servicio y que a juicio del Consejo Directivo perjudique el prestigio de la Institución Armada. Asimismo, no gozarán de la prestación los beneficiarios del afiliado que falleciere como consecuencia de dichos actos.(2).
Art. 51.- PLAZO
En los casos en que hubiere plica, el pago del Fondo de Retiro o devolución de cotizaciones se hará a los beneficiarios designados en la misma que comprueben sus derechos dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta.
Cuando no hubiere plica, el Instituto pagará el Fondo de Retiro o devolverá las cotizaciones, en su caso, a los beneficiarios que se presenten al cobro y comprueben sus derechos dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y siempre que el interesado demostrare en forma fehaciente que ha iniciado y sigue trámites judiciales en los tribunales de la República, a fin de obtener los documentos probatorios de un determinado estado civil, los plazos citados podrán extenderse hasta por un año más. (2), (5).
Art. 52.- LIQUIDACION
No habrá derecho al pago del Fondo de Retiro cuando no se haya efectuado la liquidación en los plazos señalados en el artículo anterior, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta.
El derecho de los beneficiarios a devolución de cotizaciones no tendrá plazo de vencimiento. (2), (5).
Sección Sexta
Seguro de Vida Solidario
Art. 53.- ESTABLECIMIENTO.
Los afiliados tendrán derecho a un Seguro de Vida Solidario, cuyo monto será igual a treinta veces el salario básico regulador o la pensión en su caso, y tendrá un valor mínimo de seis mil colones (¢ 6.000.00).
El afiliado que cause baja continuará protegido por el seguro de vida durante sesenta días, contados a partir de la fecha de baja; salvo que dicha baja fuere por motivos de mala conducta, deserción, abandono de servicio o causas que desprestigien a la Fuerza Armada, o que el fallecimiento le ocurriere por cometer actos ilegales. Las cotizaciones y aportes mensuales no percibidos serán deducidos del seguro de vida a pagar. (3), (5).
Art. 54.- CONTINUACION VOLUNTARIA.
El afiliado que causare baja habiendo cotizado efectivamente durante quince años o más, podrá continuar como asegurado voluntario en los términos que se establecen en la Sección IV de este Título.
También tendrán derecho al Seguro de Vida Solidario, las personas que hubieren causado baja con derecho a Pensión Militar pero que no disfruten de la misma.
En ambos casos la cuota se calculará de acuerdo con las reglas del Art. 40.
Art. 55.- DISTRIBUCION.
La distribución del Seguro de Vida Solidario se hará en favor de cualesquiera personas que el asegurado hubiere designado beneficiarias en su Plica Militar, en las proporciones establecidas en la misma.
Cuando no hubiere Plica se estará a lo dispuesto en el Art. 35 de la presente ley, salvo el caso del literal f) en que el beneficio será siempre el 100%.
Art. 56.- PLAZOS DE PAGO
El Instituto pagará el Seguro de Vida Solidario a los beneficiarios incluídos en la Plica Militar que se presenten al cobro dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento o de la declaratoria de muerte presunta del asegurado.
En el caso de que no exista plica militar, las personas con derecho deberán comprobarlo ante el Instituto dentro del plazo de una año contado a partir de la fecha del fallecimiento o de la declaratoria de muerte presunta del asegurado, los que no lo hicieren perderán la calidad de beneficiarios y el Instituto liquidará la totalidad del seguro a favor de los que hubieren demostrado su derecho.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y siempre que el interesado demostrare en forma fehaciente que ha iniciado y sigue trámites judiciales en los tribunales de la República, a fin de obtener los documentos probatorios pertinentes, los plazos citados podrán extenderse hasta por un año más.
No habrá derecho al pago del Seguro de Vida Solidario cuando no se haya efectuado la liquidación en los plazos señalados en los incisos precedentes.
También tendrán derecho a Seguro de Vida los beneficiarios del afiliado que se presumía desaparecido y se comprobare su fallecimiento; salvo que se detectaren situaciones fraudulentas o maliciosas. De concederse la prestación las cotizaciones y aportes no percibidos se deducirán del seguro de vida a pagar.(2), (5).
Sección Séptima
Auxilio de Sepelio
Art. 57.- AUXILIO DE SEPELIO-CEMENTERIOS.
El Instituto proporcionará servicios funerarios en favor de todos los afiliados que fallezcan. Este auxilio podrá prestarse en dinero o en servicios directos o mediante contratos o seguros funerarios.
El Instituto podrá también financiar a sus afiliados la adquisición de puestos en cementerios municipales o privados o adquirir lotes para destinarlos a tales propósitos.
Cuando falleciere un afiliado que no hubiere adquirido criptas, el Instituto podrá adjudicarlas, a solicitud de los familiares, toda vez que fueren canceladas al contado o deducidas del Seguro de Vida Solidario.(2).
Para hacer financiables los servicios funerarios directos que preste el Instituto, éstos podrán hacerse extensivos tanto a familiares del afiliado como a otras personas que los soliciten. (3(
Art. 58.- REGLAMENTO.
El Reglamento General establecerá la forma y condiciones en que se proporcionará esta prestación.
"SECCION OCTAVA"(3)
"REHABILITACION- CENTROS ASISTENCIALES"(3)
Art. 58-A.- Rehabilitación-Centros Asistenciales". (3)
"El Instituto desarrollará programas de rehabilitación para afiliados minusválidos, a fin de reincorporarlos, una vez rehabilitados moral, psicológica y profesionalmente, a la vida activa de la población; asimismo, podrá desarrollar programas asistenciales. Para tal objeto, podrá crear centros especializados o contratar los servicios que fueren necesarios". (3)
"Este Servicio podrá pestarse a personal de la Fuerza Armada que, por circunstancias especiales, no cotice al Instituto, y a personas que sean remitidas a centros especializados por Instituciones que carezcan del servicio." (3)
"El Reglamento General y los Reglamentos específicos establecerán la forma y condiciones en que se proporcionará esta prestación". (3)
Art. 58-B.- INDEMNIZACION-SUBSIDIO. (5)
El afilido cuyo grado invalidez hubiere sido dictaminado con menos de veinte por ciento de incapacidad y se retirare definitivamente del servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de acuerdo con el Reglamento para Evaluación de Invalideces y Montos a pagar, aprobado por el Consejo Directivo, cuando la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa del mismo. (5)
Cuando el afiliado fuere declarado con el 20% o más de incapacidad y menos del 60% y necesitare rehabilitación profesional se le otorgará un subsidio mensual equivalente al 40% del salario básico más el 2% de dicho salario por cada año completo de cotización, salvo que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa del mismo, en cuyo caso será el 100%. Este subsidio será temporal, por el período razonablemente suficiente para su rehabilitación profesional y podrá disminuirse o suspenderse por mala conducta, por no incorporarse al proceso de rehabilitación o por abandono del mismo sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo en cada caso. (5)
Si el afiliado declarado inválido conforme al inciso anterior no necesitare rehabilitación profesional y se retirare definitivamente del servicio por cualquier causa o cuando al término del proceso de rehabilitación quedare con una invalidez permanente parcial, se le concederá previa reevaluación, una indemnización a manera de suma alzada, de acuerdo con el Reglamento para Evaluación de Invalideces y Montos a pagar aprobado por el Consejo Directivo, toda vez que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa del mismo. (5)
La indemnización se otorgará después de que el afiliado se haya sometido al tratamiento médico respectivo, haya seguido las indicaciones que le hubieren dado en dicho tratamiento y la Comisión Técnica de Invalidez dictaminare que su grado de incapacidad es permanente. (5)
No habrá derecho a indemnización cuando la invalidez hubiere ocurrido por actos o a consecuencia de actos contra el servicio, o cuando la persona se haya causado por sí misma la lesión, en forma maliciosa, o por acciones que causen desprestigio a la Fuerza Armada. (5)
Los que gozaren de subsidio en el mes de diciembre, conforme al inciso segundo de este artículo, podrá también gozar de un subsidio adicional anual, por el monto o porcentaje que lo permitan las disponibilidades financieras del Régimen de Rehabilitación y a juicio del Consejo Directivo. (5)
El pago de las indemnizaciones y subsidios a que se refiere este artículo será con cargo al programa de rehabilitación, y la indemnización no operará cuando el afiliado tuviere derecho u pensión o mientras gozare de subsidio. Estas perstaciones estarán exentas del pago del impuestos sobre la Renta.(5).
SECCION NOVENA.(5)
Art. 58-C.- PROGRAMAS ADULTO MAYOR (8)
El Instituto desarrollará progamas de adulto mayor para sus afiliados pensionados, a fin de mejorar su nivel de vida y fortalecer la salud de los mismos. (8)
El Reglamento General y los reglamentos específicos establecerán la forma y condiciones en que se proporcionará esta prestación.(5).
SECCION DECIMA. (5).
Art. 58-D.- PROGRAMAS DE RECREACION (5)
Facúltase al Instituto para desarrollar programas de recreación en beneficio de sus afiliados y beneficiarios. (5)
El Reglamento respectivo establecerá la forma y condiciones en que se otorgará esta prestación. (5)
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIOS
Sección Primera
Beneficios
Art. 59.- BENEFICIOS.
Los beneficios que inicialmente otorgará el Instituto, son los siguientes:
Sección Segunda
Préstamos Hipotecarios
Art. 60.- ESTABLECIMIENTO
Tendrán derecho a préstamo con garantía hipotecaria los afiliados que hubieren cotizado un tiempo mínimo de cinco años. Dichos Préstamos se concederán para financiar la adquisición, construcción, ampliación o mejoras de la casa de habitación del afiliado para comprar lotes de terreno urbano y para el pago de deudas hipotecarias originadas por los destinos anteriores contraídas con Instituciones de Crédito reconocidas por el Estado.
También tendrán derecho a préstamo con garantía hipotecaria los afiliados a quienes el Instituto les conceda Pensión de Invalidez Permanente y que carezcan de vivienda, toda vez que el tiempo de servicio más el período que hayan gozado de pensión sumen por lo menos cinco años y que la invalidez le hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia de los mismos. (5).
Art. 61.- ADQUISICION O CONSTRUCCION
Los préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de la casa de habitación del afiliado se concederán a un plazo máximo de vienticinco años en una cantidad equivalente hasta de sesenta veces el salario básico mensual sobre el cual cotiza, con una tasa de interés que será fijada por el Consejo Directivo, la que no podrá ser inferior al ocho por ciento anual sobre saldos. Los mismos montos y plazos tendrán lugar cuando el objetivo del préstamo sea el de adquirir, ampliar o mejorar simultáneamente dicho inmueble, o para comprar lotes de terreno urbano. (2), (5).
Art. 62.- MEJORAS O AMPLIACIONES
Los préstamos con garantía hipotecaria destinados exclusivamente a efectuar mejorar o ampliaciones a la casa de habitación del afiliado, se concederán a un plazo máximo de quince años, en una cantidad equivalente hasta de treinta veces el salario básico mensual sobre el cual cotiza, y con la misma tasa de interés señalada en el artículo anterior.
Se podrán conceder préstamos hipotecarios al afiliado pensionado para mejorar o ampliar su casa de habitación, para compra de lotes de terreno urbano destinados a vivienda, así como para el pago de deudas hipotecarias adquiridas para mejorar o ampliar su vivienda, siempre que se encuentre gozando de la pensión y esté solvente en sus compromisos con el Instituto. El monto máximo que se le podrá conceder será el equivalente a viente veces la pensión que tuviere asignada y el plazo de amortización no excederá de quince años.
El pensionado que reingresare al servicio activo mantendrá el derecho a esta clase de préstamo, con base en la pensión que tuviere asignada. (2),(5)
Art. 63.- PAGO DE DEUDAS HIPOTECARIAS.
Los préstamos destinados al pago de deudas hipotecarias se concederán por los saldos deudores y dentro de los montos, plazos y tasa de interés señalados en los artículos anteriores.
Art. 64.- NUEVO PRESTAMO
Sólo se tendrá derecho a un nuevo préstamo hipotecario cuando se solicite para introducir mejoras o ampliaciones a la casa de habitación del afiliado o cuando el objeto sea el de cambiar la casa en que habita por ser inadecuada o insuficiente para las necesidades de su grupo familiar; pero en este último caso deberá haberse cancelado en su totalidad el préstamo anterior. (5).
Art. 65.- SEGURO DECRECIENTE.
En todo préstasmo hipotecario, el afiliado deberá suscribir un seguro a favor del Instituto para que, en caso de fallecimiento, queden liquidados los saldos insolutos del préstamo.
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo no exigirá la suscripción del seguro cuando financieramente no sea costeable, o cuando por la edad o enfermedad del afiliado, no sea posible suscribirlo. En estos casos el préstamo tendrá la garantía señalada en el artículo 67 de esta Ley, debiendo ser garantizado también con el Seguro de Vida Solidario y/o Fondo de Retiro. (2),(5).
Art. 65-A.- OPERACIONES DE SEGUROS.
Queda facultado el Instituo para realizar operaciones de seguros de cualquier clase a favor de sus afiliados o beneficiarios, de bienes pertenecientes a la Fuerza Armada o de Instituciones afines a la misma, y para contratar sus correspondientes reaseguros, rigiéndose dichas operaciones y contrataciones por la legislación sobre la materia, en lo que fuere aplicable. (2) (5).
Art. 66.- PLAZO DE ESPERA.
El Consejo Directivo concederá un plazo de espera no mayor de seis meses a favor del afiliado que por haber causado baja no pudiere cubrir el pago del préstamo hipotecario que le fue concedido.
En este caso el período de espera no significará prórroga del plazo de la obligación y las cuotas no canceladas las pagará en las condiciones que señale el Consejo Directivo.
Art. 67.- GARANTIA.
Todo préstamo hipotecario estará garantizado con primera hipoteca a favor del Instituto constituida sobre el inmueble objeto de adquisición, construcción, ampliación o mejoras.
Cuando el afiliado tuviere el inmueble inscrito en proindivisión se admitirá la hipoteca otorgada por los copropietarios.
No obstante, cuando el objetivo del préstamo sea el de ampliar o mejorar la casa de habitación de los afiliados, el Instituto podrá aceptar segundas hipotecas, siempre que los inmuebles ofrecidos en garantía se encuentren gravados con primera hipoteca a su favor o de instituciones de Crédito reconocidas por el Estado.
Cuando el valor del inmueble ofrecido en garantía no fuere suficiente para cubrir el monto del préstamo solicitado, el interesado podrá ofrecer garantía hipotecaria adicional otorgada por terceros.
Art. 68.- SUPERFICIE MAXIMA.
El Instituto podrá financiar a los afiliados al Régimen General la adquisición de bienes inmuebles rústicos, para fines de vivienda, cuya extensión superficial no podrá exceder de una hectárea.
También se podrá conceder créditos a los pensionados minusválidos para adquirir inmuebles rústicos destinados a granjas agropecuarias, en cuyo caso la extensión superficial podrá ser hasta de dos hectáreas. El Reglamento General regulará el otorgamiento de este beneficio. (5).
Art. 69.- EXENCIONES.
No causarán impuestos de ninguna especie las operaciones de compra-venta de inmuebles financiados por el Instituto y el otorgamiento de los préstamos a que se refiere esta ley.
Entre las operaciones de compra-venta a que se refiere el inciso anterior quedan comprendidas:
a) Las compra-ventas de inmuebles a que se refiere el literal c) del Art. 93 de esta ley;
b) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y el Instituto destinados a ser adjudicados a los afiliados; y
c) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y los afiliados, con financiamiento del Instituto.
Los testimonios de las escrituras públicas de dichos actos y las actas notariales respectivas se extenderán en papel simple. La inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de los primeros y la formalización de las segundas estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución.
Art. 70.- ANOTACION PREVENTIVA.
Autorizado por el Consejo Directivo el otorgamiento de un crédito, se librará certificación por extracto del acta en que conste; la certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del crédito acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas relativas al inmueble o inmuebles ofrecidos en garantía, sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles.
"Dicha certificación, firmada por el Gerente General, Gerente o Sub-Gerentes del Instituto, será anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva no se cobrará impuestos, tasa o derecho alguno".(3).
Los efectos de la Hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de presentación de la certificación anotada preventivamente, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.
Asimismo los efectos de la anotación de la certificación cesarán:
a) Por la inscripción definitiva del préstamo;
b) Por el aviso que el Instituto dé al Registro para que se efectúe la cancelación; y
c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación al Registro de la certificación referida.
Sección Tercera
Préstamos Personales
Art. 71.- ESTABLECIMIENTO.
El Instituto concederá préstamos personales a los afiliados que tengan dos años o más de cotización, a los pensionados y a los empleados permanentes del mismo Instituto.
Los préstamos se concederán a un plazo máximo de treinta y seis meses en una cantidad equivalente hasta seis meses del salario básico o pensión en su caso, con una tasa de interés que será fijada por el Consejo Directivo, la cual no podrá ser inferior al 10% anual.
El Reglamento respectivo determinará las demás condiciones para la concesión de este tipo de préstamo.
Art. 72.- GARANTIA.
Todo préstamo personal será garantizado con el salario del deudor y sus saldos podrán ser compensados en casos de retiro o fallecimiento, con el Fondo de Retiro o el Seguro de Vida, respectivamente.
Art. 73.- NUEVOS PRESTAMOS
El Instituto no concederá nuevos préstamos cuando no se haya concelado por lo menos el 50% del préstamo anterior, salvo en casos de emergencia debidamente comprobados a juicio prudencial del Consejo Directivo.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes a las Secciones Anteriores
Art. 74.- FACULTADES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Será facultad del Consejo Directivo la concesión o denegatoria de los préstamos, pudiendo suspenderlos cuando lo estime conveniente, de acuerdo a la situación económica del Instituto, por el período que aconseje un buen ordenamiento financiero. Asimismo podrá crear los comités que considere necesarios para su resolución. (2)
Art. 75.- REINTEGROS-GASTOS
El reintegro de los préstamos se hará por medio de cuotas mensuales de monto constante, que incluirán amortizaciones a capital e intereses. En los préstamos hipotecarios, a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, su amortización podrá hacerse mediante cuotas escalonadas, a juicio del Consejo Directivo en cada caso y siempre que la cuota fija no la permita el artículo 76. Un reglamento establecerá las demás condiciones para este tipo de beneficio.
De cada préstamo que conceda el Instituto se retendrá un 2% de su monto como máximo, que se destinará para constituir un fondo de cuentas incobrables si son personales, y para gastos de formalización si son hipotecarios. En este último caso se cobrará además en concepto de supervisión de la inversión, el 1% como máximo, del monto que se destine a la construcción, reparación y mejoras de la casa de habitación del afiliado. (2)
Art. 76.- PORCENTAJE DESCUENTO.
En ningún caso el porcentaje máximo de descuento para amortizar préstamos hipotecarios y personales, podrá ser superior al 50% del salario básico del afiliado.
Art. 76-BIS.- JUICIO EJECUTIVO. (2)
Los juicios ejecutivos que entable el Instituto estarán sujetos a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes: (2)
a) Las certificaciones del Gerente General sobre sumas adeudadas al Instituto, por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos; (2)
b) Los créditos a favor del Instituto tienen el privilegio de créditos de primera clase; (2)
c) Las notificaciones que deban hacerse al deudor en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o al apoderado que éste deberá constituir en la escritura que sirve de fundamento a la acción o al que lo sustituye en caso de revocación, sustitución o caducidad del respectivo mandato; (2)
ch) El término de prueba será de seis días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación; (2)
d) Se considerará como renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio del Instituto y no se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate, ni demás providencias dictadas en el juicio; (2)
e) Será depositario de los bienes embargados, la persona que el acreedor designe y no tendrá obligación de rendir fianza; (2)
f) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca base de la acción. El juez de la causa rechazará, sin ningún trámite, cualquier tercería que no estuviere en este caso; (2)
g) No se admitirá acumulación de ningún otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución de que se trate, en la que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hubiere a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total del crédito base de la acción, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante, si lo hubiere, mientras tanto, el saldo mencionado quedará en el tribunal a título de depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Transcurrido este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el juez la entregará al ejecutado. (2)
Sección Quinta
Préstamos Educativos
Art. 77.- ESTABLECIMIENTO.
El Instituto concederá préstamos para financiar estudios de los afiliados o de sus hijos que deseen adquirir, perfeccionar o especializar sus conocimientos técnicos o profesionales, en centros de enseñanza ubicados en el país o en el extranjero. Se comprende en estos préstamos los gastos de viaje, de ingreso y de sostenimiento del estudiante en el período de práctica o adiestramiento establecido en el plan de estudios respectivo". (2).
Art. 78.- SOLICITUD-CALIFICACION.
Los créditos deberán ser solicitados directamente por el afiliado en favor de sus hijos. Para calificar la procedencia del crédito, el Instituto deberá tener constancia de que el estudiante satisface los requisitos de capacidad intelectual y de buena conducta, mediante documentos tales como exámenes de admisión de los respectivos centros o testimonios fehacientes de profesores.
Art. 79.- GARANTIAS.
El Instituto deberá obtener garantía suficiente para los créditos solicitados, la cual podrá ser hipotecaria, personal o de cualquier otra clase, por parte del afiliado, del beneficiario o de terceros, autorizándose la constitución de segunda hipoteca sobre inmuebles gravados a favor del Instituto, o garantía general sobre las prestaciones a las cuales el afiliado tenga derecho en el mismo.
Art. 80.- OTRAS CONDICIONES.
Las condiciones tales como monto, plazo y tipo de interés, se regirán por las normas vigentes en la Ley del Fondo de Desarrollo Económico del Banco Central de Reserva de El Salvador y demás requisitos que señale el Reglamento General.
Los préstamos se suspenderán cuando los informes periódicos emitidos por el centro de enseñanza indiquen un desarrollo académico insatisfactorio o conducta irregular del estudiante.
Art. 81.- CONTRATO BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR.
Facúltase al Instituto para que suscriba con el Fondo de Desarrollo Económico del Banco Central de Reserva de El Salvador, los contratos que sean necesarios a fin de obtener el financiamiento a que se refiere la Ley de Creación del mismo Fondo y se le faculta también para que pueda otorgar las garantías requeridas para tal fin
SECCION SEXTA
Préstamos para Microempresas
Art. 81-A.- ESTABLECIMIENTO. (5)
El Instituto podrá conceder préstamos para la creación de microempresas a los afiliados que hubieren quedado inválidos en actos del servicio o como consecuencia de los mismos. (5)
Un reglamento especial establecerá las condiciones para la concesión de este beneficio. (5)
TITULO IV
ORGANIZACION FINANCIERA
Capítulo I
FUENTES DE INGRESO
Art. 82.- RECURSOS.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con recursos propios provenientes de las siguientes fuentes de ingreso:
a) Las cotizaciones de los afiliados;
b) Las aportaciones ordinarias y extraordinarias del Estado;
c) Las aportaciones de Organismos del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas;
d) Las aportaciones Patronales;
e) Suprimido (5).
f) Los productos de sus inversiones;
g) El producto de las multas resultantes de la aplicación de sanciones prescritas por la presente ley; y
h) Los demás ingresos que se obtengan a cualquier título.
Capítulo II
FINANCIAMIENTO Y RECAUDACION
Art. 83.- PENSIONES.
El régimen de Pensiones se financiará con una prima inicial del 8% del total de salarios del personal afiliado, quien cotizará el 4% y el Estado que aportará el 4% en su doble condición.
El sistema financiero del Régimen de Pensiones es el de primas escalonadas. En cualquier escalón de dicho sistema, la proporción de las cotizaciones y aportaciones se mantendrá en forma paritaria.
Art. 84.- FONDO DE RETIRO.
El Fondo de Retiro se financiará con una prima media general del 6% del total de salarios del personal afiliado al Régimen General, quien cotizará el 3%, y el Estado que aportará el 3%.(3).
Art. 85.- SEGURO DE VIDA.
El Seguro de Vida Solidario se financiará con una prima de reparto anual simple del 4% del total de salarios y pensiones del personal asegurado, quien cotizará el 1.5% de su salario básico o pensión mensual, según el caso, correspondiendo al Estado el aporte del 2.5% de la mencionada prima. (3), (5).
Art. 86.- AUXILIO DE SEPELIO.
El auxilio de sepelio se financiará con un aporte anual que el Ministerio de la Defensa Nacional, enterará al Instituto equivalente a la cantidad que en concepto de subsidio para funerales tuviere asignada dicho Ministerio en el Presupuesto. (6)
Art. 86-A.- REHABILITACION.
El Programa de Rehabilitación se financiará con una prima de reparto anual simple del 4% del total de salarios del personal activo, quien cotizará el 2% y el Estado que aportará el 2%. (3) (5).
Art. 86-B.- ADULTO MAYOR Y RECREACION. (8)
Los programas de Adulto Mayor y de Recreación serán financiados con fondos del Régimen de Seguro de Vida Solidario, cuando fuere necesario y con fondos provenientes de la prestación de los servicios. (5)(8).
Art. 87.- FORMA APORTES.
"Cuando se trate de afiliados que laboren en otros ramos de la Administración Pública, los aportes del Estado establecidos en los artículos anteriores se harán con cargo a los recursos de la institución que recibe los servicios.(5).
En el caso del personal Supernumerario, dichos aportes coresponderán al patrono que contrata sus servicios.
Cuando se trate de afiliados cuya plaza no esté contemplada en el Ramo de la Defensa Nacional, la cuota se calculará sobre el salario que le correspondería devengar según el grado que ostenten o la Categoría a la que pertenezcan. (6)
Cuando un afiliado desempeñe uno o más cargos sujetos a los regímenes prescritos por esta ley, cotizará sobre el total de salarios básicos percibidos.
Art. 88.- DEDUCCIONES COTIZACIONES.
Las cotizaciones a cargo de los afiliados serán deducidas de los salarios básicos o pensiones que perciben por los Pagadores encargados de cancelarlos. Será responsabilidad de dichos Pagadores remitir al Instituto tales cotizaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse efectuado su deducción, de conformidad a los Instructivos que se emitan al respecto.
Cuando los afiliados perciban sus salarios en forma diferente a salario básico, el Instituto podrá establecer un salario presunto sobre el cual se efectuarán las cotizaciones y se calcularán los derechos de los afiliados y sus beneficiarios. En este caso los aportes del Estado se establecerán tomando como base el salario presunto adoptado por el Instituto.. (1).
Art. 89.- CONSIGNACION APORTACIONES.
El monto de las aportaciones a cargo del Gobierno Central y de las Instituciones Oficiales Autónomas, en lo que se refiere a los distintos regímenes deberá ser consignando en los respectivos presupuestos de egresos bajo el rubro "Salarios del Personal". Dichas aportaciones deberán ser remitidos al Instituto junto con las cotizaciones a cargo de los afiliados. (5).
Art. 90.- AMORTIZACION PRESTAMOS.
Los pagos de amortización a capital e intereses del servicio de los créditos que el Instituto otorgue a sus afiliados, serán deducidos de sus sueldos y remitidos al Instituto. Para estos efectos la Gerencia notificará a la correspondiente autoridad pagadora de sueldos la concesión de cada crédito, la cuota correspondiente y el período en que deba hacerse el respectivo descuento. La remisión se hará de inmediato.
Cuando se trate de afiliados que se encuentren en situación de retiro, los pagos de amortización a capital e intereses del servicio de los créditos serán descontados de las pensiones y la autoridad pagadora estará obligada a efectuar las retenciones correspondientes y a remesar de inmediato su valor al Instituto, acompañada de una nómina con la identificación de cada pensionada deudor.
Art. 91.- RESPONSABILIDAD-SANCIONES.
La responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones de los Artículos anteriores, corresponderá al funcionario encargado del pago del sueldo o pensión gravada y su incumplimiento se sancionará con una multa mínima de cien colones (¢ 100.00) y máxima de quinientos colones (¢500.00) que podrá duplicarse en los casos de reincidencia. El procedimiento para hacerla efectiva será gubernativo y la autoridad encargada de aplicar la sanción será el respectivo jefe del funcionario infractor.
Capítulo III
RESERVAS E INVERSIONES
Art. 92.- RESERVAS.
El Instituto deberá formar las Reservas Técnicas, de emergencias y otras que sean necesarias para garantizar el desarrollo y cumplimiento de los programas establecidos en esta Ley.(1).
Las Reservas Técnicas de los Regímenes de Pensiones y de Fondo de Retiro se formarán con los excedentes resultantes de deducir de los ingresos del Ejercicio, por cotizaciones y aportaciones, los egresos por gastos de capital, administrativos y de prestaciones. Para la formación de las Reservas Técnicas del Fondo de Retiro se tomarán en cuenta, además, los reintegros de cotizaciones y las devoluciones a que se refiere el Art. 48 de esta Ley.(1).
Las Reservas de Emergencia estarán constituidas por los excedentes obtenidos para el fondo del Seguro de Vida Solidario y Rehabilitación, calculados de la manera que se indica en el inciso anterior. (5).
Se incrementarán estas Reservas con los productos de dichos fondos y de cualesquiera otros recursos.(1)
El Reglamento General determinará el procedimiento para la aplicación de tales productos".(1).
Art. 93.- INVERSIONES.
Las reservas técnicas y los fondos del Instituto deberán invertirse en:
a) Préstamos con garantía hipotecaria establecidos por esta ley;
b) Bienes inmobiliarios para ser adujudicados en venta a los afiliados;
c) Adquisición de inmuebles y construcción o remodelación de edificios, para el funcionamiento de los servicios propios, tanto administrativos como asistenciales, o de bienestar social colectivo, así como para proteger el valor de las reservas o que propendan a su incremento; (5).
d) Préstamos personales en las condiciones que fije el Reglamento respectivo;
e) Depósitos en cuenta de ahorro y a plazo en el sistema financiero;
f) Préstamos a otras instituciones de servicio de la Fuerza Armada en las condiciones que fije el Reglamento General; y
g) Valores mobiliarios emitidos por el Estado o instituciones oficiales destinados a financiar la construcción de vivienda, hasta un 10% del total de sus reservas o bonos del Estado en moneda extranjera; (5).
h) Participación o colocación de fondos en instituciones y organismos que integren el Sistema Financiero Nacional y en empresas industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios de comprobable eficiencia y rendimiento en sus operaciones, así como en la creación o constitución de empresas o sociedades de la naturaleza antes indicada. (2), (5).
Los excedentes anuales que según el artículo anterior constituyen la Reserva Técnica, se invertirán al año siguiente de producidos, de conformidad al programa aprobado por el Consejo Directivo.
Se podrán hacer inversiones de los fondos constitutivos de las reservas técnicas en el transcurso del Ejercicio en que se producen, debiendo ajustarse al programa de inversiones mencionado en el inciso anterior.
Art. 94.- COMITE DE INVERSIONES.
La selección y determinación de la oportunidad de las inversiones de las Reservas Técnicas de los Regímenes de Pensiones y Fondo de Retiro, estarán a cargo de un Comité de Inversiones integrado así:
a) Un representante del Banco Central de Reserva de El Salvador, quien lo presidirá;
b) Un especialista de Inversiones nombrado por el Consejo Directivo; y
c) El Gerente del Instituto.
El funcionamiento de este Comité se regulará en la forma y condiciones que establezca el Reglamento respectivo y sus miembros recibirán la remuneración en concepto de dietas que les señale el Reglamento General de Aplicación de esta Ley, el cual determinará la cantidad máxima mensual a percibir. Actuará como secretario del Comité el funcionario del Instituto que designe el Gerente General, quien deberá proporcionar todas las informaciones y estudios para el cumplimiento de sus funciones. (2).
Art. 95.- DESTINO RECURSOS-INVERSIONES RESERVAS.
Los recursos del Instituto estarán destinados a cubrir el costo de las prestaciones, los gastos de capital y administración y la constitución de los Fondos de Reserva. Los recursos de cada régimen se contabilizarán por separado.
Las reservas técnicas deberán invertirse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y en ningún caso deberán tener una rentabilidad inferior a la tasa de interés anual del 8%.
Art. 96.- ESTUDIO ACTUARIAL.
El Consejo Directivo estará obligado a comprobar periódicamente, o por lo menos una vez cada cinco años, el estado financiero actuarial del Instituto. En el caso de que el informe actuarial detecte una situación de desfinanciamiento en cualquiera de sus programas, el Consejo estará facultado para incrementar las cotizaciones y aportes en la proporción que determine dicho informe. El incremento porcentual acordado deberá ser sometido para su aprobación final al Organo Ejecutivo, quien tomará las previsiones que sean necesarias para que se haga efectivo. La falta de aprobación de este aumento posterga el ejercicio del derecho por parte de los afiliados y beneficiarios, hasta que el Instituto obtenga el financiamiento necesario. Lo mismo se aplicará cuando hubiere mora del Estado.(3).
Art. 97.- EXTENSION GRADUAL Y PROGRESIVA.
El Instituto estará facultado para extender en forma gradual y progresiva su régimen de prestaciones y beneficios atendiendo al grado de eficiencia que ostente la organización administrativa del mismo, a la situación económica y necesidades más urgentes de la población afiliada y a las posibilidades técnicas de prestar los servicios.
Toda modificación deberá ser objeto de un estudio actuarial previo, y sólo podrá ser aprobado si se cuenta con el financiamiento adecuado.
TITULO V
ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
Capítulo I
Gestión Administrativa
Art. 98.- GASTOS ADMINISTRATIVOS.
Los gastos administrativos del Instituto durante un ejercicio anual se establecerán por el Consejo Directivo en cada presupuesto, cuyo monto nunca será inferior al 10% de las aportaciones y cotizaciones ordinarias a que se refiere el Art. 82 de esta Ley.(5).
Art. 99.- PRESUPUESTO.
El Instituto ejecutará sus programas en base a un Presupuesto en que estén equilibrados los ingresos y los egresos.
El presupuesto debe contener:
a) El cálculo del superávit o déficit financiero inical o del saldo de Caja disponible al principio del Ejercicio del Presupuesto, según sea el caso;
b) El cálculo de las cotizaciones, aportaciones y otros ingresos que se haya de devengar o percibir durante el ejercicio que se proyecta; y
c) El cálculo de los gastos, prestaciones e inversiones que se espere efectuar durante el Ejercicio del Presupuesto.
Art. 100.- CUOTAS TRIMESTRALES.
El Consejo Directivo podrá fijar cuotas trimestrales para el uso de las distintas asignaciones del Presupuesto del Instituto. Asimismo autorizará transferencias de fondos entre las asignaciones de gastos.
Los ajustes entre cuotas y clases generales de gastos dentro de una asignación podrán ser autorizados por la Gerencia.
Art. 101.- REFUERZOS.
Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones que determine el Consejo Directivo, utilizando el excedente de los ingresos sobre los estimados en las fuentes específicas de renta. En ningún caso los ingresos de capital ampliarán asignaciones para gastos de administración.
El refuerzo acordado por el Consejo Directivo podrá hacerse de una sola vez por la totalidad de los excedentes indicados o por cantidades menores según lo exijan las necesidades presupuestarias, sin que en ningún caso sobrepasen el monto de los excendentes establecidos a la fecha de la resolución.
Art. 102.- LIQUIDACION PRESUPUESTARIA.
La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por la Gerencia para aprobación del Consejo Directivo en el plazo de dos meses de terminado el ejercicio fiscal, y será puesta en conocimiento de los organismos correspondientes dentro de los ocho días hábiles subsiguientes a dicha aprobación.
Los saldos sobrantes al finalizar el período fiscal, pasarán a formar parte de las respectivas reservas.
Art. 103.- PERCEPCION, CUSTODIA Y EROGACION.
La percepción, custodia y erogación de los fondos, estará a cargo de la Tesorería del Instituto. Además del Tesorero, podrán haber Colectores y Pagadores conforme las necesidades del servicio.
Para la percepción de sus ingresos y para el pago de sus obligaciones, el Instituto podrá adoptar los sistemas y formularios que le permitan la mayor seguridad, facilidad y prontitud de dichas operaciones, los cuales serán autorizados por la Corte de Cuentas de la República.
Art. 104.- MANDAMIENTOS.
El Presidente del Consejo Directivo y el Gerente del Instituto serán los ordenadores de mandamientos definitivos de pago y refrendarios de cheques, pudiendo delegar estas facultades en otros funcionarios previa autorización del Consejo Directivo.
Los cheques que emita el Instituto podrán ser firmados por sistemas mecánicos que ofrezcan seguridad y garantía.
Art. 105.- FONDOS CIRCULANTES.
El Consejo Directivo autorizará la constitución de fondos circulantes y de cajas chicas, mediante resolución que será comunicada a los organismos de control correspondientes. En la resolución se determinará el monto, destino y límite de pago. La Gerencia designará los empleados o funcionarios que manejarán dichos fondos y los que autorizarán los egresos respectivos.
Art. 106.- COMPRAS DE SUMINISTROS.
Las erogaciones para compras de mercaderías, equipo y contratación de servicios que corresponden a la Gerencia General, se harán por libre gestión.
Las erogaciones cuya aprobación le corresponden al Consejo Directivo, para los mismos fines, se hará previa licitación o concurso público o privado.
No siempre se considerará como mejor oferta la demás bajo precio, sino la más conveniente a los intereses del Instituto. El Consejo Directivo hará la adjudicación.(2),(5).
Art. 107.- TABLA DE SALARIOS.
Las remuneraciones de carácter permanente del personal del Instituto se establecerán en una Ley de Salarios aprobada por el el Ramo de la Defensa Nacional, a propueta de Consejo Directivo.(6)
El salario básico mensual que se asigne a las plazas de la Tabla de Salarios será equivalente al asignado a la primera categoría del escalafón aprobado por el Consejo Directivo. El personal que se nombre en dichas plazas gozará de la remuneración que se le señale en el respectivo nombramiento. Tal remuneración no podrá ser menor del 80% ni mayor del 120% del salario básico.(5).
Art. 108.- LEYES INAPLICABLES.
No serán aplicables a la gestión del Instituto: la Ley de Tesorería, la Ley Orgáncia de Presupuesto, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos, al manejo en general de los bienes del Estado, y a las prestaciones del personal.
Tampoco le será aplicable lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto Legislativo número doscientos sesenta y siete de fecha veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial número treinta y nueve, tomo ciento noventa y ocho del mismo mes y año, ni su adición contenida en el Decreto Legislativo número ciento setenta y ocho de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número dieciocho, tomo doscientos veintiuno de fecha veinte de noviembre del mismo año.
Capítulo II
Auditoría y Fiscalización
Art. 109.- INSPECCION Y VIGILANCIA.
El Instituto estará sujeto a la inspección y vigilancia de un Auditor Externo o firma de Auditores nombrado por el Banco Central de Reserva de El Salvador, de una terna propuesta por el Consejo Directivo; quien durará un año en sus funciones pudiendo ser designados para nuevos períodos. También estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República mediante un Delegado permanente, quien trabajará a tiempo completo en las oficinas del Instituto.
Art. 110.- FUNCIONES AUDITOR.
El Auditor deberá reunir los requisitos establecidos en el Art. 290 del Código de Comercio y su cargo será incompatible con cualquier otro de la organización del Instituto. Tendrá como facultades y obligaciones las siguientes:
a) Visar la cuenta de liquidación del Presupuesto y los documentos relativos a la gestión financiera del Instituto que deban ser presentados al Consejo Directivo;
b) Exigir a los Administradores un balance mensual de comprobación;
c) Presentar al Consejo Directivo los informes trimestrales y anuales correspondientes;
d) Revisar el balance anual, autorizarlo al darle su aprobación y rendir el dictamen correspondiente;
e) Presentar las recomendaciones que estime convenientes para mejorar el funcionamiento del Instituto;
f) Informar dentro de cuarenta y ocho horas al Consejo Directivo del Instituto y a la Gerencia, de cualquier irregularidad o infracción que notare; y
g) Cumplir con las demás atribuciones que de acuerdo con esta Ley, los reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo, le correspondan.
Art. 111.- FUNCIONES DELEGADO.
La función del Delgado permanente de la Corte de Cuentas de la República, será la de velar porque las operaciones del Instituto se ciñan a las prescripciones de esta Ley. Su intervención en la ejecución del Presupuesto será a posteriori y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables. El Delegado tendrá las siguientes atribuciones:
a) Revisar la contabilidad del Instituto conforme a normas establecidas y a principios de Auditoría, generalmente aceptados;
b) Realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes balances y estados y verificarlos con los libros, documentos y existencias; y
c) Cerciorarse de que las operaciones del Instituto se hagan conforme a la Ley y Reglamentos, así como de que los gastos se ajustan a las previsiones de los Presupuestos.
Art. 112.- PROCEDIMIENTO.
El Delegado no tendrá facultad de objetar ni de resolver en base a estimaciones sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o derogaciones que el Instituto realice en la consecución de sus fines.
Cuando en el ejercicio de sus atribuciones el Delegado notare alguna irregularidad o infracción, deberá informar por escrito al Presidente del Consejo Directivo dentro de cuarenta y ocho horas, de los hechos y circunstancias; así como señalar un plazo prudencial para que la irregularidad o infracción de que se trate sea subsanada. Si a juicio del Consejo Directivo no existiere irregularidad o infracción en el acto observado por el Delegado, se lo hará saber por escrito y dentro del plazo que éste hubiere señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes.
Si el Delegado no estuviere satisfecho con las razones y explicaciones recibidas, o no obtuviere respuesta, elevará el caso al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien después de oir al Consejo Directivo resolverá lo que estime procedente.
Art. 113.- RESOLUCION CONSEJO DE MINISTROS.
Cuando el Consejo Directivo lo estime conveniente, podrá someter cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar, a aprobación previa del Delegado, y si éste tuviere objeciones que hacer y aquél no las acatare, se someterá el caso al Presidente de la Corte de Cuentas de la República.
"Cuando el Consejo Directivo no se conformare con una resolución del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, emitida en los casos a que alude, el inciso y artículo anteriores, podrá elevar el caso a consideración del Organo Ejecutivo para su resolución en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Art. 197 de la Constitución". (3).
TITULO VI
PRUEBAS, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Capítulo I
Pruebas
Art. 114.- TRAMITE.
El Instituto tendrá a su cargo el trámite y concesión de las prestaciones y beneficios que se reconocen con arreglo a esta Ley. Dicho trámite deberá completarse en un plazo máximo de 90 días y en él se observarán las reglas que se disponen en los artículos siguientes. (2).
Art. 115.- ESTADO CIVIL Y PARENTESCO.
El estado civil y el parentesco de los beneficiarios de un afiliado, serán acreditados por los medios de prueba que establece el Código Civil.
Art. 116.- PERDIDA O DISMINUCION-INVALIDEZ.
La pérdida o disminución de la capacidad de trabajo y la invalidez serán probadas con el dictamen pericial emitido por la Comisión Técnica de Invalidez". (3).
Art. 117.- TIEMPO DE COTIZACION Y DE SERVICIO.
El tiempo de cotización se comprobará con la Cuenta Individual que para tal efecto lleve el Instituto. El tiempo de servicio se establecerá con la Certificación extendida por la autoridad competente, y en defecto de ésta, por cualquier otro medio legal de prueba establecido, aportado en juicio sumario, que al efecto deberá tramitarse en el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del lugar en que el afiliado haya prestado el mayor tiempo de servicio.
En caso de encontrar diferencias entre la Cuenta Individual y las certificaciones de tiempo de servicio y se presumiere fraude, el Instituto hará las investigaciones correspondientes, a fin de establecer los derechos pertinentes.(5).
Cuando un militar desempeñe cargo de elección popular, se le reconocerá como tiempo de servicio asegurado en el régimen militar el tiempo durante el cual desempeñe dicho cargo, ya sea en la forma sucesiva o alternativa y este tiempo se acreditará como tiempo de servicio y cotización.
Los descuentos correspondientes a las cotizaciones que hagan durante el desempeño del cargo de elección popular, se remitirán totalmente a la Tesorería del IPSFA; pero, para determinar la cuantía de la pensión, sólo se aplicará el monto y porcentaje que corresponda al grado o categoría del militar asegurado. (7)
Art. 118.- GRADO O CATEGORIA.
El grado o categoría dentro de la Fuerza Armada, será probado con el nombramiento acordado por el Ministerio de la Defensa Nacional, con la Orden General, o con la Orden de cada Cuerpo. (6)
Art. 119.- PENSIONADO.
La categoría de pensionado se establecerá con el Acuerdo emitido por el Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, o con la Resolución del Instituto concediendo la pensión, según el caso.(3)(6)
El afiliado que continuare de alta después de emitida la resolución concediendo pensión, mantendrá los derechos que le correspondan conforme a esta Ley, mientras no causare baja. (5).
Art. 120.- COMUNICACION-MOVILIZACION.
La comunicación que el Instituto reciba del Ministerio de la Defensa Nacional, en la cual se haga saber el personal de la Fuerza Armada que no acudió a la movilización, y la certificación de la sentencia ejecutoriada extendida por la Autoridad Judicial respectiva, comprobarán, los casos de pérdida de pensión a que se refieren los Arts. 31 y 38, literal a), de esta Ley. (6)
Art. 121.- CONCUBINATO-CONDUCTA.
El concubinato y la conducta notoriamente viciada a que se refieren los literales c), e) y f) del Art. 38 de esta ley, serán determinados por el Consejo Directivo del Instituto, tomando en cuenta para ello prueba documental, testimonial o informes de antecedentes expedidos por las respectivas autoridades, según el caso.
Art. 122.- ESTUDIOS SUPERIORES.
Los estudios superiores universitarios o técnicos que permitan la continuidad en el goce de la pensión de sobrevivientes, serán comprobados con el informe del rendimiento académico y de conducta del alumno que debe extender el centro de estudios respectivo, de acuerdo a los requisitos que señale el Reglamento.
Capítulo II
Procedimientos y Recursos
Art. 123.- TRAMITE.
El afiliado que se encuentre en servicio activo y que desee obtener pensión militar, cursará su solicitud por el Conducto Regular. La autoridad respectiva remitirá la solicitud con el pase correspondiente para su trámite en el Instituto.
El Instituto hará saber al Ministerio de la Defensa Nacional por medio de copia de la resolución respectiva y dentro de un término no mayor de 15 días, las pensiones que hubiere otorgado, a efecto de que dicho Ministerio ordene las bajas correspondientes. En similar forma se procederá en los casos de Pensiones por Invalidez.(6)
El Ministerio, a su vez, comunicará al Instituto las altas y bajas de los afiliados, licencias sin goce de sueldo y becas concedidas, para el control efectivo de las cotizaciones y tiempos de servicio; igual obligación tendrán los demás Cuerpos Militares que de acuerdo con sus propias órdenes aprueben estos movimientos.
Art. 124.- ACUERDO.
El Instituto acordará las prestaciones que correspondan y fijará su cuantía, efectuando el cómputo de tiempos de servicio hasta el último día en que el afiliado se encuentre de alta y sobre el cual cotice.
Acordada la Pensión, se notificará al afiliado, a fin de que dentro de un plazo no mayor de quince días manifieste su conformidad o formule su inconformidad, mediante recurso de revisión del fallo.
Art. 125.- FAMILIARES CON DERECHO.
Los familiares de afiliados al sistema que se consideren con derecho a las prestaciones que contempla esta ley, solicitarán el otorgamiento de las prestaciones directamente al Instituto acompañando la documentación correspondiente, para que, previo el estudio del expediente del afiliado y de las pruebas aportadas por los interesados, se acuerde el monto de las Prestaciones solicitadas. De dicho acuerdo se puede recurrir en revisión dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
Art. 126.- EXAMENES DE INVALIDEZ.
El afiliado presuntamente inválido, solicitará al Instituto el examen médico correspondiente para que la Comisión Técnica de Invalidez emita el dictamen respectivo. Si el dictamen fuere favorable al peticionario, podrá solicitar su pensión tal como se establece en los artículos anteriores.
Art. 127.- APELACION.
Admiten recurso de apelación para ante el Consejo Directivo del Instituto.
Art. 128.- REVISION.
Admiten recurso de revisión las resoluciones del Consejo Directivo en las cuales se concedan o nieguen prestaciones o beneficios.
De las resoluciones definitivas pronunciadas por el Consejo Directivo en los incidentes de apelación y revisión, no se admitirá recurso alguno.
Art. 129.- FORMALIDADES DE TRAMITE.
Las diligencias que los afiliados o sus beneficiarios sigan en el Instituto para la obtención de prestaciones o beneficios, se tramitarán en papel común y las Alcaldías Municipales y Oficinas del Gobierno están obligadas a extender las certificaciones y demás documentos en este mismo tipo de papel, cuando le sean solicitados por el Instituto o para ser presentados a él.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones Finales
Art. 130.- COMPAÑERA DE VIDA.
En defecto del cónyuge, adquirirá la calidad de beneficiaria la compañera de vida del afiliado cuando éste la haya incluído en su Plica Militar. El reconocimiento de la calidad de beneficiaria procederá siempre que tanto el afiliado como la compañera de vida no sean casados y que hayan procreado hijos en común.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en igual forma al compañero de vida. (5).
El Instituto fomentará por todos los medios a su alcance la formación de la familia legítima.
Art. 131.- INCREMENTO DESPROPORCIONADO.
El Instituto podrá objetar el pago de las prestaciones cuando advirtiere un incremento súbito y desproporcionado del salario de un afiliado y se presumiere que tal aumento ha tenido como objetivo la obtención de prestaciones mayores a las que hubiere tenido derecho.
En este caso, las prestaciones se calcularán de acuerdo al salario básico regulador, sin tomar en cuenta dicho incremento.
Art. 132.- FRAUDES.
En los casos en que el Instituto detectare fraudes en cualesquiera de los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que otorga, el Consejo Directivo tendrá la facultad para suspender su concesión hasta por un período de un año, de conformidad a la gravedad de la falta, sin que el afiliado o sus beneficiarios puedan reclamar las cantidades no percibidas.
Art. 133.- GRAVAMENES-EMBARGOS.
Las prestaciones acordadas en favor de los afiliados y pensionados son intransferibles y no pueden compensarse o gravarse sino para responder por obligaciones alimenticias legales.
Art. 134.- VENTA DE INMUEBLES.
El Consejo Directivo no podrá autorizar la venta de un inmueble del Instituto a un precio menor del de su adquisición.
Art. 135.- REGIMEN ESPECIAL.
La presente ley constituye un régimen especial y se aplicará con preferencia a cualesquiera Leyes o Reglamentos y demás disposiciones dictadas para la administración del Gobierno Central o de otras instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.
El Instituto no podrá administrar o ejecutar programas distintos a los que específicamente se determinan en esta ley.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Art. 136.- PENSIONES Y MONTEPIOS EN CURSO DE PAGO.
La presente ley no reforma las Pensiones y Montepíos Militares asignados por leyes anteriores y, en ningún caso, sus beneficiarios podrán acorgerse a ella. Dichas prestaciones continuarán bajo la exclusiva responsabilidad financiera del Estado.
Sin embargo, siempre que el Estado proporcione los fondos necesarios por la cuantía y en la forma y oportunidad requeridas, el Instituto podrá hacerse cargo de la administración de dichas pensiones y montepíos en curso de pago, siendo por cuenta de aquél, el costo de la respectiva administración.
Art. 137.- PENSIONES Y MONTEPIOS EN TRAMITE.
Las solicitudes de Pensiones Militares o de aumento de las mismas y de Montepíos que se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, serán asignados asimismo por cuenta del Estado.
Art. 138.- MONTEPIOS NUEVOS Y NO RECLAMADOS.
Los Montepíos Militares que se originaren de Pensiones cuyos derechos fueron reconocidos, o debieron ser reconocidos por leyes anteriores, serán asignados por el Estado de conformidad a la respectiva ley que los originó.
Art. 139.- PENSIONES NO RECLAMADAS.
La presente Ley se aplicará a las personas que se encontraren de baja a la fecha de su vigencia y que, no obstante tener derecho a pensión, no la hubiere solicitado.
Art. 140.- INCREMENTO DE PENSION.
Las personas a quienes se haya otorgado pensión en base a Leyes anteriores y se reincorporaren al servicio activo a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán acogerse a las disposiciones de la misma. El incremento de pensión a que pudieren tener derecho, será regulado por la disposición que contenía el Art. 20 de la Ley de Retiro, Pensión y Montepío de la Fuerza Armada, del 11 de enero de 1972, publicada en el Diario Oficial Nº 10, Tomo 234, del día 26 del mismo mes y año.
Art. 141.- TIEMPO COMPUTABLE PENSION.
Para efectos de Pensión Militar, el Instituto reconocerá como período de cotización, el tiempo de servicio que los afiliados hubieren prestado a la Fuerza Armada antes de la vigencia de la presente Ley, con excepción del prestado en cargos ad-honores.
Art. 142.- TIEMPO COMPUTABLE FONDO DE RETIRO.
Las cotizaciones efectuadas por los afiliados al Fondo de Retiro que establecía la Ley y Reglamento de Aplicación de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, serán reconocidas por el Instituto.
Asimismo, el reconocimiento o abono de la mitad del tiempo de servicio anterior al primero de enero de 1974 para el personal que se encontraba de alta a esa fecha, a que se refería el Art. 27 de la misma Ley, será tomado en cuenta por el Instituto en idéntica forma a lo dispuesto por dicho artículo, quedando obligados los afiliados que reciben ese beneficio a continuar cotizando en la forma prescrita en el Art. 84 de esta Ley, por su mismo valor procentual, calculado sobre la pensión que obtengan, durante un lapso igual al período que le fue reconocido para determinar el monto de su Fondo de Retiro.
La obligación del reintegro del período de abono, se extingue por la muerte del pensionado.
Cuando el Fondo de Retiro se pague por fallecimiento del afiliado y hubiere tiempo reconocido, el valor de las cotizaciones no percibidas se deducirá de la prestación a entregar, calculadas dichas cotizaciones según el Salario Básico Regulador. (2).
Art. 143.- PENSIONES EN CURSO DE ADQUISICION.
Las pensiones concedidas tomando en cuenta únicamente tiempo de servicio posterior al 31 de diciembre de 1980, serán de la exclusiva responsabilidad financiera del Instituto.
Art. 144.- RESPONSABILIDAD COMPARTIDA.
Cuando el derecho a Pensión por Retiro se establezca tomando encuenta años de servicio anteriores al primero de enero de 1981, las prestaciones se otorgarán bajo la responsabilidad financiera conjunta del Estado y del Instituto. La concurrencia proporcional del Estado se determinará sobre la base del tiempo de servicio anterior a esa fecha. En las demás clases de Pensiones, la responsabilidad será conjunta por partes iguales excepto en aquellos casos en que los afiliados hayan causado alta por primera vez en la Fuerza Armada con posterioridad a esa fecha, en la que la responsabilidad será plena por parte del Instituto y en los casos contemplados en los artículos 136, 137 y 138 en que la responsabilidad será plena por parte del Estado.
Las Pensiones de Sobrevivientes mantendrán la misma proporción de responsabilidad compartida entre el Estado y el IPSFA, que se determinó inicialmente en la pensión de la cual se origine.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Instituto realizará los estudios actuariales necesarios a fin de determinar el valor actual del costo de las pestaciones de la población protegida por el presente Régimen, el que pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda para adoptar un sistema de responsabilidad plena por parte del Instituto, previa capitalización al mismo por las sumas que arroje el estudio actuarial mencionado.
Queda facultado el Ministerio de Hacienda para que, en coordinación con el Instituto, determinen el mecanismo adecuado para efectuar las entregas que haya lugar según el inciso primero y para definir la modalidad de realizar el aporte a que se refiere el inciso tercero de este artículo.(1).
Art. 145.- PRESTACIONES Y BENEFICIOS EN TRAMITE.
Las prestaciones y beneficios que hubieren sido solicitados por los contribuyentes de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada y se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de la presente Ley, serán otorgadas de conformidad a la Ley que normaba las funciones de dicha Caja.
Art. 146.- PLICA MILITAR.
La Plica Cesionaria de Montepío Militar y la Plica Cesionaria de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada que hubieren sido remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional o depositadas en dicha Caja, tendrán validez durante un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley y los efectos que las mismas produzcan serán regulados por las respectivas leyes que se encontraban vigentes a la fecha en que fueron suscritas.(6)
Art. 147.- CONTINUACION DIRECTORES.
Los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, continuarán desempeñando sus respectivos cargos dentro del Consejo Directivo del Instituto durante el resto de sus correspondientes períodos.
El miembro directivo de la categoría de Generales o Almirantes o Jefes que cumpliere primero su período, no será sustituido en virtur de la nueva organización que esta Ley ha establecido para el consejo Directivo del Instituto.
Art. 148.- FACULTAD REGLAMENTARIA.
Facúltase al Consejo Directivo del Instituto para que, mientras no se decreten los reglamentos respectivos, emita los acuerdos, órdenes y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO III
Definiciones
Art. 149.- DEFINICIONES.
En esta Ley y sus reglamentos se usarán los siguientes términos con las acepciones que se indican a continuación:
AFILIADO: El sujeto de derechos y obligaciones legalmente inscrito en el Instituto y que participa en su financiamiento mediante cotizaciones, ya sea al régimen general o a los regímenes especiales.
SUPERNUMERARIO: Afiliado que se encuentra de alta en un Cuerpo u Oficina Militar sin pertenecer al personal de planta y que presta sus servicios a un patrono, de quien recibe su salario.
BENEFICIARIO: Persona a quien transmite el afiliado el derecho a recibir una prestación.
PENSION MILITAR: Prestación en dinero, con periodicidad mensual, que recibe el afiliado o beneficiarios de acuerdo a la presente Ley.
RITIRO: Situación en que se encuentra el afiliado que ha obtenido su pensión de acuerdo con esta Ley.
FONDO DE RETIRO: Asignación que el afiliado o sus beneficiarios reciben por cada año o fracción en que se hubiese efectuado la correspondiente cotización.
APORTACION: Pago periódico proporcional a los salarios básicos a cargo de los Organismos del Gobierno Central, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas, o del patrono en su caso.
COTIZACION: Pago períodico que hace el afiliado en proporción al salario básico que recibe.
ASIGNACION: Pago en dinero en forma de capital o suma alzada que recibe el afiliado o beneficiarios por una sola vez, de conformidad a las normas y requisitos de la presente Ley.
SALARIO BASICO: Retribución en dinero que el afiliado tiene asignada en forma normal por los servicios que presta mensualmente y sobre el cual cotiza. (2).
SALARIO BASICO REGULADOR: Sueldo mensual promedio equivalente a la duodécima parte de la suma de los últimos doce sueldos mensuales inmediatamente anteriores al término de su actividad, sobre los cuales el afiliado cotizó a cada régimen: Seguro de Vida, Pensión y Fondo de Retiro, o, en caso de fallecimiento, el promedio de los sueldos sobre los cuales cotizó efectivamente si le hubiese correspondido cotizar hasta el mes de su muerte (2).
INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL: Pérdida absoluta de la capacidad o facultades del afiliado que lo imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL: Disminución de las facultades o aptitudes del afiliado que le dificulten parcialmente desempeñar un trabajo, según el grado de invalidez, por el resto de su vida.(2).
INVALIDEZ TEMPORAL: Pérdida o disminución de las facultades o aptitudes del afiliado que le impiden el trabajo por algún tiempo, siendo susceptible de rehabilitación. (2).
Art. 149-BIS.- Derogado (2), (5).
CAPITULO IV
Derogatorias y Vigencia
Art. 150.- DEROGATORIAS.
Derógase la Ley de Retiro Pensión y Montepío de la Fuerza Armada y la Ley de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, promulgadas el 11 de enero de 1972 y el 14 de noviembre de 1972, respectivamente y publicadas por su orden en los Diarios Oficiales Nº10, Tomo 234, del día 26 de enero de 1972 y Nº 222, Tomo 237, del día 29 de noviembre de 1972.
No obstante, las pensiones y montepíos militares asignados en base a la precitada Ley o por leyes anteriores de la misma materia, derivarán sus derechos y regulaciones futuras de la Ley que las originó.
Art. 151.- VIGENCIA.
La presente Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos ochenta y uno.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta.
Cnel. DEM. Adolfo Arnoldo Majano Ramos.
Cnel, e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.
Dr. José Antonio Morales Ehrlich.
Dr. José Ramón Avalos Navarrete.
Ing. José Napoleón Duarte.
Cnel. José Guillermo García,
Ministro de Defensa y de Seguridad Pública.
REFORMAS:
(1) D. Ley Nº 782, del 21 de agosto de 1981, publicado en el D.O. Nº 153, Tomo 272, del 21 de agosto de 1981.
(2) D.L. Nº 151, del 19 de julio de 1984, publicado en el D.O. Nº 142, Tomo 284, del 30 de julio de 1984.
(3) D.L. Nº 256, del 16 de noviembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 285, del 18 de diciembre de 1984.
(4) D.L. Nº 251, del 19 de diciembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 244-Bis, Tomo 189, del 23 de diciembre de 1985.
(5) D.L. Nº 655, del 6 de diciembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 286, Tomo 309, del 20 de diciembre de 1990.
(6) D.L. Nº 67, del 28 de agosto de 1997, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 336, del 26 de septiembre de 1997.
(7) D.L. Nº 192, del 17 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 337, del 23 de diciembre de 1997.
(8) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:
INICIO DE NOTA:
POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA "TERCERA EDAD" POR "ADULTO MAYOR" E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA "ADULTO MAYOR" EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión “tercera edad” en todas las leyes de la República que la contengan, por la de “adulto mayor”. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.
FIN DE NOTA.
(9) D.L. N° 1027, del 24 de octubre del 2002, publicado en el D.O. N° 218, Tomo 357, del 20 noviembre del 2002