CAPITULO III
DEL PATRIMONIO DEL FONDO
PATRIMONIO GENERAL
Art. 19.- El patrimonio general del Fondo estará constituido por:
a) Los recursos netos provenientes del traspaso de los bienes y derechos de la Financiera Nacional de la Vivienda;
b) Las asignaciones de capital que el Gobierno pueda otorgarle provenientes del Presupuesto General del Estado o producto de la emisión y venta de titulos valores que realice el Gobierno de El Salvador, de acuerdo a las políticas nacionales que al respecto se adopten;(2)
c) Las utilidades y rentas netas que perciba de las operacines que efectúe y los servicios que preste;
d) Cualquier ingreso o adquisición, a cualquier título, que incremente su patrimonio.
PATRIMONIOS ESPECIALES
Art. 20.- El Estado podrá constituir en el Fondo, patrimonios especiales para que sean utilizados con fines específicos.
EJERCICIO ECONOMICO
Art. 21.- El ejercicio económico del Fondo será anual y corresponderá al año civil.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO, FISCALIZACION Y EXCENCIONES DEL FONDO
PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS
Art. 22.- El Fondo elaborará su propio presupuesto anual y su régimen de salarios.
La fiscalización del presupuesto del fondo, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, de conformidad a los que regule la Ley de Dicha Corte.(2)
FUNCIONES DEL DELEGADO AUDITOR
Art. 23.- La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Fondo se adecuen a las disposiciones de esta ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto del Fondo será posterior y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.
ATRIBUCIONES DEL DELEGADO AUDITOR
Art. 24.- El delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones administrativas del Fondo, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución.
En el ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:
a) Revisar la contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas y principios aplicables a este tipo de institución;
b) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesite para el fiel desempeño de sus funciones;
c) Informar por escrito al Director Ejecutivo del Fondo, dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare, y señalar un plazo razonable para que se subsane.
Si a juicio del Fondo se existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado, conforme a la letra c) de este artículo, lo hará saber por escrito al Delegado dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueran satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, quien resolverá lo procedente después de oír al Fondo. Si el Fondo no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos, o si, en su caso, no cumpliera con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.
FACULTADES JURISDICCIONALES DEL DELEGADO
Art. 25.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales conforme en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas.
NO APLICABILIDAD DE LEYES
Art. 26.- No serán aplicables a la gestión del Fondo: la Ley de Tesorería, la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia, erogación e inversión de los fondos públicos y en general el manejo, de los bienes del Estado, excepto a lo referente a los títulos de que habla el literal e) del Art. 3 de esta Ley.
AUDITORIA EXTERNA
Art. 27.- Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas, la Junta Directiva del Fondo, designará mediante oposición y previa opinión de la Superintendencia del Sistema Financiero, un auditor propietario y suplente para que proceda la inspección y vigilancia de sus operaciones.
El auditor deberá ser contador público autorizado, de reconocida honorabilidad y notoria competencia y será contratado por un período de un año.
También podrá encomendarse la inspección y vigilancia de que se trata, a una firma de auditores dentro de las condiciones, términos y requisitos ya mencionados.
OBLIGACIONES DEL AUDITOR EXTERNO
Art. 28.- Son obliagciones del Auditor:
a) Visar las cuentas de liquidación del presupuesto y la revisión de los documentos en que se fundamenta la gestión económica y financiera, que deberán ser presentados a la Junta Directiva;
b) Presentar a la Junta Directiva y al Organo Ejecutivo un informe anual sobre el estado financiero y la forma en que, a su juicio, se hayan desarrollado las operaciones contables de la Institución, debiendo incluirse las observaciones, sugerencias y demás que sean necesarias para mejorar la marcha financiera de la Institución;
c) Evaluar el cumplimiento del plan de inversiones e informar el resultado a la Junta Directiva y al Organo Ejecutivo;
d) Cumplir con las atribuciones y deberes que de conformidad a los reglamentos y disposiciones, o acuerdos de la Junta Directiva, se le hayan impuesto.
FISCALIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 29.- El Fondo, estará sujeto, además, a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero, la cual en cumplimiento de esta atribución podrá realizar auditorías a las Instituciones autorizadas en lo referente a las operaiones del Fondo.
EXENCIONES
Art. 30.- El Fondo en todas las negociaciones, actos, contratos y obligaciones financieras que realice estará exento de toda clase de impuestos fiscales y municipales.
TITULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS
CAPITULO UNICO
INSTITUCIONES AUTORIZADAS
Art. 31.- Podrán ser autorizadas para realizar operaciones financieras con el Fondo dentro del marco de esta Ley, las siguientes instituciones:
a) Todas las Instituciones Financieras que operen leglamente en el pais de conformidad a la Ley de Bancos y a la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios;(2)
b) Las compañías aseguradoras;
c) Las Asociaciones, Fundaciones o Corporaciones de utilidad pública soin fines de lucro legalmente constituidas, que entre sus finalidades atiendan el problema de la vivienda;(2)
d) Las Sociedades y Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Asociaciones de Desarrollo Comunal, Cajas de Crédito, Bancos de los Trabajadores y Cooperativas de Vivienda, legalmente constituidas;(2)
e) Las instituciones oficiales de crédito que tengan facultad legal para otorgar créditos de largo plazo para vivienda;
f) Otras personas jurídicas que dentro de su finalidad se encuentre el otorgar financiamiento para la adquisición y mejoramiento de viviendas, así como el desarrollo de proyectos habitacionales destinados a familias de la población objeto del Fondo.(2)
Las instituciones o intermediarios de las mismas, autorizadas para desarrollar programas de vivienda, deberán estar calificadas como sujetos de crédito, de acuerdo a la normativa de la Superintendencia del Sistema Financiero.(2)
AUTORIZACIONES PARA OPERAR CON EL FONDO
Art. 32.- Excepto las instituciones del literal a) del artículo anterior, las demás instituciones requerirán de previa autorización del Fondo para ser usuarias de sus facilidades y operaciones. En dicha autorización se especificará el límite y tipo de operaciones que podrá realizar la institución con el Fondo.
El Fondo para otorgar su autorización deberá analizar la constitución y facultades legales y la capacidad económica para operar como ente financiero de vivienda.(2)
DE LAS NORMAS PARA LA AUTORIZACION
Art. 33.- El Fondo emitirá las normas generales que regulen los requisitos de experiencia, solvencia, control interno y demás aplicables para otorgar la condición de institución autorizada, para tal emisión deberá contar con la opinión favorable del Banco Central de Reserva de El Salvador.
En todo caso, las instituciones para ser autorizadas deberán mantener una relación de activos de riesgos netos a fondo patrimonial no mayor de veinte a uno. Se entenderá como activos de riesgo los préstamos en todas sus modalidades, y las inversiones que no cuenten con garantía del Estado.
FISCALIZACION DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS
Art. 34.- El Fondo podrá en todo momento, auditar operativa y financieramente a las Instituciones autorizadas en lo refernte a las operaciones de crédito realizadas con los recursos del mismo, pudiendo Junta Directiva autorizar auditorias fiancieras a las que no son supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero.(2)
La calidad de institución autorizada, se mantendrá mientras la Institución cumple con los requisitos exigidos para tal efecto, principalmente en lo que se refiere al inciso último del Art. 31 de la presente Ley.
PROCESO DE RECUPERACION DE FONDOS POR SU INADECUADA UTILIZACION.
Art. 35.- En caso de utilización en forma inadecuada de los recursos crediticios, se procederá de la manera siguiente:
a) Si de las auditorias practicadas o por cualquier otro medio se dedujere la utilización inadecuada de los recursos emanados del Fondo, por parte de alguna Institución autorizada, se le notificará al infractor para que dé las explicaciones por escrito, a la Dirección Ejecutiva del Fondo, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que recibió la notificación.
b) En caso de que no se subsanaran las observaciones efectuadas por el Fondo en el plazo de 15 días hábiles, la Dirección Ejecutiva suspenderá la autorización para nuevos desembolsos, y la Institución Autorizada deberá reintegrar al Fondo, los recursos crediticios utilizados inadecuadamente, mas una penalización de un 2% de interés adicional.
c) La institución autorizada continuará administrando los recursos colocados de acuerdo a la politica crediticia del Fondo, y al normalizar su operatividad la Direccion Ejecutiva, podrá autorizar el reinicio de nuevos desembolsos.
d) En caso que la Institución autorizada no estubiere de acuerdo con la resolución de la Dirección Ejecutiva, podrá apelar ante la Junta Directiva del Fondo de un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, y Junta Directiva, resolverá en un plazo de quince días hábiles, notificándole la resolución inmediatamente a la Institución apelante.
e) Si la institución apelante tuviera un fallo desfavorable, deberá reintegrar los fondos utilizados inadecuadamente, en el término de tres días hábiles a la notificación, y de no hacerlo la Junta Directiva tomará las medidas legales que considere convenientes.
Si se detectaren indicios de responsabilidad penal, el Fondo presentará la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la República, o iniciará las acciones legales correspondientes ante los tribunales respectivos, para los efectos consiguientes. (2)
TITULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS SOCIALES Y FINANCIEROS
CAPITULO I
DEL PROGRAMA DE CONTRIBUCIONES PARA VIVIENDA
CREACION DEL PROGRAMA
Art. 36.- Créase el Programa para Contribuciones para la Vivienda, el adelante denominado "El Programa", el cual será administrado por el Fondo, constituyendo un patrimonio especial, y estará formado por:
a) La totalidad de los activos netos que pertenecieron al Instituto de de Vivienda Urbana, exceptuando los bienes muebles y aquellos bienes inmuebles que al 31 de diciembre de 1991, se encontraban en uso por otras dependencias del Estado;
b) La asignación anual que pueda realizar el Estado a través del Presupuesto General Ordinario de la Nación y los Presupuestos Extraodinarios que apruebe la Asamblea Legislativa;
c) Los aportes especiales que voluntariamente entregaren las Instituciones de Seguridad Pública o Previsión Social del Estado, según los programas y proyectos de inversión en vivienda de dichas instituciones para beneficiar a sus propios afiliados;
d) Los fondos provenientes de los fideicomisos y contratos de administración constituidos por el Estado como parte del Programa Nacional de Vivienda Popular (PRONAVIPO);
e) Las donaciones en dinero o especies y otros aportes que provengan de entes públicos y privados, nacionales o extranjeros.
f) De las utilidades generadas por el Patrimonio general del Fondo, se podrá tranferir hasta un veinticinco por ciento de dichas utilidades en calidad de aporte al Fondo de Contribuciones, previo acuerdo de Junta Directiva. (2)
DONACIONES AL PROGRAMA
Art. 37.- Las donaciones que hagan al programa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán consideradas por parte del donante como gastos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
GASTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 38.- Ni el Fondo ni las Instituciones autorizadas podrán cargar gastos administrativos o costos de traspaso al Programa, salvo los costos y gastos relacionados al proceso de volver realizable los bienes de dicho Programa y en casos especiales o dificitarios podrán cubrirse con aportes complementarios a través del presupuesto general del Estado.(2)
CONTRIBUCIONES PARA VIVIENDA
Art. 39.- Establécese la Contribución para Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al grupo familiar beneficiario, sin cargo de restitución, salvo el caso a que se refiere el Artículo 42 de la presente Ley, con el objeto de facilitarle en conjunto con el aporte propio o el crédito complementario, una solución habitacional de interés social.
Las formas y condiciones de la postulación, así como la cuantía que en todo caso no deberá ser menor de uno ni mayor de catorce salarios mínimos, y el momento en que será otorgada la contribución, será determinado por el Fondo, tomando en cuenta fundamentalmente; los recursos disponibles, el valor de la solución habitacional que se considere y las condiciones socioeconómicas de los grupos familiares de la población que se pretende beneficiar.
La contribución para vivienda será otorgada mediante el Certificado para Vivienda, que es un título nominativo, emitido por el Fondo, extendido a favor del beneficiario por la cantidad exacta, y se hará efectivo a través del Fondo o en cualquiera de las instituciones autorizadas. (2) (3)
CARACTERISTICAS Y BENEFICIARIOS DE LA CONTRIBUCION
Art. 40.- La Contribución para vivienda deberá ser única, directa, transparente y no descriminatoria por razones de política, raza, sexo o religión. En caso de desastre natural, calamidad pública o estado de emergencia calificados por el Organo Ejecutivo o Legislativo, o en caso fortuito o de fuerza mayor calificados por la Junta Directiva del Fondo, podrá otorgase nueva contribución a la familia afectada.(2)
Podrá ser beneficiarios de la Contribución para Vivienda los grupos familiares que se postulen para recibirla, por carecer una solución habitacional adecuada, y de ingresos suficientes para obtenerla; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.
Las Contribuciones para Vivienda únicamente podrán otorgarse a beneficiarios que comprueben la propiedad sobre terreno para la vivienda o que con el producto de la contribución u otras donaciones de organismos nacionales o extranjeros, se complementen los recursos necesarios para su adquisición.(2)
Los aportes especiales a que se refiere el Artículo 36 literal c, únicamente podrán ser destinados a beneficiar a los propios afiliados o cotizantes de la Institución que realice dichos aportes.
PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR LA CONTRIBUCION
Art. 41.- Para poder ser beneficiario de una contribución será necesario que el grupo familiar se postule, comprobando todos los requisitos que esta Ley y su Reglamento establezcan.
Las postulaciones que cumplan con los requisitos entrarán en un proceso de calificación como producto, del cual se les asignará un puntaje en base a un sistema conocido y claro y que deberá tomar en cuenta como criterios mínimos, los aportes de los postulantes y su condición socio-económica.
Las contribuciones serán adjudicadas respectando el orden secuencial de puntajes obtenidos en la calificación, tomando en consideración los ingresos económicos del grupo familiar, si es propietario o no del inmueble que ocupa y las condiciones del entorno en el que habita.(2)
Las listas de favorecidos serán publicadas en un periódico de circulación nacional.(2)
El reglamento a que alude el Art. 45 determinará los mecanismos de revisión a que tendrán derecho los favorecidos que se consideran agraviados.
El acto de postularse valdrá por el período que señale la Junta Directiva, e implica la aceptación por parte del Beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga la contribución.
RESTITUCION DE LA CONTRIBUCION
Art. 42.- La contribución para vivienda será restituible al Fondo, cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
También será restituida la Contribución si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación de la contribución, todo sin perjuicio de las sanciones penales que dicha falsedad conlleve.
También será restituida la contribución en los casos que la familia beneficiada incumpla alguna de las condiciones o requisitos que estipulen las normas del programa de contribuciones. (2)
OBLIGACION DEL FONDO
Art. 43.- El Fondo estará obligado a invertir los recursos del Programa de Contribuciones que no serán utilizados en el ejercicio corriente, en depósitos o inversiones de la más alta rentabilidad.
OBLIGACIONES DE OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS
Art. 44.- Cuando otras Instituciones de Seguridad o Previsión Social del Estado voluntariamente acordaren desarrollar programas de contribuciones, subsidios o financiamiento con tasa de interés subsidiada, destinados para vivienda popular, deberán sujetarse a las normas establecidas en el presente Capítulo. Las operaciones que se realicen en violación a los dispuesto en este artículo, hará incurrir a los funcionarios responsables, en las sanciones de ley.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 45.- El Fondo, dictará las normas e instructivos sobre la administración del Programa de Contribución y la cuantía y forma de la misma, de tal manera que cumpla la finalidad social de su establecimiento.
CAPITULO II
OPERACIONES DE CREDITO CON LAS ENTIDADES AUTORIZADAS
CREDITOS
Art. 46.- El Fondo podrá conceder crédito a las instituciones autorizadas, a fin de que éstas puedan:
a) Financiar a las familias de mas bajos ingresos la adquisición de vivienda, lotes para vivienda, mejoramiento o construcción de soluciones habitaciopnales.
b) Promover y ejecutar proyectos de parcelaciones de desarrollo progresivo y construcción de conjuntos habitacionales de interés social.(2)
MODALIDAD DE LOS CREDITOS
Art. 47.- El Fondo concederá los créditos que señala el Artículo anterior, mediante modalidades tales que no impliquen absorber el riesgo de la recuperación del crédito otorgado al beneficiario final.
PRENDA SOBRE CREDITOS
Art. 48.- Los créditos otorgados por las instituciones con recursos del Fondo, garantizarán especialmente las obligaciones de la Institución autorizada y le será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en los Arts. 53 y 54 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva.
Igual procedimiento se aplicará si fuere necesario constituir prenda adicional sobre créditos otorgados por la Institución autorizada.
CESION DE CREDITOS
Art. 49.- Si por la situación de insolvencia o morosidad de una Institución autorizada, fuera necesario hacer efectiva la prenda de préstamo de que habla el Artículo anterior, o se otorgan otras garantías u otra Cartera de Créditos, éstas podrán ser recibidas en pago total o parcial según el valúo elaborado la Superintendencia del Sistema Financiero, pero deberán ser entregadas en administración a una Institución autorizada o negiciada con otra institución, pudiéndose administrar temporalmente mientras se realizan las gestiones correspondientes.
En todo caso, en las situaciones de morosidad la Junta Directiva podrá autorizar refianciamiento o cualquier otra forma de recuperación de créditos. (2) (3)
PAGO EN BANCO CENTRAL
Art. 50.- Cuando la Institución autorizada sea de las que deban tener cuenta en el Banco Central de Reserva, queda éste facultado para que en representación del Fondo debite a cuenta de la Institución de que se trate, las cuotas que ésta le adeude.
En todos lo demás casos, las Instituciones deberán mantener en el Fondo depósitos equivalentes al monto de pagos programados para un trimestre. Este depósito devengará el interés del mercado de las cuentas de ahorro.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES SUPLETORIAS
Art. 51.- En todo lo no previsto en la presente Ley para las operaciones del Fondo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Bancos y Financieras y en su defecto por las demás leyes generales y especiales que le sean aplicables.
PRIVILEGIOS PROCESALES
Art. 52.- Serán aplicables al Fondo y a las Instituciones autorizadas, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Capítulos II y III del Título Quinto, Disposiciones Generales, de la Ley de Bancos y Financieras.
CERTIFICACIONES
Art. 53.- Las certificaciones de los asientos hechos en los libros y registros del Fondo, firmadas y selladas por el Director Ejecutivo o Gerentes, tendrán el valor de documentos auténticos y de título ejecutivo en los casos en que se incorporen derechos a favor del Fondo.
EXENCION DE IMPUESTOS PARA CREDITOS DE LARGO PLAZO
Art. 54.- Las operaciones de compraventa de inmuebles financiados a los usuarios finales con recursos del o canalizados por el Fondo y el otorgamiento de los préstamos de largo plazo, no causarán impuestos fiscales de ninguna especie. Los testimonios de las escrituras públicas de dichos actos se extenderán en papel simple y su inscripción se realizará en el Registro Social de Inmuebles sin necesidad de la calificación de interés social por el Instituto Libertad y Progreso.
INFORMACION ESTADISTICA
Art. 55.- Las Instituciones autorizadas estarán obligadas a proporcionar al Fondo en la forma que éste lo requiera, la información necesaria para mantener y actualizar el Banco de Datos Estadísticos a que se refiere el literal I) del artículo 3 de la presente Ley.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
CAPITULO UNICO
DISOLUCION DEL INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y LA FINANCIERA NACIONAL DE LA VIVIENDA
Art. 56.- Derógase el Decreto Legislativo número 111 de feha 29 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial número 283, Tomo 149 de la misma fecha; y el Decreto Legislativo número 282 de fecha 13 de marzo de 1963, publicado en el Diario Oficial número 52 Tomo 198 de fecha 15 del mismo mes y año, por medio de los cuales se creó el Instituto de Vivienda Urbana y la Financiera Nacional de la Vivienda, respectivamente, y en consecuencia decláranse disueltas dichas entidades.
TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS AL ESTADO
Art. 57.- La totalidad de activos y pasivos pertenecientes a las corporaciones disueltas, se transfieren por Ministerio de Ley al estado de El Salvador; como consecuencia, al concurrir en él las calidades de acreedor y deudor, en relación a las deudas recíprocas del Estado con las corporaciones disueltas y de éstas entre sí, se declaran extinguidas.
Una vez operada la confusión de deudas anterior, el Estado traspasará al Fondo, por el procedimiento contemplado en el Art. 61, los bienes y derechos que pertenecieren a las entidades disueltas, según las reglas de los artículos siguientes.
ACTIVOS APORTADOS AL FONDO
Art. 58.- El Estado transfiere como aporte a los patrimonios general y especial del Fondo, según corresponda, los activos incluidos en los Balances de liquidación a la vigencia de esta ley, en los valores allí consignados, así:
a) La totalidad de las existencias en caja y bancos;
b) Los bienes inmuebles, excepto aquellos que al 31 de diciembre de 1991, se encontraban en poder de otras instituciones del Estado;
c) Los bienes muebles, que pertenecieron a la Financiera Nacional de la Vivienda;
d) La totalidad de los créditos e inversiones del fondos propios del Instituto de Vivienda Urbana y de la Financiera Nacional de la Vivienda sea que estos estén documentados como mutuos, bonos, arrendamientos o cualquier figura equivalente. En este caso, se faculta al Fondo para que, previo dictamen de la Superintendencia del Sistema Financiero, se constituyan con cargo al patrimonio correspondiente las reservas de saneamiento que sean necesarias.
CARTERA DE FONDOS EXTERNOS Y FONDOS DE ADMINISTRACION
Art. 59.- La cartera otorgada con fondos externos por ambas Instituciones, así como los fondos recibidos en administración para la realización de proyectos o convenios específicos, los asume el Estado quien podrá entregarla en administración al Fondo o a otra Institución que designe, a fin de poder cumplir las obligaciones pertinentes.
PASIVOS ASUMIDOS POR EL FONDO
Art. 60.- Serán absorbidos por el Fondo los siguientes Pasivos de las corporaciones disueltas:
a) Los fondos ajenos en custodia o depósito;
b) Las obligaciones bancarias garantizadas con hipotecas sobre los inmuebles traspasados;
c) Las derivadas del cumplimiento de contratos originales de arrendamiento, arrendamiento con promesa de venta u otras similares.
TRASPASO, ENTREGA DE BIENES Y LIQUIDACIONES
Art. 61.- Las Juntas Directiva de las Financiera Nacional de la Vivienda y del Instituto de Vivienda Urbana que estuvieran fungiendo al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en sus funciones por sesenta días más para el sólo efecto de hacer el traspaso y la entrega material de los bienes, derechos y obligaciones de sus respectivas Instituciones al Fondo y al Estado.
Dicho traspaso y entrega se hará constar en actas, las cuales deberán ser autorizadas previamente por cada Junta Directiva y firmada por quienes hayan tenido la representación legal, los delegados respectivos de la Corte de Cuentas de la República, el Delegado de la Superintendencia del Sistema Financiero y el Presidente del Fondo. estas actas constituirán, a su vez, las actas de liquidación de las Instituciones disueltas.
Los registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas y de Comercio inscribirán por traspaso a favor del Fondo, de oficio a petición de éste, todos los bienes y derechos que tuvieran inscritos a nombre de la Financiera Nacional de la Vivienda, del Instituto de Vivienda Urbana y de Mejoramiento Social, estén especificados en el acta respectiva o no, aún cuando no hubiere antecedente inscrito o los intrumentos no coincidan con sus antecedentes. Si no se encuentran especificados en el Acta correspondiente, bastará la presentación de la certificación literal o copia certificada del documento de propiedad de las instituciones mencionadas, para realizar su traspaso. (1)
TITULARIDAD DEL FONDO
Art. 62.- El Fondo, será el titular de todos los derechos hacia terceros que por actos, contratos o por ley le correspondan a las entidades disueltas.
OBLIGACION CON EL PERSONAL DEL INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y DE LA FINANCIERA NACIONAL DE LA VIVIENDA
Art. 63.- El Fondo, absorberá las obligaciones laborales y demás prestaciones de los contratos de trabajo del personal que actualmente labora en la Financiera Nacional de la Vivienda y en el Instituto de Vivienda Urbana, y se les dará preferencia a estos empleados, para nombrarlos en forma permanente o prorrogarles sus contratos de trabajo, en su caso; a fin de garantizarles su estabilidad en el empleo.
FONDOS DE PRONAVIPO
Art. 64.- Se transfieren como aporte del Estado al patrimonio especial del Fondo, por Ministerio de Ley, todos los bienes, derechos y acciones derivadas de los fideicomisos y contratos de administración, constituidos por el Estado dentro del marco del "Programa Nacional de Vivienda Popular" (PRONAVIPO).
Los fondos provenientes del convenio de Donación AID 519-0331, seguirán utilizandose por medio de la Unidad Ejecutora del referido Programa.
En todo caso, el Director de Pronavipo hará entrega material al Fondo de los bienes, derechos y acciones de que se trata, previo inventario, el cual se hará constar en acta firmada por el mencionado Director, el Presidente del Fondo y por los Delegados respectivos de la Corte de Cuentas de la República y de la Secretaría Técnica del Financiamiento Externo (SETEFE).
ARTICULO TRANSITORIO
Art. 65.- Las personas que el entrar en vigencia el presente Decreto, se encontraren pendientes de pago de cuotas o de escrituración de inmuebles por parte del Instituto de Vivienda Urbana y de la Financiera Nacional de la Vivienda, continuarán en sus trámites en un Departamento Especial, creado en el Fondo Nacional de Vivienda Popular para tal efecto.
APLICACION PREFERENTE
Art. 66.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquiera otra que la contraríe.
VIGENCIA
Art. 67.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
René Flores Aquino
Secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social
José Raúl Castaneda Villacorta,
Ministro de Obras Públicas.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 592, del 29 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 98, Tomo 343, del 27 de mayo de 1999.
(2) D.L. N° 528, del 30 de agosto del 2001, publicado en el D.O. N° 177, Tomo 352, del 20 de septiembre del 2001.
(3) D.L. N° 822, del 19 de abril del 2002, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 355, del 15 de mayo del 2002.