Reformas: (6) D.L. N° 294, del 31 de marzo del 2004, publicado en el D.O. N° 79, Tomo 363, del 30 de abril del 2004. |
Comentarios: Esta Ley ha sido creada con el objeto de facilitar el acceso de los sectores rurales y los de menores ingresos de la población a los servicios de electricidad y telefonía.
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Contenido;
DECRETO No. 354.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es obligación del Estado, asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social;
II.- Que el orden económico debe responder, esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano;
III.- Que los servicios de electricidad y telefonía, son factores determinantes para el desarrollo económico y social de la población, por lo que es necesario dictar las normas para asegurar la más amplia cobertura de los mismos en todo el territorio nacional, y en especial a los sectores rurales y los de menos ingresos de la población.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Francisco Roberto Lorenzana Durán, Ileana Argentina Rogel de Rivera, José Orlando Arévalo Pineda, Oscar Samuel Ortiz Ascencio, Luis Hernández Carpio, Oscar Figueroa, José Luis Sánchez, Ramón Francisco Aparicio, Alex René Aguirre Guevara, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Amado Aguiluz Aguiluz, Jesús Grande, Jorge Alberto Barrera, Sigifredo Ochoa Pérez, Sílfide Maritza Pleitez de Ramírez, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Ramón Díaz Bach, Shafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta Troya, Alfonso Aristides Alvarenga, Carlos Guillermo Magaña Tobar, René Mario Figueroa Figueroa, Julio Eduardo Moreno Niños, Mario Ponce, Alejandro Dagoberto Marroquín, Elizardo González Lovo, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Gerardo Antonio Suvillaga Garcí¡a, Rosario del Carmen Acosta, José Antonio Almendáriz, Luis Alberto Cruz, Ciro Cruz Zepeda, Hermes Alcides Flores Molina, Norman Noel Quijano González, David Rodríguez Rivera, Horacio Humberto Ríos, Mercedes Gloria Salguero Gross, Serbelio Ventura Cortez, Vinicio Peñate, Julio Alfredo Samayoa, David Vega, Donal Ricardo Calderón Lam, René Napoleón Aguiluz Carranza, Mauricio Díaz Barrera, Roberto Serrano Alfaro, Rita Cartagena de Escobar, José Mauricio Salazar Hernández, Héctor Córdova, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Elvia Violeta Menjívar, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Marta Lilian Coto, Humberto Centeno, José Manuel Melgar, Lorena Guadalupe Peña, Jorge Alberto Muñoz Navarro, María Ofelia Navarrete Dubón, Renato Antonio Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Wilber Ernesto Serrano Calles, Eugenio Chicas Martínez y Rubén Orellana Alvarez.
DECRETA la siguiente:
LEY DEL FONDO DE INVERSIÓN NACIONAL EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA.
CAPITULO UNICO
Art. 1.- Créase EL FONDO DE INVERSIÓN EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA, en adelante denominada "FINET" o "el Fondo", que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, será administrado por EL FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL DE EL SALVADOR, en adelante FISDL, y se relacionará con los Organos del Estado a través del Ministerio de Economía.
La representación legal del FINET le corresponderá al Presidente del Consejo de Administración del FISDL.
Art. 2.- El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional.
Art. 3.- El fondo tendrá como objeto facilitar el acceso de los sectores rurales y los de menores ingresos de la población, a los servicios de electricidad y telefonía.
Art. 4.- Son atribuciones del Fondo:
a) Recibir y administrar recursos financieros para el cumplimiento de sus objetivos;
b) Subsidiar la construcción y mejoramiento de la infraestructura para el suministro de energía eléctrica y la prestación de servicios de telefonía en áreas rurales y de bajos ingresos;
c) Subsidiar el consumo de energía eléctrica y los servicios de telefonía en áreas rurales y de bajos ingresos, siempre que éstos sean de beneficio comunal; y el consumo de energía eléctrica residencial.
d) Calificar a los beneficiarios de sus actividades, así como también evaluar y aprobar las solicitudes recibidas para el otorgamiento de subsidios;
e) Aceptar donativos, herencias y legados a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras;
f) Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de sus objetivos;
g) Elaborar el anteproyecto de su presupuesto especial y sus modificaciones, y presentarlo a la Asamblea Legislativa por medio del Ministerio de Economía, para su aprobación;
h) Presentar su informe de labores a la Asamblea Legislativa por medio del Ministerio de Economía, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de cada año;
i) Contratar a su personal y establecer su régimen de remuneraciones y presentarlo a la Asamblea Legislativa para su aprobación;
j) Dictar las normas administrativas aplicables a sus actividades; y
k) Realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir con los objetivos que le impongan las Leyes y demás normas de carácter general.
Para los efectos de la presente Ley, se consideran de beneficio comunal los consumos de energía eléctrica asociados a proyectos de extracción, bombeo y rebombeo de agua, y los de inmuebles utilizados para la prestación de servicios de educación y salud, cuando estos sean propiedad o estén bajo administración de las comunidades, independientes de la forma en que se hayan constituido o asociado. (1)
Art. 5.- El Fondo subsidiará las actividades a que se refiere el Art. 4, literales b) y c) de la presente Ley, con recursos propios o con los que reciba para esos efectos.
En el caso específico de proyectos que tengan como objeto el bombeo y rebombeo de agua para las comunidades rurales, el Fondo subsidiará con recursos propios, el precio de la energía eléctrica que consuman, para que el mismo sea equivalente al que se le factura a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados –ANDA-, el cual deberá ser efectivo a partir del primero de enero de 1999. (1)
Art. 6.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Los aportes que el Estado le confiera para el inicio de sus operaciones o para el incremento de su patrimonio, y las asignaciones que se le determinen en su presupuesto especial;
b) El Noventa y ocho y medio por ciento de los recursos que se generen por el otorgamiento por parte de la SIGET, de concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico de uso regulado;
c) El noventa y ocho y medio por ciento de los recursos que se generen por la gestión y administración de las concesiones, contratos, autorizaciones, licencias y permisos para la prestación de servicios de telecomunicaciones, existentes ante la entrada en vigencia de la Ley de Telecomunicaciones;
d) La totalidad de los recursos que se generen por el otorgamiento por parte de la SIGET de concesiones para la explotación de recursos hidráulicos y geotérmicos para la generación de energía eléctrica;
e) Los recursos que se generen por la imposición por parte de la SIGET, de multas a los operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones; y
f) Todo ingreso que obtenga a cualquier título legal.
Se faculta a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa –CEL- para que transfiera al Fondo, recursos para efectuar subsidios al consumo de energía eléctrica de consumidores residenciales, y de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA.
Los recursos que transfiera CEL para estos efectos no podrán ser utilizados para otra finalidad. (1)
Art. 7.- Los gastos de administración del Fondo no podrán exceder del 1% de los recursos destinados a inversión y subsidios.
En tanto los recursos del fondo no sean suficientes para financiar su administración, se faculta al FISDL para que con recursos propios apoye las actividades del FINET. (1)
Art. 8.- Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, el Fondo contratará anualmente los servicios de una firma especializada para que realice la auditoría integral de sus actuaciones.
Art. 9.- El Fondo recibirá solicitudes a fin de otorgar subsidios para la construcción y mejoramiento de infraestructura, para el suministro de energía eléctrica y la prestación de servicios de telefonía, así como también para el consumo en áreas rurales y de bajos ingresos.
Art. 10.- La Solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá incluir la siguiente información:
a) Nombre y generales del solicitante y en su caso, también las que gestione por él;
b) Descripción del proyecto a subsidiar;
c) Descripción de los beneficios a generarse por el otorgamiento del subsidio;
d) El costo anual estimado del subsidio para el consumo de energía eléctrica o el servicio de telefonía, si fuere necesario;
e) La designación del lugar para recibir notificaciones;
f) Cualquier información adicional relevante para evaluar la solicitud del subsidio; y,
g) Firma del solicitante o de su representante.
Art. 11.- Si la solicitud no cumpliere con los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Fondo prevendrá al interesado para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de la prevención, subsane las omisiones encontradas. En la prevención se indicará al interesado que de no superar las omisiones señaladas se declarará inadmisible su solicitud.
Art. 12.- Si el interesado no evacúa la prevención en el plazo señalado, la solicitud se declarará inadmisible.
Art. 13.- El Fondo otorgará el subsidio directamente a los usuarios residenciales y a los proyectos de beneficio comunal por medio de los comercializadores.
En el caso de subsidios a la construcción y mejoramiento de infraestructura, el Fondo adjudicará los recursos por medio de subasta. (1)
Art. 14.- Previos a la realización de la subasta se deberá publicar en dos de los periódicos de circulación nacional, la siguiente información:
a) Los requisitos con los que deberán cumplir los operadores de redes de distribución, los comercializadores de energía eléctrica, y los operadores de redes de acceso que deseen participar en la misma;
b) La zona de cobertura del proyecto;
c) Los estándares de calidad con los que deberá realizar el suministro o la prestación del servicio;
d) Los términos, precios y condiciones de acuerdo con los que se deberá realizar el suministro o la prestación del servicio, tal como lo haya establecido la SIGET;
e) El plazo para dar inicio al suministro de energía eléctrica o a la prestación del servicio; y,
f) La forma en que se determinará el subsidio a otorgar.
Los interesados en participar en la subasta deberán presentar la documentación que respalde el cumplimiento de los requisitos establecidos, y el Fondo los calificará como acto previo a la realización de aquella.
Art. 15.- En la subasta se deberán incluir todos los proyectos que hayan sido sometidos a conocimiento del Fondo a partir de la fecha de la última subasta.
El Fondo emitirá y publicará las normas aplicables a las subastas para el otorgamiento de subsidios.
Art. 16.- El subsidio será adjudicado al distribuidor o comercializador de energía eléctrica, o al operador de redes de acceso que requiera la menor cantidad de recursos para la construcción o mejoramiento de infraestructura, o para el suministro de energía eléctrica o la prestación de servicios de telefonía, según el caso.
Art. 17.- El Fondo transferirá los recursos destinados a subsidios de acuerdo con lo siguiente:
a) En el Caso de subsidios a la construcción o mejoramiento de infraestructura, una vez se hayan concluido las obras subsidiadas y, en respaldo de aquellos, deberá exigirse una garatía que respalde el pago anticipado. El Fondo verificará que la totalidad del anticipo pecuniario sea entregado a la persona que ejecuta la obra directamente; en el caso de verificar o comprobar el mal uso de éste se deberá hacer efectiva la garantía en cuestión. (6)
b) En el caso del consumo, la transferencia deberá realizarse mensualmente, después de haberse prestado el servicio.(5)
Las distribuidoras de energía eléctrica y los operadores de redes de acceso no podrán, al momento de solicitar la aprobación de sus pliegos tarifarios, incluir como costos de inversión, operación y mantenimiento, las cantidades que reciben como subsidio.
Art. 18.- La subasta deberá incluir todas las solicitudes que hayan sido calificadas, debiendo darle prioridad a los proyectos del sector rural, conservando el orden en que hayan sido presentados hasta una cantidad que aproximadamente sea equivalente a los recursos destinados para tal fin.
Art. 19.- Las solicitudes a las que no se les haya otorgado subsidio, podrán ser incluidas en la próxima subasta.
Art. 20.- En los casos en que la presente Ley y su reglamento no dispongan de un procedimiento específico, se deberán aplicar las normas y procedimientos utilizados por el FISDL.
Art. 21.- A más tardar en el plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República decretará el reglamento respectivo de aplicación de la misma.
Art. 22.- El contrato a suscribir con el adjudicatario del subsidio, deberá contemplar compensaciones económicas al FINET por el atraso en la fecha de entrada en operación del proyecto del suministro de energía, o de la prestación del servicio.
Art. 23.- TRANSITORIO, se faculta al Fondo para que a más tardar el 31 de agosto de 1999, pague la totalidad de la mora existente con los respectivos comercializadores al uno de diciembre de 1998, así como los costos de rehabilitación y reconexión para el suministro de energía eléctrica a los proyectos que tengan como objeto el bombeo, y rebombeo de agua para las comunidades rurales, independientemente de quien haya financiado originalmente el proyecto, y de la forma en que se encuentre asociada la comunidad para la administración del mismo. Las obras de rehabilitación del sistema hidráulico y electromecánico, así como también el costo de la rehabilitación de la infraestructura dañada o afectada por la inhabilitación o desuso de la misma, deberán ser realizadas a instancia y con fondos de la FINET.
Para los efectos anteriores, el Fondo procederá al pago, tanto de la mora como de los costos de rehabilitación y reconexión, contra la presentación de la factura correspondiente por parte del respectivo comercializador, y dentro de los ocho días posteriores al pago deberá iniciar la conciliación para establecer fehacientemente el monto de deuda.
Si a la raíz de la conciliación se establece que el Fondo pagó más de lo adeudado, el comercializador deberá reingresar a más tardar el 31 de enero de 1999, la cantidad pagada en exceso, con los respectivos intereses calculados desde la fecha en que el Fondo realizó el pago hasta la fecha en que el comercializador haga el reembolso, de acuerdo con la tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Reserva de El Salvador más cinco puntos, para créditos a ciento ochenta días. (1)(2)(3)
Art. 23-A.- Se faculta al Fondo para utilizar hasta Treinta Millones de Colones en la ejecución de proyectos de infraestructura para el suministro de energía eléctrica y servicios de telefonía, en conjunto con las Municipalidades, siempre que existan convenios de operación y mantenimiento con los respectivos operadores de redes de distribución de energía y de acceso de telefonía, y se cumpla con las normas que el Fondo emita para ese efecto. Estos recursos no podrán ser utilizados para el subsidio del consumo residencial de energía eléctrica. (1)
Art. 23-A.- TRANSITORIO, A partir del 1 de agosto del presente año al 31 de diciembre del 2002, el subsidio a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, será del 100% de la diferencia entre el precio de la energía que consuman y el que se le facturó a la ANDA al 31 de diciembre de 1999. (4)
Art. 24.- Derogase el Decreto Legislativo N° 960, de fecha 5 de febrero de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 42, Tomo 334 de fecha 4 de marzo del mismo año.
Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después del día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 518, del 16 de diciembre de 1998, publicado en el D.O. N° 237, Tomo 341, del 18 de diciembre de 1998.
(2) D.L. N° 542, del 3 de febrero de 1999, publicado en el D.O. N° 42, Tomo 342, del 2 de marzo de 1999.
(3) D.L. N° 603, del 6 de mayo de 1999, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.
(4) D.L. N° 161, del 11 de octubre de 2000, publicado en el D.O. N° 192, Tomo 349, del 13 de octubre de 2000
(5) D.L. N° 859, del 30 de mayo del 2002, publicado en el D.O. N° 115, Tomo 355, del 24 junio del 2002.
(6) D.L. N° 294, del 31 de marzo del 2004, publicado en el D.O. N° 79, Tomo 363, del 30 de abril del 2004.