Reformas: (4) Decreto Legislativo No. 789 de fecha 18 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 382 de fecha 14 de enero de 2009. |
Comentarios: La presente Ley tiene como objeto establecer el marco legal para el financiamiento y gestión de la conservación de la Red Vial Nacional Prioritaria Mantenible y de la Red Vial Urbana Prioritaria Mantenible.
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Contenido;
Jurisprudencia Relacionada
DECRETO No. 208
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Red Vial Nacional es un bien público y un patrimonio necesario, que sirve y pertenece a la Nación, cuyo buen estado es vital para la consecución del desarrollo económico y social del país;
II.- Que para los usuarios, así como para la economía de la Nación, una Red Vial Nacional en buen estado representa sustanciales beneficios en términos de ahorro en consumo de combustible, repuestos, reparaciones de vehículos, pérdida de tiempo de los usuarios, disminución de accidentes y optimización en el uso de los recursos públicos; por lo que constituye un factor determinante en la competitividad y productividad de la industria, comercio, agricultura, turismo y demás sectores productivos de la sociedad;
III.- Que en la actualidad el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano no alcanza a cubrir las necesidades de conservación vial; lo cual es un factor que acelera el deterioro de la Red Vial Nacional, impactando negativamente en los usuarios, en los sectores productivos y en los intereses nacionales de desarrollo;
IV.- Que es prioritario para los intereses nacionales introducir mecanismos modernos de financiamiento y gestión de la conservación de la Red Vial Nacional que permita la sostenibilidad de las inversiones realizadas y las que se harán en el futuro.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René Araujo Morales, Carlos Antonio Borja Letona, Renato Antonio Pérez, Roberto José D'Aubuisson Munguía, Mauricio López Parker, Rodrigo Avila Avilés, René Mario Figueroa, Norman Noel Quijano González, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Juan Duch Martínez, Juan Miguel Bolaños Torres, Joaquín Edilberto Iraheta, Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides, José Mauricio Quinteros Cubías, Osmín López Escalante, Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Roberto Villatoro, Jesús Grande, Douglas Alejandro Alas García, William Rizziery Pichinte, Louis Agustín Calderón Cáceres, Hermes Alcides Flores Molina, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Carlos Armando Reyes Ramos, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, Román Ernesto Guerra, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Elizardo González Lovo, Rubén Orellana, Noel Orlando González, Mario Antonio Ponce, Carlos Walter Guzmán, Isidro Antonio Caballero, José Francisco Merino López, Ciro Cruz Zepeda Peña, René Aguiluz Carranza, Alfonso Arístides Alvarenga, Agustín Díaz Saravia, David Humberto Trejo, Mauricio Hernández Pérez, José Tomás Mejía Castillo, Horacio Humberto Ríos y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA la siguiente:
LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ASPECTOS GENERALES
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer el marco legal para el financiamiento y gestión de la conservación de la Red Vial Nacional Prioritaria Mantenible y de la Red Vial Urbana Prioritaria Mantenible, las cuales se definen posteriormente. (2)
Declaración de Interés Público
Art. 2.- Declárase de necesidad e interés público la conservación vial, la cual es una actividad pública y prioritaria del Estado, así como todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos plasmados en la presente Ley.
Definiciones
Art. 3.- Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:(2)
1. Conservación Vial: Amplio conjunto de actividades destinadas a preservar en forma continua y sostenida el buen estado de las vías terrestres de comunicación, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. (2)
La conservación comprende actividades tales como el mantenimiento rutinario y periódico, la señalización, así como las labores de mantenimiento de puentes y obras de paso. (2)
El mantenimiento rutinario se refiere a la reparación localizada de pequeños defectos en la calzada y el pavimento; nivelación de superficies sin pavimentar y hombros; el mantenimiento regular del drenaje, los taludes laterales, los bordes, los dispositivos para el control de tránsito y otros elementos accesorios, la limpieza de fajas de derecho de vía y el control de la vegetación; por su naturaleza se aplica dicho mantenimiento una o más veces al año. (2)
El mantenimiento periódico es el que se refiere al tratamiento y renovación de la superficie, sus períodos de aplicación son mayores de un año. Considerándose el Tratamiento de la Superficie, como la actividad de mantenimiento periódico de los caminos pavimentados, por la cual se procura establecer las características del pavimento, sin llegar a ser un refuerzo estructural; y como Renovación de la Superficie, en un camino sin pavimentar, como la aplicación de una capa de material o trabajos consistentes en la adición dé un material nuevo, pudiéndose efectuar un tratamiento de la base, antes de la colocación del mismo. En caminos pavimentados se refiere a la aplicación de una capa adicional sobre el pavimento, modificando en algunos casos la estructura subyacente y aumentando el refuerzo estructural. (2)
El Mantenimiento de los Puentes y Obras de Paso: Es el conjunto de actividades que es necesario realizar en los puentes y obras de paso, con el objetivo de garantizar la conectividad y transitabilidad en las rutas que corresponden a la Red Vial Nacional Prioritaria Mantenible. Puede consistir en trabajos tanto en la subestructura, superestructura, apoyos y estribos y plataforma de rodamiento, así como también el manejo de las aguas. (2)
La Señalización: Es el conjunto de actividades que se realizan en las carreteras con el objetivo de minimizar los accidentes, las cuales pueden realizarse en la superficie de rodamiento y hombros o en cualquier parte del derecho de vía; siempre y cuando contribuyan a evitar accidentes y mejorar la transitabilidad e identificación de las vías. (2)
La conservación no comprende la construcción de vías nuevas, tampoco la reconstrucción o la rehabilitación total o el mejoramiento de la vía para elevar su nivel de servicio; dichas actividades serán atribuciones del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, en aquellas vías de su competencia; de conformidad a lo establecido en la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales. (2)
2. Red Vial Nacional Prioritaria: Conjunto de carreteras pavimentadas y caminos no pavimentados bajo la competencia del Gobierno Nacional, cuyo propósito fundamental es comunicar adecuadamente a los municipios del país, y a éste con el resto de la región centroamericana. La Red Vial Nacional Prioritaria se integra de la siguiente manera: (2)
a) Carreteras Pavimentadas, las cuales se subdividen en especiales, primarias y secundarias, de conformidad a lo que establece la ley de la materia; (2)
b) Camino Principal no Pavimentado, el cual conecta el municipio con la principal carretera pavimentada o municipios entre sí, así como otros tramos de prioridad nacional esenciales para el desarrollo agropecuario, turístico y económico del país; y, (2)
c) El conjunto de puentes y obras de paso comprendidas en las referidas carreteras y caminos. (2)
3. Red Vial Nacional Prioritaria Mantenible: Conjunto de vías de la Red Vial Nacional Prioritaria, en buen y regular estado. La definición de dicha red será realizada periódicamente a partir de estudios técnicos contratados por el FOVIAL y con la debida coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. (2)
4. Red Vial Urbana: Conjunto de calles pavimentadas y caminos no pavimentados bajo la competencia de los Gobiernos Locales. (2)
5. Red Vial Urbana Prioritaria Mantenible: Conjunto de vías pavimentadas de la Red Vial Urbana, en buen y regular estado, en las cuales los municipios no alcanzan a cubrir las necesidades de Conservación Vial. La determinación de dicha red será realizada periódicamente a partir de estudios técnicos contratados por el FOVIAL, de acuerdo a los criterios de priorización que se desarrollan en el Reglamento de esta Ley. (2)
TÍTULO II
DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y RESPONSABILIDADES
Creación del Fondo de Conservación Vial
Art. 4.- Créase el Fondo de Conservación Vial, que en adelante podrá abreviarse FOVIAL, como una entidad de derecho público, de carácter técnico, de utilidad pública, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, tanto en lo financiero como en lo administrativo y presupuestario. Para el ejercicio de sus atribuciones que se establecen en esta Ley, su domicilio será la ciudad de San Salvador, pero podrá establecer dependencias en cualquier parte de la República.
Responsabilidad
Art. 5.- El FOVIAL tendrá como responsabilidad administrar eficientemente los recursos financieros que le corresponden, realizar un nivel adecuado de servicio de conservación en la Red Vial Nacional Prioritaria Mantenible y en la Red Vial Urbana Prioritaria Mantenible; mantener una adecuada comunicación con los usuarios de las vías y dar cuenta pública de sus acciones al menos una vez al año. (2)
Objetivos fundamentales
Art. 6.- Los objetivos fundamentales del FOVIAL son:
1. Velar por su sostenibilidad financiera así como por la eficiencia y eficacia institucional;
2. Propiciar una gestión de conservación vial caracterizada por su proactividad, la transparencia en su administración, la calidad en el servicio y la atención al usuario;
3. Asegurar un nivel adecuado de conservación vial, tomando como base los estándares técnicos que establezca el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, en su carácter de ente normativo;
4. Fomentar la participación de los usuarios de la infraestructura vial a través de diferentes modalidades y mantener hacia ellos una política de comunicación responsable en todo lo referente a la gestión institucional; y
5. Promover la participación del sector privado en las actividades de conservación vial, basada en principios de competitividad empresarial y transparencia.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Estructura Orgánica
Art. 7.- El FOVIAL tendrá la siguiente estructura orgánica básica:
1. El Consejo Directivo
2. La Dirección Ejecutiva
3. Las Unidades Operativas y de Asesoría
Para tratar aspectos de interés de diferentes sectores de la sociedad vinculados al tema de la gestión de la conservación vial o de aspectos que pudieran contribuir al alcanzar los objetivos del FOVIAL, el Consejo Directivo podrá constituir Comités Externos. Dichos Comités tendrán un carácter técnico, consultivo y propositivo, una duración definida y no podrán ejercer atribuciones más allá que las contempladas en esta ley.
Integración del Consejo Directivo
Art. 8.- El Consejo Directivo se integrará de la siguiente manera:
1. El Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano;
2. Un representante del Ministro de Economía;
3. Tres representantes de los usuarios de la Red Vial, de diferentes gremiales de la Asociación Nacional de la Empresa Privada, los cuales deberán provenir del sector comercio, industria, agropecuario o de servicios; y
4. Dos representantes de los usuarios nombrados por el Presidente de la República.
La pertenencia al Consejo Directivo es indelegable.
Miembros Suplentes
Art. 9.- Por cada miembro propietario del Consejo Directivo habrá un suplente que lo sustituirá en su ausencia con los mismos derechos y facultades. El suplente del Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano será el Viceministro de Obras Públicas.
Presidencia del Consejo Directivo
Art. 10.- El Presidente del Consejo Directivo será el Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano. El Vicepresidente será elegido entre sus miembros, quien actuará en calidad de Presidente en funciones ante la ausencia justificada del primero.
Nombramiento del Consejo Directivo
Art. 11.- Para el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo, exceptuando el Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, se observarán los siguientes criterios generales:
1. El representante propietario y suplente del Ministerio de Economía serán nombrados por el Ministro respectivo;
2. Los representantes propietarios y suplentes de la Asociación Nacional de la Empresa Privada serán nombrados directamente por dicha gremial a partir de procesos de consultas y participación de las gremiales que la conforman. Los representantes deberán ser socios activos de la entidad que representan; y
3. Los representantes de los usuarios nombrados por el Presidente de la República deberán ser personas de reconocida capacidad y credibilidad ante la sociedad.
Período de Funciones
Art. 12.- Los representantes propietarios y suplentes, excepto el Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, ejercerán sus funciones por períodos de tres años, pudiendo ser reelegidos únicamente por un período adicional.
Causales de Remoción
Art. 13.- Los miembros del Consejo Directivo únicamente podrán ser removidos o reemplazados, por solicitud razonada de la instancia que los nombró o de los usuarios, cuando haya conflicto de interés, por indicios claros de haber perdido la representatividad de su sector, por presentarse cualquiera de las inhabilidades referidas en esta Ley o cuando haya faltado sin causa justificada a tres sesiones del Consejo en un mismo año.
Derecho a Dietas
Art. 14.- Los representantes propietarios o suplentes en funciones, excepto el Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y el Viceministro de Obras Públicas, que asistan a las reuniones tendrán derecho a las dietas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso se pagarán dietas por más de dos reuniones al mes. Las dietas formarán parte de los gastos administrativos del FOVIAL.
Validez de las Sesiones
Art. 15.- Se requiere por lo menos la concurrencia de cuatro representantes propietarios o suplentes en funciones, para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente. A dichas sesiones pueden concurrir cada representante propietario con su respectivo suplente, actuando en estos casos el primero con voz y voto, y el segundo únicamente con voz. Los representantes suplentes reemplazarán a los propietarios, con voz y voto, en los casos de excusa, ausencia o impedimento temporal, con los mismos derechos y facultades.
Adopción de Resoluciones
Art. 16.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate, decidirá el Presidente del Consejo Directivo.
Requerimientos para ser Miembro del Consejo Directivo y Director Ejecutivo
Art. 17.- Para ser miembro del Consejo Directivo o Director Ejecutivo se requiere:
1. Ser de nacionalidad salvadoreña;
2. Tener título académico, preferentemente en las áreas de ingeniería civil, administración, economía, finanzas, derecho, con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector público o privado;
3. Ser de reconocida y comprobada moralidad y honestidad; y
4. Presentar una declaración jurada certificada en la que se exprese no tener inhabilidades para ocupar el cargo.
Inhabilidades
Art. 18.- Son inhábiles para ser miembros propietarios o suplentes del Consejo Directivo o Director Ejecutivo:
1. Los que se encuentran vinculados con el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, por razones de relaciones comerciales, reclamos u obligaciones pendientes por incumplimiento de contratos;
2. Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, del Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano o del Viceministro de Obras Públicas, de cualquier miembro propietario o suplente del Consejo Directivo o del Director Ejecutivo;
3. Las personas naturales, socios de una misma sociedad de personas o de capital o que formen parte de juntas directivas en sociedades que liciten o pretendan licitar al FOVIAL o al Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano;
4. Las personas naturales o jurídicas cuya actividad ordinaria sea objeto de contratación del FOVIAL o representen los intereses de aquellos; y
5. Los declarados en concurso o quiebra, que no hubieren obtenido su rehabilitación.
Sustitución de un Miembro del Consejo Directivo
Art. 19.- Cuando existan o sobrevengan en alguno de los miembros propietarios o suplentes del Consejo Directivo cualesquiera de las inhabilidades establecidas en el artículo anterior, o se diera cualquiera de las causales de remoción, el Presidente del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo, lo pondrá en conocimiento del que hizo la designación y se realizará la sustitución de acuerdo al procedimiento establecido. En caso de renuncia o muerte, deberá seguirse el proceso normal de elección. En estos casos, el nuevo miembro del Consejo fungirá hasta el período que le restaba al miembro sustituido.
En los casos de sustitución referidos anteriormente, las decisiones tomadas por el Consejo Directivo serán válidas siempre que no hayan concurrido vicios en el consentimiento al momento del otorgamiento del acto.
Frecuencia de las Sesiones
Art. 20.- El Consejo Directivo sesionará mensualmente de forma ordinaria o las veces que lo estime pertinente; en ningún caso deberá ser menor de una reunión por mes. Podrá sesionar de forma extraordinaria cuando lo convoque el Presidente del FOVIAL o lo soliciten tres miembros propietarios.
Atribuciones del Consejo Directivo
Art. 21.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Establecer las estrategias, políticas y programas del FOVIAL orientadas a una gestión eficiente, eficaz, relevante, transparente y sostenible;
2. Controlar el funcionamiento general del FOVIAL y verificar su conformidad con los planes, programas, orientaciones y políticas adoptadas por el Consejo Directivo;
3. Nombrar y remover al Director Ejecutivo;
4. Autorizar al Director Ejecutivo la celebración de los contratos, convenios o compromisos de la entidad, de conformidad a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública;
5. Formular, diseñar y poner en práctica la estructura interna del FOVIAL;
6. Aprobar los procesos técnicos y administrativos, planta de personal, activos y sus modificaciones;
7. Velar por que ingresen oportunamente al FOVIAL los recursos que le corresponden y ejercer las acciones conducentes para ello. Para tal efecto, el FOVIAL, deberá practicar las verificaciones y auditorías ante los agentes de retención;
8. Dar por unanimidad poderes especiales o exclusivos al Director Ejecutivo en casos que sea necesario. En esta circunstancia, el Director Ejecutivo únicamente podrá ejercer las atribuciones especiales para el propósito y duración que se le faculta;
9. Determinar el salario del Director Ejecutivo;
10. Conocer y aprobar las propuestas salariales para el personal del FOVIAL;
11. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del FOVIAL;
12. Administrar con autonomía los recursos para la conservación vial;
13. Definir por votación unánime la política de manejo de efectivo;
14. Establecer relaciones con organismos nacionales o extranjeros para la colaboración técnica o financiera;
15. Aprobar todos los contratos necesarios para la consecución de los objetivos del FOVIAL;
16. Propiciar la transferencia de tecnología y la investigación en el campo de la infraestructura vial con organismos nacionales y extranjeros;
17. Fiscalizar la ejecución de los contratos suscritos con terceros, y aprobar aquellos propuestos por el Director Ejecutivo, que sobrepasen la cantidad límite que establezca el Consejo Directivo;
18. Aprobar la memoria anual y los estados financieros del FOVIAL;
19. Conocer y resolver cualquier situación no prevista en la presente Ley, en cuyo caso se requerirá unanimidad de votos de la totalidad de los miembros; y
20. Garantizar que las auditorías se practiquen oportunamente y correspondan a los períodos indicados.
Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo
Art. 22.- Corresponde al Presidente del Consejo Directivo:
1- Representar en forma judicial y extrajudicial al FOVIAL, pudiendo otorgar poderes generales, judiciales, administrativos y especiales, previa autorización del Consejo Directivo;
2- Presidir las sesiones del Consejo Directivo; y
3- Suscribir los contratos celebrados por el FOVIAL, dentro de las facultades que le otorga esta Ley, el Reglamento y el Consejo Directivo.
Atribuciones del Director Ejecutivo
Art. 23.- Son atribuciones del Director Ejecutivo:
1.- Dirigir, orientar, coordinar, vigilar y ejecutar las funciones que le son asignadas al FOVIAL, así como todas aquellas inherentes a su cargo;
2.- Dirigir y administrar el funcionamiento del FOVIAL y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo;
3.- Ejecutar las políticas, programas y lineamientos del FOVIAL;
4.- Proponer al Consejo Directivo el presupuesto y el plan anual del FOVIAL para ejecutarlo una vez aprobado;
5.- Participar en las reuniones del Consejo Directivo en carácter de Secretario, teniendo voz, pero no voto;
6.- Elaborar manuales e instructivos, de acuerdo a las indicaciones del Consejo Directivo;
7.- Seleccionar, contratar y remover al personal del FOVIAL, de acuerdo a los procedimientos respectivos;
8.- Someter a aprobación del Consejo Directivo los estados financieros auditados, así como la memoria anual de labores;
9.- Establecer sistemas de información gerencial que permitan un monitoreo objetivo y transparente de los proyectos, recursos y gestión del FOVIAL; y,
10.- Diseñar y operar un sistema de información, servicio y relaciones con los usuarios de las vías, que permita a éstos conocer las condiciones y obras desarrolladas con los recursos del FOVIAL.
Comunicaciones y Capacitación
Art. 24.- El FOVIAL incurrirá en su presupuesto la partida pertinente para financiar programas de divulgación, promoción, educación y comunicación con los usuarios de la infraestructura vial, así como para capacitar a sus funcionarios, con miras a fortalecer los programas en materia de conservación vial y la transferencia de tecnología.
Selección de Proyectos
Art. 25.- El FOVIAL definirá la política de inversión sobre la base de criterios técnicos, impacto de los proyectos en su área de influencia, criterios de priorización y disponibilidad de recursos. Dicha política será comunicada a la ciudadanía y estará a la disposición para la consulta de cualquier sector. En la selección de proyectos y priorización deberá estimularse la participación ciudadana y los mecanismos de consulta.
CAPÍTULO IV
ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE CONSERVACIÓN VIAL
Art. 26.- Establécese la contribución de conservación vial. En consecuencia constituye hecho generador de la citada contribución la venta o cualquier forma de transferencia de propiedad de diesel y gasolinas o sus mezclas con otros carburantes que realicen importadores o refinadores. En los casos de personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos productos para su propio consumo, la contribución se generará en el momento que dichos productos ingresen al país.El valor de la contribución de conservación vial será de veinte centavos de dólar americano (US$0.20) por galón de diesel, gasolinas o sus mezclas con otros carburantes. Se exceptúa de esta disposición la gasolina de aviación y el combustible utilizado para las actividades de pesca. Para los efectos de la presente exclusión, constituyen actividades de pesca únicamente la extracción de producto hidrobiológico. En el caso de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de pesca referidas en este inciso, éstas deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, y CENDEPESCA les deberá extender un documento de identificación para el goce del beneficio concedido en este inciso, el cual deberá ser presentado al distribuidor de combustibles oportunamente. (3)
La contribución de conservación vial deberá ser retenida por el importador o refinador, al momento de la venta o transferencia de combustibles en el mercado local.
Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los importadores o refinadores locales deberán enterar al Fondo General del Estado las contribuciones acumuladas del mes anterior, asimismo, dentro del mes siguiente al período de recaudación, deberán informar por escrito al FOVIAL sobre las cantidades enteradas, anexando una declaración jurada del volumen facturado y/o transferido.
INCISO DEROGADO. (1) (4)
Facultades Institucionales (4)
Art. 26-A. Para la aplicación de la exclusión del cargo de la Contribución de la Conservación Vial a las personas que se dedican a la pesca extractiva, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda, desarrollarán la coordinación interinstitucional necesaria para operativizar dicha exclusión, el primero a través de la Dirección del Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura, en lo sucesivo CENDEPESCA, y el segundo a través de la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante DGII y de la Dirección General de Tesorería, en lo sucesivo DGT. (4)
1) El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de CENDEPESCA tendrá las siguientes facultades u obligaciones: (4)
a) Facilitar el formulario de solicitud para la obtención del Documento de Identificación para la exclusión de la Contribución, en adelante llamado DIF, y establecer los requisitos y procedimientos para su extensión, renovación y reposición, y su modalidad de emisión. La extensión del mismo por primera vez no tendrá costo, mientras que su renovación o reposición tendrá un costo de 1/25 del salario mínimo mensual para el comercio y servicios, el cual se determinará multiplicando el salario mínimo diario en jornada diurna por treinta días, y su vigencia será de tres años. Dicho documento acreditará a las personas dedicadas a la extracción de productos hidrobiológicos para extracción del combustible excluido de la contribución; (4)
b) Establecer cuotas de combustible por embarcación para los beneficiarios de la exclusión del cargo de la contribución, tomando en consideración la clasificación de pesca que establece la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura, para las embarcaciones pesqueras y otros criterios técnicos como las respectivas especies objeto de captura y el establecimiento de categorías según el tipo y potencia de los motores; (4)
c) Proporcionar mensualmente dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al vencimiento del mes anterior, la información en medios escritos o electrónicos a la DGII, sobre las personas naturales y jurídicas a quienes haya emitido el DIF, el volumen de combustible mensual asignado por DIF, número de registro, Número de Identificación Tributaria, matrícula de la embarcación, potencia del motor, y tipo de combustible asignado; (4)
d) Proporcionar con la debida antelación a la DGII, la información contenida en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y su actualización, para fines de una correcta aplicación del artículo 26 de esta Ley y su Reglamento que para dicho efecto se emita; (4)
e) Informar oportunamente a la DGII, cuando en el ejercicio de sus facultades tuviere conocimiento, respecto de personas excluidas del pago de la contribución, que han utilizado la cuota de combustible parcial o totalmente para fines distintos al autorizado, o que hayan adquirido una cuota mayor a la asignada. (4)
2) El Ministerio de Hacienda por medio de la DGII o de la DGT, según corresponda, tendrá las siguientes facultades: (4)
a) Verificar y resolver por medio de la DGII sobre las solicitudes de devolución de los valores de la contribución, pagadas por las personas que realizaron las ventas excluidas de la misma a los sujetos que se dedican a la actividad de pesca, relacionada con la extracción de productos hidrobiológicos. Dicha resolución por parte de la DGII deberá ser notificada en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día en que se reciba la solicitud; (4)
b) Fiscalizar y controlar por medio de la DGII, a los agentes retenedores de la contribución, a los sujetos excluidos y a los agentes económicos que en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, vendan productos obligados al pago de la contribución, con la dispensa del mismo. Para ese efecto, respecto de lo no contemplado en las disposiciones de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el Código Tributario; (4)
c) Por medio de la DGT, hacer efectivo el pago del valor que corresponda devolver a los agentes económicos en concepto de contribución pagada a sus proveedores, y la cual no haya sido cobrada a los adquirentes de los combustibles, éstos en virtud de estar excluidos de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de esta Ley. Con este propósito, la DGT del total de la recaudación mensual de la contribución reservará los fondos necesarios para hacer efectivas las devoluciones indistintamente del período al cual correspondan, entregando al FOVIAL únicamente la diferencia; constituyendo para efectos de la devolución una reserva inicial de fondos por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $250,000), la cual podrá ajustar mensualmente de conformidad al monto solicitado en concepto de devolución. La DGT podrá efectuar el pago mediante depósitos en cuentas bancarias indicadas por los solicitantes y otro medio que permita hacer el pago de manera expedita; (4)
d) Elaborar por medio de la DGT, las respectivas conciliaciones donde se establezca el monto de la recaudación, los valores que se utilicen para la reserva de fondos citada en el literal anterior, la cantidad entregada al FOVIAL y las sumas pagadas en concepto de devolución para su informe al FOVIAL; (4)
Coordinación Institucional (4)
Art. 26-B. Para implementar la exclusión de la contribución a los sujetos que se dedican a la actividad de pesca extractiva, se demanda de una coordinación de las diferentes entidades que participan en el proceso, en razón de lo cual se establece: (4)
a) Cada una de las instituciones en el marco de sus competencias, determinará de forma coordinada entre las mismas, los procedimientos y demás requisitos para operativizar la aplicación de la exclusión de la contribución; (4)
b) Sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 26-A, el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá desarrollar un sistema electrónico de control de cuotas y de los saldos de consumo de combustible por sus propios medios o a través de terceros. (4)
Documentación, registro y derecho de devolución (4)
Art. 26-C. Las personas que transfieran combustible con las dispensa de pago de la contribución, deberán consignar en el Comprobante de Crédito Fiscal o Factura que sustente la venta, el nombre del comprador, número del DIF y el Número de Identificación Tributaria. (4)
Toda persona o agente económico autorizado por el Ministerio de Economía para la comercialización de combustible, deberá realizar las transferencias de dominio de combustible a los sujetos dedicados a la actividad de pesca extractiva con la dispensa del pago de la contribución, cumpliendo con lo dispuesto en la presente Ley. (4)
En dicho caso, quien transfiere el bien tendrá derecho a la devolución de la contribución pagada en ocasión de adquirir el combustible; excepto si la transferencia la efectuare el importador o refinador en razón de que éste no habría incurrido en el pago de la contribución en una etapa anterior. (4)
Tendrán derecho a la devolución de la contribución aquellos sujetos que hubiesen pagado la misma al adquirir combustible y de conformidad a una ley o tratado internacional vigente en el país gocen de la exoneración de ese gravamen, aplicándose para tales efectos lo dispuesto en los artículos 26-A numeral 2, 26-B literal d) de esta Ley, y del 212 al 216 del Código Tributario, en lo que fueren aplicables. (4)
La solicitud respectiva deberá ser presentada ante el Ministerio de Hacienda por medio de la DGII en los formularios que ésta elabore, disponga o entregue, la cual podrá ser presentada por escrito o por medios tecnológicos o electrónicos, consignando, según corresponda, el nombre y NIT del titular del derecho, período a que corresponda la solicitud, nombre, DIF y NIT de la persona a quien le vendió el combustible, referencia de los documentos que respalden la venta, monto de unidades y de la venta, valor solicitado y los demás requisitos que por razones técnicas establezca dicha Dirección General. (4)
El derecho de la petición de la devolución caduca en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se transfirió el combustible con la dispensa del pago de la contribución en el supuesto del combustible utilizado para fines de pesca o a partir de la fecha en que se efectuó el pago de la misma en el supuesto de la devolución como mecanismo para hacer efectiva la exoneración contenida en instrumentos internacionales. (4)
Art. 26-D. Al obtener y renovar el DIF, los solicitantes deberán informar a CENDEPESCA el nombre del titular y la dirección de las gasolineras en donde se abastezcan de combustible; asimismo, deberán informar modificaciones o adiciones en cuanto a proveedores a más tardar dentro del mes siguiente en que surjan tales cambios; a su vez, CENDEPESCA incluirá la información así obtenida en el informe mensual a que se refiere el artículo 26-A numeral 1) letra d) de la presente Ley. (4)
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Patrimonio
Art. 27.- El patrimonio del FOVIAL estará constituido por:
1.- Un aporte inicial proveniente del Presupuesto General en concepto de capital fundacional el cual podrá ascender hasta TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES (¢350,000.000.00);
2.- Las transferencias de recursos que anualmente se deberán consignar en el presupuesto general en el Ramo de Obras Públicas;
3.- Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado;
4.- Empréstitos, herencias, legados y donaciones nacionales o extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos del FOVIAL;
5.- Las ganancias o rentas que produzcan la colocación de sus recursos en el sistema financiero o de valores;
6.- Cualquier otro ingreso aprobado para tal efecto que tenga relación directa con el deterioro de la Red Vial Nacional; y
7.- Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos al inicio de sus funciones o durante su operación.
Asignación del Presupuesto General
Art. 28.- La asignación anual del presupuesto general en el Ramo de Obras Públicas, a que se refiere el numeral 2 del Art. 27 de esta Ley, se calculará en base al monto generado por la aplicación de lo dispuesto en el Art. 26 de esta ley.
Dicha asignación se considerará ampliada automáticamente con el exceso del monto de los ingresos calculados de acuerdo al inciso anterior.
Colocación de Recursos en el Sistema Financiero o de Valores
Art. 29.- Los recursos percibidos por el Fondo de Conservación Vial podrán ser colocados en entidades o instrumentos autorizados por la Superintendencia del Sistema Financiero o Superintendencia de Valores, siempre y cuando no afecte su disponibilidad para cumplir con la naturaleza y objetivos del FOVIAL. Las rentas que se generen constituirán parte de su patrimonio.
Aplicación de los Recursos Financieros
Art. 30.- El FOVIAL aplicará los recursos percibidos y establecidos en la presente ley, exclusivamente en las siguientes actividades: (2)
1. Mantenimiento de la Red Vial Nacional Prioritaria Mantenible. Los recursos aplicados bajo este concepto deberán asignarse con base a criterios técnicos establecidos en el Reglamento de esta Ley;(2)
2. Mantenimiento de la Red Vial Urbana Prioritaria Mantenible. Las inversiones que efectúe el FOVIAL en el servicio de conservación de la Red Vial Urbana Prioritaria Mantenible, deberán efectuarse respetando la relación de proporcionalidad respecto de su presupuesto anual que se establezca en el Reglamento de esta Ley; (2)
3. Contratación de consultorías que permitan preparar planes futuros para programas de trabajo anuales y multianuales, así como cualquier otro servicio que contribuya al fortalecimiento institucional, (2)
4. Financiar los programas a los que se refiere el Art. 24 de esta Ley; y, (2)
5. Financiar los gastos operativos y administrativos del FOVIAL, cumpliendo lo dispuesto en la presente Ley. (2)2
Límite de Gastos Operativos y Administrativos
Art. 31.- Los recursos destinados a financiar los gastos a que se refieren los numerales 3) y 4) del artículo anterior de esta Ley, no podrán superar el 5% de los ingresos corrientes anuales del Fondo.
Recursos de Organismos Financieros Internacionales
Art. 32.- Cuando se apliquen recursos financieros procedentes de gobiernos u organismos internacionales, para la contratación de servicios relacionados con la gestión del FOVIAL, serán tomadas en consideración las disposiciones que en materia de adquisición de bienes y servicios estén contenidas en los convenios o acuerdos internacionales existentes, con los gobiernos u organismos respectivos.
Prohibición de Transferencias o Contrataciones
Art. 33.- El FOVIAL no podrá transferir a ningún título recursos financieros o contratar directa o indirectamente al Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano ni a otra entidad pública o municipal.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA
Fiscalización
Art. 34.- El FOVIAL estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.
Auditorías
Art. 35.- El FOVIAL contará con los controles financieros que sean necesarios para garantizar el adecuado uso de los recursos que constituyen su patrimonio, para cuyo efecto contará con una Auditoría Interna, la cual será nombrada por el Consejo Directivo, pudiendo asistir al Director Ejecutivo cuando el Consejo así lo determine.
El FOVIAL estará sujeto a una auditoría externa anual de sus estados financieros desempeñada por una firma especializada, contratada de acuerdo a los procedimientos de ley; así como a una auditoría integral cada dos años, en la cual estarán inhibidas de participación las firmas que hayan realizado auditorías anuales. Los informes de todas las auditorías externas e integrales se publicarán al menos en dos medios de circulación nacional y estarán a disposición de quien lo solicite.
TÍTULO III
DE LOS CONTRATOS DE CONSERVACIÓN VIAL
CAPÍTULO I
CONTRATACIÓN
Contratación
Art. 36.- El FOVIAL bajo ningún concepto ejecutará directamente labores de conservación vial.
Responsabilidad de Consultores, Contratistas y Suministrantes
Art. 37.- El FOVIAL suscribirá contratos con consultores, contratistas y suministrantes en los cuales quedará claramente establecida la responsabilidad y las penalidades en caso de no cumplimiento y deberán hacerse efectivas.
Régimen Especial para Contratos de Mantenimiento Rutinario
Art. 38.- El FOVIAL reglamentará el régimen para el otorgamiento de contratos de mantenimiento rutinario definido en el Art. 3 numeral 1 de esta Ley, orientado a una contratación transparente, ágil y estimuladora de la generación de empleos en las áreas de influencia donde se implementen los respectivos proyectos.
Dichos contratos tendrán como vigencia el período fiscal dentro del cual se suscriben. Sin embargo, para aquellos contratistas cuyo desempeño y trabajo haya sido satisfactorio de acuerdo a los parámetros de evaluación previamente conocidos por los contratistas, el FOVIAL podrá prorrogarle automáticamente el contrato por un año más, haciendo los ajustes que permitan los documentos contractuales respectivos. Dicho tipo de prórroga no podrá realizarse por más de dos veces consecutivas. Al año siguiente al que haya sucedido a la segunda prórroga consecutiva, deberá aplicarse el proceso de licitación, adjudicación y contratación pertinente.
Rescisión de Contrato
Art. 39.- En caso de incumplimiento del contrato por parte del contratista, el FOVIAL podrá rescindirlo de forma inmediata de acuerdo a lo estipulado en los documentos contractuales.
El contratista que se encontrare en la situación expresada en el inciso anterior no podrá suscribir contratos con el FOVAL por un período de cinco años.
Con el objeto de garantizar la continuidad del mantenimiento del proyecto afectado, el FOVIAL podrá adjudicarlo en forma directa de conformidad a lo establecido en el Art. 40, literal d) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
CAPÍTULO II
SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS
Suscripción de Contratos de Supervisión
Art. 40.- El Presidente del Consejo Directivo, de acuerdo a los procedimientos respectivos y previa autorización del Consejo Directivo, contratará con personas naturales o jurídicas para supervisar la correcta ejecución del servicio de conservación vial. Las órdenes e instrucciones de los supervisores deberán ser cumplidas por los contratistas, siempre que se ajusten a las disposiciones legales correspondientes y a los documentos contractuales.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Nombramiento del Primer Consejo Directivo
Art. 41.- Una vez entre en vigencia la presente Ley, el Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, en calidad de Presidente del Consejo Directivo, procederá a solicitar por escrito al Presidente de la República y al Ministro de Economía, el nombramiento de los miembros representantes y suplentes respectivos; así como a solicitar a la Asociación Nacional de la Empresa Privada, a través de publicaciones en dos periódicos de circulación nacional, el nombramiento de los miembros correspondientes.
Constitución del Consejo Directivo
Art. 42.- El Consejo Directivo deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Período de Organización Inicial
Art. 43.- A partir de la constitución del Consejo Directivo, se procederá a la organización interna inicial, la cual no deberá exceder de seis meses. Pasado dicho período, el FOVIAL deberá proceder a tomar las acciones pertinentes para la contratación de obra de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
Incentivos para Extrabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano
Art. 44.- Se define el siguiente sistema de incentivos para extrabajadores del Ministerio de Obras Públicas que a partir de la entrada en vigencia de esta Ley se acojan al programa de retiro voluntario y conformen pequeñas empresas de mantenimiento vial.
Durante un período de un año desde el inicio de las contrataciones del FOVIAL, se realizarán concursos o licitaciones públicas entre las empresas referidas en el inciso anterior. En aquellas licitaciones en que participen empresas de extrabajadores del Ministerio de Obras Públicas y otras empresas, en igualdad de condiciones tendrán prioridad las primeras. Del mismo son aplicables las disposiciones del Art. 38 de esta Ley.
Venta de Activos
Art. 45.- El FOVIAL podrá vender maquinaria, equipos y otros activos que reciba en concepto de donaciones que se le hagan para ese fin, dichas ventas se harán únicamente en el caso que la misma se haga a favor de extrabajadores del Ministerio de Obras Públicas. El FOVIAL podrá conceder financiamiento para la adquisición de dichos bienes.
Los valúos que deban emitirse de conformidad a lo establecido en este artículo, serán determinados por el Consejo Directivo del FOVIAL.
Inversiones Adicionales al Mantenimiento
Art. 46.- El FOVIAL, sin menoscabo de la Conservación Vial y por razones de interés público, podrá mediante acuerdo razonado emitido por el titular, asignar recursos de inversión a proyectos de reconstrucción, rehabilitación o mejoramiento dentro de la Red Vial Nacional Prioritaria Mantenible y de la Red Vial Urbana Prioritaria Mantenible, ya sea con recursos propios o con recursos provenientes de otras fuentes de financiamiento. (2)
La determinación de dichos proyectos se realizará a partir de estudios técnicos efectuados por FOVIAL. Estos proyectos deberán ser incorporados posteriormente a la gestión de dicha entidad. (2)
Carácter Especial de la Ley
Art. 47.- La presente Ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier disposición que la contraríe.
Reglamento
Art. 48.- El Presidente de la República, deberá emitir el Reglamento de la presente Ley dentro del plazo de 120 días contados a partir de su vigencia.
Vigencia de la Ley
Art. 49.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN ELSALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
SECRETARIA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
RUBÉN ORELLANA,
SECRETARIO.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELA,A
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre del año dos mil.
PUBLÍQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
JOSÉ ANGEL QUIROS NOLTENIUS,
Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 597, del 31 de octubre de 2001, publicado en el D.O. Nº 212, Tomo 353, del 9 de noviembre de 2001.
(2) D.L. Nº 342, del 21 de junio de 2007, publicado en el D.O. Nº 115, Tomo 375, del 25 de junio de 2007.
(3) Decreto Legislativo No. 114 de fecha 12 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 57, Tomo 378 de fecha 31 de marzo de 2008.
(4) Decreto Legislativo No. 789 de fecha 18 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 382 de fecha 14 de enero de 2009.