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Comentarios: Se constituye un Fideicomiso por plazo indeterminado que tiene por objeto la administración de los aportes, donaciones o transferencias, así como la emisión de Certificados Fiduciarios de Educación, Paz Social y Seguridad Ciudadana.
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Contenido;
DECRETO No. 343
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 2 de la Constitución de la República consagra el derecho a la seguridad como un derecho fundamental cuya protección, conservación y defensa es obligación del Estado.
II. Que el artículo 53 de la Constitución de la República establece que es obligación y finalidad primordial del Estado, el fomento de la educación, lo cual a su vez es un derecho fundamental del ser humano.
III. Que el Estado, para cumplir con sus obligaciones, debe crear o utilizar los mecanismos de financiamiento necesarios y a su alcance, para hacer efectiva la protección de los derechos consagrados en los considerandos anteriores.
IV. Que los fideicomisos ofrecen esquemas legales y seguros para generar y administrar recursos complementarios, los cuales pueden ser obtenidos a través de la emisión de certificados fiduciarios, donaciones, aportes, entre otros, a fin de que éstos contribuyan a que las instituciones y entes estatales encargados de velar por la seguridad y educación, cumplan con su mandato.
V. Que con base en el artículo 225 de la Constitución es facultad del Estado, para la consecución de sus fines, la constitución e incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL FIDEICOMISO PARA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, PAZ SOCIAL Y SEGURIDAD CIUDADANA.
Objeto de la Ley
Art. 1. De conformidad a la presente Ley, el Ministerio de Hacienda constituirá, por plazo indeterminado, un Fideicomiso, que tendrá por objeto la administración de los aportes, donaciones o transferencias, así como la emisión de Certificados Fiduciarios de Educación, Paz Social y Seguridad Ciudadana, en adelante "los Certificados".
Los fondos del Fideicomiso, incluyendo los captados a través de los Certificados, deberán destinarse a las actividades que el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, la Fiscalía General de la República, la Policía Nacional Civil y la Procuraduría General de la República, en adelante denominadas "Instituciones Fideicomisarias" desarrollan para la prevención, combate a las distintas formas de delincuencia, incluidas el narcotráfico y la criminalidad organizada trasnacional y en materia de reclusión, readaptación y rehabilitación de privados de libertad; así como a las actividades que desarrolle el Ministerio de Educación, también Institución Fideicomisaria, todo de acuerdo a los programas propuestos por las Instituciones Fideicomisarias.
En lo sucesivo, el Fideicomiso para Inversión en Educación, Paz Social y Seguridad Ciudadana se denominará "el Fideicomiso".
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para actuar como Fideicomitente del referido Fideicomiso. Asimismo, y de conformidad a la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones, el cual tiene facultades, para constituir y/o administrar Fideicomisos, se designa expresamente a dicho Banco, en adelante denominado "BMI", para desempeñarse como ente Fiduciario del Fideicomiso, con las necesarias y plenas facultades de gestión. También se entenderán atribuidas al BMI las facultades que sobre esta materia establece el Código de Comercio, inclusive tendrá la facultad para poder enajenar inmuebles que puedan estar dentro del patrimonio del Fideicomiso, previa autorización del Consejo de Administración del mismo.
Los Fideicomisarios del Fideicomiso serán el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, la Fiscalía General de la República, la Policía Nacional Civil, el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la República.
En caso de existir un remanente después de haberse pagado la totalidad de los certificados fiduciarios emitidos, y haberse cubierto los gastos correspondientes, dicho remanente deberá ser transferido al fideicomitente.
Constitución del Fideicomiso
Art. 2. La constitución del fideicomiso será realizada por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Comercio, la cual no causará ningún arancel, tasa o derecho de Registro para su inscripción.
Al otorgamiento de la Escritura de constitución del Fideicomiso comparecerá como fideicomitente, el Ministro de Hacienda, o el funcionario que designe, en representación del Ministerio de Hacienda, y como Fiduciario, el Presidente del BMI o el funcionario que designe.
En el acto de constitución del Fideicomiso se determinará la comisión por administración, del fiduciario, que estará a cargo del Ministerio de Hacienda, la cual podrá cargarse en el patrimonio del fideicomiso.
Patrimonio del Fideicomiso.
Art. 3. Formará parte del patrimonio fideicomitido:
1. Una asignación inicial del Fideicomitente, al momento de constituir el Fideicomiso, que será de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América y se entenderá como el patrimonio inicial del mismo.
2. Las asignaciones que realice el Ministerio de Hacienda al Fideicomiso, de conformidad a los recursos que se aprueben en el Presupuesto General del Estado, a fin de incrementar el patrimonio del mismo en la medida necesaria para cumplir sus fines y obligaciones públicas.
3. Asignaciones extraordinarias que por cualquier concepto le otorgue el Estado.
4. Herencias, legados y donaciones realizada por personas u organismos nacionales o extranjeros destinados a la consecución de los objetivos del citado fideicomiso.
5. Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su operación.
6. Los intereses, rendimientos o utilidades entre otros, que resulten de las operaciones del mismo.
7. Cualquier otra asignación que se realice al patrimonio del Fideicomiso.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el patrimonio propio de la Institución Fiduciaria no responderá de ninguna manera por las obligaciones y operaciones del Fideicomiso; asimismo, las operaciones de dicho Fideicomiso ponderarán cero por ciento en el patrimonio del Fiduciario, para efecto de cuantificar su nivel de solvencia.
Obligaciones del Fideicomitente.
Art. 4. Serán obligaciones del Fideicomitente:
1. Constituir el fideicomiso de conformidad a las disposiciones de esta Ley, al Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables.
2. Transferir los bienes y recursos fideicomitidos.
3. Proporcionar al Fiduciario los montos aprobados en el Presupuesto General del Estado, con el fin que el fiduciario los destine a los fines establecidos en el Art. 1 de la presente Ley.
4. Proporcionar al Fiduciario cualquier información necesaria para la realización de los fines y objetivos del Fideicomiso.
5. Otorgar y firmar cualquier clase de contrato o convenio con el fiduciario, otras Instituciones del Gobierno o terceros particulares, para ejecutar los programas a que se refiere el Art. 1 de la presente Ley, siempre y cuando dichos programas cuenten con la aprobación de las Instituciones Fideicomisarias.
Obligaciones del Fiduciario
Art. 5. Serán obligaciones del fiduciario:
1. Destinar los recursos humanos y operativos necesarios para que se cumplan los fines del Fideicomiso, los cuales serán costeados con el producto de la remuneración acordada al efecto.
2. Abrir en el Banco Central de Reserva de El Salvador y/o en Bancos Comerciales, las cuentas que sean necesarias para el funcionamiento del Fideicomiso.
3. Invertir, conforme a las políticas emitidas por el Consejo de Administración del Fideicomiso, los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso de acuerdo a las políticas de inversión del fiduciario.
4. Realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios y complementarios para la consecución de los fines del Fideicomiso.
5. Emitir los Certificados Fiduciarios de Educación, Paz Social y Seguridad Ciudadana a que hace referencia la presente ley, previa autorización del Consejo de Administración del Fideicomiso.
6. Mantener cuentas y registros contables separados para el manejo de los recursos del patrimonio fideicomitido.
7. Preparar los estados financieros e informes de cualquier naturaleza que sean requeridos para el cumplimiento de los objetivos del fideicomiso.
8. Elaborar un informe operativo anual y presentarlo al fideicomitente dentro de los noventa días del ejercicio fiscal inmediato siguiente.
9. Contratar a una firma de auditores externos y/o auditores fiscales anualmente y entregar el correspondiente informe final al fideicomitente dentro de los noventa días del ejercicio fiscal inmediato siguiente.
10. Todas las demás establecidas en la presente ley, las demás leyes aplicables y las que se establezcan en la escritura de constitución del fideicomiso.
11. En caso de ser necesario, otorgar y firmar cualquier clase de contrato o convenio con el fideicomitente, Instituciones del Gobierno o terceros, para ejecutar los programas a que se refiere el Art. 1 de la presente Ley, siempre y cuando dichos programas cuenten con la aprobación de las instituciones fideicomisarias.
12. Redimir los certificados que se hubieren emitido y sus respectivos intereses, con el patrimonio del Fideicomiso.
Art. 6. El Fideicomiso podrá adquirir e invertir en títulos valores o valores, nacionales o internacionales, con el fin de garantizar el pago de los Certificados. Asimismo, podrá contratar seguros, avales, fianzas u otras garantías para el mismo fin.
Para todo lo anterior, el Fiduciario queda facultado pata suscribir los documentos e instrumentos necesarios o complementarios para realizar las operaciones y negocios establecidos en este artículo.
Consejo de Administración
Art. 7. El Fideicomiso tendrá un Consejo de Administración que estará integrado por los siguientes directores:
1. Quien se desempeñe en el cargo de Secretario Técnico de la Presidencia de la República, tendrá la función de Director Presidente y su suplente, que será el Subsecretario Técnico.
2. Quien se desempeñe en el cargo de Ministro de Hacienda, tendrá la función de Director Vicepresidente y su suplente, que será el Viceministro de Hacienda.
3. Quien se desempeñe en el cargo de Presidente del BMI, tendrá la función de Director Secretario y su suplente, que será designado por la Junta Directiva del referido Banco. El Presidente del BMI, en su calidad de representante del Fiduciario, tendrá voz pero no voto en las decisiones del Consejo.
4. Quien se desempeñe en el cargo de Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, tendrá la función de Director Vocal y su suplente será quien se desempeñe en el cargo de Primer Vicepresidente del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Los cargos del Consejo de Administración serán, desempeñados ad honorem. En caso de impedimento o ausencia temporal de un Director Propietario, éste será sustituido por su respectivo suplente. Los Directores Suplentes que sustituyan a un Propietario, lo harán en forma temporal, según sea la clase de vacante acaecida.
De las Sesiones del Consejo de Administración y de sus Resoluciones.
Art. 8. El Consejo de Administración se reunirá semestralmente y extraordinariamente cuando se considere necesario y se tendrá por legalmente instalado cuando concurran al menos dos directores con derecho a voto y sus decisiones se tomarán así: si concurrieran 3 Directores con derecho a voto, sus decisiones serán tomadas por mayoría simple y si únicamente comparecieren 2 Directores con derecho a voto, sus decisiones serán tomadas por unanimidad. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Funciones y Atribuciones del Consejo de Administración
Art. 9. Son funciones y atribuciones del Consejo de Administración:
1. Velar porque ingresen oportunamente al Fideicomiso los recursos que le corresponden y ejercer las acciones legales y extrajudiciales.
2. Asegurar que la administración de los recursos fideicomitidos sea consistente con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Fideicomiso.
3. Aprobar la memoria de labores del año anterior, elaborada por el fiduciario, y presentarla al Ministerio de Hacienda.
4. Velar que las auditorías se practiquen oportunamente.
5. Revisar y aprobar las emisiones de Certificados Fiduciarios; así como las características, condiciones y términos de los mismos.
6. Velar por el cumplimiento de las obligaciones del fideicomitente y del fiduciario.
7. Decidir en cualquier circunstancia sobre el cambio de fiduciario y autorizar el cambio de la comisión por administración, la cual recibirá el nuevo Fiduciario; para lo cual deberá efectuarse la modificación correspondiente en el instrumento respectivo.
8. Nombrar al Auditor Externo del fideicomiso.
9. Aprobar el plan anual de gastos de funcionamiento, operación y colocación del fideicomiso y sus emisiones. Es entendido que todos los gastos y pagos que realice el Fiduciario serán liquidados con los recursos del Fideicomiso.
10. Resolver cualquier otro asunto operativo, administrativo, financiero, funcional o relacionado con la emisión y colocación de los certificados, que no esté regulado en esta Ley.
11. Autorizar las inversiones de los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso, de acuerdo a las políticas de inversión del fiduciario.
12. Autorizar los convenios o contratos a celebrarse con el fideicomitente, instituciones gubernamentales o con terceros, en los términos establecidos en los artículos 4, número 5 y 5 número 11.
13. Establecer el plazo y la distribución de los recursos provenientes de las emisiones de los Certificados, conforme a lo establecido en la presente Ley, así como el mecanismo de entrega de los recursos obtenidos, que el fiduciario deberá entregar a las Instituciones Fideicomisarias aplicando los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
Art. 10. Por medio de esta Ley quedan expresamente facultadas las Instituciones Fideicomisarias, así como el fideicomitente y Fiduciario para poder suscribir y otorgar los convenios o contratos que sean necesarios para cumplir con los fines y objetivos del presente fideicomiso.
Emisión de Certificados
Art. 11. El BMI, en su calidad de Fiduciario, podrá emitir Certificados hasta por la cantidad equivalente a una captación de recursos de 350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales hasta 200 millones de dólares serán destinados a Educación, y hasta 150 millones de dólares serán destinados a Seguridad Pública.
La emisión de los certificados deberá realizarse hasta por un monto de 60 millones de dólares dentro de los seis meses después de haberse inscrito en el Registro correspondiente la escritura del Fideicomiso; hasta 100 millones de dólares durante el primer semestre de 2008; hasta 100 millones de dólares durante el segundo semestre de 2008; y hasta 90 millones de dólares durante el primer semestre de 2009.
Para realizar las emisiones de los Certificados no será necesario que la Superintendencia del Sistema Financiero realice avalúos del patrimonio del Fideicomiso.
Características de los Certificados Fiduciarios de Educación, Paz Social y Seguridad Ciudadana.
Art. 12. Los Certificados son títulos valores que tendrán, entre otras, las siguientes características:
1. En serie y con plazos de hasta 5 años contados a partir de la fecha de emisión.
2. Expresados en dólares de los Estados Unidos de América.
3. Podrán ser a descuento o devengarán una tasa de interés. En cualquier caso, dicho descuento o la tasa de interés, será definido por el Consejo de Administración para cada una de las emisiones de certificados que se realice.
4. Transferibles por simple entrega.
5. No será necesaria la firma autógrafa del emisor en los certificados, para lo cual se podrán utilizar medios electrónicos o de impresión masiva.
6. Los certificados pueden ser objeto de premios provenientes de sorteos, según lo defina el Consejo de Administración para cada una de las emisiones, por medio de sorteos que realice el fiduciario.
Monto y otras características de las Emisiones.
Art. 13. Las emisiones de los Certificados y sus características no definidas por esta Ley deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración del Fideicomiso, las cuales no podrán modificarse por ninguna circunstancia una vez colocadas.
Cada una de las emisiones se formalizarán por medio de escritura pública, en la cual únicamente se especificarán las características y montos de la misma, la cual tendrá la calidad de prospecto de la emisión, sin necesidad de inscripción en ningún registro bursátil o de comercio.
Oferta Pública
Art. 14. Tanto los Certificados, como el BMI en su calidad de Fiduciario, tendrán el mismo tratamiento que tienen el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador y sus valores, en la Ley del Mercado de Valores y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
El Banco Central de Reserva de El Salvador pondrá a disposición del BMI sus sistemas de colocación, liquidación, transporte y custodia de valores, de manera que los Certificados puedan ser colocados utilizando los sistemas del Banco Central de Reserva de El Salvador.
No será necesario emitir prospecto para cada una de las emisiones.
Destino de los Fondos
Art. 15. Realizada la colocación de los Certificados, el BMI, en su calidad de fiduciario, entregará a las Instituciones Fideicomisarias los recursos del fideicomiso en el plazo y forma que establezca el Consejo de Administración.
Adquisición por Instituciones del Estado
Art. 16. Quedan autorizados para adquirir certificados: la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, CEL; el Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, FANTEL; y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA.
Los Certificados no requerirán de ninguna calificación de riesgo para que sean objeto de inversión por la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, CEL; el Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, FANTEL; y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA; ni para que éstos los negocien.
Art. 17. La colocación de las emisiones podrá negociarse en mercado primario y secundario a través de Bolsas de Valores locales e internacionales o en la forma que establece el Art. 14 de la presente Ley, según lo acuerde el Consejo de Administración del Fideicomiso.
Auditores Externos
Art. 18. El Fideicomiso estará sujeto a la auditoría externa que deberá practicarse cada año, la cual deberá realizarse por una firma de auditores independientes y concluirse dentro de los noventa días siguientes a la finalización del ejercicio a auditarse.
La auditoría contemplada en el inciso anterior será contratada a través de concurso público por el Fiduciario, con cargo al Fideicomiso.
Los auditores externos deberán notificar, en caso de advenir discrepancias durante sus revisiones, al fiduciario y al Consejo de Administración, sin perjuicio de las acciones administrativas que le correspondan.
Tratamiento fiscal aplicable al fideicomiso
Art. 19. Por su naturaleza, declárase al Fideicomiso y a los títulos que emita, exentos del pago de todo tipo de impuestos; tasas, contribuciones especiales y gravámenes fiscales, inclusive el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como de su obligación de presentar las respectivas declaraciones tributarias.
Fiscalización de los fondos Transferidos.
Art. 20. La Corte de Cuentas de la República será el organismo encargado de fiscalizar y auditar la aplicación y uso de los fondos transferidos a las instituciones beneficiarias del presente Fideicomiso.
Liquidación.
Art. 21. El fideicomitente, podrá solicitar la liquidación del Fideicomiso, siempre y cuando estén pagadas totalmente todas las emisiones de los Certificados, la cual deberá practicarse por el fiduciario en un plazo que no exceda de 120 días después de solicitado.
Es entendido que los gastos y costos causados por la liquidación, sean directos o indirectos, así como los honorarios de abogados, notarios y cualesquiera otro necesarios para dicho fin, correrán por cuenta y costo del fideicomiso, pagándose los mismos con los recursos y fondos existentes del mismo fideicomiso. En caso de no haber suficientes fondos, el fideicomitente absorberá los mismos, con cargo a las asignaciones presupuestarias correspondientes.
Art. 22. Para los efectos de la presente Ley, se autoriza a la Lotería Nacional de Beneficencia para suscribir y firmar los convenios que sean necesarios o complementarios para el desarrollo de los fines de esta Ley.
La Lotería Nacional de Beneficencia pondrá a disposición del Fiduciario sus sistemas de operación, funcionamiento, colocación, sorteo, impresión, control, verificación y cualesquiera otro que requiera el fiduciario para cumplir con los fines de esta Ley.
Especialidad de la Ley
Art. 23. La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que la contradiga.
Vigencia.
Art. 24. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.
RUBÉN ORELLANA
PRESIDENTE
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ RÁFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
SECRETARIO
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil siete.
PUBLIQUESE,
ELlAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.
WILLIAM JACOBO HANDAL HANDAL,
Ministro de Hacienda.