Ley Del Ejercicio Notarial De La Jurisdiccion Voluntaria Y De Otras Diligencias

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Notarial</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Notarial</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">1073</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">13/04/1982</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">66</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">275</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">13/04/1982</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) Decreto Legislativo No. 242, de fecha 08 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 25, Tomo 386 de fecha 05 de febrero de 2010.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene como finalidad ampliar el ámbito de competencia de la función notarial, respecto de algunos casos de jurisdicción voluntaria y de otro tipo de diligencias, con el objeto de habilitar al notario en su actuación como auxiliar del Órgano jurisdiccional, todo ello, en beneficio de la administración de una pronta y cumplida justicia. JL</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 1073.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la jurisdicción voluntaria, actualmente de la competencia de los Jueces ordinarios, no implica la solución de litigios o conflictos de intereses mediante sentencias que pasen en autoridad de cosa juzgada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que esa atribución también puede concederse a los notarios para que éstos, como delegados del Estado, puedan dar fe y resolver respecto de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, con los mismos efectos y consecuencias de derecho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que, en consecuencia, es conveniente ampliar la función notarial a algunos de los casos de jurisdicción voluntaria y a la práctica de otras diligencias, para que el notario actúe como auxiliar del Organo Jurisdiccional, en beneficio de la administración de justicia;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265 de la misma fecha y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Disposiciones Fundamentales</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Esta Ley es aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria y diligencias que en la misma se confían a los notarios, sin perjuicio de las actuaciones notariales que determinan otras leyes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren varios los interesados será necesario el consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite notarial. Si iniciado éste hubiere oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro de ocho días hábiles, previa notificación de los interesados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas jurídicas podrán optar por el trámite notarial, por medio de sus representantes o por apoderado especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa, quedando válidos los actos procesales cumplidos; y se remitirá lo actuado a quien corresponda, con noticia de las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Salvo los casos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, el notario formará expediente en el papel sellado correspondiente, consignando las peticiones de los interesados en actas notariales. El notario actuará sin secretario, pero podrá nombrar notificador cuando lo considere conveniente. Una vez fenecido el expediente, el notario lo agregará al legajo de anexos de su protocolo, salvo que deba remitirlo al Juez o entregarlo al interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El notario recibirá las pruebas sin señalamiento de audiencia, salvo que lo ordene esta Ley, lo solicite alguno de los interesados o lo estime conveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá requerir a las autoridades y funcionarios los informes que considere pertinentes; y si no le fueren proporcionados, después de pedirlos por tres veces a quien corresponda, el notario ocurrirá a cualquier Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil, para que éste, si fuere procedente, apremie al requerido. También podrá ocurrir a dicho Juez cuando necesite el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus providencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos contemplados en el Capítulo II de esta Ley, el notario apreciará las pruebas de acuerdo con la ley respectiva; y en la resolución final dará fe del hecho o situación jurídica comprobado, redactándola en una forma breve y sencilla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El notario deberá protocolizar el acta que contenga su resolución final; y el testimonio que del acta protocolizada extienda al interesado, tendrá el mismo valor que la certificación de la resolución judicial correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Cuando por esta Ley se ordene publicar edictos o avisos, se hará por una vez en el Diario Oficial y por tres veces consecutivas en dos diarios de circulación nacional, salvo que la Ley indique otra forma u orden de efectuar las publicaciones, las que deberán incluir la dirección de la oficina del notario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Las audiencias que por esta Ley se confieren al Procurador General de Pobres deberán evacuarse dentro del término de ocho días hábiles. Si la audiencia no se evacuare, se entenderá que la opinión del Procurador General de Pobres es favorable a lo solicitado; y si la opinión fuere adversa, el notario no seguirá conociendo y enviará el expediente al tribunal competente para su resolución final, y en caso de haber varios tribunales competentes, se remitirá al que el notario elija.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las notificaciones al Procurador General de Pobres se harán en San Salvador, por medio del Secretario General y en otros lugares, por medio del Procurador Auxiliar Departamental más próximo a la oficina del Notario. El término a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La omisión de la audiencia que regula este artículo, en los casos que la Ley lo exija, produce nulidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Se prohíbe a los funcionarios del Poder Judicial, a los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas y a los Registradores de Comercio, actuar como notarios en las diligencias a que se refiere esta Ley, pena de nulidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Diligencias de Jurisdicción Voluntaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Segundas Nupcias</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- DEROGADO. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AUSENCIA DEL PADRE O MADRE QUE DEBE DAR SU CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO DE UN MENOR</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Para establecer la ausencia del padre o madre cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar el matrimonio de un menor, el interesado se presentará ante notario formulando una declaración jurada sobre tales extremos y ofreciendo la prueba pertinente. El notario mandará publicar edictos que contendrán el objeto de la solicitud, la prevención al ausente para que dentro de quince días contados a partir de la última publicación, se presente a la oficina. Transcurrido dicho término sin haberse presentado el ausente, se recibirá la prueba que se le presente y, previa audiencia al Procurador General de Pobres, pronunciará resolución declarando probados los extremos de la solicitud, si fuere procedente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DETERMINACION DEL PECULIO PROFESIONAL O INDUSTRIAL DE UN HIJO DE FAMILIA</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Si un hijo de familia adulto deseare acreditar que un negocio cualquiera lo va a realizar con bienes de su peculio profesional o industrial, ocurrirá ante notario, a quien suministrará las pruebas pertinentes, recibidas las cuales y previa audiencia al Procurador General de Pobres, pronunciará resolución declarando probados los extremos de la solicitud, si fuere procedente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">OMISIONES O ERRORES EN PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Si en alguna partida del Registro Civil se hubiese incurrido en alguna omisión o error, el interesado se presentará ante notario formulando una declaración jurada y ofreciendo probar los hechos. El notario recibirá las pruebas, dará audiencia al Síndico Municipal del lugar del Registro Civil respectivo, por tres días hábiles, y con su contestación o sin ella, pronunciará resolución ordenando la rectificación de la partida, si fuere procedente. El testimonio que se expida al interesado se presentará al Registro Civil correspondiente para que se haga la rectificación por anotación marginal.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO CIVIL O DE LA MUERTE DE UNA PERSONA</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 12.- </font><font size="2" face="Arial">Cuando haya necesidad de establecer subsidiariamente el estado civil de una persona, el interesado se presentará ante notario exponiendo su pretensión y ofreciendo la prueba necesaria. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El notario recibirá las pruebas que presente el interesado, y después dará audiencia por ocho días hábiles al Síndico Municipal del lugar donde debió haberse registrado la partida, y al Registrador Nacional de las Personas Naturales. Si dichos funcionarios no evacuaren la audiencia se entenderá que la opinión es favorable a lo solicitado, y si la opinión fuere adversa, el notario dejará de conocer y enviará el expediente al tribunal competente para su resolución final, previa notificación a los interesados; y si hubiere varios tribunales competentes, al que el notario elija. Si fuere procedente, el notario pronunciará resolución favorable, la que deberá contener los datos indicados en el Artículo 969 Pr. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El testimonio que el notario expida al solicitante, producirá los efectos que indica el Artículo 971 Pr. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- De la manera expresada en el artículo anterior se procederá para establecer con prueba supletoria, el fallecimiento de alguna persona, debiendo exponer el solicitante un interés fehaciente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DESLINDE VOLUNTARIO</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El deslinde a que se refieren los Artículos 861 Pr. y siguientes, puede ser practicado por notario, quien hará las citaciones que ordena el Artículo 862 Pr.; podrá nombrar y juramentar perito agrimensor para que lo asista; y si no hubiere oposición aprobará el deslinde o la mensura practicados, mediante resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si hubiere oposición, aún cuando fuere sobre algún límite particular o mojón, el notario procederá como lo ordena la parte final del inciso primero del Artículo 2 de la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REMEDICION DE INMUEBLES</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Cuando por tener un inmueble rústico o urbano mayor o menor cabida que la consignada en su título o títulos de dominio, quisiere el interesado establecer legalmente la cabida real del inmueble, ocurrirá ante notario acompañando sus títulos y exponiéndole el objeto de su solicitud, con indicación de los nombres de los actuales colindantes del inmueble y de sus direcciones. El notario nombrará inmediatamente perito a un ingeniero topógrafo, ingeniero civil o técnico en topografía, a quien juramentará, y a continuación señalará lugar, día y hora para dar principio a la práctica de la mensura, citando a los colindantes por esquela y por lo menos con ocho días de anticipación a la misma, para que asistan, si quisieren, pena de nulidad de la diligencia si se omitiere la citación, aunque fuese de uno solo de los colindantes. En caso de una sucesión o copropiedad bastará con citar a un solo heredero o copropietario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El notario en compañía del ingeniero o técnico nombrado, y previamente a la diligencia de mensura, identificará el inmueble que se trata de remedir; luego el ingeniero o técnico procederá a la operación, observando las disposiciones pertinentes de la Ley de Ingenieros Topógrafos, excepción hecha del nombramiento de secretario. Si se presentase el incidente contemplado por el Artículo 7 de dicha Ley; el ingeniero o técnico llamará al notario para resolver la cuestión, y se procederá en definitiva como lo dispone dicho artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Terminada la remedida, el ingeniero o técnico rendirá un informe al notario, quien podrá hacerle observaciones y devolverlo a aquél para que lo modifique o amplíe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El notario pronunciará resolución declarando que la medida real del inmueble es la contenida en el informe topográfico, el cual deberá transcribir íntegramente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De su resolución protocolizada, el notario extenderá testimonio y el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo deberá inscribirlo, si el inmueble tuviere antecedente inscrito. Las diligencias originales se entregarán al interesado.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULOS SUPLETORIOS</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Podrán seguirse ante notario las diligencias de titulación supletoria a que se refieren los Artículos 699 y siguientes del Código Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Presentada la solicitud, el notario pedirá el informe a que se refiere el Artículo 35 de la Ley de Catastro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los edictos a que se refiere el Artículo 701 C., se publicarán en la forma que indica el Artículo 5 de la presente Ley, y se omitirá el que correspondería fijar en la puerta de la oficina del notario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los plazos, requisitos de los testigos, citación de los colindantes e inspección, serán los que indica el Código Civil; pero la información se aprobará mediante resolución final del notario, la que deberá contener la descripción del inmueble. Las diligencias originales se entregarán al interesado y el testimonio que el notario extienda de su resolución protocolizada, será inscribible en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16-A.- Cuando se trate de inmuebles urbanos cuya inscripción deba efectuarse en la Unidad del Registro Social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por estar comprendidos dentro de proyectos de interés social así calificados por el Instituto Libertad y Progreso, podrán seguirse ante notario las diligencias de titulación, conforme el trámite establecido en la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, con las modificaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Presentada la solicitud, el notario pedirá el informe a que se refiere el Art. 35 de la Ley de Catastro y dará aviso al Alcalde Municipal respectivo, a quien se transcribirá la solicitud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La publicación de los edictos a que se refiere el Art. 3 de la Ley sobre Titulación de Predios Urbanos, se hará por una vez en el Diario Oficial, y por tres veces en un diario de circulación nacional, se fijará uno en el inmueble, y se omitirá el que correspondería fijar en la puerta de la oficina del notario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Pasados quince días después de la última publicación del edicto en el diario de circulación nacional, y comprobado el pago del que debe publicarse en el Diario Oficial, el notario señalará día y hora para la práctica de la inspección correspondiente, con citación del Síndico Municipal del lugar donde está situado el inmueble y de los colindantes; citación que deberá hacerse por medio de esquela y con ocho días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada, pena de nulidad si se omitiere la citación aunque fuere de uno solo de los colindantes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si el predio que se pretende titular es de propiedad de la municipalidad, ésta también podrá tramitar su solicitud ante un notario, en la forma establecida anteriormente; omitiéndose el aviso al Alcalde y la citación del Síndico Municipal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, la información se aprobará mediante Resolución final del notario, la que deberá contener la descripción del inmueble y deberá ser protocolizada. Las diligencias originales se entregarán al interesado y el testimonio que el notario extienda de su Resolución protocolizada, será inscribible en la Unidad del Registro Social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">APERTURA Y PUBLICACION DE TESTAMENTO CERRADO</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Podrán practicarse por notario las diligencias comprendidas en el Capítulo XXVI del Título VII del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles, y el notario tendrá todas las facultades que se otorgan al Juez de Primera Instancia; pero para usar del apremio corporal, se estará a lo dispuesto en el Artículo 4, inciso 2º de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos contemplados por los Artículos 876 al 879 Pr. el notario podrá trasladarse al domicilio del notario que autorizó el testamento o al de alguno o algunos de los testigos del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acta que contenga la resolución que manda abrir, leer y publicar el testamento se protocolizará en una misma escritura con el testamento de que se trate, el cual se agregará con las diligencias a los anexos del protocolo. El notario dará a los interesados los testimonios que le pidieren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso las anteriores diligencias podrán ser practicadas por el mismo notario que autorizó las cubiertas del testamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ACEPTACION DE HERENCIA</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Podrán seguirse ante notario las diligencias relativas a la aceptación de herencia, excepto la declaratoria de yacencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El Notario aplicará las disposiciones del Capítulo II, Título VII, del Libro Tercero del Código Civil, con las modificaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª- Recibida la solicitud, librará oficios al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, para que le informe si se han promovido diligencias de aceptación de la herencia o de su declaratoria de yacencia; y si el informe fuere afirmativo, el notario se abstendrá de conocer. Si hubiere testamento, también deberá mencionarse este dato en el informe;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª- Los edictos se publicarán en la forma que indica el Artículo 5 de esta Ley, y se omitirá el que correspondería fijar en el tablero de la oficina del notario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª- En la situación prevista en el inciso tercero del Artículo 1166 C., si no se rindiere la garantía, el notario librará oficio al Juez competente para que asocie un curador adjunto a los herederos que hubieren aceptado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª- Protocolizada la resolución de declaratoria de heredero y comprobado que se ha pagado el aviso respectivo en el Diario Oficial y en uno de los diarios de circulación nacional, se expedirá el testimonio correspondiente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Los Jueces de Primera Instancia y los notarios de toda la República, estarán obligados a informar a la Corte Suprema de Justicia sobre las diligencias de aceptación de herencia o declaratoria de yacencia en su caso, que ante ellos se promuevan, indicando el nombre del causante, la fecha de su fallecimiento, su último domicilio y los nombres de los aceptantes o interesados. Dicho informe deberá rendirse dentro de los ocho días hábiles siguientes de iniciado el trámite, bajo pena de doscientos colones de multa que impondrá la Corte Suprema de Justicia sumariamente, a petición de parte o de oficio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Tratándose de diligencias judiciales de aceptación de herencia o de declaratoria de yacencia, recibida la solicitud el Juez librará el oficio a que se refiere la fracción primera del Artículo 19 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si del informe apareciere que se han promovido ante un notario diligencias sobre la misma herencia, el Juez le librará oficio para que suspenda su tramitación y las remita al tribunal; si dichas diligencias se hubieren promovido ante otro Juez, se estará a las reglas de la competencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">De Otras Diligencias Notariales</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COMPROBACION DE PREÑEZ O FALTA DE PREÑEZ DE LA MUJER VIUDA O DIVORCIADA; Y DEL PARTO</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La denuncia a que se refieren los Artículos 203 y 210 C. puede hacerse por medio de notario, en cuyo caso éste, una vez diligenciada, entregará los autos a la interesada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la mujer deseare acreditar que está o no está embarazada, el notario nombrará perito a un médico ginecólogo, al que juramentará y designará un laboratorio clínico; y si el dictamen del facultativo y el informe del laboratorio acreditaren la preñez o falta de ella, el notario dará fe de tal circunstancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las diligencias originales se entregarán a la interesada para los efectos legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la mujer que esté embarazada quisiere acreditar el hecho del parto podrá ocurrir ante notario para que éste dé fe del mismo mediante acta notarial; y si el parto ya se hubiere realizado, lo acreditará con el testimonio del médico que la asistió y con las demás pruebas que considere necesarias, las que asentará asimismo en acta notarial.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">NOTIFICACION DE REVOCACION DE PODERES O SUSTITUCIONES</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 23.- La revocatoria del mandato o poder podrá notificarse por medio de notario al apoderado o apoderados que se originen del mismo mandato.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no encontrare a la persona a quien deba hacerse la notificación, el notario lo hará constar y efectuará la misma por medio de edictos que publicará en la forma indicada en el Artículo 5 de esta Ley; y se tendrá por hecha la notificación a partir del día siguiente al de la última publicación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El notario entregará originales las diligencias al interesado.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TRADUCCIONES</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Cuando un instrumento o sus auténticas estuvieren escritos en idioma extranjero, el interesado podrá ocurrir ante notario, quien nombrará perito a un intérprete de su conocimiento, al que juramentará.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Hecha la traducción, el notario pondrá su firma y sello en cada folio del instrumento y auténticas traducidos y del dictamen del traductor; y entregará originales las diligencias al interesado, para los efectos legales.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DILIGENCIAS PREVIAS AL NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-LITEM A UN AUSENTE NO DECLARADO</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Las diligencias a que se refiere el Artículo 141 Pr. podrán también seguirse ante notario, quien observará los trámites prescritos por dicho artículo; y, una vez producida la prueba pertinente, las enviará al Juez competente para que haga el nombramiento del curador ad-litem y le discierna el cargo.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DISCERNIMIENTO DE TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Cuando por testamento se hubiere nombrado tutor o curador, exento de la obligación de rendir fianza, el nombrado podrá ocurrir ante notario para que le discierna el cargo conferido, presentándole el testamento, la comprobación de la defunción del testador y los atestados relativos a la actual incapacidad del pupilo. El notario discernirá la guarda y entregará originales las diligencias al interesado.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">APOSICION Y LEVANTAMIENTO DE SELLOS</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 27.- La aposición y levantamiento de los sellos se podrá practicar por notario, previo señalamiento de día y hora y con citación de los interesados presentes. Si los bienes herenciales estuvieren esparcidos en diversos lugares se trasladará a ellos el notario. Practicadas que sean tales diligencias, se entregarán a los interesados y a petición de éstos podrán protocolizarse.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">NOTIFICACION DE TITULOS A LOS HEREDEROS</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 28.La notificación de los títulos ejecutivos a que se refiere el Artículo 1257 C. podrá hacerse por notario, quien, una vez practicada, entregará originales las diligencias al interesado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La notificación se hará observando, en lo pertinente, las reglas establecidas en los Artículos 950 y 951 Pr.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">COMPULSA DE PROCESOS O INSTRUMENTOS</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La compulsa de algún proceso o instrumento podrá practicarse por medio de notario que el interesado proponga, a quien el Juez librará el exhorto correspondiente. La diligencia se practicará con las formalidades legales dentro de un plazo que no excederá de quince días y podrá emplearse cualquier medio fotográfico o fotostático u otro medio de copia fidedigno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Diligenciado el exhorto, deberá devolverlo dentro de tercero día.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No incurre en responsabilidad penal el notario que no acepte la delegación; pero deberá devolver el exhorto sin diligenciar dentro de los tres días siguientes a su recibo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El exhorto que se libre y toda la actuación del notario serán a costa de la parte que solicitare la compulsa.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">COPIAS FIDEDIGNAS DE DOCUMENTOS</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 30.- En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">IDENTIDAD PERSONAL</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Cuando una persona natural trate de establecer que es conocida con nombres o apellidos que no concuerdan con los asentados en su partida de nacimiento, dicha persona por sí, por apoderado o por medio de su representante legal, podrá comparecer ante notario, a quien presentará la certificación de su partida de nacimiento y cualquier otro documento relativo a la identidad que se trate de establecer, presentándole además, dos testigos idóneos que lo conozcan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El notario procederá a asentar en su protocolo la escritura correspondiente, en la que relacionará los documentos presentados y asentará las deposiciones de los testigos y con base en dichas probanzas, dará fe de que la persona a que se refiere la certificación de la partida de nacimiento, es conocida con los nombres mencionados por los testigos o por los otros documentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El testimonio que el notario extienda deberá presentarse al Registro Civil para que, con vista del mismo, se margine la correspondiente partida de nacimiento, anotándose la fecha de la escritura, el nombre y apellidos del notario ante quien se otorgó y los nombres y apellidos con que el otorgante será identificado. La certificación de la partida de nacimiento, debidamente marginada, servirá al interesado para obtener nuevos documentos relacionados con su identificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- En la misma forma consignada en el artículo anterior, procederá el notario cuando se trate de establecer la identidad de una persona fallecida, siempre que el interesado en la identificación le presente, además de los documentos y testigos mencionados en dicho artículo, la certificación de la partida de defunción respectiva, y le compruebe el interés que tiene en establecer tal identidad, de lo cual se hará mención en la escritura.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Registro Civil marginará las correspondientes partidas de nacimiento y de defunción de la manera indicada en el artículo anterior.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CALIFICACION DE EDAD</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Cuando una persona se encuentre en el caso previsto en los incisos primero y tercero del Artículo 331 C., podrá presentarse ante notario, quien nombrará perito a un facultativo de su conocimiento y lo juramentará, procediendo a asentar en su protocolo la escritura correspondiente, en la que deberá consignar la petición del interesado, el nombramiento, aceptación y juramento del perito; dictamen de éste sobre la mayor y la menor edad del interesado que le parezcan compatibles con su desarrollo y aspecto físico; y concluirá el notario atribuyendo al solicitante la edad media que le corresponda dentro de las dictaminadas por el perito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El notario, agregará al legajo de anexos de su protocolo la constancia que el interesado deberá presentarle, de no serle posible acreditar su edad con la certificación de su partida de nacimiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES</font></div><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 34.- La Corte Suprema de Justicia llevará un índice por orden alfabético, de los apellidos de los causantes, a fin de poder dar con prontitud los informes que le soliciten los Jueces y notarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Los notarios sólo podrán conocer en aquellas sucesiones que se abran después de entrar en vigencia la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ing. José Napoleón Duarte.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Gral. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Antonio Morales Ehrlich.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Ramón Avalos Navarrete.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. Mario Antonio Solano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 1073, del 13 de abril de 1982, publicado en el D.O. Nº 66, Tomo 275, del 13 de abril de 1982.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 772, del 25 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 311, del 29 de mayo de 1991.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 133, del 14 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 324, del 20 de septiembre de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 242, de fecha 08 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 25, Tomo 386 de fecha 05 de febrero de 2010.</font></form><br />