Reformas: (1) D.L. Nº 234, del 15 de abril de 1975, publicado en el D.O. Nº 73, Tomo 247, del 23 de abril de 1975. |
Comentarios: La presente Ley regulará el ejercicio de la Profesión Odontológica y sus Actividades Auxiliares.; el permiso para ejercer y el control de ese ejercicio estará a cargo y bajo la responsabilidad de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica.
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Contenido;
DECRETO Nº 218.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad al Art. 205 de la Constitución Política, la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y corresponde al Estado velar por su conservación y restablecimiento;
II.- Que el inciso 2º del Art. 208 de la misma Constitución, dispone que el ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión;
III.- Que no obstante lo ordenado por el inciso últimamente mencionado, se carece en la actualidad de un Estatuto legal que regule armónica y eficazmente el ejercicio de la Profesión Odontológica, y sus Actividades Auxiliares; por lo que resulta necesario y de conveniencia general proceder a dictarlo.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Luis Neftalí Cardoza López, Juan Roberto Rauda Rivas, Carlos Enrique Palomo, José Edgar Vásquez, Miguel A. Castro Bethencourt y Héctor Luis Gutiérrez Balibrera,
DECRETA la siguiente
LEY DEL EJERCICIO DE LA PROFESION ODONTOLOGICA Y SUS ACTIVIDADES AUXILIARES
TITULO I
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley regulará el ejercicio de la Profesión Odontológica y sus Actividades Auxiliares. El permiso para ejercer y el control de ese ejercicio estará a cargo y bajo la responsabilidad de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica. El ejercicio de la Profesión Odontológica comprende la prescripción, administración, indicación o aplicación de cualquier procedimiento directo o indirecto, destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de la cavidad oral y sus anexos, con el objeto de realizar acciones de prevención, promoción, protección y recuperación de la salud de las personas, así como también el asesoramiento público, privado y pericial relacionado con la Odontología.
Art. 2.- Se consideran actividades auxiliares de la profesión Odontológica, las siguientes:
a) Higienistas dentales
b) Asistentes dentales
c) Mecánicos dentales
d) Auxiliares de mecánicos dentales; y
e) Las demás actividades que autorice la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica.
TITULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DEL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPITULO I
REQUISITOS
Art. 3.- La Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, podrá conceder autorizaciones de carácter permanente, temporal o provisional, para el ejercicio de la Profesión Odontológica, y sus actividades auxiliares.
Art. 4.- Para conceder autorización de carácter permanente, la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica exigirá los siguientes requisitos:
a) ser salvadoreño o tener autorizada su residencia en el país, conforme las leyes de la República;
b) ser graduado en la Universidad de El Salvador, incorporado en ésta o graduado en Universidades privadas salvadoreñas;
c) haber hecho los estudios y prácticas correspondientes, cuando el ejercicio de la actividad no requiera título Universitario, para demostrar su preparación, a juicio de la Junta de Vigilancia de la Profesión.
Art. 5.- La Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, podrá conceder autorizaciones temporales o provisionales para el ejercicio de la profesión Odontológica y actividades auxiliares a las siguientes personas:
a) estudiantes egresados de odontología en servicio social;
b) estudiantes de odontología en casos de emergencia nacional a juicio de la Junta;
c) profesionales de prestigio internacionalmente reconocidos, que estuvieren temporalmente en el país y fueren requeridos en consulta por instituciones en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida por un plazo no mayor de un año; en ningún caso comprenderá una actividad profesional privada y se limitará a la consulta requerida por instituciones. Dicha autorización será concedida a solicitud de la institución interesada;
d) odontólogos, higienistas y asistentes dentales graduados en Universidades o Institutos extranjeros, en trámite de incorporación con las limitaciones en el ejercicio que esta Junta considerase convenientes;
e) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas, con fines de investigación, asesoramiento, docencia, relacionada con la profesión. Estas personas no podrán ejercer la profesión privadamente; y
f) higienistas, asistentes dentales y técnicos dentales extranjeros que fueren requeridos para dar demostración de su actividad.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Art. 6.- Para obtener la autorización para el ejercicio profesional de la Odontología, y sus actividades auxiliares, la persona interesada deberá solicitarlo, a la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, en el papel sellado correspondiente.
La solicitud deberá contener:
a) Nombre, apellido, edad, domicilio y dirección exacta del solicitante;
b) fecha, lugar, Universidad, Escuela o Instituto en que obtuvo el título;
c) mención de si la autorización solicitada es permanente, temporal o provisional;
d) juramento de cumplir las leyes sobre el ejercicio profesional.
A la solicitud deberá acompañar:
1- certificación de la partida de nacimiento o sentencia de naturalización, si fuere salvadoreño;
2- resolución del Ministerio del Interior de haberle concedido residencia si fuere extranjero;
3- original y fotocopia del título académico de la Universidad, Escuela o Instituto de donde es graduado;
4- constancia de estar incorporado en una de las universidades autorizadas de El Savador o autorización del Consejo Superior de Salud Pública, de conformidad al Art. 36 de su Ley, si el título es extranjero;
5- constancia o certificado del centro de Estudio de donde se procede que el título se obtuvo cumpliendo todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos que rigen para la obtención del mismo;
6- constancia de haber hecho un año de servicio social en el país de conformidad al reglamento respectivo, en el caso de que se tratare de Odontólogos;
7- certificación de capacidad, extendida por dos Odontólogos inscritos en la Junta, en el caso de los mecánicos dentales y de sus auxiliares;
8- recibo del pago de los derechos respectivos.
Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán comprobar que en el país expeditor del título, los salvadoreños o los graduados en El Salvador, pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias.
Art. 7.- Cumplimentados los requisitos anteriores y estando en legal forma la documentación presentada, la Presidencia de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica pondrá resolución admitiendo la solicitud, recibiendo la documentación y dará cuenta con ella a la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica para que en la próxima sesión resuelva sobre la autorización solicitada.
Art. 8.- La Junta para otorgar la autorización podrá seguir información, y pedir al interesado cuantos datos y documentos crea necesarios. Con el resultado de la información resolverá dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud, autorizando o denegando el permiso.
Art. 9.- Concedida la autorización, la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, pronunciará resolución ordenando la inscripción del solicitante en el libro de registro de profesionales que al efecto lleva dicha Junta, indicando el número asignado.
Art. 10.- La Secretaría de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica asentará en el libro de Registro correspondiente, la inscripción del solicitante, en donde se anotará, el número de inscripción, nombre, apellido, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, número del documento de identidad, lugar y fecha de extensión, fecha de inscripción y firma del inscrito; especificándose si la autorización es permanente, provisional o temporal.
En la misma inscripción se pondrá la fotografía del solicitante.
Este asiento será firmado por el Presidente y Secretario de la Junta.
Art. 11.- Verificada la inscripción en el libro respectivo, la Junta de Vigilancia, extenderá al solicitante un certificado que deberá ser colocado en lugar visible de su consultorio y una tarjeta de identificación profesional firmada por el Presidente y Secretario de la Junta y por el inscrito, los que contendrán el nombre, apellido, profesión, actividad y fotografía del inscrito, número, fecha de inscripción y duración de la autorización.
Art. 12.- Dichos documentos podrán reponerse a solicitud escrita del interesado previo pago de los derechos correspondientes, haciéndose constar en ellos que se trata de una reposición.
Art. 13.- La Junta publicará por lo menos una vez por año, en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación, la lista de profesionales y de los que se dediquen a las actividades auxiliares de la misma, inscritos y autorizados.
Art. 14.- Las instituciones del Estado, instituciones autónomas y empresas privadas que deseen contratar personal extranjero de la profesión odontológica o de sus actividades auxiliares, que no estén autorizados para ejercer en el país, deberán obtener autorización de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, presentando la solicitud del caso con los datos o documentos exigidos en el artículo 6.
Para otorgar la autorización anterior o la renovación, la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica comprobará previamente la necesidad de la contratación.(1)
TITULO III
NORMAS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPITULO I
DEBERES
Art. 15.- Son deberes de los odontólogos y auxiliares los siguientes:
a) Atender en la mejor forma a toda persona que solicitare sus servicios profesionales, ateniéndose siempre a su condición humana, sin hacer distingos de nacionalidad, religión, raza, credo político ni clase social.
b) Ajustar su conducta a las reglas de la ética profesional adoptada por la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica.
c) Auxiliar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones legales que se relacionen con la profesión.
d) Dar la colaboración, inclusive gratuitamente, que les sea requerida por las autoridades de Salud Pública, Cruz Roja y Organismos similares, en caso de epidemia, desastres, guerras u otras emergencias.
e) Atender de inmediato casos de emergencia para los cuales fuere requerido.
f) Cumplir con las disposiciones vigentes sobre prescripción de estupefacientes, narcóticos, enervantes y anestésicos dentales.
g) Vigilar que el personal auxiliar de las actividades odontológicas cumpla estrictamente con sus obligaciones y responsabilidades.
CAPITULO II
PROHIBICIONES
Art. 16.- Es prohibido a los odontólogos y auxiliares:
a) Permitir el uso de su nombre a persona no facultada por la Junta de Vigilancia de la profesión Odontológica para que ejerza la profesión.
b) Difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarle por cualquier medio en el ejercicio profesional.
c) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos anti-científicos o dudosos.
d) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.
e) Anunciar o aplicar fármacos inocuos, atribuyéndoles acción terapéutica.
f) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental, que induzcan a error o engaño.
g) Anunciar la confección de aparatos protésicos exaltando sus virtudes, propiedades, término de su construcción, duraciones, tipos, características y precios.
h) Expedir certificados en los que se exalten o se elogie la calidad y cualidad de instrumentos o productos dentales.
i) Publicar falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
j) Publicar referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología, medicina y farmacia.
k) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
l) Practicar hipnosis con otra finalidad que no sea la del ejercicio mismo de la profesión.
m) Delegar a su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones propias de su profesión.
n) Extender certificaciones profesionales por complacencia.
ñ) Las demas que la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica acuerde.
Art. 17.- El odontólogo, estudiante en servicio social y personal auxiliar de la profesión que presten servicios en instituciones del Estado, no podrán recurrir a la huelga o al abandono de su cargo para reclamar u obtener soluciones de cualquier índole, de acuerdo al artículo 110 de la Constitución Política de El Salvador.(1)
Art. 18.- El secreto odontólogo, es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de las familias y la respetabilidad del profesional exigen el secreto. el Odontólogo tiene el deber de conservar como secreto, todo cuanto vea, oiga o descubra en el ejercicio de su profesión.
Art. 19.- El secreto odontólogo se recibe bajo dos formas:
a) El secreto explícito formal y el textualmente confiado por el paciente; y
b) el secreto implícito, que resulta de las relaciones del paciente con el odontólogo. Ambas formas son inviolables, con la excepción de los casos especificados por la ley.
Art. 20.- La revelación del secreto profesional podrá hacerse en los casos siguientes:
a) Cuando así lo ordenen las leyes vigentes;
b) cuando en calidad de perito, forense, odontólogo de sanidad o de una empresa, tramite una opinión o informe;
c) cuando declare enfermedades infectocontagiosas ante la autoridad sanitaria.
Art. 21.- El odontólogo es responsable legalmente de sus actos en el ejercicio profesional cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, cause daño o la muerte a su paciente.
Art. 22.- Son derechos de los odontólogos y auxiliares:
a) Contratar convencionalmente los honorarios;
b) solicitar a la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, su intervención en cuestiones que surjan sobre honorarios, de conformidad al Art. 10 letra g) de la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y Farmacéutica;
c) escoger libremente a sus pacientes, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales;
d) abandonar la atención de pacientes bajo su cuidado en los casos siguientes:
1) Si el paciente, sin su consentimiento, es atendido subrepticiamente por otro odontólogo.
2) Si el paciente deliberadamente, no sigue las indicaciones que le recomienda el odontólogo.
e) transferir pacientes cuando en beneficio de una mejor atención considere necesario hacer intervenir a otro odontólogo.
f) rehusar, cuando trabaje como funcionario o empleado público aquellas actividades que no están dentro de las obligaciones del cargo que desempeña.
g) ejercer con las limitaciones de esta ley.
h) luchar por la superación del gremio, siempre que ello no implique transgresiones a la Constitución Política y demás leyes del país.
TITULO IV
LAS ACTIVIDADES AUXILIARES
CAPITULO I
DE LOS MECANICOS Y SUS AUXILIARES
Art. 23.- Mecánico dental es el que elabora prótesis de tipo restaurativo y correctivo bajo la dirección de un odontólogo inscrito en la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica.
Para obtener la autorización correspondiente, el interesado deberá poseer y presentar título; y en el caso de no haber en el país estudios a nivel universitario o técnico, reconocidos por el Estado, el interesado deberá presentar certificado de capacidad extendido por dos odontólogos inscritos en la Junta.
Auxiliar de mecánico dental es la persona que elabora trabajos bajo la supervisión de un mecánico dental inscrito en la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica.
CAPITULO II
DE LOS HIGIENISTAS, ASISTENTES DENTALES Y DEMAS ACTIVIDADES
Art. 24.- Para el ejercicio de estas actividades se necesita la autorización de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica de conformidad al Título II de esta ley.
Art. 25.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social dictará el respectivo reglamento para estas actividades.(1)
TITULO V
SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
CAPITULO I
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Art. 26.- El Odontólogo es responsable legalmente de sus actos en el ejercicio profesional cuando por negligencia, abandono inexcusable o incompetencia cause perjuicio a sus pacientes.
Art. 27.- La Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica denegará, suspenderá o cancelará las autorizaciones para el ejercicio de la profesión y actividades auxiliares en los siguientes casos:
a) cuando se comprobare que los documentos presentados para el trámite de autorización fueren falsos o fraudulentos, o se hayan obtenido sin llenar los requisitos legales establecidos en leyes o reglamentos que normen su obtención;
b) en los casos contemplados en el Título III, Capítulo I y II de esta ley;
c) en los casos de inmoralidad manifiesta o incapacidad del profesional y auxiliares;
d) cuando finalizare el período de autorización, en los casos de autorizaciones temporales o provisionales;
e) por padecimiento de enfermedades invalidantes, mientras duren éstas.
Art. 28.- En los casos de faltas menos graves, la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica impondrá a su juicio: amonestación privada por escrito, amonestación pública en sesión especial, quedando constancia en el acta respectiva; o multa de veinticinco a quinientos colones; según la gravedad del hecho.
En los casos graves cuando se tratare de un Odontólogo, se impondrá suspensión en el ejercicio profesional de acuerdo al Art. 14 de la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y Farmacéutica.
Cuando el ejercicio ilegal, fuese cometido por personas sin título o diploma, se le impondrá la multa de cien a cinco mil colones sin perjuicio de las penas del Código Penal. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con el doble de la multa.
Las multas deberán ser pagadas en la Dirección General de Tesorería dentro de los ocho días hábiles a partir de la fecha de notificación de la sanción. Caso de no pagarse, la multa impuesta, dentro del plazo estipulado se suspenderá la autorización del ejercicio hasta que se haga efectiva.
En el caso del inciso anterior se certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que ésta haga efectiva la multa.
Art. 29.- Los que ejerzan la profesión Odontológica o actividades auxiliares de la misma, sin la debida inscripción en la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, serán sancionados con las penas establecidas en el artículo anterior.
Art. 30.- Las disposiciones contenidas en el Código Penal relativas a la responsabilidad de autores, cómplices y encubridores, serán aplicadas en la presente ley para la aplicación de las sanciones administrativas y límite de responsabilidad.
Art. 31.- Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente ley, deberá seguirse el trámite establecido en el Capítulo VI "Procedimiento" de la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y Farmacéutica y bastará para sancionar, robustez moral de prueba.
Art. 32.- La Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica podrá hacer de oficio las mutaciones o revocaciones de sus resoluciones, que sean justas y legales, dentro de tercer día de notificadas; y a petición de parte cuando sea hecha el mismo día o el siguiente de su notificación.
Art. 33.- Las resoluciones definitivas pronunciadas por la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, tendrán el recurso de apelación, en ambos efectos, ante el Consejo Superior de Salud Pública.
Para la tramitación de este recurso, el Consejo Superior de Salud Pública aplicará las disposiciones pertinentes del Capítulo VI "Procedimiento" de la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y Farmacéutica.
TITULO VI
PAGO DE DERECHOS
Art. 34.- Por la autorización profesional el odontólogo pagará en la Dirección General de Tesorería previa orden de pago que extenderá la Secretaría de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica la suma de veinticinco colones.(1)
Art. 35.- Por la extensión de la tarjeta de identificación profesional y el certificado mencionado en el artículo 11 de esta ley, el solicitante pagará treinta colones. El personal auxiliar por concepto de inscripción pagará quince colones.(1)
Art. 36.- En caso de extravío, contemplado en el Art. 12, el interesado pagará por la reposición, la suma de QUINCE COLONES por cada documento cuya reposición se solicite. Los pagos establecidos en el artículo anterior y en este artículo se harán en la misma forma establecida en el Art. 34.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 37.- En los casos que el Consejo Superior de Salud Pública designe a la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica para vigilar el ejercicio de actividades profesionales relacionadas directamente con la salud pública, cuyo estudio no existe en las Universidades del país, la Junta aplicará en lo conducente, las disposiciones de la presente ley.
Art. 38.- Para los efectos de inscripción de los profesionales, especialistas y de sus auxiliares, la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica llevará libros de registro para cada una de las actividades.
Art. 39.- Las especialidades odontológicas se regularán por medio de un Reglamento Ejecutivo.
Art. 40.- Quedan derogados los Arts. 149, 154, 155, 157, 158 y 159 del Código de Sanidad vigente y cualesquiera otra disposición legal que contraríe la presente ley.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 41.- Las solicitudes de autorización profesional que a la fecha de vigencia de esta ley, estén pendientes de resolución por la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, se sujetarán a lo prescrito por esta ley.
Art. 42.- Los profesionales que a la fecha de vigencia de esta ley estén ejerciendo la profesión, autorizados por la Junta de Vigilancia, tendrán el plazo de sesenta días para solicitar su inscripción en el libro de Registro correspondiente y la extensión del certificado y la tarjeta de identificación profesional mencionados en el Art. 11, previo el pago de los derechos estipulados en los Arts. 34 y 35 de esta ley.
Para los efectos de este artículo bastará que el interesado presente la solicitud conteniendo los datos indicados en los literales a), b), c) y d) del Artículo 6, acompañando solamente dos fotografías tamaño cédula, el recibo del pago de los derechos respectivos y el documento probatorio en que consta que ya estaba autorizado para ejercer.
La Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica queda facultada para dictar disposiciones transitorias que regulen las actividades a que se refiere el Art. 2 de esta ley, previa aprobación del Consejo Superior de Salud Pública.
Art. 43.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Jorge Escobar Santamaría,
Primer Secretario.
Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.
Luis Neftalí Cardoza López,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Julio Ernesto Astacio,
Ministro de Salud Pública
y Asistencia Social.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia
de la República.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 234, del 15 de abril de 1975, publicado en el D.O. Nº 73, Tomo 247, del 23 de abril de 1975.