Ley Del Cuerpo De Bomberos De El Salvador

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">289</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">09/03/1995</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">69</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">327</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">07/04/1995</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 341, del 8 de marzo de 2001, publicado en el D.O. Nº 53, Tomo 350, del 14 de marzo de 2001.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial"> La presente Ley regula al Cuerpo de Bomberos de El Salvador como una Institución de servicio público que tendrá a su cargo las labores de prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, así como las actividades de evacuación y rescate; protección a las personas y sus bienes; cooperación y auxilio, en caso de desastre y demás actividades que sean afines a dicho Servicio.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 289.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 152, de fecha 30 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 19, Tomo 314 de la misma fecha, se ratificaron las Reformas Constitucionales relativas a la Fuerza Armada, en las que se establece como misión de la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad de su territorio; por lo que es necesario que el Cuerpo de Bomberos de El Salvador sea reestructurado para dejar de ser dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional y pasar a serlo del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que la legislación existente sobre la materia no es suficiente, ni eficaz para regular el servicio de bomberos en las áreas de prevención, control y extinción de incendios y de otras actividades afines;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que es necesario dotar al Cuerpo de Bomberos de un instrumento legal adecuado, que regule su organización, actividades y servicios de una manera que le permita el desarrollo de su experiencia y capacidad técnica, para una mejor prestación del Servicio;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NATURALEZA Y OBJETIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El Cuerpo de Bomberos de El Salvador es una Institución de servicio público que tendrá a su cargo las labores de prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, así como las actividades de evacuación y rescate; protección a las personas y sus bienes; cooperación y auxilio, en caso de desastre y demás actividades que sean afines a dicho Servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El Cuerpo de Bomberos de El Salvador, funcionará como una Dirección General adscrita al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El Cuerpo de Bomberos de El Salvador, que en la presente Ley se denominará &quot;El Cuerpo&quot;, tendrán sus oficinas centrales en la Ciudad de San Salvador y podrá establecer en todo el territorio de la República estaciones regionales y locales de acuerdo a las necesidades de cada lugar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el cumplimiento del Servicio, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos en coordinación con las comunidades locales, organizará Brigadas los Bomberos Voluntarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- En caso de siniestros o desastres naturales, colaborarán para evitar una profundización de los mismos la Policía Nacional Civil y las Brigadas de Bomberos Voluntarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrán colaborar las Asociaciones de servicio locales, las Instituciones Estatales y Municipales , la empresa privada y cualquier persona particular. Para tal fin, coordinarán su participación con el Jefe que dirija la operación correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el Jefe que dirija la operación considere necesario hacer uso de medios que afecten bienes pertenecientes a particulares, como ingresar a viviendas privadas o instalaciones públicas con el único fin de lograr el pronto y eficaz control de cualquier tipo de siniestro, solicitará la correspondiente colaboración y permiso a sus dueños o moradores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Instituciones Estatales, Municipales y las Empresas Privadas a cargo del suministro e Agua y Energía Eléctrica prestarán especialmente su pronta colaboración en caso de siniestro o desastre natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que incumpliesen con lo establecido en el presente Artículo, incurrirán en responsabilidad por los daños que se produzcan, sin perjuicio de deducirles la responsabilidad penal a que hubiere lugar de conformidad con la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El Cuerpo en el cumplimiento de su deber y desempeño de su servicio, tendrá derecho preferente en su uso de las vías públicas, pudiendo establecer temporalmente zonas de protección y regular el tráfico vehícular y peatonal y demás medidas de precaución que sean necesarias, con el auxilio de las autoridades correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La Dirección de Urbanismo y Arquitectura, las Alcaldías Municipales y cualesquiera organismos a los que corresponda extender permisos de Urbanización y construcción en el área urbana o potencialmente urbana deberán velar por la estricta observancia de las medidas de seguridad contra incendios que recomiende en forma general y particular la Dirección del Cuerpo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los servicios que preste el Cuerpo, tales como inspecciones, asesorías, supervisiones, causarán el pago de tasas, las que serán propuestas a la Asamblea Legislativa por el Organo Ejecutivo a través del Ramo del Interior. Tasas que ingresarán al Fondo de Actividades Especiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cuanto al entrenamiento de personal particular, los derechos que se cobrarán por el mismo, serán establecidos en el Reglamento de la presente ley, los cuales también ingresarán al Fondo de Actividades Especiales. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA DIRECCION, REQUISITOS, ATRIBUCIONES Y ORDEN JERARQUICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Cuerpo de bomberos de El Salvador, estará a cargo de un Director General, quien constatará el eficaz funcionamiento institucional, con el apoyo de un Subdirector General, de las Jefaturas de Departamento y de Unidades, del Personal Administrativo y de Tropa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director y Subdirector General serán nombrados por el Ministro del Interior y de Seguridad Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Para ser Director General, se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Mayor de 30 años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser de honradez notoria y de reconocida capacidad; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Tener espíritu de servicio.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Son atribuciones del Director General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Coordinar las operaciones y actividades del Cuerpo de todo el territorio nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dirigir y coordinar las operaciones del Cuerpo en caso de siniestro y desastres de toda clase y colaborar en otras situaciones de emergencia y calamidad pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Promover y ejecutar programas de prevención y seguridad contra incendios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Promover y ejecutar cursos de capacitación técnica y científica de Bomberos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Autorizar la organización y funcionamiento de Bomberos Voluntarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Nombrar, remover, trasladar, sancionar, conceder licencias y ascensos del personal administrativo y del personal operativo, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes. De todo lo anterior deberá de informar al Ministro del Interior y de Seguridad Pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director propondrá al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública el informe Anual de Labores realizadas, sin perjuicio de rendir informes oficiales que sean necesarios para el buen funcionamiento del Cuerpo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Presentar al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, el informe Anual de Labores realizadas, sin perjuicio de rendir informes especiales cuando éste o las circunstacias lo requiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Realizar inspecciones periódicas a todas las unidades y estaciones de su dependencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Presentar al inicio de cada año, al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, el inventario de los bienes al servicio de la entidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Dictar las medidas necesarias para la conservación y funcionamiento de maquinaria y equipo bajo su responsabilidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Proponer al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública el Presupuesto Anual del Cuerpo para ser incorporado al Presupuesto de dicho Ministerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Presidir las sesiones de la Asamblea de Oficiales de Bomberos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Las demás que las Leyes y Reglamentos le señalen.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La Dirección General del Cuerpo de Bomberos, deberá realizar inspecciones en los inmuebles que sean sujetos a contrataciones de seguros contra incendios, ya sea que se extiendan, renueven o se modifiquen las pólizas, para garantizar de la mejor manera posible que los inmuebles asegurados ofrezcan las condiciones de seguridad correspondientes. Dichas inspecciones se realizarán por la Dirección General, dentro del plazo que dure el contrato de seguro contra incendio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se establece la cantidad correspondiente al 2% sobre la prima del monto asegurado, como pago que las Sociedades de Seguros entregarán al Cuerpo de Bomberos en concepto de servicios por la inspección de los bienes a asegurarse, ya sean nuevas emisiones, renovaciones o cualquier incremento de la prima por la modificación al monto a asegurarse, señalando como límite máximo en el pago de dichas tasas la cantidad de diez mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Sociedades de Seguros dispondrán de un plazo máximo de quince días después de concluído el mes de firmado el contrato de seguro, para remitir a la Dirección General del Cuerpo de Bomberos el importe de las tasas generadas según lo prescrito en el presente artículo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que la Dirección General del Cuerpo de Bomberos deseare verificar información relativa específicamente a lo que este artículo determina, podrá requerir a la Superintendencia del Sistema Financiero la información o control correspondiente. (2)(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El orden jerárquico, las atribuciones, los derechos y obligaciones del personal del Cuerpo, serán determinados por el correspondiente Reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- De conformidad a la capacidad técnica, la experiencia y la antigüedad dentro del Cuerpo, se otorgará los siguientes grados jerárquicos:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los grados de Oficiales de Bomberos serán:</font><br /> <ul><br /> <ul><font size="2" face="Arial">- Mayor de Bomberos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Capitán de Bomberos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Teniente de Bomberos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Sub-Teniente de Bomberos;</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> Los grados del Personal de Bomberos serán:</font><br /> <ul><br /> <ul><font size="2" face="Arial">- Sangento de Bomberos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Sub-Sargento de Bomberos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Cabo de Bomberos y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Bomberos.</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Los ascensos de Oficiales de Bomberos dentro del Cuerpo, se otorgarán por Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior y de Seguridad Pública.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA UNIDAD ENCARGADA DE LA PREVENCION Y SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Cuerpo de Bomberos contará con una Unidad de Prevención y Seguridad contra incendios, la que dispondrá de las atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Investigar, estudiar y prevenir las posibles causas de incendios, explosiones y siniestro de toda clase;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Rendir los dictámenes técnicos que establece la Ley en casos de incendios y otros siniestros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos comerciales, industriales, educativos, hospitalarios, plantas y subestaciones de energía eléctrica, teatros, estadios, centros de diversión y en general todos aquellos lugares donde se realizan regularmente reuniones masivas de personas, estableciendo los programas de prevención de incendios que se estimen convenientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De igual manera inspeccionará construcciones y edificaciones dedicadas al comercio e industria, para constatar si se cumplen las disposiciones sobre esta materia y rendir el informe a la autoridad respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Practicar de oficio o a solicitud de parte, inspecciones en los lugares en que haya peligro de siniestro y emitir el dictamen del caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Llevar un Libro Especial autorizado por el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, en el cual se anotará en forma cronológica los dictámenes, informes, resoluciones y demás providencias, que emita esta Unidad.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el interior del país estas funciones serán realizadas por la Estación de Bomberos más cercana, cuyo Jefe informará al respecto a la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los dictámenes o informes que emita el Cuerpo deberán contener una enumeración completa de las medidas de seguridad y prevención que se recomienden en cada caso; cuando se trate de un siniestro, deberán comprender una descripción completa de los daños producidos, consignándose las observaciones que se estimen pertinentes, así como las causas posibles del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- De toda inspección que realice el Cuerpo de Bomberos emitirá un dictamen que enviará a la parte interesada y a los Organismos Estatales correspondientes en su caso, para que éstos, según la gravedad del caso, adopten y apliquen las medidas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La prevención para que dentro de un plazo razonable se corrijan las deficiencias encontradas en los lugares inspeccionados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El cierre del establecimiento, local o construcción dedicada al comercio e industria en caso de presentar grave peligro para la población;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La multa a aquellos que dentro del plazo estipulado no dieren cumplimiento a las instrucciones y recomendaciones del Cuerpo, en cuanto a las medidas para evitar incendios y otros siniestros.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Las multas oscilarán entre ø 500.00 y ø 25,000.00, según la gravedad del caso y las impondrá el Director del Cuerpo de conformidad al Reglamento correspondiente y su pago no libera del cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad recomendadas por el Cuerpo, ni de la responsabilidad penal en que incurra el infractor. Dichas multas ingresarán al Fondo General del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que por la inobservancia de las medidas de prevención y seguridad recomendadas por el Cuerpo, se produjere la muerte o lesiones de personas o daños en bienes de terceros el propietario del negocio, industria, empresa o establecimiento donde se originó el siniestro responderá civilmente por los daños producidos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera existir. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- A toda persona a quien se le compruebe haber hecho reportes o avisos falsos al Cuerpo sobre incendios o cualquier otro tipo de emergencia, será sancionado con una multa de conformidad con el Artículo anterior.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES PARA LA PREVENCION DE SINIESTROS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Los propietarios, arrendatarios, poseedores o encargados de los lugares que se inspeccionen, están obligados a proporcionar toda clase de facilidades a los empleados de la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendios, a efecto de que puedan constatar las condiciones de seguridad en que se encuentran dichos locales y que se rindan los informes correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Las empresas urbanizadoras, lotificadoras y constructoras, están obligadas a presentar en la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendios, para su respectiva aprobación, los planos correspondientes a los diseños eléctricos, de ubicación de hidrantes, escaleras de emergencia y vías de acceso, de acuerdo a las especificaciones del Proyecto a toda clase de medidas de seguridad que deberán observarse de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de construcciones y edificios destinados al establecimiento de locales comerciales, industriales y otro tipo de actividades en donde se manejen productos químicos, explosivos e inflamables, los planos deberán contener las medidas de prevención y seguridad necesarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para todo tipo de establecimientos, el Cuerpo de Bomberos recomendará la puesta en práctica de medidas de prevención y seguridad de acuerdo a las normas internacionales aceptadas sobre la materia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Para la apertura o funcionamiento de las cohetería y demás negocios comerciales o industriales que trabajan con materiales inflamables, explosivos o peligrosos será necesaria la autorización previa del Cuerpo de Bomberos; para emitir esta autorización deberá realizarse una inspección y constatar si el almacenamiento y manejo de las materias primas, productos en proceso y productos terminados, se hacen bajo las más estrictas normas de seguridad y prevención. También vigilará que los lugares de comercialización de productos pirotécnicos reunan las condiciones necesarias de seguridad y prevención.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS RECURSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Las resoluciones que pronuncie el Director General del Cuerpo, de conformidad con esta Ley, la Ley de Inspección General de Seguros Contra Incendios y con base en los Reglamentos Respectivos, admitirán Recurso de Apelación para ante el Ministro del Interior y de Seguridad Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- La persona que no estuviere de acuerdo con la resolución emitida por la Dirección General del Cuerpo, podrá interponer Recurso de Apelación para ante el Ministro del Interior y de Seguridad Pública dentro del término perentorio de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. En el recurso expresará las razones de hecho y de derecho en que apoye su impugnación y deberá señalar lugar para recibir notificaciones y demás diligencias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Luego de recibido el escrito de interposición del recurso, el Ministro del Interior y de Seguridad Pública procederá a solicitar a la Dirección General del Cuerpo que le remita el expediente respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Analizado el expediente, el Ministro del Interior y de Seguridad Pública solicitará informe detallado a la Dirección General del Cuerpo a efecto de que constate los puntos relacionados y justifique su actuación dentro del término de ocho días de la notificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Vencido el término para rendir el informe, con la contestación o sin ella, se abrirá a pruebas el expediente por el término perentorio de ocho días contados a partir de la notificación de dicha providencia al apelante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- concluido el término perentorio a que alude el Artículo anterior, y no habiendo otra diligencia que practicar, se ordenará traer el incidente para sentencia, la cual deberá pronunciarse a más tardar treinta días después, la que tendrá carácter de definitiva.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PATRONO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- El Patrimonio del Cuerpo de Bomberos estará constituido por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las asignaciones que se fijen en el Presupuesto General del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los recursos aportados por el Patronato del Cuerpo de Bomberos de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las donaciones, herencias y legados o cualquier aporte proveniente de personas particulares o entidades de servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los aportes extraordinarios que le otorgue el Estado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Otros recursos que recibiere en cualquier concepto.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Los derechos, honorarios periciales y cualesquiera otros fondos provenientes por servicios prestados a las compañías de seguros, de conformidad con la Ley de Inspección General de Seguros contra Incendios, también ingresarán al Fondo de Actividades Especiales. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- La extinción de incendios en cualquier clase de bienes no causará importe alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Cualquier aporte realizado por personas particulares, empresas o instituciones de servicio, será considerado como gastos deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Los bienes que por cualquier título adquiera el Cuerpo, entrarán a formar parte de su Patrimonio y serán incluidos en el inventario respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Al preparar cada Presupuesto Anual, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Cuerpo, así como para la adquisición y mantenimiento del equipo indispensable para el cumplimiento de sus fines.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGIMEN DISCIPLINARIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El Cuerpo, por la naturaleza del servicio que presta a la Comunidad, es un organismo disciplinado y obediente; sus miembros tendrán por divisa el honor y se distinguirán por su uniforme, su insignia y su equipo. Las Brigadas de Bomberos Voluntarios una vez autorizados, se sujetarán al régimen disciplinario establecido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Los miembros del Cuerpo no podrán participar en políticas partidarias como activistas o promotores mientras se encuentren de servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- La disciplina se observará rigurosamente de grado a grado y las órdenes emanadas para el cumplimiento del Servicio, deberán cumplirse sin vacilación ni dilación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Las faltas a la obediencia, a la honestidad, al honor jurado y a la observancia de la conducta ejemplar, serán motivos de sanción, que impondrá el Director del Cuerpo, conforme al dictamen de un Tribunal de Honor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El Régimen Disciplinario del Cuerpo, será regulado por un Reglamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos y demás activos propiedad del Ministerio de la Defensa Nacional que se encuentren en el inventario de la Dirección General del Cuerpo de Bomberos, se transfieren al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Queda especialmente prohibido a toda persona particular y a las diferentes asociaciones de servicio a la comunidad, usar uniformes, insignias y equipo similar o igual a aquellos que identifican al Cuerpo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- (TRANSITORIO). Los Oficiales del Cuerpo que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, ostenten los grados de Comandante Primero, Comandante Segundo, Inspector y Sub-inspector, se les acreditarán los grados de Mayor de Bomberos, Capitán de Bomberos, Teniente de Bomberos y Sub-Teniente de Bomberos, respectivamente, mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo del Interior y de Seguridad Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días, a partir de la vigencia de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 174, de fecha 8 de mayo de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 100, Tomo 263, del 31 del mismo mes y año, que contiene la Ley del Servicio de Bomberos Nacionales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MARIO ACOSTA OERTEL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro del Interior.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 625, del 7 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 42, Tomo 330, del 29 de febrero de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 154, del 28 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 204, Tomo 349, del 31 de octubre de 2000.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 341, del 8 de marzo de 2001, publicado en el D.O. Nº 53, Tomo 350, del 14 de marzo de 2001.</font></form><br />