Art. 14.- Los ascensos de Oficiales de Bomberos dentro del Cuerpo, se otorgarán por Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior y de Seguridad Pública.
CAPITULO III
DE LA UNIDAD ENCARGADA DE LA PREVENCION Y SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
Art. 15.- El Cuerpo de Bomberos contará con una Unidad de Prevención y Seguridad contra incendios, la que dispondrá de las atribuciones siguientes:
a) Investigar, estudiar y prevenir las posibles causas de incendios, explosiones y siniestro de toda clase;
b) Rendir los dictámenes técnicos que establece la Ley en casos de incendios y otros siniestros;
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos comerciales, industriales, educativos, hospitalarios, plantas y subestaciones de energía eléctrica, teatros, estadios, centros de diversión y en general todos aquellos lugares donde se realizan regularmente reuniones masivas de personas, estableciendo los programas de prevención de incendios que se estimen convenientes.
De igual manera inspeccionará construcciones y edificaciones dedicadas al comercio e industria, para constatar si se cumplen las disposiciones sobre esta materia y rendir el informe a la autoridad respectiva.
d) Practicar de oficio o a solicitud de parte, inspecciones en los lugares en que haya peligro de siniestro y emitir el dictamen del caso.
e) Llevar un Libro Especial autorizado por el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, en el cual se anotará en forma cronológica los dictámenes, informes, resoluciones y demás providencias, que emita esta Unidad.
En el interior del país estas funciones serán realizadas por la Estación de Bomberos más cercana, cuyo Jefe informará al respecto a la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendio.
Art. 16.- Los dictámenes o informes que emita el Cuerpo deberán contener una enumeración completa de las medidas de seguridad y prevención que se recomienden en cada caso; cuando se trate de un siniestro, deberán comprender una descripción completa de los daños producidos, consignándose las observaciones que se estimen pertinentes, así como las causas posibles del mismo.
Art. 17.- De toda inspección que realice el Cuerpo de Bomberos emitirá un dictamen que enviará a la parte interesada y a los Organismos Estatales correspondientes en su caso, para que éstos, según la gravedad del caso, adopten y apliquen las medidas siguientes:
a) La prevención para que dentro de un plazo razonable se corrijan las deficiencias encontradas en los lugares inspeccionados;
b) El cierre del establecimiento, local o construcción dedicada al comercio e industria en caso de presentar grave peligro para la población;
c) La multa a aquellos que dentro del plazo estipulado no dieren cumplimiento a las instrucciones y recomendaciones del Cuerpo, en cuanto a las medidas para evitar incendios y otros siniestros.
Art. 18.- Las multas oscilarán entre ø 500.00 y ø 25,000.00, según la gravedad del caso y las impondrá el Director del Cuerpo de conformidad al Reglamento correspondiente y su pago no libera del cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad recomendadas por el Cuerpo, ni de la responsabilidad penal en que incurra el infractor. Dichas multas ingresarán al Fondo General del Estado.
En caso de que por la inobservancia de las medidas de prevención y seguridad recomendadas por el Cuerpo, se produjere la muerte o lesiones de personas o daños en bienes de terceros el propietario del negocio, industria, empresa o establecimiento donde se originó el siniestro responderá civilmente por los daños producidos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera existir. (1)
Art. 19.- A toda persona a quien se le compruebe haber hecho reportes o avisos falsos al Cuerpo sobre incendios o cualquier otro tipo de emergencia, será sancionado con una multa de conformidad con el Artículo anterior.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES PARA LA PREVENCION DE SINIESTROS
Art. 20.- Los propietarios, arrendatarios, poseedores o encargados de los lugares que se inspeccionen, están obligados a proporcionar toda clase de facilidades a los empleados de la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendios, a efecto de que puedan constatar las condiciones de seguridad en que se encuentran dichos locales y que se rindan los informes correspondientes.
Art. 21.- Las empresas urbanizadoras, lotificadoras y constructoras, están obligadas a presentar en la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendios, para su respectiva aprobación, los planos correspondientes a los diseños eléctricos, de ubicación de hidrantes, escaleras de emergencia y vías de acceso, de acuerdo a las especificaciones del Proyecto a toda clase de medidas de seguridad que deberán observarse de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.
Cuando se tratare de construcciones y edificios destinados al establecimiento de locales comerciales, industriales y otro tipo de actividades en donde se manejen productos químicos, explosivos e inflamables, los planos deberán contener las medidas de prevención y seguridad necesarias.
Para todo tipo de establecimientos, el Cuerpo de Bomberos recomendará la puesta en práctica de medidas de prevención y seguridad de acuerdo a las normas internacionales aceptadas sobre la materia.
Art. 22.- Para la apertura o funcionamiento de las cohetería y demás negocios comerciales o industriales que trabajan con materiales inflamables, explosivos o peligrosos será necesaria la autorización previa del Cuerpo de Bomberos; para emitir esta autorización deberá realizarse una inspección y constatar si el almacenamiento y manejo de las materias primas, productos en proceso y productos terminados, se hacen bajo las más estrictas normas de seguridad y prevención. También vigilará que los lugares de comercialización de productos pirotécnicos reunan las condiciones necesarias de seguridad y prevención.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Art. 23.- Las resoluciones que pronuncie el Director General del Cuerpo, de conformidad con esta Ley, la Ley de Inspección General de Seguros Contra Incendios y con base en los Reglamentos Respectivos, admitirán Recurso de Apelación para ante el Ministro del Interior y de Seguridad Pública.
Art. 24.- La persona que no estuviere de acuerdo con la resolución emitida por la Dirección General del Cuerpo, podrá interponer Recurso de Apelación para ante el Ministro del Interior y de Seguridad Pública dentro del término perentorio de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. En el recurso expresará las razones de hecho y de derecho en que apoye su impugnación y deberá señalar lugar para recibir notificaciones y demás diligencias.
Art. 25.- Luego de recibido el escrito de interposición del recurso, el Ministro del Interior y de Seguridad Pública procederá a solicitar a la Dirección General del Cuerpo que le remita el expediente respectivo.
Art. 26.- Analizado el expediente, el Ministro del Interior y de Seguridad Pública solicitará informe detallado a la Dirección General del Cuerpo a efecto de que constate los puntos relacionados y justifique su actuación dentro del término de ocho días de la notificación.
Art. 27.- Vencido el término para rendir el informe, con la contestación o sin ella, se abrirá a pruebas el expediente por el término perentorio de ocho días contados a partir de la notificación de dicha providencia al apelante.
Art. 28.- concluido el término perentorio a que alude el Artículo anterior, y no habiendo otra diligencia que practicar, se ordenará traer el incidente para sentencia, la cual deberá pronunciarse a más tardar treinta días después, la que tendrá carácter de definitiva.
Art. 29.- El Patrimonio del Cuerpo de Bomberos estará constituido por:
a) Las asignaciones que se fijen en el Presupuesto General del Estado;
b) Los recursos aportados por el Patronato del Cuerpo de Bomberos de El Salvador;
c) Las donaciones, herencias y legados o cualquier aporte proveniente de personas particulares o entidades de servicio;
d) Los aportes extraordinarios que le otorgue el Estado; y
e) Otros recursos que recibiere en cualquier concepto.
Art. 30.- Los derechos, honorarios periciales y cualesquiera otros fondos provenientes por servicios prestados a las compañías de seguros, de conformidad con la Ley de Inspección General de Seguros contra Incendios, también ingresarán al Fondo de Actividades Especiales. (1)
Art. 31.- La extinción de incendios en cualquier clase de bienes no causará importe alguno.
Art. 32.- Cualquier aporte realizado por personas particulares, empresas o instituciones de servicio, será considerado como gastos deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta.
Art. 33.- Los bienes que por cualquier título adquiera el Cuerpo, entrarán a formar parte de su Patrimonio y serán incluidos en el inventario respectivo.
Art. 34.- Al preparar cada Presupuesto Anual, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Cuerpo, así como para la adquisición y mantenimiento del equipo indispensable para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 35.- El Cuerpo, por la naturaleza del servicio que presta a la Comunidad, es un organismo disciplinado y obediente; sus miembros tendrán por divisa el honor y se distinguirán por su uniforme, su insignia y su equipo. Las Brigadas de Bomberos Voluntarios una vez autorizados, se sujetarán al régimen disciplinario establecido.
Art. 36.- Los miembros del Cuerpo no podrán participar en políticas partidarias como activistas o promotores mientras se encuentren de servicio.
Art. 37.- La disciplina se observará rigurosamente de grado a grado y las órdenes emanadas para el cumplimiento del Servicio, deberán cumplirse sin vacilación ni dilación.
Art. 38.- Las faltas a la obediencia, a la honestidad, al honor jurado y a la observancia de la conducta ejemplar, serán motivos de sanción, que impondrá el Director del Cuerpo, conforme al dictamen de un Tribunal de Honor.
Art. 39.- El Régimen Disciplinario del Cuerpo, será regulado por un Reglamento.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 40.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos y demás activos propiedad del Ministerio de la Defensa Nacional que se encuentren en el inventario de la Dirección General del Cuerpo de Bomberos, se transfieren al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.
Art. 41.- Queda especialmente prohibido a toda persona particular y a las diferentes asociaciones de servicio a la comunidad, usar uniformes, insignias y equipo similar o igual a aquellos que identifican al Cuerpo.
Art. 42.- (TRANSITORIO). Los Oficiales del Cuerpo que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, ostenten los grados de Comandante Primero, Comandante Segundo, Inspector y Sub-inspector, se les acreditarán los grados de Mayor de Bomberos, Capitán de Bomberos, Teniente de Bomberos y Sub-Teniente de Bomberos, respectivamente, mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo del Interior y de Seguridad Pública.
Art. 43.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días, a partir de la vigencia de la misma.
Art. 44.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 174, de fecha 8 de mayo de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 100, Tomo 263, del 31 del mismo mes y año, que contiene la Ley del Servicio de Bomberos Nacionales.
Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
MARIO ACOSTA OERTEL,
Ministro del Interior.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 625, del 7 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 42, Tomo 330, del 29 de febrero de 1996.
(2) D.L. Nº 154, del 28 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 204, Tomo 349, del 31 de octubre de 2000.
(3) D.L. Nº 341, del 8 de marzo de 2001, publicado en el D.O. Nº 53, Tomo 350, del 14 de marzo de 2001.