Ley Del Credito Rural

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DEL CREDITO RURAL</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">113</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">21/12/1942</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">4</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">134</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">07/01/1943</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 296, del 27 de julio de 1989, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 304, del 28 de julio de 1989.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">El Sistema del Crédito Rural tiene por objeto proteger y mejorar el trabajo de los productores y comerciantes en pequeño, así como de todo trabajador que encauce sus actividades lícitas a la producción, distribución y circulación de la riqueza; además tiene por objeto estrechar las relaciones del pueblo con el hogar, la tierra y la riqueza nacional, mediante la organización cooperativa.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Decreto Número 113.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Considerando: que conviene a los intereses de la economía nacional que los agricultores industriales y comerciantes en pequeño tengan una mayor capacidad adquisitiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> que esto se logrará más fácilmente poniendo los medios para que lleguen hasta ellos los beneficios del crédito; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> que es deber del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 32 y 55 de la Constitución Política, fomentar: el ejercicio del pequeño comercio y de las pequeñas industrias en favor de los salvadoreños y el desarrollo de sociedades cooperativas e instituciones de crédito para evitar la usura;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Por Tanto,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales, oído el dictamen de la Corte Suprema de Justicia y a iniciativa del Poder Ejecutivo,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Decreta la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DEL CREDITO RURAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS CAJAS DE CREDITO RURAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y NATURALEZA DE LAS CAJAS RURALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El Sistema del Crédito Rural tiene por objeto proteger y mejorar el trabajo de los productores y comerciantes en pequeño, así como de todo trabajador que encauce sus actividades lícitas a la producción, distribución y circulación de la riqueza. Además tiene por objeto estrechar las relaciones del pueblo con el hogar, la tierra y la riqueza nacional, mediante la organización cooperativa. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este sistema será desarrollado por sociedades locales que se denominarán &quot;Cajas de Crédito Rural&quot; y por una federación de ellas, que coordinará sus funciones y que se designará &quot;Cooperativa de Cajas de Crédito Rural Limitada&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el curso de la Ley las Cajas de Crédito Rural se designarán por &quot;Cajas Rurales&quot;, y la Cooperativa de cajas de Crédito Rural Limitada se llamará indistintamente &quot;Federación de Cajas de Crédito&quot; o &quot;Cooperativa Central. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Se entenderá por &quot;Cajas Rurales&quot; las sociedades cooperativas de forma anónima que, sujetándose en su constitución, organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, tengan los siguientes objetivos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a)- Proporcionar, distribuir y desarrollar el crédito en buenas condiciones entre sus asociados o entre otras personas naturales o jurídicas no asociados y que merezcan la prestación del servicio de crédito de cualquier índole lícita, previos acuerdos de carácter general dados por la Junta de Gobierno de la Cooperativa de Cajas de Crédito Rural Limitada. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b)- Facilitar la producción transformación conservación y negociación de productos agrícolas e industriales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c)- Realizar eventualmente obras de interés general.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La Federación de Cajas de Crédito y las Cajas Rurales se regirán por esta Ley, y en su defecto, por las demás leyes mercantiles. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Las Sociedades Cooperativas que de acuerdo al artículo 2 deban conceptuarse como Cajas Rurales, quedarán sujetas al siguiente régimen especial:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- El número de socios no será inferior a treinta y no se establecerá límite máximo a la cantidad de asociados ni al capital social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Serán de responsabilidad limitada y sus acciones reunirán los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Serán nominativas y no podrán transferirse entre vivos sin el consentimiento de la respectiva Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tendrán un valor nominal de diez colones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Serán transmisibles a favor de la persona o personas que el socio hubiere designado como beneficiario, para el caso de fallecimiento; designación que se hará constar en el respectivo título o certificado de acciones y en el Libro de Registro de Acciones.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El socio podrá cambiar el beneficiario o benericiarios designados en cualquier tiempo mediante notificación por escrito a la respectiva Caja Rural, lo cual se anotará en el título o certificado de acciones y en el Libro de Registro de Acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La transmisión se hará sin más trámite que la presentación de la partida de defunción del socio y el título o certificado de acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Los socios que ingresen no estarán obligados a pagar más que el valor nominal de las acciones, y los que por cualquier motivo dejen de pertenecer a la sociedad no tendrán derecho alguno sobre las reservas sociales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Que cada socio no tenga derecho a más de un voto en las Juntas Generales, cualquiera que sea el número de acciones que posea;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- En el caso de votos por poder, las representaciones recaerán en uno de los asociados, salvo cuando se tratare de personas jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- Ninguna persona podrá llevar la representación de más de tres socios, salvo el caso a que se refiere el artículo 26, inciso segundo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7.- Los socios que hayan sido admitidos dentro del año anterior a la Asamblea General de Accionistas, no tendrán derecho a optar cargos directivos, ni de representantes de acciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8.- Los socios de cualquier clase o naturaleza que sean, inclusive los iniciadores, directores o fundadores, no tendrán ventaja ni privilegio alguno, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 28, inciso segundo y de las remuneraciones a que pudieren tener derecho de conformidad con esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9.- Los créditos y demás servicios de la sociedad, solamente podrán beneficiar a los socios, salvo cuando la Junta Directiva disponga desarrollar negocios o actividades que convengan hacer extensivos a la comunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10.- Los créditos que la sociedad conceda, tendrán fines productivos, salvo el caso de préstamos destinados a satisfacer necesidades domésticas apremiantes de los asociados, a juicio de la respectiva Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11.- Cuando la Junta General acordare la reducción del capital no se podrá excluir a ningún socio por ese motivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12.- Para el caso de liquidación, se estipulará que el activo que sobrare después de cubiertas las obligaciones y restituidos los aportes, sean transferidos gratuitamente la Federación de Cajas de Crédito, quien los empleará en la forma que estime conveniente, en obras de interés público, en la localidad donde hubiere existido la Caja Rural disuelta, en un plazo que no exceda de tres años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13.- La Federación de Cajas de Crédito en la forma prevista en los artículos 12, 15, 17 y 18, autorizará la constitución y funcionamiento de la Caja Rural, lo mismo que las modificaciones del pacto social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14.- La Caja Rural adquirirá desde el momento de su constitución y mantendrá, mientras dure su existencia legal, la calidad de miembro de la Federación de Cajas de Crédito. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS CAJAS RURALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Las Cajas Rurales se constituirán en forma de sociedades cooperativas por acciones y mediante escritura pública. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las escrituras sociales de las Cajas Rurales contendrán los estatutos de éstas y expresarán las condiciones requeridas por esta ley, el Código de Comercio y los pactos lícitos que los socios acordaren. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- En cada Municipio no podrá funcionar más de una Caja Rural, salvo que la importancia del lugar admitiere la división por cantones o por actividades agrícolas o industriales, todo a juicio de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 7 al Art. 9.- Derogados. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- En las Cajas Rurales, ningún socio podrá poseer acciones por un valor superior a Diez Mil Colones, salvo el caso de Instituciones Autónomas de utilidad pública, las que podrán ingresar como socios, con aportes superiores a dicha suma. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los fundadores de las Cajas Rurales deberán ser personas naturales notoriamente honradas, domiciliadas en la localidad donde se pretenda fundar la cooperativa, dedicadas a actividades vinculadas con la producción o el comercio y que no tengan intereses que pugnen con los fines de las Cajas Rurales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán también ser fundadoras, personas jurídicas formadas en su mayoría por personas naturales que reunan las condiciones indicadas en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas circunstancias serán apreciadas por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central a su juicio prudencial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones autónomas de unidad pública podrán asimismo ingresar como socios fundadores de las Cajas Rurales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Las personas que traten de constituir una Caja Rural solicitarán a la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito que autorice su constitución y funcionamiento, acompañando: (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La nómina de los presuntos fundadores, con especificación de sus generales, nacionalidad y demás datos pertinentes; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La lista de los presuntos directores; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El proyecto de escritura social; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un detalle del número de acciones que suscribiría cada uno de los fundadores. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- La Junta de Gobierno y la Cooperativa Central podrá denegar solicitud a que se refiere el anterior en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Cuando en el municipio donde se pretenda fundar la Cooperativa o en sus cercanías ya exista una Caja Rural y no sea necesario, a juicio prudencial de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central, el funcionamiento de otra Caja Rural;(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Cuando en el proyecto de escritura social se contravenga en alguna forma lo dispuesto en la presente Ley o cuando se omitiere alguno de los pactos requeridos por ella;(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Cuando a su juicio prudencial los fundadores, sean personas naturales o jurídicas, no reunan los requisitos establecidos en el Art. 11 o cuando los presuntos directores carezcan de las aptitudes personales necesarias para el manejo de los negocios sociales. En tales casos, la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central no estará obligada a expresar los de índole personal que determinaren el rechazo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Cuando las actividades económicas de la localidad donde fundar la Caja Rural sean tan limitadas que no justifiquen su organización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Cuando los recursos reunidos resultaren insuficientes para satisfacer las necesidades economícas de la localidad donde se pretenda fundar la Caja Rural. Estas últimas causales serán apreciadas por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central, a su prudencial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- Cuando en el proyecto de escritura social y estatuto se estipularen cláusulas que puedan prestarse a una administración que afecte la seguridad de los intereses sociales, o se omitieren pactos necesarios para lograr dicha seguridad, todo a prudente juicio de la Junta de Gobierno, de la Federación de Cajas de Crédito. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- La denegatoria de la solicitud a que se refiere el artículo anterior implica que la cooperativa no podrá constituirse con el nombre y bajo el régimen de Caja Rural, pero sí podrá organizarse con arreglo a la legislación común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Si la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito aprobare la nómina de fundadores, el proyecto de escritura social y las demás condiciones de fundación de la Cooperativa, autorizará su constitución como Caja Rural y la aceptará como miembro de ella. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- En el caso de que la Caja Rural no se organizare en las condiciones aprobadas, dentro de los sesenta días subsiguientes a la fecha en que se hubiere aprobado su constitución caducará la respectiva autorización.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad deberá concurrir un representante o mandatario de la Cooperativa Central debidamente autorizado, para hacer constar, tanto la autorización dada para la constitución y funcionamiento de la Caja Rural, como su admisión en calidad de miembro de la misma Cooperativa Central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Las modificaciones o adiciones a la escritura social de las Cajas Rurales deberán ser aprobadas previamente por la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito, y al otorgamiento de la escritura respectiva deberá comparecer un representante o mandatario de ella, debidamente autorizado para hacer constar dicha aprobación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta de Gobierno de la federación de Cajas de Crédito podrá cancelar las autorizaciones para funcionar otorgadas a las Cajas Rurales a que modifiquen o adicionen sus escritura social, sin la aprobación prevista en el inciso anterior. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- La Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito podrá negar la aprobación de adiciones o reformas al pacto social de una Caja Rural por las causales indicadas en el artículo 13, en lo que fueren aplicables. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Las expresiones &quot;Caja Rural&quot;, &quot;Caja de Crédito&quot;, &quot;Caja de Crédito Rural&quot; u otras semejantes, incluídas en las razón social, en el nombre comercial o en los textos de propaganda o publicidad, podrán ser usados únicamente por las sociedades cooperativas que se constituyan de conformidad con la presente ley y que mantengan su calidad de miembros de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los encargados de los registros de Comercio, de la Propiedad Raíz e Hipotecas y demás registros establecidos en la República no inscribirían ningún instrumento en el cual se usen indebidamente los nombres o expresiones a que se refiere el inciso anterior.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS SOCIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Las escrituras sociales de las Cajas Rurales determinarán los requisitos indispensables para ser socio, pero en todo caso se estipularán como necesarias las condiciones requeridas por esta Ley para ser fundador, a excepción de la de tener domicilio en el lugar. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para admitir nuevos socios será necesario el consentimiento de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central y en caso de rechazo, ésta no tendrá obligación de expresar los motivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- En las escrituras sociales de las Cajas Rurales se determinarán los casos en que la Junta General podrá excluir socios.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso se estipularán como causales de exclusión las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que el socio deje de reunir las condiciones que son necesarias para ser fundador, a excepción de la de tener domicilio en el lugar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que la Caja Rural haya tenido que recurirr a la vía judicial para obligarlo al cumplimiento de los compromisos que con ella haya contraído;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que sin causa que lo justifique el socio se haya negado a desempeñar cualquier cargo de elección que le haya conferido la respectiva Junta General.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los socios de las Cajas Rurales no podrán dar sus acciones en ninguna forma de agarantía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Los socios de las Cajas Rurales podrán retirarse voluntariamente dando aviso escrito a la Junta Directiva con tres meses de anticipación, por lo menos a la terminación del correspondiente ejercicio social. No surtirá efectos la separación ni podrá devolverse el valor de sus aportes, sino después de que la Junta General haya aprobado las cuentas del ejercicio respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se podrá devolver el valor de los aportes si con ello se disminuyere el capital social a una cifra inferior al capital de fundación, ni cuando hubiere obligaciones pendientes que deban ser cubiertas con dicho valor.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GOBIERNO DE LAS CAJAS RURALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Cada Caja Rural estará regida por una Asamblea o Junta General de Accionistas y por una Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las atribuciones de la Junta General y de la Junta Directiva, la representación judicial y extrajudicial y las demás cuestiones relacionadas con el Gobierno de la Caja Rural, se regirán por lo que al efecto disponga la escritura de constitución. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Constituyen la Junta General los socios debidamente inscritos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las cajas Rurales que tengan más de cincuenta socios, la Junta General estará integrada por 20 Representantes de Acciones, electos en la forma que dispongan los respectivos estatutos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Representantes de Acciones se renovarán cada año, parcialmente y por grupos de cinco personas, pudiendo ser reelectos. En la escritura social de la Caja Rural se establecerá la forma de determinar a los Representantes de Acciones que deban ser renovados. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- La Junta General Ordinaria de una Caja Rural se reunirá cada año en los meses de febrero y marzo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta General Extraordinaria se reunirá de conformidad con lo que al respecto disponga la Escritura Social; pero en todo caso, la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito tendrá derecho a hacer convocar la Junta General Extraordinaria, cuantas veces lo juzgue conveniente. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- La administración de las Cajas Rurales estará a cargo de una Junta Directiva integrada por lo menos de tres Directores Propietarios y tres Directores Suplentes, mayores de edad; el Director Presidente y el respectivo Suplente será designado por la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito, los otros Directores Propietarios y sus respectivos Suplentes serán electos por la Junta General. En todo caso, para ser Director se requiere ser socio de la respectiva Caja Rural. Los Directores durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá estipularse en la escritura social que las instituciones Autónomas de utilidad pública que hayan ingresado como socios de la Caja Rural con un aporte no inferior a Mil Colones, tengan cada una el derecho de que la Junta General elija un Director Propietario y su respectivo Suplente entre una terna de Socios de la Caja Rural propuestos por cada Institución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, nunca será permitido privar a la Junta General, de la facultad de que , por lo menos, un Director Propietario y un Director Suplente sean electos por ella libremente de entre todos los socios.&quot; (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Para ser miembro de la Junta Directiva o Representante de Acciones de una Caja Rural, es indispensable tener un año o más de ser socio de la misma, salvo el caso de que la Caja Rural tenga menos de un año de fundada. Quienes desempeñen los cargos de Director o Representante de Acciones, deben ser, además de moral e instrucción reconocidas y no tener al momento de su elección ninguan de las siguientes inhabilidades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser menor de 21 años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser Director de otra Caja Rural o de otra asociación o sociedad que se dedique a actividades similares a las de las Cajas Rurales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser deudor moroso de una Caja Rural, por más de tres meses o haber sido obligado por la vía judicial, al pago de sus obligaciones con una Caja Rural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ser insolvente o quebrada mientras no haya sido rehabilitado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Haber sido condenado por delitos que impliquen falta de probidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Ser cónyuge o tener parentesco con otros Directores o Represenantes de Acciones, dentro del segundo grado de afinidad legítima o segundo de consanguinidad.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las inhabilidades anteriores se extenderán a quien desempeñe el cargo de Gerente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cargo de Director o Gerente de una Caja Rural es incompatible con el de Representante de acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cado de renuncia, ausencia prolongada o impedimento del Gerente de una Caja Rural, la Junta Directiva podrá nombrar a uno de sus miembros para que desempeñe tal cargo temporalmente y por un período no mayor de sesenta días improrrogables, previa aprobación de la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPERACIONES Y REGLAS DE ADMINISTRACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Las Cajas Rurales quedan facultadas para:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Almacenar productos agrícolas e industriales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Conceder préstamos con garantía de los productos almacenados en sus bodegas o en las que la respectiva Junta Directiva designe;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Conceder préstamos con otra clase de garantías suficientemente seguras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Recibir depósitos de dinero con o sin interés;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Cooperar en la organización y mantenimiento de servicios locales de toda índole que faciliten el desarrollo y el bienestar económico y social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Servir de intermediarias para el comercio valorizador de productos agrícolas o industriales con objeto de facilitar su negociación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Tomar las medidas apropiadas para la buena conservación y la eficiente explotación de los bienes que le sirvan de garantía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Cobrar intereses, tasas y comisiones por las operaciones que efectúen y los servicios que presten;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Obtener préstamos en la Cooperativa Central, en Bancos o instituciones de crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Participar como accionistas en la Cooperativa Central;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Proporcionar, distribuir y desarrollar el crédito en buenas condiciones entre sus asociados o entre otras personas naturales o jurídicas no asociados y que merezcan la prestación del servicio de crédito de cualquier índole lícita, previos acuerdos de carácter general dados por la Junta de Gobierno de la Cooperativa de Cajas de Crédito Rural Limitada. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Hacer toda clase de operaciones lícitas, civiles o mercantiles, compatibles con el objeto y naturaleza de las Cajas Rurales. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- La Junta de Gobierno de la Cooperativa Central determinará los porcentajes del capital y reservas de cada Caja Rural que podrán ser invertidos en cada clase de operaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Los tipos de interés que paguen las Cajas Rurales sobre depósitos a la vista serán fijados por la Junta Monetaria. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta ley, el término &quot;depósitos a la vista&quot; significa y comprende las obligaciones pagaderas dentro de 30 días o sujetas a un aviso previo a su pago, no mayor de 30 días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Los tipos de interés que paguen las cajas Rurales sobre depósitos a plazo serán fijados por la Junta Monetaria. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta ley, el término &quot;depósitos a plazo&quot; significa y comprende las obligaciones pagaderas después de 30 días o sujetas a un aviso previo a su pago, no menor de 30 días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Las Cajas Rurales estarán obligadas a mantener constantemente una existencia en efectivo equivalente a no menos del 20% de todos los depósitos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta de Gobierno de la Cooperativa Central fijará de tiempo en tiempo el porcentaje correspondiente a cada Caja Rural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- La existencia en efectivo a que se refiere el artículo anterior deberá consistir en moneda nacional de curso legal, depositada en las arcas de la Caja Rural y en instituciones autorizadas para recibir depósitos. La Junta de Gobierno de la Cooperativa Central determinará en qué institución deberá efectuarse el depósito y la proporción que podrá conservar en su poder cada Caja.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Las utilidades anuales que obtuviere una Caja Rural se distribuirán de la manera siguiente:(4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Se separará el 10% para constituir un Fondo de Reserva Legal hasta completar como mínimo un importe igual al capital suscrito y pagado. El Fondo de Reserva Legal habrá de reintegrarse cuantas veces se hallare reducido por cualquier causa; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Se separará otro 10%, cuyo importe será entregado a la Federación de Cajas de Crédito en pago del servicio de inspección, control y vigilancia; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Del resto podrá disponer la Junta General para los siguientes objetos:(4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Remunerar a los miembros de la Junta Directiva;(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Repartir dividendos hasta el 12% del valor nominal de las acciones;(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Aumentar las reservas obligatorias o formar cualesquiera otras reservas. (4)</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El año social de las Cajas Rurales se contará del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando una Caja Rural fuere constituida en una fecha distinta, el primer año social se considerará como el período comprendido entre la fecha de inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad en el registro de Comercio y el 31 de diciembre inmediato posterior. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- No podrán aplicarse a la formación de reservas los intereses, rentas, ni dividendos pendientes de cobro sobre capitales, títulos, inmuebles y otros valores de la Caja Rural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Los inmuebles que posean las Cajas Rurales serán estimados, para efectos contables, en su valor comercial, sin que éste exceda del valor de adquisición, menores que la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central autorice su revalúo superior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Los miembros de la Junta Directiva de una Caja Rural podrán negociar con ella, siempre que la operación correspondiente sea previamente autorizada por acuerdo tomado por los Directivos Propietarios que no tuvieren interés y por los Suplentes respectivos, y tal acuerdo sea aprobado por la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito. De igual manera se procederá cuando los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima de alguno de los directores, tengan interés en alguna operación que deba realizarse con una Caja Rural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores interesados no podrán tomar parte en la discusión ni asistir a ella. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- No obstante lo dispuesto en el número 4 del Art. 36, los Directores que desempeñen tareas de ejecución, fijas y permanentes, relacionadas con el manejo de los negocios sociales, podrán ser remunerados, previa aprobación de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central, con el sueldo que determine la Junta General de la Caja Rural, con cargo a gastos de administración. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Queda prohibido a las Cajas Rurales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Adquirir o conservar en forma permanente la propiedad de bienes raíces que no fueren los necesarios para el uso de la Caja Rural y sus dependencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes raíces que le sean transferidos en pago de deudas deberán enajenarlos dentro de un plazo máximo de tres años, prorrogables con autorización de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Adquirir o conservar en forma permanente la propiedad de bienes corporales muebles que no fueren los necesarios para el uso de la Caja Rural y sus dependencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes muebles que le sean transferidos en pago de deudas, deberán enajenarlos dentro de un plazo máximo de un año prorrogable con autorización de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Dar o aceptar en garantía sus propias acciones o las de otra Caja Rural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Tomar a su cargo la administración de los bienes de sus deudores morosos por un plazo mayor de cinco años. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado con autorización de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Hipotecar sus propiedades y dar su cartera en garantía o en pago de obligaciones salvo el caso de descuento, en virtud del cual ingrese efectivamente a las arcas de la Caja Rural el importe de la obligación descontada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante la prohibición anterior las Cajas Rurales podrán hipotecar o gravar los bienes de su pertenencia con autorización previa de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Remunerar por medio de sueldos, comisiones o en otra forma a quienes aporten nuevos socios o coloquen acciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Conceder préstamos al Estado, a los Municipios o a las instituciones públicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Repartir dividendos mayores del 12% anual sobre el Capital Social Nominal. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INSPECCON Y CONTROL DE LAS CAJAS RURALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Las funciones de vigilancia a que se refiere el Capítulo XIV, Título II del Libro Primero del Código de Comercio, serán ejercidas en las Cajas Rurales, exclusivamente, por la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Para los fines del presente Capítulo, las Cajas Rurales están obligadas a remitir a la Federación de Cajas de Crédito, los balances y estados financieros, y a proporcionar los documentos, informes y explicaciones de cualquier naturaleza, en la forma y tiempo que dicha Cooprativa Central lo juzgue conveniente. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Las Cajas Rurales deberán presentar anualmente a la Cooperativa Central un informe detallado que comprenda:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Un Balance General de su Activo y Pasivo al final de cada ejercico social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Un estado que manifieste modificaciones habidas en el económico anterior, en la posición de su Activo, en el se expreserán los siguientes valores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Obligaciones y otros títulos de crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Acciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Préstamos prendarios sobre productos y marcancías;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Préstamos refaccionarios; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Bienes raíces;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Depósitos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Otros créditos y valores no especificados.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">3) Un estado de Ganancias y medidas correspondiente al ejercicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Un inventario de las inversiones, expresándose respecto de cada inversión el valor original de adquisición, el precio con su figura en los libros y el valor final del ejercicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Un estado que demuestre el reparto de utilidades del ejercicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Un estado de las diversas reservas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) La nómina de los accionistas con sus respectivos aportes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El informe a que se refiere este artículo deberá ser presentado a más tardar 30 días después de celebrada la Junta General Ordinaria de la respectiva Caja Rural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Las Cajas Rurales llevarán su contabilidad, archivos, registros y libros con arreglo a las instrucciones y modelos aprobados o suministrados por la Cooperativa Central, tendiendo siempre a la mayor claridad y sencillez posibles para el manejo y control de negocios sociales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- La Cooperativa Central para ejercer su vigilancia, tendrá entera libertad para:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Fiscalizar los actos administrativos de las Juntas Directivas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Cuidar que los prestámos se ajusten a la Ley y escritura social. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Exigir que la admisión de socios y las operaciones que se lleven a cabo tengan lugar en virtud de acuerdos tomados en sesiones debidamente instaladas y que aparezcan realacionadas en los libros de actas o de registro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Revisar en cualquier tiempo todos los libros principales y auxiliares de contabilidad y los demás papeles, comprobantes y correspondencia de las Cajas Rurales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Verificar la Existencia de Efectivo en Caja y las existencias de valores y productos; practicar los arqueos necesarios y cerciorarse de la legitimidad de los pagos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Vigilar, en caso necesario, el empleo de los dineros prestados por las Cajas Rurales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Las Cajas Rurales estarán obligadas a dar libre acceso a sus libros, registros, correspondencia y docuentos en general, a los inspectores o auditores que la Cooperativa Central designe para ejercer la vigilancia a que se refire el Art. 43.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Cuando se cometieren irregularidades de cualquier género en el funcionamiento de una Caja Rural, o se desarrollaren en el seno de ella actividades que afectaren la seguridad de los intereses sociales, la Junta de Gobierno de la Coopertiva Central dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y fijará un plazo no mayor de 30 días a la Caja Rural para su cumplimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si transcurrido el plazo indicado, la Caja Rural no hubiera normalizado tal situación, la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central podrá suspender a los directores y asumir la administración de la Caja Rural por medio de delegados, hasta que los negocios sociales hayan sido normalizados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá un número de delegados nombrados por la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito, quienes se distribuirán los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El nombramiento de los delegados deberá recaer, preferentemente, en socios de la Caja Rural que no tengan ninguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 29; actuarán como Directores Propietarios y tendrán plenas facultades para efectuar todas las operaciones convenientes, a efecto de regularizar el manejo de la Caja Rural. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- En el caso de que las irregularidades a que se refiere el artículo precedente afectaren gravemente la estabilidad y solvencia de la Caja Rural o que una vez normalizada la administración, la Caja Rural incurriere en nuevas irregularidades, aunque no sean graves, la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central podrá cancelar la autorización otorgada para el funcionamiento de dicha Caja Rural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acuerdo de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central adoptado en tal sentido hará entrar en liquidación a la Caja Rural. En este caso, la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central procederá a la liquidación de los negocios de la Caja Rural, por medio de los delegados que designe, quienes tendrán todas las facultades que el Código de Comercio concede a los liquidadores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los acuerdos que de conformidad con el mismo Código corresponda tomar a la Junta General de Accionistas, para el caso de liquidación de una sociedad anónima, serán dictados en este caso por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Para los efectos previstos en los dos artículos anteriores, en los estatutos de las Cajas Rurales se consignarán las facultades a que dichas disposiciones se refieren.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS CAJAS RURALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las Cajas Rurales se disolverán en los casos previstos por el Código de Comercio y en especial;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Cuando fuere cancelada la autorización que les haya otorgado la Cooperativa Central para su funcionamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Cuando por renuncia u otra causa legal perdieren su calidad de miembros de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) A solicitud de cualquier interesado, cuando la Caja Rural hubiere existido por más de seis meses con un número de accionistas inferior a treinta. Esta acción no tendrá lugar cuando la Sociedad haya completado de nuevo el número de treinta socios. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- La Junta de Gobierno de la Cooperativa Central podrá cancelar la autorización dada para el funcionamiento de las Cajas Rurales en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando se modifique la escritura social sin la aprobación prevista en el artículo 18; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando admitan socios sin el consentimiento de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si no cumplieren las instrucciones que la Cooperativa Central les diere dentro de sus atribuciones legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando en el manejo de los negocios sociales infringieren lo dispuesto en la presente ley o escritura social. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Ningún acuerdo de la Junta General de una Caja Rural podrá impedir o demorar la liquidación de la sociedad, en los casos a que se refieren los numerales 1) y 2) del Art. 52.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- En caso de liquidación de una Caja Rural, el liquidador o liquidadores, lo mismo que sus sustitutos, deberán ser electos por unanimidad de votos de quienes integran la Junta General o a falta de esto, por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la Caja Rural fuere declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su constitución, cada uno de los liquidadores, lo mismo que sus sustitutos, será electo por el Juez entre una terna de personas propuestas por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La liquidación de las Cajas Rurales se realizará de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, en lo que fueren aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del Art. 50.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- La liquidación de una Caja Rural deberá terminarse dentro de los dos años siguientes al día de vencimiento de la obligación de mayor plazo que exista en favor de la Caja Rural en el momento de su disolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este plazo podrá ser prorrogado por dos años más, previa autorización de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Verificada la liquidación, el activo que sobrare, recibirá el destino a que se refiere le número 14 del artículo 4 y los libros, papeles y documentos de la sociedad disuelta serán depositados en los archivos de la Cooperativa Central. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA COOPERATIVA DE CAJAS DE CREDITO RURAL LIMITADA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y NATURALEZA DE LA COOPERATIVA CENTRAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- La Cooperativa de Cajas de Crédito Rural Limitada, a que se refiere el inciso 2o. del Art. 1o. de esta ley, será una Institución Autónoma de Utilidad Pública y se constituirá en forma de Sociedad Cooperativa por acciones, mediante escritura pública y de conformidad con la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- La Cooperativa Central tendrá por objeto principal:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Promover el desarrollo del movimiento cooperativo en la República, especialmente en lo relativo al crédito para productores, industriales y comerciantes en pequeño.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Fomentar la educación cooperativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Participar y colaborar en sociedades e instituciones que tengan relación con el movimiento cooperativo. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Autorizar la constitución y funcionamiento de las Cajas Rurales, e inspeccionar y fiscalizar su organización y administración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Servir de intermediaria o de garante de las Cajas Rurales con respecto a terceros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Prestar servicios a las Cajas Rurales afiliadas, en especial en sus peticiones a las autoridades.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LA COOPERATIVA CENTRAL.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- La duración de la Cooperativa Central será de 75 años, contados desde la inscripción de la escritura social en el Registro de Comercio, plazo que se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de diez años cada uno, salvo resolución contraria, tomada por no menos del 75% de los votos de la Junta General, que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- La Cooperativa Central tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer sucursales, agencias o dependencias en los lugares que juzgue conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- El capital de la Cooperativa Central será variable; podrá ser disminuído por medio del reembolso de acciones pertenecientes a los socios que pierdan su calidad de tales o por reducción voluntaria acordada por la Junta General, pero en ningún caso el capital social podrá rebajarse a una cifra inferior al capital de fundación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Inciso Segundo Derogado. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Unicamente podrán ser socios de la Cooperativa Central:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Estado representado por el Poder Ejecutivo, en los ramos de Economía y de Agricultura y Ganadería, respectivamente; (2) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las Cajas Rurales que se constituyan y funcionen de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 123;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El Banco Hipotecario de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cualesquiera otras instituciones autónomas de utilidad pública que sea aceptadas como socios por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- El capital de fundación se formará con los aportes que hagan las personas jurídicas que se refiere el Art. 125.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las acciones que adquirirá la Cooperativa Central en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 6o. de los estatutos de Mejoramiento Social S.A., pasarán a formar parte de su activo y estarán sujetas a lo dispuesto en el Art. 73 de la misma ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Todas la acciones de la Federación de Cajas de Crédito tendrán un valor de cien colones cada una; serán nominativas y sus dividendos no podrán exceder del 12% anual. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Las acciones de la Cooperativa Central no podrán ser empeñadas ni dadas en garantía, y tampoco podrán ser traspasadas sin el consentimiento de la Junta de Gobierno.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GOBIERNO DE LA COOPERATIVA CENTRAL DE LA JUNTA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- La Cooperativa Central estará regida por una Junta General, una Junta de Gobierno y un Gerente. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Constituyen la Junta General:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un representante por cada una de las Cajas Rurales existentes en la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dos representantes por parte del estado nombrados por el Poder Ejecutivo, uno por el Ramo de Economía y otro por el de Agricultura y Ganadería; (2) (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un representante por el Banco Hipotecario de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un representante por cada una de las Instituciones Autónomas de utilidad pública, que de conformidad con el artículo 63 de esta Ley sean admitidas como socios. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- El representante a que alude la letra a) del artículo 68, será el socio que la Junta Directiva designe que no tenga ninguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 29 y que no sea empleado de la respectiva Caja Rural y durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelecto. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 70 al Art. 73.- Derogados. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- La Junta General Ordinaria de la Federación de Cajas de Crédito se reunirá una vez al año en el mes de abril y será convocada por la Junta de Gobierno. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- La Junta General Extraordinaria se reunirá en virtud de convocatoria, siempre que lo crea conveniente la Junta de Gobierno, o cuando lo pidan por escrito y con expresión de objeto y motivo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las personas designadas para representar al Estado en la Junta General; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Junta Directiva del Banco Hipotecario de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La mayoría de los representantes de las Cajas Rurales afiliadas. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Junta General extraordinaria se reunirá también en virtud de convocatoria, y por acuerdo tomado en otra Junta General celebrada con anterioridad .</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Si la Junta de Gobienro se negare a convocar la Junta General Ordinaria o Extraordinaria, podrán los intersados ocurrir al juez de Comercio para que la convoque y presida hasta dejarla organizada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- La convocatoria para Junta General de la Federación de Cajas de Crédito, se publicará una sola vez en un diario de circulación nacional con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión. En este plazo no se computará el día de la publicación de la convocatoria ni el de la celebración de la Junta. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Juntas en primera y en segunda convocatoria se anunciarán en un solo aviso. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La convocatoria a Junta General extraordinaria de la Federación de Cajas de Crédito expresará en términos generales el objeto de la sesión y no podrá resolverse en ella otro asunto, salvo el de convocar a una nueva Junta General Extraordinaria, bajo pena de nulidad de la resolución. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- La Junta General de la Cooperativa Central no podrá constituir si no estuvieren presente la mitad mas uno de los representantes que deban asistir.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si por tal motivo no pudiere celebrarse una Junta General ya convocada, se hará segunda convocatoria, con tres días de anticipación por lo menos, en la forma indicada en el artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso, la Junta General se constituirá válidamente cualquiera que fuere el número de representantes que concurrieren. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- En las Juntas Generales de la Cooperativa Central reunidas en virtud de segunda convocatoria, las resoluciones recaerán únicamente sobre las cuestiones anunciadas en forma legal para la primera convocatoria, y se formarán con más de la mitad de los votos que correspondan a los representantes asistentes, excepto en el caso a que se refiere la parte final del Art. 60 en cuanto a la disolución de la sociedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Toda resolución de la Junta General de la Cooperativa Central Tomada de conformidad con la ley, en las materias de su competencia, serán obligatoria para todos los socios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Son atribuciones de la Junta General de la Federación de Cajas de Crédito:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Aprobar e improbar los actos y cuentas de la Junta de Gobierno;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Acordar la distribución de las ganancias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Elegir a dos miembros de la Junta de Gobierno;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Fijar las retribuciones del Presidente y de los directores de la Junta de Gobierno a propuesta de esta última;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Elegir al Auditor Externo, fijar su remuneración y elegir al Auditor Suplente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Resolver cualquier asunto de intéres para el sistema de Crédito Rural, que le sea sometido legalmente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Ejercer las demás atribuciones y facultades que le correspondan de conformidad con ésta u otras leyes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En la elección de los Directores a que se refiere el número 3) de este artículo, no participarán los representantes a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 68. (2) (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- En las Juntas Generales de la Cooperativa Central los miembros de la Junta de Gobierno, el Gerente y los empleados de la sociedad no podrán tener ninguna representación. Los miembros de la Junta de Gobierno asitirán, con voz pero sin voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Juntas generales serán presididas por el Presidente de la Sociedad y actuará como Secretario el Director que aquel designe, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83 y Art. 84.- Deregados. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA JUNTA DE GOBIERNO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- La Federación de Cajas de Crédito será dirigida y administrada por una Junta de Gobierno integrada así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un Presidente nombrado por el Presidente de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un Director nombrado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un Director nombrado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un Director nombrado por el Banco Central de Reserva de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un Director nombrado por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de El Salvador; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Dos Directores electos por la Junta General de la Federación de Cajas de Crédito.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Presidente y los Directores tendrán un suplente nombrado de igual manera que aquéllos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los suplentes sustituirán a los respectivos propietarios en caso de incapacidad, muerte, ausencia, impedimiento o excusa de éstos. (3) (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años y percibirá la retribución que le fije la Junta General de la Federación de Cajas de Crédito a propuesta de la Junta de Gobierno. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los demás miembros propietarios y suplentes durarán en sus cargos dos años, pudiendo todos ser reelectos. (2) (3) (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- El Presidente o quien haga sus veces, presidirá la Junta de Gobierno, teniendo doble voto en caso de empate. Presidirá igualmente las Juntas generales, con voz pero sin voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de ausencia del Presidente, la Junta de Gobierno designará entre los miembros presentes un jefe de debates para los efectos de dirigir la sesión. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Los miembros de la Junta de Gobierno deberán ser salvadoreños por nacimiento, de reconocida honorabilidad y competencia en materias económicas, financieras o agropecuarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son inhábiles para ser Directores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los menores de 25 años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los Directores de cualquier otra institución de crédito u organización auxiliar y los que tengan intereses contrarios a los fines de la Cooperativa Central o de las Cajas Rurales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los insolventes y los quebrados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los deudores de la Cooperativa Central y los que estén en mora en una Caja de Crédito Rural, por más de tres meses y los que hayan sido obligados por la vía judicial al pago de sus obligaciones a las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad legítima de cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Derogado. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Determinar las políticas que sean necesarias para lograr los objetivos del sistema de Crédito Rural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fijar los intereses, tasas, comisiones y otros recargos a cobrar, sin contrariar las disposiciones de la Junta Monetaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Nombrar, suspender o remover al Gerente, Subgerentes, y demás funcionarios de importancia que estime conveniente y asignarles su remuneración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Autorizar la creación de sucursales, agencias o dependencias de la Federación de Cajas de Crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Aprobar el presupuesto y régimen de salarios de la Federación de Cajas de Crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Resolver sobre la adquisición o enajenación de bienes inmuebles de la Federación de Cajas de Crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Vigilar la marcha de los negocios de la Federación de Cajas de Crédito y de las Cajas Rurales afiliadas y tomar cuantas medidas juzgue conveniente, para hacer cumplir las disposiciones que se refieren a su organización y funcionamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Someter a la consideración de la Junta General Ordinaria, las cuentas de la administración, el Balance, el Estado de Pérdidas y Ganancias, la Memoria Anual, el informe del Auditor y el proyecto de aplicación y distribución de utilidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Convocar por medio del Presidente a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Resolver sobre la aceptación de donaciones, legados, herencias o subsidios que se le concedan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Acordar empréstitos internos o externos para atender las finalidades crediticias del Sistema, y autorizar a las personas que puedan hacer uso de la firma social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Intervenir en la constitución, organización y funcionamiento de las Cajas Rurales afiliadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Crear las plazas que considere convenientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Ejercer todas las demás atribuciones y facultades que le corresponden de conformidad con las leyes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Junta de Gobierno podrá designar Comités o Comisiones de trabajo integrados por miembros de la misma Junta o funcionarios de la Federación de Cajas de Crédito. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII.</font></b><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PRESIDENTE Y DEL GERENTE. </font></b><font size="2" face="Arial">(4)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- El Presidente es el representante legal de la Federación de Cajas de Crédito y sus atribuciones serán las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Velar por el cumplimiento de la Ley y Reglamentos de la Federación y las resoluciones de la Junta General y Junta de Gobierno;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Atender la organización interna de la federación de Cajas de Crédito y proponer a la Junta de Gobierno los Reglamentos de financiamiento que considere convenientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Presidir las sesiones de la Junta General, con voz pero sin voto, y de la Junta de Gobierno, teniendo voto de calidad en caso de empate;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Conferir los poderes que fueren necesarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Ordenar los estudios económicos y financieros que sean convenientes, con el fin de activar los objetivos de las Cajas de Crédito; y hacer a la Junta de Gobierno las indicaciones que estime necesarias para la orientación de la política económica de la Institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Estar en contacto con las Cajas de Crédito afiliadas, informar a la Junta de Gobierno de sus problemas y tomar las medidas que considere adecuadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Proporcionar a la Junta de Gobierno la información documentada que fuere necesaria para tomar las resoluciones que sean de competencia de dicho organismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Vigilar el funcionamiento general de la Federación y comunicar a los funcionarios respectivos las recomendaciones, observaciones e instrucciones que estime convenientes para el mejor logro de los fines de la Federación de Cajas de Crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Presentar anualmente para su aprobación a la Junta de Gobierno, el presupuesto y régimen de salarios de la Federación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Presentar para su aprobación a la Junta de Gobierno el balance general, inventario, cuadros de ganancias y pérdidas y proyecto de distribución de utilidades, y una vez aprobados presentarlos a la consideración de la Junta General;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Nombrar, suspender y remover a los funcionarios y empleados de la Federación de Cajas de Crédito, cuyo nombramiento, suspensión o remoción no corresponda a la Junta de Gobierno y asignarles su remuneración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Resolver todos los asuntos que no sean de la competencia de la Junta General o Junta de Gobierno o que ésta le encomiende. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- La Federación de Cajas de Crédito contará con un Gerente, Subgerentes y demás personal técnico y administrativo necesarios para su adecuada administración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de ausencia del Gerente, hará sus veces el Subgerente designado por el Presidente. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- El Gerente será el Ejecutivo del Presidente y responderá ante él del cumplimiento de las obligaciones que de acuerdo a esta Ley le correspondan, siendo responsable inmediato de los Departamento, Secciones y Dependencias de la Institución y del personal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Gerente deberá reunir las condiciones que sean necesarias para ser miembro de la Junta de Gobierno y sus atribuciones principales serán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Suministrar al Presidente una información regular, precisa y completa que sea necesaria para asegurar el buen funcionamiento de la Institución y del Sistema de Crédito Rural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Actuar como Secretario de la Junta de Gobierno y Junta General; llevar los libros de Actas de las Juntas General y de Gobierno y asentar en ellos sus acuerdos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Hacer los estudios e investigaciones que el Presidente le solite;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Preparar el proyecto de memoria de la Junta de Gobierno, Balance y demás informes que deban someterse a la aprobación de la Junta General;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Ejercer las demás funciones que le encomendare la Junta de Gobierno o el Presidente. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- El Presidente, Gerentes y Subgerentes no podrán hacer negocios propios con la Federación de Cajas de Crédito, ni con las Cajas Rurales. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPERACIONES Y REGLAS DE ADMINISTRACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- La Federación de Cajas de Crédito queda facultada para:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Financiar a las Cajas Rurales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Recibir depósitos a la vista, a plazo, con previo aviso y en cuenta de ahorro, tanto de las Cajas Rurales como de otras personas, naturales o jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Obtener préstamos de instituciones de crédito del país, extranjeras o internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Emitir Bonos de garantía general o especial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Constituirse en garente de obligaciones asumidas por las Cajas Rurales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- Servir de intermediaria en la comercialización de productos agropecuarios, industriales y artesanales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7.- Efectuar cobros y pagos por cuenta o en interés de las Cajas Rurales o de socios de ellas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8.- Cobrar intereses, tasas, comisiones y otros recargos sobre las operaciones que efectúe y los servicios que preste;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9.- Participar como accionista en sociedades o instituciones afines y colaborar en éstas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10.- Conceder créditos a personas naturales o jurídicas no asociadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11.- Tomar la administración de los hipotecados a su favor, cuando a juicio de la Junta de Gobierno corriere peligro el crédito otorgado, devolviendo la administración al deudor al cancelarse el crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12.- Hacer toda clase de operaciones civiles o mercantiles compatibles con su objeto y naturaleza. (1) (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- El interés que pague la Cooperativa Central por depósitos a la vista o a plazo no podrá ser mayor del que se ha fijado para las Cajas Rurales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- La Federación de Cajas de Crédito estará obligada a mantener los porcentajes de depósitos en la forma y composición que fije la Junta Monetaria en concepto de encajes o reservas. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- El año social de la Federación de Cajas de Crédito se contará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- Queda prohibido a la Federación de Cajas de Crédito:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Adquirir o conservar en forma permanente la propiedad de los inmuebles que no fueren necesarios para el uso de la Sociedad y sus dependencias. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los inmuebles que le sean transferidos en pago de obligaciones, deberá enajenarlos dentro de un plazo máximo de tres años prorrogables, con autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Reserva de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Adquirir o conservar en forma permanente la propiedad de bienes corporales muebles que no fueren los necesarios para el uso de la Federación de Cajas de Crédito. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes citados que le sean transferidos en pago de deudas, deberá enajenarlos dentro de un plazo de un año prorrogable, con autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Reserva de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Dar o aceptar en garantía sus propias acciones o las de las Cajas Rurales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Conceder préstamos al Estado, a los Municipios o a las Instituciones Públicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Repartir dividendos superiores al 12% anual. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INSPECCION Y CONTROL DE LA COOPERATIVA CENTRAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Las funciones de inspección, control y vigilancia de la Cooperativa Central estarán a cargo de un Auditor, nombrado por la Junta General </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- La Federación de Cajas de Crédito quedará sujeta a la inspección, control y vigilancia de la Superirintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA CENTRAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- La Cooperativa Central se disolverá en los casos previstos por el Código de Comercio, con aprobación del Poder Legislativo. En caso de disolución, el activo que sobrare después de cubiertas las obligaciones y restituídos los aportes, será transferido gratuitamente al organismo de funciones similares que designe el Poder Ejecutivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- En caso de liquidación de la Federación de Cajas de Crédito, las funciones que por esta Ley le corresponden de intervenir en la constitución, organización y funcionamiento de las Cajas Rurales, será ejercida por el Banco Hipotecario de El Salvador en la forma que una Ley especial determinará. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXENCIONES Y BENEFICIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- La Cooperativa Central y las Cajas Rurales, encargadas de desarrollar el sistema del crédito rural, gozarán de las exenciones y beneficios establecidos en el presente capítulo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- Los mayores de dieciséis años no necesitan de la autorización de sus padres o representantes legales para ingresar como socios de una Caja Rural, intervenir en las operaciones sociales y abonar o percibir las cantidades que les correspondan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- Las acciones de las Cajas Rurales y de la Federación de Cajas de Crédito serán inembargables. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106-A.- La Federación de Cajas de Crédito y las Cajas Rurales están obligadas a aceptar el Notario que libremente designe el adjudicatario de un crédito para la celebración del respectivo instrumento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores de la Federación de Cajas de Crédito y de las Cajas Rurales, sus asesores y Gerentes, así como los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima de éstos, que fueren notarios, no podrán autorizar ante sus oficios, escrituras en las que consten créditos otorgados por las referidas instituciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La infracción a las disposiciones de este artículo harán incurrir a la Federación de Cajas de Crédito o a las Cajas Rurales, según el caso, en la sanción prevista en el artículo 190 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- Toda acción ejecutiva que la Federación de Cajas de Crédito y las Cajas Rurales entablaren, quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Las notificaciones que deban hacerse al deudor en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o al apoderado que éste deberá constituir en el instrumento que sirva de fundamento a la acción, o al que lo sustituye en caso de revocación, sustitución o caducidad del respectivo mandato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo, la de error en la liquidación y la de plazo pendiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- No se admitirá apelación por parte del ejecutado del decreto de embargo, sentencia de remate y demás providencias dictadas en el juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- La Federación de Cajas de Crédito o la Caja Rural ejecutante será la depositaria de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Para la subasta de los bienes embargados se tomará por base el valúo dado a los bienes en el instrumento respectivo, en su defecto, servirá de base el importe de la deuda y un tercio más sin perjuico de lo dispuesto en el artículo 638 Pr.;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- No podrá admitirse tercería alguna si no fuere fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca o título de la sociedad ejecutante. El Juez de la causa rechazará sin ningún trámite cualquier tercería que no estuivere en esta caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7.- No se admitirá en ningún caso, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por la federación de Cajas de Crédito o las Cajas Rurales, en las que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hubiere, a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total del crédito de la sociedad ejecutante, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante si lo hubiere. Mientras tanto el saldo mencionado quedará en poder del tribunal, a título de depósito hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Pasado este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el Juez la entregará al ejecutado sin nunguna responsabilidad para él;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8.- Ninguna anotación preventiva cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución de la Federación de Cajas de Crédito o las Cajas Rurales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9.- Se considerará como renunciado el domicilio del deudor y señalados el domicilio o domicilios de las sociedades ejecutantes, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones. (4) (*)</font></ul><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">(*) NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL ART. 107 ORIGINAL HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE SEGUN D. L. No. 599, DEL 28 DE MAYO DE 1964, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 107, TOMO 203, DEL 12 DE JUNIO DE 1964. POR SER APLICABLE AL ART. 107 REFORMADO, SE PRESENTA LA INTERPRETACION AUTENTICA, AUNQUE FUE HECHA ANTES DE LA REFORMA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 599.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que algunos funcionarios, en casos ocurrentes, han dado una interpretación errónea al numeral 7 del Art. 107 de la Ley de Crédito Rural, en el sentido de resolver que los créditos sin garantía de ninguna especie, otorgados a favor de las Cajas de Crédito Rural o de la Federación de Cajas de Crédito Rural, han de ser pagados de preferencia con el producto de bienes hipotecados en garantía de créditos otorgados a favor de otras Instituciones o de personas particulares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que tal interpretación es manifiestamente errónea, por cuanto el mencionado artículo de la Ley de Crédito Rural sólo introdujo modificaciones de naturaleza procesal, sin involucrar ninguna reforma o modificación a las disposiciones del Código Civil con respecto a los principios que regulan la preferencia o privilegio de los créditos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que dicha interpretación errónea, revive el principio de las hipotecas ocultas, destruye el de la publicidad del Registro de la Propiedad y va en manifiesto perjuicio del crédito;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Se interpreta en forma auténtica el Art. 107 de la Ley de Crédito Rural, en el sentido de que las disposiciones que contiene, no modifican los derechos que las leyes comunes conceden a los acreedores hipotecarios y prendarios con sus título debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y sólo tiene plena aplicación cuando la acción ejecutiva seguida por la Cooperativa Central o las Cajas de Crédito Rural se basen en el título de un crédito que tenga el carácter preferencia o privilegio conforme con las disposiciones del Código Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 107 de la Ley antes mencionada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia, ocho días despues de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Francisco José Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Armando Salinas Medina,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Salvador Ramírez Siliézar,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Juan Elías Fermán h.,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Pirmer Secretrio.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Raúl Castro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Pirmer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ernesto Mauricio Magaña,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Antonio Soto,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Augusto Ramírez Salazar,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Hidalgo Villalta,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE:</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ADALBERTO RIVERA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Abelardo Torres,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Humberto Guillermo Cuestas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alvaro Marino,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D. L. No. 599, del 28 de mayo de 1964, Publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo 203, del 12 de junio de 1964.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA*</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- Vencido el plazo del préstamo hecho con garantía prendaria consistente en bienes muebles de cualquier clase entregados a la Cooperativa Central o a las Cajas Rurales, la Sociedad acreedora podrá venderlos por medio de dos corredores autorizados y, en su defecto, de dos comerciantes de la plaza al precio corriente del día.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El producto de los bienes así vendidos se imputará al pago de lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Gastos que haya causado la venta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Expensas de custodia, si las hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía pagadas por cuenta del deudor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Intereses e importe de la deuda.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si el precio obtendio de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, la Cooperativa Central, o la Caja Rural acreedora podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiere un remanente, la sociedad acreedora entregará su valor al deudor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Caducará el plazo de las obligaciones contraídas en favor de las Cajas Rurales o de la Cooperativa Central, en los casos previstos por la ley o el contrato, y en especial:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Si el deudor faltare al pago total o parcial de su deuda o de cualquiera de las cuotas de capital, intereses o administración estipulados en el contrato.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Si el deudor incurriere en mora o caducidad de cualquier otra deuda que tenga en favor de la sociedad acreedora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Cuando los bienes dados en garantía fueren embargados por terceros o el deudor fuere perturbado en su posesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Cuando el deudor enajenare en todo o en parte los bienes dados en garantía, o constituyere sobre ellos hipotecas, usufructos, anticresis, servidumbres u otros gravámenes, sin consentimiento de la sociedad acreedora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Cuando el total o más del 50% de un préstamo otorgado se destinare a fines diferentes de los indicados en el instrumento respectivo, salvo el caso de autorización escrita dada por la sociedad acreedora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- Cuando el deudor dejare transcurrir un mes sin dar aviso a la sociedad acreedora del cambio de su domicilio. de los deterioros sufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor o perturbar su posesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7.- En el caso de que el deudor se negare a proporcionar datos o informes sobre el estado de los bienes dados en garantía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8.- Si el deudor que hubiere recibido préstamos destinados a costear, sostenter o mejorar industrias o trabajos no permitiere a los delegados de la sociedad acreedora inspeccionar su administración o ejecución.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Estas dos últimas causales serán aplicables únicamente en el caso de que el deudor se hubiere obligado en el contrato a suministrar los datos o a permitir la inspección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Sociedad acreedora podrá promover la ejecución, bajo protesta de que el plazo ha caducado, debiendo probar en el término del encargado los hechos que determinen tal caducidad. En este caso, el Juez dará curso a la demanda por los trámites legales; pero si la sociedad ejecutante no probare la caducidad absolverá al demandado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, cuando los hechos que hayan producido la caducidad constaren en instrumento público o auténtico y en el caso de que la caducidad del plazo se debiere a los motivos consignados en el numeral 1) del artículo anterior, la sociedad acreedora podrá exigir inmediatamente el cumplimiento de la obligación y promover su ejecución sin más requisito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- Cuando el precio de los bienes muebles o inmuebles dados en garantía a la Cooperativa Central o a las Cajas Rurales disminuyere por deterioro, desmejora, depreciación u otro motivo, al grado que su valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un 25% más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los tres días siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por la sociedad acreedora siempre que al requerimiento acompañe la sociedad el dictamen de dos peritos nombrados por ella con el cual se establezca tal disminución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez de Primera Instancia o ante el Juez de Paz del domicilio de la Sociedad acreedora, cualquiera que fuere la cuantía de la obligación, y consistirá en la notificación del escrito por el cual se requiera al deudor para mejorar las cauciones y del decitamen a que se refiere el inciso anterior. El requerimiento podrá hacerse indistintamente en la persona del deudor o al apoderado que lo represente de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1) del Art. 107.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de que la garantía no sea mejorada suficientemente por el término indicado, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de bienes muebles entregados a la sociedad acreedora, ésta podrá venderlos, procediendo de conformidad con el Art. 108, y si consistieren en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, la sociedad podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales a que haya dado lugar el requerimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111-A.- Los créditos y las garantías hipotecarias, así como las actas notariales de auténticas relativas a operaciones de la Federación de Cajas de Crédito o de las Cajas Rurales podrán otorgarse en formularios a los cuales se adherirán timbres fiscales por el valor que señalen las leyes respectivas.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La constitución de garantías reales o personales accesorias de créditos a la producción, no causarán más impuesto de timbres o papel sellado que el prescrito para dichos créditos.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los créditos a la producción se formalicen en documento privado, puede enviarse al Registro correspondiente para su inscripción, fotocopia del mismo. En este caso, cuando la Federación de Cajas de Crédito o la Caja Rural, en su caso, ejerzan sus derechos, deberá presentarse junto con la fotocopia registrada el documento original; o sólo éste si contiene la razón de inscripción correspondiente. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111-B.- Autorizado el otorgamiento de un préstamo hipotecario por el organismo correspondiente, se librará certificación por extracto del acta en que conste. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad respecto al dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesaria la descricpión de dichos inmuebles.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha certificación, firmada por el Presidente, Gerente, Sub-Gerente o por personas autorizadas para ello, con el sello de la Federación de Cajas de Crédito o por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja Rural en su caso, con el sello respectivo será anotada preventivamente en el Registro de Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por la anotación preventiva no se cobrará tasa o derecho alguno, salvo cuando el préstamo exceda de ¢10.000.00, que se pagarán únicamente ¢ 2.00 por la anotación.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los efectos de la Hipoteca al ser inscritos el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de presentación de la certificación para ser inscrita preventivamente cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111-C.- Los efectos de la anotación de la certificación a que se refiere el Artículo 111-B cesarán:</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por la inscripción definitiva del gravamen;</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por el aviso escrito que la Federación de Cajas de Crédito o la Caja Rural en su caso, dé al Registro para que se efectue la cancelación;</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando hayan transcurrido 90 días de la presentación de la certificación al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sin que se presente el respectivo contrato para su inscripción. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111-D.- Sin el consentimiento de la Federación de Cajas de Crédito o de la Caja Rural en su caso, no se podrá inscribir en el Registor de la Propiedad Raíz e Hipotecas ninguna escritura por la cual se venda, se enajene o grave o de cualquier modo se constituya un derecho sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor de la Federación de Cajas de Crédito o de alguna Caja Rural en su caso, o sobre aquellos en que radique la prenda, sin que se haya hecho con éstas los arreglos convenientes sobre los actos o contratos expresados. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111-E.- Concedido el préstamo por la Federación de Cajas de Crédito o por la Caja Rural en su caso, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución del gravamen. Este efecto se producirá en lo que respecta a la hipoteca, a contar de la fecha de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 111-B y en lo que respecta a la prenda, a contar de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se constituya prenda sin desplazamiento en garantía de créditos a favor de la Federación de Cajas de Crédito o Caja Rural, el gravamen subsistirá, aún cuando los efectos pignorados sean vendidos o entregados a un tercero para su venta y el acreedor pignoraticio tendrá derecho preferente sobre el producto.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La orden dada por el deudor a quien se encargue de la negociación de los bienes pignorados para que con su producto pague el crédito a la Federación de Cajas de Crédito o Caja Rural, es irrevocable cuando ha sido aceptada por el delegado y comunicada su aceptación a dichos organismos acreedores.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La inembargabilidad establecida en el primer inciso se extiende al producto de la venta de los bienes pignorados y al derechos de crédito del deudor proveniente de la entrega de dichos bienes (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111-F.- Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben por ejecución promovida por la Federación de Cajas de Crédito o Caja Rural sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia de la sociedad acreedora. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Todos los derechos y priviligios que esta ley concede a la Cooperativa Central y a las Cajas Rurales, referentes a los créditos otorgados originalmente a su favor se entiende concedidos respecto a los créditos adquiridos por las mismas sociedades en virtud de traspaso hecho legalemente por terceros acreedores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por el contrario, tales derechos y privilegios no pasarán a favor de terceros particulares a quienes la Cooperativa Central o las Cajas Rurales transfieran sus créditos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Hábida cuenta de su objeto, las Cajas Rurales y la Cooperativa Central, cualquiera que fuere la cuantía de su capital, no estarán sujetas a las prohibiciones o restricciones establecidas a título de protección de la industria y comercio en pequeño, para la producción, elaboración transformación o distribución de productos naturales o manufacturados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda incluidas en la disposición anterior las prohibiciones y restricciones a que se refieren el Decreto Legislativo No. 68 de 26 de octubre de 1939 (Diario Oficial No. 254 del Tomo 127), y el Decreto Legislativo No. 39, de 24 de julio de 1941, (Diario Oficial No. 174, del tomo 131)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- La Cooperativa Central queda autorizada para iniciar, proseguir y fenecer a nombre y representación de las Cajas Rurales afiliadas y ante cualesquiera autoridades administrativas o judiciales, de toda clase de diligencias o juicios; tendrá al efecto las facultades que establece el Art. 113, del Código de Procedimientos Civiles, inclusive la de transigir y bastará en consecuencia esta disposición para acreditar su representación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, será responsable de los resultados de su gestión, si se apartare de las instrucciones escritas que en cada caso recibiere de la Caja Rural interesada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros de la Federación de Cajas de Crédito de cualquier índole, extendidos por el Presidente de la Junta de Gobierno o por el Gerente y con el sello de la sociedad, tendrán el valor de documentos auténticos. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- Las Cajas Rurales y la Cooperativa Central quedan exentas de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas o contribuciones fiscales, municipales o específicos, establecidos o por establecerse sobre:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El otorgamiento de escrituras de constitución, modificación o disolución de las referidas sociedades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Su establecimiento principal, lo mismo que sus agencias, sucursales, dependencias y negocios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Sus capitales, rentas o utilidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Las acciones o bonos que emitan, lo mismo que sus dividendos o intereses.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Las actuaciones judiciales o administrativas que promuevan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) La inscripción de toda clase de instrumentos en los registros de comercio y la legalización de sus libros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Su registro y matrícula de comercio, con excepción del pago de la placa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Los documentos públicos, auténticos o privados en que consten contratos, endoses, actos u obligaciones otorgados en favor de terceros, cualquiera que sea su cuantía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Los documentos públicos, auténticos o privados en que consten contratos, endosos, actos u obligaciones otorgados en su favor, siempre que sean de valor indeterminado o de valor inferior a mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) La inscripción en los Registros Municipales de documentos privados otorgados en su favor, siemrpe que el acto o contrato sea de valor indeterminado o inferior a mil colones. No obstante la Cooperativa Central y las Cajas Rurales estarán obligadas a suministrar a las Municipalidades, los respectivos libros de registro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Las publicaciones que hicieren, en el Diario Oficial dentro de sus atribuciones legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Las donaciones que reciban y las herencias o legados que adquieran, a título gratuito u oneroso.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- Para la celebración e inscripción de las escrituras de constitución o modificación de las Cajas Rurales o de la Cooperativa Central no será necesario que los otorgantes se encuentren solventes por razón de impuestos fiscales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- Los instrumentos de constitución, modificación y disolución de las Cajas Rurales y de la Cooperativa Central se inscribirán en los Registros de Comercio y en los de la Propiedad Raíz e Hipotecas sin necesidad de que sea declarada la exención del impuesto sobre donaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- En consideración a la calificación y aprobación de la escritura social establecidas en los artículos 12 y 18, las escrituras de constitución o modificación de las Cajas Rurales, otorgadas de conformidad con los artículos 17 y 18 serán inscritas sin oír previamente la opinión del Fiscal de Hacienda y por consiguiente, no es necesario dicho requisito para que las Cajas Rurales gocen de las exenciones fiscales establecidas en este Capítulo. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Las Cajas Rurales gozarán de franquicia postal, inclusive urbana y la Cooperativa Central gozará además de franquicia telefónica y telegráfica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- Los que usaren indebidamente los nombres o expresiones a que se refiere el Art. 20, serán sancionados gubernativamente por el Ministerio de Hacienda de oficio o en virtud de denuncia de cualquier interesado con una multa de 25 a 200 colones, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriente conforme el Código Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- Para los efectos previstos en este Capítulo, una vez inscritos en el Registro de Comercio la escritura social de una Caja Rural, la Federación de Cajas de Crédito, lo hará saber al público por avisos que se publicarán en el Diario Oficial. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En igual forma hará saber los nombres de las sociedades que por haber concurrido al otorgamiento de la escritura de constitución de la Cooperativa Central sean acreedoras a los beneficios de la presente ley, según se dispone en el inciso 3o. del Art. 123.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES VARIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- Se faculta a las sociedades cooperativas de responsabilidad limitada constituídas con la razón social de Cajas de Crédito Rural, de Izalco, San Julián, Armenia, Sonsonate, San Andrés, Colón, Quezaltepeque, Olocuilta, Tenancingo, Suchitoto, San Juan Talpa, Santiago Nonualco, Zacatecoluca, Santiago de María, Berlín y Jucuapa, respectivamente para que por medio de representantes debidemente autorizados por las Juntas Directivas de dichas sociedades concurran al otorgamiento de la escritura de constitución de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sociedades referidas que, haciendo uso de la autorización anterior concurran al otorgamiento del pacto social de la Cooperativa Central estarán en la obligación de modificar su escritura social y estatuto, con objeto de adaptarse a las disposciones de la presente ley, dentro de un plazo de un año contado a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura social de la Cooperativa Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las referidas Cajas de Crédito Rural que concurran a la constitución de la Cooperativa Central gozarán desde ese momento de las exenciones y beneficios a que se refiere la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- Las Cajas de Crédito Rural autorizadas para concurir a la constitución de la Cooperativa Central, que no cumplieren con la obligación indicada en el inciso 2o. del artículo anterior, serán excluídas como miembros de la Cooperativa Central, no serán acreedoras a las exenciones y beneficios de la presente ley, y podrán subsistir como sociedades cooperativas sometidas a la legislación común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- Se autoriza el otorgamiento de la escritura de constitución de la Cooperativa Central por representantes debidamente autorizados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Del Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y de Agricultura y Ganadería, respectivamente. (2) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Del Banco Hipotecario de El Salvador; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) De las Sociedades Cooperativas a que se refiere el Art. 123.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para los efectos previstos en el Art. 130 deberá concurrir asimismo el Fiscal de Hacienda, debidamente autorizado y en representación del Supremo Gobierno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- No obstante lo dispuesto en los Art. 81, Nos. 3 y 5 y 86, 89 y 100, en la escritura de Constitución de la Cooperativa Central, y por consentimiento de los accionistas que la suscriben, se podrá designar a las personas a que dichas disposiciones se refieren y acordar la remuneración de los directores y del Auditor. Las personas así designadas ejercerán sus respectivos cargos desde ese momento, por el período a que se refieren los artículos correspondientes, contándose desde la fecha del otorgamiento de la escritura social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tomando en consideración que al otorgarse la escritura social de la Cooperativa Central no estará todavía constituída la Sociedad &quot;Mejoramiento Social, S.A.&quot;, la elección a que se refiere el inciso anterior, corresponderá únicamente a tres directores. El cuarto director será designado por la Junta Directiva de Mejoramiento Social, S.A., en cuanto ésta tuviere existencia legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente de la Cooperativa Central a que refiere el Art. 89 será electo por primera vez por los tres directores elegidos o designados al suscribirse la escritura social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- Toda controversia o desacuerdo que surja entre los socios de la Cooperativa Central, respecto al cumplimiento, interpretación, ejecución o efectos de la presente ley será sometido a la resolución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia en calidad de árbitro arbitrador sin necesidad de juramento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- En lo concerniente a asuntos que afecten el intéres general y colectivo de la Cooperativa Central, ningún socio podrá reclamar judicialmente contra las resoluciones de la Junta de Gobierno o del Gerente u oponerse en la misma forma a su cumplimiento si no es en virtud de acuerdo dictado al efecto por la Junta General, quien lo emitirá oyendo a la Junta de Gobierno o al Gerente en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier socio que quiera proponer a la Junta General Ordinaria una cuestión de esta naturaleza, deberá notificarlo al Presidente de la Federación de Cajas de Crédito a más tardar el día último de marzo del año correspondiente. La Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito estará obligada a poner tal proposición en la convocatoria de la Junta General.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la Junta General resolviere desfavorablemente la proposición, ningún socio podrá reiterar judicialmente el mismo asunto en su interés particular. Pero si la Junta General aprobare la proposición, designará uno o varios delegados de ella para promover judicialmente el reclamo o la oposición contra los actos de la Junta de Gobierno o del Presidente. El delegado o delegados designados promoverán sus demandas en nombre de la masa de accionistas.(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- En caso de que exista o sobrevenga alguna de las incapacidades a que se refieren los Artos. 11, 21, 28, 29, 71, 72, 88, 89 y 91 caducará la elección del Representante de Acciones o Director de la Caja Rural, o del respectivo Delegado Local, Representante Departamental, miembro de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central, Gerente o Subgerente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante tal caducidad, los actos o contratos otorgados por el incapaz antes de que fuere declarada la caducidad, serán válidos con respecto a la sociedad y con respecto a terceros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde en todo caso a la Junta General o a la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central, indistintamente, declarar la caducidad de la elección ya sea de oficio o en virtud de denuncia de cualquier interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- Las exenciones, beneficios y privilegios establecidos en la presente ley forman la concesión que el Estado otorga a las sociedades que se encarguen de desarrollar el sistema del Crédito Rural. Esta concesión se formalizará en la escritura pública de constitución de la Cooperativa Central, mediante la comparecencia del Fiscal de Hacienda, debidamente autorizado por el Poder Ejecutivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- La denominación &quot;Cajas de Crédito Rural&quot;, dada en el artículo primero a las sociedades cooperativas que se constituyan y funcionen de conformidad con esta ley, no obsta para que sean admitidas como miembros de la Cooperativa Central y gocen de los beneficios del sistema, las Cajas de Crédito organizadas entre pequeños comerciantes o industriales urbanos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- La presente ley entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Francisco A. Reyes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José E. Pacheco,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Miguel A. Soriano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Palacio Nacional: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ejecútese.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Maximiliano H. Martínez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente Constitucional.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">R. A. Bustamante,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Subsecretario de Hacienda, Crédito Público, Industria y Comercio.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Encargado del Despacho.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">R. V. Morales,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Gobernación, Fomento y Agricultura.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">A. R. Avila,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 113, del 21 de diciembre de 1942, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 134, del 4 de enero de 1943. (1a. Publicación) D.O. Nº 4, Tomo 134, del 7 de enero de 1943 (2a. Publicación.)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 2460, del 26 de agosto de 1957, publicado en el D.O. Nº 156, Tomo 176, del 5 de septiembre de 1957.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTA REFORMA CONTIENE ADEMAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Para la efectividad de las modificaciones y adiciones que por medio de este Decreto se hace a la Ley del Crédito Rural, se autoriza el otorgamiento de una escritura de modificación y adiciones a la actual escritura por la que se constituyó la Cooperativa de Cajas de Crédito, otorgamiento que se hará por representantes debidamente autorizados así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Del Banco Hipotecario de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) De las Sociedades Cooperativas a que se refiere el Art. 123 de la Ley del Crédito Rural, éstas podrán delegar la representación en uno o más socios de cualesquiera de éllas.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para poder disponer el otorgamiento de la escritura de modificación y adiciones, a que se alude anteriormente, se convocará a la Junta General de Accionistas de la Cooperativa Central, para que dicha Junta mediante el conocimiento del presente Decreto, resuelva lo conveniente al respecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El Testimonio de la escritura de modificación y adiciones a la escritura social de la Cooperativa Central, que se hará de conformidad con este Decreto, se inscribirá en el Registro de Comercio y en los de Propiedad Raíz e Hipotecas en su caso, sin necesidad de que sea decretada previamente la exención de impuestos sobre Donaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- En consideración a que la escritura social de la Cooperativa Central fué inscrita sin oírse previamente la opinión del Fiscal General de Hacienda, se establece por medio de este Decreto que la respectiva escritura de modificación y adiciones deberá ser inscrita sin oírse previamente la opinión de dicho Fiscal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Las exenciones, beneficios y privilegios establecidos en la Ley del Crédito Rural, que el Estado otorgó a las Sociedades encargadas del desarrollo del Sistema del Crédito Rural, serán extensivas a la escritura de modificación y adiciones a celebrarse y a las situaciones que como consecuencia de éllas emerjan en la Cooperativa Central y en las Cajas Rurales, por lo que a su otorgamiento concurrirá también el Fiscal General de Hacienda, debidamente autorizado.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D. Ley Nº 398, del 13 de noviembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 216, Tomo 193, del 24 de noviembre de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D. Ley Nº 528, del 12 de diciembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 193, del 28 de diciembre de 1961.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 466, del 5 de febrero de 1976, publicado en el D.O. Nº 30, Tomo 250, del 13 de febrero de 1976.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTA REFORMA CONTIENE ADEMAS LA SIGUIENTE DISPOSICION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Las escrituras sociales de la Federación de Cajas de Crédito y de las Cajas rurales existentes a la fecha de vigencia de este Decreto, tendrán por incorporadas de pleno derecho, sin necesidad de modificación, las nuevas disposiciones de esta ley en lo que a ellas fuere aplicable, pero no será necesario que tengan un mínimo de treinta socios.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 296, del 27 de julio de 1989, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 304, del 28 de julio de 1989.</font></form><br />