1) Se separará el 10% para constituir un Fondo de Reserva Legal hasta completar como mínimo un importe igual al capital suscrito y pagado. El Fondo de Reserva Legal habrá de reintegrarse cuantas veces se hallare reducido por cualquier causa; (4)
2) Se separará otro 10%, cuyo importe será entregado a la Federación de Cajas de Crédito en pago del servicio de inspección, control y vigilancia; (4)
3) Del resto podrá disponer la Junta General para los siguientes objetos:(4)
a) Remunerar a los miembros de la Junta Directiva;(4)
b) Repartir dividendos hasta el 12% del valor nominal de las acciones;(4)
c) Aumentar las reservas obligatorias o formar cualesquiera otras reservas. (4)
Art. 37.- El año social de las Cajas Rurales se contará del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
Cuando una Caja Rural fuere constituida en una fecha distinta, el primer año social se considerará como el período comprendido entre la fecha de inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad en el registro de Comercio y el 31 de diciembre inmediato posterior. (4)
Art. 38.- No podrán aplicarse a la formación de reservas los intereses, rentas, ni dividendos pendientes de cobro sobre capitales, títulos, inmuebles y otros valores de la Caja Rural.
Art. 39.- Los inmuebles que posean las Cajas Rurales serán estimados, para efectos contables, en su valor comercial, sin que éste exceda del valor de adquisición, menores que la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central autorice su revalúo superior.
Art. 40.- Los miembros de la Junta Directiva de una Caja Rural podrán negociar con ella, siempre que la operación correspondiente sea previamente autorizada por acuerdo tomado por los Directivos Propietarios que no tuvieren interés y por los Suplentes respectivos, y tal acuerdo sea aprobado por la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito. De igual manera se procederá cuando los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima de alguno de los directores, tengan interés en alguna operación que deba realizarse con una Caja Rural.
Los Directores interesados no podrán tomar parte en la discusión ni asistir a ella. (4)
Art. 41.- No obstante lo dispuesto en el número 4 del Art. 36, los Directores que desempeñen tareas de ejecución, fijas y permanentes, relacionadas con el manejo de los negocios sociales, podrán ser remunerados, previa aprobación de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central, con el sueldo que determine la Junta General de la Caja Rural, con cargo a gastos de administración. (4)
Art. 42.- Queda prohibido a las Cajas Rurales:
1) Adquirir o conservar en forma permanente la propiedad de bienes raíces que no fueren los necesarios para el uso de la Caja Rural y sus dependencias.
Los bienes raíces que le sean transferidos en pago de deudas deberán enajenarlos dentro de un plazo máximo de tres años, prorrogables con autorización de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
2) Adquirir o conservar en forma permanente la propiedad de bienes corporales muebles que no fueren los necesarios para el uso de la Caja Rural y sus dependencias.
Los bienes muebles que le sean transferidos en pago de deudas, deberán enajenarlos dentro de un plazo máximo de un año prorrogable con autorización de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
3) Dar o aceptar en garantía sus propias acciones o las de otra Caja Rural.
4) Tomar a su cargo la administración de los bienes de sus deudores morosos por un plazo mayor de cinco años. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado con autorización de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
5) Hipotecar sus propiedades y dar su cartera en garantía o en pago de obligaciones salvo el caso de descuento, en virtud del cual ingrese efectivamente a las arcas de la Caja Rural el importe de la obligación descontada.
No obstante la prohibición anterior las Cajas Rurales podrán hipotecar o gravar los bienes de su pertenencia con autorización previa de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
6) Remunerar por medio de sueldos, comisiones o en otra forma a quienes aporten nuevos socios o coloquen acciones;
7) Conceder préstamos al Estado, a los Municipios o a las instituciones públicas.
8) Repartir dividendos mayores del 12% anual sobre el Capital Social Nominal. (4)
CAPITULO VI
INSPECCON Y CONTROL DE LAS CAJAS RURALES
Art. 43.- Las funciones de vigilancia a que se refiere el Capítulo XIV, Título II del Libro Primero del Código de Comercio, serán ejercidas en las Cajas Rurales, exclusivamente, por la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito. (4)
Art. 44.- Para los fines del presente Capítulo, las Cajas Rurales están obligadas a remitir a la Federación de Cajas de Crédito, los balances y estados financieros, y a proporcionar los documentos, informes y explicaciones de cualquier naturaleza, en la forma y tiempo que dicha Cooprativa Central lo juzgue conveniente. (4)
Art. 45.- Las Cajas Rurales deberán presentar anualmente a la Cooperativa Central un informe detallado que comprenda:
1) Un Balance General de su Activo y Pasivo al final de cada ejercico social.
2) Un estado que manifieste modificaciones habidas en el económico anterior, en la posición de su Activo, en el se expreserán los siguientes valores:
Obligaciones y otros títulos de crédito;
Acciones;
Préstamos prendarios sobre productos y marcancías;
Préstamos refaccionarios;
Bienes raíces;
Depósitos; y
Otros créditos y valores no especificados.
3) Un estado de Ganancias y medidas correspondiente al ejercicio;
4) Un inventario de las inversiones, expresándose respecto de cada inversión el valor original de adquisición, el precio con su figura en los libros y el valor final del ejercicio;
5) Un estado que demuestre el reparto de utilidades del ejercicio;
6) Un estado de las diversas reservas;
7) La nómina de los accionistas con sus respectivos aportes.
El informe a que se refiere este artículo deberá ser presentado a más tardar 30 días después de celebrada la Junta General Ordinaria de la respectiva Caja Rural.
Art. 46.- Las Cajas Rurales llevarán su contabilidad, archivos, registros y libros con arreglo a las instrucciones y modelos aprobados o suministrados por la Cooperativa Central, tendiendo siempre a la mayor claridad y sencillez posibles para el manejo y control de negocios sociales.
Art. 47.- La Cooperativa Central para ejercer su vigilancia, tendrá entera libertad para:
1) Fiscalizar los actos administrativos de las Juntas Directivas;
2) Cuidar que los prestámos se ajusten a la Ley y escritura social. (4)
3) Exigir que la admisión de socios y las operaciones que se lleven a cabo tengan lugar en virtud de acuerdos tomados en sesiones debidamente instaladas y que aparezcan realacionadas en los libros de actas o de registro;
4) Revisar en cualquier tiempo todos los libros principales y auxiliares de contabilidad y los demás papeles, comprobantes y correspondencia de las Cajas Rurales;
5) Verificar la Existencia de Efectivo en Caja y las existencias de valores y productos; practicar los arqueos necesarios y cerciorarse de la legitimidad de los pagos;
6) Vigilar, en caso necesario, el empleo de los dineros prestados por las Cajas Rurales.
Art. 48.- Las Cajas Rurales estarán obligadas a dar libre acceso a sus libros, registros, correspondencia y docuentos en general, a los inspectores o auditores que la Cooperativa Central designe para ejercer la vigilancia a que se refire el Art. 43.
Art. 49.- Cuando se cometieren irregularidades de cualquier género en el funcionamiento de una Caja Rural, o se desarrollaren en el seno de ella actividades que afectaren la seguridad de los intereses sociales, la Junta de Gobierno de la Coopertiva Central dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y fijará un plazo no mayor de 30 días a la Caja Rural para su cumplimiento.
Si transcurrido el plazo indicado, la Caja Rural no hubiera normalizado tal situación, la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central podrá suspender a los directores y asumir la administración de la Caja Rural por medio de delegados, hasta que los negocios sociales hayan sido normalizados.
Habrá un número de delegados nombrados por la Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito, quienes se distribuirán los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario. (4)
El nombramiento de los delegados deberá recaer, preferentemente, en socios de la Caja Rural que no tengan ninguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 29; actuarán como Directores Propietarios y tendrán plenas facultades para efectuar todas las operaciones convenientes, a efecto de regularizar el manejo de la Caja Rural. (4)
Art. 50.- En el caso de que las irregularidades a que se refiere el artículo precedente afectaren gravemente la estabilidad y solvencia de la Caja Rural o que una vez normalizada la administración, la Caja Rural incurriere en nuevas irregularidades, aunque no sean graves, la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central podrá cancelar la autorización otorgada para el funcionamiento de dicha Caja Rural.
El acuerdo de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central adoptado en tal sentido hará entrar en liquidación a la Caja Rural. En este caso, la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central procederá a la liquidación de los negocios de la Caja Rural, por medio de los delegados que designe, quienes tendrán todas las facultades que el Código de Comercio concede a los liquidadores.
Todos los acuerdos que de conformidad con el mismo Código corresponda tomar a la Junta General de Accionistas, para el caso de liquidación de una sociedad anónima, serán dictados en este caso por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
Art. 51.- Para los efectos previstos en los dos artículos anteriores, en los estatutos de las Cajas Rurales se consignarán las facultades a que dichas disposiciones se refieren.
CAPITULO VII
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS CAJAS RURALES
Art. 52.- Las Cajas Rurales se disolverán en los casos previstos por el Código de Comercio y en especial;
1) Cuando fuere cancelada la autorización que les haya otorgado la Cooperativa Central para su funcionamiento.
2) Cuando por renuncia u otra causa legal perdieren su calidad de miembros de la Cooperativa Central.
3) A solicitud de cualquier interesado, cuando la Caja Rural hubiere existido por más de seis meses con un número de accionistas inferior a treinta. Esta acción no tendrá lugar cuando la Sociedad haya completado de nuevo el número de treinta socios. (4)
Art. 53.- La Junta de Gobierno de la Cooperativa Central podrá cancelar la autorización dada para el funcionamiento de las Cajas Rurales en los casos siguientes:
a) Cuando se modifique la escritura social sin la aprobación prevista en el artículo 18; (4)
b) Cuando admitan socios sin el consentimiento de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
c) Si no cumplieren las instrucciones que la Cooperativa Central les diere dentro de sus atribuciones legales.
d) Cuando en el manejo de los negocios sociales infringieren lo dispuesto en la presente ley o escritura social. (4)
Art. 54.- Ningún acuerdo de la Junta General de una Caja Rural podrá impedir o demorar la liquidación de la sociedad, en los casos a que se refieren los numerales 1) y 2) del Art. 52.
Art. 55.- En caso de liquidación de una Caja Rural, el liquidador o liquidadores, lo mismo que sus sustitutos, deberán ser electos por unanimidad de votos de quienes integran la Junta General o a falta de esto, por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
Cuando la Caja Rural fuere declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su constitución, cada uno de los liquidadores, lo mismo que sus sustitutos, será electo por el Juez entre una terna de personas propuestas por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
La liquidación de las Cajas Rurales se realizará de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, en lo que fueren aplicables.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del Art. 50.
Art. 56.- La liquidación de una Caja Rural deberá terminarse dentro de los dos años siguientes al día de vencimiento de la obligación de mayor plazo que exista en favor de la Caja Rural en el momento de su disolución.
Este plazo podrá ser prorrogado por dos años más, previa autorización de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
Art. 57.- Verificada la liquidación, el activo que sobrare, recibirá el destino a que se refiere le número 14 del artículo 4 y los libros, papeles y documentos de la sociedad disuelta serán depositados en los archivos de la Cooperativa Central. (4)
TITULO II
DE LA COOPERATIVA DE CAJAS DE CREDITO RURAL LIMITADA
CAPITULO VIII
OBJETO Y NATURALEZA DE LA COOPERATIVA CENTRAL
Art. 58.- La Cooperativa de Cajas de Crédito Rural Limitada, a que se refiere el inciso 2o. del Art. 1o. de esta ley, será una Institución Autónoma de Utilidad Pública y se constituirá en forma de Sociedad Cooperativa por acciones, mediante escritura pública y de conformidad con la presente Ley.
Art. 59.- La Cooperativa Central tendrá por objeto principal:
1) Promover el desarrollo del movimiento cooperativo en la República, especialmente en lo relativo al crédito para productores, industriales y comerciantes en pequeño.
2) Fomentar la educación cooperativa;
3) Participar y colaborar en sociedades e instituciones que tengan relación con el movimiento cooperativo. (4)
4) Autorizar la constitución y funcionamiento de las Cajas Rurales, e inspeccionar y fiscalizar su organización y administración;
5) Servir de intermediaria o de garante de las Cajas Rurales con respecto a terceros;
6) Prestar servicios a las Cajas Rurales afiliadas, en especial en sus peticiones a las autoridades.
CAPITULO IX
CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LA COOPERATIVA CENTRAL.
Art. 60.- La duración de la Cooperativa Central será de 75 años, contados desde la inscripción de la escritura social en el Registro de Comercio, plazo que se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de diez años cada uno, salvo resolución contraria, tomada por no menos del 75% de los votos de la Junta General, que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital.
Art. 61.- La Cooperativa Central tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer sucursales, agencias o dependencias en los lugares que juzgue conveniente.
Art. 62.- El capital de la Cooperativa Central será variable; podrá ser disminuído por medio del reembolso de acciones pertenecientes a los socios que pierdan su calidad de tales o por reducción voluntaria acordada por la Junta General, pero en ningún caso el capital social podrá rebajarse a una cifra inferior al capital de fundación.
Inciso Segundo Derogado. (4)
Art. 63.- Unicamente podrán ser socios de la Cooperativa Central:
a) El Estado representado por el Poder Ejecutivo, en los ramos de Economía y de Agricultura y Ganadería, respectivamente; (2) (3)
b) Las Cajas Rurales que se constituyan y funcionen de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 123;
c) El Banco Hipotecario de El Salvador;
d) Cualesquiera otras instituciones autónomas de utilidad pública que sea aceptadas como socios por la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central.
Art. 64.- El capital de fundación se formará con los aportes que hagan las personas jurídicas que se refiere el Art. 125.
Las acciones que adquirirá la Cooperativa Central en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 6o. de los estatutos de Mejoramiento Social S.A., pasarán a formar parte de su activo y estarán sujetas a lo dispuesto en el Art. 73 de la misma ley.
Art. 65.- Todas la acciones de la Federación de Cajas de Crédito tendrán un valor de cien colones cada una; serán nominativas y sus dividendos no podrán exceder del 12% anual. (4)
Art. 66.- Las acciones de la Cooperativa Central no podrán ser empeñadas ni dadas en garantía, y tampoco podrán ser traspasadas sin el consentimiento de la Junta de Gobierno.
CAPITULO X
GOBIERNO DE LA COOPERATIVA CENTRAL DE LA JUNTA
Art. 67.- La Cooperativa Central estará regida por una Junta General, una Junta de Gobierno y un Gerente. (4)
Art. 68.- Constituyen la Junta General:
a) Un representante por cada una de las Cajas Rurales existentes en la República;
b) Dos representantes por parte del estado nombrados por el Poder Ejecutivo, uno por el Ramo de Economía y otro por el de Agricultura y Ganadería; (2) (3) (4)
c) Un representante por el Banco Hipotecario de El Salvador;
d) Un representante por cada una de las Instituciones Autónomas de utilidad pública, que de conformidad con el artículo 63 de esta Ley sean admitidas como socios. (4)
Art. 69.- El representante a que alude la letra a) del artículo 68, será el socio que la Junta Directiva designe que no tenga ninguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 29 y que no sea empleado de la respectiva Caja Rural y durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelecto. (4)
Del Art. 70 al Art. 73.- Derogados. (4)
Art. 74.- La Junta General Ordinaria de la Federación de Cajas de Crédito se reunirá una vez al año en el mes de abril y será convocada por la Junta de Gobierno. (4)
Art. 75.- La Junta General Extraordinaria se reunirá en virtud de convocatoria, siempre que lo crea conveniente la Junta de Gobierno, o cuando lo pidan por escrito y con expresión de objeto y motivo:
a) Las personas designadas para representar al Estado en la Junta General; (4)
b) La Junta Directiva del Banco Hipotecario de El Salvador;
c) La mayoría de los representantes de las Cajas Rurales afiliadas. (4)
La Junta General extraordinaria se reunirá también en virtud de convocatoria, y por acuerdo tomado en otra Junta General celebrada con anterioridad .
Art. 76.- Si la Junta de Gobienro se negare a convocar la Junta General Ordinaria o Extraordinaria, podrán los intersados ocurrir al juez de Comercio para que la convoque y presida hasta dejarla organizada.
Art. 77.- La convocatoria para Junta General de la Federación de Cajas de Crédito, se publicará una sola vez en un diario de circulación nacional con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión. En este plazo no se computará el día de la publicación de la convocatoria ni el de la celebración de la Junta. (4)
Las Juntas en primera y en segunda convocatoria se anunciarán en un solo aviso. (4)
La convocatoria a Junta General extraordinaria de la Federación de Cajas de Crédito expresará en términos generales el objeto de la sesión y no podrá resolverse en ella otro asunto, salvo el de convocar a una nueva Junta General Extraordinaria, bajo pena de nulidad de la resolución. (4)
Art. 78.- La Junta General de la Cooperativa Central no podrá constituir si no estuvieren presente la mitad mas uno de los representantes que deban asistir.
Si por tal motivo no pudiere celebrarse una Junta General ya convocada, se hará segunda convocatoria, con tres días de anticipación por lo menos, en la forma indicada en el artículo anterior.
En este caso, la Junta General se constituirá válidamente cualquiera que fuere el número de representantes que concurrieren. (4)
Art. 79.- En las Juntas Generales de la Cooperativa Central reunidas en virtud de segunda convocatoria, las resoluciones recaerán únicamente sobre las cuestiones anunciadas en forma legal para la primera convocatoria, y se formarán con más de la mitad de los votos que correspondan a los representantes asistentes, excepto en el caso a que se refiere la parte final del Art. 60 en cuanto a la disolución de la sociedad.
Art. 80.- Toda resolución de la Junta General de la Cooperativa Central Tomada de conformidad con la ley, en las materias de su competencia, serán obligatoria para todos los socios.
Art. 81.- Son atribuciones de la Junta General de la Federación de Cajas de Crédito:
1) Aprobar e improbar los actos y cuentas de la Junta de Gobierno;
2) Acordar la distribución de las ganancias;
3) Elegir a dos miembros de la Junta de Gobierno;
4) Fijar las retribuciones del Presidente y de los directores de la Junta de Gobierno a propuesta de esta última;
5) Elegir al Auditor Externo, fijar su remuneración y elegir al Auditor Suplente;
6) Resolver cualquier asunto de intéres para el sistema de Crédito Rural, que le sea sometido legalmente; y
7) Ejercer las demás atribuciones y facultades que le correspondan de conformidad con ésta u otras leyes.
En la elección de los Directores a que se refiere el número 3) de este artículo, no participarán los representantes a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 68. (2) (4)
Art. 82.- En las Juntas Generales de la Cooperativa Central los miembros de la Junta de Gobierno, el Gerente y los empleados de la sociedad no podrán tener ninguna representación. Los miembros de la Junta de Gobierno asitirán, con voz pero sin voto.
Las Juntas generales serán presididas por el Presidente de la Sociedad y actuará como Secretario el Director que aquel designe, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente.
Art. 83 y Art. 84.- Deregados. (4)
CAPITULO XI
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Art. 85.- La Federación de Cajas de Crédito será dirigida y administrada por una Junta de Gobierno integrada así:
a) Un Presidente nombrado por el Presidente de la República;
b) Un Director nombrado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía;
c) Un Director nombrado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería;
d) Un Director nombrado por el Banco Central de Reserva de El Salvador;
e) Un Director nombrado por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de El Salvador; y
f) Dos Directores electos por la Junta General de la Federación de Cajas de Crédito.
El Presidente y los Directores tendrán un suplente nombrado de igual manera que aquéllos.
Los suplentes sustituirán a los respectivos propietarios en caso de incapacidad, muerte, ausencia, impedimiento o excusa de éstos. (3) (4)
Art. 86.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años y percibirá la retribución que le fije la Junta General de la Federación de Cajas de Crédito a propuesta de la Junta de Gobierno. (5)
Los demás miembros propietarios y suplentes durarán en sus cargos dos años, pudiendo todos ser reelectos. (2) (3) (4)
Art. 87.- El Presidente o quien haga sus veces, presidirá la Junta de Gobierno, teniendo doble voto en caso de empate. Presidirá igualmente las Juntas generales, con voz pero sin voto.
En los casos de ausencia del Presidente, la Junta de Gobierno designará entre los miembros presentes un jefe de debates para los efectos de dirigir la sesión. (4)
Art. 88.- Los miembros de la Junta de Gobierno deberán ser salvadoreños por nacimiento, de reconocida honorabilidad y competencia en materias económicas, financieras o agropecuarias.
Son inhábiles para ser Directores:
a) Los menores de 25 años;
b) Los Directores de cualquier otra institución de crédito u organización auxiliar y los que tengan intereses contrarios a los fines de la Cooperativa Central o de las Cajas Rurales;
c) Los insolventes y los quebrados;
d) Los deudores de la Cooperativa Central y los que estén en mora en una Caja de Crédito Rural, por más de tres meses y los que hayan sido obligados por la vía judicial al pago de sus obligaciones a las mismas;
e) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad legítima de cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno. (4)
Art. 89.- Derogado. (4)
Art. 90.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Determinar las políticas que sean necesarias para lograr los objetivos del sistema de Crédito Rural;
b) Fijar los intereses, tasas, comisiones y otros recargos a cobrar, sin contrariar las disposiciones de la Junta Monetaria;
c) Nombrar, suspender o remover al Gerente, Subgerentes, y demás funcionarios de importancia que estime conveniente y asignarles su remuneración;
d) Autorizar la creación de sucursales, agencias o dependencias de la Federación de Cajas de Crédito;
e) Aprobar el presupuesto y régimen de salarios de la Federación de Cajas de Crédito;
f) Resolver sobre la adquisición o enajenación de bienes inmuebles de la Federación de Cajas de Crédito;
g) Vigilar la marcha de los negocios de la Federación de Cajas de Crédito y de las Cajas Rurales afiliadas y tomar cuantas medidas juzgue conveniente, para hacer cumplir las disposiciones que se refieren a su organización y funcionamiento;
h) Someter a la consideración de la Junta General Ordinaria, las cuentas de la administración, el Balance, el Estado de Pérdidas y Ganancias, la Memoria Anual, el informe del Auditor y el proyecto de aplicación y distribución de utilidades;
i) Convocar por medio del Presidente a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias;
j) Resolver sobre la aceptación de donaciones, legados, herencias o subsidios que se le concedan;
k) Acordar empréstitos internos o externos para atender las finalidades crediticias del Sistema, y autorizar a las personas que puedan hacer uso de la firma social;
l) Intervenir en la constitución, organización y funcionamiento de las Cajas Rurales afiliadas;
m) Crear las plazas que considere convenientes;
n) Ejercer todas las demás atribuciones y facultades que le corresponden de conformidad con las leyes.
La Junta de Gobierno podrá designar Comités o Comisiones de trabajo integrados por miembros de la misma Junta o funcionarios de la Federación de Cajas de Crédito. (4)
CAPITULO XII. (4)
DEL PRESIDENTE Y DEL GERENTE. (4)
Art. 91.- El Presidente es el representante legal de la Federación de Cajas de Crédito y sus atribuciones serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la Ley y Reglamentos de la Federación y las resoluciones de la Junta General y Junta de Gobierno;
b) Atender la organización interna de la federación de Cajas de Crédito y proponer a la Junta de Gobierno los Reglamentos de financiamiento que considere convenientes;
c) Presidir las sesiones de la Junta General, con voz pero sin voto, y de la Junta de Gobierno, teniendo voto de calidad en caso de empate;
d) Conferir los poderes que fueren necesarios;
e) Ordenar los estudios económicos y financieros que sean convenientes, con el fin de activar los objetivos de las Cajas de Crédito; y hacer a la Junta de Gobierno las indicaciones que estime necesarias para la orientación de la política económica de la Institución;
f) Estar en contacto con las Cajas de Crédito afiliadas, informar a la Junta de Gobierno de sus problemas y tomar las medidas que considere adecuadas;
g) Proporcionar a la Junta de Gobierno la información documentada que fuere necesaria para tomar las resoluciones que sean de competencia de dicho organismo;
h) Vigilar el funcionamiento general de la Federación y comunicar a los funcionarios respectivos las recomendaciones, observaciones e instrucciones que estime convenientes para el mejor logro de los fines de la Federación de Cajas de Crédito;
i) Presentar anualmente para su aprobación a la Junta de Gobierno, el presupuesto y régimen de salarios de la Federación;
j) Presentar para su aprobación a la Junta de Gobierno el balance general, inventario, cuadros de ganancias y pérdidas y proyecto de distribución de utilidades, y una vez aprobados presentarlos a la consideración de la Junta General;
k) Nombrar, suspender y remover a los funcionarios y empleados de la Federación de Cajas de Crédito, cuyo nombramiento, suspensión o remoción no corresponda a la Junta de Gobierno y asignarles su remuneración;
l) Resolver todos los asuntos que no sean de la competencia de la Junta General o Junta de Gobierno o que ésta le encomiende. (4)
Art. 92.- La Federación de Cajas de Crédito contará con un Gerente, Subgerentes y demás personal técnico y administrativo necesarios para su adecuada administración.
En caso de ausencia del Gerente, hará sus veces el Subgerente designado por el Presidente. (4)
Art. 93.- El Gerente será el Ejecutivo del Presidente y responderá ante él del cumplimiento de las obligaciones que de acuerdo a esta Ley le correspondan, siendo responsable inmediato de los Departamento, Secciones y Dependencias de la Institución y del personal.
El Gerente deberá reunir las condiciones que sean necesarias para ser miembro de la Junta de Gobierno y sus atribuciones principales serán:
1) Suministrar al Presidente una información regular, precisa y completa que sea necesaria para asegurar el buen funcionamiento de la Institución y del Sistema de Crédito Rural;
2) Actuar como Secretario de la Junta de Gobierno y Junta General; llevar los libros de Actas de las Juntas General y de Gobierno y asentar en ellos sus acuerdos;
3) Hacer los estudios e investigaciones que el Presidente le solite;
4) Preparar el proyecto de memoria de la Junta de Gobierno, Balance y demás informes que deban someterse a la aprobación de la Junta General;
5) Ejercer las demás funciones que le encomendare la Junta de Gobierno o el Presidente. (4)
Art. 94.- El Presidente, Gerentes y Subgerentes no podrán hacer negocios propios con la Federación de Cajas de Crédito, ni con las Cajas Rurales. (4)
CAPITULO XIII
OPERACIONES Y REGLAS DE ADMINISTRACION
Art. 95.- La Federación de Cajas de Crédito queda facultada para:
1.- Financiar a las Cajas Rurales;
2.- Recibir depósitos a la vista, a plazo, con previo aviso y en cuenta de ahorro, tanto de las Cajas Rurales como de otras personas, naturales o jurídicas;
3.- Obtener préstamos de instituciones de crédito del país, extranjeras o internacionales;
4.- Emitir Bonos de garantía general o especial;
5.- Constituirse en garente de obligaciones asumidas por las Cajas Rurales;
6.- Servir de intermediaria en la comercialización de productos agropecuarios, industriales y artesanales;
7.- Efectuar cobros y pagos por cuenta o en interés de las Cajas Rurales o de socios de ellas;
8.- Cobrar intereses, tasas, comisiones y otros recargos sobre las operaciones que efectúe y los servicios que preste;
9.- Participar como accionista en sociedades o instituciones afines y colaborar en éstas;
10.- Conceder créditos a personas naturales o jurídicas no asociadas;
11.- Tomar la administración de los hipotecados a su favor, cuando a juicio de la Junta de Gobierno corriere peligro el crédito otorgado, devolviendo la administración al deudor al cancelarse el crédito;
12.- Hacer toda clase de operaciones civiles o mercantiles compatibles con su objeto y naturaleza. (1) (4)
Art. 96.- El interés que pague la Cooperativa Central por depósitos a la vista o a plazo no podrá ser mayor del que se ha fijado para las Cajas Rurales.
Art. 97.- La Federación de Cajas de Crédito estará obligada a mantener los porcentajes de depósitos en la forma y composición que fije la Junta Monetaria en concepto de encajes o reservas. (4)
Art. 98.- El año social de la Federación de Cajas de Crédito se contará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. (4)
Art. 99.- Queda prohibido a la Federación de Cajas de Crédito:
1.- Adquirir o conservar en forma permanente la propiedad de los inmuebles que no fueren necesarios para el uso de la Sociedad y sus dependencias.
Los inmuebles que le sean transferidos en pago de obligaciones, deberá enajenarlos dentro de un plazo máximo de tres años prorrogables, con autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Reserva de El Salvador;
2.- Adquirir o conservar en forma permanente la propiedad de bienes corporales muebles que no fueren los necesarios para el uso de la Federación de Cajas de Crédito.
Los bienes citados que le sean transferidos en pago de deudas, deberá enajenarlos dentro de un plazo de un año prorrogable, con autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Reserva de El Salvador;
3.- Dar o aceptar en garantía sus propias acciones o las de las Cajas Rurales;
4.- Conceder préstamos al Estado, a los Municipios o a las Instituciones Públicas;
5.- Repartir dividendos superiores al 12% anual. (4)
CAPITULO XIV
INSPECCION Y CONTROL DE LA COOPERATIVA CENTRAL
Art. 100.- Las funciones de inspección, control y vigilancia de la Cooperativa Central estarán a cargo de un Auditor, nombrado por la Junta General
Art. 101.- La Federación de Cajas de Crédito quedará sujeta a la inspección, control y vigilancia de la Superirintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (4)
CAPITULO XV
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA CENTRAL
Art. 102.- La Cooperativa Central se disolverá en los casos previstos por el Código de Comercio, con aprobación del Poder Legislativo. En caso de disolución, el activo que sobrare después de cubiertas las obligaciones y restituídos los aportes, será transferido gratuitamente al organismo de funciones similares que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 103.- En caso de liquidación de la Federación de Cajas de Crédito, las funciones que por esta Ley le corresponden de intervenir en la constitución, organización y funcionamiento de las Cajas Rurales, será ejercida por el Banco Hipotecario de El Salvador en la forma que una Ley especial determinará. (4)
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO XVI
EXENCIONES Y BENEFICIOS
Art. 104.- La Cooperativa Central y las Cajas Rurales, encargadas de desarrollar el sistema del crédito rural, gozarán de las exenciones y beneficios establecidos en el presente capítulo.
Art. 105.- Los mayores de dieciséis años no necesitan de la autorización de sus padres o representantes legales para ingresar como socios de una Caja Rural, intervenir en las operaciones sociales y abonar o percibir las cantidades que les correspondan.
Art. 106.- Las acciones de las Cajas Rurales y de la Federación de Cajas de Crédito serán inembargables. (4)
Art. 106-A.- La Federación de Cajas de Crédito y las Cajas Rurales están obligadas a aceptar el Notario que libremente designe el adjudicatario de un crédito para la celebración del respectivo instrumento.
Los Directores de la Federación de Cajas de Crédito y de las Cajas Rurales, sus asesores y Gerentes, así como los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima de éstos, que fueren notarios, no podrán autorizar ante sus oficios, escrituras en las que consten créditos otorgados por las referidas instituciones.
La infracción a las disposiciones de este artículo harán incurrir a la Federación de Cajas de Crédito o a las Cajas Rurales, según el caso, en la sanción prevista en el artículo 190 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. (4)
Art. 107.- Toda acción ejecutiva que la Federación de Cajas de Crédito y las Cajas Rurales entablaren, quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:
1.- Las notificaciones que deban hacerse al deudor en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o al apoderado que éste deberá constituir en el instrumento que sirva de fundamento a la acción, o al que lo sustituye en caso de revocación, sustitución o caducidad del respectivo mandato;
2.- El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo, la de error en la liquidación y la de plazo pendiente;
3.- No se admitirá apelación por parte del ejecutado del decreto de embargo, sentencia de remate y demás providencias dictadas en el juicio;
4.- La Federación de Cajas de Crédito o la Caja Rural ejecutante será la depositaria de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza;
5.- Para la subasta de los bienes embargados se tomará por base el valúo dado a los bienes en el instrumento respectivo, en su defecto, servirá de base el importe de la deuda y un tercio más sin perjuico de lo dispuesto en el artículo 638 Pr.;
6.- No podrá admitirse tercería alguna si no fuere fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca o título de la sociedad ejecutante. El Juez de la causa rechazará sin ningún trámite cualquier tercería que no estuivere en esta caso;
7.- No se admitirá en ningún caso, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por la federación de Cajas de Crédito o las Cajas Rurales, en las que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hubiere, a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total del crédito de la sociedad ejecutante, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante si lo hubiere. Mientras tanto el saldo mencionado quedará en poder del tribunal, a título de depósito hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Pasado este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el Juez la entregará al ejecutado sin nunguna responsabilidad para él;
8.- Ninguna anotación preventiva cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución de la Federación de Cajas de Crédito o las Cajas Rurales;
9.- Se considerará como renunciado el domicilio del deudor y señalados el domicilio o domicilios de las sociedades ejecutantes, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones. (4) (*)
(*) NOTA:
EL ART. 107 ORIGINAL HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE SEGUN D. L. No. 599, DEL 28 DE MAYO DE 1964, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 107, TOMO 203, DEL 12 DE JUNIO DE 1964. POR SER APLICABLE AL ART. 107 REFORMADO, SE PRESENTA LA INTERPRETACION AUTENTICA, AUNQUE FUE HECHA ANTES DE LA REFORMA.
DECRETO No. 599.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que algunos funcionarios, en casos ocurrentes, han dado una interpretación errónea al numeral 7 del Art. 107 de la Ley de Crédito Rural, en el sentido de resolver que los créditos sin garantía de ninguna especie, otorgados a favor de las Cajas de Crédito Rural o de la Federación de Cajas de Crédito Rural, han de ser pagados de preferencia con el producto de bienes hipotecados en garantía de créditos otorgados a favor de otras Instituciones o de personas particulares;
II.- Que tal interpretación es manifiestamente errónea, por cuanto el mencionado artículo de la Ley de Crédito Rural sólo introdujo modificaciones de naturaleza procesal, sin involucrar ninguna reforma o modificación a las disposiciones del Código Civil con respecto a los principios que regulan la preferencia o privilegio de los créditos;
III.- Que dicha interpretación errónea, revive el principio de las hipotecas ocultas, destruye el de la publicidad del Registro de la Propiedad y va en manifiesto perjuicio del crédito;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1.- Se interpreta en forma auténtica el Art. 107 de la Ley de Crédito Rural, en el sentido de que las disposiciones que contiene, no modifican los derechos que las leyes comunes conceden a los acreedores hipotecarios y prendarios con sus título debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y sólo tiene plena aplicación cuando la acción ejecutiva seguida por la Cooperativa Central o las Cajas de Crédito Rural se basen en el título de un crédito que tenga el carácter preferencia o privilegio conforme con las disposiciones del Código Civil.
Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 107 de la Ley antes mencionada.
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia, ocho días despues de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.
Francisco José Guerrero,
Presidente.
Armando Salinas Medina,
Vice-Presidente.
Salvador Ramírez Siliézar,
Vice-Presidente.
Juan Elías Fermán h.,
Pirmer Secretrio.
José Raúl Castro,
Pirmer Secretario.
Ernesto Mauricio Magaña,
Primer Secretario.
José Antonio Soto,
Segundo Secretario.
Augusto Ramírez Salazar,
Segundo Secretario.
Julio Hidalgo Villalta,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.
PUBLIQUESE:
JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.
Abelardo Torres,
Ministro de Economía.
Humberto Guillermo Cuestas,
Ministro de Justicia.
Alvaro Marino,
Ministro de Hacienda.
D. L. No. 599, del 28 de mayo de 1964, Publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo 203, del 12 de junio de 1964.
FIN DE NOTA*
Art. 108.- Vencido el plazo del préstamo hecho con garantía prendaria consistente en bienes muebles de cualquier clase entregados a la Cooperativa Central o a las Cajas Rurales, la Sociedad acreedora podrá venderlos por medio de dos corredores autorizados y, en su defecto, de dos comerciantes de la plaza al precio corriente del día.
El producto de los bienes así vendidos se imputará al pago de lo siguiente:
1.- Gastos que haya causado la venta.
2.- Expensas de custodia, si las hubiere.
3.- Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía pagadas por cuenta del deudor.
4.- Intereses e importe de la deuda.
Si el precio obtendio de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, la Cooperativa Central, o la Caja Rural acreedora podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él.
Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiere un remanente, la sociedad acreedora entregará su valor al deudor.
Art. 109.- Caducará el plazo de las obligaciones contraídas en favor de las Cajas Rurales o de la Cooperativa Central, en los casos previstos por la ley o el contrato, y en especial:
1.- Si el deudor faltare al pago total o parcial de su deuda o de cualquiera de las cuotas de capital, intereses o administración estipulados en el contrato.
2.- Si el deudor incurriere en mora o caducidad de cualquier otra deuda que tenga en favor de la sociedad acreedora.
3.- Cuando los bienes dados en garantía fueren embargados por terceros o el deudor fuere perturbado en su posesión.
4.- Cuando el deudor enajenare en todo o en parte los bienes dados en garantía, o constituyere sobre ellos hipotecas, usufructos, anticresis, servidumbres u otros gravámenes, sin consentimiento de la sociedad acreedora.
5.- Cuando el total o más del 50% de un préstamo otorgado se destinare a fines diferentes de los indicados en el instrumento respectivo, salvo el caso de autorización escrita dada por la sociedad acreedora.
6.- Cuando el deudor dejare transcurrir un mes sin dar aviso a la sociedad acreedora del cambio de su domicilio. de los deterioros sufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor o perturbar su posesión.
7.- En el caso de que el deudor se negare a proporcionar datos o informes sobre el estado de los bienes dados en garantía.
8.- Si el deudor que hubiere recibido préstamos destinados a costear, sostenter o mejorar industrias o trabajos no permitiere a los delegados de la sociedad acreedora inspeccionar su administración o ejecución.
Estas dos últimas causales serán aplicables únicamente en el caso de que el deudor se hubiere obligado en el contrato a suministrar los datos o a permitir la inspección.
Art. 110.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
La Sociedad acreedora podrá promover la ejecución, bajo protesta de que el plazo ha caducado, debiendo probar en el término del encargado los hechos que determinen tal caducidad. En este caso, el Juez dará curso a la demanda por los trámites legales; pero si la sociedad ejecutante no probare la caducidad absolverá al demandado.
No obstante, cuando los hechos que hayan producido la caducidad constaren en instrumento público o auténtico y en el caso de que la caducidad del plazo se debiere a los motivos consignados en el numeral 1) del artículo anterior, la sociedad acreedora podrá exigir inmediatamente el cumplimiento de la obligación y promover su ejecución sin más requisito.
Art. 111.- Cuando el precio de los bienes muebles o inmuebles dados en garantía a la Cooperativa Central o a las Cajas Rurales disminuyere por deterioro, desmejora, depreciación u otro motivo, al grado que su valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un 25% más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los tres días siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por la sociedad acreedora siempre que al requerimiento acompañe la sociedad el dictamen de dos peritos nombrados por ella con el cual se establezca tal disminución.
El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez de Primera Instancia o ante el Juez de Paz del domicilio de la Sociedad acreedora, cualquiera que fuere la cuantía de la obligación, y consistirá en la notificación del escrito por el cual se requiera al deudor para mejorar las cauciones y del decitamen a que se refiere el inciso anterior. El requerimiento podrá hacerse indistintamente en la persona del deudor o al apoderado que lo represente de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1) del Art. 107.
En el caso de que la garantía no sea mejorada suficientemente por el término indicado, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad.
Cuando se tratare de bienes muebles entregados a la sociedad acreedora, ésta podrá venderlos, procediendo de conformidad con el Art. 108, y si consistieren en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, la sociedad podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales a que haya dado lugar el requerimiento.
Art. 111-A.- Los créditos y las garantías hipotecarias, así como las actas notariales de auténticas relativas a operaciones de la Federación de Cajas de Crédito o de las Cajas Rurales podrán otorgarse en formularios a los cuales se adherirán timbres fiscales por el valor que señalen las leyes respectivas. (4)
La constitución de garantías reales o personales accesorias de créditos a la producción, no causarán más impuesto de timbres o papel sellado que el prescrito para dichos créditos. (4)
Cuando los créditos a la producción se formalicen en documento privado, puede enviarse al Registro correspondiente para su inscripción, fotocopia del mismo. En este caso, cuando la Federación de Cajas de Crédito o la Caja Rural, en su caso, ejerzan sus derechos, deberá presentarse junto con la fotocopia registrada el documento original; o sólo éste si contiene la razón de inscripción correspondiente. (4)
Art. 111-B.- Autorizado el otorgamiento de un préstamo hipotecario por el organismo correspondiente, se librará certificación por extracto del acta en que conste. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad respecto al dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesaria la descricpión de dichos inmuebles. (4)
Dicha certificación, firmada por el Presidente, Gerente, Sub-Gerente o por personas autorizadas para ello, con el sello de la Federación de Cajas de Crédito o por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja Rural en su caso, con el sello respectivo será anotada preventivamente en el Registro de Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes. (4)
Por la anotación preventiva no se cobrará tasa o derecho alguno, salvo cuando el préstamo exceda de ¢10.000.00, que se pagarán únicamente ¢ 2.00 por la anotación. (4)
Los efectos de la Hipoteca al ser inscritos el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de presentación de la certificación para ser inscrita preventivamente cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción. (4)
Art. 111-C.- Los efectos de la anotación de la certificación a que se refiere el Artículo 111-B cesarán: (4)
a) Por la inscripción definitiva del gravamen; (4)
b) Por el aviso escrito que la Federación de Cajas de Crédito o la Caja Rural en su caso, dé al Registro para que se efectue la cancelación; (4)
c) Cuando hayan transcurrido 90 días de la presentación de la certificación al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sin que se presente el respectivo contrato para su inscripción. (4)
Art. 111-D.- Sin el consentimiento de la Federación de Cajas de Crédito o de la Caja Rural en su caso, no se podrá inscribir en el Registor de la Propiedad Raíz e Hipotecas ninguna escritura por la cual se venda, se enajene o grave o de cualquier modo se constituya un derecho sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor de la Federación de Cajas de Crédito o de alguna Caja Rural en su caso, o sobre aquellos en que radique la prenda, sin que se haya hecho con éstas los arreglos convenientes sobre los actos o contratos expresados. (4)
Art. 111-E.- Concedido el préstamo por la Federación de Cajas de Crédito o por la Caja Rural en su caso, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución del gravamen. Este efecto se producirá en lo que respecta a la hipoteca, a contar de la fecha de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 111-B y en lo que respecta a la prenda, a contar de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente. (4)
Cuando se constituya prenda sin desplazamiento en garantía de créditos a favor de la Federación de Cajas de Crédito o Caja Rural, el gravamen subsistirá, aún cuando los efectos pignorados sean vendidos o entregados a un tercero para su venta y el acreedor pignoraticio tendrá derecho preferente sobre el producto. (4)
La orden dada por el deudor a quien se encargue de la negociación de los bienes pignorados para que con su producto pague el crédito a la Federación de Cajas de Crédito o Caja Rural, es irrevocable cuando ha sido aceptada por el delegado y comunicada su aceptación a dichos organismos acreedores. (4)
La inembargabilidad establecida en el primer inciso se extiende al producto de la venta de los bienes pignorados y al derechos de crédito del deudor proveniente de la entrega de dichos bienes (4)
Art. 111-F.- Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben por ejecución promovida por la Federación de Cajas de Crédito o Caja Rural sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia de la sociedad acreedora. (4)
Art. 112.- Todos los derechos y priviligios que esta ley concede a la Cooperativa Central y a las Cajas Rurales, referentes a los créditos otorgados originalmente a su favor se entiende concedidos respecto a los créditos adquiridos por las mismas sociedades en virtud de traspaso hecho legalemente por terceros acreedores.
Por el contrario, tales derechos y privilegios no pasarán a favor de terceros particulares a quienes la Cooperativa Central o las Cajas Rurales transfieran sus créditos.
Art. 113.- Hábida cuenta de su objeto, las Cajas Rurales y la Cooperativa Central, cualquiera que fuere la cuantía de su capital, no estarán sujetas a las prohibiciones o restricciones establecidas a título de protección de la industria y comercio en pequeño, para la producción, elaboración transformación o distribución de productos naturales o manufacturados.
Queda incluidas en la disposición anterior las prohibiciones y restricciones a que se refieren el Decreto Legislativo No. 68 de 26 de octubre de 1939 (Diario Oficial No. 254 del Tomo 127), y el Decreto Legislativo No. 39, de 24 de julio de 1941, (Diario Oficial No. 174, del tomo 131)
Art. 114.- La Cooperativa Central queda autorizada para iniciar, proseguir y fenecer a nombre y representación de las Cajas Rurales afiliadas y ante cualesquiera autoridades administrativas o judiciales, de toda clase de diligencias o juicios; tendrá al efecto las facultades que establece el Art. 113, del Código de Procedimientos Civiles, inclusive la de transigir y bastará en consecuencia esta disposición para acreditar su representación.
No obstante, será responsable de los resultados de su gestión, si se apartare de las instrucciones escritas que en cada caso recibiere de la Caja Rural interesada.
Art. 115.- Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros de la Federación de Cajas de Crédito de cualquier índole, extendidos por el Presidente de la Junta de Gobierno o por el Gerente y con el sello de la sociedad, tendrán el valor de documentos auténticos. (4)
Art. 116.- Las Cajas Rurales y la Cooperativa Central quedan exentas de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas o contribuciones fiscales, municipales o específicos, establecidos o por establecerse sobre:
1) El otorgamiento de escrituras de constitución, modificación o disolución de las referidas sociedades.
2) Su establecimiento principal, lo mismo que sus agencias, sucursales, dependencias y negocios.
3) Sus capitales, rentas o utilidades.
4) Las acciones o bonos que emitan, lo mismo que sus dividendos o intereses.
5) Las actuaciones judiciales o administrativas que promuevan.
6) La inscripción de toda clase de instrumentos en los registros de comercio y la legalización de sus libros.
7) Su registro y matrícula de comercio, con excepción del pago de la placa.
8) Los documentos públicos, auténticos o privados en que consten contratos, endoses, actos u obligaciones otorgados en favor de terceros, cualquiera que sea su cuantía.
9) Los documentos públicos, auténticos o privados en que consten contratos, endosos, actos u obligaciones otorgados en su favor, siempre que sean de valor indeterminado o de valor inferior a mil colones.
10) La inscripción en los Registros Municipales de documentos privados otorgados en su favor, siemrpe que el acto o contrato sea de valor indeterminado o inferior a mil colones. No obstante la Cooperativa Central y las Cajas Rurales estarán obligadas a suministrar a las Municipalidades, los respectivos libros de registro.
11) Las publicaciones que hicieren, en el Diario Oficial dentro de sus atribuciones legales.
12) Las donaciones que reciban y las herencias o legados que adquieran, a título gratuito u oneroso.
Art. 117.- Para la celebración e inscripción de las escrituras de constitución o modificación de las Cajas Rurales o de la Cooperativa Central no será necesario que los otorgantes se encuentren solventes por razón de impuestos fiscales.
Art. 118.- Los instrumentos de constitución, modificación y disolución de las Cajas Rurales y de la Cooperativa Central se inscribirán en los Registros de Comercio y en los de la Propiedad Raíz e Hipotecas sin necesidad de que sea declarada la exención del impuesto sobre donaciones.
Art. 119.- En consideración a la calificación y aprobación de la escritura social establecidas en los artículos 12 y 18, las escrituras de constitución o modificación de las Cajas Rurales, otorgadas de conformidad con los artículos 17 y 18 serán inscritas sin oír previamente la opinión del Fiscal de Hacienda y por consiguiente, no es necesario dicho requisito para que las Cajas Rurales gocen de las exenciones fiscales establecidas en este Capítulo. (4)
Art. 120.- Las Cajas Rurales gozarán de franquicia postal, inclusive urbana y la Cooperativa Central gozará además de franquicia telefónica y telegráfica.
Art. 121.- Los que usaren indebidamente los nombres o expresiones a que se refiere el Art. 20, serán sancionados gubernativamente por el Ministerio de Hacienda de oficio o en virtud de denuncia de cualquier interesado con una multa de 25 a 200 colones, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriente conforme el Código Penal.
Art. 122.- Para los efectos previstos en este Capítulo, una vez inscritos en el Registro de Comercio la escritura social de una Caja Rural, la Federación de Cajas de Crédito, lo hará saber al público por avisos que se publicarán en el Diario Oficial. (4)
En igual forma hará saber los nombres de las sociedades que por haber concurrido al otorgamiento de la escritura de constitución de la Cooperativa Central sean acreedoras a los beneficios de la presente ley, según se dispone en el inciso 3o. del Art. 123.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 123.- Se faculta a las sociedades cooperativas de responsabilidad limitada constituídas con la razón social de Cajas de Crédito Rural, de Izalco, San Julián, Armenia, Sonsonate, San Andrés, Colón, Quezaltepeque, Olocuilta, Tenancingo, Suchitoto, San Juan Talpa, Santiago Nonualco, Zacatecoluca, Santiago de María, Berlín y Jucuapa, respectivamente para que por medio de representantes debidemente autorizados por las Juntas Directivas de dichas sociedades concurran al otorgamiento de la escritura de constitución de la Cooperativa Central.
Las sociedades referidas que, haciendo uso de la autorización anterior concurran al otorgamiento del pacto social de la Cooperativa Central estarán en la obligación de modificar su escritura social y estatuto, con objeto de adaptarse a las disposciones de la presente ley, dentro de un plazo de un año contado a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura social de la Cooperativa Central.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las referidas Cajas de Crédito Rural que concurran a la constitución de la Cooperativa Central gozarán desde ese momento de las exenciones y beneficios a que se refiere la presente ley.
Art. 124.- Las Cajas de Crédito Rural autorizadas para concurir a la constitución de la Cooperativa Central, que no cumplieren con la obligación indicada en el inciso 2o. del artículo anterior, serán excluídas como miembros de la Cooperativa Central, no serán acreedoras a las exenciones y beneficios de la presente ley, y podrán subsistir como sociedades cooperativas sometidas a la legislación común.
Art. 125.- Se autoriza el otorgamiento de la escritura de constitución de la Cooperativa Central por representantes debidamente autorizados:
a) Del Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y de Agricultura y Ganadería, respectivamente. (2) (3)
b) Del Banco Hipotecario de El Salvador; y
c) De las Sociedades Cooperativas a que se refiere el Art. 123.
Para los efectos previstos en el Art. 130 deberá concurrir asimismo el Fiscal de Hacienda, debidamente autorizado y en representación del Supremo Gobierno.
Art. 126.- No obstante lo dispuesto en los Art. 81, Nos. 3 y 5 y 86, 89 y 100, en la escritura de Constitución de la Cooperativa Central, y por consentimiento de los accionistas que la suscriben, se podrá designar a las personas a que dichas disposiciones se refieren y acordar la remuneración de los directores y del Auditor. Las personas así designadas ejercerán sus respectivos cargos desde ese momento, por el período a que se refieren los artículos correspondientes, contándose desde la fecha del otorgamiento de la escritura social.
Tomando en consideración que al otorgarse la escritura social de la Cooperativa Central no estará todavía constituída la Sociedad "Mejoramiento Social, S.A.", la elección a que se refiere el inciso anterior, corresponderá únicamente a tres directores. El cuarto director será designado por la Junta Directiva de Mejoramiento Social, S.A., en cuanto ésta tuviere existencia legal.
El Presidente de la Cooperativa Central a que refiere el Art. 89 será electo por primera vez por los tres directores elegidos o designados al suscribirse la escritura social.
Art. 127.- Toda controversia o desacuerdo que surja entre los socios de la Cooperativa Central, respecto al cumplimiento, interpretación, ejecución o efectos de la presente ley será sometido a la resolución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia en calidad de árbitro arbitrador sin necesidad de juramento.
Art. 128.- En lo concerniente a asuntos que afecten el intéres general y colectivo de la Cooperativa Central, ningún socio podrá reclamar judicialmente contra las resoluciones de la Junta de Gobierno o del Gerente u oponerse en la misma forma a su cumplimiento si no es en virtud de acuerdo dictado al efecto por la Junta General, quien lo emitirá oyendo a la Junta de Gobierno o al Gerente en su caso.
Cualquier socio que quiera proponer a la Junta General Ordinaria una cuestión de esta naturaleza, deberá notificarlo al Presidente de la Federación de Cajas de Crédito a más tardar el día último de marzo del año correspondiente. La Junta de Gobierno de la Federación de Cajas de Crédito estará obligada a poner tal proposición en la convocatoria de la Junta General.(4)
Si la Junta General resolviere desfavorablemente la proposición, ningún socio podrá reiterar judicialmente el mismo asunto en su interés particular. Pero si la Junta General aprobare la proposición, designará uno o varios delegados de ella para promover judicialmente el reclamo o la oposición contra los actos de la Junta de Gobierno o del Presidente. El delegado o delegados designados promoverán sus demandas en nombre de la masa de accionistas.(4)
Art. 129.- En caso de que exista o sobrevenga alguna de las incapacidades a que se refieren los Artos. 11, 21, 28, 29, 71, 72, 88, 89 y 91 caducará la elección del Representante de Acciones o Director de la Caja Rural, o del respectivo Delegado Local, Representante Departamental, miembro de la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central, Gerente o Subgerente.
No obstante tal caducidad, los actos o contratos otorgados por el incapaz antes de que fuere declarada la caducidad, serán válidos con respecto a la sociedad y con respecto a terceros.
Corresponde en todo caso a la Junta General o a la Junta de Gobierno de la Cooperativa Central, indistintamente, declarar la caducidad de la elección ya sea de oficio o en virtud de denuncia de cualquier interesado.
Art. 130.- Las exenciones, beneficios y privilegios establecidos en la presente ley forman la concesión que el Estado otorga a las sociedades que se encarguen de desarrollar el sistema del Crédito Rural. Esta concesión se formalizará en la escritura pública de constitución de la Cooperativa Central, mediante la comparecencia del Fiscal de Hacienda, debidamente autorizado por el Poder Ejecutivo.
Art. 131.- La denominación "Cajas de Crédito Rural", dada en el artículo primero a las sociedades cooperativas que se constituyan y funcionen de conformidad con esta ley, no obsta para que sean admitidas como miembros de la Cooperativa Central y gocen de los beneficios del sistema, las Cajas de Crédito organizadas entre pequeños comerciantes o industriales urbanos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Art. 132.- La presente ley entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.
Francisco A. Reyes,
Presidente.
José E. Pacheco,
Primer Secretario.
Miguel A. Soriano,
Segundo Secretario.
Palacio Nacional: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.
Ejecútese.
Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
R. A. Bustamante,
Subsecretario de Hacienda, Crédito Público, Industria y Comercio.
Encargado del Despacho.
R. V. Morales,
Ministro de Gobernación, Fomento y Agricultura.
A. R. Avila,
Ministro de Justicia.
D.L. Nº 113, del 21 de diciembre de 1942, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 134, del 4 de enero de 1943. (1a. Publicación) D.O. Nº 4, Tomo 134, del 7 de enero de 1943 (2a. Publicación.)
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 2460, del 26 de agosto de 1957, publicado en el D.O. Nº 156, Tomo 176, del 5 de septiembre de 1957.
INICIO DE NOTA
ESTA REFORMA CONTIENE ADEMAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
Art. 5.- Para la efectividad de las modificaciones y adiciones que por medio de este Decreto se hace a la Ley del Crédito Rural, se autoriza el otorgamiento de una escritura de modificación y adiciones a la actual escritura por la que se constituyó la Cooperativa de Cajas de Crédito, otorgamiento que se hará por representantes debidamente autorizados así:
a) Del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía;
b) Del Banco Hipotecario de El Salvador;
c) De las Sociedades Cooperativas a que se refiere el Art. 123 de la Ley del Crédito Rural, éstas podrán delegar la representación en uno o más socios de cualesquiera de éllas.
Para poder disponer el otorgamiento de la escritura de modificación y adiciones, a que se alude anteriormente, se convocará a la Junta General de Accionistas de la Cooperativa Central, para que dicha Junta mediante el conocimiento del presente Decreto, resuelva lo conveniente al respecto.
Art. 6.- El Testimonio de la escritura de modificación y adiciones a la escritura social de la Cooperativa Central, que se hará de conformidad con este Decreto, se inscribirá en el Registro de Comercio y en los de Propiedad Raíz e Hipotecas en su caso, sin necesidad de que sea decretada previamente la exención de impuestos sobre Donaciones.
Art. 7.- En consideración a que la escritura social de la Cooperativa Central fué inscrita sin oírse previamente la opinión del Fiscal General de Hacienda, se establece por medio de este Decreto que la respectiva escritura de modificación y adiciones deberá ser inscrita sin oírse previamente la opinión de dicho Fiscal.
Art. 8.- Las exenciones, beneficios y privilegios establecidos en la Ley del Crédito Rural, que el Estado otorgó a las Sociedades encargadas del desarrollo del Sistema del Crédito Rural, serán extensivas a la escritura de modificación y adiciones a celebrarse y a las situaciones que como consecuencia de éllas emerjan en la Cooperativa Central y en las Cajas Rurales, por lo que a su otorgamiento concurrirá también el Fiscal General de Hacienda, debidamente autorizado.
FIN DE NOTA
(2) D. Ley Nº 398, del 13 de noviembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 216, Tomo 193, del 24 de noviembre de 1961.
(3) D. Ley Nº 528, del 12 de diciembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 193, del 28 de diciembre de 1961.
(4) D.L. Nº 466, del 5 de febrero de 1976, publicado en el D.O. Nº 30, Tomo 250, del 13 de febrero de 1976.
INICIO DE NOTA
ESTA REFORMA CONTIENE ADEMAS LA SIGUIENTE DISPOSICION:
Art. 71.- Las escrituras sociales de la Federación de Cajas de Crédito y de las Cajas rurales existentes a la fecha de vigencia de este Decreto, tendrán por incorporadas de pleno derecho, sin necesidad de modificación, las nuevas disposiciones de esta ley en lo que a ellas fuere aplicable, pero no será necesario que tengan un mínimo de treinta socios.
FIN DE NOTA
(5) D.L. Nº 296, del 27 de julio de 1989, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 304, del 28 de julio de 1989.