Reformas: (5) D.L. N° 1042, del 30 de abril del 2006, publicado en el D.O. N° 90, Tomo 371, del 18 de mayo del 2006. |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza, organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de la Judicatura.
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Contenido;
DECRETO N° 536.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 187 de la Constitución establece que el Consejo Nacional de la Judicatura, es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz;
II. Que asimismo, también le corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura, la responsabilidad de la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los Jueces y demás funcionarios judiciales;
III. Que en la actualidad es necesario introducir reformas a la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, para que esta institución cumpla eficazmente sus atribuciones constitucionales y legales;
IV. Que por la magnitud de las reformas a introducirse, es preferible decretar una nueva Ley, que al mismo tiempo permita conciliar la normativa anterior con la que se innova;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada María Marta Valladares, Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga, Elvia Violeta Menjívar, Rosario Del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, José Antonio Almendariz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Arturo Argumedo, h., Nelson Edgardo Avalos, Salome Roberto Alvarado, Armando Darío Escalante, Eugenio Chicas Martínez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Luis Guillermo Wellman, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José D´Aubisson Munguía, Ramón Díaz Bach, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Abel Laguardia, Jesús Grande, Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Mauricio González Ayala, Elizardo González Lovo, Ramón Ernesto Guerra Romero, Shafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Victoria Ruíz De Amaya, Alvaro Gerardo Martín Escalón, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Manuel Melgar Henríquez, Raúl Mijango, Leonardo Hidalgo, Jesús Raúl Lara, José Mario Moreno Rivera, Jorge Alberto Muñoz Navarro, María Ofelia Navarrete de Dubón, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horario Orellana Alvarez, Rubén Orellana, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Ernesto Angulo, Irma Segunda Amaya, Enrique Valdéz, Renato Antonio Pérez, Silfide Marixa Pleitez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Horario Humberto Ríos Orellana, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Ileana Argentina Rogel De Rivera, Miguel Angel Saenz Varela, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado Mina, Mercedes Gloria Salguero Gross, Rosario González, María Rita Cartagena De Escobar, Wilber Ernesto Serrano Calles, José Ricardo Vega Hernández, Sarbelio Ventura Cortez, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Luis Hernández, Amado Aguiluz Aguiluz, Mario Roberto Pacheco, Zoila Quijada Y Vinicio Peñate,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA”
TÍTULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza, organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de la Judicatura.
Naturaleza
Art. 2.- El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución administrativa de Derecho Público, con personalidad jurídica, independiente en el ejercicio de sus atribuciones, así como en lo financiero, administrativo y presupuestario.
Para efectos presupuestarios, el Consejo Nacional de la Judicatura forma parte del Órgano Judicial.
El Consejo Nacional de la Judicatura, en el ejercicio de sus atribuciones, mantendrá el debido respeto a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado reservado al Órgano Judicial y a la responsabilidad de velar porque se administre pronta y cumplida justicia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
Denominaciones
Art. 3.- Los términos “el Consejo” y “la Corte” en el contexto de esta ley, se refieren al Consejo Nacional de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, los términos “la institución” hacer referencia al Consejo Nacional de la Judicatura y “el Pleno del Consejo” o simplemente “el Pleno”, hacen referencia al Órgano colegiado formado por los Consejales legalmente integrados.
Las expresiones Cámaras, Juzgados, Magistrados y Jueces, en esta Ley, se refieren respectivamente, a las Cámaras de Segunda Instancia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz, así como, a los Magistrados y Jueces titulares de dichos tribunales.
Sede
Art. 4.- El Consejo tendrá su sede en la ciudad de San Salvador, ejercerá sus funciones en todo el territorio de la República y podrá establecer dependencias en cualquier lugar del mismo, de acuerdo a las necesidades de prestación de sus servicios.
Finalidades
Art. 5.- El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá como fines:
a) Contribuir al fortalecimiento de la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional y a propiciar la protección de estos funcionarios en el cumplimiento de la Constitución y las leyes;
b) Contribuir como órgano colaborador de la administración de la carrera judicial, a la eficiencia, modernización y moralización de la estructura judicial, a fin de garantizar la idoneidad, capacidad, eficiencia y honestidad del personal judicial;
c) Propiciar que los diferentes sectores que actúan en la administración de justicia, obren solidaria y coherentemente con la función asignada al Órgano judicial en el contexto del Estado Democrático Constitucional de Derecho; y,
d) Coadyuvar a lograr una accesible, pronta y cumplida administración de justicia.
Objetivos
Art. 6.- El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá como objetivos principales:
a) Garantizar la objetividad e igualdad de oportunidades en la integración de las ternas de candidatos de Magistrados de Segunda Instancia y Jueces, así como la idoneidad de los mismos:
b) Propiciar mediante la evaluación de la actividad judicial de Magistrados y Jueces, la eficiencia profesional y moralización de la administración de justicia;
c) Colaborar con la Corte Suprema de Justicia en la administración de la Carrera Judicial en los aspectos señalados por esta ley y en los casos que aquélla lo solicite; y,
d) Realizar en forma permanente estudios e investigaciones sobre el sistema de administración de justicia, a efecto de determinar las deficiencias e irregularidades del mismo, sus causas y posibles soluciones.
Atribuciones
Art. 7.- Corresponde al Consejo, como institución, las atribuciones siguientes:
a) Llevar un Registro de Abogados debidamente clasificado, con indicación de los requisitos para optar a los cargos de Magistrados de la Corte, Magistrado de Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia y Juez de Paz;
b) Cooperar con la Corte en los asuntos que ésta le solicite y que le sean afines o de su competencia;
c) Colaborar con las demás instituciones del sistema de administración de justicia en los mismos términos consignados en la letra anterior;
d) Organizar y administrar la Escuela de Capacitación Judicial, para asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los Magistrados y Jueces y demás funcionarios judiciales; extender la capacitación al personal del Órgano Judicial, a los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público y demás sectores vinculados con el sistema de administración de justicia; y,
e) Las demás que determine la ley.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS Y UNIDADES DEL CONSEJO
Organos y Unidades
Art. 8.- Los Organos y Unidades del Consejo son:
a) Pleno del Consejo;
b) Presidencia;
c) Secretaría Ejecutiva;
d) Gerencia General;
e) Escuela de Capacitación Judicial;
f) Unidades Técnicas;
g) Unidades Administrativas; y
h) Las demás dependencias que fueren creadas por acuerdo del Pleno del Consejo.
CAPITULO II
DEL PLENO DEL CONSEJO
Integración
Art. 9.- El Pleno del Consejo es el órgano superior de dirección y administración del Consejo Nacional de la Judicatura y estará integrado por siete Consejales propietarios, así: (3)
a) Tres Abogados de la República, propuestos por el gremio del abogados; (3)
b) Un abogado docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador;
c) Un abogado docente universitario de las otras Facultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las universidades privadas del país, debidamente autorizadas;
d) Un abogado propuesto por el Ministerio Público; y,
e) Un miembro electo por los Magistrados de Cámaras de segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz. (3)
Cada Consejal tendrá su respectivo suplente, que será electo en la misma forma, por período igual y deberá reunir las cualidades requeridas para el propietario.
Los Consejales en funciones no podrán desempeñar cargos públicos remunerados, durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y al cesar en sus funciones se incorporarán a su cargo o empleo anterior en lo pertinente a los miembros del sector público. Salvo, el representante del Ministerio Público, que será a discreción de los titulares si éste continuará
Los Consejales no estarán sujetos a mandato imperativo alguno de los sectores o institución que los propuso.
La remuneración para los miembros en funciones del Consejo, se establecerá en la Ley de Salarios correspondiente, y ésta no podrá ser por medio del sistema de dietas.
Elección
Art. 10.- De conformidad a lo dispuesto en la Constitución, los miembros del pleno del Consejo, propietarios y suplentes, serán elegidos por la Asamblea Legislativa en votación nominal y pública, con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos. El período de sus funciones será de cinco años, contados a partir de la fecha de la toma de posesión del cargo. (4)(5)
Quienes habiendo sido elegidos y juramentados para el cargo de Consejal, aceptaren posteriormente otro cargo de la administración pública, de justicia o en el servicio exterior, no podrán desempeñarlo, hasta haber concluido el período de su elección como Consejal, salvo previa exoneración decretada por la Asamblea Legislativa.
*INICIO DE NOTA*
DECRETO 725, QUE REFORMA TRANSITORIAMENTE EL INCISO PREIMERO DEL ART. 10 DE ESTA LEY.
Art. 1.-Refórmase, con carácter transitorio, el inciso primero del Art. 10 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura , así: "Amplíase el plazo de las funciones de los Consejales electos mediante los Decretos Nº 888, de fecha 27 de junio de 2002, públicado en el Diario Oficial nº 119, Tomo 355 del 28 del mismo mes y año y Decreto Nº 1085, de fecha 5 de diciembre de 2002, públicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 357, del 14 del mismo mes y año, hasta que sean electos los sustitutos".
*FIN DE NOTA*
Renovación y Suplencia
Art. 11.- Los miembros del Pleno del Consejo se renovarán en cada ocasión en que finalice su respectivo período.
Si por cualquier causa sobreviniente establecida en esta ley, algún Consejal no concluyere el período para el que fue electo, será sustituido por el suplente correspondiente por el resto del período que faltaba concluir al sustituido. Si lo anterior no fuere posible, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.
Requisitos
Art. 12.- Los Consejales pertenecerán al sector que los propone. Todos deberán reunir los requisitos constitucionales para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y los propuestos por las Facultades, Departamentos y Escuelas de Derecho, deberán además, haber ejercido la docencia universitaria al menos durante los cinco años anteriores a la elección.
Además de los requisitos que establece el inciso anterior, los postulantes presentaran también a la Asamblea Legislativa, solvencia extendida por las instituciones que representan al Ministerio Público y de la Corte de Cuentas de la República, solvencia que deberá contener si tiene o no alguna condena en su contra y el finiquito de la Corte de Cuentas de la República.
Las solvencias a que se refiere el inciso anterior deberán ser extendidas por las instituciones correspondientes, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, de haber sido presentada la solicitud por parte del interesado. Y presentadas por éstos, por lo menos quince días antes de la elección
Propuestas
Art. 13.- Para la elección de cada Consejal propietario y suplente se procederá de la manera siguiente:
a) Todos los Abogados de la República, que no se encuentren suspendidios o inhabilitados por la Corte Suprema de Justicia, con exclusión de los que pertenecen a otro de los sectores representados en el Pleno del Consejo, elegirán entre ellos, mediante votación directa, igualitaria y secreta, seis ternas, tres de las cuales servirán para la elección de Consejales Propietarios y las otras tres para la elección de Consejales Suplentes. La Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador organizará y administrará la elección en toda la República; todo aquel Abogado que ejerza cargo público, no podrá ser propuesto a miembro del Consejo Nacional de la Judicatura, pero podrá emitir su voto, a tal efecto. (3)
b) Los Abogados docentes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, reunidos en Asamblea General, elegirán por votación directa, igualitaria y secreta, dos ternas de candidatos a Consejal, una para Consejal propietario y otra para Consejal suplente. La convocatoria la efectuará el Decano de esta Facultad, quien presentará a la Asamblea Legislativa las ternas de candidatos, de las que se elegirán al Consejal propietario y al suplente;
c) Los abogados docentes de las Facultades, Departamentales o Escuelas de Derecho de las Universidades privadas del país, reunidos en Asamblea General, elegirán mediante votación directa, igualitaria y secreta, dos ternas, una para Consejal Propietario y otra para Consejal Suplente. La Convocatoria la efectuará el Decano de la Facultad de Derecho más antigua, quien presentará a la Asamblea Legislativa las ternas de las que se elegirá al Consejal propietario y al suplente; y,
d) Los abogados de las instituciones que conforman el Ministerio Público, reunidos en Asamblea General, elegirán mediante votación directa, igualitaria y secreta, dos ternas, una para la elección de Consejal propietario y otra para la elección de Consejal suplente. La convocatoria la efectuarán los titulares de las referidas instituciones y presentarán a la Asamblea Legislativa las ternas de candidatos, de las que se elegirá al Consejal propietario y al suplente.
e) Los Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia; los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz, todos propietarios, reunidos en Asamblea General, convocada po la Corte Suprema de Justicia, eligirán mediante votaciuón directa, igualitaria y secreta, dos ternas de candidatos a Consejal, una para Consejal Propietario y otra para Consejal Suplente, las que serán remitidas por conducto del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, a la Asamblea Legislativa, de las que se elegirá al Consejal Propietario y Suplente. (3)
Remisión de Nóminas
Art. 14.- Las nóminas de los postulados a miembros del Pleno del Consejo, deberán comunicarse a la Asamblea Legislativa por lo menos treinta días antes de la toma del posesión de los Consejales de que se trate. La Asamblea Legislativa no podrá elegir Consejales que no se encuentren en las ternas, ni rechazar o solicitar ternas después que éstas le hayan sido presentadas oficialmente, salvo, si alguno de los postulantes que aparece en las ternas no reúna los requisitos que establece la Constitución y esta Ley. Transcurrido dicho plazo, la Asamblea Legislativa deberá elegir por su propia iniciativa a los Miembros Consejales de los sectores que no presenten ternas.
Cesación de Funciones
Art. 15.- La elección de los Consejales será irrevocable y solo cesarán en sus funciones por muerte, renuncia, exoneración, incapacidad, incompatibilidad, remoción legal o por vencimiento del período de su elección.
El Consejal que por disposición suya o por cualquier otro motivo dejare de pertenecer al Sector o Institución que lo postulo, inclusive por razón de su cargo o empleo, continuará en las funciones como tal.
Causas de Remoción
Art. 16.- Los Consejales solo podrán ser removidos en sus cargos por la Asamblea Legislativa en votación nominal y pública, con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos y por las causas siguientes:
a) Por suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía;
b) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones que les impone el cargo;
c) Por mala conducta profesional o por conducta privada notoriamente inmoral; y,
d) Por prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas;
Incapacidades
Art. 17.- No podrán ser Consejales:
a) El cónyuge o los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) El cónyuge o los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y,
c) Los funcionarios públicos, en el caso de los candidatos postulados por las Asociaciones de Abogados y por las Facultades, Departamentos o Escuelas de Derecho de las Universidades del país. Para este efecto, los catedráticos o funcionarios de la Universidad de El Salvador no se considerarán funcionarios públicos, salvo que, por el desempeño de otro cargo, les corresponda esta categoría.
Incompatibilidades
Art. 18.- Los Consejales no podrán ejercer cargos directivos o de cualquier otra índole en partidos políticos, ni dedicarse a actividades de política partidista, ni prevalerse del cargo en el ejercicio de su profesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo constituirá causa justa para los efectos del Art. 16 de esta Ley.
Excusas
Art. 19.- Los Consejales deberán excusarse de conocer en asuntos en los que ellos, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés.
Los Consejales que se hallaren en cualquiera de las situaciones anteriores, deberán retirarse de la sesión mientras el asunto no esté definitivamente resuelto. Si al proceder en la forma indicada quedare roto el quórum, se llamará al suplente respectivo, para lo cual el Presidente declarará un receso por un tiempo que estime prudencial, o en su defecto, podrá emitirse acuerdo trasladando el asunto sujeto a excusa, a una reunión posterior.
Quórum y Acuerdos
Art. 20.- El Pleno del Consejo, debidamente integrado, podrá sesionar válidamente con la asistencia por lo menos de cuatro de sus miembros; para tomar resolución bastará el voto conforme de cuatro Consejales.(3)
A ningún Consejal le será permitido abstenerse de votar, salvo los casos de excusa o impedimento que en el acto calificará discrecionalmente el Pleno del Consejo. Fuera de esos casos, la abstención se considerará como voto negativo.
Régimen de Suplencia
Art. 21.- En caso de ausencia temporal, impedimento o cualquier otra causa análoga de un Consejal, éste será sustituido por el respectivo suplente; si se tratare de un Presidente, el Pleno del Consejo determinará quien hará sus veces entre los Consejales propietarios. Si la ausencia fuere definitiva, los suplentes ocuparán el cargo en propiedad y solamente por el período que falte a los sustituidos; si se tratare del Presidente, se elegirá un nuevo Presidente, para concluir el período anterior.
Si por cualquier circunstancia no fuere posible cumplir con el régimen de suplencia anterior, el Pleno del Consejo acordará solicitar al sector o institución a que corresponda la vacante y a la Asamblea Legislativa, para que, respectivamente efectúen, la postulación y la elección del sustituto, quien concluirá el período del sustituido.
Atribuciones del Pleno
Art. 22.- Son atribuciones del Pleno:
a) Elegir al Presidente del Pleno y a su sustituto en los casos de ausencia, impedimento temporal o definitivo y nombrar al Secretario Ejecutivo, al Gerente General, al Director y Subdirector de la Escuela de Capacitación Judicial, a los Jefes de Unidades, al Auditor Externo y al personal técnico correspondiente;
b) Formar y enviar a la Asamblea Legislativa una lista de candidatos para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la época y forma correspondiente;
c) Formar y proponer a la Corte las ternas de candidatos para los cargos de Magistrado de Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia y Juez de Paz;
d) Aprobar el Reglamento de esta Ley y demás reglamentos internos, manuales, Estatutos y Reglamentos de la Escuela de Capacitación Judicial y sus reformas;
e) Aprobar las políticas, acciones, planes y programas del Consejo y de la Escuela de Capacitación Judicial, relacionados con los fines y objetivos institucionales;
f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos y el régimen de salarios del Consejo y remitirlo al Organo Ejecutivo, así como aprobar las transferencias de fondos entre partidas del presupuesto del Consejo;(2)
g) Aprobar los balances e informes de resultados financieros y la memoria anual de labores;
h) Realizar el proceso de evaluación de los Magistrados y Jueces y enviar los resultados a la Corte para los efectos consiguientes;
i) Aprobar convenios o acuerdos de colaboración y ayudas, con instituciones nacionales e internacionales, que contribuyan a su fortalecimiento y a facilitar la consecución de los fines y objetivos institucionales;
j) Aprobar la adjudicación y contratación de adquisiciones de bienes y servicios personales y no personales y, en su caso, el arrendamiento o uso de los referidos bienes, de acuerdo a las necesidades y planes institucionales;
k) Autorizar la ejecución de los estudios técnicos e investigaciones científicas convenientes a las finalidades y objetivos de la institución, publicar los resultados y presentar las recomendaciones o medidas que estimare pertinentes;
l) Integrar las Comisiones que estime convenientes para el mejor desempeño de sus funciones y atribuciones y resolver sobre los dictámenes o recomendaciones que le presentaren;
m) Resolver las solicitudes y los recursos que le competan, de acuerdo a la Ley y Reglamentos;
n) Resolver sobre los asuntos que especialmente no hayan sido atribuidos a los funcionarios o dependencias del Consejo, de acuerdo a la Ley y a su Reglamento; y
o) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.
CAPITULO III
DE LA PRESIDENCIA
Representación Legal
Art. 23.- El Presidente del Pleno será el Presidente del Consejo y tendrá la representación legal.
Elección
Art. 24.- Todos los Consejales Propietarios podrán optar al cargo de Presidente del Consejo, salvo, el miembro electo de los Magistrados, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, el cual será elegido por el pleno en votación secreta, con el voto de la mayoría de los Consejales Propietarios electos.
La elección del Presidente ocurrirá en cada ocasión en la que el cargo quede vacante. (3)
Duración de funciones
Art. 25.- El Presiente del Consejo durará en sus funciones desde su elección por el Pleno, hasta la finalización del período para el cual haya sido electo como Consejal, salvo los casos contemplados en esta ley.
Sustitución Temporal
Art. 26.- El Presidente del Consejo será sustituido por el Consejal propietario, que designe el Pleno en casos de excusa, ausencia o impedimento temporal; designación que se hará por cada eventualidad y en la forma establecida por esta ley para la elección de titular.
Atribuciones
Art. 27.- El Presidente del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Consejo y la conducción de las relaciones oficiales del mismo;
b) Presidir las sesiones del Pleno y someterle los asuntos que requieran de su conocimiento y resolución;
c) Formular los proyectos de agenda de las sesiones del Pleno y hacer las convocatorias correspondientes en coordinación con el Secretario Ejecutivo;
d) Nombrar y remover al personal administrativo y de servicio del Consejo, sujeto a ratificación del Pleno, dentro de las limitaciones del Presupuesto, la Ley de Salarios y demás disposiciones aplicables y conceder las licencias y permisos que correspondan a su nivel de aprobación;
e) Proponer al Pleno la creación de las unidades y demás dependencias del Consejo y, en su caso, las modificaciones que estime convenientes a la estructura administrativa de las mismas;
f) Supervisar las actuaciones del Secretario Ejecutivo, las del Gerente General, de los Jefes, personal técnico del Consejo y del Director y Subdirector de la Escuela de Capacitación Judicial;
g) Autorizar y ejecutar las operaciones financieras relacionadas con la ejecución del Presupuesto y las que el Pleno haya autorizado en su caso, todo de conformidad a la Ley, disposiciones y reglamentos aplicables; y,
h) Ejercer las demás que le asignen las leyes, reglamentos y acuerdos del Pleno.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA EJECUTIVA
Requisitos
Art. 28.- El Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo al que corresponderá, en general, la administración y la ejecución de los acuerdos del Pleno. Para optar al cargo será indispensable reunir los mismos requisitos para ser Magistrado de Camara de la Segunda Instancia.
Atribuciones
Art. 29.- El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
a) Asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto, elaborar las actas para su aprobación y formar con ellas los libros correspondientes;
b) Ejecutar, comunicar y certificar en su caso, los acuerdos del Pleno y dar cuenta de ello oportunamente;
c) Supervisar a la Gerencia General, las Unidades Técnicas del Consejo y la Escuela de Capacitación Judicial;
d) Colaborar con el Presidente del Consejo en los asuntos que le solicite o delegue;
e) Recibir y canalizar toda clase de solicitudes y correspondencia dirigida al Consejo;
f) Proponer al Presidente puntos de agenda para las sesiones del Pleno y preparar informes y dictámenes sobre los asuntos que deben resolverse, así como la memoria anual de labores para la aprobación del Pleno;
g) Dirigir la formulación de normas reglamentarias, manuales, planes, programas y calendarios de trabajos y observar el seguimiento de los mismos;
h) Asegurar la calidad técnica de los estudios, planteamientos, análisis, anteproyectos y demás asuntos producidos por las unidades, ya sea para utilización interna o para someterlos a la aprobación del Pleno; e,
i) Las demás que le señalaren la Ley y reglamentos.
Remoción
Art. 30.- Lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley, será aplicable al Secretario Ejecutivo, quien sólo podrá ser removido de su cargo por las causales siguientes:
a) Por negligencia o incumplimiento reiterado de sus atribuciones y obligaciones legales; y,
b) Por las indicadas en los literales a), c) y d) del artículo 16 de esta Ley.
CAPITULO V
DE LA GERENCIA GENERAL
Facultades
Art. 31.- El Consejo tendrá un Gerente General que colaborará con el Presidente en la ejecución de los acuerdos, resoluciones y orientaciones financieras y presupuestarias del Pleno, así como en la supervisión y coordinación administrativa de todas las Unidades, dependencias y personal adscrito, actuando como superior jerárquico directo.
Requisitos
Art. 32.- Podrán optar al cargo de Gerente General del Consejo, los profesionales, que poseyendo título universitario, acrediten por lo menos cinco años de experiencia en cargos de alto nivel ejecutivo.
Normas Aplicables
Art. 33.- Serán aplicables al Gerente General las disposiciones de esta ley relativas al nombramiento, causales de remoción, incapacidades e incompatibilidades previstas para el Secretario Ejecutivo.
Atribuciones
Art. 34- El Gerente General tendrá las atribuciones siguientes:
a) Planificar, dirigir, coordinar y supervisar el trabajo de la Unidades Administrativas y el trabajo administrativo de las Unidades Técnicas del Consejo y el uso de los recursos financieros y materiales;
b) Proponer al Presidente del Consejo el nombramiento o remoción del personal administrativo o de servicio, ejercer su control disciplinario y evaluar periódicamente su rendimiento, con presentación oportuna de los informes correspondientes;
c) Preparar, con la debida anticipación, el anteproyecto de Presupuesto de ingresos y egresos y régimen de salarios del Consejo y someterlo a la aprobación del Pleno;
d) Autorizar los estados financieros, informes y demás asuntos que deban remitirse a los organismos controladores, así como los que deban someterse al pleno, y presentarlos oportunamente al Presidente para su ulterior tramitación; y,
e) Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
CAPITULO VI
DE LA ESCUELA DE CAPACITACION JUDICIAL
Régimen
Art. 35.- Corresponde al Pleno del Consejo la organización de la Escuela de Capacitación Judicial, que en adelante podrá abreviarse “la Escuela”, teniendo en cuenta los objetivos y atribuciones determinados en este Capitulo.
El régimen de la Escuela se integra por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y reglamentos.
Sede y Organización
Art. 36.- La Escuela tendrá su sede principal en la ciudad de San Salvador y la organización siguiente:
a) Dirección;
b) Subdirección;
c) Secciones Especializadas tales como: académica, administrativa y de investigación; y,
d) Biblioteca.
El Pleno podrá crear otras dependencias de acuerdo a las necesidades, inclusive en el interior de la República.
Requisitos del Director y Subdirector
Art. 37.- Podrán optar a los cargos de Director o Subdirector de la Escuela, los abogados que reúna los requisitos que la Ley exige para Magistrado de Cámara de Segunda Instancia y que, además, se hayan distinguido en la docencia universitaria o en el ejercicio de la profesión y se sometan a concurso por oposición para optar a los cargos en mención y durarán en sus funciones un período de tres años, pudiendo ser reelectos.
Remoción
Art. 38.- El Director y Subdirector de la Escuela sólo podrán ser removidos por las causales establecidas en el artículo 16 de esta Ley y también les será aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la misma.
Objetivos
Art. 39.- La Escuela tendrá como principales objetivos los siguientes:
a) Asegurar la capacitación técnica y profesional de los Magistrados, Jueces y demás funcionarios judiciales y destinatarios de sus servicios;
b) Fortalecer a las instituciones del sistema de administración de justicia y de las entidades o sectores vinculados con éste;
c) Contribuir a la formación integral de los capacitandos, en cuanto a conocimientos, habilidades y actitudes; y,
d) Ofrecer una capacitación que responda a las necesidades reales de sus destinatarios y a los objetivos de las instituciones a las que éstos pertenecen.
Atribuciones
Art. 40.- La Escuela tendrá como principales atribuciones las siguientes:
a) Planificar, organizar, coordinar, supervisar y ejecutar la capacitación destinada a Magistrados, Jueces y demás funcionarios judiciales, así como las relacionadas con las restantes entidades y sectores a los que preste sus servicios por acuerdo del Pleno;
b) Colaborar con la Unidad Técnica de Selección en la planificación, organización y ejecución de pruebas, cursos básicos de ingreso, actividades de información sobre los roles judiciales y demás que requieran del apoyo académico y prestar tales servicios a las instituciones del sistema de Administración de justicia que lo hayan solicitado al Pleno del Consejo;
c) Desarrollar cursos y actividades de formación inicial para nuevos funcionarios;
d) Desarrollar actividades de estudios e investigaciones a efecto de determinar deficiencias e irregularidades del sistema de administración de justicia, sus causas y posibles soluciones, así como la presencia de factores positivos que merezcan generalizarse e incorporar los resultados de aquellos a los programas de capacitación;
e) Proyectar sus servicios a los sectores que por su potencialidad, puedan contribuir al perfeccionamiento del sistema de administración de justicia;
f) Llevar un registro de resultados de las capacitaciones impartidas, con indicación de las evaluaciones y de cualquier otro dato respecto de los Magistrados, Jueces y aspirantes y en su caso, acreditarlas; y,
g) Las demás que la Ley, Estatutos y Reglamentos le señalen.
Planes y Programas
Art. 41.- La Dirección de la Escuela someterá al Pleno del Consejo la aprobación de los planes, programas y proyectos de la misma, que deberán elaborarse de acuerdo a las necesidades reales de capacitación, en coordinación con las unidades especializadas del Consejo y siguiendo los lineamientos y prioridades definidos previamente.
Contenido Programático
Art. 42.- La capacitación podrá ejecutarse mediante cursos orales, estudio de casos, conferencias, investigaciones dirigidas, lecturas controladas y, en general, por cualquier método para conseguir su objetivo.
En la formulación de los contenidos programáticos de las capacitaciones, deberá de incluirse el estudio de la ética profesional, de la jurisprudencia y de la legislación aplicada.
Coordinación
Art. 43.- La Escuela ejecutará, en coordinación con el Consejo y la Corte y en su caso con las demás instituciones, los programas de capacitación y les informará de los resultados y de cualquier irregularidad en la asistencia o aprovechamiento de los mismos.
Obligación de Capacitaciones
Art. 44.- Los Magistrados y Jueces estarán obligados a recibir las capacitaciones en que se les incluyere; de igual manera, todo aspirante al desempeño de la judicatura en cualesquiera de sus grados o materias, salvo la excepción a que se refiere el artículo siguiente, deberá haberse sometido previamente a la capacitación correspondiente.
Excepción
Art. 45.- Los abogados, que además de reunir los requisitos constitucionales, fueren de reconocida y destacada trayectoria profesional, podrán optar a los cargos de Magistrados de Cámara de Segunda Instancia o de Juez de Primera Instancia, sin someterse a la capacitación previa, pero al asumir el cargo deberán concurrir a las capacitaciones en que se les incluyere.
CAPITULO VII
DE LAS UNIDADES TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS
Unidades Técnicas
Art. 46.- Para el desarrollo de sus funciones especializadas, el Consejo tendrá las Unidades Técnicas siguientes:
a) Unidad Técnica de Selección;
b) Unidad Técnica de Evaluación;
c) Unidad Técnica de Planificación y Desarrollo; y
d) Unidad Técnica Jurídica.
Unidades Administrativas
Art. 47.- El Consejo tendrá las Unidades Administrativas siguientes:
a) Unidad Administrativa y Financiera;
b) Unidad de Informática; y
c) Unidad de Comunicaciones y Relaciones Públicas.
Otras Unidades
Art. 48.- El Consejo podrá crear otras Unidades de acuerdo a sus necesidades y previsiones presupuestarias. Sin perjuicio de las regulaciones de esta ley, la estructura, funciones y atribuciones de las Unidades será determinada en los reglamentos y manuales que se emitan.
TITULO III
DE LA SELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y JUECES
CAPITULO I
DE LOS CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECCION 1ª.
FORMACION DE LISTA DE CANDIDATOS
Lista General
Art. 49.- El Pleno del Consejo formará una lista de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuyo número será el triple de los Magistrados propietarios y suplentes a elegir, la mitad provendrá de los candidatos de las asociaciones y representativas de los abogados de El Salvador y la otra mitad será seleccionada por el Pleno, teniendo en cuenta que deberán representar las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico.
En la lista, las fuentes propositoras no podrán incluir candidatos comunes.
Registro Especial
Art. 50.- Para los efectos de la disposición anterior, del Reglamento de Abogados Autorizados que en forma permanente y actualizada lleve el Consejo, oportunamente se formará un Registro Especial de Abogados Elegibles para candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con observancia de los requisitos constitucionales para optar al cargo, cuya nómina deberá publicarse en dos períodos de circulación nacional, por lo menos ciento ochenta días antes de la fecha de iniciación del período de funciones de los Magistrados a elegir.
Las instancias propositoras deberán postular o seleccionar a sus candidatos de los abogados inscritos en el Registro Especial de Abogados Elegibles, teniendo en cuenta, además, su elevado nivel de experiencia profesional y académica, honorabilidad, cultura, méritos cívicos y otros similares, que garanticen una acertada candidatura para el cargo.
El abogado que crea cumplir con los requisitos y que no aparezca inscrito en el Registro Especial de Abogados Elegibles, podrá solicitar al Pleno su incorporación y este deberá resolver la petición dentro de los ocho días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuviese conocimiento de aquella, sin más recurso que el de revisión. En su caso, la solicitud deberá acompañarse de los atestados correspondientes.
SECCION 2ª.
CANDIDATOS PROPUESTOS POR EL CONSEJO
Selección
Art. 51.- El pleno del Consejo, basado en el Registro Especial de Abogados Elegibles, procederá a la selección de un número equivalente a la mitad de la lista completa de candidatos a formar, con especial cuidado de que los postulados reúnan los requisitos constitucionales que acrediten idoneidad en las diferentes ramas del Derecho y a este efecto, podrá establecer un procedimiento que garantice este requisito.
Consentimiento
Art. 52.- Para la postulación definitiva de candidatos, el Pleno requerirá el consentimiento o autorización escrita de los mismos y la presentación de los atestados correspondientes.
SECCION 3ª.
CANDIDATOS DE LAS ASOCIACIONES REPRESENTATIVAS DE LOS ABOGADOS
Postulacione
Art. 53.- Las asociaciones representativas de los abogados de El Salvador, basados en el Registro Especial de Abogados Elegibles, postularán a los aspirantes a candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre quienes los abogados deberán elegir un número equivalente a la otra mitad de la lista completa de candidatos que integrará el Pleno.
Las postulaciones serán precedidas del consentimiento o autorización expresado por escrito por los aspirantes a las candidaturas.
Remisión de nómina
Art. 54.- El Pleno del Consejo autorizará oportunamente la remisión a la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, la nómina completa de los abogados inscritos en el Registro Especial de Abogados Elegibles, para proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
La Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, organizará y administrará el proceso de elección en toda la República y supervisará la participación de todos los abogados autorizados, quienes elegirán a sus candidatos por votación directa, igualitaria y secreta.
Proceso Electoral
Art. 55.- El proceso electoral deberá fundamentarse en principios esencialmente democráticos, que aseguren la participación mayoritaria de las asociaciones representativas de los abogados y la pureza de los procedimientos previos, durante y posteriores al ejercicio del sufragio. El escrutinio de la votación será supervisado por la Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador.
Son asociaciones representativas de los abogados, aquellas que acrediten en sus filas, de acuerdo a sus respectivos libros de afiliación, cien o más abogados autorizados.
SECCION 4ª.
FORMACION DE LA LISTA COMPLETA
Comunicación de Resultado
Art. 56.- Concluida la elección, el Presidente de la Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, comunicará el resultado al Pleno del Consejo para proceder a la formación de la lista completa y definitiva de los candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
La lista parcial de los candidatos postulados por las asociaciones de abogados, incluirá, en orden de precedencia, a los que hubieren obtenido mayor número de votos, hasta completar el número correspondiente. Si entre estos apareciere algún candidato no inscrito en el Registro Especial de Abogados Elegibles, el Pleno lo rechazará al tener conocimiento oficial y solicitará a la Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, que dentro de cuarenta y ocho horas de recibida la comunicación, remita por escrito el nombre del candidato que sustituirá al rechazado y que será el que ocupe la posición inmediata siguiente en el orden arrojado por el resultado de la elección.
Remisión de la Lista
Art. 57.- La lista parcial de candidatos aportada por las asociaciones representativas de los abogados de El Salvador, se integrará con la del Pleno del Consejo y conformará la lista completa y definitiva de candidatos a Magistrados de la Corte, la que se deberá enviar a la Asamblea Legislativa por lo menos sesenta días antes de la toma de posesión de los Magistrados a elegir.
Esta lista se formará con observación del orden alfabético de acuerdo a la letra del primer apellido de cada uno de los candidatos, con indicación del sector postulante, de la materia o rama jurídica en que se hubiere especializado o distinguido y se acompañará del respectivo currículum vitae, certificación de partida de nacimiento, fotocopia de la tarjeta de identificación de abogado y constancia escrita de su consentimiento. La lista deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional.
Elección por la Asamblea Legislativa.
Art. 58.- La Asamblea Legislativa deberá proceder a elegir a los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, entre los candidatos nominados en la lista formada por el Pleno del Consejo, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de toma de posesión de los Magistrados que deban ejercer el cargo para el período inmediato siguiente al de los Magistrados salientes.
La elección de los Magistrados de la Corte se hará por votación nominal y pública, con mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados electos por lo menos, procurando que entre los Magistrados figuren abogados propuestos por los sectores postulantes.
Vigencia de Postulaciones
Art. 59.- Las postulaciones remitidas a la Asamblea Legislativa tendrán una vigencia de tres años, con el objeto de que se llenen las vacantes de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que surjan en el plazo indicado.
CAPITULO II
SELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA MAGISTRADOS DE CAMARA Y JUECES
Actualización de Registros
Art. 60.- El Consejo formará y actualizará periódicamente los Registros de Abogados Elegibles para el desempeño de los diferentes cargos de Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, en las materias jurídicas de que conoce la administración de justicia.
Contenido del Registro
Art. 61.- En la hoja o registro de los potenciales candidatos deberá incorporarse, entre otros, los siguientes datos que orientarán las postulaciones:
a) Experiencia en las materias jurídicas y méritos profesionales;
b) Capacitación recibida y notas de evaluación, en su caso;
c) Cargos desempeñados en las instituciones de Estado, época y duración de los mismos;
d) Obras de investigación científica publicadas y experiencia docente; y,
e) Estado o resultado de quejas o denuncias, presentadas y resueltas ante las instancias competentes en los cinco años anteriores.
Los abogados que aparecieren en el registro, podrán solicitar certificación de los datos registrados y, en su caso, gestionar la actualización o enmienda de los mismos, acreditando en forma la justificación correspondiente.
Ternas
Art. 62.- Para el nombramiento de Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y de Paz, la Corte oportunamente solicitará al Pleno del Consejo las ternas correspondientes, cualquiera que sea el origen de la plaza vacante, salvo el caso de llamarse en propiedad al funcionario suplente, si lo hubiere. El Consejo aplicando las reglas que sobre ascensos y traslados prescribe la Ley de la Carrera Judicial, mandará las ternas solicitadas. En los casos en que se llamare al suplente para ejercer temporalmente el cargo, la Corte deberá solicitar la terna correspondiente para el nombramiento del propietario, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la vacante.
Las ternas se formarán, preferentemente, con candidatos que estuvieren desempeñando satisfactoriamente la judicatura en otros tribunales afines en la República y deberán enviarse a la Corte dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse recibido el requerimiento. Efectuado el nombramiento, se comunicará al Pleno para su incorporación en el registro que corresponda.
Si la terna solicitada no fuere enviada a la Corte en el plazo indicado, esta la requerirá por segunda vez inmediatamente y si el Pleno del Consejo reincidiere en la misma omisión, la Corte procederá a llenar la vacante por ascensos, que darán cobertura a todo el movimiento originado, del que se notificará oportunamente al Pleno, sin perjuicio de solicitar la terna correspondiente en caso fuere necesario.
Manual de Selección
Art. 63.- El Consejo llevará un Manual de Selección, que desarrollará los criterios y técnicas que garanticen la objetividad, igualdad e idoneidad, respecto de la selección y formación de las ternas de candidatos.
TITULO IV
DE LAS EVALUACIONES
CAPITULO UNICO
Período
Art. 64.- El proceso de evaluación de la actividad judicial de los Magistrados y Jueces es de carácter administrativo y su ejecución correspondiente al Consejo, con el apoyo de la Unidad Técnica correspondiente y se realizará por lo menos cada seis meses, o a requerimiento de la Corte respecto de evaluaciones individuales, cuanta vez lo considere conveniente.
Objetivos de la Evaluación
Art. 65.- La evaluación tendrá como principales objetivos:
a) Calificar objetivamente la idoneidad del funcionario evaluado;
b) Recopilar la información necesaria para las promociones, ascensos y sanciones;
c) Establecer fortalezas y descubrir debilidades en el desempeño del cargo; y,
d) Contribuir al fortalecimiento y pleno desarrollo de la Carrera Judicial.
Contenido de la Evaluación
Art. 66.- La Unidad Técnica de Evaluación será responsable de recabar y procesar la información indispensable para la evaluación de los funcionarios del Organo Judicial. La información comprenderá las actividades puramente administrativas del tribunal y las propias de la administración de justicia, indicadas en esta ley.
Evaluación Administrativa
Art. 67.- Se consideran actividades administrativas que deben contener los informes de evaluación, las siguientes:
a) Asistencia puntual, orden y disciplina del funcionario y del personal en las horas de audiencia;
b) Atención y diligencia con el público;
c) Orden y conservación de los archivos y foliaje de los expedientes;
d) Llevar los libros establecidos por ley y demás que se estimen convenientes;
e) Despacho oportuno de documentos y recepción en forma de los escritos o peticiones; y,
f) Cualquier otro semejante que ilustre sobre la actividad indicada.
Evaluación en la Administración de Justicia
Art.- 68.- Se consideran actividades de la administración de justicia que deben incluirse en los informes de evaluación, las siguientes:
a) Observancia de los plazos procesales para resolver y para la práctica de diligencias;
b) Cantidad de resoluciones mensuales con indicación de su clase o especie, de audiencias orales, de diligencias y otros indicadores de productividad;
c) Celeridad y oportunidad de las resoluciones del tribunal, teniendo como base el orden de recepción de las peticiones;
d) Omisión de resoluciones en los casos en que las leyes claramente imponen el deber de resolver;
e) Actuaciones que revelen arbitrariedad o flagrante ineptitud para el cargo;
f) Cantidad de revocaciones por los tribunales superiores y de llamadas de atención o amonestaciones impuestas por los mismos; y,
g) Cantidad de los procesos iniciados y concluidos mensualmente y de los que en total se hallaren pendientes, con indicación de su clase.
En los tribunales colegiados, se evaluará individualmente a cada funcionario.
Elaboración de Informes
Art. 69.- Para la elaboración de los informes, la Unidad Técnica de Evaluación podrá emplear los métodos que considere prácticos y razonables para conseguir los objetivos de la evaluación para dar cumplimiento eficaz a sus actividades y para procesar la información que deberá presentar al Pleno, a más tardar dentro del plazo de treinta días después de recabada la información de cada funcionario.
Respecto de los funcionarios a evaluar, que pertenezcan a una misma materia y zona territorial, se elaborará un resumen comparativo, que permita determinar, en lo posible, la eficiencia y celeridad de las actuaciones entre los mismos del sector y los demás en general.
Recomendación
Art. 70.- Los informes a que se refiere la disposición anterior, deberá incluir, como conclusión, la valoración de estimar satisfactoria o no satisfactoria la administración del tribunal y la administración de justicia, dentro de los parámetros establecidos y recomendarán, en su caso, la aplicación de las medidas legales previstas, en la Ley de la Carrera Judicial, con indicación precisa de las disposiciones correspondientes.
Certificación
Art. 71.- Corresponde al Pleno del Consejo, por conducto del Presidente del mismo, certificar los informes de evaluación de que tratan los artículos anteriores y remitir dicha certificación a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos legales consiguientes.
En las oficinas del Consejo se archivarán los informes y se conservarán los expedientes que documenten los procesos y resultados de las evaluaciones, cuyos datos se considerarán confidenciales, salvo respecto del funcionario evaluado, al que se entregará una copia del informe certificado, después de la remisión a que se refiere el inciso anterior.
Justificaciones o Defensas
Art. 72.- Las observaciones, aclaraciones, justificaciones o defensas que deseare formular el funcionario evaluado, deberán dirigirse, oportunamente, a la Corte Suprema de Justicia para su correspondiente consideración.
Documentación
Art. 73.- La Unidad Técnica de Evaluación, dentro del respectivo proceso, podrá documentar sus hallazgos mediante acta firmada por el funcionario evaluado o la reproducción fotostática de los atestados correspondientes, a las que se incorporará el sello y firma del Secretario del Tribunal, el número del expediente, clase de proceso a que corresponden y la fecha. Los datos anteriores podrán incorporarse a las fotocopias mediante un sello que facilite la anotación.
Ponderaciones
Art. 74.- El Pleno determinará las ponderaciones de los diferentes criterios de evaluación, especialmente para que la misma responda a los principios de objetividad, igualdad, confiabilidad, oportunidad y universalidad.
Denuncias
Art. 75.- Cualquier persona interesada podrá dirigir al Consejo denuncias escritas sobre irregularidades en los procedimientos jurisdiccionales y el Pleno, instruirá a la Unidad Técnica de Evaluación para que presente el informe correspondiente.
La información recabada se anexará al expediente de evaluación respectivo y solo en el caso de apreciar que el funcionario denunciado hubiere incurrido en causal de remoción, se certificará el informe de la manera prevista en el artículo 71 de esta ley y lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia para los efectos consiguientes, con notificación al funcionario denunciado.
Estadística
Art. 76.- Para los efectos de evaluación, los Magistrados y Jueces deberán remitir al Consejo un informe, cada seis meses, de las demandas, requerimientos, comisiones procesales, recursos recibidos y de las sentencias definitivas e interlocutorias proveídas.
TITULO V
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO UNICO
Patrimonio
Art. 77.- El patrimonio del Consejo estará constituido por:
a) Los fondos presupuestarios que le sean asignados;
b) Los recursos financieros o en especie que a cualquier título le correspondan, sean éstos propios o provenientes del exterior;
c) Los recursos financieros o en especie que provengan de fideicomisos, herencias, legados, donaciones u otros, conferidos o constituidos por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
d) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos con fondos asignados al Consejo desde su creación;
e) Los ingresos provenientes de la venta de bienes o de la prestación de servicios y los intereses, rentas y otros productos que obtuviere de sus bienes; y,
f) Cualquier otro ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.
El Consejo sólo podrá disponer de su patrimonio para la realización de sus fines.
Presupuesto
Art. 78.- El Pleno aprobará el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Consejo, así como su respectivo régimen de salarios, atendiendo a las políticas presupuestarias del Estado y los remitirá al Organo Ejecutivo, a más tardar en el mes de mayo de cada año, para su inclusión como Presupuesto Especial en el Presupuesto General del Estado.(2)
Ejecución del Presupuesto
Art. 79.- Para la ejecución y control del Presupuesto de Consejo, se crearán los cargos y los sistemas administrativos previstos por las leyes aplicables sobre la materia. Complementariamente y con adecuación a la misma normativa, el Pleno emitirá los reglamentos y manuales específicos que regularán los sistemas de nombramiento y contratación de personal, suministros, tesorería, contabilidad y demás que requiera su administración financiera y operacional.
Toda transferencia de fondos entre partidas del Presupuesto del Consejo, será acordada por el Pleno del mismo.
La ejecución presupuestaria respectiva corresponderá al Presidente del Consejo, quien tendrá carácter de ordenador de anticipos y de pagos.
Exenciones
Art. 80.- Al Consejo le será aplicable el régimen de exenciones establecido por la Ley, a favor del Órgano Judicial.
Fiscalización
Art. 81.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, de conformidad a los alcances de las disposiciones descritas en el Sistema Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública, contenidas en la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
Auditoría
Art. 82.- Corresponderá a la Auditoría Interna del Consejo, efectuar las auditorías de las operaciones, actividades y programas de sus dependencias. Los informes de Auditoría Interna deberán presentarse mensualmente al Pleno del Consejo, para que se adopten las medidas que estime procedentes.
Sin perjuicio de lo que establezca la ley, el Pleno del Consejo podrá contratar servicios de Auditoría Externa.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Reserva
Art. 83.- Toda la información que maneje el Consejo en sus actuaciones y registros, será reservada; pero podrá extender certificaciones en los casos autorizados por esta ley y por orden judicial.
Revisiones
Art. 84.- De las actuaciones de la Escuela y de las Unidades Técnicas, podrá interponerse recurso de revisión ante el Pleno, en los casos y términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y en otros específicos.
Nomina y Certificaciones
Art. 85.- La Corte Suprema de Justicia remitirá al Consejo, en los meses de enero y julio de cada año, la nomina completa de los abogados y notarios en ejercicio, de los inhabilitados, suspendidos y fallecidos.
El Consejo podrá requerir las certificaciones, transcripciones e informaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones. Los funcionarios y empleados estatales y de las demás entidades públicas o privadas, estarán en la obligación de proporcionarlas y no podrán negarse a ello bajo pretexto alguno.
Tales certificaciones, transcripciones e informaciones no causarán derechos y deberán manejarse reservadamente para los fines que hayan sido solicitadas.
Incompatibilidades
Art. 86.- Los cargos de Consejal en funciones, Secretario Ejecutivo y Jefes de las Unidades Técnicas del Consejo y los de Director y Subdirector de la Escuela de Capacitación Judicial y todo abogado que bajo cualquier concepto preste sus servicios al Consejo a tiempo completo, serán incompatibles con el ejercicio de la abogacía y el notariado, salvo, los de carácter docente o cultural.
Especialidad
Art. 87.- La presente ley prevalecerá sobre cualquier otro que la contraríe.
Disposición Supletoria
Art. 88.- En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del derecho común que fueren compatibles con la naturaleza y fines del Consejo.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Del período de funciones de los Consejales
Art. 89.- Los actuales miembros del Consejo electos por las Facultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las Universidades privadas y el de la Universidad de El Salvador, continuarán en sus funciones hasta que venza el período para el cual fueron electos.
Los miembros que previenen del Gremio de Abogados y del Ministerio Público, durarán en sus funciones hasta el 31 de marzo del presente año.
De las listas que contienen las propuestas que ha presentado a esta Asamblea el gremio de Abogados se elegirán a los tres Concejales Propietarios y tres Suplentes y de las ternas que presente el Ministerio Público se elegirá al Concejal Propietario y Suplente de ese Ministerio, quienes deberán presentar a más tardar el 15 de marzo de 1999, los atestados a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley, y tomarán posesión de sus cargos el uno de abril del presente año. (1)
Hasta el día 28 del mes de mayo del año 2000, el Consejo tendrá dos representantes de las Facultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las Universidades privadas del país.
De la Ampliación del plazo
Art. 89-A.- Los concejales que fueron electos el veinte de julio del dos mil cinco se les aplicará la reforma del artículo 10 de la presente ley. (5)
De los nombramientos
Art. 90.- Dentro del plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el pleno del Consejo deberá nombrar al Secretario Ejecutivo, al Gerente General, al Director y Subdirector de la Escuela de Capacitación Judicial, a los Jefes de Unidades, al Auditor Externo y al Personal Técnico correspondiente, con los requisitos que a cada uno le establece esta Ley.
Si los funcionarios que actualmente desempeñen esos cargos reúnen los requisitos, podrán someterse a concurso de oposición que determina esta Ley.
El resto del personal subalterno que actualmente labora en el Consejo y la Escuela, continuarán en el desempeño de sus funciones, con los salarios asignados.
Toda actividad que la Escuela haya iniciado, se continuará ejecutando hasta la finalización de lo programado.
Plazo para elaborar el Reglamento
Art. 91.- El Consejo dispondrá del plazo improrrogable de 180 días contados a partir de su fecha de vigencia para emitir el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO VIII
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Derogatoria
Art. 92.- Derógase la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura contenida en el Decreto Legislativo No 414 del 11 de Diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial No 8, Tomo No 318 del 13 de Enero de 1993, sus reformas posteriores, las disposiciones de la Ley de la Carrera Judicial y de la Ley Orgánica Judicial que se opongan a la presente Ley.
Vigencia
Art. 93.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.-
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL
Presidente de la República.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 556, del 24 de febrero de 1999, publicado en el D.O. N° 57, Tomo 342, del 23 de marzo de 1999.
INICIO DE NOTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA PRESENTE LEY:
SEGUN D.L. Nº 574, DEL 24 DE MARZO DE 1999, PUBLICADO EN EL D.O. Nº 63, TOMO 343, DEL 8 DE ABRIL DE 1999, SE DECRETARON DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA PRESENTE LEY, SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:
Art. 1.- Amplíanse hasta el 30 de abril del presente año, las funciones de los actuales miembros que representan al gremio de abogados y del Ministerio Público en el Consejo Nacional de la Judicatura.
FIN DE NOTA
INICIO DE NOTA:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA PRESENTE LEY:
SEGÚN D.L. N° 595, DEL 29 DE ABRIL DE 1999, PUBLICADO EN EL D.O. N° 79, TOMO 343, DEL 30 DE ABRIL DE 1999, SE DECRETARON DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA PRESENTE LEY, SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:
Art. 1.- Amplíanse hasta el 30 de junio del presente año, las funciones de los actuales miembros que representan al gremio de abogados y del Ministerio Público en el Consejo Nacional de la Judicatura.
Art. 2.- Los nuevos miembros que resultaren electos propuestos por el gremio de Abogados y el Ministerio Público, tomarán posesión de sus cargos el 1 de julio de 1999 en el Consejo Nacional de la Judicatura.
FIN DE NOTA.
(2) D.L. N° 717, del 23 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 180, Tomo 344, del 29 de septiembre de 1999.
INICIO DE NOTA:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA PRESENTE LEY:
SEGUN DECRETO LEGISLATIVO N° 801, DEL 11 DE ABRIL DEL 2002, PUBLICADO EN EL D.O. N° 66, TOMO 355, DEL 12 DE ABRIL DEL 2002, SE DECRETARON DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA PRESENTE LEY, Y SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:
Art. 5.-( DISPOSICION TRANSITORIA). La Corte Suprema de Justicia, convocará a Asamblea General a más tardar quince días de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, elijan las dos ternas de candidatos a consejales a que hace referencia el literal e) del Art. 13 de la presente Ley.
Media vez electo por la Asamblea Legislativa, el Consejal Propietario y Suplente, propuesto por los Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, se adherirá al pleno del Consejo.
FIN DE NOTA.
(3) D.L. N° 801, del 11 de abril del 2002, publicado en el D.O. N° 66, Tomo 355, del 12 de abril del 2002.
(4) D.L Nº 725, del 29 de Junio del 2005, públicado en el D.O. Nº 132, Tomo 368, del 15 de Julio del 2005.
(5) D.L. N° 1042, del 30 de abril del 2006, publicado en el D.O. N° 90, Tomo 371, del 18 de mayo del 2006.