Ley Del Consejo Nacional De Ciencia Y Tecnologia

Descarga el documento

<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">287</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">15/07/1992</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">0144</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">316</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">10/08/1992</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 426, del 17 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 9, Tomo 318, del 14 de enero de 1993.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente se crea debido a que el país carece de un ente que vele por un desarrollo científico y tecnológico coordinado, es así que se hace necesario crear la política de normalización, metrología, certificación y verificación de la calidad de bienes y servicios, para que contribuya a la elevación de los niveles de competitividad y productividad de las empresas y se garantice la calidad y cantidad a los usuarios y consumidores y así formular y dirigir la política nacional en materia de desarrollo científico y tecnológico orientada al desarrollo económico y social del país.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 287.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I- Que de conformidad a lo establecido en el Art. 53 de la Constitución de la República, es obligación del Estado el propiciar la investigación y el quehacer científico tendientes al logro de un desarrollo social y económico del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II- Que la ciencia y la tecnología son reconocidas como pilares fundamentales de la cultura de un país que intervienen en el desarrollo económico y social como factores determinantes para lograr una mejor calidad de vida y bienestar de la sociedad salvadoreña;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III- Que el fomento de la incorporación del progreso técnico en los sectores productivos dentro de un marco de creciente valorización de los recursos humanos, es un área en donde la participación del Estado es de fundamental importancia como agente impulsador del progreso de innovación y de inserción en la economía internacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV- Que la vinculación y la consistencia estratégica de los programas de los agentes del progreso innovador-universidades, centros de investigación tecnología; centros de educación básica y media, firmas de consultoría y el sector productivo son factores de fundamental importancia dentro del proceso de fortalecimiento de la capacidad innovadora;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V- Que El Salvador ha carecido de una institución u organismo que vele por un desarrollo científico y tecnológico coordinado, según la política definida a través de la concertación entre los sectores vinculados a la temática;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI- Que se hace necesario crear la política de normalización, metrología, certificación y verificación de la calidad de bienes y servicios, para que contribuya a la elevación de los niveles de competitividad y productividad de las empresas y se garantice la calidad y cantidad a los usuarios y consumidores;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Fundamentales</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE SU CREACION, OBJETO, NATURALEZA Y DOMICILIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CREACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Créase el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, como Institución de Derecho Público sin fines de lucro, de carácter autónomo descentralizado, que será la autoridad superior en materia de política científica y tecnológica, de conformidad a la ley de la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de la presente Ley se designará al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como &quot;el Consejo&quot;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El Consejo tendrá por objeto formular y dirigir la política nacional en materia de desarrollo científico y tecnológico orientada al desarrollo económico y social del país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NATURALEZA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El Consejo tendrá personería jurídica y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y contará con patrimonio propio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DOMICILIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El Consejo tendrá su domicilio y oficinas principales en San Salvador; para el cumplimiento de sus fines podrá establecer representaciones u oficinas en otros lugares cuando la Junta Directiva lo considere necesario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones y Prohibiciones del Consejo</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Formular y dirigir las Políticas y los programas Nacionales de Desarrollo Científico y Tecnológico orientados al desarrollo económico y social de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Asesorar al Gobierno de la República en la programación de la inversión y preparación de los presupuestos de las instituciones que reciban aportes del Estado para actividades científicas y tecnológicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Ejecutar el programa Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico a través de todos los centros de investigación e instituciones académicas cuyas actividades estén enmarcadas en los campos de la ciencia y la tecnología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Formular en coordinación con el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social sobre la base de objetivos nacionales de desarrollo científico, tecnológico y económico-social, políticas referentes a la asistencia técnica internacional y a la cooperación financiera externa para la ciencia y la tecnología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Gestionar y administrar los recursos financieros y la asistencia técnica nacional e internacional de apoyo a la ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e. Fomentar las actividades tendientes a extender las fronteras del conocimiento, promoviendo la formación de científicos y técnicos, la enseñanza, perfeccionamiento y difusión de la ciencia y la tecnología, acordes a los requerimientos del desarrollo económico y social del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f. Dirigir y coordinar las actividades y la ejecución de la política en materia de Normalización, Metrología, Verificación y Certificación de la Calidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g. Lograr el fortalecimiento de las instituciones académicas que hacen ciencia y tecnología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h. Impulsar la conformación de un ordenamiento jurídico en lo referente a la ciencia y la tecnología.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PROHIBICIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- No podrá el Consejo efectuar directa o indirectamente operaciones de producción, procesamiento y comercialización interna o externa de bienes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Dirección</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DIRECCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Las atribuciones y facultades que esta ley señala al Consejo serán ejercidas por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. La Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. La Dirección Ejecutiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. El Comité Asesor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Los Departamentos Especializados.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La Junta Directiva estará integrada así:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECTOR PUBLICO</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Ministro de Economía o su representante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Un representante del Ministerio de Educación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SECTOR PRODUCTIVO</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Un representante de gremiales del sector industrial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Un representante de gremiales del sector agropecuario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Un representante de gremiales de la pequeña y mediana industria.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SECTOR ACADEMICO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dos representantes de las universidades acreditadas que posean infraestructura comprobada para la investigación y desarrollo y que en sus programas académicos posean carreras técnicas vinculadas con el desarrollo científico y tecnológico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La elección de los dos representantes del sector académico se efectuará en Junta General que presidirá el Ministro de Economía o su representante, en la que estarán representadas todas las universidades que llenen los requisitos señalados en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SECTOR PROFESIONAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dos representantes procedentes de asociaciones y federaciones profesionales de nivel académico universitario legalmente constituidas y vinculadas con el desarrollo científico y tecnológico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros Propietarios y Suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por el Presidente de la República de entre las ternas que deberán presentarle cada institución y asociación, el número de ternas a presentar será equivalente al número de miembros a ser electos por cada uno de los sectores; los candidatos postulados en las ternas deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo siguiente, pudiendo postularse a personas no miembros de la institución o asociación postulante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de ausencia o impedimento, los miembros de la Junta Directiva serán reemplazados por los respectivos Suplentes designados en la misma forma que los Propietarios, excepto el Ministro de Economía, que será reemplazado por quien haga sus veces.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Economía o por su representante, y en su defecto por el representante que sea elegido entre los Directores presentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros Propietarios presentes o los Suplentes en su defecto, devengarán dieta en la forma en que lo establezca el reglamento de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Los miembros de la Junta Directiva deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, de alta calidad profesional y vinculados e identificados con la ciencia y la tecnología.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PERIODO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS SECTORES PRODUCTIVO, ACADEMICO Y PROFESIONAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Los representantes Propietarios y Suplentes de los sectores productivo, académico y profesional, serán nombrados por un período de cinco años y podrán ser nombrados nuevamente por un segundo período.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INHABILIDADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Directores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Los menores de treinta años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Ministros y Viceministros de Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquier otro de los Directores Propietarios o Suplentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces para ejercer las funciones del cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Cuando exista o sobrevenga algunas de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión de quien se trate y se procederá a su reemplazo en la forma dispuesta en esta Ley. Corresponderá a la Corte de Cuentas de la República en forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil del Consejo antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esa circunstancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- La Junta Directiva sesionará con la frecuencia que sea conveniente para el eficaz desarrollo de sus funciones y cuando menos dos veces por mes por convocatoria del Ministro de Economía o su representante. También podrá reunirse por iniciativa del Director Ejecutivo o a solicitud de dos o más de sus miembros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este último caso, si el Director Ejecutivo no convocare con razonable prontitud a la sesión solicitada por dos o más de sus miembros, ellos mismos podrán hacerlo. Toda sesión se celebrará en el lugar que se determine en la convocatoria la cual deberá comunicarse a los miembros del Consejo con no menos de veinticuatro horas de anticipación al día y hora de la sesión de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta podrá sesionar sin previa convocatoria, siempre y cuando todos sus miembros se encontraren presentes y decidieren unánimemente celebrar sesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones de la Junta se asentarán en un libro de Actas autorizado por el Ministerio de Economía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESOLUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El quórum para que la Junta pueda sesionar válidamente se formará por siete de sus miembros Propietarios o en su defecto los Suplentes pero en todo caso deberán estar presentes por lo menos dos representantes por el sector público y cinco de los tres sectores restantes. Cada uno de los miembros Propietarios o quien haga sus veces tendrán derecho a un voto. Las resoluciones se adoptarán válidamente por mayoría simple de los presentes, en caso de empate, quien presida la sesión de la Junta tendrá voto calificado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones de la Junta Directiva que a su juicio sienten normas o precedentes de carácter general, serán publicadas en el Diario Oficial y en cualquier otro rotativo de circulación reconocida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Queda prohibido al Consejo conceder créditos a los miembros de la Junta Directiva Propietarios o Suplentes, lo mismo que a sus cónyuges, adquirir bienes pertenecientes a tales personas y enajenar a su favor cualesquiera bienes de propiedad del Consejo y celebrar con ellas mismas negocios de cualquier clase.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores serán inhábiles para conocer y resolver en cualquier asunto en que tuvieren interés sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o lo tuvieren sus socios en una sociedad de personas o sus codirectores en una sociedad de capital; en este caso lo sustituirá el suplente que corresponda. La contravención a lo dispuesto en este inciso acarreará la nulidad de la resolución pronunciada.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Junta Directiva</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. AMBITO INTERNO</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Asesorar a la Presidencia de la República en materia de política de desarrollo científico y tecnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Acordar su organización y métodos de trabajo, así como dictar su propio Reglamento Interno;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de gastos administrativos del Consejo y el régimen de salarios y remuneraciones del personal, para ser sometido al Consejo de Ministros por medio del Ministro de Economía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Supervisar la gestión del Director Ejecutivo y aprobar o improbar sus actos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Aprobar o no la memoria anual y el estado de gastos administrativos que presente el Director Ejecutivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e. Nombrar y remover al Director Ejecutivo y demás funcionarios de nivel ejecutivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f. Examinar y resolver sobre cualquier asunto relacionado con la finalidad del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g. Nombrar de su seno o fuerza de él, a las personas que deberán integrar los comités o comisiones que crea conveniente establecer para atender determinadas labores o funciones y determinar el alcance de su mandato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h. Acreditar a los miembros del Comité Asesor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i. Autorizar la contratación de servicios técnicos para la realización de estudios o trabajos especiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j. Facultar en forma general o especial a la Dirección Ejecutiva para que autorice las operaciones y contratos del Consejo, con excepción de aquellos que sean privativos de la Junta Directiva o que ella decida preservar a su propia autorización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k. Autorizar la contratación de recursos financieros por parte del Consejo con entidades o instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, públicas o privadas, con las formalidades que establecen las leyes vigentes que sean necesarios para lograr los objetivos del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i. Determinar la estructura administrativa y acordar la creación, reorganización, fusión o supresión de oficinas, dependencias e instalaciones del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m. Aprobar o no las operaciones de naturaleza financiera que le fueren sometidas por parte de la Dirección Ejecutiva, para el desarrollo de proyectos científicos y tecnológicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n. Dirigir, coordinar y ejecutar las política en materia de normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ. Representar al Gobierno en todos los eventos nacionales y ante las instituciones u organismos nacionales en asuntos relacionados con la ciencia y la tecnología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o. Ejercer las atribuciones o facultades que legalmente le correspondan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p. Elaborar y proponer al Presidente de la República por medio del Ministerio de Economía, los reglamentos que se requieran para la ejecución de la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q. Establecer áreas prioritarias de desarrollo científico tecnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r. Evaluar frecuentemente la marcha de los programas de investigación, gestión y transferencia de tecnología.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">II. AMBITO INTERNACIONAL</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Representar al Gobierno en todos los eventos internacionales y ante las instituciones u organismos regionales y extraregionales en asuntos relacionados con la ciencia y la tecnología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Mantener relaciones con organismos similares de otros países;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la ciencia y tecnología.</font></ul><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ADMINISTRACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DIRECCION EJECUTIVA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- La administración del Consejo estará a cargo del Director Ejecutivo, que será nombrado por la Junta Directiva, elegido entre candidatos propuestos por los diferentes sectores representados en la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA SER DIRECTOR EJECUTIVO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Para ser Director Ejecutivo se requiere ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo. Estará sujeto a las inhabilidades establecidas en el Art. 11 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El cargo de Director Ejecutivo será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro empleo público, con excepción de cargos docentes y del ejercicio de funciones cívicas indeclinables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las atribuciones y deberes del Diretor son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Dictar las medidas administrativas que estime necesarias o convenientes, para lograr los objetivos y cumplir las funciones del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Ejecutar el presupuesto de gastos administrativos y autorizar las erogaciones a cuenta del mismo, con facultad de delegar en otros funcionarios ejecutivos las autorizaciones de gastos que el Director Ejecutivo no reserve a su propia decisión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Nombrar a los empleados y trabajadores del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Previa autorización de la Junta Directiva, determinar la estructura administrativa orgánica y acordar la creación, reorganización, fusión o supresión de oficinas o dependencias del Consejo, así como elaborar el Reglamento Interno de Trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e. Determinar las remuneraciones de los miembros del personal, de funcionarios, empleados y demás trabajadores, de acuerdo con el presupuesto, con el régimen de salarios y remuneraciones y con las demás normas establecidas en la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f. Ejercer la jefatura superior del personal de la Institución, asignar las funciones y deberes de los funcionarios ejecutivos y empleados y suspenderlos o removerlos por faltas graves o por negligencia o ineptitud en el servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación las memorias y cuentas que prescribe esta Ley y todos los informes que aquellas le requiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h. Supervisar las labores de los diversos Departamentos del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i. Establecer los sistemas y normas que regirán la contabilidad y la presentación de los estados financieros de acuerdo con la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j. Ejercer las demás atribuciones y funciones que legalmente le correspondan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q. Presidir las sesiones del Comité Asesor.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">REPRESENTACION LEGAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El Director Ejecutivo tendrá la representación legal de la Institución, y en tal carácter le corresponderá actuar en nombre de la misma, en los actos y contratos que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales o administrativos en que tenga interés ateniéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido de la Junta Directiva</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director Ejecutivo podrá conferir Poderes Generales o Especiales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Para su mejor desempeño, además de la Dirección Ejecutiva, el Consejo contará con los siguientes departamentos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. De Financiamiento al Desarrollo Científico y Tecnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. De Desarrollo Científico y Tecnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. De Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Administrativo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La Dirección Ejecutiva contará con un Comité Asesor, integrado por miembros de la comunidad científica, representantes del sector productivo, y de otros sectores que se estime conveniente incorporar, los cuales serán acreditados ante la Junta Directiva del Consejo a propuesta de los sectores representados en la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La forma de remuneración de los miembros del Comité será fijada de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEPARTAMENTO DE FINANCIAMIENTO AL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DIRECCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- El Departamento de Financiamiento al Desarrollo Científico y Tecnológico será dirigido por un Jefe quien será nombrado por la Junta Directiva del Consejo, con base a terna propuesta por el Director Ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Jefe deberá ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo y estará sujeto a las inhabilidades establecidas en el artículo 11 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cargo será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro empleo público, con excepción de cargos docentes y del ejercicio de funciones cívicas indeclinables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- El Departamento de Financiamiento al Desarrollo Científico y Tecnológico tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Gestionar la obtención de fondos para el financiamiento de proyectos de desarrollo científico y tecnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Administrar los fondos dirigidos al fomento del desarrollo científico y tecnológico, de acuerdo al reglamento de aplicación de la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Gestionar la disponibilidad de fondos para el financiamiento de las actividades de fomento requeridas para el logro de la finalidad del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Proponer a la Dirección Ejecutiva las iniciativas necesarias para el cumplimiento de las funciones descritas en las letras precedentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Cumplir las demás funciones que el Director Ejecutivo le encomiende.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEPARTAMENTO DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DIRECCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El Departamento de Desarrollo Científico y Tecnológico será dirigido por un Jefe, quien será nombrado por la Junta Directiva del Consejo, con base a terna propuesta por el Director Ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Jefe deberá ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo y estará sujeto a las inhabilidades establecidas en el artículo 11 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cargo será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro empleo público, con excepción de cargos docentes y del ejercicio de funciones cívicas indeclinables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El Departamento de Desarrollo Científico y Tecnológico tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Proponer el Programa Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Estudiar, proponer y evaluar programas de desarrollo de capacidades nacionales de investigación, transferida e innovación tecnológicas, en los sectores público, académico-universitario y productivo del país, acordes a los requerimientos de la planificación nacional de desarrollo económico y social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Proponer las iniciativas necesarias para el cumplimiento de la finalidad del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Promover acciones de vinculación entre los sectores productivos y académicos-universitario, en actividades científicas y tecnológicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Poner en marcha el Programa Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico a nivel nacional a través de todas aquellas instituciones y entidades de los sectores público y privado, centros de investigación e instituciones académicas, cuyas actividades están enmarcadas en forma importante en los campos de la ciencia y la tecnología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e. Organizar y mantener el sistema nacional de información y documentación científica y tecnológica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f. Mantener un registro nacional de estadísticas de ciencias y tecnología nacional, que sirva de base para el trabajo interno y externo al Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g. Proponer a la Dirección Ejecutiva las iniciativas necesarias para el cumplimiento de las funciones descritas en los literales precedentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h. Cumplir las demás funciones que el Director Ejecutivo le encomiende.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEPARTAMENTO DE NORMALIZACION, METROLOGIA Y CERTIFICACION DE LA CALIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DIRECCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- El Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, será dirigido por un Jefe, quien será nombrado por la Junta Directiva del Consejo, con base a terna propuesta por el Director Ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Jefe deberá ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo y estará sujeto a las inhabilidades establecidas en el artículo 11 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cargo será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro empleo público, con excepción de cargos docentes y del ejercicio de funciones cívicas indeclinables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- El Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Coordinar las actividades con otras instituciones del sector público, privado y científico, para la elaboración y adopción de normas técnicas nacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Proponer a la Junta Directiva a través del Director Ejecutivo las normas técnicas nacionales, para su aprobación por el Ejecutivo por medio del Ministro de Economía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Velar por el cumplimiento de las normas técnicas nacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Constituir los Comités Técnicos para el estudio, elaboración y modificación de normas técnicas oficiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Acreditar y llevar registros de los laboratorios acreditados correpondientes al ejercicio de sus actividades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e. Preparar y desarrollar programas para promover y difundir la importacia de la normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f. Establecer y ejecutar programas para la formación de personal especializado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g. Preparar y ejecutar los programas que el Consejo a través de la junta directiva adopte en el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus objetivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h. Darle trámite administrativo a las normas adoptadas por el Consejo, enviándolas al Ministerio de Economía, para su aprobación publicación en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i. Mantener constante comunicación para intercambiar información y colaborar con el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), con entidades del país y de otros países así como con otras instituciones internacionales relacionadas con la normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j. Preparar los proyectos de Reglamento para la extensión de certificación de calidad y para la autorización del uso de sello de conformidad con norma, para ser sometidos a la consideración y aprobación de la Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k. Preparar los dictámenes técnicos en materia de normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad, a través de las secciones y comités respectivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l. Emitir opinión técnica sobre informes de verificación de la calidad que reciba de los laboratorios acreditados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m. Coordinar las actividades de los diferentes Comités Técnicos de normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Para el cumplimiento de sus responsabilidades, se establecerá dentro del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, la estructura administrativa que se considere adecuada, la cual estará bajo la responsabilidad de profesionales de reconocida moralidad, experiencia técnica, científica y administrativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NORMAS SALVADOREÑAS OBLIGATORIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Las normas obligatorias se identificarán con las iniciales NSO &quot;Norma Salvadoreña Obligatoria&quot;, seguida del número que le corresponda y de las dos últimas cifras del año de su aprobación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Serán Normas Obligatorias</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las que rigen el Sistema Internacional de Unidades (SI);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las que se refieren a materiales, procedimientos, productos y servicios que puedan afectar la vida, la seguridad y la integridad de las personas, de otros organismos vivos y las relacionadas con la Protección del medio ambiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las que se establezcan por considerar el Ejecutivo, a propuesta del Consejo, que convienen a la economía o son de interés público.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">LAS NORMAS SALVADOREÑAS RECOMENDADAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Las Normas Salvadoreñas Recomendadas se identificarán con las iniciales NSR &quot;Normas Salvadoreñas Recomendada&quot;, seguida del número que le corresponda y de las dos últimas cifras del año de aprobación, y se referirán a las normas de materiales, procedimientos, productos y servicios no comprendidos en el Artículo anterior. Son optativas en las negociaciones privadas pero tendrán carácter obligatorio en todas las adquisiciones de bienes y servicios, que efectúen las entidades estatales, autónomas o descentralizadas, en las cuales tanto el proveedor como los reponsables de la compra, quedan obligados a su estricto cumplimiento y aplicación respectivamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROGRAMAS DE NORMALIZACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- El Consejo establecerá un programa de Normalización Técnica acorde con las políticas y planes de desarrollo económico y social; y a iniciativa del Gobierno por emergencia o interés Público, realizará actividades de normalización en aquellas áreas que se le soliciten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COMITES TECNICOS DE TRABAJO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- La Junta Directiva determinará de acuerdo al artículo anterior los sectores, productos o servicios en los que se construirán los Comités Técnicos de Trabajo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Comités serán Coordinados por el Jefe del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, quien les dará todo su apoyo para el cumplimiento de sus objetivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DE LOS COMITES TECNICOS DE TRABAJO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Son atribuciones de los Comités Técnicos de Trabajo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Preparar las propuestas de normas técnicas, de acuerdo a la programación aprobada por la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Emitir opinión a solicitud de la Junta Directiva sobre temas técnicos específicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los demás que establezcan la presente Ley y su Reglamento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INTEGRACION DE LOS COMITES TECNICOS DE TRABAJO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Los Comités se formarán con personas idóneas en el tema a normalizar, para lo cual el Consejo invitará a participar en los mismos a los sectores gobierno, académico, usuario, consumidores y productores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCESO DE FORMACION DE LA NORMA Y SU PUBLICACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- En base al Art. 32 de esta Ley, el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad entregará al Comité Técnico de Trabajo respectivo, los temas e información para el estudio correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Comités elaborarán el proyecto de norma, una vez terminado lo entregarán al Jefe de este Departamento para que lo eleve a consideración de la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo adoptará la norma y la enviará al Ministerio de Economía para su aprobación por el Organo Ejecutivo mediante el Acuerdo correspondiente, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PUBLICACION EN OTROS MEDIOS DE INFORMACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- De toda norma aprobada por el Organo Ejecutivo, se deberá publicar además en uno de los periódicos de mayor circulación, el número y el objeto de la norma. En determinadas circunstancias consideradas de interés público, el Consejo deberá publicar el texto completo del Acuerdo respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEVOLUCION DE LA NORMA CON OBSERVACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Si el Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía tuviera motivos para no aprobar una norma, la devolverá al Consejo en un plazo no mayor de quince días, acompañada del pliego de observaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta Directiva trasladará el expediente al Comité Técnico de Trabajo respectivo, a través del Jefe del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad para su análisis y revisión. Una vez hechas las aclaraciones o correcciones del caso, la norma se tramitará de acuerdo al artículo 36 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NORMALIZACION E INTEGRACION CENTROAMERICANA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El Consejo procurará que las normas que se adopten puedan armonizarse, coordinarse y unificarse, principalmente con las de los otros países centroamericanos, a fin de facilitar el intercambio comercial; además en cumplimiento de los objetivos del programa de Integración Económica Centroamericana y la realización del Mercado Común, hará esfuerzos para que dichas normas se armonicen con las de los otros países de fuera del área centroamericana.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COORDINACION DEL PROCESO DE NORMALIZACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- No obstante existir legislación anterior a la presente que da competencia a Instituciones en la formulación de normas, para que tengan validez, éstas se someterán al proceso que se establece en los artículos 29 al 39 inclusive y dichas instituciones deberán dar al Consejo toda la colaboración para que pueda cumplir en forma coordinada el proceso de normalización.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">METROLOGIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA LEGAL DE UNIDADES DE MEDIDA </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- En la República de El Salvador, se establece como sistema legal el Sistema Internacional de Unidades (SI), así como la fijación de los principios y normas generales a los que se ajustará el régimen jurídico de la Actividad metrológica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">UNIDADES LEGALES DE MEDIDAS Y OBLIGACION DE UTILIZARLAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Son Unidades Legales de Medidas obligatorias en todo el territorio nacional, las unidades básicas, suplementarias y derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas. Y medidas. Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos y las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, así como el vocabulario metrológico, son los contenidos en las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) publicadas por el Consejo para tal efecto. En dichas normas se podrán acoger las recomendaciones, de los organismos internacionales de metrología, especialmente en lo relativo a incorporación de nuevas unidades de medidas al Sistema Legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">USO TEMPORAL DE OTRAS UNIDADES DE MEDIDAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El Consejo podrá autorizar el uso temporal de otras unidades de medida no perteneciente al Sistema Legal, ya sea porque su utilización se considere convenientemente o porque se han originado mediante tratados y convenios internacionales; en todo caso, deberá ser indicado su equivalente correspondiente al Sistema Internacional de Unidades (SI). Podrá también dar tal autorización cuando dichas unidades sean de uso muy arraigado en la población o las que usen empresas especializadas. En este último caso, deberán presentar el programa de transformación al Sistema Legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">USO OBLIGATORIO DE LAS UNIDADES DE MEDIDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Salvo lo prescrito en el artículo anterior, en todas las disposiciones y actuaciones oficiales, operaciones comerciales, transacciones y documentos públicos y privados, publicidad y propaganda en todo medio en que se expresen unidades físicas, será obligatorio el uso de las unidades de medida determinadas en el Art. 42 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de hacer velar en el país documentos, títulos de crédito o documentos de comercio, que provengan del exterior, en los cuales se utilicen unidades de medida distintas de las del sistema legal salvadoreño, se expresará su equivalencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se registrarán, autenticarán reconocerán, ni se dará curso por autoridades competentes a cualquier documento escrito, en los cuales se mencione, se cite o utilice unidades de medida distintas a las del Sistema Internacional de Unidades, (SI) a menos que se exprese su equivalencia en el Sistema Legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONFIDENCIALIDAD DE EXPEDIENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Los expedientes originados en la aplicación de este capítulo y su reglamento, tendrán carácter público, a menos que el Consejo considere que son de carácter confidencial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGATORIEDAD DE LA ENSEÑANZA DEL SISTEMA INTERNACIONAL UNIDADES (SI)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- En todos los establecimientos educativos, será obligatoria la enseñanza y aplicación del Sistema Internacional de Unidades (SI). Las instituciones de educación media y superior, en lo que respecta a carreras técnicas podrán enseñar otros sistemas de unidades para conocimiento general, pero siempre utilizando como base el Sistema Legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COMPETENCIA ADMINISTRATIVA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- El Ministerio de Economía, ejercerá las facultades en materia de metrología, por medio del Consejo, quien se auxiliará del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad para el cumplimiento de tales atribuciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANIZACION DE METROLOGIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Se dispondrá de la organización interna que garantice la mayor eficiencia del servicio, considerando el desarrollo comercial industrial, tecnológico y científico del país; asimísmo dispondrá del personal técnico en metrología, el cual deberá reunir las condiciones de formación, preparación y capacitación que el Reglamento determine.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los actos de peritaje judicial u oficial sobre los instrumentos y equipos de medición, sobre la forma de utilizarlos y sobre los resultados de análisis, ensayos o mediciones especiales, actuarán los funcionarios técnicos del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad o aquelllas entidades idóneas a las cuales el Consejo autorice expresamente por escrito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">JURISDICCION EN MATERIA DE METROLOGIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- El Consejo velará en todo el territorio de la República, por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre reglamentos, resoluciones y normas sobre metrología y las prescripciones técnicas que sobre la materia se dictaren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COLABORACION AL PERSONAL TECNICO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El Personal técnico del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad o el que designare la Junta Directiva, debidamente identificado, tendrá libre acceso para el cumplimiento de sus funciones, a los lugares en que se encuentren o se supongan pueden encontrarse, instrumentos de medida destinados a realizar las operaciones previstas en los artículos 53 al 61 inclusive de la presente Ley. Las personas que operen en los establecimientos industriales o locales comerciales están en la obligación de permitir el acceso del personal técnico designado por el Consejo a los lugares señalados en este artículo. Todas las personas que operen en el país, sean del sector público o privado, nacionales o extranjeras, deberán prestar su colaboración y suministrarán la información y documentación que le requiera éste departamento para el mejor cumplimiento de las atribuciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANISMOS AUXILIARES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El Ministerio de Economía, a través del Consejo, podrá autorizar a empresas, institutos o compañías particulares para que puedan actuar como auxiliares de la entidad en normalización, mnetrología, verificación y certificación de la calidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PATRONES OFICIALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El Consejo mantendrá en la sede del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, una colección de Patrones Nacionales de las Unidades Legales, que puedan ser representadas físicamente. Cada patrón, antes de ser declarado Patrón Nacional por el Consejo, será comparado con los Patrones Regionales y/o Internacionales reconocidos por el país a través de tratados específicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para garantizar la autenticidad de los Patrones, el Consejo con el auxilio del referido Departamento hará las descripciones completas de ellos, con la indicación de los signos o inscripciones que tengan en el momento de declararlos como tales. Asimismo se mantendrán las colecciones necesarias de Patrones secundarios y de trabajo y se dispondrá de los instrumentos convenientes para efectuar afericiones y demás controles previstos en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Patrones de trabajo serán periódicamente comparados con los patrones secundarios y éstos a su vez con los nacionales. En el Reglamento se determinará la forma y oportunidad en que deberán efectuarse dicha comparaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTROL METROLOGICO OBLIGATORIO DE LA APROBACION DEL MODELO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Los instrumentos de medida a utilizar en actividades comerciales deberán ser de un modelo aprobado de conformidad a esta Ley y su Reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo señalará los instrumentos de medida de uso industrial y precisión que deben tener aprobado su modelo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, realizará estudios y pruebas necesarias para la aprobación o rechazo del modelo presentado. Asimismo, podrá revocar la aprobación otorgada, previo estudio y decisión motivada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo podrá autorizar en casos especiales y de manera transitoria, modelos con doble graduación que incluyan el Sistema Legal y otro técnicamente recomendable, donde en todo caso las indicaciones del Sistema Legal serán más destacadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AFERICION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Todo instrumento de medida utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios y trabajos, peritajes judiciales, y todas aquellas actividades que determinen los organismos competentes, deberá ser aferido de acuerdo con esta Ley y su reglamento. La aferición es inicial, complementaria y periódica y se indicará por una señal o marca diferente para cada uno de ellas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA LA AFERICION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- No se efectuará la aferición inicial de ningún instrumento de medida, cuya previa aprobación de modelo sea obligatorio, si no tiene el correspondiente modelo aprobado de conformidad con el artículo 53 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá realizarse la aferición sin tener el modelo aprobado, en los casos comprobados que el instrumento vaya a ser directamente exportado por el fabricante, o en los casos previstos en el artículo 63 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En Todas las afericiones se comprobará que el instrumento corresponde en todas sus partes y caracteristicas básicas al modelo aprobado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LAS AFERICIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Las afericiones se realizarán aplicando los procedimientos más expeditos y aconsejables técnicamente para cada caso y circunstancia, bien sea por control total de los instrumentos o por control estadístico, los cuales se fijarán en las resoluciones y normas técnicas que dictará el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La aferición de los instrumentos de medida se realizará comprobándolos con los patrones de trabajo o con los instrumentos - patrón correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AFERICION DE LOS INSTRUMENTOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL GOBIERNO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Los instrumentos de medida que utilicen las dependencias públicas y autónomas, serán aferidos igualmente, cuando tales instrumentos fueren utilizados en la prestación de servicios al público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los restantes instrumentos de medida que utilicen las mencionadas dependencias, deberán ser periódicamente aferidos a fin de garantizar su exactitud, de conformidad con las condiciones que establezca el Reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TOLERANCIAS Y DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA AFERICION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- En la realización de las afericiones de los instrumentos de medida, se tendrá en cuenta las tablas de errores máximos tolerados que el Consejo fije para cada caso y circunstancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las afericiones tendrán el plazo de vigencia que el Consejo señale para cada clase de instrumento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CALIBRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Todo instrumento o equipo de medida que sea utilizado en establecimientos industriales y comerciales del país, deberá ser calibrado periódicamente a excepción de los que hayan sido aferidos de conformidad con el artículo 54 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO DE CALIBRACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- La calibración de los instrumentos y equipos de medida se realizará comparándolos con los instrumentos patrón - de trabajo de las oficinas de Metrología del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, o en su caso, utilizando patrones estándares de referencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo extenderá la certificación de las calibraciones que realice, a través del referido Departamento, con indicación de la vigencia de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las calibraciones se aplicarán las tablas de errores máximos aceptables y recomendados para cada caso y circunstancia, fijados por resoluciones y normas técnicas aprobadas por el Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">USO DE INSTRUMENTOS DE MEDIDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Los instrumentos de medida que de acuerdo al artículo 54 de esta Ley deban ser aferidos, estarán al control sometidos al control del Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGATORIEDAD DE AFERIR LOS MEDIDORES DE SERVICIOS PUBLICOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- La presentación de los servicios de energía eléctrica, de agua, así como de teléfono, y todos aquellos otros que el Ministerio de Economía determine, deberá realizarse mediante la utilización de intrumentos medidores o contadores debidamente aferidos por el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las instalaciones de los instrumentos a los que se hace referencia, deberán cumplirse las condiciones y especificaciones que determine el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades que prestan tales servicios deberán facilitar gratuitamente los instrumentos de medida pertinentes, cuando el Consejo no cuente con los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FABRICACION, EXPORTACION, IMPORTACION Y VENTA DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDIDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- La fabricación de los instrumentos de medida queda sometida a un régimen de control técnico por parte del Consejo y los fabricantes deberán cumplir con lo dispuesto para la aprobación de modelos, en los casos que así corresponda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los importadores de instrumentos de medida de toda clase, deberán enviar al Consejo copia de las facturas comerciales y/u otros documentos comerciales relativos a la importación que vayan a efectuar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los exportadores de los instrumentos de medida estarán obligados a aferirlos cuando por cualquier causa no hayan sido aferidos en la fábrica. El Consejo podrá exonerar las tasas de aferición de los instrumentos que vayan a ser exportados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se permitirá la exportación de instrumentos de medida que no hayan cumplido con lo dispuesto en este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los instrumentos de medida fabricados en el país o importados no podrán ser vendidos en el territorio nacional si no han sido previamente aferidos de conformidad con los dispuesto en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REPARACION DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDIDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.-La reparación de instrumentos de medida queda sometido a un régimen de control, por parte del Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El funcionamiento de talleres de reparación estará sujeto a la previa autorización del Consejo y para tal efecto se inscribirán éstos en el registro que llevará el Consejo. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos para la autorización e inscripción de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRODUCTOS VENDIDOS SIN ENVASES Y DE LOS PRODUCTOS ENVASADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- La medición de la cantidad a entregar de aquellos productos que sean vendidos sin envase se comprobará de oficio y también podrá efectuarse a instancia de la parte interesada. Los envases de cualquier tipo o material que utilicen las plantas envasadoras quedan sometidas a Control del Consejo, a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No estará permitida la venta de productos previamente envasados, si los envases que los contienen no llevan en forma indeleble y en lugar visible, la indicación del contenido nóminal neto de sustancia, envasada en unidades del Sistema Legal. En los casos de exportación, el Consejo podrá autorizar que se indique el contenido nóminal neto en otras unidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo señalará para cada caso, los márgenes de tolerancia admisible entre los contenidos real o efectivo y el nóminal indicado, así como el sistema técnico de verificación de la cantidad de producto envasado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGISTRO DE PRODUCTOS ENVASADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- El Consejo por intermedio del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, llevará un registro de productos envasados, a fin de controlar las presentaciones de los mismos y de que éstos cumplan los requisitos exigidos por la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRESENTACIONES DE LOS PRODUCTOS ENVASADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- El Consejo podrá determinar con respecto a los productos envasados, el número máximo y el mínimo de presentaciones que deberán ofrecerse para el abastecimiento normal del mercado y para la simplificación de la comercialización del producto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LABORATORIOS DE PRUEBAS, ENSAYOS Y MEDICIONES, OFICIALES O PRIVADAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Los laboratorios Oficiales o privados que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, médicas, industriales o de cualquier otra índole, deberán tener sus instrumentos y equipos de mediación calibrados por el Consejo a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, o por otras entidades de acuerdo al artículo 51.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTUDIOS PRUEBAS, ENSAYOS, VERIFICACIONES Y MEDICIONES ESPECIALES A REALIZAR POR LOS LABORATORIOS AUTORIZADOS POR EL CONSEJO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Cualquier persona podrá solicitar al Consejo la realización de estudios y la verificación de instrumentos y equipos de medida, la ejecución de pruebas y ensayos de carácter industrial, la determinación de características físicas y las tolerancias, para efectos de control de calidad o de recepción de mercaderías así como toda clase de mediciones especiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los resultados de los trabajos antes señalados que haga el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, serán entregados mediante informes o certificados, según el caso, los cuales tendrán validez legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ASESORAMIENTO A LA INDUSTRIA SOBRE MEDICIONES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Toda industria establecida en el país. podrá dirigirse al Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, o a los laboratorios autorizados por el Consejo, para solicitar asesoramiento sobre las mediciones necesarias y convenientes para el establecimiento de sistemas de control de calidad de su producción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La entidad convendrá con la industria solicitante las modalidades y alcances del asesoramiento requerido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">HORA LEGAL EN EL SALVADOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- La hora legal en todo el territorio nacional es la equivalente a la del meridiano de Greenwich disminuida en seis horas, cero minutos y cero segundos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Organo Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias a fin de que el organismo a quien éste designare, pueda dar la hora legal en todo el país.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">VERIFICACION Y CERTIFICACION DE LA CALIDAD DEL SISTEMA DE LABORATORIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- El Consejo y el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad en coordinación con las instituciones que por Ley le corresponda, organizará el Sistema Nacional de Laboratorios, con el propósito de coordinar las actividades de normalización, metrología verificación y certificación de la calidad. En este sistema participarán tanto los laboratorios públicos como privados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE LOS LABORATORIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Para formar parte del Sistema, los laboratorios deberán ser acreditados por El Consejo y posteriormente ser inscritos en el registro que para tal efecto llevará el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad. El Reglamento regulará el procedimiento de acreditación y de registro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCION DE LA VERIFICACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Le corresponde al Consejo a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, coordinar las actividades de verificación de la calidad de los productos que se comercialicen en el país, no obstante que por ley sea atribución de otro organismo estatal en productos específicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el cumplimiento de esta función estas instituciones le prestarán la debida colaboración al Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo tomará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de tal actividad a nivel nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DE LA CALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- La garantía del cumplimiento de las normas vigentes de calidad, masa, volumen, longitud y otras medidas de magnitud que legalmente se especifiquen para los productos, es responsabilidad directa de las personas naturales o jurídicas que participen en su producción, distribución y/o comercialización y al igual en aquellos casos en que se establezca su responsabilidad, por adulterar contaminar, alterar o falsificar dichos productos o por entregarlos al consumidor, con conocimiento de que por el tiempo transcurrido desde su fabricación o por haberse manejado, almacenado y transportado inadecuadamente, éstos han dejado de ajustarse a las normas de calidad legalmente aprobadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGATORIEDAD DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE NORMA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan materias primas y/o bienes de consumo sujetos a normas vigentes de cumplimiento obligatorio, quedan sujetas a comprobar ante el Consejo, a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, la calidad, masa, volumen, longitud y otras medidas de magnitud que especifiquen a sus productos según el caso una, vez al año a cargo de los mismos. Dicha comprobación deberá efectuarse utilizando los laboratorios acreditados por el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento regulará las actividades señaladas para la verificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- El Consejo por intermedio del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de Calidad de oficio, con el apoyo del Sistema de Laboratorios o de un cuerpo técnico competente, determinará y/o verificará técnicamente el imcumplimiento con las normas vigentes, el uso indebido del sello de calidad o del Certificado de calidad por lote y las alteraciones de masa, volumen, longitud, y otras medidas de magnitud que especifiquen a los productos o materias primas, y lo hará del conocimiento de la autoridad competente, para que de acuerdo con esta Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos jurídicos, deduzcan las responsabilidades del caso al infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos los casos en que se verifique un incumplimiento a una norma obligatoria o en su caso a una norma recomendada, los costos en que incurra el Consejo para efectuar tal verificación, deberán ser cubiertos por la persona natural o jurídica responsable del producto o servicio en cuestión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CERTIFICACION DE CALIDAD POR LOTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Las empresas cuyos productos hayan sido fabricados de conformidad a una norma oficial sea ésta recomendada u obligatoria podrá solicitar al Consejo el otorgamiento de un certificado de calidad por lote, la cual será realizado por intermedio del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, previa comprobación de los requisitos que se establecerán en el Reglamento. Los costos en que se incurra serán por cuenta del interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGATORIEDAD DE LOS CERTIFICADOS DE CALIDAD POR LOTE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- La certificación de calidad por lote será obligatoria en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En las adquisiciones hechas por el Estado o instituciones autónomas de productos o materias primas sujetos a normas oficiales o especificaciones técnicas convenidas entre el Estado y el proveedor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En la importación de productos o materias primas, para los cuales existan normas oficiales de cumplimiento obligatorio. Los costos en que se incurra será por cuenta del interesado;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">USO DEL SELLO DE CALIDAD</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Las empresas cuyos productos sean fabricados de conformidad a una norma oficial, sea recomendada u obligatoria, tendrán derecho a solicitar al consejo la autorización para el uso de sello de calidad, previo pago de este servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento determinará la índole alcance y periodicidad de los análisis y comprobaciones y demás requisitos que sean necesarios para la autorización del uso del sello de calidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTROL DE CALIDAD DENTRO DE LAS EMPRESAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Para los efectos de cumplimiento de las normas técnicas, cada empresa establecerá su propio sistema de control de calidad, de tal manera que pueda garantizar que sus productos estén acordes a las especificaciones de las normas respectivas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO </font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA DIRECCION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Habrá un Jefe Administrativo nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Director Ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Jefe Administrativo deberá ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo y estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Artículo 11 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta Directiva podrá removerlo por faltas graves o por haber demostrado negligencia o ineptitud en el desempeño de sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- El Jefe Administrativo tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones dictadas por la Junta Directiva o el Director Ejecutivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Administrar las oficinas y dependencias del Consejo y rendir un informe mensual al Director Ejecutivo de lo realizado por el Departamento Administrativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ejercer las demás atribuciones y funciones que legalmente le corresponda.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DEL PERSONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">NORMAS GENERALES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- Corresponderá a la Junta Directiva, actuando de acuerdo con el plan anual de operaciones, probara propuesta del Director Ejecutivo el sistema de personal del Consejo y dictar las normas relativas al ingreso, retiro, ascenso, retribución y prestaciones de los funcionarios, empleados y demás trabajadores al servicio del Consejo, sean éstos permanentes o temporales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">IMCOMPATIBILIDADES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- No podrá ser funcionario ni empleados del Consejo, quienes sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN LABORAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Los funcionarios empleados y demás trabajadores al servicio del Consejo estarán adscritos al Sistema del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y gozarán de los derechos y prestaciones que les correspondan de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director Ejecutivo velará porque se hagan efectivas las prestaciones laborales en favor del personal del Consejo, incluyendo especialmente las normas que aseguren una remuneración justa, acorde con la capacidad técnica y el rendimiento de cada persona y en el caso de funcionarios o empleados permanentes, la estabilidad en el cargo, los planes de retiro y los seguros de protección.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INFRACCIONES, DENUNCIA SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INFRACCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Las infracciones a la presente Ley son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Leves;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Graves;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Muy graves.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES LEVES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Se consideran infracciones leves las que contravengan a las disposiciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La utilización por primera vez, de unidades de medida distintas a las establecidas por esta ley y su Reglamento y la producción o comercialización de productos envasados con contenido neto fuera de las tolerancias que establezcan las normas técnicas oficiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La utilización por primera vez de instrumentos de medición no aprobados de acuerdo a esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La fabricación o comercialización por primera vez de productos que no cumplan con las normas técnicas oficiales obligatorias o en su caso con normas técnicas oficiales recomendadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) El uso por primera vez de sellos de calidad en bienes o servicios que no cumplan con las respectivas normas técnicas oficiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El mal uso por primera vez de certificados de calidad por lote;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La negación a entregar las muestras requeridas para la verificación de la calidad de los productos sujetos a normas técnicas oficiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La importación por primera vez de productos o materias primas que no cumplan con las especificaciones de las normas Técnicas oficiales obligatorias o en su caso con especificaciones técnicas previamente convenidas entre las partes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Las infracciones cometidas por primera vez a los artículos 44 inciso 2º y 3º, 46, 54 y 63 inciso 3º;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES GRAVES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Se consideran infracciones graves.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La rotura, violación, modificación o inutilización de sello, precintas o certificados de control metrológico efectuado de acuerdo con la presente Ley o sus reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La violación de las disposiciones que en lo pertinente establecen los artículos 43, 44, 50, 59, 62 inciso 1º. y 63 inciso 1º. y 4º., 64, 65 inciso 2º. y 3º. 67 y 68;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El uso indebido de la publicidad que lleve engaño al consumidor, sobre la calidad de los productos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES MUY GRAVES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Son infracciones muy graves la promoción venta, utilización o tenencia de aditivos o sustancias cuyo uso esté prohibido o no este autorizado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA DENUNCIA Y SU PROCEDIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar por escrito o en forma verbal, ante la Dirección General de Protección al Consumidor o ante el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, cualquier hecho que constituya infracción a esta Ley, sin perjuicio de la facultad que tienen la Dirección y Departamento ya referido, de iniciar de oficio el procedimiento respectivo. En caso de que la denuncia fuere verbal, ésta quedará acentada en acta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del hecho denunciado, la Dirección General de Protección al Consumidor concederá audiencia al presunto infractor por el término de tres días contados éstos a partir del día siguiente de la notificación respectiva; haga uso o no el interesado a la audiencia y vencido el plazo de la misma, se abrirá prueba la diligencia por el término de ocho días improrrogables, debiendo pronunciarse la resolución final dentro de los tres días siguientes de concluido el término de prueba.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COMPETENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- La Dirección de Protección al Consumidor del Ministerio de Economía, será el organismo competente para sancionar en primera instancia las infracciones que se cometan a la presente Ley y sus reglamentos, y en segunda instancia lo hará el Ministro de Economía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad competente impondrá las sanciones y para la determinación de las mismas, tomará en cuenta:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La gravedad de la infracción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El monto del perjuicio económico lucro injustificado obtenido por el infractor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El Peligro o daño que reciba la economía o la salud y la seguridad de las personas o el ecosistema.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PRIMERAS DILIGENCIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Si fuere pertinente, la Dirección General de Protección al Consumidor, una vez iniciado el informativo en las primeras diligencias ordenará peritajes, inspecciones e interpretación de los resultados de análisis físicos, químicos y biológicos, sobre todo en aquellos casos en que se pueda perder la prueba; para lo cual solicitará la colaboración del Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">APOYO DEL CONSEJO EN LA DEPURACION DE EXPEDIENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.94.- En todos los trámites e instancias que se realicen para averiguar la responsabilidad de los infractores a la presente Ley y sus reglamentos, el Consejo queda como organismo asesor del Ministerio de Economía, y a través del mismo se canalizará la obtención de peritajes, análisis y exámenes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REPETICION DE ANALISIS Y EXAMENES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- El presunto infractor dentro del término de prueba en primera instancia en su caso, podrá pedir la repetición de los análisis o exámenes físicos, químicos o biológicos que se hayan efectuado por orden de la Dirección General de Protección al Consumidor; en este caso, la repetición de las pruebas se hará bajo la responsabilidad de un perito nombrado de común acuerdo y si es el caso de laboratorio, deberá ser de los que estén acreditados y autorizados por el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los gastos en que se incurra para la obtención de estas pruebas, correrán por cuenta del presunto infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTUACION POR ACTAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Los técnicos de los orgnismos competentes levantarán actas en todas sus intervenciones, las cuales contendrán los informes de las actuaciones. Las actas y sus informes se tendrán como exentos y verdaderos de los hechos relatados, en tanto no se pruebe lo contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXPEDIENTES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- De todas las diligencias que tenga que practicar el Consejo, el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad y la Dirección General de Protección al Consumidor, se formará expedientes. El Reglamento establecerá la manera de llevarlos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">SANCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas con multas cuyos montos serán hasta el 0.5%, calculados sobre los activos totales del infractor, según la gravedad de la infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sanciones no podrán exceder de cien mil colones cuando éstas fueren establecidas como leves; hasta doscientos cincuenta mil si fueren graves y hasta quinientos mil colones si fueren muy graves.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de las infracciones graves, además de la multa, se ordenará según la gravedad del caso, el Cierre temporal de empresa o establecimiento si lo hubiere, hasta por un período de treinta días, o bien su clausura definitiva y la cancelación de su matrícula de comercio si estuviere registrada; en este último caso la resolución se comunicará al Registrador de Comercio para que cancele dicha matricula.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cierre temporal ordenado de conformidad al inciso anterior, no suspenderá las obligaciones patronales resultantes de contratos de trabajo de conformidad con el Código de Trabajo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- La certificación de la resolución que imponga una sanción tendrá fuerza ejecutiva. El infractor deberá hacerla efectiva dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificada la resolución; caso contrario se remitirá la resolución a la Fiscalía General de la República para que se haga efectiva la sanción, conforme a los procedimientos comunes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo percibido ingresará al Fondo General de la Nación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo para la Salud y Seguridad de los consumidores, reincidencia o comprobada intencionalidad en la infracción, la autoridad competente que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en la vía administrativa, así como los nombres, apellidos, razón o denominación de la persona responsable y la índole o naturaleza de la infracción, en los medios de comunicación social que se considere oportuno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECOMISO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Si fuere procedente, se dará aviso inmediato a la autoridad competente, para que proceda al decomiso de los productos alterados, adulterados, contaminados, falsificados, o por alguna otra causa no aptos para el consumo humano, así como las materias primas y productos prohibidos o no autorizados y los instrumentos, pesas y medidas no aferidos o calibrados, sin ninguna indemnización para el propietario de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las materias primas y productos que no cumplan con las normas oficiales o especificaciones técnicas, podrán reprocesarse o rotularse debidamente, siempre que pueda hacerse y con ello no se afecte la Salud, la Seguridad, la Economía de las Personas y el Ecosistema; caso contrario se decomisarán y se transformarán en sustancias no nocivas para la Salud o el medio Ambiente sin ninguna responsabilidad para la autoridad competente. Los gastos de transporte y transformación de las mercaderías señaladas en este artículo serán por cuenta del infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- Los funcionarios y empleados de las instituciones involucradas, miembros de la Junta Directiva y del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad que divulguen sin autorización, informes o datos por naturaleza confidencial o que persigan u obtengan beneficios de la aplicación de esta Ley, serán destituidos de sus cargos al comprobárseles la comisión del hecho imputado, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">USO DEL PAPEL SIMPLE</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- Para toda diligencia que deba tramitarse de conformidad a lo prescrito por la presente Ley, se usará papel simple.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESOLUCIONES SOBRE LAS UNIDADES DE MEDIDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- El Consejo emitirá una Resolución a mas tardar noventa días después de que la presente Ley entre en vigencia, la cual especificará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las unidades de medida que comprende el Sistema Legal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las unidades de medida autorizadas como de uso temporal;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONDICIONES DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía velará porque las unidades de medida empleadas en las nuevas tecnologías se adquieren, estén basadas en el Sistema Legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGATORIEDAD DE LA COORDINACION INSTITUCIONAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- Los Ministerios, las Instituciones Autónomas y las Municipalidades que por Ley sean competentes en actividades de normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad, quedan obligados mediante esta Ley a coordinar sus planes y programas con el Consejo, todo con el propósito de evitar duplicación o contradicción en dichas actividades.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y SU FISCALIZACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL PATRIMONIO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- El Patrimonio del Consejo estará constituido por los bienes que para su funcionamiento les sean otorgados por el Ministerio de Economía y por los recursos financieros provenientes del presupuesto General de la República, donaciones, y cooperación nacional o internacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL PRESUPUESTO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- Corresponderá a la Junta Directiva, actuando de acuerdo al Plan anual de operaciones, aprobar y ejecutar el presupuesto y el Régimen de salarios y remuneraciones del Consejo aprobado por la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INGRESOS ORIGINADOS MEDIANTE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Los ingresos originados mediante la aplicación de la presente Ley, las donaciones y otros formarán parte de los recursos del Consejo y se manejarán de acuerdo a las disposiciones generales de presupuesto, en lo relativo a fondos de actividades especiales, sin perjucicio de lo dispuesto a lo establecido en el inciso segundo del Art. 99 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS COBROS POR SERVICIOS Y ACTUACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- El cobro de los servicios y actuaciones estará sujeto a un reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA FISCALIZACION</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- La fiscalización del presupuesto a que se refiere la presente Ley, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios. La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Consejo se ciñan a las prescripciones de esta Ley y a las demás aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto será aposteriori y tendrá como objetivo principal el arreglo inmediato de aquellos actos que no impliquen falta de propidad y que sean subsanables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">FUNCIONES DEL DELEGADO AUDITOR</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- El Delegado Auditor de la Corte de Cuentas se ocupará exclusivamente de las operaciones administrativas del Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el ejercicio de sus funciones el Delegado Auditor deberá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Revisar la contabilidad de conformidad con las buenas normas de auditoría y principios sobre la materia generalmente aceptados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesitare para el fiel desempeño de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Informar por escrito a la Junta Directiva y al Director Ejecutivo dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare y señalar un plazo razonable para que se subsane.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si a juicio del Director Ejecutivo no existe irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado Auditor conforme al literal c) de este artículo, se lo hará saber por escrito, exponiendo las razones pertinentes. Si dichas razones no fueren satisfactorias para el Delegado Auditor, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente después de oír a la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si éste no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado Auditor, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o si, en su caso, no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio del cual se ejecutó.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- El Delegado Auditor estará investido de las facultades jurisdiccionales de Juez Primero de Cámara de Primera Instancia, de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas, designará de entre los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia, al juez que habrá de concurrir a formar Cámara en el Juicio de Cuentas respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">EXENCIONES Y FRANQUICIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- El Consejo estará exento de impuestos y contribuciones de cualquier clase y gozará de franquicia postal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">RELACION CON OTRAS INSTITUCIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- En sus relaciones con el Organo Ejecutivo, el Consejo lo hará por medio del Ministerio de Economía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INSTRUMENTOS AUTENTICOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- Las transcripciones estractos y certificaciones de los libros y registros que el Consejo lleve para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley, extendidos por el Director Ejecutivo y suscritos además por un empleado que haga las veces de Secretario y con el sello del Consejo, tendrá el carácter de instrumento auténticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">MEMORIA ANUAL</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- A la finalización de cada año, la Junta Directiva elaborará una Memoria en la que relacionará las activiadades desarrolladas por el Consejo durante el año de que se trate y expondrá la situación y perspectivas de la Ciencia y Tecnología.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha Memoria será presentada al Presidente de la República por medio del Ministerio de Economía para su aprobación y deberá ser impresa y ampliamente difundida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OTRAS OPERACIONES</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- El Consejo estará facultado para:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Mantener fondos depositados en cualquiera de las instituciones de crédito que operen en el país, de acuerdo a las disposiciones que emitan las autoridades monetarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Recibir créditos o préstamos de cualquier clase y de cualquier fuente, sea moneda nacional o extranjera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Conceder en el país créditos destinados a programas y proyectos de desarrollo científico y tecnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Efectuar en el país o en el extranjero cualquiera otras operaciones previstas en el Código de Comercio, siempre que sean compatibles con la naturaleza del Consejo y sean autorizadas por la Junta Directiva de conformidad a las disposiciones de esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">AUDITORIA INTERNA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Son atribuciones de la Auditoría Interna:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Supervisar y verificar la contabilidad y comprobar los activos y pasivos del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Intervenir preventivamente en los actos, erogaciones o contratos que la Junta Directiva y el Director Ejecutivo sometan a dicha intervención;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Solicitar y obtener de los funcionarios o empleados los informes y explicaciones que necesite para el fiel desempeño de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch. Cumplir las comisiones o encargos de su competencia que le encomienden la Junta Directiva y el Director Ejecutivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Informar inmediatamente al Director Ejecutivo sobre las irregularidades o infracciones que notare y si éstas no hubieren sido corregidas dentro de un plazo no mayor de quince días, dará cuenta de ello a la Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e. Examinar diferentes balances y estados financieros que han de someterse a la consideración de la Junta Directiva y presentar su informe y opinión sobre los mismos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">EMISION DE REGLAMENTOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- El Presidente de la República, dentro de los noventa días siguientes al de la vigencia de la presente Ley, emitirá los reglamentos que sean necesarios para el desarrollo y aplicación de ésta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GLOSARIO DE TERMINOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- Para efecto de cumplimiento de las atribuciones del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, los terminos técnicos utilizados en la presente ley tendrán la siguiente definición:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">I. AFERICION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Contraste de los pesos y medidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. AJUSTE:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Operación destinada a llevar un instrumento de medida a un funcionamiento y a una exactitud y precisión convenientes para su uso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. AJUSTE DEL OPERADOR:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Operación destinada a llevar un instrumento de medida a un funcionamiento y a una exactitud conveniente para su utilización empleando solamente los medio a la dispocisión del operador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. CALIDAD:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La totalidad de las características de un producto o servicio, que se relacionan con su habilidad para satisfacer una determinada necesidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. CALIBRE:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para cada expresión de escala, conjunto de valores de la magnitud de medida, por los cuales un instrumento de medida presenta valores en el interior de esa extensión de escala para una posición particular de sus controles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI. CALIBRACION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Comparación con un estándar o instrumento de medida de conocida exactitud con otro estándar o instrumento para detectar, correlacionar. reportar o eliminar por medio de ajuste cualquier variación en la exactitud del instrumento que ha sido comparado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VII. CERTIFICACION DE CALIDAD:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es la acción de certificar por medio de un documento de conformidad o marca de conformidad, que un bien o servicio cumple con unas normas o especificaciones técnicas determinadas; pudiendo ser éstas nacionales regionales, internacionales de asociaciones, acordada entre partes etc.;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIII. CERTIFICACION DE CALIDAD POR LOTE:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es la acción de certificar por medio de certificado de conformidad con norma o marca de conformidad con norma, que un lote de bienes cumple con unas normas o especificaciones técnicas determinadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IX. CERTIFICADO DE CALIDAD POR LOTE:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es un documento escrito que tiene por objeto certificar que determinado lote de productos, cumple con unas normas o especificaciones técnicas determinadas; pudiendo ser éstas nacionales regionales, internacionales, de asociaciones, acordada entre partes, etc.;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">X. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Documento que testifica que un bien o servicio es conforme a unas normas o especificaciones técnicas determinadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XI. MARCA DE CONFORMIDAD:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Marca o sello que testifica que un producto o servicio es conforme a unas normas o especificaciones técnicas determinadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XII. CONSERVACION DE UN PATRON:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas las operaciones y condiciones de almacenamiento necesarias para la preservación de las características metrológicas del patrón;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XIII. CODIGO DE BUENA PRACTICA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es un documento que describe prácticas recomendadas para el diseño, fabricación, instalación, mantenimiento o uso del equipo, instalaciones, estructuras o productos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XIV. CONSENSO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Acuerdo general sobre un resultado sustancial, que implica la ausencia de una fuerte oposición de una parte importante de los intereses concernientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XV. CONTRASTAR:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ensayar la ley de las monedas y la exactitud de las pesas y medidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XVI. ESPECIFICACION TECNICA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es un documento que establece las características de un bien o un servicio, tales como niveles de calidad, rendimiento, funcionamiento, seguridad, dimensiones. Puede incluir también terminología, símbolos, ensayos, métodos de ensayos, embalaje, marcado o rotulado. Una especificación técnica puede también adoptar la forma de un código de buena práctica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XVII. GESTION DE LA CALIDAD:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es la aplicación de técnicas que abarcan todos los niveles de responsabilidad de la unidad productora de bienes y/o servicios, los cuales permiten lograr la calidad deseada de un bien y/o servicio, tomando las acciones necesarias para reducir a un mínimo aceptable las desviaciones de dicho bien o servicio con respecto a un patrón de referencia definido en función del mercado, y garantizando la aptitud para el uso o consumo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XVIII. MATERIAL DE REFERENCIA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Material cuyas especificaciones están suficientemente definidas para permitir su utilización para la calibración de un instrumento de medición, la evaluación de un método de medición o la atribución de valores a los materiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XIX. MATERIALES DE REFERENCIA CERTIFICADO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Material de referencia cuyas especificaciones son certificadas por un procedimiento técnicamente válido con un certificado u otro documento a ese efecto, que lo acompaña o que le puede ser reportado, expedido por un organismo de certificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XX. METROLOGIA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es la ciencia que trata la medición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXI. METROLOGIA LEGAL:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es la parte de la metrología relacionada con las unidades de medida, los métodos de medición y los instrumentos de medida, en lo relativo a las exigencias técnicas y jurídicas reglamentarias que tienen por objeto asegurar la garantía pública desde el punto de vista de la seguridad y la precisión de las mediciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXII. METROLOGIA INDUSTRIAL:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es la parte de la metrología relacionada con la calibración, comprobación y verificación de los intrumentos de medida y control, empleado en los procesos industriales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXIII. METROLOGIA CIENTIFICA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es la parte de la metrología relacionada con la calibración, comprobación y verificación, de los instrumentos de medida y control, empleados en laboratorios de análisis, pruebas y ensayos así como en la investigación científica y aplicada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXIV. NORMA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es una especificación técnica u otro documento a disposición del público elaborado con la colaboración y el consenso o aprobación general de todas las partes interesadas, basada en resultados consolidados de la ciencia tecnología y experiencia dirigida a promover beneficios óptimos para la comunidad y aprobada por un organismo reconocido a nivel nacional, regional o internacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXV. NORMAS ARMONIZADAS;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son normas de igual alcance que han sido aprobadas por diferentes organismos de normalización y que son técnicamente idénticas o reconocidas como técnicamente equivalentes en la práctica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXVI. NORMA OBLIGATORIA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es una norma cuya aplicación ha sido declarada obligatoria mediante una Ley o decreto a nivel nacional o por un convenio oficial, bilateral o multilateral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXVII. NORMA NACIONAL:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es una norma adoptada como oficial por un organismo nacional de normalización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXVIII. NORMA INTERNACIONAL:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es una norma adoptada como oficial por una organización internacional de normas o en determinados casos una especificación técnica adoptada por un organismo internacional de normalización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXIX. NORMA REGIONAL:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es una norma adoptada como oficial, por una organización regional de normas, o en determinados casos, una especificación técnica adoptada por un organismo regional de normalización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXX. NORMALIZACION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es una actividad que proporciona soluciones a problemas respectivos esencialmente dentro de las esferas de la ciencia, tecnología y economía, dirigidos a alcanzar el grado óptimo de orden dentro de un contexto dado. Generalmente la actividad consiste en los procesos de formular, emitir y aplicar normas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXXI. ORGANISMOS DE NORMALIZACION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Organismos con actividades normativas reconocidas a nivel nacional, regional o internacional cuya función principal, en virtud de sus estatutos o la ley del país es la preparación, publicación y aprobación de normas elaboradas por otros organismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXXII. ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Organismo nacional reconocido cuya función principal a nivel nacional en virtud de sus estatutos de una ley de la República es la elaboración, publicación y la aprobación de normas elaboradas por otros organismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXXIII. PATRON:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Medida materializada, instrumento de medida o sistema de medida destinada a definir realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para transmitirlo por comparación a otros instrumentos de medida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXXIV. PATRON COLECTIVO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conjunto de medidas materializadas o de aparatos de medidas semejantes, asociados para realizar en uso combinado el rol del patrón;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXXV. PATRON PRIMARIO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Patrón que presenta las más altas calidades metrológicas en un campo específico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXXVI. PATRON SECUNDARIO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Patrón cuyo valor es fijada por comparación con un patrón primario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXXVII. PATRON INTERNACIONAL:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Patrón reconocido por un acuerdo internacional para servir de base internacional a la fijación de valores de todos los otros patrones de la magnitud concernida:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXXVIII. PATRON NACIONAL:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Patrón reconocido por una decisión oficial nacional para servir de base en un país a la fijación de valores de todos los otros patrones de la magnitud concernida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XXXIX. PATRON REFERENCIA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Patrón, en general, de la más alta calidad metrológica disponible en un lugar dado del cual derivan las mediciones efectuadas en ese lugar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XL. PATRON DE TRABAJO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Patrón que habitualmente contrastado por comparación con un patrón de referencia, es utilizado corrientemente, para comparar o controlar medidas materializadas o aparatos de medida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XLI. PATRON DE TRANSFERENCIA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Patrón utilizado como intermediarios para comparar entre sí patrones, medidas materializadas o aparatos de medida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XLII. PATRON VIAJERO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Patrón, a menudo de construcción especial, previsto para su transporte a lugares diferentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XLIII. REGLAMENTO: </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es un documento obligatorio que contiene disposiciones legislativas reglamentarias o administrativas y que es adoptado y publicado por una autoridad legalmente investida con los poderes necesarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XLIV. REGLAMENTO TECNICO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es un reglamento que contiene o se refiere a una norma o especificación técnica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XLV. SISTEMAS DE CERTIFICACION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sistemas que tiene sus propias reglas de procedimiento y de administración para llevar a cabo una certificación de conformidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XLVI. SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sistema de certificación organizado y administrado por un organismo gubernamental o no gubernamental a nivel nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XLVIII. SERIES DE PATRONES:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conjunto de patrones con valores escogidos especialmente para reproducir individualmente o por combinación conveniente, una serie de valores de una magnitud sobre un rango dado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XLVIII. TOLERANCIA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Variación admisible del valor especificado de una cantidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">XLIX. TRAZABILIDAD:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Propiedad de un resultado de medida consistente en poderlo relacionar a patrones apropiados, generalmente internacionales o nacionales por intermedio de una cadena ininterrumpida de comparaciones;</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- Los recursos humanos, bienes y equipos, incluyendo el presupuesto fiscal para el año de 1992 del Centro Nacional de Productividad-CENAP, pasan a formar parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y para tal efecto la Junta Directiva del Consejo dictará las medidas administrativas que juzgue conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">APLICACION TRANSITORIA DE OTRAS NORMAS TECNICAS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- Mientras no se aprueben las normas técnicas oficiales, se tendrán como tales las normas del Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), las del Codex Alimentarius de la FAO/OMS/, y en última instancia las autorizadas por el Consejo o las especificaciones de los productos o materias primas conforme a las cuales fueron registradas legalmente, y los productores quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones que señale el artículo 76 de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">USO TRANSITORIO DE UNIDADES DE MEDIDA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- En las transacciones comerciales con el petróleo y sus derivados podrán seguir utilizándose las unidades de medida convencionales en este campo. El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía decidirá el momento oportuno para que pase al Sistema Legal vigente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VIII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIAS Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ciro Cruz Zepeda Peña,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rubén Ignacio Zamora Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">René Flores Aquino,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ernesto Taufik Kury Asprides,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Antonio Peña Flores,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Reynaldo Quintanilla Prado,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente de la República,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Encargado del Despacho Presidencial.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Arturo Zablah Kuri,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 426, del 17 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 9, Tomo 318, del 14 de enero de 1993.</font></form><br />