I. AMBITO INTERNO
a. Asesorar a la Presidencia de la República en materia de política de desarrollo científico y tecnológico;
b. Acordar su organización y métodos de trabajo, así como dictar su propio Reglamento Interno;
c. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de gastos administrativos del Consejo y el régimen de salarios y remuneraciones del personal, para ser sometido al Consejo de Ministros por medio del Ministro de Economía;
ch. Supervisar la gestión del Director Ejecutivo y aprobar o improbar sus actos;
d. Aprobar o no la memoria anual y el estado de gastos administrativos que presente el Director Ejecutivo;
e. Nombrar y remover al Director Ejecutivo y demás funcionarios de nivel ejecutivo;
f. Examinar y resolver sobre cualquier asunto relacionado con la finalidad del Consejo;
g. Nombrar de su seno o fuerza de él, a las personas que deberán integrar los comités o comisiones que crea conveniente establecer para atender determinadas labores o funciones y determinar el alcance de su mandato;
h. Acreditar a los miembros del Comité Asesor;
i. Autorizar la contratación de servicios técnicos para la realización de estudios o trabajos especiales;
j. Facultar en forma general o especial a la Dirección Ejecutiva para que autorice las operaciones y contratos del Consejo, con excepción de aquellos que sean privativos de la Junta Directiva o que ella decida preservar a su propia autorización;
k. Autorizar la contratación de recursos financieros por parte del Consejo con entidades o instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, públicas o privadas, con las formalidades que establecen las leyes vigentes que sean necesarios para lograr los objetivos del Consejo;
i. Determinar la estructura administrativa y acordar la creación, reorganización, fusión o supresión de oficinas, dependencias e instalaciones del Consejo;
m. Aprobar o no las operaciones de naturaleza financiera que le fueren sometidas por parte de la Dirección Ejecutiva, para el desarrollo de proyectos científicos y tecnológicos;
n. Dirigir, coordinar y ejecutar las política en materia de normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad;
ñ. Representar al Gobierno en todos los eventos nacionales y ante las instituciones u organismos nacionales en asuntos relacionados con la ciencia y la tecnología;
o. Ejercer las atribuciones o facultades que legalmente le correspondan;
p. Elaborar y proponer al Presidente de la República por medio del Ministerio de Economía, los reglamentos que se requieran para la ejecución de la presente Ley;
q. Establecer áreas prioritarias de desarrollo científico tecnológico;
r. Evaluar frecuentemente la marcha de los programas de investigación, gestión y transferencia de tecnología.
II. AMBITO INTERNACIONAL
a. Representar al Gobierno en todos los eventos internacionales y ante las instituciones u organismos regionales y extraregionales en asuntos relacionados con la ciencia y la tecnología;
b. Mantener relaciones con organismos similares de otros países;
c. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la ciencia y tecnología.
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION
DIRECCION EJECUTIVA
Art. 17.- La administración del Consejo estará a cargo del Director Ejecutivo, que será nombrado por la Junta Directiva, elegido entre candidatos propuestos por los diferentes sectores representados en la misma.
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR EJECUTIVO
Art. 18.- Para ser Director Ejecutivo se requiere ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo. Estará sujeto a las inhabilidades establecidas en el Art. 11 de esta Ley.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Art. 19.- El cargo de Director Ejecutivo será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro empleo público, con excepción de cargos docentes y del ejercicio de funciones cívicas indeclinables.
Las atribuciones y deberes del Diretor son:
a. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Directiva;
b. Dictar las medidas administrativas que estime necesarias o convenientes, para lograr los objetivos y cumplir las funciones del Consejo;
c. Ejecutar el presupuesto de gastos administrativos y autorizar las erogaciones a cuenta del mismo, con facultad de delegar en otros funcionarios ejecutivos las autorizaciones de gastos que el Director Ejecutivo no reserve a su propia decisión;
ch. Nombrar a los empleados y trabajadores del Consejo;
d. Previa autorización de la Junta Directiva, determinar la estructura administrativa orgánica y acordar la creación, reorganización, fusión o supresión de oficinas o dependencias del Consejo, así como elaborar el Reglamento Interno de Trabajo;
e. Determinar las remuneraciones de los miembros del personal, de funcionarios, empleados y demás trabajadores, de acuerdo con el presupuesto, con el régimen de salarios y remuneraciones y con las demás normas establecidas en la Ley;
f. Ejercer la jefatura superior del personal de la Institución, asignar las funciones y deberes de los funcionarios ejecutivos y empleados y suspenderlos o removerlos por faltas graves o por negligencia o ineptitud en el servicio;
g. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación las memorias y cuentas que prescribe esta Ley y todos los informes que aquellas le requiera;
h. Supervisar las labores de los diversos Departamentos del Consejo;
i. Establecer los sistemas y normas que regirán la contabilidad y la presentación de los estados financieros de acuerdo con la Ley;
j. Ejercer las demás atribuciones y funciones que legalmente le correspondan;
q. Presidir las sesiones del Comité Asesor.
REPRESENTACION LEGAL
Art. 20.- El Director Ejecutivo tendrá la representación legal de la Institución, y en tal carácter le corresponderá actuar en nombre de la misma, en los actos y contratos que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales o administrativos en que tenga interés ateniéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido de la Junta Directiva
El Director Ejecutivo podrá conferir Poderes Generales o Especiales.
TITULO II
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
CAPITULO I
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
Art. 21.- Para su mejor desempeño, además de la Dirección Ejecutiva, el Consejo contará con los siguientes departamentos:
a. De Financiamiento al Desarrollo Científico y Tecnológico;
b. De Desarrollo Científico y Tecnológico;
c. De Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad;
ch. Administrativo.
Art. 22.- La Dirección Ejecutiva contará con un Comité Asesor, integrado por miembros de la comunidad científica, representantes del sector productivo, y de otros sectores que se estime conveniente incorporar, los cuales serán acreditados ante la Junta Directiva del Consejo a propuesta de los sectores representados en la misma.
La forma de remuneración de los miembros del Comité será fijada de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPITULO II
DEPARTAMENTO DE FINANCIAMIENTO AL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
DIRECCION
Art. 23.- El Departamento de Financiamiento al Desarrollo Científico y Tecnológico será dirigido por un Jefe quien será nombrado por la Junta Directiva del Consejo, con base a terna propuesta por el Director Ejecutivo.
El Jefe deberá ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo y estará sujeto a las inhabilidades establecidas en el artículo 11 de esta Ley.
El cargo será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro empleo público, con excepción de cargos docentes y del ejercicio de funciones cívicas indeclinables.
ATRIBUCIONES
Art. 24.- El Departamento de Financiamiento al Desarrollo Científico y Tecnológico tendrá las siguientes atribuciones:
a. Gestionar la obtención de fondos para el financiamiento de proyectos de desarrollo científico y tecnológico;
b. Administrar los fondos dirigidos al fomento del desarrollo científico y tecnológico, de acuerdo al reglamento de aplicación de la presente Ley;
c. Gestionar la disponibilidad de fondos para el financiamiento de las actividades de fomento requeridas para el logro de la finalidad del Consejo;
ch. Proponer a la Dirección Ejecutiva las iniciativas necesarias para el cumplimiento de las funciones descritas en las letras precedentes;
d. Cumplir las demás funciones que el Director Ejecutivo le encomiende.
CAPITULO III
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
DIRECCION
Art. 25.- El Departamento de Desarrollo Científico y Tecnológico será dirigido por un Jefe, quien será nombrado por la Junta Directiva del Consejo, con base a terna propuesta por el Director Ejecutivo.
El Jefe deberá ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo y estará sujeto a las inhabilidades establecidas en el artículo 11 de esta Ley.
El cargo será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro empleo público, con excepción de cargos docentes y del ejercicio de funciones cívicas indeclinables.
ATRIBUCIONES
Art. 26.- El Departamento de Desarrollo Científico y Tecnológico tendrá las siguientes atribuciones:
a. Proponer el Programa Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico;
b. Estudiar, proponer y evaluar programas de desarrollo de capacidades nacionales de investigación, transferida e innovación tecnológicas, en los sectores público, académico-universitario y productivo del país, acordes a los requerimientos de la planificación nacional de desarrollo económico y social;
c. Proponer las iniciativas necesarias para el cumplimiento de la finalidad del Consejo;
ch. Promover acciones de vinculación entre los sectores productivos y académicos-universitario, en actividades científicas y tecnológicas;
d. Poner en marcha el Programa Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico a nivel nacional a través de todas aquellas instituciones y entidades de los sectores público y privado, centros de investigación e instituciones académicas, cuyas actividades están enmarcadas en forma importante en los campos de la ciencia y la tecnología;
e. Organizar y mantener el sistema nacional de información y documentación científica y tecnológica;
f. Mantener un registro nacional de estadísticas de ciencias y tecnología nacional, que sirva de base para el trabajo interno y externo al Consejo;
g. Proponer a la Dirección Ejecutiva las iniciativas necesarias para el cumplimiento de las funciones descritas en los literales precedentes;
h. Cumplir las demás funciones que el Director Ejecutivo le encomiende.
CAPITULO IV
DEPARTAMENTO DE NORMALIZACION, METROLOGIA Y CERTIFICACION DE LA CALIDAD
DIRECCION
Art. 27.- El Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, será dirigido por un Jefe, quien será nombrado por la Junta Directiva del Consejo, con base a terna propuesta por el Director Ejecutivo.
El Jefe deberá ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo y estará sujeto a las inhabilidades establecidas en el artículo 11 de esta Ley.
El cargo será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro empleo público, con excepción de cargos docentes y del ejercicio de funciones cívicas indeclinables.
ATRIBUCIONES
Art. 28.- El Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad tendrá las siguientes atribuciones:
a. Coordinar las actividades con otras instituciones del sector público, privado y científico, para la elaboración y adopción de normas técnicas nacionales;
b. Proponer a la Junta Directiva a través del Director Ejecutivo las normas técnicas nacionales, para su aprobación por el Ejecutivo por medio del Ministro de Economía;
c. Velar por el cumplimiento de las normas técnicas nacionales;
ch. Constituir los Comités Técnicos para el estudio, elaboración y modificación de normas técnicas oficiales;
d. Acreditar y llevar registros de los laboratorios acreditados correpondientes al ejercicio de sus actividades;
e. Preparar y desarrollar programas para promover y difundir la importacia de la normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad;
f. Establecer y ejecutar programas para la formación de personal especializado;
g. Preparar y ejecutar los programas que el Consejo a través de la junta directiva adopte en el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus objetivos;
h. Darle trámite administrativo a las normas adoptadas por el Consejo, enviándolas al Ministerio de Economía, para su aprobación publicación en su caso;
i. Mantener constante comunicación para intercambiar información y colaborar con el Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), con entidades del país y de otros países así como con otras instituciones internacionales relacionadas con la normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad;
j. Preparar los proyectos de Reglamento para la extensión de certificación de calidad y para la autorización del uso de sello de conformidad con norma, para ser sometidos a la consideración y aprobación de la Junta Directiva;
k. Preparar los dictámenes técnicos en materia de normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad, a través de las secciones y comités respectivos;
l. Emitir opinión técnica sobre informes de verificación de la calidad que reciba de los laboratorios acreditados;
m. Coordinar las actividades de los diferentes Comités Técnicos de normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad.
ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO
Art. 29.- Para el cumplimiento de sus responsabilidades, se establecerá dentro del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, la estructura administrativa que se considere adecuada, la cual estará bajo la responsabilidad de profesionales de reconocida moralidad, experiencia técnica, científica y administrativa.
NORMAS SALVADOREÑAS OBLIGATORIAS
Art. 30.- Las normas obligatorias se identificarán con las iniciales NSO "Norma Salvadoreña Obligatoria", seguida del número que le corresponda y de las dos últimas cifras del año de su aprobación.
Serán Normas Obligatorias
a) Las que rigen el Sistema Internacional de Unidades (SI);
b) Las que se refieren a materiales, procedimientos, productos y servicios que puedan afectar la vida, la seguridad y la integridad de las personas, de otros organismos vivos y las relacionadas con la Protección del medio ambiente;
c) Las que se establezcan por considerar el Ejecutivo, a propuesta del Consejo, que convienen a la economía o son de interés público.
LAS NORMAS SALVADOREÑAS RECOMENDADAS
Art. 31.- Las Normas Salvadoreñas Recomendadas se identificarán con las iniciales NSR "Normas Salvadoreñas Recomendada", seguida del número que le corresponda y de las dos últimas cifras del año de aprobación, y se referirán a las normas de materiales, procedimientos, productos y servicios no comprendidos en el Artículo anterior. Son optativas en las negociaciones privadas pero tendrán carácter obligatorio en todas las adquisiciones de bienes y servicios, que efectúen las entidades estatales, autónomas o descentralizadas, en las cuales tanto el proveedor como los reponsables de la compra, quedan obligados a su estricto cumplimiento y aplicación respectivamente.
PROGRAMAS DE NORMALIZACION
Art. 32.- El Consejo establecerá un programa de Normalización Técnica acorde con las políticas y planes de desarrollo económico y social; y a iniciativa del Gobierno por emergencia o interés Público, realizará actividades de normalización en aquellas áreas que se le soliciten.
COMITES TECNICOS DE TRABAJO
Art. 33.- La Junta Directiva determinará de acuerdo al artículo anterior los sectores, productos o servicios en los que se construirán los Comités Técnicos de Trabajo.
Los Comités serán Coordinados por el Jefe del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, quien les dará todo su apoyo para el cumplimiento de sus objetivos.
ATRIBUCIONES DE LOS COMITES TECNICOS DE TRABAJO
Art. 34.- Son atribuciones de los Comités Técnicos de Trabajo:
a) Preparar las propuestas de normas técnicas, de acuerdo a la programación aprobada por la Junta Directiva.
b) Emitir opinión a solicitud de la Junta Directiva sobre temas técnicos específicos;
c) Los demás que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
INTEGRACION DE LOS COMITES TECNICOS DE TRABAJO
Art. 35.- Los Comités se formarán con personas idóneas en el tema a normalizar, para lo cual el Consejo invitará a participar en los mismos a los sectores gobierno, académico, usuario, consumidores y productores.
PROCESO DE FORMACION DE LA NORMA Y SU PUBLICACION
Art. 36.- En base al Art. 32 de esta Ley, el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad entregará al Comité Técnico de Trabajo respectivo, los temas e información para el estudio correspondiente.
Los Comités elaborarán el proyecto de norma, una vez terminado lo entregarán al Jefe de este Departamento para que lo eleve a consideración de la Junta Directiva.
El Consejo adoptará la norma y la enviará al Ministerio de Economía para su aprobación por el Organo Ejecutivo mediante el Acuerdo correspondiente, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial.
PUBLICACION EN OTROS MEDIOS DE INFORMACION
Art. 37.- De toda norma aprobada por el Organo Ejecutivo, se deberá publicar además en uno de los periódicos de mayor circulación, el número y el objeto de la norma. En determinadas circunstancias consideradas de interés público, el Consejo deberá publicar el texto completo del Acuerdo respectivo.
DEVOLUCION DE LA NORMA CON OBSERVACIONES
Art. 38.- Si el Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía tuviera motivos para no aprobar una norma, la devolverá al Consejo en un plazo no mayor de quince días, acompañada del pliego de observaciones.
La Junta Directiva trasladará el expediente al Comité Técnico de Trabajo respectivo, a través del Jefe del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad para su análisis y revisión. Una vez hechas las aclaraciones o correcciones del caso, la norma se tramitará de acuerdo al artículo 36 de esta Ley.
NORMALIZACION E INTEGRACION CENTROAMERICANA
Art. 39.- El Consejo procurará que las normas que se adopten puedan armonizarse, coordinarse y unificarse, principalmente con las de los otros países centroamericanos, a fin de facilitar el intercambio comercial; además en cumplimiento de los objetivos del programa de Integración Económica Centroamericana y la realización del Mercado Común, hará esfuerzos para que dichas normas se armonicen con las de los otros países de fuera del área centroamericana.
COORDINACION DEL PROCESO DE NORMALIZACION
Art. 40.- No obstante existir legislación anterior a la presente que da competencia a Instituciones en la formulación de normas, para que tengan validez, éstas se someterán al proceso que se establece en los artículos 29 al 39 inclusive y dichas instituciones deberán dar al Consejo toda la colaboración para que pueda cumplir en forma coordinada el proceso de normalización.
METROLOGIA
ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA LEGAL DE UNIDADES DE MEDIDA
Art. 41.- En la República de El Salvador, se establece como sistema legal el Sistema Internacional de Unidades (SI), así como la fijación de los principios y normas generales a los que se ajustará el régimen jurídico de la Actividad metrológica.
UNIDADES LEGALES DE MEDIDAS Y OBLIGACION DE UTILIZARLAS
Art. 42.- Son Unidades Legales de Medidas obligatorias en todo el territorio nacional, las unidades básicas, suplementarias y derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas. Y medidas. Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos y las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, así como el vocabulario metrológico, son los contenidos en las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) publicadas por el Consejo para tal efecto. En dichas normas se podrán acoger las recomendaciones, de los organismos internacionales de metrología, especialmente en lo relativo a incorporación de nuevas unidades de medidas al Sistema Legal.
USO TEMPORAL DE OTRAS UNIDADES DE MEDIDAS
Art. 43.- El Consejo podrá autorizar el uso temporal de otras unidades de medida no perteneciente al Sistema Legal, ya sea porque su utilización se considere convenientemente o porque se han originado mediante tratados y convenios internacionales; en todo caso, deberá ser indicado su equivalente correspondiente al Sistema Internacional de Unidades (SI). Podrá también dar tal autorización cuando dichas unidades sean de uso muy arraigado en la población o las que usen empresas especializadas. En este último caso, deberán presentar el programa de transformación al Sistema Legal.
USO OBLIGATORIO DE LAS UNIDADES DE MEDIDA
Art. 44.- Salvo lo prescrito en el artículo anterior, en todas las disposiciones y actuaciones oficiales, operaciones comerciales, transacciones y documentos públicos y privados, publicidad y propaganda en todo medio en que se expresen unidades físicas, será obligatorio el uso de las unidades de medida determinadas en el Art. 42 de esta Ley.
Cuando se trate de hacer velar en el país documentos, títulos de crédito o documentos de comercio, que provengan del exterior, en los cuales se utilicen unidades de medida distintas de las del sistema legal salvadoreño, se expresará su equivalencia.
No se registrarán, autenticarán reconocerán, ni se dará curso por autoridades competentes a cualquier documento escrito, en los cuales se mencione, se cite o utilice unidades de medida distintas a las del Sistema Internacional de Unidades, (SI) a menos que se exprese su equivalencia en el Sistema Legal.
CONFIDENCIALIDAD DE EXPEDIENTES
Art. 45.- Los expedientes originados en la aplicación de este capítulo y su reglamento, tendrán carácter público, a menos que el Consejo considere que son de carácter confidencial.
OBLIGATORIEDAD DE LA ENSEÑANZA DEL SISTEMA INTERNACIONAL UNIDADES (SI)
Art. 46.- En todos los establecimientos educativos, será obligatoria la enseñanza y aplicación del Sistema Internacional de Unidades (SI). Las instituciones de educación media y superior, en lo que respecta a carreras técnicas podrán enseñar otros sistemas de unidades para conocimiento general, pero siempre utilizando como base el Sistema Legal.
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
Art. 47.- El Ministerio de Economía, ejercerá las facultades en materia de metrología, por medio del Consejo, quien se auxiliará del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad para el cumplimiento de tales atribuciones.
ORGANIZACION DE METROLOGIA
Art. 48.- Se dispondrá de la organización interna que garantice la mayor eficiencia del servicio, considerando el desarrollo comercial industrial, tecnológico y científico del país; asimísmo dispondrá del personal técnico en metrología, el cual deberá reunir las condiciones de formación, preparación y capacitación que el Reglamento determine.
En los actos de peritaje judicial u oficial sobre los instrumentos y equipos de medición, sobre la forma de utilizarlos y sobre los resultados de análisis, ensayos o mediciones especiales, actuarán los funcionarios técnicos del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad o aquelllas entidades idóneas a las cuales el Consejo autorice expresamente por escrito.
JURISDICCION EN MATERIA DE METROLOGIA
Art. 49.- El Consejo velará en todo el territorio de la República, por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre reglamentos, resoluciones y normas sobre metrología y las prescripciones técnicas que sobre la materia se dictaren.
COLABORACION AL PERSONAL TECNICO
Art. 50.- El Personal técnico del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad o el que designare la Junta Directiva, debidamente identificado, tendrá libre acceso para el cumplimiento de sus funciones, a los lugares en que se encuentren o se supongan pueden encontrarse, instrumentos de medida destinados a realizar las operaciones previstas en los artículos 53 al 61 inclusive de la presente Ley. Las personas que operen en los establecimientos industriales o locales comerciales están en la obligación de permitir el acceso del personal técnico designado por el Consejo a los lugares señalados en este artículo. Todas las personas que operen en el país, sean del sector público o privado, nacionales o extranjeras, deberán prestar su colaboración y suministrarán la información y documentación que le requiera éste departamento para el mejor cumplimiento de las atribuciones.
ORGANISMOS AUXILIARES
Art. 51.- El Ministerio de Economía, a través del Consejo, podrá autorizar a empresas, institutos o compañías particulares para que puedan actuar como auxiliares de la entidad en normalización, mnetrología, verificación y certificación de la calidad.
PATRONES OFICIALES
Art. 52.- El Consejo mantendrá en la sede del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, una colección de Patrones Nacionales de las Unidades Legales, que puedan ser representadas físicamente. Cada patrón, antes de ser declarado Patrón Nacional por el Consejo, será comparado con los Patrones Regionales y/o Internacionales reconocidos por el país a través de tratados específicos.
Para garantizar la autenticidad de los Patrones, el Consejo con el auxilio del referido Departamento hará las descripciones completas de ellos, con la indicación de los signos o inscripciones que tengan en el momento de declararlos como tales. Asimismo se mantendrán las colecciones necesarias de Patrones secundarios y de trabajo y se dispondrá de los instrumentos convenientes para efectuar afericiones y demás controles previstos en esta Ley.
Los Patrones de trabajo serán periódicamente comparados con los patrones secundarios y éstos a su vez con los nacionales. En el Reglamento se determinará la forma y oportunidad en que deberán efectuarse dicha comparaciones.
CONTROL METROLOGICO OBLIGATORIO DE LA APROBACION DEL MODELO.
Art. 53.- Los instrumentos de medida a utilizar en actividades comerciales deberán ser de un modelo aprobado de conformidad a esta Ley y su Reglamento.
El Consejo señalará los instrumentos de medida de uso industrial y precisión que deben tener aprobado su modelo.
El Consejo a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, realizará estudios y pruebas necesarias para la aprobación o rechazo del modelo presentado. Asimismo, podrá revocar la aprobación otorgada, previo estudio y decisión motivada.
El Consejo podrá autorizar en casos especiales y de manera transitoria, modelos con doble graduación que incluyan el Sistema Legal y otro técnicamente recomendable, donde en todo caso las indicaciones del Sistema Legal serán más destacadas.
AFERICION
Art. 54.- Todo instrumento de medida utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios y trabajos, peritajes judiciales, y todas aquellas actividades que determinen los organismos competentes, deberá ser aferido de acuerdo con esta Ley y su reglamento. La aferición es inicial, complementaria y periódica y se indicará por una señal o marca diferente para cada uno de ellas.
REQUISITOS PARA LA AFERICION
Art. 55.- No se efectuará la aferición inicial de ningún instrumento de medida, cuya previa aprobación de modelo sea obligatorio, si no tiene el correspondiente modelo aprobado de conformidad con el artículo 53 de esta Ley.
Podrá realizarse la aferición sin tener el modelo aprobado, en los casos comprobados que el instrumento vaya a ser directamente exportado por el fabricante, o en los casos previstos en el artículo 63 de esta Ley.
En Todas las afericiones se comprobará que el instrumento corresponde en todas sus partes y caracteristicas básicas al modelo aprobado.
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LAS AFERICIONES
Art. 56.- Las afericiones se realizarán aplicando los procedimientos más expeditos y aconsejables técnicamente para cada caso y circunstancia, bien sea por control total de los instrumentos o por control estadístico, los cuales se fijarán en las resoluciones y normas técnicas que dictará el Consejo.
La aferición de los instrumentos de medida se realizará comprobándolos con los patrones de trabajo o con los instrumentos - patrón correspondiente.
AFERICION DE LOS INSTRUMENTOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL GOBIERNO
Art. 57.- Los instrumentos de medida que utilicen las dependencias públicas y autónomas, serán aferidos igualmente, cuando tales instrumentos fueren utilizados en la prestación de servicios al público.
Los restantes instrumentos de medida que utilicen las mencionadas dependencias, deberán ser periódicamente aferidos a fin de garantizar su exactitud, de conformidad con las condiciones que establezca el Reglamento.
TOLERANCIAS Y DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA AFERICION
Art. 58.- En la realización de las afericiones de los instrumentos de medida, se tendrá en cuenta las tablas de errores máximos tolerados que el Consejo fije para cada caso y circunstancia.
Las afericiones tendrán el plazo de vigencia que el Consejo señale para cada clase de instrumento.
CALIBRACION
Art. 59.- Todo instrumento o equipo de medida que sea utilizado en establecimientos industriales y comerciales del país, deberá ser calibrado periódicamente a excepción de los que hayan sido aferidos de conformidad con el artículo 54 de esta Ley.
PROCEDIMIENTO DE CALIBRACION
Art. 60.- La calibración de los instrumentos y equipos de medida se realizará comparándolos con los instrumentos patrón - de trabajo de las oficinas de Metrología del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, o en su caso, utilizando patrones estándares de referencia.
El Consejo extenderá la certificación de las calibraciones que realice, a través del referido Departamento, con indicación de la vigencia de la misma.
En las calibraciones se aplicarán las tablas de errores máximos aceptables y recomendados para cada caso y circunstancia, fijados por resoluciones y normas técnicas aprobadas por el Consejo.
USO DE INSTRUMENTOS DE MEDIDA
Art. 61.- Los instrumentos de medida que de acuerdo al artículo 54 de esta Ley deban ser aferidos, estarán al control sometidos al control del Consejo.
OBLIGATORIEDAD DE AFERIR LOS MEDIDORES DE SERVICIOS PUBLICOS
Art. 62.- La presentación de los servicios de energía eléctrica, de agua, así como de teléfono, y todos aquellos otros que el Ministerio de Economía determine, deberá realizarse mediante la utilización de intrumentos medidores o contadores debidamente aferidos por el Consejo.
En las instalaciones de los instrumentos a los que se hace referencia, deberán cumplirse las condiciones y especificaciones que determine el Consejo.
Las entidades que prestan tales servicios deberán facilitar gratuitamente los instrumentos de medida pertinentes, cuando el Consejo no cuente con los mismos.
FABRICACION, EXPORTACION, IMPORTACION Y VENTA DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDIDA
Art. 63.- La fabricación de los instrumentos de medida queda sometida a un régimen de control técnico por parte del Consejo y los fabricantes deberán cumplir con lo dispuesto para la aprobación de modelos, en los casos que así corresponda.
Los importadores de instrumentos de medida de toda clase, deberán enviar al Consejo copia de las facturas comerciales y/u otros documentos comerciales relativos a la importación que vayan a efectuar.
Los exportadores de los instrumentos de medida estarán obligados a aferirlos cuando por cualquier causa no hayan sido aferidos en la fábrica. El Consejo podrá exonerar las tasas de aferición de los instrumentos que vayan a ser exportados.
No se permitirá la exportación de instrumentos de medida que no hayan cumplido con lo dispuesto en este artículo.
Los instrumentos de medida fabricados en el país o importados no podrán ser vendidos en el territorio nacional si no han sido previamente aferidos de conformidad con los dispuesto en esta Ley.
REPARACION DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDIDA
Art. 64.-La reparación de instrumentos de medida queda sometido a un régimen de control, por parte del Consejo.
El funcionamiento de talleres de reparación estará sujeto a la previa autorización del Consejo y para tal efecto se inscribirán éstos en el registro que llevará el Consejo. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos para la autorización e inscripción de los mismos.
PRODUCTOS VENDIDOS SIN ENVASES Y DE LOS PRODUCTOS ENVASADOS
Art. 65.- La medición de la cantidad a entregar de aquellos productos que sean vendidos sin envase se comprobará de oficio y también podrá efectuarse a instancia de la parte interesada. Los envases de cualquier tipo o material que utilicen las plantas envasadoras quedan sometidas a Control del Consejo, a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad.
No estará permitida la venta de productos previamente envasados, si los envases que los contienen no llevan en forma indeleble y en lugar visible, la indicación del contenido nóminal neto de sustancia, envasada en unidades del Sistema Legal. En los casos de exportación, el Consejo podrá autorizar que se indique el contenido nóminal neto en otras unidades.
El Consejo señalará para cada caso, los márgenes de tolerancia admisible entre los contenidos real o efectivo y el nóminal indicado, así como el sistema técnico de verificación de la cantidad de producto envasado.
REGISTRO DE PRODUCTOS ENVASADOS
Art. 66.- El Consejo por intermedio del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, llevará un registro de productos envasados, a fin de controlar las presentaciones de los mismos y de que éstos cumplan los requisitos exigidos por la Ley.
PRESENTACIONES DE LOS PRODUCTOS ENVASADOS
Art. 67.- El Consejo podrá determinar con respecto a los productos envasados, el número máximo y el mínimo de presentaciones que deberán ofrecerse para el abastecimiento normal del mercado y para la simplificación de la comercialización del producto.
LABORATORIOS DE PRUEBAS, ENSAYOS Y MEDICIONES, OFICIALES O PRIVADAS
Art. 68.- Los laboratorios Oficiales o privados que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, médicas, industriales o de cualquier otra índole, deberán tener sus instrumentos y equipos de mediación calibrados por el Consejo a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, o por otras entidades de acuerdo al artículo 51.
ESTUDIOS PRUEBAS, ENSAYOS, VERIFICACIONES Y MEDICIONES ESPECIALES A REALIZAR POR LOS LABORATORIOS AUTORIZADOS POR EL CONSEJO
Art. 69.- Cualquier persona podrá solicitar al Consejo la realización de estudios y la verificación de instrumentos y equipos de medida, la ejecución de pruebas y ensayos de carácter industrial, la determinación de características físicas y las tolerancias, para efectos de control de calidad o de recepción de mercaderías así como toda clase de mediciones especiales.
Los resultados de los trabajos antes señalados que haga el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, serán entregados mediante informes o certificados, según el caso, los cuales tendrán validez legal.
ASESORAMIENTO A LA INDUSTRIA SOBRE MEDICIONES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD
Art. 70.- Toda industria establecida en el país. podrá dirigirse al Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, o a los laboratorios autorizados por el Consejo, para solicitar asesoramiento sobre las mediciones necesarias y convenientes para el establecimiento de sistemas de control de calidad de su producción.
La entidad convendrá con la industria solicitante las modalidades y alcances del asesoramiento requerido.
HORA LEGAL EN EL SALVADOR
Art. 71.- La hora legal en todo el territorio nacional es la equivalente a la del meridiano de Greenwich disminuida en seis horas, cero minutos y cero segundos.
El Organo Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias a fin de que el organismo a quien éste designare, pueda dar la hora legal en todo el país.(1)
VERIFICACION Y CERTIFICACION DE LA CALIDAD DEL SISTEMA DE LABORATORIOS
Art. 72.- El Consejo y el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad en coordinación con las instituciones que por Ley le corresponda, organizará el Sistema Nacional de Laboratorios, con el propósito de coordinar las actividades de normalización, metrología verificación y certificación de la calidad. En este sistema participarán tanto los laboratorios públicos como privados.
REQUISITOS DE LOS LABORATORIOS
Art. 73.- Para formar parte del Sistema, los laboratorios deberán ser acreditados por El Consejo y posteriormente ser inscritos en el registro que para tal efecto llevará el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad. El Reglamento regulará el procedimiento de acreditación y de registro.
ATRIBUCION DE LA VERIFICACION
Art. 74.- Le corresponde al Consejo a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, coordinar las actividades de verificación de la calidad de los productos que se comercialicen en el país, no obstante que por ley sea atribución de otro organismo estatal en productos específicos.
Para el cumplimiento de esta función estas instituciones le prestarán la debida colaboración al Consejo.
El Consejo tomará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de tal actividad a nivel nacional.
RESPONSABILIDAD DE LA CALIDAD
Art. 75.- La garantía del cumplimiento de las normas vigentes de calidad, masa, volumen, longitud y otras medidas de magnitud que legalmente se especifiquen para los productos, es responsabilidad directa de las personas naturales o jurídicas que participen en su producción, distribución y/o comercialización y al igual en aquellos casos en que se establezca su responsabilidad, por adulterar contaminar, alterar o falsificar dichos productos o por entregarlos al consumidor, con conocimiento de que por el tiempo transcurrido desde su fabricación o por haberse manejado, almacenado y transportado inadecuadamente, éstos han dejado de ajustarse a las normas de calidad legalmente aprobadas.
OBLIGATORIEDAD DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE NORMA
Art. 76.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan materias primas y/o bienes de consumo sujetos a normas vigentes de cumplimiento obligatorio, quedan sujetas a comprobar ante el Consejo, a través del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, la calidad, masa, volumen, longitud y otras medidas de magnitud que especifiquen a sus productos según el caso una, vez al año a cargo de los mismos. Dicha comprobación deberá efectuarse utilizando los laboratorios acreditados por el Consejo.
El Reglamento regulará las actividades señaladas para la verificación.
PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CALIDAD
Art. 77.- El Consejo por intermedio del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de Calidad de oficio, con el apoyo del Sistema de Laboratorios o de un cuerpo técnico competente, determinará y/o verificará técnicamente el imcumplimiento con las normas vigentes, el uso indebido del sello de calidad o del Certificado de calidad por lote y las alteraciones de masa, volumen, longitud, y otras medidas de magnitud que especifiquen a los productos o materias primas, y lo hará del conocimiento de la autoridad competente, para que de acuerdo con esta Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos jurídicos, deduzcan las responsabilidades del caso al infractor.
En todos los casos en que se verifique un incumplimiento a una norma obligatoria o en su caso a una norma recomendada, los costos en que incurra el Consejo para efectuar tal verificación, deberán ser cubiertos por la persona natural o jurídica responsable del producto o servicio en cuestión.
CERTIFICACION DE CALIDAD POR LOTE
Art. 78.- Las empresas cuyos productos hayan sido fabricados de conformidad a una norma oficial sea ésta recomendada u obligatoria podrá solicitar al Consejo el otorgamiento de un certificado de calidad por lote, la cual será realizado por intermedio del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, previa comprobación de los requisitos que se establecerán en el Reglamento. Los costos en que se incurra serán por cuenta del interesado.
OBLIGATORIEDAD DE LOS CERTIFICADOS DE CALIDAD POR LOTE
Art. 79.- La certificación de calidad por lote será obligatoria en los siguientes casos:
a) En las adquisiciones hechas por el Estado o instituciones autónomas de productos o materias primas sujetos a normas oficiales o especificaciones técnicas convenidas entre el Estado y el proveedor;
b) En la importación de productos o materias primas, para los cuales existan normas oficiales de cumplimiento obligatorio. Los costos en que se incurra será por cuenta del interesado;
USO DEL SELLO DE CALIDAD
Art. 80.- Las empresas cuyos productos sean fabricados de conformidad a una norma oficial, sea recomendada u obligatoria, tendrán derecho a solicitar al consejo la autorización para el uso de sello de calidad, previo pago de este servicio.
El Reglamento determinará la índole alcance y periodicidad de los análisis y comprobaciones y demás requisitos que sean necesarios para la autorización del uso del sello de calidad.
CONTROL DE CALIDAD DENTRO DE LAS EMPRESAS
Art. 81.- Para los efectos de cumplimiento de las normas técnicas, cada empresa establecerá su propio sistema de control de calidad, de tal manera que pueda garantizar que sus productos estén acordes a las especificaciones de las normas respectivas.
CAPITULO V
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA DIRECCION
Art. 82.- Habrá un Jefe Administrativo nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Director Ejecutivo.
El Jefe Administrativo deberá ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo y estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Artículo 11 de esta Ley.
La Junta Directiva podrá removerlo por faltas graves o por haber demostrado negligencia o ineptitud en el desempeño de sus funciones.
ATRIBUCIONES
Art. 83.- El Jefe Administrativo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones dictadas por la Junta Directiva o el Director Ejecutivo;
b) Administrar las oficinas y dependencias del Consejo y rendir un informe mensual al Director Ejecutivo de lo realizado por el Departamento Administrativo;
c) Ejercer las demás atribuciones y funciones que legalmente le corresponda.
DEL PERSONAL
NORMAS GENERALES
Art. 84.- Corresponderá a la Junta Directiva, actuando de acuerdo con el plan anual de operaciones, probara propuesta del Director Ejecutivo el sistema de personal del Consejo y dictar las normas relativas al ingreso, retiro, ascenso, retribución y prestaciones de los funcionarios, empleados y demás trabajadores al servicio del Consejo, sean éstos permanentes o temporales.
IMCOMPATIBILIDADES
Art. 85.- No podrá ser funcionario ni empleados del Consejo, quienes sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo.
REGIMEN LABORAL
Art. 86.- Los funcionarios empleados y demás trabajadores al servicio del Consejo estarán adscritos al Sistema del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y gozarán de los derechos y prestaciones que les correspondan de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables.
El Director Ejecutivo velará porque se hagan efectivas las prestaciones laborales en favor del personal del Consejo, incluyendo especialmente las normas que aseguren una remuneración justa, acorde con la capacidad técnica y el rendimiento de cada persona y en el caso de funcionarios o empleados permanentes, la estabilidad en el cargo, los planes de retiro y los seguros de protección.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES, DENUNCIA SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
INFRACCIONES
Art. 87.- Las infracciones a la presente Ley son:
a) Leves;
b) Graves;
c) Muy graves.
INFRACCIONES LEVES
Art. 88.- Se consideran infracciones leves las que contravengan a las disposiciones siguientes:
a) La utilización por primera vez, de unidades de medida distintas a las establecidas por esta ley y su Reglamento y la producción o comercialización de productos envasados con contenido neto fuera de las tolerancias que establezcan las normas técnicas oficiales;
b) La utilización por primera vez de instrumentos de medición no aprobados de acuerdo a esta Ley;
c) La fabricación o comercialización por primera vez de productos que no cumplan con las normas técnicas oficiales obligatorias o en su caso con normas técnicas oficiales recomendadas;
ch) El uso por primera vez de sellos de calidad en bienes o servicios que no cumplan con las respectivas normas técnicas oficiales;
d) El mal uso por primera vez de certificados de calidad por lote;
e) La negación a entregar las muestras requeridas para la verificación de la calidad de los productos sujetos a normas técnicas oficiales;
f) La importación por primera vez de productos o materias primas que no cumplan con las especificaciones de las normas Técnicas oficiales obligatorias o en su caso con especificaciones técnicas previamente convenidas entre las partes;
g) Las infracciones cometidas por primera vez a los artículos 44 inciso 2º y 3º, 46, 54 y 63 inciso 3º;
INFRACCIONES GRAVES
Art. 89.- Se consideran infracciones graves.
a) La rotura, violación, modificación o inutilización de sello, precintas o certificados de control metrológico efectuado de acuerdo con la presente Ley o sus reglamentos;
b) La violación de las disposiciones que en lo pertinente establecen los artículos 43, 44, 50, 59, 62 inciso 1º. y 63 inciso 1º. y 4º., 64, 65 inciso 2º. y 3º. 67 y 68;
c) El uso indebido de la publicidad que lleve engaño al consumidor, sobre la calidad de los productos.
INFRACCIONES MUY GRAVES
Art. 90.- Son infracciones muy graves la promoción venta, utilización o tenencia de aditivos o sustancias cuyo uso esté prohibido o no este autorizado.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA Y SU PROCEDIMIENTO
Art. 91.- Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar por escrito o en forma verbal, ante la Dirección General de Protección al Consumidor o ante el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, cualquier hecho que constituya infracción a esta Ley, sin perjuicio de la facultad que tienen la Dirección y Departamento ya referido, de iniciar de oficio el procedimiento respectivo. En caso de que la denuncia fuere verbal, ésta quedará acentada en acta.
Del hecho denunciado, la Dirección General de Protección al Consumidor concederá audiencia al presunto infractor por el término de tres días contados éstos a partir del día siguiente de la notificación respectiva; haga uso o no el interesado a la audiencia y vencido el plazo de la misma, se abrirá prueba la diligencia por el término de ocho días improrrogables, debiendo pronunciarse la resolución final dentro de los tres días siguientes de concluido el término de prueba.
COMPETENCIA
Art. 92.- La Dirección de Protección al Consumidor del Ministerio de Economía, será el organismo competente para sancionar en primera instancia las infracciones que se cometan a la presente Ley y sus reglamentos, y en segunda instancia lo hará el Ministro de Economía.
La autoridad competente impondrá las sanciones y para la determinación de las mismas, tomará en cuenta:
a) La gravedad de la infracción;
b) El monto del perjuicio económico lucro injustificado obtenido por el infractor;
c) El Peligro o daño que reciba la economía o la salud y la seguridad de las personas o el ecosistema.
PRIMERAS DILIGENCIAS
Art. 93.- Si fuere pertinente, la Dirección General de Protección al Consumidor, una vez iniciado el informativo en las primeras diligencias ordenará peritajes, inspecciones e interpretación de los resultados de análisis físicos, químicos y biológicos, sobre todo en aquellos casos en que se pueda perder la prueba; para lo cual solicitará la colaboración del Consejo.
APOYO DEL CONSEJO EN LA DEPURACION DE EXPEDIENTES
Art.94.- En todos los trámites e instancias que se realicen para averiguar la responsabilidad de los infractores a la presente Ley y sus reglamentos, el Consejo queda como organismo asesor del Ministerio de Economía, y a través del mismo se canalizará la obtención de peritajes, análisis y exámenes.
REPETICION DE ANALISIS Y EXAMENES
Art. 95.- El presunto infractor dentro del término de prueba en primera instancia en su caso, podrá pedir la repetición de los análisis o exámenes físicos, químicos o biológicos que se hayan efectuado por orden de la Dirección General de Protección al Consumidor; en este caso, la repetición de las pruebas se hará bajo la responsabilidad de un perito nombrado de común acuerdo y si es el caso de laboratorio, deberá ser de los que estén acreditados y autorizados por el Consejo.
Todos los gastos en que se incurra para la obtención de estas pruebas, correrán por cuenta del presunto infractor.
ACTUACION POR ACTAS
Art. 96.- Los técnicos de los orgnismos competentes levantarán actas en todas sus intervenciones, las cuales contendrán los informes de las actuaciones. Las actas y sus informes se tendrán como exentos y verdaderos de los hechos relatados, en tanto no se pruebe lo contrario.
EXPEDIENTES
Art. 97.- De todas las diligencias que tenga que practicar el Consejo, el Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad y la Dirección General de Protección al Consumidor, se formará expedientes. El Reglamento establecerá la manera de llevarlos.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
SANCIONES
Art. 98.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas con multas cuyos montos serán hasta el 0.5%, calculados sobre los activos totales del infractor, según la gravedad de la infracción.
Las sanciones no podrán exceder de cien mil colones cuando éstas fueren establecidas como leves; hasta doscientos cincuenta mil si fueren graves y hasta quinientos mil colones si fueren muy graves.
En el caso de las infracciones graves, además de la multa, se ordenará según la gravedad del caso, el Cierre temporal de empresa o establecimiento si lo hubiere, hasta por un período de treinta días, o bien su clausura definitiva y la cancelación de su matrícula de comercio si estuviere registrada; en este último caso la resolución se comunicará al Registrador de Comercio para que cancele dicha matricula.
El cierre temporal ordenado de conformidad al inciso anterior, no suspenderá las obligaciones patronales resultantes de contratos de trabajo de conformidad con el Código de Trabajo.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 99.- La certificación de la resolución que imponga una sanción tendrá fuerza ejecutiva. El infractor deberá hacerla efectiva dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificada la resolución; caso contrario se remitirá la resolución a la Fiscalía General de la República para que se haga efectiva la sanción, conforme a los procedimientos comunes.
Lo percibido ingresará al Fondo General de la Nación.
PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES
Art. 100.- Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo para la Salud y Seguridad de los consumidores, reincidencia o comprobada intencionalidad en la infracción, la autoridad competente que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en la vía administrativa, así como los nombres, apellidos, razón o denominación de la persona responsable y la índole o naturaleza de la infracción, en los medios de comunicación social que se considere oportuno.
DECOMISO
Art. 101.- Si fuere procedente, se dará aviso inmediato a la autoridad competente, para que proceda al decomiso de los productos alterados, adulterados, contaminados, falsificados, o por alguna otra causa no aptos para el consumo humano, así como las materias primas y productos prohibidos o no autorizados y los instrumentos, pesas y medidas no aferidos o calibrados, sin ninguna indemnización para el propietario de los mismos.
Las materias primas y productos que no cumplan con las normas oficiales o especificaciones técnicas, podrán reprocesarse o rotularse debidamente, siempre que pueda hacerse y con ello no se afecte la Salud, la Seguridad, la Economía de las Personas y el Ecosistema; caso contrario se decomisarán y se transformarán en sustancias no nocivas para la Salud o el medio Ambiente sin ninguna responsabilidad para la autoridad competente. Los gastos de transporte y transformación de las mercaderías señaladas en este artículo serán por cuenta del infractor.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art. 102.- Los funcionarios y empleados de las instituciones involucradas, miembros de la Junta Directiva y del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad que divulguen sin autorización, informes o datos por naturaleza confidencial o que persigan u obtengan beneficios de la aplicación de esta Ley, serán destituidos de sus cargos al comprobárseles la comisión del hecho imputado, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
USO DEL PAPEL SIMPLE
Art. 103.- Para toda diligencia que deba tramitarse de conformidad a lo prescrito por la presente Ley, se usará papel simple.
RESOLUCIONES SOBRE LAS UNIDADES DE MEDIDA
Art. 104.- El Consejo emitirá una Resolución a mas tardar noventa días después de que la presente Ley entre en vigencia, la cual especificará:
CONDICIONES DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS
Art. 105.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía velará porque las unidades de medida empleadas en las nuevas tecnologías se adquieren, estén basadas en el Sistema Legal.
OBLIGATORIEDAD DE LA COORDINACION INSTITUCIONAL
Art. 106.- Los Ministerios, las Instituciones Autónomas y las Municipalidades que por Ley sean competentes en actividades de normalización, metrología, verificación y certificación de la calidad, quedan obligados mediante esta Ley a coordinar sus planes y programas con el Consejo, todo con el propósito de evitar duplicación o contradicción en dichas actividades.
CAPITULO IV
CAPITULO UNICO
DEL PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y SU FISCALIZACION
DEL PATRIMONIO
Art. 107.- El Patrimonio del Consejo estará constituido por los bienes que para su funcionamiento les sean otorgados por el Ministerio de Economía y por los recursos financieros provenientes del presupuesto General de la República, donaciones, y cooperación nacional o internacional.
DEL PRESUPUESTO
Art. 108.- Corresponderá a la Junta Directiva, actuando de acuerdo al Plan anual de operaciones, aprobar y ejecutar el presupuesto y el Régimen de salarios y remuneraciones del Consejo aprobado por la Asamblea Legislativa.
INGRESOS ORIGINADOS MEDIANTE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY
Art. 109.- Los ingresos originados mediante la aplicación de la presente Ley, las donaciones y otros formarán parte de los recursos del Consejo y se manejarán de acuerdo a las disposiciones generales de presupuesto, en lo relativo a fondos de actividades especiales, sin perjucicio de lo dispuesto a lo establecido en el inciso segundo del Art. 99 de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS COBROS POR SERVICIOS Y ACTUACIONES
Art. 110.- El cobro de los servicios y actuaciones estará sujeto a un reglamento.
DE LA FISCALIZACION
Art. 111.- La fiscalización del presupuesto a que se refiere la presente Ley, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios. La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Consejo se ciñan a las prescripciones de esta Ley y a las demás aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto será aposteriori y tendrá como objetivo principal el arreglo inmediato de aquellos actos que no impliquen falta de propidad y que sean subsanables.
FUNCIONES DEL DELEGADO AUDITOR
Art. 112.- El Delegado Auditor de la Corte de Cuentas se ocupará exclusivamente de las operaciones administrativas del Consejo.
En el ejercicio de sus funciones el Delegado Auditor deberá:
a. Revisar la contabilidad de conformidad con las buenas normas de auditoría y principios sobre la materia generalmente aceptados;
b. Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesitare para el fiel desempeño de sus funciones;
c. Informar por escrito a la Junta Directiva y al Director Ejecutivo dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare y señalar un plazo razonable para que se subsane.
Si a juicio del Director Ejecutivo no existe irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado Auditor conforme al literal c) de este artículo, se lo hará saber por escrito, exponiendo las razones pertinentes. Si dichas razones no fueren satisfactorias para el Delegado Auditor, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente después de oír a la Junta Directiva.
Si éste no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado Auditor, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o si, en su caso, no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio del cual se ejecutó.
Art. 113.- El Delegado Auditor estará investido de las facultades jurisdiccionales de Juez Primero de Cámara de Primera Instancia, de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas, designará de entre los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia, al juez que habrá de concurrir a formar Cámara en el Juicio de Cuentas respectivo.
El juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República.
EXENCIONES Y FRANQUICIA
Art. 114.- El Consejo estará exento de impuestos y contribuciones de cualquier clase y gozará de franquicia postal.
TITULO V
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
RELACION CON OTRAS INSTITUCIONES
Art. 115.- En sus relaciones con el Organo Ejecutivo, el Consejo lo hará por medio del Ministerio de Economía.
INSTRUMENTOS AUTENTICOS
Art. 116.- Las transcripciones estractos y certificaciones de los libros y registros que el Consejo lleve para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley, extendidos por el Director Ejecutivo y suscritos además por un empleado que haga las veces de Secretario y con el sello del Consejo, tendrá el carácter de instrumento auténticos.
MEMORIA ANUAL
Art. 117.- A la finalización de cada año, la Junta Directiva elaborará una Memoria en la que relacionará las activiadades desarrolladas por el Consejo durante el año de que se trate y expondrá la situación y perspectivas de la Ciencia y Tecnología.
Dicha Memoria será presentada al Presidente de la República por medio del Ministerio de Economía para su aprobación y deberá ser impresa y ampliamente difundida.
OTRAS OPERACIONES
Art. 118.- El Consejo estará facultado para:
a. Mantener fondos depositados en cualquiera de las instituciones de crédito que operen en el país, de acuerdo a las disposiciones que emitan las autoridades monetarias;
b. Recibir créditos o préstamos de cualquier clase y de cualquier fuente, sea moneda nacional o extranjera;
c. Conceder en el país créditos destinados a programas y proyectos de desarrollo científico y tecnológico;
ch. Efectuar en el país o en el extranjero cualquiera otras operaciones previstas en el Código de Comercio, siempre que sean compatibles con la naturaleza del Consejo y sean autorizadas por la Junta Directiva de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
AUDITORIA INTERNA
Art. 119.- Son atribuciones de la Auditoría Interna:
a. Supervisar y verificar la contabilidad y comprobar los activos y pasivos del Consejo;
b. Intervenir preventivamente en los actos, erogaciones o contratos que la Junta Directiva y el Director Ejecutivo sometan a dicha intervención;
c. Solicitar y obtener de los funcionarios o empleados los informes y explicaciones que necesite para el fiel desempeño de sus funciones;
ch. Cumplir las comisiones o encargos de su competencia que le encomienden la Junta Directiva y el Director Ejecutivo;
d. Informar inmediatamente al Director Ejecutivo sobre las irregularidades o infracciones que notare y si éstas no hubieren sido corregidas dentro de un plazo no mayor de quince días, dará cuenta de ello a la Junta Directiva;
e. Examinar diferentes balances y estados financieros que han de someterse a la consideración de la Junta Directiva y presentar su informe y opinión sobre los mismos.
EMISION DE REGLAMENTOS
Art. 120.- El Presidente de la República, dentro de los noventa días siguientes al de la vigencia de la presente Ley, emitirá los reglamentos que sean necesarios para el desarrollo y aplicación de ésta.
GLOSARIO DE TERMINOS
Art. 121.- Para efecto de cumplimiento de las atribuciones del Departamento de Normalización, Metrología y Certificación de la Calidad, los terminos técnicos utilizados en la presente ley tendrán la siguiente definición:
I. AFERICION:
Contraste de los pesos y medidas;
II. AJUSTE:
Operación destinada a llevar un instrumento de medida a un funcionamiento y a una exactitud y precisión convenientes para su uso;
III. AJUSTE DEL OPERADOR:
Operación destinada a llevar un instrumento de medida a un funcionamiento y a una exactitud conveniente para su utilización empleando solamente los medio a la dispocisión del operador;
IV. CALIDAD:
La totalidad de las características de un producto o servicio, que se relacionan con su habilidad para satisfacer una determinada necesidad;
V. CALIBRE:
Para cada expresión de escala, conjunto de valores de la magnitud de medida, por los cuales un instrumento de medida presenta valores en el interior de esa extensión de escala para una posición particular de sus controles.
VI. CALIBRACION:
Comparación con un estándar o instrumento de medida de conocida exactitud con otro estándar o instrumento para detectar, correlacionar. reportar o eliminar por medio de ajuste cualquier variación en la exactitud del instrumento que ha sido comparado;
VII. CERTIFICACION DE CALIDAD:
Es la acción de certificar por medio de un documento de conformidad o marca de conformidad, que un bien o servicio cumple con unas normas o especificaciones técnicas determinadas; pudiendo ser éstas nacionales regionales, internacionales de asociaciones, acordada entre partes etc.;
VIII. CERTIFICACION DE CALIDAD POR LOTE:
Es la acción de certificar por medio de certificado de conformidad con norma o marca de conformidad con norma, que un lote de bienes cumple con unas normas o especificaciones técnicas determinadas;
IX. CERTIFICADO DE CALIDAD POR LOTE:
Es un documento escrito que tiene por objeto certificar que determinado lote de productos, cumple con unas normas o especificaciones técnicas determinadas; pudiendo ser éstas nacionales regionales, internacionales, de asociaciones, acordada entre partes, etc.;
X. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD:
Documento que testifica que un bien o servicio es conforme a unas normas o especificaciones técnicas determinadas;
XI. MARCA DE CONFORMIDAD:
Marca o sello que testifica que un producto o servicio es conforme a unas normas o especificaciones técnicas determinadas;
XII. CONSERVACION DE UN PATRON:
Todas las operaciones y condiciones de almacenamiento necesarias para la preservación de las características metrológicas del patrón;
XIII. CODIGO DE BUENA PRACTICA:
Es un documento que describe prácticas recomendadas para el diseño, fabricación, instalación, mantenimiento o uso del equipo, instalaciones, estructuras o productos;
XIV. CONSENSO:
Acuerdo general sobre un resultado sustancial, que implica la ausencia de una fuerte oposición de una parte importante de los intereses concernientes;
XV. CONTRASTAR:
Ensayar la ley de las monedas y la exactitud de las pesas y medidas;
XVI. ESPECIFICACION TECNICA:
Es un documento que establece las características de un bien o un servicio, tales como niveles de calidad, rendimiento, funcionamiento, seguridad, dimensiones. Puede incluir también terminología, símbolos, ensayos, métodos de ensayos, embalaje, marcado o rotulado. Una especificación técnica puede también adoptar la forma de un código de buena práctica;
XVII. GESTION DE LA CALIDAD:
Es la aplicación de técnicas que abarcan todos los niveles de responsabilidad de la unidad productora de bienes y/o servicios, los cuales permiten lograr la calidad deseada de un bien y/o servicio, tomando las acciones necesarias para reducir a un mínimo aceptable las desviaciones de dicho bien o servicio con respecto a un patrón de referencia definido en función del mercado, y garantizando la aptitud para el uso o consumo;
XVIII. MATERIAL DE REFERENCIA:
Material cuyas especificaciones están suficientemente definidas para permitir su utilización para la calibración de un instrumento de medición, la evaluación de un método de medición o la atribución de valores a los materiales;
XIX. MATERIALES DE REFERENCIA CERTIFICADO:
Material de referencia cuyas especificaciones son certificadas por un procedimiento técnicamente válido con un certificado u otro documento a ese efecto, que lo acompaña o que le puede ser reportado, expedido por un organismo de certificación;
XX. METROLOGIA:
Es la ciencia que trata la medición;
XXI. METROLOGIA LEGAL:
Es la parte de la metrología relacionada con las unidades de medida, los métodos de medición y los instrumentos de medida, en lo relativo a las exigencias técnicas y jurídicas reglamentarias que tienen por objeto asegurar la garantía pública desde el punto de vista de la seguridad y la precisión de las mediciones;
XXII. METROLOGIA INDUSTRIAL:
Es la parte de la metrología relacionada con la calibración, comprobación y verificación de los intrumentos de medida y control, empleado en los procesos industriales;
XXIII. METROLOGIA CIENTIFICA:
Es la parte de la metrología relacionada con la calibración, comprobación y verificación, de los instrumentos de medida y control, empleados en laboratorios de análisis, pruebas y ensayos así como en la investigación científica y aplicada;
XXIV. NORMA:
Es una especificación técnica u otro documento a disposición del público elaborado con la colaboración y el consenso o aprobación general de todas las partes interesadas, basada en resultados consolidados de la ciencia tecnología y experiencia dirigida a promover beneficios óptimos para la comunidad y aprobada por un organismo reconocido a nivel nacional, regional o internacional;
XXV. NORMAS ARMONIZADAS;
Son normas de igual alcance que han sido aprobadas por diferentes organismos de normalización y que son técnicamente idénticas o reconocidas como técnicamente equivalentes en la práctica;
XXVI. NORMA OBLIGATORIA:
Es una norma cuya aplicación ha sido declarada obligatoria mediante una Ley o decreto a nivel nacional o por un convenio oficial, bilateral o multilateral;
XXVII. NORMA NACIONAL:
Es una norma adoptada como oficial por un organismo nacional de normalización;
XXVIII. NORMA INTERNACIONAL:
Es una norma adoptada como oficial por una organización internacional de normas o en determinados casos una especificación técnica adoptada por un organismo internacional de normalización;
XXIX. NORMA REGIONAL:
Es una norma adoptada como oficial, por una organización regional de normas, o en determinados casos, una especificación técnica adoptada por un organismo regional de normalización;
XXX. NORMALIZACION:
Es una actividad que proporciona soluciones a problemas respectivos esencialmente dentro de las esferas de la ciencia, tecnología y economía, dirigidos a alcanzar el grado óptimo de orden dentro de un contexto dado. Generalmente la actividad consiste en los procesos de formular, emitir y aplicar normas;
XXXI. ORGANISMOS DE NORMALIZACION:
Organismos con actividades normativas reconocidas a nivel nacional, regional o internacional cuya función principal, en virtud de sus estatutos o la ley del país es la preparación, publicación y aprobación de normas elaboradas por otros organismos;
XXXII. ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACION:
Organismo nacional reconocido cuya función principal a nivel nacional en virtud de sus estatutos de una ley de la República es la elaboración, publicación y la aprobación de normas elaboradas por otros organismos;
XXXIII. PATRON:
Medida materializada, instrumento de medida o sistema de medida destinada a definir realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para transmitirlo por comparación a otros instrumentos de medida;
XXXIV. PATRON COLECTIVO:
Conjunto de medidas materializadas o de aparatos de medidas semejantes, asociados para realizar en uso combinado el rol del patrón;
XXXV. PATRON PRIMARIO:
Patrón que presenta las más altas calidades metrológicas en un campo específico;
XXXVI. PATRON SECUNDARIO:
Patrón cuyo valor es fijada por comparación con un patrón primario;
XXXVII. PATRON INTERNACIONAL:
Patrón reconocido por un acuerdo internacional para servir de base internacional a la fijación de valores de todos los otros patrones de la magnitud concernida:
XXXVIII. PATRON NACIONAL:
Patrón reconocido por una decisión oficial nacional para servir de base en un país a la fijación de valores de todos los otros patrones de la magnitud concernida;
XXXIX. PATRON REFERENCIA:
Patrón, en general, de la más alta calidad metrológica disponible en un lugar dado del cual derivan las mediciones efectuadas en ese lugar;
XL. PATRON DE TRABAJO:
Patrón que habitualmente contrastado por comparación con un patrón de referencia, es utilizado corrientemente, para comparar o controlar medidas materializadas o aparatos de medida;
XLI. PATRON DE TRANSFERENCIA:
Patrón utilizado como intermediarios para comparar entre sí patrones, medidas materializadas o aparatos de medida;
XLII. PATRON VIAJERO:
Patrón, a menudo de construcción especial, previsto para su transporte a lugares diferentes;
XLIII. REGLAMENTO:
Es un documento obligatorio que contiene disposiciones legislativas reglamentarias o administrativas y que es adoptado y publicado por una autoridad legalmente investida con los poderes necesarios;
XLIV. REGLAMENTO TECNICO:
Es un reglamento que contiene o se refiere a una norma o especificación técnica;
XLV. SISTEMAS DE CERTIFICACION:
Sistemas que tiene sus propias reglas de procedimiento y de administración para llevar a cabo una certificación de conformidad;
XLVI. SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION:
Sistema de certificación organizado y administrado por un organismo gubernamental o no gubernamental a nivel nacional;
XLVIII. SERIES DE PATRONES:
Conjunto de patrones con valores escogidos especialmente para reproducir individualmente o por combinación conveniente, una serie de valores de una magnitud sobre un rango dado;
XLVIII. TOLERANCIA:
Variación admisible del valor especificado de una cantidad;
XLIX. TRAZABILIDAD:
Propiedad de un resultado de medida consistente en poderlo relacionar a patrones apropiados, generalmente internacionales o nacionales por intermedio de una cadena ininterrumpida de comparaciones;
TITULO VII
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 122.- Los recursos humanos, bienes y equipos, incluyendo el presupuesto fiscal para el año de 1992 del Centro Nacional de Productividad-CENAP, pasan a formar parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y para tal efecto la Junta Directiva del Consejo dictará las medidas administrativas que juzgue conveniente.
APLICACION TRANSITORIA DE OTRAS NORMAS TECNICAS
Art. 123.- Mientras no se aprueben las normas técnicas oficiales, se tendrán como tales las normas del Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI), las del Codex Alimentarius de la FAO/OMS/, y en última instancia las autorizadas por el Consejo o las especificaciones de los productos o materias primas conforme a las cuales fueron registradas legalmente, y los productores quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones que señale el artículo 76 de esta ley.
USO TRANSITORIO DE UNIDADES DE MEDIDA
Art. 124.- En las transacciones comerciales con el petróleo y sus derivados podrán seguir utilizándose las unidades de medida convencionales en este campo. El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía decidirá el momento oportuno para que pase al Sistema Legal vigente.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
DEROGATORIA
Art. 125.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
VIGENCIA
Art. 126.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
René Flores Aquino,
secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
Vicepresidente de la República,
Encargado del Despacho Presidencial.
José Arturo Zablah Kuri,
Ministro de Economía.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 426, del 17 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 9, Tomo 318, del 14 de enero de 1993.