Reformas: (3) D. Ley Nº 424, publicado en el D.O. Nº 189, del 8 de octubre de 1980. |
Comentarios: Que la deficiente producción agropecuaria de alimentos y materias primas ha traído en consecuencia un notorio incremento de importaciones y considerable salida de divisas; y si la agricultura no progresa con un mayor desarrollo que en años anteriores, la economía en conjunto no podrá crear el número necesario de nuevos puestos de empleo. Esto hace muy necesario diversificar la producción aumentar la ocupación y mejorar la dieta de la población así como fortalecer la balanza de pagos y proponer recursos específicos para facilitar financiamiento a mediano y largo plazo de productos agropecuarios.
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Contenido;
DECRETO Nº 312.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la agricultura en los últimos años ha permanecido estancada, con un crecimiento del 1% aproximadamente desde 1962, lo cual tiene implicaciones que causan preocupación para nuestro futuro ya que un 60% de la población vive en el campo;
II.- Que la deficiente producción agropecuaaria de alimentos y materias primas ha traído en consecuencia un notorio incremento de importaciones y considerable salida de divisas;
III.- Que si la agricultura no progresa con más celeridad que en años anteriores, la economía en conjunto no podrá crear el número necesario de nuevos puestos de empleo para una población que crece a una tasa de 3.5, habiendo alcanzado en 1972 una cifra de 190 habitantes por kilómetro cuadrado;
IV.- Que es necesario diversificar la producción, aumentar la ocupación y mejorar la dieta de la población, así como fortalecer la balanza de pagos;
V.- Que con tales propósitos, es conveniente destinar recursos específicos para facilitar financiamiento a mediano y largo plazo a productores agropecuarios de las diferentes categorías, principalmente los considerados como pequeños y de limitados recursos; y
VI.- Que es conveniente encomendar la tarea de este financiamiento a un organismo especializado,
POR TANTO,
en uso de sus funciones constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Justicia, de Hacienda, de Economía de Agricultura y Ganadería y de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente
LEY DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO
CAPITULO PRELIMINAR
DEL FOMENTO AGRICOLA
PRINCIPIOS
Art. 1.- Para determinar los alcances de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:
Agricultura: Es una actividad que abarca cultivos, ganadería, silvicultura, pesca y demás actividades afines.
Fomento Agrícola: Es un proceso encaminado a utilizar los recursos de la agricultura de manera integral y acelerada, para obtener la óptima producción, con el fin de mejorar el nivel de vida de todos los sectores de la población.
Factores del Fomento Agrícola: Se consideran elementos esenciales para lograr el fomento agrícola, los siguientes:
Estabilidad Económica y Social: Trabajadores y empresarios deben contar con un sistema estable que garantice oportunidades para satisfacer las necesidades materiales y espirituales.
Distribución Equilibrada: Con ayuda de la planificación y dentro de la Ley, debe lograrse una distribución equilibrada de los medios de producción y de los ingresos, para asegurar su adecuado disfrute a los agricultores de los diversos niveles económicos.
Inventarios de Recursos Naturales: Los recuentos de estos recursos, que garanticen su mejor aprovechamiento, renovación, conservación y mejoramiento en general.
Incentivos al Ahorro y la Inversión: Es una organización económica que garantiza la libre empresa y estimula el ahorro y la inversión a los diferentes estratos de población.
Infraestructura de Servicios: Son los servicios de investigación, educación y extensión que doten a los trabajadores y empresarios agrícolas de conocimientos técnicos que permitan producir con el menor esfuerzo y con mayor eficiencia y rendimiento. asimismo, deben haber facilidades para adquirir herramientas, equipos, semillas, reproductores, fertilizantes y demás elementos a precios racionales.
Mercadeo: Los servicios ordenados a elaborar, transformar, conservar y vender los pruductos en las mejores condiciones.
Crédito de Fomento Agrícola: Es el sistema apropiado de crédito para lograr una producción agrícola diversificada y contínua, que en el curso del tiempo se adapte a eventuales variaciones y colme en el mayor grado posible las necesidades alimenticias de nuestra población.
La Banca de Fomento Agrícola: Es la institución que tiene capacidad legal y recursos financieros adecuados para atender a agricultores de diversos niveles, de preferencia a los pequeños. Los objetivos fundamentales de este Banco, son:
a) Crear, fomentar y mantener facilidades financieras y servicios conexos necesarios para contribuir al fomento agrícola; y
b) Servir de agente financiero de los organismos encargados de desarrollar programas de bienestar rural y de reformas a la estructura agraria. Para este objetivo, recibirá los recursos correspondientes y suscribirá los convenios que fueren necesarios, con los organismos encargados de administrar tales programas.
CAPITULO I
DEL ESTABLECIMIENTO
INSTITUCION OFICIAL DE CREDITO
Art. 2.- Se crea una institución oficial de crédito, descentralizada, denominada Banco de Fomento Agropecuario, que en el curso de esta Ley se llamará el Banco y, que, en virtud de su naturaleza se considerará incluído en el artículo 6 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
En el Banco participarán el Estado y el sector privado a través de las Asociaciones Cooperativas del sistema que esta Ley determina, las Sociedades Cooperativas Agropecuarias establecidas de acuerdo al Código de Comercio, las Asociaciones Gremiales Agropecuarias legalmente establecidas y las Asociaciones profesionales del sector agrícola. La participación de las Asociaciones y Sociedades se contrae a los aspectos administrativos.
DURACION, AUTONOMIA Y DOMICILIO
Art. 3.- El Banco será de duración indefinida; tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio; gozará de autonomía en la administración de sus bienes, operaciones y servicios; tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador; y podrá establecer en el país o en el exterior, las oficinas que estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO II
DEL CAPITAL, FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL Y FONDOS ESPECIFICOS
RECURSOS DE CAPITAL Y FONDO ESPECIAL
Art. 4.- El Banco contará inicialmente con los siguientes recursos:
a) Un capital de ¢ 20.000.000.00; y
b) Un Fondo de Desarrollo Económico y Social de ¢ 20.000.000.00, que en el curso de esta Ley se denominará Fondo Especial.
El Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador aportarán estas cantidades de acuerdo a lo indicado en las disposiciones finales de esta Ley.
AUMENTOS DE CAPITAL Y FONDO ESPECIAL
Art. 5.- El Capital y el Fondo Especial podrán incrementarse con sus propias utilidades, según se dispone en los artículos 67 y 68.
Los aumentos deberán ser aprobados por la Asamblea de Gobernadores.
CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS
Art. 6.- El Capital y el Fondo Especial podrán incrementarse con aportes o contribuciones voluntarias de cualquier procedencia.
SEPARACION DEL CAPITAL Y FONDO ESPECIAL
Art. 7.- Los recursos procedentes del Capital del Banco, deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse o invertirse precisamente en operaciones bancarias ordinarias y complementarias en forma independiente de los recursos del Fondo Especial o de cualesquiera otros fondos.
Los recursos procedentes del Fondo especial deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse o invertirse precisamente en operaciones de desarrollo económico-social, en forma independiente de cualesquiera otros fondos.
Los estados financieros del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones bancarias, las operaciones del Fondo Especial y las operaciones relativas a otros fondos.
El Banco deberá establecer las normas administrativas que fueren necesarias para la separación de las diferentes clases de operaciones.
Los recursos de Capital y del Fondo Especial, en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para pagar deudas o responsabilidades ocasionadas por operaciones para las cuales de hayan usado o comprometido originalmente recursos de otros fondos.
"No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Asamblea de Gobernadores podrá destinar recursos de capital o del "Fondo Especial" para cubrir en forma inicial el servicio prestado a la Administración de Bienestar Campesino y al Banco hasta la fecha de vigencia del Estatuto del Fondo de Protección a que se refiere el artículo 72". (2).
ADMINISTRACION DE FONDOS ESPECIFICOS
Art. 8.- El Banco podrá recibir recursos del estado y de organismos nacionales o internacionales para constituir fondos específicos con propósitos determinados. Estos fondos serán administrados por el Banco separadamente del Capital y del Fondo Especial, según los términos que se establezcan en los respectivos contratos, los cuales deberán ser autorizados previamente por la Junta de Directores.
CAPITULO III
DEL GOBIERNO Y PERSONAL DEL BANCO
ORGANOS DE ACTUACION
Art. 9.- El Banco está regido por la Asamblea de Gobernadores y la Junta de Directores.
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES
Art. 10.- La autoridad superior del banco será ejercida por la Asamblea de Gobernadores, integrada por 13 Miembros Propietarios en la forma siguiente:
1. El Ministro de Agricultura y Ganadería;
2. El Ministro de Hacienda;
3. El Ministro de Economía;
4. El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica;
5. El Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador;
6. El Presidente del Banco Hipotecario de El Salvador;
7. El Presidente del Instituto de Colonización rural-ICR-;
8. El Gerente del Instituto Regulador de Abastecimientos-IRA-;
9. Un Miembro Propietario y un Suplente electos por tres años por la Asamblea de Delegados de las Asociaciones Cooperativas del sistema, a que se refiere el artículo 33, debidamente inscritas en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo INSAFOCOOP;
10. Un Miembro Propietario y un Suplente electos por tres años por la Asamblea de Delegados de las Sociedades Cooperativas Agropecuarias establecidas de acuerdo con el Código de Comercio, que hayan sido inscritas en los Registros del Banco, por lo menos un año antes de la fecha de su elección;
11. Un Miembro Propietario y un Suplente electos por tres años por la Asamblea de Delegados de las Asociaciones Profesionales del Sector Agrícola que hayan sido inscritas en los Registros del Banco, por lo menos un año antes de la fecha de la elección;
12. Un Miembro Propietario y un Suplente electos por tres años por la Asamblea de Delegados de las Asociaciones Gremiales Agropecuarias legalemente constituidas, que hayan sido inscritas en los Registros del Banco, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección; y
13. El Presidente del Banco.
Actuará como Presidente de la Asamblea de Gobernadores el Ministro de Agricultura y Ganadería; en su defecto el Ministro de Hacienda; y, a falta de éste, el Ministro de Economía.
En caso de ausencia o impedimento de los titulares de los numerales del uno al ocho, éstos designarán para que los sustituyan, al funcionario de categoría inmediata inferior a la suya.
Cada Miembro tendrá en la Asamblea un voto.
En caso de empate el Presidente de la Asamblea tendrá doble voto.
SESIONES DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES
Art. 11.- La Asamblea de Gobernadores celebrará sesiones una vez al año, por lo menos, por convocatoria que efectuará el Presidente de la Asamblea, el Presidente del Banco o cuando lo soliciten por lo menos, seis de los Miembros de dicha Asamblea.
Las sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de siete Miembros. Las resoluciones requerirán como mínimo seis votos.
ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES
Art. 12.- Son atribuciones de la Asamblea de Gobernadores:
a) Establecer los lineamientos generales que sustentarán los programas y proyectos a desarrollar por el Banco en el logro de sus objetivos;
b) Proponer al Poder Ejecutivo el Reglamento General del Banco, así como sus reformas;
c) Designar al Auditor Externo del Banco;
d) Fijar la asignación y retribuciones de los miembros de la Junta de Directores, del Presidente y del Auditor Externo del Banco;
e) Aprobar o improbar la Memoria anual de la Institución y los estados financieros;
f) Fijar las reservas;
g) Aprobar la distribución y destino de las utilidades netas y de todos los fondos que sean transferidos al Banco de conformidad a esta misma ley".(2).
h) Aprobar el presupuesto general, según propuesta de la Junta de Directores; e
i) Las demás atribuciones que señale la ley.
LA JUNTA DE DIRECTORES
Art. 13.- La Junta de Directores del Banco estará integrada por seis Directores y sus respectivos suplentes, así:
1º) El Presidente del Banco y el Vice Presidente de la Institución, serán designados por períodos de cinco años por el Presidente de la República. (3).
2º) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería;
3º) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía;
4º) Un Director Propietario y un suplente que actuarán como representantes del Banco Central de Rerserva de El Salvador y serán nombrados por la Junta Directiva de éste;
5º) Un Director Propietario y un Suplente designados por la Asamblea de Delegados de las Asociaciones Cooperativas del sistema. La representación de los organismos citados, ante la Asamblea de Delegados, estará a cargo del respectivo Presidente; y
6º) Un Director Propietario y un Suplente electos por la Asamblea de Delegados de las Sociedades Cooperativas Agropecuarias establecidas de acuerdo al Código de Comercio y las Asociaciones Gremiales del sector legalmente constituidas, que hayan sido inscritas en los Registros del Banco, un año antes de la elección. La representación de los organismos citados, ante la Asamblea de Delegados, estará a cargo del respectivo Presidente.
Las designaciones de los Directores Propietarios y Suplentes indicados en los números dos y tres serán por un período de tres años, pudiendo ser nombrados para nuevos períodos; las de los Directores indicados en el número cuatro, será por dos años y las de los Directores indicados en los números cinco y seis, serán por un año.
Los Suplentes reemplazarán a los Directores respectivos como Miembros de la Junta de Directores en caso de ausencia temporal.
Cada Director Propietario tiene derecho a un voto, salvo el Presidente que tendrá doble voto en caso de empate.
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DE DIRECTORES
Art. 14.- Los Miembros de la Junta de Directores deberán ser salvadoreños por nacimiento o naturalizados nacidos en El Salvador. Asimismo, deberán ser personas de notoria competencia en materias agrícolas, económicas y financieras y de reconocida honorabilidad y buen juicio.
CAUSAS DE INHABILIDAD
Art. 15.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Miembros de la Junta de Directores:
a) Los menores de treinta años y los mayores de setenta años de edad;
b) Los dirigentes de organizaciones de carácter político;
c) Los funcionarios que menciona el artículo 211 de la Constitución Política;
d) Los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, o de los Miembros de su Gabinete de Gobierno;
e) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los Gobernadores, del Presidente del Banco o de cualquier otro de los Directores en funciones electos con anterioridad, o que formen parte con las antedichas personas, de una misma sociedad colectiva o de la Directiva de una sociedad por acciones de carácter financiero;
f) Los que ocuparen cargo de Directores, Gerentes, Administradores o empleados de sociedades o empresas financiadas por el Banco, ya sea en forma de préstamo o de inversiones;
g) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados;
h) Los condenados por delito doloso mientras no hubieren sido rehabilitados; e
i) Los que, por cualquier causa, sean legalmente incapaces de ejercer dichas funciones.
SESIONES DE LA JUNTA DE DIRECTORES
Art. 16.- La Junta de Directores sesionará por convocatoria de su Presidente, por lo menos cuatro veces en un mes o cuando lo soliciten tres o más Directores.
Las sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de cuatro Directores. Las resoluciones requerirán como mínimo cuatro votos concordantes.
Solamente los Directores que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir honorarios.
INTERES PERSONAL DE LOS DIRECTORES
Art. 17.- Cuando algún Director tuviese interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse, o lo tuvieran sus socios, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto empiece a tratarse dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se adopte una decisión. El retiro debe hacerse constar en el acta respectiva.
Cuando se trate de préstamos, el crédito deberá ser aprobado unánimemente por la Junta de Directores, o por los Comités del Banco encargados de la aprobación, sin presencia del interesado. Las condiciones de financiamiento deberán ser las mismas establecidas para personas extrañas al Banco. La operación será ratificada por el Banco Central de Reserva de El Salvador.
RESPONSABILIDADES DE LOS DIRECTORES
Art. 18.- Cualquier acto, resolución u omisión que contravenga las disposiciones legales o reglamentarias, hará incurrir a los Directores que la hayan tomado en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ello hubieren irrogado.
Los Directores que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, podrán hacer constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto y, en todo caso, deberán consignar su voto razonado.
Asimismo, incurrirán en responsabilidad por daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones de la Junta de Directores que divulgaren cualquier información confidencial sobre asuntos en ellas tratados o que aprovecharen tal información para fines personales en perjuicio del Banco o de terceros.
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE DIRECTORES
Art. 19.- La Junta de Directores tendrá las funciones de dirección y supervisión del Banco en la ejecución de los programas y proyectos enmarcados dentro de los lineamientos señalados por la Asamblea de Gobernadores, para lo cual tendrá las atribuciones siguientes:
a) Acordar las medidas administrativas y las políticas que sean necesarias para lograr los objetivos del Banco;
b) Acordar el Presupuesto del Banco y el régimen de salarios y remuneraciones, dentro de las cifras globales fijadas dentro del presupuesto aprobado por la Asamblea de Gobernadores;
c) Emitir los reglamentos específicos que sean necesarios;
d) Acordar la creación, fusión o supresión de dependencias o secciones en la Oficina Central, Sucursales o Agencias, así como aprobar la afiliación de las Asociaciones Cooperativas Agrícolas del sistema y la creación de los Patronatos de Crédito para que puedan actuar como Agencias del Banco;
e) Designar a las personas que deben integrar Comités Internos, Juntas Asesoras de las Sucursales, Juntas Locales de las Agencias y otros grupos colegiados establecidos en la presente Ley, por los reglamentos del Banco o por la propia Junta de Directores;
f) Nombrar y remover a propuesta del Presidente, al Gerente General, a los Gerentes y a los Sub-Gerentes;
g) Autorizar a propuesta del Presidente, la contratación de técnicos para efectuar estudios o trabajos especiales;
h) Delegar las funciones que considere necesarias en el Presidente, en el Gerente General, en los Gerentes y en los Sub-Gerentes;
i) Someter a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores, la memoria anual de actividades, los estados financieros y los demás informes que aquélla solicite;
j) Aprobar las solicitudes de préstamo mayores de ¢50.000.00; y
k) Ejercer las demás facultades que le correspondan de conformidad con esta Ley, Reglamento de la misma y demás disposiciones aplicables.
EL PRESIDENTE Y EL VICE PRESIDENTE DEL BANCO.(3)
Representante Legal
Art. 20.- El Presidente del Banco tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la Junta de Directores, la supervisión general de la coordinación de las actividades del Banco y ejercerá la representación legal del mismo.(3)
El Vice Presidente del Banco colaborará directamente en el Desarrollo de las atribuciones del Presidente del Banco y lo sustituirá en sus funciones, en casos de ausencia o impedimento temporal y desepeñará su cargo a tiempo completo. Su remuneración se fijará según el Art. 12 de esta Ley.(3)
En caso de renuncia, ausencia definitiva o impedimento del Presidente, Vice Presidente o de cualquiera de los Directores, el Organo correspondiente, elegirá el sustituto, para terminar el período del antecesor. (3).
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL BANCO
Art. 21.- Son atribuciones del Presidente del Banco:
a) Convocar las sesiones de la Asamblea de Gobernadores por su propia iniciativa, o a solicitud de seis de los Miembros de dicha Asamblea;
b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta de Directores y orientar sus deliberaciones;
c) Estudiar los asuntos que deben proponerse a la Junta de Directores y preparar las agendas de las sesiones;
d) Proporcionar a la Junta de Directores la información documentada que sea necesaria para tomar resoluciones;
e) Autorizar préstamos que no excedan de ¢50.000.00 o a probar las operaciones relacionadas con la gestión ordinaria del Banco, actuando dentro de las condiciones y limitaciones que determinen la presente Ley, los Reglamentos Internos y la Junta de Directores;
f) Vigilar la marcha general del Banco y comunicar a los funcionarios respectivos las recomendaciones, observaciones e instrucciones que estime convenientes para el cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Directores y para el funcionamiento armónico y eficaz de las dependencias y servicios del Banco;
g) Formular el proyecto de memoria anual de las actividades del Banco y presentarlo a la Junta de Directores para su aprobación;
h) Proponer a la Junta de Directores la creación de cargos y el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados, cuya designación se haya reservado dicha Junta;
i) Presentar a la Junta de Directores para su aprobación el proyecto de Presupuesto Anual del Banco y el régimen de salarios, vigilando su correcta aplicación;
j) Otorgar poderes; y
k) Ejercer las demás funciones y facultades que correspondan de conformidad con esta Ley, los Reglamentos y demás disposiciones pertinentes además de las que la Junta de Directores le delegue.
GERENTES Y SUB-GERENTES
Art. 22.- El Banco contará con un Gerente General, y los Gerentes y Sub-Gerentes que fueren necesarios para su administración.
OBLIGACIONES DEL GERENTE GENERAL
Art. 23.- El Gerente General será responsable ante el Presidente y la Junta de Directores, del funcionamiento correcto y eficaz de la Institución. Será en lo administrativo, el jefe inmediato de todas las dependencias del Banco y de su personal.
El Gerente General tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar permanentemente la marcha de la Institución y de sus dependencias y la observancia de las leyes y reglamentos aplicables;
b) Suministrar a la Presidencia del Banco, la información regular, precisa y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno de la Institución;
c) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo con la Ley, los Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
NORMAS SOBRE EL PERSONAL
Art. 24.- La Junta de Directores emitirá las normas relativas al ingreso, ascenso y retiro del personal.
INCOMPATIBILIDAD
Art. 25.- No podrán ser empleados ni funcionarios del Banco, los parientes de los Miembros de la Junta de Directores, del Gerente General, de los Gerentes y de los Sub-Gerentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. Esta disposición no se aplicará a los funcionarios y empleados que formaren parte del personal del Banco con anterioridad a la designación que se hiciera para cualquiera de los cargos mencionados.
APLICACION DE LEGISLACION LABORAL
Art. 26.- Los funcionarios y empleados del Banco gozarán de las prestaciones del Código de Trabajo y demás normas laborales y reglamentos que se dicten al respecto.
La Junta de Directores velará, de manera especial, por la vigencia de prestaciones laborales para todo el personal de la institución, incluyendo de manera preferente, disposiciones reglamentarias que aseguran la estabilidad del empleado la remuneración justa acorde con la capacidad técnica del personal, los planes de retiro y los seguros y préstamos.
CAPITULO IV
DE LA REALIZACION
FISCALIZACIONES
Art. 27.- El Banco estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y de las Auditorías Internas y Externas.
FUNCION FISCALIZADORA DE LA CORTE DE CUENTAS
Art. 28.- La Corte de Cuentas de la República fiscalizará exclusivamente las operaciones administrativas del Banco y la ejecución del Presupuesto por medio de un Delegado permanente y los auxiliares que sean necesarios, de manera adecuada, a la naturaleza y fines del Banco, de acuerdo con los lineamientos que determina esta Ley.
La Función fiscalizadora del citado Delegado en la ejecución del Presupuesto del Banco, será a posteriori y tendrá por principales finalidades: depurar y completar las cuentas rendidas; poner remedio inmediato a aquellas irregularidades que sean subsanables y determinar en los casos contemplados por la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República, de manera definitiva, las responsabilidades que quepa deducir a los funcionarios y empleados sujetos a tal intervención.
En el ejercicio de sus funciones, el Delegado estará facultado para:
a) Tener acceso a los libros y registros de contabilidad del Banco y a revisarlos de conformidad con las normas y procedimientos técnicos de auditoría; y
b) Pedir y obtener en cualquier tiempo, las explicaciones e informes que necesitase para el fiel desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgáncia de la Corte de Cuentas de la República.
Para el logro de la corrección inmediata de irregularidades o infracciones que afecten la buena administración del Banco, el Delegado estará obligado a informarlas por escrito, si el caso lo amerita, al Presidente del Banco dentro de 48 horas de haberlas notado y a señalar un plazo razonables para que se subsanen.
Si a juicio del Banco, no existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado, conforme al inciso anterior, lo hará saber a éste por escrito dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes; y si dichas razones y explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente después de oír al Banco. Si la Junta de Directores no se conformare con lo que resuelva el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, elevará el caso al Poder Ejecutivo para que adopte la solución que corresponda, en Consejo de Ministros, todo conforme a lo que dispone el Art. 129 de la Constitución Política.
RESPONSABILIDADES
Art. 29.- No habrá acción para hacer efectivas las responsabilidades contra funcionarios del Banco, por los actos, operaciones o erogaciones que realicen en cumplimiento de sus funciones, cuando hayan sido previamente consultadas y aprobadas por el Delegado de la Corte de Cuentas de la República, por el Presidente de la misma o por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, en la forma que prescribe el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República.
El Delegado de la Corte de Cuentas de la República, deberá evacuar por escrito las consultas que se le hagan, con la prontitud que demanden las respectivas operaciones, a fin de evitar retrasos perjudiciales a los intereses de la institución y de sus usuarios.
FUNCIONES PERMANENTES DEL DELEGADO
Art. 30.- El Delegado realizará sus funciones en un local apropiado que pondrá a su disposición el Banco, donde existirá un archivo especial para los documentos sujetos a su fiscalización y una vez finiquitadas las cuentas respectivas, podrán ser devueltos al Banco aquellos contemplados en las letras a) y b) del Artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República.
ALCANCE DE LAS FACULTADES
Art. 31.- La Corte de Cuentas de la República y sus Delegados no estarán facultados para resolver sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o uso de fondos, debiendo limitarse a constatar la legalidad del gasto u operación.
AUDITORES INTERNO Y EXTERNO
Art. 32.- La fiscalización de los Auditores Interno y Externo será ejercido de acuerdo con las normas y procedimientos aceptados por la técnica contable moderna y con las que prescribe el Código de Comercio y demás leyes aplicables.
Los Auditores deberán llenar los requisitos que exijan las leyes, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que desempeñan y las normas que establezcan los correspondientes organismos del Banco, en cuanto a calificación de honorabilidad y competencia.
Serán atribuciones de los Auditores Interno y Externo las que prescribe el Código de Comercio, en lo que fueren aplicables y las que determinen los reglamentos de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
SISTEMA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Art. 33.- Para facilitar el cumplimiento de sus fines y el más amplio desarrollo de sus actividades, el Banco podrá actuar por medio de un sistema de Asociaciones Cooperativas, que se organizarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
BASES DE AFILIACION
Art. 34.- Para que una Asociación Cooperativa pueda pertenecer al sistema y usar como parte de su nombre el distintivo "afiliada al Banco de Fomento Agropecuario", necesita llenar los siguientes requisitos:
a) Presentar para su aprobación al Banco, los proyectos de Acta de Constitución y Estatutos;
b) Aprobados los proyectos, deberán formalizarse e inscribirse el Acta y Estatutos en el Registro del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo y publicarse el aviso en el Diario Oficial, de acuerdo con el Artículo 14 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas;
c) Llenados los requisitos a que se refiere la letra anterior, se presentarán los indicados documentos para su inscripción en el Registro de Asociaciones Cooperativas afiliadas al Banco.
ESTUDIOS PREVIOS A LA AUTORIZACION
Art. 35.- Antes de aprobarse los proyectos de Acta de Constitución y Estatutos de una Asociación Cooperativa el Banco hará un estudio económico de la zona en que actuará dicha Asociación para constatar que se justifica su establecimiento.
Cuando de este estudio resulte que hay otras instituciones desarrollando con eficiencia los propósitos de desarrollo económico y social que animan al Banco, u otras causas que a juicio de éste los justifiquen, se denegará la inscripción en el Registro del Banco.
SUSPENSION Y CANCELACION DE LA AFILIACION
Art. 36.- El Banco podrá suspender temporalmente o cancelar la afiliación de una Asociación Cooperativa en los casos indicados en el Capítulo VI de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y los demás que indiquen los respectivos reglamentos.
INTERVENCION
Art. 37.- El Banco podrá designar interventor de una Asociación Cooperativa afiliada, cuando observe irregularidades que comprometan la estabilidad de la misma.
CAPITULO VI
PATRONOS DE CREDITO
OBJETO DE LOS PATRONATOS
Art. 38.- Para los efectos de esta ley, llámanse Patronatos de Crédito a las juntas organizadas por el Banco, con el objeto de tramitar solicitudes de préstamos para hacer accesible el crédito al mayor número de productores, especialmente pequeños y medianos, en aquellos lugares en que no existan sucursales, agencias del Banco o Asociaciones Cooperativas del sistema.
Sus funciones, atribuciones y facultades serán determinadas en el reglamento correspondiente.
COMPOSICION DE LOS PATRONATOS
Art. 39.- Los Patronatos de Crédito se compondrán por lo menos de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, de nombramiento y remoción del Presidente del Banco. Durarán en sus funciones tres años pudiendo ser redesignados.
Los miembros de los patronatos deben ser mayores de edad, de reconocida probidad, vecinos del lugar y pequeños o medianos agricultores.
A las deliberaciones de los patronatos asistirá un delegado del Banco.
SUSPENSION DE PATRONATO
Art. 40.- La Junta de Directores del Banco podrá, en cualquier momento, suspender un patronato.
DELEGADOS DE ZONA
Art. 41.- El Presidente del Banco podrá nombrar uno o más delegados en cada zona para atender los Patronatos. Los Delegados serán preferentemente ingenieros agrónomos o agrónomos vinculados al servicio de asistencia técnica, con experiencia en los problemas de la producción y del crédito.
CAPITULO VII
DE LAS DIVISIONES DEL BANCO Y SUS OPERACIONES
DIVISIONES
Art. 42.- El Banco contará con tres divisiones, así: División Bancaria, División de Fomento Económico y Social y División Fiduciaria.
OPERACIONES DE LA DIVISION BANCARIA
Art. 43.- El Banco podrá efectuar en la División Bancaria, las siguientes operaciones:
A.- Operaciones Ordinarias.
1.- Conceder préstamos directamente o por medio de otras instituciones, para:
a) Pagar gastos de operación anual de las explotaciones agropecuarias;
b) Realizar cultivos permanentes;
c) Realizar proyectos de diversificación agropecuaria;
d) Adquirir ganado de toda clase;
e) Pagar gastos para beneficiado, elaboración, transformación, conservación, empaque y mercadeo de productos agropecuarios;
f) Adquirir herramientas, maquinaria diversa, vehículos, equipos de transporte destinados a la explotación directa de las empresas agropecuarias o a los servicios que amplíen la infraestructura del sector agrícola;
g) Construir o reparar instalaciones tales como obras de agua potable, riego y drenaje, silos, establos, o de otras mejoras necesarias para la explotación agrícola;
h) Financiar gastos relacionados con el saneamiento de título de propiedad, pago de impuestos fiscales, arbitrios municipales y prestaciones sociales relacionadas con actividades agropecuarias;
i) Refinanciar deudas contraídas en las actividades agrícolas, incluyendo las contraídas con terceros;
j) Planificar, ejecutar y mantener agroindustrias;
k) Desarrollar la pesca, la piscicultura y otras actividades de naturaleza análoga; y
l) Efectuar otras operaciones compatibles con la naturaleza del Banco.
2.- Negociar valores del Estado e Instituciones Oficiales Autónomas y con autorización del Banco Central de El Salvador;
3.- Otorgar Avales;
4.- Emitir Cédulas Hipotecarias y otros valores respaldados por créditos activos de su cartera;
El principal e intereses de dichos valores gozarán de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado;
5.- Descontar y redescontar documentos de créditos y obtener adelantos en el Banco Central de Reserva de El Salvador y otros Bancos.
6.- Obtener financiamiento interno o externo;
7.- Efectuar otras operaciones bancarias compatibles con su naturaleza.
B.- Operaciones Complementarias
1.- Establecer, mantener o participar como accionista en empresas como las siguientes:
a) Servicios de provisión de semillas, fertilizantes, herramientas, elevadores y almacenes generales de depósito;
b) Frigoríficos;
c) Estaciones de maquinaria agrícola;
d) Planteles para desarrollo de agroindustrias;
e) Servicios de seguro agrícola y pecuario;
f) Plantaciones forestales;
g) Cooperativas;
2.- Adquirir muebles e inmuebles para su propio uso o para proporcionarlos a título oneroso a empresas que desarrollan actividades agropecuarias o agroindustrias.
CAPACIDAD PARA EMITIR CEDULAS
Art. 44.- El Banco podrá emitir cédulas hipotecarias por un valor total que no excederá:
a) Del importe total de los préstamos que hubiera concedido con garantía hipotecaria y a un plazo mayor de tres años, tomándose en consideración las limitaciones que correspondan a los respectivos vencimientos;
b) De 8 veces la suma del capital pagado, las reservas de previsión y el fondo para estabilización de valores del propio Banco.
OPERACIONES DE LA DIVISION DE FOMENTO ECONOMICO Y SOCIAL
Art. 45.- El Banco podrá en la División de Fomento Económico:
1.- Conceder préstamos de las clases indicadas en el número 1 del Artículo 43 a productores agropecuarios, pequeños y medianos, de acuerdo con las regulaciones especiales, aún en los casos en que estén imposibilitados económicamente para ofrecer garantías reales.
2.- Adquirir inmuebles para uso agrícola, para vender a pequeños y medianos agricultores;
3.- Conceder préstamos a Sociedades Cooperativas y Asociaciones Cooperativas Agropecuarias;
4.- Promover la organización de Cooperativas Agropecuarias y de servicio múltiples;
5.- Adquirir muebles e inmuebles para proporcionarlos a título oneroso a las Asociaciones Cooperativas que patrocine;
6.- Financiar a pequeños y medianos agricultores y Asociaciones Cooperativas para la adquisición de inmuebles destinados a usos agrícolas;
7.- Obtener financiamiento interno o externo en condiciones que permitan dar trato adecuado a los sectores de menor capacidad económica;
Las operaciones de préstamo a que se refiere este Artículo no están sujetas a los requerimientos del Artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
OPERACIONES DE LA DIVISION FIDUCIARIA
Art. 46.- El Banco podrá efectuar en la división fiduciaria, por cuenta del Estado o de organismos de utilidad pública, las siguientes operaciones:
1.- Recibir fondos con objeto de colocarlos en créditos o de invertirlos, ya sea en títulos del propio Banco o de cualquier clase;
2.- Aceptar en depósito, custodia o administración, bienes de cualquier naturaleza;
3.- Efectuar pagos y cobros, con facultad de entablar las acciones que procedieren en caso de falta de aceptación o pago;
4.- Realizar avalúos de bienes; y
5.- Desempeñar cualesquiera otra clase de mandatos o comisiones lícitas que le confíen dentro de sus funciones.
Podrá efectuar otras operaciones fiduciarias con autorización de la Junta Directiva.
CONTRATACION DE CREDITOS ROTATIVOS
Art. 47.- Los créditos rotativos se formalizarán mediante contrato en el cual se establecerá especialmente el monto de los mismo, los planes de inversión anuales y el plazo fijado para la última liquidación total.
Los comprobantes de entrega de las distintas partidas se tendrán por incorporadas al respectivo contrato, del cual formarán parte integrante sin otro requisito legal.
En dichos comprobantes deberán aparecer las firmas del deudor y de un funcionario del Banco, o de la correspondiente Asociación Cooperativa. cuando el deudor no sepa o no pueda firmar se hará constar así, estampará su huella digital y firmará a su ruego otra persona mayor de dieciocho años. El cumplimiento de esos requisitos será suficiente para que se consideren como auténticos los referidos comprobantes.
PORCENTAJES PARA PRESTAMOS
Art. 48.- Los préstamos relativos a operaciones bancarias, no podrán exceder de los siguientes porcentajes:
a) Del 90% del valor nominal de las garantías cuando se trate de títulos valores emitidos por el propio Banco, de cédulas y bonos hipotecarios, de bonos del Estado o de instituciones oficiales autónomas, siempre que éstos cuenten con el respaldo del mismo Estado;
b) Del 75% del valor nominal de las garantías cuando se trate de otros valores mobiliarios declarados admisibles por la Junta de Directores;
c) El porcentaje que sobre el valor de la garantía establezcan los reglamentos específicos o la Junta de Directores, cuando dicha garantía consista en prenda;
d) El porcentaje que establezcan los reglamentos específicos o la Junta de Directores sobre bonos de prenda emitidos por Almacenes Generales de Depósito.
GARANTIA
Art. 49.- Los préstamos hipotecarios que el Banco otorgue deberán estar garantizados con primera hipoteca sobre inmuebles situados en el territorio nacional.
Con todo, podrá conceder préstamos sobre propiedades ya gravadas a su favor con primera hipoteca, siempre que la garantía sea suficiente para respaldar el total de los préstamos o cuando se trate de reforzar garantía.
También podrá aceptar esta clase de garantía siempre que la preferencia de la hipoteca coresponda al crédito o créditos del Banco por subrogación o consentimiento de otros acreedores.
Podrá aceptar segundas hipotecas tratándose de operaciones de la División de Fomento Económico y Social a que se refiere el artículo 45.
BIENES INADMISIBLES COMO GARANTIA
Art. 50.- No podrán ser admitidos como garantía de los préstamos a que se refiere el Artículo 43:
a) Bienes en proindivisión o bajo cualquier forma en que el dominio esté desmembrado en favor de varios, a menos que todos los que tengan derecho consientan en el gravamen;
b) Bienes cuyo dominio esté sujeto a condición resolutoria, salvo que hubiese consentimiento de los respectivos interesados;
c) Bienes en litigio;
d) Bienes en usufructo, salvo que concurran el nudo propietario y el usufructuario;
e) Bienes embargados, salvo consentimiento de los respectivos interesados.
No obstante, los bienes a que se refiere este artículo podrán ser admitidos en garantía subsidiaria en casos en que ello sea conveniente a los intereses del Banco.
SUPERVISION DEL EMPLEO DE FONDOS
Art. 51.- El Banco tendrá derecho a exigir en cualquier momento a sus deudores, por sí o por medio de sus inspectores o delegados, durante la vigencia de los préstamos, toda clase de datos e informes relacionados con el empleo de los fondos o bienes entregados y sobre el estado de la garantía y adoptar todas las medidas que estime necesarias para salvaguardar los intereses del Banco.
CADUCIDAD
Art. 52.- El plazo estipulado con el deudor para el pago de un préstamo caducará en los casos contemplados en los Códigos Civil y de Comercio, en el Artículo 122 de la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador y en las demás leyes aplicables sobre la materia, especialmente en los casos de deterioro de los bienes dados en garantía; de ocultación de cualquier causa de resolución o rescisión de sus derechos o de cualquier gravamen; de mora en el pago; de enajenación de bienes dados en garantía sin permiso del Banco; de mora o de caducidad de cualquier otra deuda con el Banco; de desmejoras, deterioros o depreciación de la garantía; y de distracción de los fondos provenientes del préstamo en fines diferentes a los indicados en el respectivo contrato.
PROHIBICIONES
Art. 53.- Queda prohibido al Banco:
a) Conceder créditos, adelantos o préstamos a personas o entidades no domiciliadas en El Salvador;
b) Conceder préstamos, directa o indirectamente al Gobierno, a las Municipalidades o a las Instituciones oficiales autónomas.
CAPITULO VIII
DE LOS BENEFICIOS ESPECIALES
EXENCION DE IMPUESTOS
Art. 54.- El Banco gozará de exoneración de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones fiscales y municipales establecidos o por establecerse, sobre sus bienes muebles o raices; rentas o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, en cuanto a tales impuestos, tasas, derechos o contribuciones deban ser pagados por el Banco. También gozará de toda clase de franquicia postal.
El tenedor de valores emitidos por el Banco estará exento de toda clase de tributaciones fiscales, municipales o de cualquier otra índole, presentes o futuras, de carácter general o especial, ordinarias o extraordinarias, por razón de los valores o de sus dividendos, intereses o premios.
FRANQUICIA ADUANERA
Art. 55.- El Banco tendrá franquicia aduanera para la importación de maquinaria, equipo, materiales, útiles, insumos y demás elementos esenciales para instalar y mantener sus oficinas, plantas, dependencias y servicios, sea propietario o copropietario de los mismos y para llenar sus objetivos.
La importación de los objetos y efectos mencionados con respecto a dicha franquicia, se hará con sujeción a las leyes sobre Franquicia Aduanera y con liberación total de cualquier derecho, tasa, impuestos o recargo que pueda causar la importación de mercadería o que se cobre en razón de ellas, lo mismo que los derechos por causa de visación consular de los ducumentos exigibles para el registro.
CERTIFICACIONES GRATUITAS
Art. 56.- Las certificaciones o constancias de toda clase que expidan los registros y demás oficinas públicas y privadas, en razón de exigirlas oficialmente el Banco, se extenderán gratuitamente y en papel simple.
USO DE FORMULARIOS
Art. 57.- Los créditos y las garantías no hipotecarias, así como las actas notariales de auténtica relativas a operaciones del Banco, podrán otorgarse en formularios a los cuales se adherirán timbres fiscales por el valor que señalen las leyes respectivas.
La constitución de garantías reales o personales accesorias de créditos a la producción, no causará más impuesto de timbres o papel sellado que el prescrito para dichos créditos.
Cuando los créditos a la producción se formalicen en documento privado, puede enviarse al Registro correspondiente, para su inscripción, fotocopia del mismo. En este caso, cuando el Banco ejerza sus derechos, deberá presentar, junto con la fotocopia registrada el documento original; o sólo éste si contiene la razón de inscripción correspondiente.
ANOTACION PREVENTIVA
Art. 58.- Autorizado el otorgamiento de un préstamo hipotecario por el organismo correspondiente, se librará certificación por extracto del acta en que conste. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad respecto al dominio y gravámenes extistentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación, firmada por el Presidente, por el Gerente General o por personas autorizadas para ello, con el sello del Banco, será anotada preventivamente en el Registro de Hipotecas marginándose los asientos correspondientes.
Por la anotación preventiva no se cobrará tasa o derecho alguno, salvo que el préstamo exceda de ¢10.000.00, pues en tal caso, se pagarán únicamente ¢2.00 por la anotación.
Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de persentación de la certificación para ser inscrita preventivamente cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.
FORMALIZACION DE LOS PRESTAMOS
Art. 59.- Concedida que fuere la autorización a que el Artículo anterior se refiere, se otorgará el correspondiente contrato en forma legal, salvo que apareciere alguna circunstancia desfavorable que a juicio del organismo correspondiente lo haga desistir del otorgamiento del préstamo.
CESACION DE LOS EFECTOS DE ANOTACION PREVENTIVA
Art. 60.- Los efectos de la anotación de la certificación a que se refiere el Artículo 58, cesarán:
a) Por la inscripción definitiva del gravamen;
b) Por el aviso escrito que el Banco dé al Registro para que se efectúe la cancelación;
c) Cuando hayan trascurrido 90 días de la presentación de la certificación al Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, sin que se presente el respectivo contrato para su inscripción.
CONSTITUCION DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES AFECTADOS AL BANCO
Art. 61.- Sin el consentimiento del Banco no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca ninguna escritura por la cual se venda, se enajene o grave o de cualquier modo, se constituya un derecho sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor del Banco o sobre aquellos en que radique la prenda, sin que se haya hecho con éste los arreglos convenientes sobre los actos o contratos expresados.
INEMBARGABILIDAD DE BIENES AFECTADOS AL BANCO
Art. 62.- Concedido el préstamo por el Banco, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución del gravamen. Este efecto se producirá en lo que respecta a la hipoteca, a contar de la fecha de la anotación preventiva a que se refiere el Artículo 58; y en lo que respecta a la prenda, a contar de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.
Cuando el Banco conceda un crédito de avío, los frutos dados en prenda, aún cuando sean vendidos o entregados a un tercero para su venta quedan afectados por el gravamen prendario sobre ellos constituído, y el acreedor pignoraticio tendrá derecho preferente sobre el producto de la venta. La orden dada por el deudor a quien se encargue de dicha negociación, para que pague al Banco el crédito de avío, es irrevocable cuando ha sido aceptada por el que reciba los frutos y comunicada su aceptación al Banco acreedor.
La preferencia e inembargabilidad establecidas en el primer inciso, se extienden al producto de la venta de los bienes pignorados y al derecho de crédito del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.
FIN DE ARRENDAMIENTOS SOBRE BIENES AFECTADOS AL BANCO
Art. 63.- Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben por el Banco sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituídos con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismo bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia del Banco.
VALOR AUTENTICO DE CERTIFICACIONES DEL BANCO
Art. 64.- Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros del Banco de cualquier índole, extendidos por el Presidente de la Junta de Directores o por el Gerente General y con el sello del Banco, tendrán el valor de documentos auténticos.
JUICIO EJECUTIVO
Art. 65.- Toda acción ejecutiva que el Banco entablare, quedará sujeta a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes;
1º) Las notificaciones que deban hacerse al deudor (en el juicio ejecutivo), inclusive la notificación del decreto de embargo, se hará indistintamente en la persona del deudor o al apoderado que éste deberá constituir en la escritura que sirva de fundamento a la acción o al que lo sustituya en caso de revocación, sustitución, o caducidad del respectivo mandato;
2º) El término de prueba será de 3 días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;
3º) No se admitirá apelación del decreto de embargo sentencia de remate y demás providencia dictadas en el juicio;
4º) El Banco será depositario de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza;
5º) La subasta de los bienes embargados se hará por el juez respectivo, con las formalidades legales, y se tomará de base para la misma el valúo dado a los bienes en la escritura de hipoteca; en su defecto, servirá de base el valor de la deuda y un tercio más; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 638 Pr;
6º) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del Banco. El Juez de la causa rechazará de plano cualquier tercería que no estuviere en este caso;
7º) No se admitirá en ningún caso, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por el Banco, en la que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hibiere, a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total del crédito del Banco, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante, si lo hubiere.
Mientras tanto, el saldo mencionado quedará en el Banco a título de depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Pasado este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el Banco le entregará al ejecutado, sin ninguna responsabilidad para aquél;
8º) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución del Banco;
9º) Se considerará como renunciado el domicilio del deudor y señalados el domicilio o domicilios del Banco.
CAPITULO IX
DE LAS UTILIDADES Y RESERVAS
BALANCES SEPARADOS
Art. 66.- El Banco procesará separadamente, balances de las operaciones de la división bancaria, división de desarrollo económico y social y de la división difuciaria.
La aplicación de los gastos operativos y generales se obtendrán proporcionalmente, tomando como base el sistema de costos mas adecuado a la naturaleza de las operaciones del Banco, de acuerdo con el estudio realizado previamente y aprobado por la Junta de Directores.
DISTRIBUCION DE UTILIDADES DE OPERACIONES BANCARIAS
Art. 67.- Al cierre del ejercicio económico, una vez realizado el saneamiento de las cuentas, se determinarán las utilidades netas de las operaciones bancarias. Estas se distribuirán en la forma siguiente:
a) A enjugar el déficit operativo si lo hubiere, en el balance del Fondo Especial;
b) Se separará la suma que la Junta de Directores estime conveniente para fortalecer el Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco. Dicha suma no podrá ser superior al doble de las contribuciones obligatorias pagadas por los beneficiarios del Fondo, y se separará sólo cuando las ganancias del Banco sean adecuadas. (2).
c) El 50% del sobrante, a la formación de las reservas de previsión para operaciones bancarias y del Fondo Especial hasta que éstas alcancen la cuarta parte del Capital y de dicho Fondo. De estas reservas de previsión, las tres cuartas partes serán para operaciones bancarias y la cuarta parte para operaciones especiales;
d) El otro 50% del sobrante, a incrementar en partes iguales, el Capital y el Fondo Especial hasta que alcancen en total la suma de ¢100.000.000 00;
e) Cuando el Capital y el Fondo Especial excedan la suma de ¢100.000.000.00 y las reservas de previsión cubran el 25% de dicho límite, el sobrante que hubiere pasará a un fondo para estabilización de valores del propio Banco.
DISTRIBUCION DE UTILIDADES DEL FONDO ESPECIAL
Art. 68.- Al cierre del ejercicio económico, una vez realizado el saneamiento de las cuentas, se determinarán las utilidades netas del Fondo Especial. Estas se distribuirán en la siguiente forma:
a) A enjugar el déficit operativo si lo hubiere, en el balance de operaciones bancarias;
b) Se separará la suma que la Junta de Directores estime conveniente para fortalecer el Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco. Dicha suma no podrá ser superior al doble de las contribuciones obligatorias pagadas por los beneficiarios del Fondo, y se separará sólo cuando las ganancias del Banco sean adecuadas;(2)
c) El 50% del sobrante, a la formación de las reservas de previsión del Fondo Especial y para operaciones bancarias hasta que éstas alcancen la cuarta parte de dicho Fondo y del Capital. De estas reservas de previsión, las tres cuartas partes serán para operaciones del Fondo Especial y la cuarta parte para operaciones bancarias;
d) El otro 50% del sobrante a incrementar, en partes iguales, el Fondo Especial y el Capital hasta que alcancen en total la suma de ¢ 100.000.000.00;
e) Cuando el Capital y el Fondo Especial alcancen los límites autorizados y las reservas de previsión cubran el 25% de dicho límite, el sobrante que hubiere pasará a un fondo para estabilización de valores del propio Banco.
CAPITULO X
DEL FONDO DE PROTECCION AL PERSONAL DEL BANCO
CREACION DEL FONDO
Art. 69.- Créase la persona jurídica "Fondo de Protección de los funcionarios y empleados del Banco de Fomento Agropecuario" con patrimonio propio, que en esta Ley se denominará "Fondo de Protección". Dicho fondo se regirá por un estatuto orgánico que emitirá la Asamblea de Gobernadores del Banco y aprobará el Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior.
El fondo de Protección tendrá por objeto cubrir los beneficios provenientes del Sistema de Protección de los funcionarios y empleados del Banco, que al efecto se establecerá en el estatuto del Fondo; entendiéndose por empleados aquellas personas que presten sus servicios al propio Banco en forma contínua y con sujeción a horario.
RECURSOS DEL FONDO
Art. 70.- El Sistema de Protección será de carácter obligatorio para los funcionarios y empleados de la institución;
Contará con los siguientes recursos:
a) Las contribuciones obligatorias del Banco y de los funcionarios y empleados del mismo, que se establezcan en el respectivo estatuto;
b) Los productos que generen la inversión y operaciones de los recursos del Fondo de Protección;
c) Las contribuciones voluntarias de cualquier procedencia, tales como herencias, donaciones y legados.
d) Los recursos que destine la Asamblea de Gobernadores para la creación y operaciones iniciales del mismo Fondo, pudiendo hacer uso para ese fin, de los fondos operativos transferidos del superávit de la Administración de Bienestar Campesino. (2).
OBJETIVOS PRINCIPALES DEL FONDO
Art. 71.- Los fines principales del Sistema de Protección consistirán en los siguientes:
a) Constitución de pensiones por invalidez y vejez;
b) Constitución de pensiones o de beneficios pagaderos de una sola vez, por el fallecimiento de cada miembro del Sistema de Protección a favor de sus familiares o de los beneficiarios por él designados;
c) Establecimiento de compensaciones a funcionarios y empleados en caso de retiro;
d) Contratación de seguros de salud.
BASES ACTUARIALES
Art. 72.- El Sistema de Protección comprenderá beneficios por servicio anterior y por servicio corriente. Se entenderá por servicio anterior, aquél que haya prestado el funcionario y empleado del sistema con anterioridad a la fecha en que tal sistema entre en vigor; y por servicio corriente, aquél que preste mientras dicho sistema esté en vigencia.
La Asamblea de Gobernadores, en base a cáculos actuariales, dotará al Fondo de Protección de recursos suficientes para que éste pueda cubrir adecuadamente los mencionados beneficios por servicio anterior y por servicio corriente. (2).
Los empleados y funcionarios que prestaron sus servicios a la extinta "Administración de Bienestar Campesino"-ABC-, y continuaron prestándosela al Banco de Fomento Agropecuario no perderán ningún derecho ni prestación otorgado por el Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados de tal institución financiera, por cuanto, para tales efectos se considera que los servicios fueron prestados en forma contínua y sin interrupción, como si se tratase de una misma institución. (2).
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ACTIVO, PASIVO Y FONDOS OPERATIVOS
Art. 73.- El Poder Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y Agricultura y Ganadería traspasará en un plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley, el activo, pasivo y fondos operativos de la Administración de Bienestar Campesino al Banco de Fomento Agropecuario.
El Banco asume el activo, pasivo y fondos operativos de la Administración de Bienestar Campesino.
CONTABILIZACION DE PARTIDAS
Art. 74.- Se autoriza al Banco de Fomento Agropecuario para que contabilice en sus libros las sumas que el Poder Ejecutivo dio en préstamo a la Administración de Bienestar Campesino para conceder créditos a agricultores en pequeño y para la adquisición de vehículos y equipo, conforme al contrato suscrito el 10 de diciembre de 1963.
Las partidas que el Banco deberá contabilizar son:
a) ¢8.629.521.95 como aporte del Estado al Fondo Especial a que se refiere el Artículo 4 de esta ley;
b) ¢4.344.875.00 como reserva para las cuentas de lenta recuperación, relativas a préstamos otorgados por la Administración de Bienestar Campesino dentro de programas de rehabilitación de agricultores de bajos ingresos.
Las sumas que se vayan recuperando deberán ser contabilizadas como nuevos aportes del Estado al Fondo Especial;
c) ¢36.074.80 como costos de organización de la Administración de Bienestar Campesino.
BONOS DE FOMENTO AGROPECUARIO
Art. 75.- Se autoriza al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para hacer cinco emisiones de Bonos de Fomento Agropecuario: 1974-1986; 1975-1987; 1976-1988; 1977-1989; 1978-1990 de dos millones de colones cada una, de acuerdo con el Banco Central de Reserva de El Salvador, destinados a incrementar el Fondo Especial del Banco.
El Banco Central de Reserva de El Salvador actuará como Agente Fiscal.
PROGRAMAS MEGA Y META
Art. 76.- El Banco Central de Reserva de El Salvador transferirá al Banco de Fomento Agropecuario, para que éste incremente su capital, lo siguiente:
a) El saldo disponible del Fondo Especial para Mejoramiento Ganadero-MEGA-, proveniente del préstamo para el Programa de Crédito Agrícola (Préstamo AID Nº 519-L-004), aprobado por Decreto Legislativo Nº 420 publicado en el Diario Oficial Nº 210 del 8 de Noviembre de 1963;
b) Los pagos por concepto de capital e intereses que se efectúen en el futuro, relativos a los préstamos concedidos a ganaderos por los bancos del sistema y otras instituciones financieras, descontados por el Banco Central de Reserva de El Salvador con cargo al Fondo Especial para Mejoramiento Ganadero-MEGA-, indicado en la letra anterior;
c) El Saldo disponible del Fondo Especial para Conservación e irrigación de suelos, utilizado en el Programa de Mejoramiento de Tierras Agrícolas-META-, proveniente del préstamo para el Programa de Crédito Agrícola (Préstamo AID Nº 519-L-004), aprobado por Decreto Legislativo Nº 420 publicado en el Diario Oficial Nº 210 del 8 de Noviembre de 1963;
d) Los pagos por concepto de capital e intereses que se efectúen en el futuro, relativos a los préstamos concedidos a agricultores por los Bancos del sistema y otras instituciones financieras, descontados por el Banco Central de Reserva de El Salvador con cargo al Fondo Especial para Conservación e Irrigación de Suelos, utilizado en el Programa de Mejoramiento de Tierras Agrícolas-META-, indicado en la letra anterior.
El Banco de Fomento Agropecuario aplicará las sumas recibidas a que se refieren las letras anteriores, para incrementar el Fondo Especial del mismo.
TRANSFERENCIA DE FONDOS
Art. 77.- El Banco Central de Reserva de El Salvador transferirá al Banco de Fomento Agropecuario, lo siguiente: (1).
a) La cartera de préstamos agrícolas, pecuarios y agro-industriales otorgados a la fecha en que entre en vigencia esta Ley, con recursos del Fondo de Desarrollo Económico, creado por Decreto Legislativo Nº 142 del 13 de octubre de 1966, publicado en el Diario Oficial Nº 201, Tomo 213, de fecha 3 de noviembre de 1966.(1)
Esta transferencia incluirá los fondos necesarios para que el Banco de Fomento Agropecuario pueda cubrir las cantidades contratadas aún no desembolsadas, a la indicada fecha de vigencia. Si el valor de dicha transferencia llegare a exceder la cuantía del capital de ¢20.000.000.00 a que se refiere el Art. 4 de esta Ley, el excedente se considerará como incremento de capital.(1)
En la cartera mencionada se incluirán los préstamos que se hubieren otorgado, utilizando total o parcialmente recursos provenientes de instituciones financieras extranjeras o internacionales, debiendo asumir el Banco de Fomento Agropecuario, desde la fecha de vigencia de esta Ley, las obligaciones contraídas por el Banco Central de Reserva de El Salvador para la obtención de tales recursos.(1).
b) A partir del ejercicio de 1973, y para incrementar el capital del Banco de Fomento Agropecuario, el 50% de la suma destinada al Fondo de Garantía de Préstamos para Desarrollo Económico, indicado en el Art. 7 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, emitido por Decreto Legislativo Nº 496 de fecha 15 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº238, Tomo 193, de fecha 26 de diciembre de 1961. (1).
El Banco de Fomento Agropecuario otorgará, con tales recursos, préstamos directamente o por medio de otros organismos, destinados a lo siguiente:
a) Incrementar la productividad de las tierras agrícolas mediante el riego, el drenaje y la conservación de suelos;
b) Mejorar e incrementar los hatos de ganado vacuno y porcino, los pastos y cercas instalaciones ganaderas;
c) Incrementar la producción avícola y apícola;
d) Mejorar y expandir las explotaciones frutícolas;
e) Aumentar y diversificar las exportaciones de productos agropecuarios con el objeto de lograr nuevas fuentes de divisas;
f) Fomentar y diversificar la producción de alimentos para satisfacer la creciente demanda de la población;
g) Incrementar la pesca y la explotación de productos marinos y el desarrollo de la piscicultura; y
h) Propiciar la instalación de plantas procesadoras y de transformación de materias primas agropecuarias y de productos marinos y de plantas de almacenamiento y de distribución de productos.
El Banco de Fomento Agropecuario incorporará a su capital las sumas que el Banco Central de Reserva de El Salvador le transfiera.
RENOVACION PARCIAL DE LA JUNTA DE DIRECTORES
Art. 78.- Con el fin de escalonar los períodos de ejercicio de los miembros propietarios y suplentes de la Junta de Directores del Banco, de manera que dicha Junta se renueve en forma parcial, serán: de tres años, el período inicial de los Directores a que se refieren los números dos y tres del artículo 13; de dos años, el período inicial del Director que se refiere el número cuatro del artículo 13; de un año, el periodo incial de los Directores a que se refieren los números cinco y seis del artículo 13,
MIEMBROS PROVISIONALES DE LA JUNTA DE DIRECTORES
Art. 79.- Los Miembros de la Junta Directiva de la Administración de Bienestar Campesino continuarán en ella como miembros provisionales de la Junta de Directores del Banco en tanto sean designados los Miembros de la Primera Junta.
Treinta días después de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería convocará a los Representantes de las Asambleas de Delegados a que se refieren los números cinco y seis del artículo 13, para elegir a los Directores respectivos.
ELECCION DE LOS PRIMEROS GOBERNADORES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 10, 11 Y 12 DEL ARTICULO 10
Art. 80.- Treinta días después de la vigencia de esta Ley, el Ministro de Agricultura y Ganadería convocará a los representantes de las Asambleas de Delegados a que se refieren los números diez, once y doce del artículo 10, para elegir a los Gobernadores respectivos que fungirán para los primeros tres años.
DEROGATORIA
Art. 81.- Deróganse las disposiciones legales contrarias a la presente Ley, especialmente los Decretos siguientes:
a) Decreto del Directorio Cívico Militar Nº 457 de 11 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo Nº 193, del 27 de diciembre de 1961;
b) Decreto del Directorio Cívico Militar Nº 531 de 28 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo Nº 193, del 28 de diciembre de 1961;
c) Decreto Legislativo Nº 211 de 3 de diciembre de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 224, Tomo Nº 197, del 6 de diciembre de 1962;
d) Decreto Ejecutivo Nº 90 del 21 de octubre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 207, Tomo Nº 201 del 4 de noviembre de 1963;
e) Decreto Legislativo Nº 575 de 18 de mayo de 1964, publicado en el Diario Oficial Nº 98, Tomo Nº 203 del 1º de junio de 1964;
f) Decreto Legislativo Nº 431 de 6 de octubre de 1965; publicado en el Diario Oficial Nº 192, Tomo Nº 209 del 20 de octubre de 1965;
g) Decreto Ejecutivo Nº 77 de 19 de agosto de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº 157, Tomo Nº 220 del 26 de agosto de 1968; y
h) Decreto Ejecutivo Nº 13 de 10 de marzo de 1972, publicado en el Diario Oficial Nº 53, Tomo Nº 234 del 15 de marzo de 1972.
VIGENCIA
Art. 82.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diez días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Vice-Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Jorge Escobar Santamaría,
Primer Secretario.
Rafael Rodríguez González,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Luis Neftalí Cardoza López,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
José Enrique Silva,
Ministro de Justicia.
Rigoberto Antonio Martínez Renderos,
Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho.
Salvador Sánchez Aguillón,
Ministro de Economía.
Enrique Alvarez Córdova,
Ministro de Agricultura, y Ganadería.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Ministro de la Presidencia de la República.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 410, publicado en el D.O. Nº 169, del 12 de septiembre de 1973.
(2) D.L. Nº 372, publicado en el D.O. Nº 199, del 27 de octubre de 1975.
(3) D. Ley Nº 424, publicado en el D.O. Nº 189, del 8 de octubre de 1980.