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Comentarios: La presente ley regula las atribuciones y funciones del Archivo General de la Nación, especialmente en lo relativo a la conservación de los manuscritos históricos y administrativos, que le han sido enviados provenientes de distintas oficinas del Gobierno Central y Municipal, donde se encuentra la cultura de varias generaciones. Por lo que deben organizarse, conservarse, restaurarse, clasificarse, describirse, investigarse e inventariarse técnicamente, ya que constituyen parte del tesoro cultural salvadoreño.
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Contenido;
DECRETO Nº 316.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 161, de fecha 4 de octubre de 1948, publicado en el Diario Oficial Nº 224, Tomo 145, de fecha 14 del mismo mes y año, fue creado el Archivo General de la Nación, como dependencia del Ministerio de Cultura de aquella época, hoy Ministerio de Educación;
II.- Que la disposición legal mencionada no está acorde a la naturaleza y fines que tal dependencia requiere para cumplir eficientemente su cometido, por lo que, es conveniente dictar una ley que regule adecuadamente las atribuciones y funciones del Archivo General de la Nación, especialmente en lo relativo a la conservación de los manuscritos históricos y administrativos, que le han sido enviados de distintas oficinas del Gobierno Central y Municipal, que datan desde el año 1660 hasta 1930; y en cuyos documentos se encuentra la cultura de varias generaciones, por lo que deben organizarse, conservarse, restaurarse, clasificarse, describirse, investigarse e inventariarse técnicamente; pues constituyen parte del tesoro cultural salvadoreño;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Fantina Elvira Cortez v. de Martínez y Luis Roberto Hidalgo Zelaya,
DECRETA la siguiente,
LEY DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
Art. 1.- El Archivo General de la Nación, será una dependencia de la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación.
Art. 2.- El Archivo General de la Nación tendrá como fines esenciales:
1º Conservar, restaurar, clasificar, describir, investigar e inventariar, los manuscritos históricos y administrativos que datan desde el año de 1660 hasta 1930; así como todos aquellos documentos que no perteneciendo a esa época, por su propia naturaleza así lo ameritaren;
2º Proporcionar a entidades públicas o privadas, la asistencia que le sea solicitada para la conservación, restauración y clasificación de documentos;
3º Elaborar el proyecto de Reglamento para su respectiva aprobación;
4º Cumplir con las demás atribuciones y funciones que establece esta ley y el reglamento.
Art. 3.- El Archivo General de la Nación estará a cargo de un Director y del personal que la Ley de Salarios determine.
Art. 4.- El Director del Archivo General de la Nación, será un Técnico Archivista, o en su defecto, con experiencia en la materia, salvadoreño por nacimiento, de reconocida moralidad y capacidad en la materia.
Art. 5.- Los empleados del Archivo General de la Nación, cuyas funciones se relacionan con las técnicas de archivismo, deberán ser técnicos o con experiencia en la materia.
Art. 6.- El Archivo General de la Nación, será el responsable de la planificación y rescate de la documentación histórica, que se encuentra en los archivos de las Alcaldías Municipales y demás oficinas del gobierno.
Art. 7.- Todos aquellos documentos históricos que de conformidad al Art. 63 de la Constitución, formen parte del tesoro cultural salvadoreño, y que se encuentren en cualquier Institución del Gobierno, en las Alcaldías Municipales o en Instituciones Oficiales Autónomas, deberán ser entregados al Archivo General de la Nación, previo el trámite respectivo y el descargo correspondiente.
Art. 8.- El Archivo General de la Nación, queda autorizado para recibir donaciones de todos aquellos documentos que se encuentren en poder de personas naturales o jurídicas, para su mejor utilización y conservación.
Las donaciones a que se refiere el inciso anterior, gozarán de exención de impuestos fiscales y municipales, previa valoración histórica que hará una comisión especial que se nombrará al efecto.
Art. 9.- Sólo podrán fotocopiarse aquellos documentos del Archivo General de la Nación, que así lo permitan, para evitar el deterioro de aquéllos que por su propia naturaleza no puedan ser objeto de tal operación.
Art. 10.- Los documentos históricos que se encuentren en el Archivo General de la Nación, para evitar cualquier mutilación, bajo ningún concepto se sacarán de su recinto, pero podrán prestarse para su uso en las respectivas salas de lectura del mismo, bajo la vigilancia de un empleado.
Los libros, folletos, revistas y publicaciones periódicas, que se encuentren en la Biblioteca Histórica del Archivo General de la Nación, si son únicos, sólo podrán prestarse para consulta, sin que puedan sacarse de la misma, bajo ningún concepto.
Art. 11.- El Archivo General de la Nación, formará también el archivo sonoro y musical, de manuscritos, gráficos, fonogramas, videogramas, diapositivas o transparencias y mapográficos del país; así como de cartuchos, discos y fotografías de los actos oficiales del Gobierno.
Art. 12.- Cuando se vaya a destruir alguna documentación, deberá solicitarse la colaboración del Director del Archivo General de la Nación, con el objeto de que no se destruyan documentos que tengan algún valor histórico, a tal efecto, se formará una comisión especial integrada por técnicos del Archivo, la que analizará los documentos que tengan que destruirse, pero en ningún caso podrán incluirse en esta operación, documentos históricos.
Art. 13.- Para toda microfilmación que se quiera llevar a cabo en cualquier archivo del Gobierno Central, Municipal, de Instituciones Oficiales Autónomas o de la empresa privada, se podrá solicitar la colaboración del Director del Archivo General de la Nación, a fin de evitar la mutilación, quema o destrucción de documentos históricos, que por su manipuleo pueden ser dañados en su texto, por los encargados de llevar a cabo esas labores técnicas.
Art. 14.- El Archivo General de la Nación, deberá mantener intercambio de documentos con otras instituciones u organismos que tengan relación con acontecimientos históricos en el país.
Art. 15.- El Archivo General de la Nación, a iniciativa propia o a petición de organismos interesados, deberá promover cursos de capacitación en técnicas de archivo.
El Archivo General de la Nación, podrá dictar seminarios de actualización técnica a todo el personal que administra Archivos en los distintos organismos del Gobierno Central, Municipal y de Instituciones Oficiales Autónomas, a fin de unificar criterios en materia archivística.
Podrá prestar asesoría técnica a todas aquellas instituciones religiosas que lo soliciten; a fin de poder preservar la cultura nacional, que se encuentra en los archivos de las mismas.
Art. 16.- Los Archivos del Gobierno Central, Municipal, así como los de las Instituciones Oficiales Autónomas, podrán solicitar la colaboración del Archivo General de la Nación, en la organización de sus fuentes documentales, a fin de implementar un sistema nacional de archivo.
Los Archivos del Gobierno Central, Municipal y de Instituciones Oficiales Autónomas y de la empresa privada, que hayan sido organizados con la asistencia técnica del Archivo General de la Nación, podrán seguir teniendo esa asistencia, si así lo solicitaren, y en ese caso, respetarán las decisiones técnicas que éste haya adoptado en materia archivística.
Art. 17.- Las certificaciones por servicios prestados en el Archivo General de la Nación, serán firmadas por el Director, y en ausencia de éste, por el que le siguiere en jerarquía.
Art. 18.- Las personas que deseen aprovechar las becas otorgadas por gobiernos extranjeros, así como por instituciones nacionales e internacionales, para estudios relacionados con materia archivística, deberán ser otorgadas a base de competencia, previo examen correspondiente.
Art. 19.- Queda autorizado el Director del Archivo General de la Nación o la persona que éste designe, para efectuar visitas a los archivos de las distintas oficinas del Gobierno Central, Municipal y de Instituciones Oficiales Autónomas, previa autorización del Jefe de la respectiva dependencia, para conocer su funcionamiento, pudiendo hacer las recomendaciones técnicas que estime necesarias.
Art. 20.- La organización interna del Archivo General de la Nación, será dispuesta por el Director del mismo, debiendo respetarse en lo pertinente las normas internacionales de conservación documental.
Art. 21.- A todo investigador especializado, se le extenderá un carnet de identificación, de acuerdo a lo regulado en el Reglamento Interno respectivo, para que realice su trabajo de investigación.
Art. 22.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
María Julia Castillo Rodas,
Presidente.
Hugo Roberto Castillo Corleto,
Vicepresidente.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Vicepresidente.
Carlos Arnulfo Crespín,
Secretario.
Alfonso Arístides Alvarenga,
Secretario.
Rafael Morán Castaneda,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
PUBLIQUESE,
JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.
José Alberto Buendía Flores,
Ministro de Educación.