Ley De Zonas Francas Industriales Y De Comercialización

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Económicas</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">405</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">03/09/1998</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">176</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">340</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">23/09/1998</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(7) Decreto Legislativo No. 16 de fecha 20 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 383 de fecha 25 de mayo de 2009.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial"> La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren o usen las mismas, y dada la importancia estratégica de los regímenes de Zona Franca para la economía nacional en la generación de empleo productivo y generación de divisas, es necesario crear condiciones óptimas de competitividad en todas las operaciones que realizan las empresas amparadas a dicho régimen.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=38111&amp;nDoc=35823&amp;nModo=3" target="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=38111&amp;nDoc=35823&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Relacionada</font></a><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 405.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que de acuerdo con la Constitución de la República es función del Estado establecer los instrumentos legales necesarios que propicien la inversión tanto nacional como extranjera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que como parte de los esfuerzos que realiza el presente Gobierno, tendientes a que nuestra economía se inserte en el proceso de globalización mundial, es necesaria la modernización y actualización del marco legal y regulatorio que promueve el establecimiento y desarrollo de zonas francas en nuestro país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que consecuente con lo anterior, y dada la importancia estratégica de los regímenes de zona franca para la economía nacional, en la generación de empleo productivo y generación de divisas, es necesario crear condiciones óptimas de competitividad en todas las operaciones que realizan las empresas amparadas a dicho régimen;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía, y de los diputados Juan Duch Martínez, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Mariella Peña Pinto, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, René Aguiluz Carranza, Donald Ricardo Calderón Lam, Kirio Waldo Salgado Mina, Alejandro Dagoberto Marroquín, Sonia Evelin Ponce, Ernesto Iraheta Escalante, Ronal Umaña, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, Herber Mauricio Aguilar Zepeda, Alex René Aguirre, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Arturo Argumedo, Jorge Alberto Barrera, Isidro Antonio Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Roberto José D´Aubuisson Munguía, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Elizardo González Lovo, Román Ernesto Guerra Romero, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto Larios Rodríguez, Carlos Guillermo Magaña, Alvaro Gerardo Martín Escalón, Juan Ramón Medrano Guzmán, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubén Orellana, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Sílfide Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubén Orellana, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Sílfide Marixa Pleitez de Ramírez, Norman Noel González, René Oswaldo Rodríguez Velasco, José Ricardo Vega Hernández, Luis Hernández, Amado Aguiluz Aguiluz, Mario Ponce y Gerardo Antonio Suvillaga García,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La Presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren o usen las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Zona Franca, área del territorio nacional, donde las mercancías que en ella se introduzcan, son consideradas fuera del territorio aduanero nacional, respecto de los derechos de importación y de exportación y por tanto sujetas a un régimen y marco procedimental especial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Depósito para Perfeccionamiento Activo, conocido anteriormente como Recinto Fiscal, Area del territorio nacional, sujeta a un tratamiento aduanero especial, donde las mercancías que en ella se introduzcan para ser reexportadas, se reciben con suspensión de derechos e impuestos, para ser sometidos a proceso de transformación, elaboración o reparación y donde los bienes de capital pueden permanecer por tiempo ilimitado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Nacionalización o importación definitiva, es la introducción legal de mercancías procedentes del exterior para su uso o libre circulación en el territorio aduanero, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean necesarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Maquila o Ensamble, es todo aquel servicio prestado por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, a un contratante domiciliado en el extranjero, el cual le suministrará en los términos y condiciones convenidas, materias primas, partes piezas, componentes o elementos que aquella procesará o transformará por cuenta del contratante, el que a su vez los utilizará o comercializará según lo convenido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Exportación indirecta, es el servicio prestado entre Depósitos para Perfeccionamiento Activo y Usuarios de Zona Franca que incorporen valor agregado al producto a ser exportado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Reexportación, es la exportación de mercancías importadas sin haberlas sometido a procesos de transformación sustanciales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Para el caso de la Industria textil, confección y maquila textil, se entenderán comprendidas actividades necesarias para producir, tales como: Diseño, teñido, corte, estampado, tejeduría, serigrafía, bordado, lavado, planchado, supervisión, control de calidad. (3) (6)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- </font><font size="2" face="Arial">Podrán establecerse y funcionar en Zona Franca empresas nacionales o extranjeras, que se dediquen a la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de bienes. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos bienes podrán ser destinados a la exportación directa o indirecta al área centroamericana o fuera de ésta, o para su posterior nacionalización siempre y cuando las empresas interesadas presenten a la autoridad aduanera las respectivas solvencias de pago al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones correspondientes a los treinta días anteriores a aquél en el que se lleve a cabo la exportación de los productos. (2) (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de realizar transferencias de dominio al mercado salvadoreño, el beneficiario del régimen deberá en primer lugar, efectuar la nacionalización de los bienes, debiendo pagar los derechos e impuestos a la importación sobre el valor en aduana del bien que se interne. Asimismo, en la transferencia de dominio local, deberán causar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; dichas transferencias de dominio constituirán renta gravada para efectos del Impuesto sobre la Renta. El beneficiario estará sujeto al pago de los impuestos municipales correspondientes. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se tratare de manufacturas o comercialización de bienes de la confección y de textiles, incluyendo hilaturas, dichos bienes, para ser nacionalizados, causarán los derechos e impuestos a la importación, excepto por el componente agregado nacional del bien o servicio en referencia, el de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, Impuesto sobre la Renta e impuestos municipales correspondientes. Dichos bienes deberán comprender además un valor de contenido nacional o regional, no menor del cincuenta por ciento, excepto en el caso que no exista producción nacional. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso el valor declarado de los bienes que se internen al país podrá ser inferior al valor facturado con que los bienes ingresaron a la Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo, el que para el caso de las materias primas e insumos, no podrá ser menor al valor en aduanas establecido en la Declaración de Mercancías. Si se efectuasen transacciones entre empresas amparadas al régimen o fuera del régimen, sus documentos de soporte comercial, tributario y contable deberán reflejar el valor agregado nacional por los procesos de transformación, elaboración y reparación, a los que fueron sometidos dichos bienes. (1) (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las ventas o compras de bienes necesarios para la actividad exportadora, efectuadas entre beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, no causarán derechos e impuestos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; en el caso del Depósito de Perfeccionamiento Activo, siempre y cuando se realicen dentro del plazo legal del régimen aduanero correspondiente y en ningún caso las transferencias de mercancías, a cualquier título, se considerarán como motivo para ampliar dicho plazo. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de bienes, incluidos en los Capítulos del uno al veinticuatro del Sistema Arancelario Centroamericano, la empresa acogida al régimen solamente podrá internar al mercado nacional el porcentaje de la venta total de estos bienes, equivalente a la participación de las materias primas agropecuarias de origen nacional en el valor del bien en cuestión, causando los gravámenes de importación sobre el bien final que se interne, el de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, Impuesto sobre la Renta e impuestos municipales correspondientes. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de preparaciones o conservas de productos del mar, dichos bienes para ser nacionalizados, causarán los gravámenes de importación, excepto por el componente agregado nacional del bien o servicio en cuestión, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, Impuesto sobre la Renta e impuestos municipales correspondientes. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3-A. Para realizar las actividades de comercialización de mercancías reguladas en la presente ley, las personas naturales o jurídicas deberán instalarse en zonas francas y las mercancías sujetas a la comercialización deberán estar consignadas o destinadas a su nombre y que efectivamente se pueda acreditar su propiedad a través de los registros contables, contratos y demás documentos de embarque, que comprueben la propiedad de las mismas. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior, las empresas dedicadas a la comercialización de mercancías y cuya actividad está relacionada a las artesanías, industria textil, maquila textil o confección de ropa, podrán ser autorizadas para establecerse y operar desde un Depósito para Perfeccionamiento Activo, siempre que las mercancías sujetas a la comercialización estén consignadas o destinadas a su nombre y que efectivamente se pueda acreditar su propiedad a través de los registros contables, contratos y demás documentos de embarque, que comprueben la propiedad de las mismas, y además que dichas mercancías tengan como destino empresas amparadas a los beneficios de esta Ley o que las mismas participen en procesos de transformación, como es: Producción, manufactura, ensamble y maquila, para ser incorporados o formar parte de bienes finales de exportación. (6)*NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><font size="2" face="Arial">:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presente Decreto Legislativo No. 483 de fecha 22 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007, en su texto contiene un artículo transitorio, el cual se transcribe a continuación:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transitorio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30. Los titulares de empresas a que se refiere el Art. 3-A de la presente Ley, que no cumplan con las condiciones establecidas en el mismo y que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren calificados como Depósito de Perfeccionamiento Activo, gozando de los beneficios e incentivos fiscales que otorga la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, dispondrán del plazo de seis meses para dar cumplimiento a dicha condiciones. (6)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- </font><font size="2" face="Arial">El establecimiento, administración y funcionamiento de Zonas Francas será autorizado por el Ministerio de Economía. La vigilancia y el control del régimen fiscal de dichas Zonas corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio de las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y lo aplicable en la normativa aduanera y tributaria. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Gozarán de los beneficios e incentivos fiscales señalados en la presente Ley, de acuerdo a los términos que en la misma se establecen, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de empresas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que desarrollen Zonas Francas o Desarrollistas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que administren Zonas Francas o Administradores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que se establezcan en Zonas Francas o Usuarios.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- </font><font size="2" face="Arial">No gozarán de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en esta Ley, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen entre otras, a las actividades siguientes: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Exploración, explotación, procesamiento y comercialización de gas natural, petróleo y sus derivados combustibles, así como aceite, grasas y lubricantes; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Producción y comercialización de cemento y clinker; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Comercialización de chatarra o desperdicios de acero, hierro y otros metales ferrosos y no ferrosos; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del subsuelo salvadoreño; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Pesca de especies marítimas o de agua dulce, a excepción de los túnidos, cuando sean sometidos a procesamiento o transformación; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora y fauna prohibidas o protegidas por las Leyes nacionales o convenios suscritos por el país, se exceptúan los casos de operaciones en cautiverio que cuenten con los permisos emitidos por las autoridades correspondientes; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Las que implique procesamiento y manejo de explosivos y materiales radioactivos; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La producción o almacenamiento de mercancías que a juicio de las autoridades competentes causen contaminación, daños a la salud o al medio ambiente; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos; así como cualquier bien que incorpore directa o indirectamente azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos; (4) (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de alcohol de cualquier origen, así como de cualquier bien que incorpore directa o indirectamente alcohol de cualquier origen, a excepción de aquéllos dedicados exclusivamente a la deshidratación de alcohol etílico; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de sacos o costales, de fibras textiles naturales, sintéticas o artificiales; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Suministro de alimentos preparados o no, destinados a empleados o empresas beneficiadas de la presente Ley y cualquier otro régimen liberatorio o suspensivo. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Asimismo, no gozarán de los beneficios e incentivos de la presente Ley: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las personas naturales o Jurídicas que se les haya suspendido o revocado los beneficios conferidos por esta Ley; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las sociedades en las que figuren como Directores o Accionistas, personas que fueron Directores o Accionistas en otras sociedades a las cuales les fueron suspendidos o revocados los beneficios conferidos por la misma; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Cuando las actividades a realizarse contravengan la moral o el orden público; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Las personas naturales o jurídicas, socios o accionistas de éstas, que en base a los estados de cuenta proporcionados por el Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Internos, tengan obligaciones aduaneras y tributarias firmes y definitivas pendientes de cumplir. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del inciso anterior no será aplicable, cuando la suspensión o revocatoria haya sido solicitada voluntariamente por el beneficiario de esta Ley, y no sea consecuencia de infracciones a la misma. (1) (3) (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Las personas naturales o jurídicas a las cuales se otorguen los beneficios establecidos en la presente Ley, deberán estar ubicadas en una Zona Franca, o los establecimientos donde operen deberán ser declarados Depósitos para Perfeccionamiento Activo. En ambos casos, no podrán gozar de los beneficios de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, salvo si las personas beneficiadas renunciaren a los incentivos concedidos por esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se atenderá de preferencia al fin de la misma y a su propia naturaleza. No obstante, en lo que respecta al régimen aduanero, deberán considerarse para su aplicación las disposiciones de la normativa aduanera, especialmente las del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA, y de sus normas complementarias. Sólo cuando no sea aplicable fijar por la letra o por su espíritu el sentido y alcance de las normas, conceptos y términos de las disposiciones antes dichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- </font><font size="2" face="Arial">No serán aplicables a las sociedades extranjeras que sean titulares de las empresas a que se refiere este capítulo y que exporten la totalidad de su producción, las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII del Titulo II, Libro Primero, del Código de Comercio, referentes a los requisitos necesarios para que las mismas sean autorizadas para ejercer actos de comercio en el país. En ningún caso, las sociedades mencionadas estarán eximidas de llevar contabilidad. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda persona no domiciliada que sea titular de una empresa a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditar en el país un representante con facultades suficientes para actuar legalmente en el país. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9-A.- La presentación de solvencias de pago a las instituciones de previsión y seguridad social, establecidas para usuarios de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo, podrán presentarse mediante el uso de redes de comunicación electrónica, cuyas especificaciones de seguridad serán establecidas por la Dirección General de Aduanas. Dicha oficina podrá establecer mecanismos de consulta en línea que faciliten la verificación del cumplimiento de las presentes disposiciones. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS QUE DESARROLLEN Y ADMINISTREN ZONAS FRANCAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Se entenderá por Desarrollista, a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se dedique al establecimiento y desarrollo de Zonas Francas, dotando a la misma de los servicios e infraestructura pública y privada, y techo industrial necesarios para su adecuado funcionamiento, previa autorización del Ministerio de Economía, y el cumplimiento de las etapas de Precalificación, Autorización, e Inicio de Operaciones, detalladas en el Reglamento General de esta Ley, que incluye el desarrollo de las Edificaciones y Areas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. EDIFICACIONES COMUNES:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Oficinas Administrativas y de Mantenimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Oficina de Delegación Aduanera y Fiscal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Caseta de Control y Vigilancia.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">2. EDIFICACIONES DE CADA NAVE INDUSTRIAL:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Oficinas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Area de Producción o Almacenaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Bodega de Materia Prima y Producto Terminado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Zonas de Carga y Descarga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Estacionamiento de Vehículos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Suficientes servicios sanitarios para hombres y mujeres.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">3. URBANIZACIÓN:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Una extensión mínima de diez manzanas, de aquellos nuevos proyectos de Zonas Francas; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Área verde: 30% del área total que incluye área verde ecológica, zona deportiva; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Calles, pasajes y aceras; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Estacionamiento para vehículos; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Estacionamiento para Contenedores; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Plaza Peatonal; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Cerca Perimetral. (6) </font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">4. EDIFICACIONES OPCIONALES:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Oficinas de Correos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Oficina de Delegación del Ministerio de Trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Clínica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cafetería Industrial.</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> Los diseños de cada uno de los elementos señalados, están sujetos a las normas y especificaciones dictadas por el Vice Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano (VMVDU), la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura (DUA), y la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), según corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los Desarrollistas, debidamente autorizados por el Ministerio de Economía, según las disposiciones señaladas en el Artículo anterior, gozarán de los siguientes beneficios e incentivos fiscales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Exención total de Impuesto sobre la Renta por el período de quince años contados desde el ejercicio que inicie sus operaciones por la actividad dedicada a Zonas Francas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta exención en el caso de las sociedades se aplicará tanto a la Sociedad propietaria de la Zona, como a los socios o accionistas individualmente considerado, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad favorecida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que uno o más socios sean personas jurídicas, este derecho será exclusivo de éstas. Este beneficio no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo de la empresa, por el período de 10 años prorrogables no podrá trasladarse a partir del ejercicio de sus operaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Exención total del impuesto sobre transferencia de Bienes Raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces a ser utilizados en la actividad incentivada.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios, podrán otorgar beneficios adicionales, a los de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, podrá en caso de abandono, revocatoria o cualquier otra situación mediante la cual quedase disponible la titularidad de Desarrollista o Administrador de Zona Franca, conceder y autorizar mediante Acuerdo dicha titularidad, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conforme a los requisitos y procedimientos de esta Ley y su Reglamento General.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Se entenderá por Administrador de Zona Franca a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, directamente responsable de la dirección, administración y manejo de la Zona Franca que incluye entre otros; el proveer directamente o proporcionar, a las empresas que en ella operen, las facilidades para el suministro de agua, energía eléctrica y tren de aseo, coordinar el mantenimiento de todos los servicios comunes de la Zona tales como caminos, cercas, zonas verdes y alumbrado público, vender y arrendar los lotes o naves industriales, promover el establecimiento de nuevas inversiones en la zona, así como también velar porque los Usuarios de la Zona, cumplan con las disposiciones legales y aduaneras, en coordinación con la Delegación Fiscal y Aduanera establecida en la misma, teniendo además las atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Contratar con las personas naturales o jurídicas, las condiciones que regirán su instalación en la Zona Franca, específicamente con el Reglamento Interno de la misma y de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento General, así como las ventas de parcelas para el establecimiento de empresas en la misma; para los efectos de esta ley, las tarifas y plazos de venta y arrendamiento de los locales de los usuarios, se determinarán libremente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Adoptar cualquier otra medida que sea necesaria, para la efectiva dirección, administración y operación de la Zona Franca y de las empresas en ellas establecidas.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Los Administradores de Zonas Francas, debidamente autorizados por el Ministerio de Economía, gozarán de los beneficios o incentivos fiscales siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Exención total del Impuesto Sobre la Renta por un período de quince años, contados desde el ejercicio que inicie sus operaciones; prorrogable hasta el año 2015 a solicitud del interesado, independientemente que este beneficio ya haya vencido, prórroga que será concedida con la sola solicitud del interesado. (7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Esta exención en el caso de las sociedades se aplicará tanto a la sociedad administradora de la zona, como a los socios o accionistas individualmente considerados, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad favorecida. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso que uno o más socios sean personas jurídicas, este derecho será exclusivo de éstas. Este beneficio no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo de la empresa, por el período de diez años, prorrogables por igual plazo, a partir del ejercicio de sus operaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios, podrán otorgar beneficios adicionales, a los de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- En el caso que la misma persona realice las funciones de desarrollo y administración de Zonas Francas, éste gozará de ambos beneficios.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Se entenderá por Usuario de Zona Franca a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada por el Administrador de la Zona Franca de conformidad a esta Ley y su Reglamento General, para operar en la misma y dedicada a las actividades mencionadas en el Art. 3 de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- </font><font size="2" face="Arial">El titular de una empresa Usuaria de Zona Franca, debidamente autorizado de conformidad a esta Ley y su Reglamento, gozará de los siguientes beneficios e incentivos fiscales: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Libre internación a las Zonas Francas, por el periodo que realicen sus operaciones en el país, de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás enseres, que sean necesarios para la ejecución de la actividad incentivada; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Libre internación a las Zonas Francas, por el período que realicen sus operaciones en el país, de materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, empaques, muestras y patrones, necesarios para la ejecución de la actividad incentivada de la empresa. De igual manera, podrán ingresar bajo el tratamiento antes mencionado maquinarias, aparatos y equipos y cualquier otro bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los beneficiarios, incluso, los productos exportados que se reimporten en calidad de devolución; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Libre internación por el período que realicen sus operaciones en el país, de lubricantes, catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancia o material, necesario para la actividad productiva; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Exención total del Impuesto sobre la Renta por el período que realicen sus operaciones en el país, contados a partir del ejercicio anual impositivo en que el beneficiario inicie sus operaciones. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta exención, en caso de las sociedades, se aplicará tanto a la Sociedad titular como a los socios o accionistas, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad favorecida. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que uno o más socios sean personas jurídicas, este beneficio será exclusivo de éstas, el cual no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo y patrimonio de la empresa, por el período que realicen sus operaciones en el país, a partir del ejercicio de sus operaciones; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Exención total del Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces a ser utilizados en la actividad incentivada. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios; podrán otorgar beneficios adicionales a los de la presente Ley. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Usuarios de Zonas Francas, para poder gozar de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán presentar a las autoridades aduaneras, las respectivas solvencias de pago al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones y retenciones efectuadas a sus trabajadores correspondientes al mes próximo anterior a aquel en el que se realice la internación de los productos, insumos y elementos necesarios para que puedan ejecutarse las actividades incentivadas por esta Ley. (2) (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúan de los beneficios contenidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, la adquisición de los bienes y servicios siguientes: alimentación y bebidas, excepto agua envasada, productos que contengan tabaco, bebidas alcohólicas, arrendamiento de vivienda, muebles y enseres del hogar, artículos suntuarios o de lujo, vehículos para transporte de personas de forma individual o colectiva y mercancías, servicios de hoteles; en cuyo caso, su ingreso a las zonas francas estará supeditado a la presentación de la declaración de mercancías definitiva a pago si se trata de mercancías extranjeras o la presentación de los comprobantes de crédito fiscal o factura de consumidor final, si se tratare de compras de dichos bienes en el mercado local, en los cuales conste que se ha pagado el impuesto correspondiente; salvo que la actividad beneficiada requiera de dichos bienes o servicios para la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización. (6)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS DEPOSITOS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- </font><font size="2" face="Arial">Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de empresas que se dediquen a la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o las que se dediquen a la comercialización de bienes relacionados a las artesanías, industria textil, maquila textil o confección de ropa, para la exportación directa o indirecta al área Centroamericana o fuera de ésta, y que por razones técnicas justifiquen que no pueden estar ubicadas en Zonas Francas, podrán solicitar al Ministerio de Economía que su establecimiento sea declarado Depósito para Perfeccionamiento Activo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ubicación en zonas de vocación industrial, agrícola, comercial o agroindustria, calificado por la autoridad competente; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que sus instalaciones cumplan con condiciones adecuadas de seguridad industrial, laboral y ambiental; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Estructura administrativa y financiera formal. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Además, que sus establecimientos cumplan con las edificaciones e infraestructura y las necesarias a las actividades que desarrollarán, así como también el disponer de controles y registros contables de sus operaciones. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Depósitos para Perfeccionamiento Activo que realicen ventas al mercado nacional, previa autorización del Ministerio de Economía, estarán sujetos a lo dispuesto en el Art. 3 de esta Ley, y cumplir con los siguientes requisitos: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. EDIFICACIONES Y OTRAS ÁREAS (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Oficinas administrativas y de mantenimiento; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Oficina Delegación aduanera y fiscal, debidamente equipada; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Caseta de control y vigilancia; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cerca perimetral; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Zona verde: Como mínimo un 20% del área total. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">2. EDIFICACIONES NAVES INDUSTRIALES (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Oficinas; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Producción o almacenaje; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Bodega de Materia prima y producto terminado; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Zonas de carga y descarga; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Estacionamientos de vehículos y contenedores; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los servicios sanitarios necesarios para hombres y mujeres. (6)</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso de las empresas dedicadas a la comercialización de mercancías que se establezcan en un Depósito para Perfeccionamiento Activo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3-A de la presente Ley, o que realicen ventas al mercado nacional, el inicio de operaciones deberá ser autorizado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- </font><font size="2" face="Arial">El titular de una empresa, cuyo establecimiento haya sido declarado Depósito para Perfeccionamiento Activo, tendrá derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales siguientes: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Exención total por el periodo que realicen sus operaciones, de los derechos e impuestos que graven la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás enseres, necesarios para la producción exportable; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Introducción, con suspensión de derechos e impuestos que graven la importación de materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, empaques, muestras y patrones, necesarios para la ejecución de la actividad incentivada de la empresa por el período que realicen sus operaciones. De igual manera podrán ingresar bajo el tratamiento antes mencionado, maquinarias, aparatos, equipos y cualquier otro bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los beneficiarios, incluso, los productos exportados que reingresen en calidad de devolución; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Exención total de los impuestos que graven la importación, por el período que realicen sus operaciones, de lubricantes, catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancia o material, necesario para el proceso productivo, aún cuando no sea incorporada directamente en el producto compensador; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Exención total de Impuesto sobre la Renta por el período que realicen sus operaciones, contados a partir del ejercicio anual impositivo en que el beneficiario inicie sus operaciones. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta exención, en caso de las sociedades, se aplicará tanto a la sociedad titular como a los socios o accionistas, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad incentivada. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que uno o más de los socios sean personas jurídicas, este beneficio será exclusivo de éstas, el cual no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo y el patrimonio de la empresa, por el período que realicen sus operaciones a partir del inicio de las mismas; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Exención total del Impuesto Sobre Bienes Raíces, por la adquisición de aquellos bienes a ser utilizados en la actividad incentivada. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios, podrán otorgar beneficios adicionales a los de la presente Ley. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la importación de bienes que gocen de exención según lo establecido en esta Ley, las empresas calificadas como Depósito para Perfeccionamiento Activo, no necesitarán trámite previamente la aprobación de la orden de pedido, ni la solicitud y orden de franquicia aduanera de importación, por lo que la operación se autorizará con la sola presentación en debida forma de la declaración de mercancías respectiva. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los titulares de empresas cuyos establecimientos hayan sido declarados como Depósitos de Perfeccionamiento Activo, para poder gozar de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en los literales a), b), y c) de este artículo, deberán presentar a las autoridades aduaneras, las respectivas solvencias de pago al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones y retenciones efectuados a sus trabajadores correspondientes al mes próximo anterior a aquel en el que se realice la internación de los productos, insumos y elementos necesarios para que puedan ejecutarse las actividades incentivadas por la presente Ley. (5) (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, para poder exportar de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior de esta Ley, también será necesario presentar las solvencias mencionadas en el inciso anterior. (5) (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúan de los beneficios contenidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, la adquisición de los bienes y servicios siguientes: alimentación y bebidas excepto agua envasada, productos que contengan tabaco, bebidas alcohólicas, arrendamiento de vivienda, muebles y enseres del hogar, artículos suntuarios o de lujo, vehículos para transporte de personas de forma individual o colectiva y mercancías, servicios de hoteles; en cuyo caso, su ingreso al Depósito para Perfeccionamiento Activo estará supeditado a la presentación de la declaración de mercancías definitiva a pago si se trata de mercancías extranjeras o la presentación de los comprobantes de crédito fiscal o factura de consumidor final, si se tratare de compras de dichos bienes en el mercado local, en los cuales conste que se ha pagado el impuesto correspondiente; salvo que la actividad beneficiada requiera de dichos bienes o servicios para la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La Maquinaria o equipo que tenga más de dos años de haberse introducido con franquicia o con liberación de gravámenes por los beneficiarios de la Ley, podrá ser transferida sin el pago de los gravámenes dejados de percibir en virtud de dichos incentivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento General de esta Ley, establecerá los demás casos en los cuales los bienes introducidos por los beneficiarios con liberación o exención total de impuestos, podrán ser transferidos a terceras personas sin que deban pagarse los gravámenes que dejaron de percibirse en virtud de la liberación o exención, previo permiso de las autoridades competentes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN ADUANERO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- El Régimen de Zona Franca será el régimen aduanero que normará el ingreso de todos los bienes señalados en el artículo 17 de esta Ley, introducidos por los Usuarios de Zona Franca y por tiempo de permanencia indefinido en la misma. El régimen antes mencionado también será aplicable para la introducción en la zona franca de máquinas, equipos, herramientas, repuestos y accesorios, aún cuando se hayan consignado en calidad de arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de entrega que no implique transferencia de dominio, para lo cual las empresas Usuarias deberán presentar una Declaración de Mercancías de Zona Franca.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En lo que respecta a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, el régimen aduanero que normará la admisión de los bienes señalados en el literal b) del art. 19 de esta Ley, será el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. La importación definitiva de los bienes señalados en los literales a) y c) del Art. 19 de esta Ley, se autorizarán mediante la presentación de una Declaración de Importación Definitiva a Franquicia, con excepción de aquellos bienes que se hubieren internado bajo la modalidad de arrendamiento o cualquier otra que no implique transferencia de dominio, los cuales deberán declararse bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- </font><font size="2" face="Arial">El plazo de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se define de la siguiente manera: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para el beneficiario directo o primario: 48 meses contados a partir de la aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; para los efectos de la presente disposición, se entenderá por beneficiario directo o primario la persona natural o jurídica, que introduzca directamente los bienes procedentes del exterior o del territorio aduanero nacional a la zona Franca o depósito para perfeccionamiento activo; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para los traslados temporales: Seis meses; contados a partir de la fecha del traslado de las mercancías que conste en el documento emitido para tal fin; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Para los traslados definitivos: Doce meses, contados a partir de la fecha del traslado de las mercancías que conste en el documento emitido para tal fin. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso anterior es también aplicable a los traslados realizados por usuarios de zonas francas, cuando sean destinados a Depósitos para Perfeccionamiento Activo. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los traslados temporales se generen de empresas calificadas como usuarias de Zonas Francas o de Depósitos para Perfeccionamiento Activo a empresas ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, el plazo de permanencia de estas mercancías será de dos meses. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los plazos dispuestos en los incisos anteriores son improrrogables, salvo caso fortuito o fuerza mayor. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los traslados se realizarán utilizando los formatos, y medios físicos y electrónicos que al efecto establezca la Dirección General de Aduanas, mediante disposiciones administrativas de carácter general. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para aquellos bienes que se hubieren admitido temporalmente bajo la modalidad de arrendamiento o cualquier otra que no implique transferencia de dominio, los contratos respectivos determinarán su permanencia bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- </font><font size="2" face="Arial">El titular de una empresa calificada como usuaria de Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo, podrá trasladar temporalmente mercancías al territorio aduanero nacional, con el objeto que terceras personas por él subcontratadas, realicen procesos que agreguen valor a los bienes, completen los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso, dicho titular será el responsable por el pago de los derechos e impuestos correspondientes, si tales bienes no ingresaran nuevamente al territorio extraaduanal. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los traslados no implicarán la prórroga del plazo establecido en el Art. 22 de la presente Ley y se efectuarán utilizando los formatos, y medios físicos y electrónicos que al efecto establezca la Dirección General de Aduanas, mediante disposiciones administrativas de carácter general. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Podrán exportarse temporalmente bienes del territorio aduanero nacional a una Zona Franca, con el propósito de que puedan ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, transformación, elaboración, reparación o cualquier otro servicio que sea requerido. El plazo máximo para su reimportación al territorio aduanero nacional será de seis meses contados a partir de la fecha de ingreso a la Zona Franca.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos bienes al ser reimportados al territorio aduanero nacional deberán pagar los derechos e impuestos que correspondan únicamente a la parte del componente agregado de origen extranjero incorporado en dicho proceso, considerándose esta operación como una reimportación proveniente de un país fuera del área centroamericana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes en libre circulación que se envían por cualquier persona ubicada dentro del territorio aduanero nacional a un Depósito para Perfeccionamiento Activo con el fin de ser objeto de transformación, elaboración, reparación o cualquier otro servicio que sea requerido, deberán tributar también los derechos e impuestos a la importación que correspondan únicamente al valor agregado de origen extranjero incorporado dentro del Depósito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El envío de bienes a que se refieren los servicios anteriores, se asimilarán para los efectos impositivos a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, no obstante, los mismos se realizarán al amparo del formulario que al efecto deberá establecer la Dirección General de la Renta de Aduanas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las operaciones o prestación de servicios contenidas en el presente artículo, no podrán gozar de los beneficios que otorga la Ley de Reactivación de las Exportaciones. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- </font><font size="2" face="Arial">Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca o a un Depósito de Perfeccionamiento Activo, se considerarán como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana; en consecuencia, serán aplicables los Arts. 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los Arts. 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en consecuencia, estarán afectos con la tasa establecida en el Art. 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas naturales o jurídicas que realicen las operaciones antes mencionadas, podrán acogerse a la Ley de Reactivación de las Exportaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la referida Ley y los siguientes: (1) (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La declaración de mercancías de exportación debe estar debidamente registrada y liquidada ante la aduana, la cual podrá hacerse electrónicamente. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que los bienes sean incorporados, adicionados o necesarios para la producción del bien final de exportación. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No tendrán derecho al beneficio establecido en el inciso anterior las operaciones de exportación temporal y la prestación de servicios consistentes en procesar, ensamblar o maquilar, derivados de la subcontratación celebrada entre empresas Usuarias de la Zona Franca o Depósitos de Perfeccionamiento Activo y empresas establecidas en el territorio aduanero nacional. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las transferencias de bienes y servicios u otras operaciones que se realicen entre un beneficiario de la presente Ley y personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, deberán aplicarse los precios de mercado. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá solicitar a los contribuyentes mencionados en el inciso anterior, que presenten información detallada de las operaciones realizadas y con base a ello, efectuar los ajustes pertinentes en los costos, deducciones, ingresos, utilidades, pérdidas y cualquier otro concepto de las operaciones declaradas por los contribuyentes, mediante la determinación fehaciente del precio o valor de las operaciones en las cuales el contribuyente haya adquirido o enajenado bienes o servicios, para lo cual aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25-A. El Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, dentro de sus respectivas facultades, podrán efectuar las comprobaciones de las declaraciones tributarias de los beneficiarios establecidos en esta Ley, sin perjuicio de la facultad de fiscalización que compete a ambas Direcciones. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, las personas naturales o jurídicas que de conformidad con lo establecido en esta Ley realicen transferencias de dominio de bienes al territorio aduanero nacional, para determinar la renta neta, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, Código Tributario y demás normativa Tributaria aplicable. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El costo o gasto que represente la adquisición de los bienes o servicios regulados en la presente normativa, será deducible de la renta obtenida por el adquirente nacional de tales bienes o servicios, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, Código Tributario y demás normativa Tributaria aplicable; el proveedor le haya emitido y entregado factura o comprobante de crédito fiscal, según corresponda. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- </font><font size="2" face="Arial">Los productos introducidos al país de conformidad con esta Ley podrán movilizarse en el territorio aduanero nacional, sin el pago de los respectivos derechos e impuestos, cuando se trate del traslado a otra Zona Franca, Depósito para Perfeccionamiento Activo o cualquier otro régimen de tipo liberatorio contenido en la legislación nacional. En el caso de traslados entre Depósitos para Perfeccionamiento Activo o de Zonas Francas a Depósitos para Perfeccionamiento Activo, dichos traslados deberán hacerse dentro del plazo que señala el Art. 22 de la presente Ley. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho traslado, cuando su origen sea en Zona Franca, se solicitará a través del formulario correspondiente, el cual dará validez a la operación con la sola firma de la autoridad aduanera destacada. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de Depósitos para Perfeccionamiento Activo el traslado será autorizado por el Representante Legal de la empresa. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de traslados temporales, será el beneficiario que genera el traslado, el responsable del pago de derechos e impuestos a la importación y demás gravámenes conexos, una vez vencido el plazo establecido por la Ley. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para todo lo dispuesto en el presente artículo se faculta a la Dirección General de Aduanas para que desarrolle las herramientas de control y facilitación pertinentes. No obstante estas herramientas informáticas podrán ser desarrolladas por los beneficiarios y validadas por la Dirección General de Aduanas. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Previa autorización del Ministerio de Economía , las materias primas e insumos, los desperdicios, desechos, subproductos, productos defectuosos y la producción que por causas ajenas a la voluntad del beneficiario no puedan ser exportadas, podrán ser destinados a consumo definitivo en el territorio aduanero nacional, pagando los impuestos de importación sobre el valor facturado, el que para el caso de las materias primas e insumos no podrá ser menor al valor CIF proporcional consignado en la Declaración de Mercancías en la que fueron introducidos dichos bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de donaciones al Gobierno de la República, y a instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro, de carácter humanitario, educativas u otros servicios a la comunidad, podrá concederse la exoneración de impuestos, previa la calificación del Ministerio de Economía, y la exoneración del Organo Legislativo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- </font><font size="2" face="Arial">Los Usuarios de Zona Franca y Depósito para Perfeccionamiento Activo, tendrán las siguientes obligaciones: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Comunicar al Administrador de la Zona Franca, en el caso de los Usuarios, o al Ministerio de Economía, tratándose de Depósitos para Perfeccionamiento Activo, las modificaciones que hubiere realizado en los planes y proyectos de su empresa, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día de la modificación; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Mantener un registro electrónico de entradas, salidas y saldos de inventarios en línea a disposición de la Dirección General de Aduanas. Cuando el registro no se lleve en línea ante la Dirección General de Aduanas, el beneficiario deberá registrar en medios electrónicos y magnéticos o en cualquier otro medio exigido por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas, de conformidad a la normativa aplicable, el movimiento de inventarios, así como toda la información relativa a las operaciones de importación, exportaciones, tránsitos y traslados que realice para el control fiscal respectivo, los cuales deberán remitirse utilizando los mismos medios, dentro de los diez días hábiles siguientes al del vencimiento del ejercicio fiscal a la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio que deba remitirla cuando ésta lo requiera; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proporcionar al Ministerio de Economía un informe semestral, relacionado con sus operaciones, el cual deberá contener: valor y origen de las importaciones, valor y destino de las exportaciones, generación de empleo, ventas al mercado nacional y monto de la inversión realizada; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Permitir el ingreso a las instalaciones de la empresa beneficiaria, a delegados del Ministerio de Economía y Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas y de la Dirección General de Impuestos Internos, en el cumplimiento de sus funciones; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Informar a la dependencia del Ministerio de Economía que determine el Reglamento de esta Ley, y a la Dirección General de Aduanas, con 30 días de anticipación, el cambio de domicilio o cierre de operaciones; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Contar con las instalaciones identificadas y adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo a la naturaleza de la actividad incentivada; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Tener los medios que aseguren la custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo a la naturaleza de la actividad incentivada y de acuerdo con las condiciones de ubicación e infraestructura establecidas en esta Ley; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Contar con el equipo y los programas necesarios para efectuar la transmisión electrónica de las operaciones que realizará, así como la demás información requerida, en el Depósito para Perfeccionamiento Activo; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Designar un área apropiada dentro del Depósito para Perfeccionamiento Activo, para el funcionamiento del personal del servicio aduanero, cuando éste sea asignado o designado y proporcionar el mobiliario necesario para realizar su función aduanera y fiscal; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Responder ante el fisco por el pago de las obligaciones tributarias y aduaneras relacionadas con las mercancías perdidas o de aquellas que se hubiesen destinado indebidamente o por la falta de controles al territorio aduanero nacional, incluyendo las dañadas o las destruidas que hayan sido igualmente destinadas al mercado nacional, salvo que exista causa fortuita o fuerza mayor debidamente comprobadas por el beneficiario ante la Dirección General de Aduanas; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Generar los traslados regidos en los Arts. 23 y 26 de esta Ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en los mismos; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Llevar un registro de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el tiempo que permanezcan en el Depósito para Perfeccionamiento Activo y ponerlo a disposición de la Dirección General de Aduanas, cuando ésta lo requiera; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Comunicar por los medios establecidos a la Dirección General de Aduanas, las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia relacionada con las mercancías, que pudiera afectar el ejercicio de las atribuciones de la Dirección; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) En el caso de los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, mantener sus instalaciones total y completamente delimitadas e independientes de cualquier otra empresa; en caso de compartir espacios físicos con otras, éstas deberán contar con áreas de almacenaje y operación separadas y personal independiente, de forma tal que no exista posibilidad de confusión de materias primas, procesos productivos ni de territorio aduanero nacional y extraaduanal, facilitando así la independencia y control de operaciones amparadas al presente régimen; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Cumplir con lo establecido en el Art. 9 de la presente Ley. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El incumplimiento a lo establecido en los literales a), c), f), g), h), e i), del presente artículo, será considerado Infracción Leve. Asimismo, el incumplimiento a lo establecido en los literales b), d), e), j), k), l), m), n) y o) de este artículo será considerado Infracción Grave. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- </font><font size="2" face="Arial">Los beneficiarios de la presente Ley, además de las obligaciones antes mencionadas deberán cumplir: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Con las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones legales de carácter laboral y de seguridad social, a favor de los trabajadores, que incluyen: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. El derecho de asociación; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. El derecho de sindicalización; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Prohibición de trabajo forzoso o cualquier forma de trabajo compulsivo; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Edad mínima para el trabajo de menores; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y todas aquellas necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el desarrollo de sus labores; (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Pagar indemnización, aguinaldo y vacación proporcional en la forma y cuantía establecida en el Código de Trabajo y de prestaciones de carácter laboral a todos los trabajadores que resultaren afectados en caso de cierre total o parcial de la empresa o establecimiento; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En caso extraordinario de cierre total sin justificación alguna de las operaciones de la empresa, los activos de la misma servirán preferentemente para cancelar el pasivo y demás obligaciones laborales, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Con las obligaciones y disposiciones de esta Ley y su Reglamento General y demás Leyes de la República. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El incumplimiento a lo establecido en los literales a) y b) de este artículo, serán considerados Infracción Grave. Asimismo el incumplimiento a lo establecido en el literal c) de este artículo será considerado Infracción Muy Grave. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- </font><font size="2" face="Arial">Los Administradores de Zona Franca, tendrán las siguientes obligaciones: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Informar al Ministerio de Economía, con base a los reportes presentados por los usuarios, sobre las modificaciones que hubieren realizado en los planes y proyectos los titulares de las empresas establecidas en su Zona Franca, en un plazo no mayor de 3 días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación correspondiente por parte de los usuarios. Asimismo, velar porque éstas cumplan con las disposiciones de la Ley, su Reglamento y demás Leyes de la República, informando semestralmente al Ministerio de Economía sobre el desempeño de cada empresa usuaria; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y hacer del conocimiento a los Ministerios de Economía y Hacienda, por medio de las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Internos, de cualquier información sobre incumplimiento de ésta sobre aquellos usuarios, que tenga a su disposición o sea de su conocimiento en su función de administrador de la Zona Franca; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Dotar temporalmente del equipo informático y el equipamiento de oficina necesario a la Delegación Aduanera para facilitar el ejercicio eficiente de su función fiscal y aduanera; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Permitir la entrada a la Zona Franca de los medios de transporte, previa comprobación de las condiciones y estados de los marchamos correspondientes y demás medidas de seguridad, cuando no haya presencia aduanera, lo cual no incluirá la ruptura del marchamo, y comunicar oportunamente a la Dirección General de Aduanas de su ingreso, así como cualquier irregularidad encontrada, a fin de que éste realice el proceso de ingreso de las mercancías; asimismo, no permitir la salida de las mercancías sin la autorización de la autoridad aduanera, a las horas y días habilitados para tal efecto; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Informar a la Dirección General de Aduanas de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas, caídas en abandono y demás irregularidades ocurridas durante la permanencia de las mercancías en su Zona Franca, que sean de su conocimiento en su función de administrador de la Zona Franca. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Administradores podrán solicitar a la Dirección General de Aduanas, cuando lo consideren necesario, ampliación del personal aduanero, en cuyo caso deberá pagar los costos de funcionamiento de dicha ampliación, de los cuales el costo por el personal ingresará al Fondo General del Estado. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incumplimiento a lo establecido en los literales b), c) y d), del presente artículo, serán considerados Infracciones Leves. Asimismo el incumplimiento en los literales a) y e) de este artículo, serán considerados Infracciones Graves. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- </font><font size="2" face="Arial">Los beneficiarios de los incentivos fiscales otorgados por la presente Ley, que incumplieren el contenido de ésta, serán sancionados administrativamente por el Ministerio de Economía, sin perjuicio de las sanciones fiscales a que hubiere lugar. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se infringiere la obligación de pagar las cotizaciones patronales de pensiones o de seguridad social de los trabajadores, así como la de trasladar las sumas descontadas a éstos por tales conceptos, las respectivas resoluciones firmes y definitivas emitidas por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o la autoridad correspondiente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o de la Superintendencia de Pensiones, según el caso, deberán ser notificadas al Ministro de Economía, a fin que éste decida si procede la suspensión temporal de los beneficios por un período de tres meses, y, en caso de reincidencia, el Ministro decretará la suspensión definitiva de los beneficios. (2) (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que se infringieren obligaciones tributarias o aduaneras distintas a las establecidas en la presente Ley, serán las autoridades competentes las que procederán a sancionar conforme a su respectiva legislación; si las infracciones fueran reiteradas y tuvieren como consecuencia la omisión del pago de derechos o impuestos directamente o indirectamente, o los montos dejados de pagar correspondan a los establecidos para la constitución de delito en la legislación correspondiente, la autoridad aduanera o tributaria enviará la resolución definitiva al Ministerio de Economía, a fin que proceda conforme dispone el inciso anterior. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Las infracciones por incumplimiento a lo prescrito por la presente Ley y su Reglamento, son las siguientes: leves, graves y muy graves.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- DEROGADO (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- DEROGADO (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- </font><font size="2" face="Arial">Las infracciones mencionadas en los artículos anteriores serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Economía, de la manera siguiente: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La Infracción Leve, se sancionará con prevención escrita al Infractor en la que deberá establecerse plazo para que cumpla con la obligación de que se trate. La reincidencia en alguna infracción leve será sancionada con multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales de mayor cuantía; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Infracción Grave, se sancionará con multa equivalente de cinco salarios mínimos mensuales de mayor cuantía; (2) (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La Infracción Muy Grave se sancionará con suspensión temporal por un máximo de 3 meses. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La reincidencia en una infracción Muy Grave, dará lugar a la suspensión definitiva de los beneficios. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- </font><font size="2" face="Arial">Las resoluciones firmes y definitivas que de conformidad a este Capítulo impongan sanción de multa, deberán hacerse efectivas dentro de los treinta días siguientes de haberse notificado la sanción. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El pago de la multa se hará efectivo en la Dirección General de Tesorería o en las instituciones autorizadas por ésta. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37-A. En los casos que las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Internos en uso de sus facultades de fiscalización determinen la existencia de infracciones tributarias reiteradas a la legislación aduanera o hayan tenido conocimiento de la existencia de sentencia penal firme por violación a dicha legislación, los Ministerios de Hacienda y de Economía podrán exigir al beneficiario rendir fianza para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los beneficios recibidos. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Si de las infracciones cometidas resultaren delitos o faltas, el Ministerio de Economía certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que promueva y ejercite las acciones correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- </font><font size="2" face="Arial">La persona natural o jurídica beneficiada por esta Ley que dejare de operar la empresa de la cual fuere titular, por causas imputables a éste, durante un período de doce meses continuos, perderá la categoría de Usuario de Zona Franca o de Depósito para Perfeccionamiento Activo, previa audiencia al interesado por el término de cinco días hábiles en el que podrá presentar la prueba de descargo que considere conveniente. La resolución final deberá pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la finalización del término antes mencionado. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad competente para decidir la suspensión definitiva de los beneficios será el Ministerio de Economía. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las operaciones a que se refiere el inciso anterior, estarán referidas a las propias de la actividad incentivada, particularmente importaciones y exportaciones bajo el régimen de esta Ley. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Dirección General de Aduanas dará seguimiento a través de su sistema informático, debiendo dar de baja en el mismo, a aquellas empresas que incurrieren en tal situación, remitiendo el informe respectivo al Ministerio de Economía. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- En el caso de cierre definitivo de operaciones o abandono de una empresa Usuaria de Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo, se procederá judicialmente para el pago de las obligaciones que estuvieran pendientes, y desocupación del inmueble aunque no hubiera mora, sin perjuicio que el Ministerio de Hacienda, con el fin de resguardar el interés fiscal y social, y previo inventarios de los bienes, pueda ordenar el traslado de los mismos a sus propios recintos u otros que se habiliten al efecto, o haga uso de las modalidades de disposición de mercancías, que la Ley le otorga, a la Dirección General de la Renta de Aduanas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una empresa podrá ser declarada en abandono a solicitud de parte interesada o por la Fiscalía General de la República, quienes recurrirán ante el Juez respectivo, el que previa verificación de los hechos, declarará en abandono, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las acciones para redimir derechos fiscales, patrimoniales o laborales serán incoadas ante el juez respectivo, quien deberá resolver en forma ejecutiva dentro de un plazo de noventa días.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La declaración judicial de abandono dará lugar al embargo preventivo de los bienes y a la entrega en depósito de los mismos, previa resolución judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de liquidación de los bienes embargados, y para proteger los intereses de los trabajadores, la Asamblea Legislativa podrá conceder la exoneración del pago de los impuestos respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de incumplimiento de los plazos establecidos en el presente artículo, las partes o la fiscalía General de la República, podrán hacer uso de las instancias correspondientes, para deducir responsabilidades administrativas o penales a los infractores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Si a una persona natural o jurídica, titular de una empresa, que después de obtenidos los beneficios de esta Ley, se le hubieren suspendido o revocado, no podrá solicitarlos por otra empresa ni figurar como accionistas o director de sociedades que los soliciten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- No tendrán derecho a los beneficios que esta Ley concede, las sociedades donde aparecieren como Directores o Accionistas, personas que fueron Directivos o Accionistas de otras sociedades a las que se sancionó con suspensión o revocatoria de los beneficios conferidos por esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- </font><font size="2" face="Arial">Los interesados en obtener los beneficios otorgados por esta Ley, deberán presentar ante el Ministerio de Economía la solicitud respectiva por medio del Representante Legal o Apoderado facultado para ello. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- En la solicitud, el interesado deberá indicar la actividad a la que se dedicará, el régimen fiscal al que desea acogerse, características generales de la empresa, así como su documentación legal y la información necesaria que exija el Reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- </font><font size="2" face="Arial">Si la solicitud mediante la que se pretende obtener la calificación como Usuario de Zona Franca o que un establecimiento sea declarado Depósito para Perfeccionamiento Activo cumpliere con los requisitos de Ley, será el Ministerio de Economía quien deberá resolverla dentro de un plazo de cinco días hábiles cuando se trate de usuarios de Zonas Francas y de diez días hábiles cuando se trate de Depósitos para Perfeccionamiento Activo, debiendo emitir la resolución respectiva. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para las empresas dedicadas a la comercialización de mercancías o que realicen ventas al mercado nacional y que deseen establecerse en un Depósito para Perfeccionamiento Activo, deberá solicitar ante el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, la autorización del inicio de sus operaciones, la cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, con la emisión de la Resolución respectiva. Si la solicitud no cumpliese con los requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección General de Aduanas emitirá Resolución razonada denegando la petición, la cual será notificada al interesado, enviando copia de la misma al Ministerio de Economía. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- El Reglamento General de esta Ley, establecerá los procedimientos sobre cualquier otra petición que deban hacer los beneficiarios de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- </font><font size="2" face="Arial">El Ministerio de Economía será el encargado de velar por el cumplimiento de esta Ley y el Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Internos, por la vigilancia y el control aduanero y fiscal. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- </font><font size="2" face="Arial">Al tener conocimiento del cometimiento de alguna de las infracciones establecidas por la presente Ley, el Ministro de Economía dará audiencia al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles, posteriores al de la notificación, se pronuncie sobre las imputaciones que se le hagan, y presente las pruebas de descargo. La resolución final deberá ser pronunciada en el término de diez días. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- </font><font size="2" face="Arial">Contra las Resoluciones o Acuerdos emitidos por el Ministerio, procederá el recurso de revocatoria del cual conocerá el mismo funcionario que pronunció la resolución impugnada el cual deberá interponerse por escrito en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, exponiendo las razones de hecho y derecho que sustenten el mismo. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibido el escrito del recurso, con el solo análisis del mismo y expediente respectivo resolverá en un plazo de quince días hábiles, pudiendo confirmar, modificar o revocar el acto administrativo recurrido. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Una vez firme la Resolución del Ministerio de Economía que suspenda o revoque los beneficios e incentivos fiscales, se emitirá el Acuerdo respectivo, el cual se comunicará a los interesados, y las autoridades correspondientes y se mandará a publicar en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El Organo Ejecutivo emitirá el Reglamento General de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de noventa días, a partir de la vigencia de misma.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las empresas calificadas de conformidad con la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales que se deroga en el presente Decreto, pasarán de pleno derecho a gozar de los incentivos conforme a lo establecido en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, todas aquellas empresas beneficiarias de la presente Ley, que como consecuencia de las disposiciones de la presente Ley, tuviesen cambios en sus operaciones, deberán solicitar dicha autorización, ante el Ministerio de Economía o Administrador de Zona Franca respectivamente, debiendo en este último caso, el Administrador de la Zona Franca, notificar al Ministerio de Economía, según el procedimiento establecido en el Art. 30, de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Los bienes amparados en Declaraciones de Mercancías que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, ya hubieren sido aceptadas por la Aduana, se continuarán regulando hasta la cancelación de tales declaraciones, por las disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de dicha aceptación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Las solicitudes de beneficios que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, se encuentren en trámite en el Ministerio de Economía, deberán ser adecuadas por ese Ministerio a las disposiciones contenidas en la presente Ley dentro de un plazo no mayor de treinta días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54-A.- Los titulares de empresas a que se refiere el Art. 2 del presente Decreto en el cual se sustituye el Art. 6 de la Ley, y que a la entrada en vigencia del mismo, se encuentren gozando de los beneficios e incentivos fiscales que otorga la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización podrán continuar gozando de los mismos hasta el 31 de diciembre del 2005. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 461 de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en el Diario oficial Nº 88, Tomo Nº 307 de fecha 18 de abril de 1990, que contiene la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales, así como sus Reformas posteriores, y cualquier otra disposición que contraríe la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">JUAN DUCH MARTINEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERSON MARTINEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RONAL UMAÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANITLLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTO SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">EDUARDO ZABLAH TOUCHE H,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 464, del 22 de octubre de 1998, publicado en el D.O. N° 215, Tomo 341, del 18 de noviembre de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 130, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 15, Tomo 362, del 23 de enero del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 616, del 16 de febrero del 2005, publicado en el D.O. Nº 53, Tomo 366, del 16 de marzo del 2005.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 858, del 04 de Noviembre del 2005, publicado en el D.O. Nº 230, Tomo 369, del 09 de Diciembre del 2005.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D. L. Nº 943, del 08 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. Nº 39, Tomo 370, del 24 de Febrero del 2006.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) Decreto Legislativo No. 483 de fecha 22 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 16 de fecha 20 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 383 de fecha 25 de mayo de 2009.</font></form><br />