1. EDIFICACIONES Y OTRAS ÁREAS (6)
a) Oficinas administrativas y de mantenimiento; (6)
b) Oficina Delegación aduanera y fiscal, debidamente equipada; (6)
c) Caseta de control y vigilancia; (6)
d) Cerca perimetral; (6)
e) Zona verde: Como mínimo un 20% del área total. (6)
2. EDIFICACIONES NAVES INDUSTRIALES (6)
a) Oficinas; (6)
b) Producción o almacenaje; (6)
c) Bodega de Materia prima y producto terminado; (6)
d) Zonas de carga y descarga; (6)
e) Estacionamientos de vehículos y contenedores; (6)
f) Los servicios sanitarios necesarios para hombres y mujeres. (6)
En el caso de las empresas dedicadas a la comercialización de mercancías que se establezcan en un Depósito para Perfeccionamiento Activo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3-A de la presente Ley, o que realicen ventas al mercado nacional, el inicio de operaciones deberá ser autorizado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. (6)
Art. 19.- El titular de una empresa, cuyo establecimiento haya sido declarado Depósito para Perfeccionamiento Activo, tendrá derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales siguientes: (6)
a) Exención total por el periodo que realicen sus operaciones, de los derechos e impuestos que graven la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás enseres, necesarios para la producción exportable; (6)
b) Introducción, con suspensión de derechos e impuestos que graven la importación de materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, empaques, muestras y patrones, necesarios para la ejecución de la actividad incentivada de la empresa por el período que realicen sus operaciones. De igual manera podrán ingresar bajo el tratamiento antes mencionado, maquinarias, aparatos, equipos y cualquier otro bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los beneficiarios, incluso, los productos exportados que reingresen en calidad de devolución; (6)
c) Exención total de los impuestos que graven la importación, por el período que realicen sus operaciones, de lubricantes, catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancia o material, necesario para el proceso productivo, aún cuando no sea incorporada directamente en el producto compensador; (6)
d) Exención total de Impuesto sobre la Renta por el período que realicen sus operaciones, contados a partir del ejercicio anual impositivo en que el beneficiario inicie sus operaciones. (6)
Esta exención, en caso de las sociedades, se aplicará tanto a la sociedad titular como a los socios o accionistas, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad incentivada. (6)
En caso que uno o más de los socios sean personas jurídicas, este beneficio será exclusivo de éstas, el cual no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios; (6)
e) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo y el patrimonio de la empresa, por el período que realicen sus operaciones a partir del inicio de las mismas; (6)
f) Exención total del Impuesto Sobre Bienes Raíces, por la adquisición de aquellos bienes a ser utilizados en la actividad incentivada. (6)
Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios, podrán otorgar beneficios adicionales a los de la presente Ley. (6)
Para la importación de bienes que gocen de exención según lo establecido en esta Ley, las empresas calificadas como Depósito para Perfeccionamiento Activo, no necesitarán trámite previamente la aprobación de la orden de pedido, ni la solicitud y orden de franquicia aduanera de importación, por lo que la operación se autorizará con la sola presentación en debida forma de la declaración de mercancías respectiva. (6)
Los titulares de empresas cuyos establecimientos hayan sido declarados como Depósitos de Perfeccionamiento Activo, para poder gozar de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en los literales a), b), y c) de este artículo, deberán presentar a las autoridades aduaneras, las respectivas solvencias de pago al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones y retenciones efectuados a sus trabajadores correspondientes al mes próximo anterior a aquel en el que se realice la internación de los productos, insumos y elementos necesarios para que puedan ejecutarse las actividades incentivadas por la presente Ley. (5) (6)
Asimismo, para poder exportar de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior de esta Ley, también será necesario presentar las solvencias mencionadas en el inciso anterior. (5) (6)
Se exceptúan de los beneficios contenidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, la adquisición de los bienes y servicios siguientes: alimentación y bebidas excepto agua envasada, productos que contengan tabaco, bebidas alcohólicas, arrendamiento de vivienda, muebles y enseres del hogar, artículos suntuarios o de lujo, vehículos para transporte de personas de forma individual o colectiva y mercancías, servicios de hoteles; en cuyo caso, su ingreso al Depósito para Perfeccionamiento Activo estará supeditado a la presentación de la declaración de mercancías definitiva a pago si se trata de mercancías extranjeras o la presentación de los comprobantes de crédito fiscal o factura de consumidor final, si se tratare de compras de dichos bienes en el mercado local, en los cuales conste que se ha pagado el impuesto correspondiente; salvo que la actividad beneficiada requiera de dichos bienes o servicios para la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización. (6)
Art. 20.- La Maquinaria o equipo que tenga más de dos años de haberse introducido con franquicia o con liberación de gravámenes por los beneficiarios de la Ley, podrá ser transferida sin el pago de los gravámenes dejados de percibir en virtud de dichos incentivos.
El Reglamento General de esta Ley, establecerá los demás casos en los cuales los bienes introducidos por los beneficiarios con liberación o exención total de impuestos, podrán ser transferidos a terceras personas sin que deban pagarse los gravámenes que dejaron de percibirse en virtud de la liberación o exención, previo permiso de las autoridades competentes.
CAPITULO V
REGIMEN ADUANERO
Art. 21.- El Régimen de Zona Franca será el régimen aduanero que normará el ingreso de todos los bienes señalados en el artículo 17 de esta Ley, introducidos por los Usuarios de Zona Franca y por tiempo de permanencia indefinido en la misma. El régimen antes mencionado también será aplicable para la introducción en la zona franca de máquinas, equipos, herramientas, repuestos y accesorios, aún cuando se hayan consignado en calidad de arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de entrega que no implique transferencia de dominio, para lo cual las empresas Usuarias deberán presentar una Declaración de Mercancías de Zona Franca.
En lo que respecta a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, el régimen aduanero que normará la admisión de los bienes señalados en el literal b) del art. 19 de esta Ley, será el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. La importación definitiva de los bienes señalados en los literales a) y c) del Art. 19 de esta Ley, se autorizarán mediante la presentación de una Declaración de Importación Definitiva a Franquicia, con excepción de aquellos bienes que se hubieren internado bajo la modalidad de arrendamiento o cualquier otra que no implique transferencia de dominio, los cuales deberán declararse bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
Art. 22.- El plazo de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se define de la siguiente manera: (6)
a) Para el beneficiario directo o primario: 48 meses contados a partir de la aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; para los efectos de la presente disposición, se entenderá por beneficiario directo o primario la persona natural o jurídica, que introduzca directamente los bienes procedentes del exterior o del territorio aduanero nacional a la zona Franca o depósito para perfeccionamiento activo; (6)
b) Para los traslados temporales: Seis meses; contados a partir de la fecha del traslado de las mercancías que conste en el documento emitido para tal fin; (6)
c) Para los traslados definitivos: Doce meses, contados a partir de la fecha del traslado de las mercancías que conste en el documento emitido para tal fin. (6)
Lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso anterior es también aplicable a los traslados realizados por usuarios de zonas francas, cuando sean destinados a Depósitos para Perfeccionamiento Activo. (6)
Cuando los traslados temporales se generen de empresas calificadas como usuarias de Zonas Francas o de Depósitos para Perfeccionamiento Activo a empresas ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, el plazo de permanencia de estas mercancías será de dos meses. (6)
Los plazos dispuestos en los incisos anteriores son improrrogables, salvo caso fortuito o fuerza mayor. (6)
Los traslados se realizarán utilizando los formatos, y medios físicos y electrónicos que al efecto establezca la Dirección General de Aduanas, mediante disposiciones administrativas de carácter general. (6)
Para aquellos bienes que se hubieren admitido temporalmente bajo la modalidad de arrendamiento o cualquier otra que no implique transferencia de dominio, los contratos respectivos determinarán su permanencia bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. (6)
Art. 23.- El titular de una empresa calificada como usuaria de Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo, podrá trasladar temporalmente mercancías al territorio aduanero nacional, con el objeto que terceras personas por él subcontratadas, realicen procesos que agreguen valor a los bienes, completen los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías. (6)
En este caso, dicho titular será el responsable por el pago de los derechos e impuestos correspondientes, si tales bienes no ingresaran nuevamente al territorio extraaduanal. (6)
Los traslados no implicarán la prórroga del plazo establecido en el Art. 22 de la presente Ley y se efectuarán utilizando los formatos, y medios físicos y electrónicos que al efecto establezca la Dirección General de Aduanas, mediante disposiciones administrativas de carácter general. (6)
Art. 24.- Podrán exportarse temporalmente bienes del territorio aduanero nacional a una Zona Franca, con el propósito de que puedan ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, transformación, elaboración, reparación o cualquier otro servicio que sea requerido. El plazo máximo para su reimportación al territorio aduanero nacional será de seis meses contados a partir de la fecha de ingreso a la Zona Franca.
Dichos bienes al ser reimportados al territorio aduanero nacional deberán pagar los derechos e impuestos que correspondan únicamente a la parte del componente agregado de origen extranjero incorporado en dicho proceso, considerándose esta operación como una reimportación proveniente de un país fuera del área centroamericana.
Los bienes en libre circulación que se envían por cualquier persona ubicada dentro del territorio aduanero nacional a un Depósito para Perfeccionamiento Activo con el fin de ser objeto de transformación, elaboración, reparación o cualquier otro servicio que sea requerido, deberán tributar también los derechos e impuestos a la importación que correspondan únicamente al valor agregado de origen extranjero incorporado dentro del Depósito.
El envío de bienes a que se refieren los servicios anteriores, se asimilarán para los efectos impositivos a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, no obstante, los mismos se realizarán al amparo del formulario que al efecto deberá establecer la Dirección General de la Renta de Aduanas.
Las operaciones o prestación de servicios contenidas en el presente artículo, no podrán gozar de los beneficios que otorga la Ley de Reactivación de las Exportaciones. (1)
Art. 25.- Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca o a un Depósito de Perfeccionamiento Activo, se considerarán como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana; en consecuencia, serán aplicables los Arts. 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los Arts. 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en consecuencia, estarán afectos con la tasa establecida en el Art. 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (6)
Las personas naturales o jurídicas que realicen las operaciones antes mencionadas, podrán acogerse a la Ley de Reactivación de las Exportaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la referida Ley y los siguientes: (1) (6)
a) La declaración de mercancías de exportación debe estar debidamente registrada y liquidada ante la aduana, la cual podrá hacerse electrónicamente. (6)
b) Que los bienes sean incorporados, adicionados o necesarios para la producción del bien final de exportación. (6)
No tendrán derecho al beneficio establecido en el inciso anterior las operaciones de exportación temporal y la prestación de servicios consistentes en procesar, ensamblar o maquilar, derivados de la subcontratación celebrada entre empresas Usuarias de la Zona Franca o Depósitos de Perfeccionamiento Activo y empresas establecidas en el territorio aduanero nacional. (6)
En las transferencias de bienes y servicios u otras operaciones que se realicen entre un beneficiario de la presente Ley y personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, deberán aplicarse los precios de mercado. (6)
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá solicitar a los contribuyentes mencionados en el inciso anterior, que presenten información detallada de las operaciones realizadas y con base a ello, efectuar los ajustes pertinentes en los costos, deducciones, ingresos, utilidades, pérdidas y cualquier otro concepto de las operaciones declaradas por los contribuyentes, mediante la determinación fehaciente del precio o valor de las operaciones en las cuales el contribuyente haya adquirido o enajenado bienes o servicios, para lo cual aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario. (6)
Art. 25-A. El Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, dentro de sus respectivas facultades, podrán efectuar las comprobaciones de las declaraciones tributarias de los beneficiarios establecidos en esta Ley, sin perjuicio de la facultad de fiscalización que compete a ambas Direcciones. (6)
Para efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, las personas naturales o jurídicas que de conformidad con lo establecido en esta Ley realicen transferencias de dominio de bienes al territorio aduanero nacional, para determinar la renta neta, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, Código Tributario y demás normativa Tributaria aplicable. (6)
El costo o gasto que represente la adquisición de los bienes o servicios regulados en la presente normativa, será deducible de la renta obtenida por el adquirente nacional de tales bienes o servicios, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, Código Tributario y demás normativa Tributaria aplicable; el proveedor le haya emitido y entregado factura o comprobante de crédito fiscal, según corresponda. (6)
Art. 26.- Los productos introducidos al país de conformidad con esta Ley podrán movilizarse en el territorio aduanero nacional, sin el pago de los respectivos derechos e impuestos, cuando se trate del traslado a otra Zona Franca, Depósito para Perfeccionamiento Activo o cualquier otro régimen de tipo liberatorio contenido en la legislación nacional. En el caso de traslados entre Depósitos para Perfeccionamiento Activo o de Zonas Francas a Depósitos para Perfeccionamiento Activo, dichos traslados deberán hacerse dentro del plazo que señala el Art. 22 de la presente Ley. (6)
Dicho traslado, cuando su origen sea en Zona Franca, se solicitará a través del formulario correspondiente, el cual dará validez a la operación con la sola firma de la autoridad aduanera destacada. (6)
Cuando se trate de Depósitos para Perfeccionamiento Activo el traslado será autorizado por el Representante Legal de la empresa. (6)
Cuando se trate de traslados temporales, será el beneficiario que genera el traslado, el responsable del pago de derechos e impuestos a la importación y demás gravámenes conexos, una vez vencido el plazo establecido por la Ley. (6)
Para todo lo dispuesto en el presente artículo se faculta a la Dirección General de Aduanas para que desarrolle las herramientas de control y facilitación pertinentes. No obstante estas herramientas informáticas podrán ser desarrolladas por los beneficiarios y validadas por la Dirección General de Aduanas. (6)
Art. 27.- Previa autorización del Ministerio de Economía , las materias primas e insumos, los desperdicios, desechos, subproductos, productos defectuosos y la producción que por causas ajenas a la voluntad del beneficiario no puedan ser exportadas, podrán ser destinados a consumo definitivo en el territorio aduanero nacional, pagando los impuestos de importación sobre el valor facturado, el que para el caso de las materias primas e insumos no podrá ser menor al valor CIF proporcional consignado en la Declaración de Mercancías en la que fueron introducidos dichos bienes.
Cuando se trate de donaciones al Gobierno de la República, y a instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro, de carácter humanitario, educativas u otros servicios a la comunidad, podrá concederse la exoneración de impuestos, previa la calificación del Ministerio de Economía, y la exoneración del Organo Legislativo.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES
Art. 28.- Los Usuarios de Zona Franca y Depósito para Perfeccionamiento Activo, tendrán las siguientes obligaciones: (6)
a) Comunicar al Administrador de la Zona Franca, en el caso de los Usuarios, o al Ministerio de Economía, tratándose de Depósitos para Perfeccionamiento Activo, las modificaciones que hubiere realizado en los planes y proyectos de su empresa, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día de la modificación; (6)
b) Mantener un registro electrónico de entradas, salidas y saldos de inventarios en línea a disposición de la Dirección General de Aduanas. Cuando el registro no se lleve en línea ante la Dirección General de Aduanas, el beneficiario deberá registrar en medios electrónicos y magnéticos o en cualquier otro medio exigido por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas, de conformidad a la normativa aplicable, el movimiento de inventarios, así como toda la información relativa a las operaciones de importación, exportaciones, tránsitos y traslados que realice para el control fiscal respectivo, los cuales deberán remitirse utilizando los mismos medios, dentro de los diez días hábiles siguientes al del vencimiento del ejercicio fiscal a la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio que deba remitirla cuando ésta lo requiera; (6)
c) Proporcionar al Ministerio de Economía un informe semestral, relacionado con sus operaciones, el cual deberá contener: valor y origen de las importaciones, valor y destino de las exportaciones, generación de empleo, ventas al mercado nacional y monto de la inversión realizada; (6)
d) Permitir el ingreso a las instalaciones de la empresa beneficiaria, a delegados del Ministerio de Economía y Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas y de la Dirección General de Impuestos Internos, en el cumplimiento de sus funciones; (6)
e) Informar a la dependencia del Ministerio de Economía que determine el Reglamento de esta Ley, y a la Dirección General de Aduanas, con 30 días de anticipación, el cambio de domicilio o cierre de operaciones; (6)
f) Contar con las instalaciones identificadas y adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo a la naturaleza de la actividad incentivada; (6)
g) Tener los medios que aseguren la custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo a la naturaleza de la actividad incentivada y de acuerdo con las condiciones de ubicación e infraestructura establecidas en esta Ley; (6)
h) Contar con el equipo y los programas necesarios para efectuar la transmisión electrónica de las operaciones que realizará, así como la demás información requerida, en el Depósito para Perfeccionamiento Activo; (6)
i) Designar un área apropiada dentro del Depósito para Perfeccionamiento Activo, para el funcionamiento del personal del servicio aduanero, cuando éste sea asignado o designado y proporcionar el mobiliario necesario para realizar su función aduanera y fiscal; (6)
j) Responder ante el fisco por el pago de las obligaciones tributarias y aduaneras relacionadas con las mercancías perdidas o de aquellas que se hubiesen destinado indebidamente o por la falta de controles al territorio aduanero nacional, incluyendo las dañadas o las destruidas que hayan sido igualmente destinadas al mercado nacional, salvo que exista causa fortuita o fuerza mayor debidamente comprobadas por el beneficiario ante la Dirección General de Aduanas; (6)
k) Generar los traslados regidos en los Arts. 23 y 26 de esta Ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en los mismos; (6)
l) Llevar un registro de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el tiempo que permanezcan en el Depósito para Perfeccionamiento Activo y ponerlo a disposición de la Dirección General de Aduanas, cuando ésta lo requiera; (6)
m) Comunicar por los medios establecidos a la Dirección General de Aduanas, las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia relacionada con las mercancías, que pudiera afectar el ejercicio de las atribuciones de la Dirección; (6)
n) En el caso de los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, mantener sus instalaciones total y completamente delimitadas e independientes de cualquier otra empresa; en caso de compartir espacios físicos con otras, éstas deberán contar con áreas de almacenaje y operación separadas y personal independiente, de forma tal que no exista posibilidad de confusión de materias primas, procesos productivos ni de territorio aduanero nacional y extraaduanal, facilitando así la independencia y control de operaciones amparadas al presente régimen; (6)
o) Cumplir con lo establecido en el Art. 9 de la presente Ley. (6)
El incumplimiento a lo establecido en los literales a), c), f), g), h), e i), del presente artículo, será considerado Infracción Leve. Asimismo, el incumplimiento a lo establecido en los literales b), d), e), j), k), l), m), n) y o) de este artículo será considerado Infracción Grave. (6)
Art. 29.- Los beneficiarios de la presente Ley, además de las obligaciones antes mencionadas deberán cumplir: (6)
a) Con las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones legales de carácter laboral y de seguridad social, a favor de los trabajadores, que incluyen: (6)
1. El derecho de asociación; (6)
2. El derecho de sindicalización; (6)
3. Prohibición de trabajo forzoso o cualquier forma de trabajo compulsivo; (6)
4. Edad mínima para el trabajo de menores; (6)
5. Condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y todas aquellas necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el desarrollo de sus labores; (6)
b) Pagar indemnización, aguinaldo y vacación proporcional en la forma y cuantía establecida en el Código de Trabajo y de prestaciones de carácter laboral a todos los trabajadores que resultaren afectados en caso de cierre total o parcial de la empresa o establecimiento; (6)
c) En caso extraordinario de cierre total sin justificación alguna de las operaciones de la empresa, los activos de la misma servirán preferentemente para cancelar el pasivo y demás obligaciones laborales, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente. (6)
d) Con las obligaciones y disposiciones de esta Ley y su Reglamento General y demás Leyes de la República. (6)
El incumplimiento a lo establecido en los literales a) y b) de este artículo, serán considerados Infracción Grave. Asimismo el incumplimiento a lo establecido en el literal c) de este artículo será considerado Infracción Muy Grave. (6)
Art. 30.- Los Administradores de Zona Franca, tendrán las siguientes obligaciones: (6)
a) Informar al Ministerio de Economía, con base a los reportes presentados por los usuarios, sobre las modificaciones que hubieren realizado en los planes y proyectos los titulares de las empresas establecidas en su Zona Franca, en un plazo no mayor de 3 días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación correspondiente por parte de los usuarios. Asimismo, velar porque éstas cumplan con las disposiciones de la Ley, su Reglamento y demás Leyes de la República, informando semestralmente al Ministerio de Economía sobre el desempeño de cada empresa usuaria; (6)
b) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y hacer del conocimiento a los Ministerios de Economía y Hacienda, por medio de las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Internos, de cualquier información sobre incumplimiento de ésta sobre aquellos usuarios, que tenga a su disposición o sea de su conocimiento en su función de administrador de la Zona Franca; (6)
c) Dotar temporalmente del equipo informático y el equipamiento de oficina necesario a la Delegación Aduanera para facilitar el ejercicio eficiente de su función fiscal y aduanera; (6)
d) Permitir la entrada a la Zona Franca de los medios de transporte, previa comprobación de las condiciones y estados de los marchamos correspondientes y demás medidas de seguridad, cuando no haya presencia aduanera, lo cual no incluirá la ruptura del marchamo, y comunicar oportunamente a la Dirección General de Aduanas de su ingreso, así como cualquier irregularidad encontrada, a fin de que éste realice el proceso de ingreso de las mercancías; asimismo, no permitir la salida de las mercancías sin la autorización de la autoridad aduanera, a las horas y días habilitados para tal efecto; (6)
e) Informar a la Dirección General de Aduanas de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas, caídas en abandono y demás irregularidades ocurridas durante la permanencia de las mercancías en su Zona Franca, que sean de su conocimiento en su función de administrador de la Zona Franca. (6)
Los Administradores podrán solicitar a la Dirección General de Aduanas, cuando lo consideren necesario, ampliación del personal aduanero, en cuyo caso deberá pagar los costos de funcionamiento de dicha ampliación, de los cuales el costo por el personal ingresará al Fondo General del Estado. (6)
El incumplimiento a lo establecido en los literales b), c) y d), del presente artículo, serán considerados Infracciones Leves. Asimismo el incumplimiento en los literales a) y e) de este artículo, serán considerados Infracciones Graves. (6)
Art. 31.- Los beneficiarios de los incentivos fiscales otorgados por la presente Ley, que incumplieren el contenido de ésta, serán sancionados administrativamente por el Ministerio de Economía, sin perjuicio de las sanciones fiscales a que hubiere lugar. (6)
Cuando se infringiere la obligación de pagar las cotizaciones patronales de pensiones o de seguridad social de los trabajadores, así como la de trasladar las sumas descontadas a éstos por tales conceptos, las respectivas resoluciones firmes y definitivas emitidas por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o la autoridad correspondiente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o de la Superintendencia de Pensiones, según el caso, deberán ser notificadas al Ministro de Economía, a fin que éste decida si procede la suspensión temporal de los beneficios por un período de tres meses, y, en caso de reincidencia, el Ministro decretará la suspensión definitiva de los beneficios. (2) (6)
En caso que se infringieren obligaciones tributarias o aduaneras distintas a las establecidas en la presente Ley, serán las autoridades competentes las que procederán a sancionar conforme a su respectiva legislación; si las infracciones fueran reiteradas y tuvieren como consecuencia la omisión del pago de derechos o impuestos directamente o indirectamente, o los montos dejados de pagar correspondan a los establecidos para la constitución de delito en la legislación correspondiente, la autoridad aduanera o tributaria enviará la resolución definitiva al Ministerio de Economía, a fin que proceda conforme dispone el inciso anterior. (6)
Art. 32.- Las infracciones por incumplimiento a lo prescrito por la presente Ley y su Reglamento, son las siguientes: leves, graves y muy graves.
Art. 33.- DEROGADO (6)
Art. 34.- DEROGADO (6)
Art. 35.- DEROGADO (6)
Art. 36.- Las infracciones mencionadas en los artículos anteriores serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Economía, de la manera siguiente: (6)
a) La Infracción Leve, se sancionará con prevención escrita al Infractor en la que deberá establecerse plazo para que cumpla con la obligación de que se trate. La reincidencia en alguna infracción leve será sancionada con multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales de mayor cuantía; (6)
b) La Infracción Grave, se sancionará con multa equivalente de cinco salarios mínimos mensuales de mayor cuantía; (2) (6)
c) La Infracción Muy Grave se sancionará con suspensión temporal por un máximo de 3 meses. (6)
La reincidencia en una infracción Muy Grave, dará lugar a la suspensión definitiva de los beneficios. (6)
Art. 37.- Las resoluciones firmes y definitivas que de conformidad a este Capítulo impongan sanción de multa, deberán hacerse efectivas dentro de los treinta días siguientes de haberse notificado la sanción. (6)
El pago de la multa se hará efectivo en la Dirección General de Tesorería o en las instituciones autorizadas por ésta. (6)
Art. 37-A. En los casos que las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Internos en uso de sus facultades de fiscalización determinen la existencia de infracciones tributarias reiteradas a la legislación aduanera o hayan tenido conocimiento de la existencia de sentencia penal firme por violación a dicha legislación, los Ministerios de Hacienda y de Economía podrán exigir al beneficiario rendir fianza para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los beneficios recibidos. (6)
Art. 38.- Si de las infracciones cometidas resultaren delitos o faltas, el Ministerio de Economía certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que promueva y ejercite las acciones correspondientes.
Art. 39.- La persona natural o jurídica beneficiada por esta Ley que dejare de operar la empresa de la cual fuere titular, por causas imputables a éste, durante un período de doce meses continuos, perderá la categoría de Usuario de Zona Franca o de Depósito para Perfeccionamiento Activo, previa audiencia al interesado por el término de cinco días hábiles en el que podrá presentar la prueba de descargo que considere conveniente. La resolución final deberá pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la finalización del término antes mencionado. (6)
La autoridad competente para decidir la suspensión definitiva de los beneficios será el Ministerio de Economía. (6)
Las operaciones a que se refiere el inciso anterior, estarán referidas a las propias de la actividad incentivada, particularmente importaciones y exportaciones bajo el régimen de esta Ley. (6)
La Dirección General de Aduanas dará seguimiento a través de su sistema informático, debiendo dar de baja en el mismo, a aquellas empresas que incurrieren en tal situación, remitiendo el informe respectivo al Ministerio de Economía. (6)
Art. 40.- En el caso de cierre definitivo de operaciones o abandono de una empresa Usuaria de Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo, se procederá judicialmente para el pago de las obligaciones que estuvieran pendientes, y desocupación del inmueble aunque no hubiera mora, sin perjuicio que el Ministerio de Hacienda, con el fin de resguardar el interés fiscal y social, y previo inventarios de los bienes, pueda ordenar el traslado de los mismos a sus propios recintos u otros que se habiliten al efecto, o haga uso de las modalidades de disposición de mercancías, que la Ley le otorga, a la Dirección General de la Renta de Aduanas.
Una empresa podrá ser declarada en abandono a solicitud de parte interesada o por la Fiscalía General de la República, quienes recurrirán ante el Juez respectivo, el que previa verificación de los hechos, declarará en abandono, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Las acciones para redimir derechos fiscales, patrimoniales o laborales serán incoadas ante el juez respectivo, quien deberá resolver en forma ejecutiva dentro de un plazo de noventa días.
La declaración judicial de abandono dará lugar al embargo preventivo de los bienes y a la entrega en depósito de los mismos, previa resolución judicial.
En caso de liquidación de los bienes embargados, y para proteger los intereses de los trabajadores, la Asamblea Legislativa podrá conceder la exoneración del pago de los impuestos respectivos.
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos en el presente artículo, las partes o la fiscalía General de la República, podrán hacer uso de las instancias correspondientes, para deducir responsabilidades administrativas o penales a los infractores.
Art. 41.- Si a una persona natural o jurídica, titular de una empresa, que después de obtenidos los beneficios de esta Ley, se le hubieren suspendido o revocado, no podrá solicitarlos por otra empresa ni figurar como accionistas o director de sociedades que los soliciten.
Art. 42.- No tendrán derecho a los beneficios que esta Ley concede, las sociedades donde aparecieren como Directores o Accionistas, personas que fueron Directivos o Accionistas de otras sociedades a las que se sancionó con suspensión o revocatoria de los beneficios conferidos por esta Ley.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 43.- Los interesados en obtener los beneficios otorgados por esta Ley, deberán presentar ante el Ministerio de Economía la solicitud respectiva por medio del Representante Legal o Apoderado facultado para ello. (6)
Art. 44.- En la solicitud, el interesado deberá indicar la actividad a la que se dedicará, el régimen fiscal al que desea acogerse, características generales de la empresa, así como su documentación legal y la información necesaria que exija el Reglamento.
Art. 45.- Si la solicitud mediante la que se pretende obtener la calificación como Usuario de Zona Franca o que un establecimiento sea declarado Depósito para Perfeccionamiento Activo cumpliere con los requisitos de Ley, será el Ministerio de Economía quien deberá resolverla dentro de un plazo de cinco días hábiles cuando se trate de usuarios de Zonas Francas y de diez días hábiles cuando se trate de Depósitos para Perfeccionamiento Activo, debiendo emitir la resolución respectiva. (6)
Para las empresas dedicadas a la comercialización de mercancías o que realicen ventas al mercado nacional y que deseen establecerse en un Depósito para Perfeccionamiento Activo, deberá solicitar ante el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, la autorización del inicio de sus operaciones, la cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, con la emisión de la Resolución respectiva. Si la solicitud no cumpliese con los requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección General de Aduanas emitirá Resolución razonada denegando la petición, la cual será notificada al interesado, enviando copia de la misma al Ministerio de Economía. (6)
Art. 46.- El Reglamento General de esta Ley, establecerá los procedimientos sobre cualquier otra petición que deban hacer los beneficiarios de la presente Ley.
Art. 47.- El Ministerio de Economía será el encargado de velar por el cumplimiento de esta Ley y el Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Internos, por la vigilancia y el control aduanero y fiscal. (6)
Art. 48.- Al tener conocimiento del cometimiento de alguna de las infracciones establecidas por la presente Ley, el Ministro de Economía dará audiencia al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles, posteriores al de la notificación, se pronuncie sobre las imputaciones que se le hagan, y presente las pruebas de descargo. La resolución final deberá ser pronunciada en el término de diez días. (6)
Art. 49.- Contra las Resoluciones o Acuerdos emitidos por el Ministerio, procederá el recurso de revocatoria del cual conocerá el mismo funcionario que pronunció la resolución impugnada el cual deberá interponerse por escrito en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, exponiendo las razones de hecho y derecho que sustenten el mismo. (6)
Recibido el escrito del recurso, con el solo análisis del mismo y expediente respectivo resolverá en un plazo de quince días hábiles, pudiendo confirmar, modificar o revocar el acto administrativo recurrido. (6)
Art. 50.- Una vez firme la Resolución del Ministerio de Economía que suspenda o revoque los beneficios e incentivos fiscales, se emitirá el Acuerdo respectivo, el cual se comunicará a los interesados, y las autoridades correspondientes y se mandará a publicar en el Diario Oficial.
Art. 51.- El Organo Ejecutivo emitirá el Reglamento General de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de noventa días, a partir de la vigencia de misma.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 52.- Las empresas calificadas de conformidad con la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales que se deroga en el presente Decreto, pasarán de pleno derecho a gozar de los incentivos conforme a lo establecido en la presente Ley.
Asimismo, todas aquellas empresas beneficiarias de la presente Ley, que como consecuencia de las disposiciones de la presente Ley, tuviesen cambios en sus operaciones, deberán solicitar dicha autorización, ante el Ministerio de Economía o Administrador de Zona Franca respectivamente, debiendo en este último caso, el Administrador de la Zona Franca, notificar al Ministerio de Economía, según el procedimiento establecido en el Art. 30, de esta Ley.
Art. 53.- Los bienes amparados en Declaraciones de Mercancías que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, ya hubieren sido aceptadas por la Aduana, se continuarán regulando hasta la cancelación de tales declaraciones, por las disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de dicha aceptación.
Art. 54.- Las solicitudes de beneficios que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, se encuentren en trámite en el Ministerio de Economía, deberán ser adecuadas por ese Ministerio a las disposiciones contenidas en la presente Ley dentro de un plazo no mayor de treinta días.
Art. 54-A.- Los titulares de empresas a que se refiere el Art. 2 del presente Decreto en el cual se sustituye el Art. 6 de la Ley, y que a la entrada en vigencia del mismo, se encuentren gozando de los beneficios e incentivos fiscales que otorga la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización podrán continuar gozando de los mismos hasta el 31 de diciembre del 2005. (3)
CAPITULO IX
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 55.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 461 de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en el Diario oficial Nº 88, Tomo Nº 307 de fecha 18 de abril de 1990, que contiene la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales, así como sus Reformas posteriores, y cualquier otra disposición que contraríe la presente Ley.
Art. 56.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN DUCH MARTINEZ
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANITLLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,
Ministro de Hacienda.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE H,
Ministro de Economía.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 464, del 22 de octubre de 1998, publicado en el D.O. N° 215, Tomo 341, del 18 de noviembre de 1998.
(2) D.L. N° 130, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 15, Tomo 362, del 23 de enero del 2004.
(3) D.L. Nº 616, del 16 de febrero del 2005, publicado en el D.O. Nº 53, Tomo 366, del 16 de marzo del 2005.
(4) D.L. Nº 858, del 04 de Noviembre del 2005, publicado en el D.O. Nº 230, Tomo 369, del 09 de Diciembre del 2005.
(5) D. L. Nº 943, del 08 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. Nº 39, Tomo 370, del 24 de Febrero del 2006.
(6) Decreto Legislativo No. 483 de fecha 22 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.
(7) Decreto Legislativo No. 16 de fecha 20 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 383 de fecha 25 de mayo de 2009.