Ley De Urbanismo Y Construccion

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCION</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">232</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">04/06/1951</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">107</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">151</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">11/06/1951</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº708, del 13 de febrero de 1991, publicado en el D.O. Nº 36, Tomo 310, del 21 de febrero de 1991.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Esta ley regula la Institución gubernalmental encargada de la elaboración, aprobación y ejecución de planes de Desarrollo Urbano y Rural, en forma conjunta con las municipalidades. O.C.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 232.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la gran mayoría de las urbanizaciones que se han llevado a efecto en la ciudad capital y demás poblaciones de la República, lo han sido en forma desordenada, mirando por regla general sólo el beneficio de los urbanizadores y no al de las personas que habrían de llegar a poblar las nuevas zonas urbanizadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que habiéndose dejado sin satisfacer las necesidades que toda urbanización de por sí acarrea, se ha creado con ello serios problemas y graves dificultades, no sólo al Gobierno que se ha visto competido a reparar y subsanar esos errores y omisiones, sino que también a los propios moradores de esas nuevas zonas, por lo que se hace necesario bajo todo punto de vista, dictar una ley que venga a poner coto a esa forma desordenada del ensanchamiento urbano, y fije las normas básicas y fundamentales a que racionalmente deberá sujetarse en el futuro toda urbanización.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, será el encargado de formular y dirigir la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Urbano; así como de elaborar los Planes Nacionales y Regionales y las disposiciones de carácter general a que deben sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones y construcciones en todo el terrritorio de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La elaboración, aprobación y ejecución de planes de Desarrollo Urbano y Rural de la localidad, corresponde al respectivo municipio los que deberán enmarcarse dentro de los planes de Desarrollo Regional o Nacional de Vivienda y Desarrollo, en defecto de los planes de Desarrollo Local, tendrán aplicación las disposiciones de carácter general y los planes a que se refiere el inciso primero de este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los Municipios no cuenten con sus propios planes de desarrollo local y Ordenanzas Municipales respectivas, todo particular, entidad oficial o autónoma, deberá solicitar la aprobación correspondiente al Viceministerio de Viviendad y Desarrollo Urbano, antes que a cualquier otra oficina, para ejecutar todo tipo de proyecto a que se refiere este artículo. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para que el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urabano, pueda otorgar la aprobación a que alude el artículo anterior es indispensable que los interesados hayan llenado en los requisitos siguientes;(3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Levantamiento topográfico del terreno, con curvas de nivel a un metro de equidistancia como máximo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Clase de Urbanización con indicación del respectivo parcelamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proyecto de calles principales y secundarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Resolución del problema de vías de comunicación con el resto de la ciudad y alrededores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Destinar para jardines y parques públicos una fracción de terrerno equivalente al 10% como mínimo, del área útil del inmueble a urbanizar, cuando se ubique en las ciudades o centros poblados existentes; y 12.5 metros cuadradros, como mínimo, por lote a parcelar, cuando se ubique fuera de los centros poblados existentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Su ubicación deberá ser adecuada a los fines mencionados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El reglamento respectivo establecerá las excepciones así como el equipamiento en cada caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Reservar espacios de terreno suficientes para la instalación de los servicios públicos necesarios, cuya especificación y ubicación quedará a juicio del Viceminiesterio de Vivienda y Desarriollo Urbano;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Destinar para escuela un terreno cuyo tamñao deberá ser equivalente a 8 metros cuadrados por lote a parcelar o urbanizar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento respectivo establecerá las excepciones del caso; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Resolución de factibilidad emitida por el organismo correspondiente del problema de agua potable, drenaje completo de aguas lluvias y aguas negras, cordones, cunetas y tratamiento de las superficies de las vías de tránsito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Especificar la clase de materiales que se piensan usar para las obras de agua potable, aguas lluvias, aguas negras, cordones y cunetas y tratamiento de las superficies de las vías de tránsito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Los planos topográficos y planimétricos serán presentados a una escala no menor de 1:500 y los planos denominados &quot;Perfiles&quot; serán presentados a escalas no menores de 1:50 en lo vertical y de 1:500 en la horizontal. Además, para grandes conjuntos se deberá presentar un plano adicional a una escala de 1:1000.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los espacios de terreno a que se refieren las letras e) y g), quedan obligados los urbanizadores a realizar las obras a que las mismas comprenden; pero pueden exonerarse de tales obligaciones donando irrevocablemente el dominio de los referidos terrenos a la Municipalidad respectiva, si no se principian y concluyen estas obras en el tiempo que el reglamento de esta ley determine.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo ordenado en las letras e), f), g) y h) del presente artículo será exigible de conformidad con el reglamento respectivo cuando así lo amerite la extensión del área o áreas a urbanizarse y la población que en ella ha de residir.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Los materiales a usarse en las obras de urbanización tendrán que llevar el visto bueno del laboratorio de prueba de materiales del Ministerio de Obras Públicas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- No serán aprobadas aquellas urbanizaciones que consideren únicamente el estudio local y no incluyan la superficie a urbanizar como parte integrante de la zona metropolitana, lo mismo que aquellas urbanizaciones cuyo proyecto y construcción no sean ejecutadas por ingenieros civiles o arquitectos autorizados legalmente para el ejercicio de la profesión en la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Las personas o instituciones que hubieren obtenido la aprobación a que alude el Art. 1 de esta Ley, estarán en la obligación de dar aviso por escrito, dentro de los ocho días hábiles subsiguientes, al Viceministerio de Vivienda y Desarollo Urbano o a la respectiva Municipalidad, según el caso,para fines de supervigilancia técnica, de las correspondientes fechas en que habrán de dar comienzo a la realización de las obras respectivas. El no cumplimiento de la obligación anterior hará incurrir a los infractores en una multa del 25% del valor del terreno a parcelar o urbanizar incluyendo el valor de la construcción, si fuere el caso; multa que será exigible por los Municipios de conformidad a Leyes y Reglamentos. Si las obras no se estuvieren realizando de conformidad a los planos, especificaciones aprobados, se podrá ordenar su suspensión y corrección, y si ya se hubieren llevado a efecto, se podrá ordenar su demolición a costa del infractor.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La autorización para realizar una parcelación o urbanización con base en los respectivos proyectos aprobados, tendrá vigencia por un año, contado a partir del día siguiente de la aprobación correspondiente.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si trancurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren iniciado las obras, será indispensable,para ello obtener del Viciministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano o de la respectiva Municipalidad, según el caso, no una aprobación delos planos respectivos. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Se tendrán por caducadas y sin ningún efecto ni valor las aprobaciones que hayan sido otorgadas con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley, sobre urbanizaciones que no se hayan iniciado en la fecha de referencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Todo proyecto de construcción de edificios que se desee llevar a efecto, ya sea por particulares, entidades oficiales, edilicias o autónomas, deberá ser elaborado por un Arquitecto o Ingeniero Civil autorizado legalmente para el ejercicio de la profesión en la República, debiendo además, figurar su firma y sello en los correspondientes planos que presente al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano o a la respectiva Municipalidad, según el caso; y la realización de las respectivas obras de construcción deberán ser ejecutadas o supervisadas, también por Arquitecto o Ingeniero Civil legalmente autorizado e inscrito en el Registro referido. (3).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las construcciones de bahareque, adobe y las de ladrillo y sistema mixto de un solo piso y techo con estructura de madera, lo mismo que las construcciones de madera de un solo piso. Todas estas obras podrán ser proyectadas y construidas por Proyectistas y Constructors de reconocida capacidad, inscritosen el Registro a que alude en el inciso anterior; sujetándose a las normas que para tal clase de construcciones establezca el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano. En todo caso, cuando se tratare de la construcción de edificios destinados a fábrica, talleres u otro género de instalaciones industriales o comerciales, no se otorgará la aprobación respectiva sin que la Dirección del Departamento Nacional de Previsión Social haya dictaminado antes, que el proyecto reúne las condiciones necesarias sobre seguridad e higiene de trabajo. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Las Alcaldías respectivas, al igual que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, estarán obligadas a velar por el debido cumplimiento de lo preceptuado por esta Ley; debiendo proceder según el caso, a la suspensión o demolición de obras que se estuvieren realizando en contravención de las leyes y reglamentos de la materia, todo a costa de los infractores, sin perjuicio de que la respectiva Alcaldía Municipal les pueda imponer por las violaciones a la presente Ley y Reglamento, multas equivalentes al 10% del valor del terreno en el cual se realiza la obra, objeto de la infracción. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el Viciministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano o las Alcaldías Municipales soliciten el auxilio de los distintos cuerpos de seguridad para el cumplimiento de sus resoluciones o para evitar infracciones a la presente Ley o cualesquiera otras leyes, reglamentos relativos a construcciones, urbanizaciones, parcelaciones o a cualquier otro desarrollo físico, se les proporcionará de inmediato; también deberán colaborar con esa misma finalidad el resto de las instituciones gubernamentales, edilicias o autónomas involucradas en el desarrollo urbano.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- En caso de denegarse la aprobación de proyectos de urbanización o de construcción, podrán los interesados apelar de la respectiva resolución dentro de los tres días subsiguientes al de su notificación, para ante el Ministerio de Obras Públicas, el que resolverá únicamente con vista de autos, y la sentencia que pronuncie causará ejecutoria y no admitirá más recurso que el de responsabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10 Bis.- El presidente de la República emitirá los Reglamentos que fueren necesarios para facilitar la aplicación y ejecución de la presente Ley.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones que de un modo u otro se opusieren a lo preceptuado por la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">José María Peralta Salazar,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ramón Fermín Rendón,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Manuel Romero Hernández,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer-Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Juan José Castaneda Dueñas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer-Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Octavio Tenorio,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer-Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Manuel Atilio Guandique,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo-Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Gustavo Jiménez Marenco,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo-Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Manuel Laínes Rubio,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo-Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">OSCAR OSORIO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Atilio García Prieto,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Obras Públicas.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José María Lemus,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro del Interior.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 2190, del 31 de agosto de 1956, publicado en el D.O. Nº 170, Tomo 172, del 12 de septiembre de 1956.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº142, del 10 de octubre de 1972, publicado en el D.O. Nº 195, Tomo 237, del 20 de octubre de 1972.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 708, el 13 de febrero de 1991, publicado en el D.O. N°36, Tomo 310, del 21 de febrero de 1991.</font></form><br />