Reformas: (2) D. L. N° 910, del 14 de diciembre de 2005, publicado en el D. O. N° 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006. |
Comentarios: La presente Ley tiene como finalidad que aquellas sociedades debidamente autorizadas desarrollen la actividad de seguros y fianzas en forma eficiente y competitiva, con una adecuada dotación de capital y cobertura patrimonial para responder en situaciones imprevistas y con una organización que preste un servicio eficiente para una mayor información en general al público. JL
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Contenido;
DECRETO Nº 844.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que las disposiciones legales que regulan la actividad de seguros, fianzas y de su intermediación y comercialización, son insuficientes para contribuir a fortalecer un mercado dinámico, transparente y organizado;
II.- Que el desarrollo de la actividad de seguros y fianzas en forma eficiente y competitiva requiere de la participación de sociedades debidamente autorizadas, con adecuada dotación de capital y cobertura patrimonial para responder en situaciones imprevistas y con una organización que preste un servicio eficiente que proporcione la información necesaria para el público en general;
III.- Que las sociedades dedicadas a la actividad afianzadora han estado excluidas de las regulaciones aplicables a las instituciones integrantes del sistema financiero;
IV.- Que las sociedades de seguros deben fomentar la masificación del seguro en beneficio del público en general;
V.- Que el entorno actual de apertura y globalización requiere que el país cuente con un sistema financiero moderno y eficiente, capaz de insertarse en el nuevo orden económico de manera competitiva, atendiendo criterios técnicos de especialización en el campo de los seguros, según los ramos u operaciones que realicen estas sociedades;
VI.- Que además de los requerimientos antes mencionados, se necesitan normas que permitan la regularización de las sociedades de seguros ante situaciones irregulares, como la deficiencia de inversiones o insuficiencias de patrimonio, que a su vez puedan generar procesos de intervención, disolución y liquidación;
VII.- Que para solucionar el vacío existente, se hace necesario dictar el marco legal que regule dichas actividades promoviendo la competencia, transparencia y seguridad de tal forma que desarrolle el sistema financiero nacional otorgando incentivos correctos al mercado.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Reberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, alfonso Arístides alvarenga, Salvador Rosales, Juan Duch Martínez, Francisco Guillermo Flores, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejandro Dagoberto Marroquín, David Acuña, Juan Miguel Bolaños, Oscar Morales, Eusebio Pleitez, Humberto Centeno, Mauricio Quinteros y Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA, la siguiente:
LEY DE SOCIEDADES DE SEGUROS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades de seguros y la participación de los intermediarios de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad aseguradora.
El comercio de asegurar riesgos a base de primas sólo podrá hacerse en El Salvador por sociedades de seguros constituidas de acuerdo con esta Ley, que tengan por finalidad el desarrollo de dicha actividad.
En lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
SUJETOS
Art. 2.- Cada vez que esta Ley haga referencia a sociedades de seguros, se entenderá que se trata de sociedades que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos, salvo las excepciones expresamente contempladas en esta Ley.
VIGILANCIA Y FISCALIZACION
Art. 3.- La Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante denominada la "Superintendencia", vigilará y fiscalizará las sociedades de que trata esta Ley. Cuando se haga referencia al Superintendente del Sistema Financiero, se le denominará para efectos de esta Ley, el "Superintendente".
TITULO SEGUNDO
CONSTITUCION, ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
CONSTITUCION Y ORGANIZACION
FORMA SOCIAL Y DENOMINACION
Art. 4.- Las sociedades de seguros constituidas en El Salvador, deberán organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de plazo indeterminado, con capital fijo dividido en acciones nominativas, pudiendo adoptar cualquier denominación que crean conveniente, la cual deberá ser distinta a la de cualquier otra sociedad existente. Podrán operar como sociedades de seguros generales, seguros de personas o especializadas exclusivamente en fianzas.
Las sociedades de seguros podrán incluir en su denominación, los términos de "aseguradora", "seguros", "reaseguradora" o "reaseguros", según corresponda. En caso de sociedades de seguros de personas o especializadas exclusivamente en fianzas, deberán agregar después de su denominación, los términos "seguros de personas" o "afianzadora", respectivamente.
Ninguna sociedad de las reguladas en esta Ley usará en su denominación la expresión "Nacional", "de El Salvador" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una sociedad creada o respaldada por el Estado.
CONSTITUCION
Art. 5.- Los interesados en formar una sociedad de seguros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;
b) El esquema de organización y administración de la sociedad, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los ramos a operar;
c) El listado de los accionistas y su nacionalidad, así como el importe de sus respectivas suscripciones, referencias bancarias y sus estados financieros correspondientes al último ejercicio contable. Si los interesados fueran personas jurídicas, también deberá presentarse un listado de los accionistas de la sociedad indicando el porcentaje de su participación social;
d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia en materia financiera, de seguros o fianzas, referencias bancarias y sus estados financieros correspondientes al último ejercicio contable.
La superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos periódicos de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital de esas sociedades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 12 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida; concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad de los accionistas, directores y administradores ofrezcan protección a los intereses del público.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, debiendo otorgarse la escritura constitutiva en un plazo no mayor de seis meses.
PROPIEDAD ACCIONARIA
Art. 6.- La propiedad de las acciones de las sociedades de seguros constituidas en El Salvador deberá mantenerse, como mínimo en un setenta y cinco por ciento, en forma individual o conjunta, en las siguientes clases de personas:
a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean personas naturales mencionadas en el literal anterior;
c) Sociedades de seguros o reaseguros centroamericanas u otras extranjeras. En el caso de las sociedades extranjeras fuera del área centroamericana deberán estar clasificadas como sociedades de primera línea de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia con base en clasificaciones efectuadas por instituciones clasificadoras internacionalmente reconocidas. En ambos casos, deberá considerarse que operen conforme a la regulación y supervisión prudencial de su país de origen y que se encuentren cumpliendo las disposiciones que le fueren aplicables.
Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de una sociedad de seguros que representen más del uno por ciento del capital de la sociedad, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia, para lo cual considerará los aspectos señalados en el artículo 12 de esta Ley, exceptuando lo dispuesto en los literales a) y b) del mismo. Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de las respectivas sociedades de seguros.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias señaladas en el artículo 12 de esta Ley, se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad.
Las sociedades de seguros deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores establecida en el país.
TRANSFERENCIA DE ACCIONES
Art. 7.- Las sociedades de seguros deberán informar a la Superintendencia sobre las transferencias de acciones inscritas en el libro de registro de accionistas en el mes anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente. Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días del siguiente ejercicio, pudiendo utilizar para ello medios electrónicos o informes impresos, según lo requiera la Superintendencia.
Cuando la transferencia de acciones ocasione que un accionista posea más del uno por ciento del capital de la sociedad de seguros, según lo establece el artículo anterior, la respectiva sociedad deberá obtener previamente a la inscripción, certificación de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia.
INSCRIPCION DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION
Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para verificar si los términos estipulados en el pacto social están conforme a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización.
No podrá inscribirse en el Registro de Comercio dicho instrumento, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.
INICIO DE OPERACIONES
Art. 9.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, verificados sus controles y procedimientos internos e inscrita la escritura pública en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la sociedad de seguros de que se trate, puede iniciar sus operaciones.
La certificación referida deberá contener la denominación de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el importe del capital pagado, así como los nombres de sus directores y administradores. Se dará a conocer por medio de publicaciones que se harán a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional.
FILIALES E INVERSIONES CONJUNTAS
Art. 10.- Las sociedades de seguros podrá invertir, previa autorización de la Superintendencia, en acciones de sociedades salvadoreñas, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de sociedades de seguros que operen un ramo diferente al de la sociedad inversionista;
b) Que se trate de sociedades que complementen de una manera directa los servicios de las sociedades de seguros;
c) Que en forma individual o conjunta con otra sociedad de seguros, posean más del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad.
Para el caso de inversiones en sociedades extranjeras, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en los literales anteriores, pudiendo además invertir en sociedades de seguros que operen el mismo ramo. La Superintendencia, previo a la autorización, deberá establecer comunicación y acordar con el organismo fiscalizador del país donde se efectuará la inversión, la coordinación de las actividades de fiscalización.
Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo establecido en este artículo en las que una sociedad de seguros posea más del cincuenta por ciento de sus acciones se denominarán filiales. Las sociedades de seguros que posean acciones de filiales, deberán consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley.
Las filiales y las otras sociedades en las que una sociedad de seguros, posea inversiones de acuerdo a lo establecido en este artículo, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, y les serán aplicables las disposiciones de esta Ley. Los aportes y recursos para la formación y operación de estas sociedades deberán efectuarse con fondos en exceso del patrimonio neto mínimo. La Superintendencia únicacamente podrá autorizar la constitución de filiales en el extranjero, si existe supervisión prudencial, de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y de conformidad a lo que dispongan las leyes del país en que se instale.
Las filiales en el extranjero constituidas de conformidad a este artículo, no podrán realizar operaciones en el país, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean autorizadas por la Superintendencia.
La Superintendencia podrá llegar a acordar que las sociedades de seguros procedan a cerrar aquellas filiales en el extranjero que sean administradas de un modo irresponsable o con infracción a lo dispuesto en esta Ley, en las leyes del país en que se instalen o en ambas, según el caso, debiendo establecer el plazo para su cierre.
CAPITULO II
ADMINISTRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 11.- Las sociedades de seguros, serán administradas por una junta directiva, formada como mínimo por tres directores, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y capacidad probada en el campo de las finanzas, banca, seguros o fianzas.
INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR
Art. 12.- Son inhábiles para ser directores:
a) Los menores de veinticinco años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra sociedad de seguros constituida en El Salvador, que desarrolle el mismo ramo de negocios, salvo que se trate de una operación de inversión en acciones realizada de conformidad al artículo 55 de esta Ley, y en general, cualquier socio, agente o representante de un intermediario de seguros nacional o extranjero;
c) Los insolventes o declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa, en cualquier caso;
d) Los condenados por sentencia ejecutoriada, por delito contra el patrimonio o contra la hacienda pública.
e) Los directores, funcionarios o administradores de una sociedad de seguros u otra institución del sistema financiero que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, o que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenida por la entidad fiscalizadora respectiva. En cualquier caso, deberá demostrarse la responsabilidad para que se haya dado tal situación;
f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, mientras persista la irregularidad del crédito. Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;
g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y demás normas que rigen al sistema financiero.
Las inhabilidades contenidas en los literales c), d), e) y g), así como en la primera parte del literal f), también se aplicarán a los respectivos cónyuges o parientes dentro del primer grado con consanguinidad.
DECLARATORIA DE INHABILIDAD
Art. 13.- Cuando sobrevenga alguna de las causales enumeradas en el artículo anterior, caducará la gestión del director de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad a los estatutos de la sociedad, correspondiendo a la Superintendencia de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad.
No obstante lo anterior, los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución o a terceros.
CAPITULO III
CAPITAL SOCIAL
CAPITAL SOCIAL DE CONSTITUCION
Art. 14.- Las sociedades de seguros deberán consituirse con un capital social mínimo, íntegramente suscrito y pagado en efectivo, de:
a) Siete millones de colones para las sociedades de seguros generales, incluidas las operaciones de fianzas;
b) Cinco milllones de colones para las sociedades de seguros de personas;
c) Cuatro millones de colones para las sociedades de seguros que realicen exclusivamente operaciones de fianzas;
d) Veinte millones para el caso de sociedades que realicen exclusivamente operaciones de reaseguro o reafianzamiento.
Para las sociedades de seguros que a la vigencia de esta Ley se encuentren operando en todos los ramos de seguros u operaciones permitidas, el capital social mínimo no podrá ser inferior a doce millones de colones.
En todos los casos el capital social mínimo se ajustará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
PAGO DE LAS ACCIONES
Art. 15.- Los aportes de capital deberán pagarse totalmente en dinero, salvo que la Superintendencia autorice que se capitalicen las obligaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley. En el caso del capital de constitución, los aportes de capital deberán acreditarse mediante depósito de la suma correspondiente en el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Los suscriptores del capital no pagado están obligados a enterar los aportes correspondientes en dinero, en cualquier tiempo que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra la sociedad, ya sea en virtud de llamamientos que haga la junta directiva o por requerimiento de la Superintendencia.
AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL
Art. 16.- Las sociedades de seguros podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo, conforme se establece en el artículo 89 de esta Ley.
En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la sociedad de seguros, se considerará como superávit realizado el diferencial entre el precio de venta y el saldo de capital del crédito otorgado.
Las revaluaciones a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán realizadas cuando se originen en operaciones entre partes vinculadas según se define en el artículo 27 de esta Ley o con filiales.
ACUERDO DE REDUCCION DE CAPITAL SOCIAL
Art. 17.- El acuerdo de la junta general extraordinaria de la sociedad para reducir el capital social, sólo podrá realizarse con la autorización de la Superintendencia, conforme se establece en el Artículo 89 de esta Ley. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el mínimo establecido en esta Ley o que contravenga lo dispuesto en el artículo 30 de la misma, bajo pena de nulidad absoluta de lo acordado en la respectiva junta.
APLICACION DE UTILIDADES
Art. 18.- Al cierre de cada ejercicio anual, las sociedades de seguros retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro neto de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos mientras dichos productos no hayan sido realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución de dividendos, cuando ello implique el incumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.
TITULO TERCERO
OBJETO SOCIAL, OPERACIONES, PROHIBICIONES Y REQUISITOS DE SOLVENCIA
CAPITULO I
OBJETO SOCIAL Y OPERACIONES EN GENERAL
OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS
Art. 19.- Las sociedades de seguros generales explotarán los seguros de daños, accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. También podrán realizar las operaciones de fianzas cuando no tengan como objeto el desarrollo exclusivo de esta actividad.
Las sociedades de seguros de personas explotarán los seguros de vida en sus diferentes modalidades y los de accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. Dentro de los seguros de vida se considerarán comprendidos los contratos de renta vitalicia.
Ambos tipos de sociedades podrán realizar operaciones de reaseguros en sus respectivos ramos, con sociedades de seguros salvadoreñas.
Las afianzadoras se dedicarán exclusivamente al desarrollo de operaciones de afianzamiento y las sociedades de reaseguros realizarán exclusivamente operaciones de reaseguramiento o reafianzamiento.
Las operaciones anteriores se realizarán de conformidad con las autorizaciones que otorgue la Superintendencia.
OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS
Art. 20.- Las sociedades de seguros, según los ramos u operaciones aprobados por la Superintendencia, podrán realizar lo siguiente:
a) Operar en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos;
b) Constituir e invertir sus reservas en la forma prevista en el Capítulo III del presente Título;
c) Celebrar contratos de renta vitalicia;
d) Administrar las reservas retenidas a sociedades nacionales o extranjeras correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
e) Dar en administración a las sociedades cedentes nacionales y extranjeras, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
f) Efectuar inversiones en el extranjero para respaldo de sus reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
g) Constituir depósitos en instituciones financieras del exterior para el cumplimiento de sus obligaciones;
h) Realizar inversiones de conformidad a la forma y cuantía que establece el artículo 34 de esta Ley;
i) Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su finalidad social;
j) Efectuar las operaciones análogas y conexas dentro de su giro ordinario y en cumplimiento al objeto prescrito en esta Ley.
Art. 21.- Las sociedades de seguros que estén operando a la vigencia de esta Ley, si así lo convinieren, podrán hacerlo sin cumplir con el requisito de especialización a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. Si además de otros ramos la sociedad de seguros opera en seguros de personas, deberá registrar por separado estas operaciones.
Con el objeto de garantizar la guarda de los intereses de los asegurados y beneficiarios en el seguro de vida individual, los activos que constituyan la inversión de las reservas matemáticas se entenderán de pleno derecho afectos al cumplimiento de los compromisos frente a aquellos y no podrán ser perseguidos por otros acreedores.
DISTRIBUCION DE RIESGOS
Art. 22.- Las sociedades de seguros deberán elaborar una política de distribución de riesgos, por las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros, en la cual determinarán adecuadamente los porcentajes del patrimonio que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención en un solo riesgo. Además, fijarán anualmente los límites máximos y mínimos de retención, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos, el de las sumas en riesgo y la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad.
Las sociedades de seguros deberán hacer del conocimiento de la Superintendencia, la política y límites definidos que aplicarán en cada ejercicio económico, a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente, pudiendo la Superintendencia recomendar a las sociedades los cambios que crea procedentes. No obstante lo anterior, y únicamente en el caso del riesgo catastrófico de terremoto, la Superintendencia estará facultada para establecer límites máximos y mínimos de retención o de cesión.
Art. 23.- Las sociedades de seguros podrán ceder a otras sociedades aseguradoras o reaseguradoras salvadoreñas o extranjeras, los riesgos por ellas contratados.
Art. 24.- La Superintendencia en sus recomendaciones sobre la política de distribución de riesgos, deberá propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
a) La seguridad de las operaciones;
b) La diversificación técnica de los riesgos que asuman las sociedades;
c) El aprovechamiento de la capacidad de retención del sistema asegurador;
d) El desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación de reaseguros;
e) La conveniencia de dispersar los riesgos que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una inadecuada acumulación de responsabilidad y afectar la estabilidad del sistema asegurador.
PROHIBICIONES
Art. 25.- Se prohíbe a las sociedades de seguros efectuar las siguientes operaciones:
a) Emitir obligaciones negociables;
b) Dar en garantía sus propiedades o en prenda los títulos o valores de su cartera de inversión que respalden sus reservas y patrimonio mínimo;
c) Emitir acciones preferentes o de voto limitado;
d) Otorgar avales;
e) Otorgar garantías financieras. Se entiende por garantías financieras aquellas en las cuales la sociedad de seguros garantiza el cumplimiento de una obligación de pagar una suma de dinero proveniente de una operación de crédito, en favor de un banco o financiera;
f) Conceder créditos a las personas vinculadas a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces;
g) Conceder financiamiento en cualquier forma a directores, gerentes o empleados en general. Se exceptúan los créditos que se concedan a los empleados de la sociedad en concepto de prestaciones sociales.
La infración a lo dispuesto en los literales f) y g), será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones realizadas; y los directores, gerentes o administradores que las hubieren autorizado serán separados de su cargo por la Superintendencia, todo de conformidad con los procedimientos respectivos.
LIMITACIONES
Art. 26.- Las sociedades de seguros no podrán enajenar a cualquier título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores y accionistas, sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que participen en más del veinticinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a título oneroso, a menos que lo decida por unanimidad la junta directiva y lo autorice la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda del cero punto cinco por ciento del capital y reservas de capital de la respectiva sociedad. En los casos que los activos enajenados o adquiridos superen el dos por ciento del capital social pagado y reservas de capital de la sociedad, se requerirá previamente:
a) Aprobación de junta general ordinaria de accionistas acordada con la simple mayoría de votos de las acciones presentes;
b) Autorización de la Superintendencia, quien la otorgará siempre que tales operaciones se realicen en las mismas condiciones aplicables a terceros en casos similares.
OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS
Art. 27.- Las sociedades de seguros así como sus filiales, no podrán tener en su cartera créditos otorgados a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del quince por ciento de su capital social pagado y reservas de capital, exceptuando depósitos y títulos valores de bancos y financieras. Además dicho monto no deberá exceder del dos por ciento de los activos totales netos de reservas de saneamiento y depreciaciones de la sociedad de seguros o de sus filiales, según el caso.
Para estos efectos, la propiedad de las acciones de la sociedad de seguros deberá ser un mínimo del tres por ciento de las mismas, incluidas las acciones de su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales. No se considerarán personas relacionadas las instituciones de carácter autónomo.
Se considerarán vinculados los créditos otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere este artículo; asimismo, se considerarán vinculados los créditos otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas a que se refiere este artículo.
También se consideran operaciones vinculadas, los créditos que se otorguen a sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en que un accionista de la sociedad de seguros, su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, posean como mínimo el tres por ciento de las acciones de la institución, y el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
b) Las sociedades en las que un director o gerente de la sociedad de seguros, su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes, sus cónyuges o parientes dentro del primer grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones;
d) Las sociedades en las que los accionistas, directores o gerentes de una sociedad de seguros, sus cónyuges o parientes dentro del primer grado de consanguinidad, posean en conjunto el diez por ciento o más de las acciones de la sociedad de seguros de que se trate, y el veinticinco por ciento o más de las acciones de la sociedad referida.
Estos créditos no se podrán conceder en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares.
Art. 28.- Se presumirá que se trata de operaciones entre partes vinculadas, entre otras, cuando:
a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;
b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios residentes o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos;
c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;
d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos;
e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.
Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las sociedades de seguros, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos entre partes vinculadas. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un listado detallado de los referidos créditos.
Las sociedades de seguros deberán llevar un registro de las operaciones de inversión que realicen con las personas naturales y jurídicas vinculadas con la propiedad de la respectiva institución, debiendo proporcionar información al respecto a la Superintendencia por lo menos trimestralmente, en los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente.
La Superintendencia establecerá en el reglamento de la Ley, los criterios para la aplicación de este artículo y desarrollará los conceptos técnicos referentes a la relación contenida en el artículo 27 de esta Ley y la presente disposición, tomando en cuenta factores tales como la situación financiera del deudor, experiencia crediticia, las garantías, antigüedad de las relaciones del cliente con la institución y fuente de pago de crédito.
Las infracciones a lo señalado en este artículo y en el anterior, serán sancionadas con una multa equivalente al veinte por ciento sobre el exceso del límite global a que se refiere el primer inciso del artículo 27 de esta Ley.
PATRIMONIO NETO MINIMO
Art. 29.- Para desarrollar su actividad, las sociedades de seguros deberán disponer, en todo momento, de un patrimonio neto mínimo cuyo objetivo principal es que la sociedad cuente con los recursos disponibles para cubrir obligaciones extraordinarias provocadas por desviaciones en la siniestralidad, en exceso de lo esperado estadísticamente, el cual se establecerá observando los siguientes principios:
a) El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales y de previsión, en relación a los riesgos y a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las sociedades de seguros, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;
b) El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión y aceptación de reaseguros y de reafianzamiento;
c) El apropiado nivel de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos que asuman las sociedades de seguros, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones.
Art. 30.- El patrimonio neto mínimo a que se refiere el artículo anterior corresponderá al mayor entre:
a) El patrimonio necesario para mantener una relación de deuda total entre patrimonio neto no superior a cinco veces. Para estos efectos se entenderá por deuda total, sus pasivos totales menos las reservas técnicas o cargo de reaseguradores y reafianzadores, y las reservas por siniestros pendientes a cargo de reaseguradores y reafianzadores. Las obligaciones derivadas de las pólizas de seguros de vida, incluyendo las provenientes de rentas vitalicias, se multiplicarán por un factor de 0.33;
b) El monto que resulte de aplicar el margen de solvencia que se establece en el artículo siguiente, utilizando los factores y mecanismos específicos, por grupos o ramos en que se opere.
En todo caso, el patrimonio neto mínimo no podrá ser inferior al monto de capital social mínimo que prevé el artículo 14 de esta Ley, ajustado conforme lo señala el artículo 98 de esta Ley.
Art. 31.- El margen de solvencia se determinará con base en la suma de los siguientes montos:
a) Para seguros de daños, accidentes, enfermedad y complementarios a los de vida
El monto que resulte mayor entre:
1) La aplicación de un porcentaje, comprendido entre el rango del veinticuatro por ciento al cuarenta por ciento, al importe anual de las primas por seguros directos y reaseguros tomados, multiplicado por el resultado de dividir los siniestros netos de reaseguros entre los siniestros totales de la sociedad, no pudiendo esta relación ser menor al cincuenta por ciento;
2) La aplicación de un porcentaje, comprendido entre el rango del cuarenta y cinco por ciento al setenta y dos por ciento, al promedio de los siniestros por seguros directos y reaseguros tomados de los tres últimos años, multiplicado por el resultado de dividir los siniestros netos de reaseguro entre los siniestros totales de la compañía no pudiendo esta relación ser menor al cincuenta por ciento. Este último porcentaje será de diez por ciento si se acredita ante la Superintendencia que se trata de grandes riesgos, entendidos como aquellos que cubren intereses cuya mayor concentración en una ubicación sujeta a un mismo evento siniestral supera el equivalente a cien millones de colones, suma que variará de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de esta Ley.
b) Para seguros de vida
La suma de los siguientes montos:
1) Entre el cinco por ciento y el siete punto cinco por ciento de las reservas matemáticas por seguro directo y reaseguro tomado, excluyendo las provenientes de rentas vitalicias, multiplicado por el resultado de dividir las reservas matemáticas sobre seguro no cedido entre las reservas matemáticas totales de la sociedad, no pudiendo esta relación ser inferior al ochenta y cinco por ciento;
2) Entre el cero punto dos por ciento y el cero punto cinco por ciento del capital en riesgo, entendido como el resultado de las sumas aseguradas directas y los reaseguros tomados menos las reservas matemáticas correspondientes, excluyendo las provenientes de rentas vitalicias. El anterior resultado se multiplicará por la relación entre los capitales en riesgo retenidos y los capitales en riesgo directos y de reaseguros tomados, no pudiendo esta relación ser inferior al cincuenta por ciento;
3) Entre el ocho y diez por ciento de las reservas derivadas de las operaciones de renta vitalicia.
c) Para el ramo de automotores
El monto que resulte mayor entre:
1) Un porcentaje comprendido entre el veintiséis por ciento y el cuarenta por ciento del importe de las primas vigentes en los últimos doce meses de seguros directos y reaseguros tomados, multiplicados por la relación de retención existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales, no pudiendo esta relación ser menor al ochenta y cinco por ciento;
2) Un porcentaje comprendido entre el cuarenta y cinco por ciento y el setenta y dos por ciento del promedio anual de los siniestros netos correspondientes a los últimos treinta y seis meses, multiplicado por la relación de retención existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales, no pudiendo ser esta relación menor al ochenta y cinco por ciento.
d) Para el riesgo catastrófico de terremoto será igual a:
La cantidad que resulte de aplicar un porcentaje comprendido entre el diez y el quince por ciento al monto de las responsabilidades retenidas y vigentes a la fecha de su determinación, en la zona sísmica de mayor exposición, menos deducibles y coaseguro, restando a dicho resultado la suma reasegurada en los contratos de exceso de pérdida vigentes a la misma fecha.
La zona sísmica a que se refiere el inciso anterior, será establecida en el reglamento respectivo con base en los resultados de estudios técnicos que realice la Superintendencia sobre la situación sísmica del país.
e) Para operaciones de fianzas:
La cantidad que resulte de aplicar un porcentaje comprendido entre el uno y el tres por ciento al total de responsabilidades netas de reafianzamiento y reservas de saneamiento.
Cuando ocurran siniestros catastróficos ocasionados por eventos de la naturaleza, para efectos del número 2 del literal a) de este artículo, se deducirán los reembolsos provenientes de los contratos de reaseguro proporcionales y no proporcionales.
Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre sociedades de seguros y reaseguros sobre la base de criterios técnicos derivados de su propias operaciones, de conformidad con el reglamento correspondiente. Los cambios en los porcentajes establecidos en este artículo, deberán hacerse tomando en cuenta el comportamiento del mercado, y se deberán notificar con ciento ochenta días de anticipación a su vigencia.
PATRIMONIO NETO
Art. 32.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como patrimonio neto la suma del capital pagado, reserva legal, otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas, los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el cincuenta por ciento del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia y el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, menos el valor de los créditos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley, de las participaciones en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 10 y 55 de la misma, y de las pérdidas si las hubiere. No podrán computarse como patrimonio las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender los servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente la sociedad conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas por depreciaciones y las reservas de saneamiento.
CAPITULO III
RESERVAS TECNICAS
CONSTITUCION DE RESERVAS
Art. 33.- Las sociedades de seguros, en lo pertinente, deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
a) Reserva de riesgo en curso por las primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros, reaseguros y fianzas;
b) Reserva matemática por las pólizas de seguro de vida suscritas por plazos mayores a un año, incluyendo aquellas derivadas de contratos de renta vitalicia;
c) Reserva de siniestro, por las obligaciones emanadas de aquellos siniestros ocurridos que se encuentren pendientes de pago, ya sea que estén liquidados o en proceso de liquidación y aquellos ocurridos y no reportados incluyendo los capitales y rentas vencidas;
d) Reservas de previsión, que son aquellas extraordinarias o contingenciales para aquellos riesgos o responsabilidades cuya siniestralidad poco conocida y altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y sea necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad de seguros y fianzas, determinadas de conformidad a lo que establezca el respectivo reglamento, tomando en cuenta para ello, criterios técnicos y de aceptación reconocida internacionalmente.
El cálculo de las reservas de riesgo en curso se podrá realizar utilizando cualquiera de los métodos técnicamente aplicables.
Las sociedades de seguros sólo podrán deducir de su reserva de riesgo en curso, las primas cedidas a sus reaseguradores y reafianzadores correspondientes a los riesgos asumidos.
Las reservas a que se refieren los literales a) y c) se calcularán y contabilizarán por lo menos cada mes y la que corresponde al literal b) por lo menos cada tres meses de acuerdo con los procedimientos, métodos actuariales, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y otros aspectos que sean fijados en el reglamento correspondiente. La modificación reemplazo del reglamento, deberá comunicarse a las sociedades de seguros por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a su entrada en vigencia.
INVERSIONES
Art. 34.- Las reservas técnicas netas de reservas a cargo de reaseguradores y reafianzadores y el patrimonio neto mínimo de las sociedades de seguros deberán estar respaldados en todo momento por inversiones efectuadas procurando el efectivo cumplimiento de las obligaciones que han contraído, la seguridad de las operaciones realizadas, una adecuada liquidez y la diversificación de riesgos de sus activos.
Tales inversiones podrán ser realizadas únicamente en los instrumentos y activos que se detallan a continuación:
a) Hasta un treinta por ciento en valores emitidos por el Estado, a través de la Dirección General de Tesorería;
b) Hasta un treinta por ciento en valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador;
c) Hasta un diez por ciento en valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo Social para la Vivienda;
d) Hasta un treinta por ciento en valores emitidos por el Banco Multisectorial de Inversiones;
e) Hasta un cuarenta por ciento en obligaciones negociables de plazo de más de un año, emitidos por sociedades anónimas salvadoreñas;
f) Hasta un cuarenta por ciento en valores con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria, emitidos para financiar la adquisición de vivienda, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda;
g) Hasta un veinte por ciento en acciones de sociedades salvadoreñas;
h) Hasta un veinte por ciento en certificados de participación de fondos de inversión;
i) Hasta un veinte por ciento en valores emitidos o garantizados por estados y bancos centrales extranjeros, cuotas de fondos de inversión extranjeros, depósitos y valores de bancos extranjeros de primer orden, valores representativos de deuda emitidos o garantizados por instituciones financieras y sociedades extranjeras, y acciones de sociedades extranjeras;
j) Hasta un sesenta por ciento en depósitos y valores emitidos o garantizados por bancos y financieras salvadoreños;
k) Hasta un treinta y cinco por ciento en créditos y descuentos;
l) En créditos vigentes por primas por cobrar a los asegurados, así como por primas provenientes de reaseguros tomados por seguros de daños hasta por el valor de las reservas de riesgo en curso;
m) En siniestros por cobrar producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, cuyo vencimiento no supere noventa días, hasta por el valor de la reserva de siniestros;
n) En préstamos con garantías de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate;
o) Hasta un quince por ciento en gastos de organización e inversiones en mobiliario y equipo, por un término de tres años contados a partir de la fecha de inicio de operaciones;
p) Hasta un diez por ciento en bienes raíces urbanos no habitacionales incluyendo aquellos que sirvan para la realización de sus actividades;
q) Hasta un diez por ciento en otros instrumentos de oferta pública.
Las inversiones señaladas en los literales a), b), c) y d) no deberán exceder en conjunto de un sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo.
Las inversiones señaladas en los literales e), g), h), i) y p) no deberán exceder en conjunto el sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo.
Las inversiones señalados en los literales d), f) excluyendo los valores emitidos por el Fondo social para la Vivienda y j) no deberán exceder en conjunto el sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo.
Todos los instrumentos señalados en este artículo, cuando sea aplicable, deberán cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación de mercado de valores salvadoreña.
Los valores y depósitos mencionados en el literal i), en los casos que le sea aplicable, deberán estar inscritos en una bolsa de valores, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo a cargo de instituciones clasificadoras reconocidas internacionalmente, cumplir con los requisitos legales del país en que se hubieran emitido y deberán cotizarse diariamente en los mercados internacionales. La Superintendencia establecerá con base en clasificaciones de riesgo efectuadas por instituciones internacionalmente aceptadas, los bancos de primera líneas así como los instrumentos financieros a que se refiere dicho literal y la calificación mínima de éstos.
A las operaciones señaladas en el literal k), se les deberá aplicar disposiciones técnicas para la clasificación de la cartera crediticia y para la constitución de reservas de saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el reglamento, debiendo considerar para ello una clasificación por categorías de riesgo con sus respectivas características, los porcentajes de reservas de saneamiento a constituir por cada categoría, su forma de cálculo, contabilización, la periodicidad de la evaluación de la cartera y otros aspectos que permitan efectuar una valorización adecuada de la cartera crediticia. Asimismo, se les aplicará las demás disposiciones señaladas en la Ley de Bancos y Financieras relacionadas con operaciones de crédito.
Los valores en que se inviertan las reservas técnicas y el patrimonio neto mínimo, de conformidad a las disposiciones del presente artículo, deberán resguardarse con adecuadas medidas de protección y seguridad, para lo cual podrá utilizarse los servicios de sociedades autorizadas para la custodia de valores, debiendo la Superintendencia verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.
DIVERSIFICACION POR EMISOR Y POR EMISION
Art. 35.- La suma de las inversiones a que se refiere el artículo anterior realizadas por emisor, deudor individual o grupo empresarial, no podrán exceder de los siguientes límites;
a) El cinco por ciento de las reservas técnicas netas y patrimonio neto mínimo. Este límite podrá aumentarse hasta el diez por ciento cuando se trate de depósitos y valores de bancos y financieras, siempre que no posean inversiones en otras empresas del grupo empresarial;
b) El diez por ciento del activo del emisor;
c) El diez por ciento del activo del grupo empresarial emisor.
Las inversiones en los instrumentos considerados en el literal i) del artículo anterior, de un mismo emisor, no podrán exceder el dos por ciento de las reservas técnicas netas y patrimonio neto mínimo.
Sin perjuicio de lo contemplado en los incisos anteriores, las inversiones de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo no podrán exceder las siguientes limitaciones:
a) Las inversiones en valores de una misma emisión no podrán exceder del veinte por ciento de dicha emisión;
b) Las inversiones en certificados de participación de un mismo fondo de inversión, no podrán exceder del cinco por ciento de las reservas técnicas netas y patrimonio neto mínimo;
c) Las inversiones directas e indirectas en acciones de una sociedad no deberán exceder el cinco por ciento del capital de la sociedad emisora.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones de valores emitidos o garantizados por el Estado, por el Banco Central de Reserva de El Salvador, por el Banco Multisectorial de Inversiones y por el Fondo Social para la Vivienda.
Para los efectos de esta Ley, la definición de grupo empresarial será la establecida en la Ley del Mercado de Valores.
APLICACION DE LIMITES DE INVERSION
Art. 36.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio neto mínimo sobrepasa los límites de diversificación establecidos en esta Ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio mínimo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejasen de cumplir los requisitos señalados por esta Ley.
VALORACION DE INVERSIONES
Art. 37.- En el Reglamento respectivo se establecerá la forma, metodología y periodicidad en que se efectuarán las valoraciones de las inversiones y su respectivo registro contable, tomando como base el precio de mercado, el costo de adquisición u otros procedimientos internacionalmente aceptados. Para los efectos de la valoración de bienes inmuebles de las sociedades de seguros o cuando por disposiciones legales sea necesario valorar bienes de este tipo recibidos en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia, quienes deberán reunir los requisitos mínimos de independencia, solvencia moral y económica, de conformidad a lo determinado en el reglamento.
Asimismo, la Superintendencia verificará el cumplimiento de los porcentajes de inversiones enunciados en los artículos 34 y 35 de la presente Ley.
INVERSION DEL EXCESO DE PATRIMONIO NETO
Art. 38.- El patrimonio neto de las sociedades de seguros que exceda del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en acciones de sociedades de conformidad con los artículos 10 y 55 de esta Ley, en los activos señalados en el artículo 34 de la misma, a los cuales se les aplicará los límites que prevé el artículo 35 y en bienes muebles y otros activos necesarios para desarrollar sus actividades.
CAPITULO IV
REASEGURADORES Y CORREDORES DE REASEGUROS EXTRANJEROS
REGISTROS
Art. 39.- La Superintendencia a solicitud de las sociedades de seguros interesadas, inscribirá en el Registro de Reaseguradores Extranjeros que al efecto lleve a aquellos que reúnan por lo menos los siguientes requisitos:
La inscripción anterior las facultará para reasegurar los riesgos contratados por las sociedades de seguros.
Art. 40.- Los intermediarios o corredores de reaseguros extranjeros se inscribirán en el registro correspondiente cuando acrediten como mínimo lo siguiente:
Art. 41.- Los registros indicados en los dos artículos anteriores serán normados en el reglamento correspondiente, en el cual se tomará en cuenta la experiencia internacional, las clasificaciones de instituciones clasificadoras reconocidas internacionalmente, el cumplimiento de sus compromisos en el país, así como otros aspectos necesarios para determinar su idoneidad para prestar sus servicios en el país. En dichos registros, se incluirá la información mínima indispensable para su inscripción y deberán mantenerse permanentemente actualizados, siendo de carácter público.
La Superintendencia podrá requerir a las sociedades de seguros los contratos de reaseguros y otros documentos relacionados, con el objeto de verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
En el caso de que las sociedades reaseguradoras o corredores de reaseguros extranjeros dejen de cumplir algunos de los requisitos señalados en esta Ley y en el Reglamento respectivo, se les eliminará del registro correspondiente.
Art. 42.- De conformidad con las disposiciones mercantiles aplicables, el reaseguro no altera el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado; y en caso de siniestro, el pago del seguro no podrá diferirse a pretexto del pago del reaseguro.
Art. 43.- Los litigios que se susciten con motivo de los contratos de reaseguros sujetos a esta Ley, serán sometidos a la jurisdicción nacional, siendo nulo todo pacto en contrario, pudiendo convenir que ellas sean resueltas por arbitraje celebrado en El Salvador.
CAPITULO V
DE LA COMERCIALIZACION
REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA
Art. 44.- La determinación de las condiciones de las pólizas, tarifas y comisiones de intermediación responderá al régimen de libre competencia en el mercado de seguros, con sujeción a las reglas de esta Ley.
Para la determinación de las tarifas, no se considerará contrario a la libre competencia la utilización de tasas puras de riesgo que sean calculadas con base en estadísticas comunes del mercado de seguros.
Art. 45.- Las tarifas de seguros, reaseguros y demás servicios serán establecidas libremente, de conformidad a las bases técnicas aplicables y que permitan cubrir los riesgos que ofrezcan a sus asegurados.
Art. 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se prohiben los acuerdos, prácticas u operaciones que tengan por objeto impedir, restringir, falsear o eliminar la libre competencia o cuyo efecto tienda a ejercer prácticas oligopólicas en las actividades reguladas por esta Ley.
Para efecto de este artículo, no se considerará contrario a la libre competencia el intercambio de información crediticia ni la participación en operaciones de coaseguros.
La infracción a lo dispuesto en este artículo hará incurrir en las sanciones a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.
DE LAS POLIZAS
Art. 47.- Los seguros sólo podrán ser contratados con modelo de pólizas previamente depositadas en la Superintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha del depósito, recomendar los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando las bases no sean suficientes para cubrir los riesgos; debiendo las sociedades de seguros en los siguientes diez días del recibo de la decisión fundamentada, remitir a la Superintendencia los modelos corregidos. La Superintendencia notificará a las sociedades de seguros, dentro de los veinte días siguientes al día de recibo de los modelos corregidos, sobre el cumplimiento de sus observaciones. (2)
El texto de las pólizas deberá redactarse en castellano y presentarse en tipos y tamaños de letra que sean de fácil lectura para los usuarios. (2)
Si un seguro se comercializare en base a un modelo de póliza que no ha sido previamente aprobado por la Superintendecia, esta institución podrá acordar, mediante decisión fundamentada, la suspensión de dicha comercialización hasta obtener la aprobación correspondiente. (2)
La Superintendecia velará por el cumplimiento de esta disposición. (2)
EXCEPCIONES
Art. 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades aseguradoras podrán contratar con modelos de pólizas no depositadas en la Superintendencia, cuando se trate de seguros para personas jurídicas y en los cuales el monto de la prima anual sea superior a cincuenta mil colones, o su equivalente en moneda extranjera debiendo en estos casos ser firmada la respectiva póliza por ambos contratantes, siempre que no contengan cláusulas que se opongan a la legislación vigente. En todo caso, dentro de los cinco días siguientes a la contratación del seguro, las sociedades aseguradoras deberán depositar en la Superintendencia, el modelo de la póliza utilizada.
El monto a que se refiere el inciso anterior se modificará de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de esta Ley.
POLIZAS EN MONEDA EXTRANJERA
Art. 49.- Las sociedades de seguros podrán pactar con los asegurados contratos de seguro en moneda extranjera, en los cuales los capitales asegurados, las primas y las indemnizaciones se expresen y puedan ser pagados en moneda extranjera.
Las reservas correspondientes a estos seguros deberán estar representadas en activos en moneda extranjera. El límite máximo que prevé el literal i) del artículo 34 de esta Ley, se aplicará respecto de las reservas de los seguros expedidos en moneda nacional.
DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
Art. 50.- Los seguros podrán ser contratados directamente por las sociedades de seguros autorizadas, o por intermedio de agentes dependientes, agentes independientes y corredores de seguros.
Para los efectos de esta Ley, se consideran intermediarios de seguros las personas naturales o jurídicas que promuevan la contratación de seguros ofrecidos por sociedades autorizadas, mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes. En todo caso, se deberá tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en lo que fueren aplicables.
Para el ejercicio de la intermediación de seguros, se requerirá autorización de la Superintendencia. Para obtener la autorización, el aspirante deberá cumplir con requisitos tales como pruebas de conocimiento sobre materia aseguradora, educación, experiencia previa y requerimientos de capital, según el caso, aspectos que se desarrollarán en el reglamento. La autorización podrá ser revocada por la Superintendencia previa audiencia de la parte interesada.
Las autorizaciones podrán otorgarse a las siguientes personas:
Cuando la sociedad de seguros contrate por medio de agentes dependientes, es decir, personas naturales vinculadas por un contrato individual de trabajo, será responsable de las actuaciones de éstos en el ejercicio de sus labores. Estos agentes no necesitarán la autorización a que se refiere el inciso anterior, bastando únicamente que las sociedades interesadas presenten a la Superintendencia para su registro, la nómina de las personas que han cumplido los requisitos que los acredita como tales.
Los agentes de seguros independientes y corredores de seguros deberán rendir fianza ante la Superintendencia para responder por los errores u omisiones en que pudieran incurrir y que causaren perjuicio al asegurado o a terceros. La naturaleza, cuantía mínima, cobertura y demás requisitos de la fianza serán determinados en el correspondiente reglamento.
COMERCIALIZACION MASIVA
Art. 51.- Las actividades de promoción y colocación de seguros efectuadas por las sociedades de seguros, podrán ser realizadas por medio de cualquier empresa o sociedad inscritas en el registro que llevará la Superintendencia, previa celebración de los convenios a que haya lugar, siempre que la contratación por parte del cliente sea voluntaria y que se trate de pólizas que sean idóneas para su comercialización masiva. En todo caso, la Sociedad por medio de la cual se comercializa el seguro, deberá proporcionar información a los usuarios en la que se aclare que la responsabilidad por los seguros tomados es de la sociedad de seguros respectiva y que la utilización de dicho medio, para su contratación no significa certificación sobre la solvencia de la sociedad de seguros.
INFORMACION AL USUARIO
Art. 52.- Las sociedades de seguros y los intermediarios deberán suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan y permitir al usuario escoger las mejores opciones del mercado. La Superintendencia considerando el tipo de servicio prestado por las sociedades de seguros, podrá establecer requerimientos mínimos de información al público.
Las sociedades de seguros deberán tener para consulta y a disposición del público, la información establecida en los artículos 45 y 47 de esta Ley, así como los elementos básicos a considerar en la contratación de seguros.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
TITULO CUARTO
REGULARIZACION, INTERVENCION Y LIQUIDACION
CAPITULO I
REGULARIZACION
MEDIDAS DE REGULARIZACION
Art. 53.- Cuando una sociedad de seguros incurra en déficit de inversiones con las cuales deba respaldar sus reservas técnicas o cuando su patrimonio neto fuere menor al patrimonio neto mínimo establecido en el artículo 30 de esta Ley o incurra en pérdidas mayores al veinte por ciento de su patrimonio neto, la sociedad de seguros deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la verificación de tales hechos, y dentro de los cinco días hábiles siguientes dicha sociedad deberá presentar el plan de acción de las medidas que hubiese adoptado o adoptará para su solución. Además la Superintendencia podrá ordenar que se adopten otras medidas de regularización incluyendo medidas de carácter administrativo, mientras persistan las deficiencias.
PROCESO DE REGULARIZACION
Art. 54.- En caso de producirse un déficit de inversiones o una insuficiencia de patrimonio neto, la sociedad de seguros afectada deberá adoptar todas las medidas tendientes a solucionarlo, tales como la contratación de reaseguros, transferencia o cesión de cartera, sustitución de inversiones, aumento de capital o cualquier otra que la sociedad aseguradora estime conveniente, siguiendo los procedimientos de regularización que a continuación se indican:
a) Por déficit de inversiones:
Si el déficit no sobrepasa el diez por ciento de lo requerido, la sociedad de seguros deberá solucionar la deficiencia dentro de un plazo de hasta ciento veinte días contados a partir de la fecha de su ocurrencia, el que podrá ser prorrogado hasta por noventa días mediante resolución razonada de la Superintendencia. Esta prórroga solo procederá, si a juicio de la Superintendencia existen elementos que demuestren que la irregularidad será superada dentro del nuevo plazo.
Si el déficit correspondiente sobrepasa el porcentaje mencionado en el inciso anterior, el plazo para solucionarlo será de noventa días, pudiendo la Superintendencia prorrogarlo hasta por otros sesenta días cuando constate que se están adoptando las medidas tendientes a superar el problema.
b) Por insuficiencia del patrimonio neto:
Si la insuficiencia del patrimonio neto de una sociedad de seguros no supera el veinte por ciento del patrimonio neto mínimo determinado según el artículo 30 de esta Ley, la sociedad respectiva podrá adoptar cualquiera de las medidas señaladas en este artículo, y el plazo para solucionar dicha situación será de ciento veinte días, pudiendo la Superintendencia prorrogarlo hasta por otros noventa días cuando constate que se están adoptando las medidas tendientes a superar el problema.
Si la insuficiencia del patrimonio neto de una sociedad de seguros superara el viente por ciento del patrimonio neto mínimo determinado según el artículo 30 de esta Ley o incurriera en pérdidas mayores al veinte por ciento de su patrimonio neto, deberá superar esta situación en un plazo de noventa días contado a partir de la fecha en que se produjo, el que podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por treinta días.
El representante legal de la sociedad de seguros dispondrá de un término de cinco días hábiles desde su notificación para fundamentar una solicitud de reconsideración ante la Superintendencia, la que deberá resolver dentro de cinco días hábiles. Resuelta la reconsideración, cuando corresponda, se regularizarán las respectivas deficiencias en los plazos previstos anteriormente.
Si las situaciones a que se refiere el presente artículo no son superadas en los plazos señalados, la respectiva sociedad deberá convocar a junta general extraordinaria de accionistas con el objeto de acordar el aumento de capital que fuere necesario para subsanarla, el cual deberá ser pagado en efectivo, en un plazo no superior a sesenta días.
En el caso de los literales anteriores, la Superintendencia podrá acordar, mientras las deficiencias no fueren superadas, la suspensión de la emisión de nuevas pólizas, la transferencia de toda o parte de la cartera de seguros, la restricción en la ampliación de actividades a otros ramos o la no apertura de nuevas oficinas o todas estas medidas simultáneamente.
OTRAS MEDIDAS DE REGULARIZACION
Art. 55.- Las sociedades de seguros podrán, previo acuerdo de su junta directiva, con autorización de la Superintendencia y sin desmejorar su propia solvencia, suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra sociedad de seguros que opere el mismo ramo, que se trate de una sociedad que opere todos los ramos y se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior.
Las sociedades de seguros deberán vender las acciones correspondientes a inversionistas no relacionados con su propiedad o administración dentro de un plazo no mayor a dieciocho meses. Vencido este plazo, si no se han transferido las acciones, deberán venderse en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos diarios de circulación nacional, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma, debiendo observar además las disposiciones de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 94 de esta Ley.
Asimismo podrán otorgarle un préstamo convertible en acciones y computable como patrimonio en la sociedad receptora, siempre que el plazo del mismo no exceda de dieciocho meses. Cumplido ese plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito o al contado, si la sociedad hubiere superado la deficiencia; debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley, al valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo convertible, no podrá representar más del cuarenta por ciento del capital y reservas de capital de la sociedad aportante.
Las sociedades de seguros que no hayan optado a la especialización por ramos, podrán invertir en cualquier tipo de sociedad que se encuentre en la situación antes descrita.
CAPITULO II
INTERVENCION Y DISOLUCION
CAUSALES DE INTERVENCION Y DISOLUCION.
Art. 56.- El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá decretar la intervención de la sociedad de seguros, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Cuando no recupere su normalidad en los plazos señalados, o si ésta o sus accionistas no cumplen con las obligaciones contraídas, de conformidad a lo que se refieren los artículos 53, 54 y 55 de esta ley, lo cual constituirá causal de disolución;
b) Cuando incurriese en alguna de las situaciones previstas en el artículo 187 del Código de Comercio;
c) Cuando su situación jurídica pusiere en grave peligro los intereses del público.
EFECTOS DE LA INTERVENCION
Art. 57.- En el decreto de intervención, el Consejo Directivo de la Superintendencia resolverá sobre la suspensión de las operaciones de la sociedad, la separación de sus administradores, sobre el nombramiento de uno o más interventores de la referida sociedad y les señalará sus funciones.
FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES
Art. 58.- El o los interventores nombrados en una sociedad de seguros tendrán como función principal resguardar el patrimonio de la sociedad, siempre salvaguardando los intereses del público. Para tal efecto podrán realizar la administración de la sociedad, ejercer la representación legal de la misma, vigilar el proceso de disolución y liquidación de la sociedad y desempeñar las demás funciones que les hayan sido asignadas en el decreto de intervención.
Dichos interventores ejercerán sus funciones desde la fecha en que fueren nombrados, hasta que culmine el proceso de liquidación de la sociedad o se dé por terminada la intervención de conformidad con el artículo siguiente. La función de administración y de representación legal asignada a los interventores cesará desde el momento en que tomen posesión de sus cargos los liquidadores nombrados al efecto.
TERMINACION DE LA INTERVENCION
Art. 59.- En el caso de que una sociedad intervenida hubiese recuperado su equilibirio financiero o legalizado su situación jurídica, a petición de los accionistas y previo informe favorable del o los interventores y del Superintendente, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dar por terminada la intervención y otorgarle nueva autorización para operar, en cuyo caso, el o los interventores procederán a convocar a una junta general de accionistas con el único objeto de nombrar a la junta directiva.
DISOLUCION
Art. 60.- Cuando concurrieren las circunstancias señaladas en el artículo 56 de esta Ley y la respectiva junta general de accionistas no reconociere la causal de disolución, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a petición del Superintendente, pedirá al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación de la sociedad que corresponda.
Disuelta la sociedad y ordenada su liquidación, el juez nombrará a uno o más liquidadores de una nómina que el Superintendente presentará a su requerimiento.
El o los liquidadores tendrán las mismas funciones establecidas en el Código de Comercio y deberán tomar posesión de sus cargos en un plazo no mayor de diez días contados a partir de su nombramiento, debiendo inscribir previamente su nombramiento en el Registro de Comercio.
CAPITULO III
LIQUIDACION FORZOSA
LIQUIDADOR
Art. 61.- Durante la liquidación, el o los liquidadores solo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la contratación de nuevos seguros.
El o los liquidadores podrán asimismo, contratar el traspaso total o parcial de la cartera de seguros a otra u otras aseguradoras autorizadas para operar en el país, previa autorización de la Superintendencia, no siendo necesaria la consulta a los aseguradores. Las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia no podrán menoscabar los derechos de los asegurados o sus beneficios ni tampoco modificar sus garantías.
En estos casos, los liquidadores deberán informar a los asegurados mediante carta dirigida al último domicilio registrado en la póliza y mediante aviso en dos de los periódicos de circulación nacional.
LIMITACIONES PROCESALES
Art. 62.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo siguiente, desde el momento en que se resuelve la liquidación de una sociedad de seguros, no podrán iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicha sociedad, no podrán decretarse embargos ni gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas antes que se haya resuelto liquidar a esa sociedad y mientras tal situación continúe en vigor. Los acreedores asegurados o no, deberán hacer valer sus respectivos derechos conforme al artículo 65 de esta Ley.
SUSPENSION DE INTERESES
Art. 63.- Las deudas y demás obligaciones con terceros, a partir de la fecha en que se resuelva la liquidación forzosa, dejarán de devengar intereses.
VIGENCIA DE POLIZAS
Art. 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, las pólizas emitidas por una sociedad de seguros antes de haberse iniciado el proceso de disolución, mantendrán los plazos y condiciones pactadas antes de la resolución de liquidación.
Sin embargo, con el fin de facilitar la liquidación y previa autorización de la Superintendencia, el liquidador podrá dar por terminados los contratos de seguro, dando aviso a los asegurados con un mes de antelación a través de dos periódicos de circulación nacional, devolviendo los valores de rescate de las reservas matemáticas para los seguros de vida y de la prima no devengada para los demás seguros.
NOTIFICACION AL PUBLICO
Art. 65.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados semanalmente en dos diarios de circulación nacional durante treinta días, a todas las personas que puedan tener derechos contra la sociedad de seguros en liquidación para que acredite sus derechos, presentando la documentación probatoria suficiente dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma. La notificación indicará la última fecha hábil para la recepción de dichas pruebas después de la cual no aceptará reclamación alguna.
No obstante lo anterior, a los aseguradores de la sociedad de seguros en liquidación se les reconocerán sus derechos sin necesidad del trámite antes mencionado, inclusive aquellos siniestros ocurridos luego de expirados los plazos indicados en el presente artículo.
LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO POR LIQUIDADORES
Art. 66.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan tomado control de una sociedad de seguros en liquidación forzosa, procederán a levantar un acta que contendrá el inventario de activos y pasivos de la sociedad. La Superintendencia conservará una copia del acta y cuidará que otra copia sea archivada en la oficina de la sociedad en liquidación.
Las personas con legítimo interés podrán obtener información de los referidos inventarios en las oficinas de la sociedad.
FACULTAD ESPECIAL
Art. 67.- El o los liquidadores, previa citación a los acreedores hecha de acuerdo al artículo 68 de esta Ley, podrán proponer acuerdos a los acreedores los cuales podrán versar sobre:
a) Ampliación de plazos para pagar;
b) Remisión de parte de las deudas, sus intereses y ajustes;
c) Cualquier objeto lícito destinado a dar por finalizado el proceso de liquidación de la sociedad.
PRELACION DE PAGOS
Art. 68.- En la liquidación de una sociedad de seguros, una vez establecidos los acreedores y el monto de sus derechos, y después de cubrir los gastos relacionados con la liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente orden:
a) Pago de sueldos, salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones de seguridad social;
b) Pago de las reservas matemáticas por los seguros de vida de largo plazo, incluyendo las obligaciones derivadas de rentas vitalicias, terminados anticipadamente por montos hasta por cuarenta mil colones;
c) Pago de las reservas matemáticas en los seguros de vida de largo plazo, incluyendo las obligaciones derivadas de rentas vitalicias, terminados anticipadamente cuyos montos excedan de cuarenta mil colones;
d) Pago de indemnizaciones por siniestros;
e) Devolución de aquella parte de las primas percibidas y no devengadas;
f) Pago de obligaciones a favor de reaseguradores;
g) Obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades, incluyendo el impuesto sobre la Renta;
h) Pago de obligaciones y otros saldos adeudados a terceros;
En todo caso, el liquidador deberá procurar que exista equidad en los pagos, según el orden establecido.
PUBLICACION DE ESTADOS FINANCIEROS
Art. 69.- La Superintendencia publicará por cuenta de la sociedad de seguros en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma semestral, los estados financieros que informen sobre la situación de la sociedad en liquidación juntamente con el dictamen completo del auditor externo.
VALORES NO RECLAMADOS
Art. 70.- El efectivo o valores del activo pertenecientes a los acreedores de una sociedad en liquidación forzosa no reclamados hasta terminada la misma, serán depositados por la Superintendencia en el Banco Central de Reserva de El Salvador a nombre de los acreedores.
Esta sociedad conservará dicha cantidad por el plazo de diez años o por el de prescripción de la correspondiente obligación si fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia. Expirado el plazo indicado los saldos no reclamados prescribirán y pasarán a favor del Estado.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo rige a partir de la fecha de la última sentencia o diligencia ejecutoriada.
PAGO DE INTERESES CON REMANENTE
Art. 71.- Si después de pagar los gastos de la liquidación forzosa y hechas las provisiones para los derechos litigiosos, quedaren recursos económicos o valores del activo en la liquidación, deberán pagarse intereses sobre el capital de las obligaciones, a la tasa de interés pasiva promedio del sistema financiero durante dicho lapso.
DISTRIBUCION DE REMANENTE FINAL
Art. 72.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones de una sociedad de seguros en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley y siempre que hubiese remanente, convocará a la junta general de accionistas para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
ACCIONES JUDICIALES CONTRA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art. 73.- El Superintendente o los liquidadores de una sociedad de seguros deberán iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra quienes pudieran resultar responsables de su mala administración, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio y Penal.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ACTIVIDADES ILICITAS, LIMITACIONES Y SANCIONES
ACTIVIDADES ILICITAS
Art. 74.- Se prohibe a toda persona distinta de las sociedades de seguros autorizadas en los términos de la presente Ley y de las entidades autorizadas por la Ley de Bancos y Financieras, otorgar fianzas mercantiles a títulos oneroso.
Art. 75.- Ninguna persona que no este legalmente autorizada podrá realizar operaciones propias de una sociedad de seguros o hacer operaciones de intermediación de seguros, ni podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, titulos, formatos de pólizas o cualquier otro medio que indique que el negocio de dicha persona es el desarrollo de la actividad aseguradora. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice estas expresiones en castellano o en cualquier otro idioma.
Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la supuesta infracción, ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio, tendrá respecto a los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las instituciones sujetas a su control.
Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de inspección, se establecieren posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato el juicio administrativo correspondiente, pudiendo dar cuenta a la Fiscalía General de la República sobre el hecho investigado. Además, el Superintendente podrá ordenar la suspensión de tales actividades y denunciar el hecho en periódicos de circulación nacional, haciendo las prevenciones del caso.
El Superintendente podrá solicitar a su prudente criterio, a cualesquiera de los jueces de lo mercantil, como medida precautoria, para garantizar el interés del público y por un plazo de hasta ciento ochenta días, el congelamiento de los fondos que el presunto infractor tenga depositado en cualesquiera de las instituciones integrantes del sistema financiero.
El Juez de lo Mercantil a quien se solicite el congelamiento de los fondos, deberá resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si la resolución fuere denegatoria del congelamiento solicitado, deberá ser fundamentada y razonada.
El congelamiento de los fondos cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente;
b) Si en el juicio administrativo correspondiente, el Superintendente declarare que no existe infracción a la ley;
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los recursos recibidos o captados en las respectivas operaciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta al Fiscal General de la República, para los efectos legales consiguientes.
Igualmente el Superintendente podrá sancionar a las personas naturales o jurídicas que estuvieren realizando tales actividades así como a sus administradores con multa de hasta quinientos mil colones, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Cualquier persona u organismo público o privado que tenga conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá efectuar la denuncia o el aviso correspondiente a la Superintendencia.
Cuando la Superintendencia estimare que el hecho investigado pudiese ser constitutivo de delito, lo hará del conocmimiento de la Fiscalía General de la República para los efectos de ley.
SANCIONES
Art. 76.- La Superintendencia, conforme a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica, podrá sancionar a las sociedades de seguros, intermediarios y cualquier persona de las reguladas en esta Ley, cuando éstas no den cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que las rijan o cuando incumplieren las instrucciones que les imparta en el ejercicio de sus atribuciones.
Art. 77.- Las sanciones podrán consistir en:
Las multas procederán de acuerdo a las causales contempladas en la Ley Orgánica de la Superintendencia en concordancia con la presente Ley, salvo que existiere sanción específica en la presente Ley, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Cuando las multas se apliquen a los directores, gerentes u otros ejecutivos de una sociedad, deberán pagar de su propio peculio y no con recursos de la sociedad. Queda prohibido a estas sociedades reembolsar a las personas sancionadas el monto de las multas pagadas.
La suspensión parcial o total de las operaciones de una sociedad de seguros procederá únicamente en el caso de regularización por déficit de inversiones y de patrimonio.
La Superintendencia hará públicas las sanciones a que se refiere el literal c) de este artículo.
El sancionado podrá interponer los recursos correspondientes de acuerdo a la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Art. 78.- Las acciones adquiridas con infracción a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, no permitirá ejercer el derecho a voto en la junta general de accionistas, so pena de nulidad de dichos votos. Cuando el accionista no reúna los requisitos para obtener la certificación a que se refiere el mismo artículo, deberá enajenar las acciones, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su adquisición.
Art. 79.- La sociedad de seguros responderá siempre de los actos de sus agentes en el desempeño de sus funciones. Igualmente responderá de las actuaciones de los agentes de seguros independientes y de los corredores de seguros en las intermediaciones que ellos realicen, cuando el total de las primas intermedias por cada uno de ellos con la sociedad representen un treinta por ciento o más del total de las primas intermediadas por la sociedad de seguros en el último año.
Para determinar lo anterior, las sociedades de seguros deberán llevar un registro de las operaciones efectuadas, y señalar por cada póliza el nombre del intermediario.
LIMITACIONES PARA EL SECTOR PUBLICO
Art. 80.- El Estado, las municipalidades, las instituciones y empresas estatales de carácter autónoma y cualquier otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir ni poseer en forma alguna acciones de sociedades de seguros, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto.
RESPONSABILIDAD A DIRECTORES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art. 81.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente por actos u omisiones, causen perjuicios a la sociedad o a terceros, incurrirán en responsabilidad civil o penal, según el caso, por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado.
Art. 82.- Los que divulgaren o revelaren cualquier información confidencial sobre las operaciones de la sociedad de seguros o sobre asuntos comunicados a ella, o se aprovechasen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la mismas responsabilidad señalada en el artículo anterior.
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Superintendencia, el Banco Central de Reserva de El Salvador y las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre las mismas sociedades con objeto de proteger la veracidad y seguridad de las operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley.
RESPONSABILIDAD POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA
Art. 83.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una sociedad de seguros que a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance alterado o falso o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación de la sociedad, incurrirán en el delito de falsedad de documentos y se aplicarán las sanción de uno a seis años de prisión.
Si alteraren, desfiguraren u ocultaren datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión.
En caso de quiebra o liquidación forzosa de la sociedad de seguros, los sujetos mencionados en el inciso primero del presente artículo serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se les aplicarán las penas de tres a siete años de prisión.
Art. 84.- Cuando una sociedad de seguros sea declarada en liquidación forzosa, se presume fraude:
a) Si la sociedad hubiese reconocido deudas inexistentes;
b) Si la sociedad hubiese simulado enajenaciones, en perjuicio de sus acreedores;
c) Si en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa de la sociedad y sin autorización del liquidado, sus administradores hubieran realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores;
d) Si dentro de los quince días anteriores a la declaración forzosa, la sociedad hubiese pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación;
e) Si se hubieran ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros, documentos de la sociedad y los demás antecedentes justificativos de los mismos;
f) Si, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la liquidación forzosa, la sociedad hubiese pagado intereses diferentes a los contemplados en las pólizas o hubiese vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o otros medios indebidos para proveerse de fondos;
g) Si, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa, la sociedad hubiese ejecutado cualquier acto con objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia.
h) Si las reservas técnicas y el patrimonio mínimo de la sociedad no se hubiesen constituido conforme a la Ley o si dichas reservas no se hubiesen valuado según sus reglamentos, siempre y cuando, a consecuencia de lo anterior, no haya podido satisfacer sus obligaciones con los asegurados;
i) En general, siempre que la sociedad hubiese ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.
CAPITULO II
TRANSPARENCIA
CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS
Art. 85.-La Superintendencia establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las sociedades de seguros, así como los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de las mismas. En todo caso las sociedades autorizadas para operar simultáneamente en seguros de personas y de daños, deberán llevar contabilidad separada para cada uno de sus ramos de operación.
Para lo anterior, la superintendencia en los casos que no haya sido señalado en la Ley o su reglamento, determinará las obligaciones contables de las sociedades de seguros, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de las sociedades de seguros.
Art. 86.- Las sociedades de seguros deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades y forma que esta señale, los estados financieros, resúmenes sobre números y tipo de pólizas emitidas, producción neta, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier otra información que sea relevante o necesaria para elaborar estadísticas sobre la actividad aseguradora. Asimismo, enviará cualquier información que sea requerida por el Banco Central de Reserva de El Salvador para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 87.- Las sociedades de seguros deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, en los primeros sesenta días de cada año los estados financieros referidos al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior aprobado por la junta general de accionistas, con sujeción a los modelos que emita la Superintendencia, conjuntamente con el detalle de inversiones, la individualización de sus reaseguradores y el monto de los créditos otorgados a partes vinculadas. Los estados financieros antes referidos deberán ser dictaminados por auditores externos inscritos en el registro que llevará la Superintendencia, y el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad.
Las sociedades de seguros deberán publicar además en dos diarios de circulación nacional, balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados correspondientes al treinta de junio de cada año, dentro de los treinta días siguientes.
La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoria que deberán cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en las sociedades de seguros. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.
Los auditores externos deberán colaborar con la Superintendencia, a la cual brindarán la información y certificarán sobre los asuntos propios de su labor, que dicho organismo solicite en el desarrollo de su función de fiscalización.
COBERTURA DE PERDIDAS
Art. 88.- Las pérdidas que resultasen en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden, previo acuerdo de la junta general de accionistas:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con cargo a las reservas de capital;
c) Si las reservas fuesen aún insuficientes para absorber el saldo de pérdidas, podrá aplicarse con cargo al capital social pagado de la sociedad.
Lo anterior no obsta para que la junta general de accionistas pueda acordar que la pérdida sea cubierta en efectivo.
CAPITULO III
MODIFICACIONES DE LOS PACTOS SOCIALES
PROCEDIMIENTO
Art. 89.- Si una sociedad de seguros deseare modificar su pacto social en razón de verificar un aumento de su capital social, una disminución del mismo como consecuencia de lo señalado en el literal c) del artículo anterior, fusión u otras reformas se procederá de la siguiente manera:
a) Tratándose de aumento de capital social, fusiones u otras modificaciones de pactos sociales que no sea la disminución, al acuerdo se tomará en junta general extraordinaria de accionistas, especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio, únicamente podrá ejercerse durante la celebración de la correspondiente junta general o dentro de los quince días siguientes al de la publicación del acuerdo respectivo.
b) En caso de disminución de capital para absorber pérdidas, el acuerdo deberá ser tomado por junta general extraordinaria de accionistas especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley. En este caso no se aplicará lo dispuesto en los artículos 30, 181 y 182 del Código de Comercio.
c) Tomados los acuerdo a que se refieren los literales anteriores, sin más trámite se remitirá certificación del mismo a la Superintendencia para que en caso de aumento de capital, fusión y otras modificaciones, constate que la solicitud reune los requisitos legales del caso y autorice la modificación; y en caso de una disminución de capital, compruebe que la modificación del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó.
d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del pacto social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de la fecha de su inscripción. Un aviso de la modificación se publicará por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional.
e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de modificación del pacto social sin que lleve una razón escrita por la Superintendencia en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.
CAPITULO IV
OTRAS REGULACIONES
TRANSFERENCIA O CESION DE CARTERA DE CREDITO O DE SEGUROS
Art. 90.- Cualquier sociedad de seguros, con aprobación previa de la Superintendencia, podrá ceder la totalidad o parte de la cartera de crédito o seguros a otra sociedad de seguros autorizada para operar en el país. Si la cesión fuera de créditos, también podrá cederse a bancos o financieras.
Las sociedades contratantes presentarán a la Superintendencia, el proyecto de escritura pública y todos los documentos relativos a la cesión de la cartera, con sus estados financieros a la fecha de la negociación. La Superintendencia, una vez examinada la documentación, se informará de la situación económica de las sociedades contratantes, así como de que no sufran menoscabo los derechos de los asegurados y una vez que se hayan cumplido los requisitos anteriores, resolverá aprobando o denegando la transferencia.
Antes de aprobar la cesión de cartera, la Superintendencia ordenará a la sociedad cedente que publique una síntesis del contrato en dos periódicos de circulación nacional, mediante tres avisos, por lo menos con tres días de intervalo, con el fin de que el cliente o asegurando que no estuviese conforme con la cesión de la cartera, lo manifieste por escrito a la Superintendencia dentro del plazo de treinta días, contado desde la última publicación. En caso de oposición, cuando la cesión fuera de cartera de seguros, la sociedad podrá poner término al contrato, devolviendo la proporción de la prima o la reserva que corresponda, según el caso.
Para aprobar la cesión de cartera, será condición que la sociedad cesionaria se obligue en los mismos términos que la cedente, asumiendo directamente el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por ésta.
Concedida la autorización para la cesión de cartera, deberá otorgarse la escritura pública dentro de los cinco días hábiles siguientes, y deberá presentarse a la Superintendencia para su verificación.
Art. 91.- Cuando una sociedad de seguros enajene la totalidad o una parte de su cartera de créditos o de seguros a otra sociedad de seguros, banco o financiera según el caso, señalará globalmente en la escritura pública antes mencionada, por su monto y partida según el balance en uso, los bienes o pólizas que se transfieran. Además se especificará el nombre, apellido, razón social o denominación del asegurado y su domicilio; la desiganción de la persona o cosa asegurada, la vigencia de la póliza, la cuantía de la prima y forma de pago así como cualquier cláusula especial que se haya pactado entre la sociedad de seguros y el asegurado.
Art. 92.- En el caso señalado en el Artículo precedente, si la transferencia fuera de créditos, la tradición y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones salvo en el caso de los bienes raíces en que, el sólo mérito de la escritura de transferencia o cesión, permitirá inscribir las garantías cuando corresponda. En este último caso, no será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro correspondiente.
Art. 93.- La cesión de derechos a que se refiere esta Ley, podrá probarse por los medios establecidos por el derecho común o mediante certificación extractada referente al crédito o garantía que se trate, expedida por el respectivo registrador, en la que se haga relación de dicha transferencia.
CASOS DE ADQUISICION DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS
Art. 94.- Las Sociedades de seguros podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en algunos de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;
b) Cuando a falta de otros medios para hacer pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;
c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor;
d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.
PLAZOS PARA LIQUIDACION
Art. 95.- Los activos extraordinarios que adquieran las sociedades de seguros conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, deberán ser liquidados por la sociedad de que se trate dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.
Si a la expiración de dichos plazos la sociedad no hubiere liquidado los activos extraordinarios, estará obligada aprovisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en publica subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que espire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos diarios de circulación nacional en los que se expresará claramente el lugar día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.
La base de la subasta será el valor real de los Activos, según lo haya estimado la propia sociedad. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses, tomándose como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto de hasta el veinte por ciento.
Si después de realizada una subasta, existiere un comprador que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la sociedad de seguros podrá vender el bien sin necesidad de realizar la próxima subasta.
En caso que la Superintendencia detectaré irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo bien.
Las sociedades de seguros podrán conservar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose a los límites prescritos en esta Ley.
CONFIDENCIALIDAD DE LAS OPERACIONES
Art. 96.- Toda información contenida en las pólizas será confidencial pudiéndose proporcionar información al respecto al asegurado, endosatorio o a la persona que los represente legalmente. Se considerará confidencial la información relativa a las objeciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 5 de la presente Ley.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información a que se refiere el inciso segundo del articulo 82 de esta Ley, de aquella que deba solicitar la Superintendencia y de la información detallada que debe darse a conocer al público en virtud de lo dispuesto en el iteral f) del artículo 21 de su Ley Orgánica; y asimismo de la que deba proporcionarse a los liquidadores o ajustadores de siniestros, quienes tendrán que guardar reserva en los términos del inciso anterior.
CONTRIBUCION AL COSTO DE FISCALIZACION
Art. 97.- Las sociedades de seguros contribuirán al costo del servicio de fiscalización según lo que determine y establezca la ley orgánica del organismo fiscalizador correspondiente.
ACTUALIZACION DEL VALOR DE LOS CAPITALES
Art. 98.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base máxima el índice de precios al consumidor, con la previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá actualizar los valores a que se refieren los artículos 14, 48 y 68 de esta Ley.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
CONCILIACION
Art. 99.- En caso de discrepancia del asegurado o beneficiario con la sociedad de seguros, en el pago de un siniestro el interesado acudirá ante la Superintendencia y solicitará por escrito que se cite a la sociedad de seguros a una audiencia conciliatoria.
Art. 100.- El reclamante presentará un escrito acompañado de una copia, en el cual expondrá las razones que motivan su discrepancia. Recibido el mismo, la Superintendencia enviará una copia a la sociedad de seguros en el término de cinco días hábiles después de recibida, para que ésta, mediante su representante legal o apoderado especialmente autorizado, y dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día que la reciba, rinda información detallando cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación.
Al recibir el informe la Superintendencia si lo estimare procedente, ordenará a la sociedad de seguros que dentro del término de ocho días hábiles, constituya una reserva específica para el cumplimiento de la obligación objeto del reclamo.
Art. 101.- La Superintendencia citará a las partes a una audiencia conciliatoria que se realizará dentro de quince días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el informe de la sociedad de seguros respecto a la reclamación. Si por cualquier circunstancia la audiencia conciliatoria no se pudiere celebrar se señalará nueva fecha para verificarla dentro de los ocho días hábiles siguientes.
A la audiencia conciliatoria, el reclamante y la sociedad de seguros podrán comparecer personalmente, por medio de su representante legal o por apoderado especial designado al efecto.
Art. 102.- En la audiencia se exhortará a las partes a que concilien sus intereses; si esto no fuere posible, la Superintendencia las invitará a que de común acuerdo designen árbitros arbitradores o amigables componedores.
El compromiso se hará constar en acta que al efecto se levantará en la audiencia conciliatoria y su cumplimiento será verificado por la Superintendencia. En todo caso las partes podrán alegar en la audiencia la imposibilidad de conciliar.
Art. 103.- Si la sociedad de seguros no comparece a la segunda cita, la Superintendencia podrá aplicarle una multa de mil a cinco mil colones. En caso de que el reclamante no comparezca a ninguna de las citas de la audiencia conciliatoria, se entenderá que no desea la conciliación.
Art. 104.- Agotándose el procedimiento establecido en este Título, la Superintendencia ordenará que se cancele la Reserva que se hubiere constituido según el artículo 100 de esta Ley.
Art. 105.- Ningún tribunal admitirá demanda alguna contra una sociedad de seguros si el demandante no declara que ante la Superintendencia se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refieren los artículos anteriores y no presenta certificación extendida por la Superintendencia de que se tuvo por intentada y no lograda dicha conciliación.
La omisión del procedimiento conciliatorio en la forma prevista en estas disposiciones, constituirá una excepción dilatoria que podrá alegarse por la sociedad de seguros demandada.
Art. 106.- La Superintendencia deberá extender la certificación a que se refiere el Artículo anterior en un plazo no mayor de diez días a partir de la presentación de la solicitud.
La presentación de la reclamación ante la Superintendencia interrumpirá el término de la prescripción.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPITULO UNICO
ESCISION
Art. 107.- Las sociedades de seguros, dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la presente Ley, con el fin de acogerse al requisito de especialización contenido en el Artículo 19 de esta Ley previa autorización de la Superintendencia, podrá acordar su escisión, en virtud de la cual la sociedad de seguros sin extinguirse transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio para la creación de otra u otras sociedades de seguros.
La aportación de capital en las sociedades escindidas estará distribuida entre los accionistas, en la misma proporción de capital que tengan en la sociedad escindente, salvo que la Junta General de accionistas decida otra forma de distribución, lo cual deberá justificarse en el acuerdo correspondiente.
Art. 108.- La sociedad que pretenda escindirse presentará a la Superintendencia un proyecto de escritura de escisión en el cual se incluya en lo pertinente, la información prevista en el artículo 5 y el inciso último del artículo anterior. El proyecto incluirá también una descripción de la forma y los plazos en que se transferirá el patrimonio acordado, con el detalle que permita la identificación de la gestión financiera de la sociedad a través de sus operaciones activas y pasivas y los estados financieros de la sociedad escindente debidamente auditados por lo menos del último ejercicio social.
La escisión deberá ser adoptada por la Junta General Extraordinaria de accionistas en la forma prevista para la modificación del pacto social y se le aplicará conforme su naturaleza, las disposiciones contenidas en los artículos 17, 89, 90, 91, 92 y 93, de la presente Ley. Las sociedades resultantes de la escisión deberán reunir los mismos requisitos de las sociedades de seguros. El acuerdo de escisión deberá contener las obligaciones que asuma cada sociedad escindida.
Art. 109.- El acuerdo de escisión deberá contener las obligaciones que asuma cada sociedad escindida. Si ésta incumpliere alguna de las obligaciones asumidas en virtud de la escisión, la sociedad escindente responderá solidariamente por la totalidad de la obligación contraída, durante el plazo de dos años contados a partir de la inscripción de la escritura pública en el Registro de Comercio.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 110.-Los actuales accionistas de las sociedades de seguros, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley, deberán registrarse para los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Art. 111.- Las sociedades de seguros extranjeras que a la vigencia de esta Ley se encuentren operando en el país, debidamente autorizadas y con sucursales legalmente establecidas, podrán continuar haciéndolo como tales, siempre que asignen a la Sucursal en El Salvador un patrimonio equivalente al exigido a las sociedades de seguros, cumplan con los demás requisitos de esta Ley y demás disposiciones en lo que les fuere aplicable.
Art. 112.- Los agentes y corredores de seguros que actualmente intermedien seguros, en un plazo de seis meses a partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos que el mismo establece.
Art. 113.- Los reaseguradores extranjeros y los corredores de reaseguro extranjero deberán inscribirse en el registro respectivo y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 de esta Ley, dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley.
Art. 114.- Las reservas de previsión constituidas a la fecha de vigencia de la presente Ley, podrán capitalizarse o liquidarse total o parcialmente contra resultados. Durante un plazo que no excederá de dos años, tales reservas no se considerarán para efectos de establecer tanto la deuda total como el patrimonio neto a que se refieren los artículos 30 y 32 de esta Ley.
Art. 115.- Las afianzadoras actualmente autorizadas para operar y que deseen continuar realizando sus operaciones, deberán manifestarlo por escrito a la superintendencia dentro del mes siguiente a la vigencia de esta Ley y obtener autorización para operar como sociedades de seguros en los tres meses siguientes a la vigencia de la misma. Deberán adaptarse gradualmente de conformidad a las disposiciones contenidas en este título en un plazo de dos años.
Para la aplicación este artículo, el plazo de dos años comprenderá los tres meses otorgados para obtener la autorización de operaciones.
ADAPTACION DE OPERACIONES
Art. 116.- Las sociedades de seguros actualmente autorizadas, deberán contar con un capital no inferior a los valores establecidos en el artículo 14 de esta Ley, para lo cual tendrán un plazo de dos años a partir de la vigencia de la misma, con sujeción a la siguiente gradualidad: durante el primer semestre deberán completar el cincuenta por ciento de lo requerido; durante el segundo semestre el sesenta y cinco por ciento; en el tercer semestre completarán el ochenta por ciento y al último semestre lo incrementarán al cien por ciento.
Art. 117.- Las sociedades de seguros actualmente autorizadas dentro de los diez días hábiles siguiente a la vigencia de esta Ley, deberán presentar a la Superintendencia un plan de reducción de los saldos de inversiones que superen los límites establecidos, para ser ejecutado en un plazo de dos años con una gradualidad que no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento semestral. A partir de la vigencia de esta Ley, no podrán aumentar las inversiones que respalden las reservas técnicas y el patrimonio neto mínimo, cuando superen los límites establecidos.
APLICACION DEL MARGEN DE SOLVENCIA
Art. 118.- Las sociedades de seguros, sin perjuicio de las demás disposiciones que les fuere aplicables, durante el plazo de tres años y expirado éste, hasta que la Superintendencia no establezca otros porcentajes con base a estudios técnicos sobre el comportamiento del mercado, deberán aplicar el margen de solvencia establecido en el artículo 31 de esta Ley, de la siguiente manera:
a) En el literal a) número uno, el porcentaje será de treinta y uno por ciento;
b) En el literal a) número dos, el porcentaje será de cincuenta y seis por ciento;
c) En el literal b) número uno, el porcentaje será de cinco por ciento;
d) En el literal b) número dos, el porcentaje será de cero punto dos por ciento;
e) En el literal b) número tres, será de ocho por ciento;
f) En el literal c) número uno, el porcentaje será de treinta y tres por ciento;
g) En el literal c) número dos, el porcentaje será de cincuenta y uno por ciento;
h) En el literal d) el porcentaje será de doce por ciento;
i) En el literal e) el porcentaje será del uno punto cinco por ciento.
Art. 119.-Las sociedades de seguros tendrá un plazo de hasta dos años a partir de la vigencia de esta Ley para adaptarse gradualmente, en forma semestral, con el objeto de cumplir con las demás disposiciones contempladas en la misma, para lo cual deberán presentar a la Superintendencia para su aprobación, su plan de adaptación, el cual será de cumplimiento obligatorio, aunque podrá modificarse por la Superintendencia cuando así lo solicite la sociedad interesada.
Adicionalmente, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia indicada en el inciso anterior, deberán depositar en la Superintendencia todos los modelos de pólizas actualmente utilizados, con el fin de cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
Art. 120.- Las asociaciones cooperativas autorizadas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que a la vigencia de esta Ley, se encuentren funcionando y ofreciendo servicios de seguros, se les aplicará lo dispuesto en esta Ley, debiendo adaptar gradualmente sus operaciones en el plazo de dos años. El capital social mínimo a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, para estas asociaciones será de cinco millones de colones, debiendo cumplir con los plazos y gradualidad establecida en el artículo 116 de la misma.
PROCEDIMIENTOS DE RECURSOS PENDIENTES
Art. 121.- Las instituciones que a la vigencia de esta Ley practiquen la actividad de seguros con la participación del Estado, deberán adaptar gradualmente sus operaciones en el Plazo de dos años, en lo concerniente al régimen de reservas técnicas, inversiones y de patrimonio neto según lo preceptuado por esta Ley.
Art. 122.- Los procedimientos y recursos promovidos por las sociedades de seguros y por la Superintendencia que estuviesen pendientes a la fecha de la vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando según las leyes por las cuales fueron iniciados.
Las solicitudes para constituir nuevas sociedades de seguros que se encuentren pendientes de aprobación a la vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando aplicando las disposiciones de la presente Ley.
VIGENCIA DE DISPOSICIONES
Art. 123.- Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptadas por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central de Reserva de El Salvador o la Superintendencia en su caso.
REGLAMENTACION
Art. 124.- La Superintendencia del Sistema Financiero propondrá al Presidente de la República para su aprobación, el reglamento de esta Ley.
DEROGATORIAS
Art. 125.- Deróganse las disposiciones legales siguientes:
a) Decreto Legislativo del 23 de abril de 1904, publicado en el Diario Oficial Nº 102, Tomo 56 de fecha 2 de mayo de 1904 y sus reformas; que establece obligaciones para empresas de seguro;
b) Decreto Legislativo del 13 de abril de 1921, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 90, de fecha 16 de abril de 1921, que crea la inspección general de seguros contra incendios;
c) Decreto Legislativo del 11 de mayo de 1923, publicado en el Diario Oficial Nº 113, Tomo 94 de fecha 18 de mayo de 1923, que crea el servicio nacional de seguros contra incendio.
APLICACION PREFERENTE
Art. 126.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contrarie.
VIGENCIA
Art. 127.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero del mil novecientos noventa y siete. (1)
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTE.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
D.L. N° 844, del 10 de octubre de 1996, publicado en el D.O. Nº 207, Tomo 333, del 4 de noviembre de 1996.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 893, del 21 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 222, Tomo 333, del 25 de noviembre de 1996.
(2) D.L. N° 910, del 14 de diciembre de 2005, publicado en el D.O. N° 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006.