Ley De Simplificación Aduanera

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Aduanal</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Aduanal</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">529</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">13/01/1999</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">23</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">342</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">03/02/1999</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) D. L. N° 906, del 14 de diciembre del 2005, publicado en el D.O. N° 8, Tomo 370, del 12 de enero del 2006.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 529.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLIA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que el crecimiento del tráfico internacional de mercancías y la profusión de negociaciones comerciales en que se encuentra inmerso el país imponen la necesidad de adecuar los servicios aduaneros a los estándares mundiales de calidad y eficiencia en términos de facilitación del comercio internacional, control de la recaudación fiscal y protección de la sociedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que en este mismo contexto, los países del área también han realizado esfuerzo para adecuar la legislación regional a las exigencias de simplificación y facilitación de los procedimientos aduaneros, habiéndose autorizado en tal sentido la modalidad de despacho conocida como autodeterminación o autoliquidación, regulada por el Art. 75 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la cual debe ser desarrollada para su implementación en la legislación interna de cada país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la adecuación de los servicios aduaneros a las exigencias antes planteadas requiere de la implementación de un marco legal moderno y flexible que permita el desarrollo de nuevas modalidades de despacho que por su agilidad otorguen ventajas competitivas a los productores nacionales, en una relación de equilibrio con el control aduanero.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en el texto de esta ley, se mencione Dirección General deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de la Renta de Aduanas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1-A.- La Dirección General requerirá de los auxilios de la función pública aduanera y de los demás usuarios, la transmisión electrónica desde las terminales remotas ubicadas en sus propias oficinas o desde el propio recinto fiscal, accesando en línea al servidor central de la Dirección General, o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los sujetos pasivos y demás usuarios del servicio aduanero, podrán transmitir por la vía electrónica, entre otros documentos, declaraciones de mercancías, certificados o certificaciones de origen, manifiesto de carga, conocimientos de embarque y cualquier otro documento requerido para realizar operaciones de comercio exterior, conforme a los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera o disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Dirección General. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, los trasportistas ya sean terrestres, marítimos o aéreos, o los agentes de transporte en su caso, están obligados a proporcionar a la aduana de ingreso, mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados por la Dirección General, la información contenida en el manifiesto general de carga.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cuanto a la información relativa a las mercancías, deberá consignarse el peso bruto en kilogramos, la clase y cantidad de bultos, así como la clase o tipo genérico de las mercancías, detallando primero y en orden descendente las de mayor valor comercial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en los que el importador, no pueda acreditar el valor de la prima de seguro por no haber efectuado la contratación de una póliza para el transporte de carga, el Servicio de Aduanas, podrá establecer como prima de seguro, los porcentajes que a continuación se detallan: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Transporte regional terrestre de carga: 1.25% sobre el valor FOB de las mercancías; y (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Transporte internacional de carga, sin consideración de la modalidad de transporte: 1.50% sobre el valor FOB de las mercancías. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para la determinación del valor flete, el Servicio de Aduanas, podrá establecer de manera periódica valores de referencia, en consulta con las gremiales de transporte o empresas del rubro, los cuales serán publicados para conocimiento de los importadores y Auxiliares de la Función Pública Aduanera. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en los cuales no se pueda acreditar un valor de flete, por parte del importador, el Servicio de Aduanas, establecerá el 10% sobre el valor FOB de las mercancías. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los gastos de transporte de las mecánicas importadas hasta el puerto o lugar de importación, así como los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto de importación y el costo del seguro, estarán incluidos en el valor en aduana de las mercancías, para los efectos del Número 2 del Art. 8 del Acuerdo a la aplicación del Art.VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos del inciso primero de este artículo, se considera agente de transporte, la persona natural o jurídica registrada ante la Dirección General, que representan en el país, a las compañías que se dedican al transporte internacional de mercancías.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El transportista que ejecuta una operación de tránsito aduanero y el agente de transporte, serán responsables ante el Fisco por la entrega de las mercancías a la aduana de destino, en consecuencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los derechos e impuestos a la importación si las mismas no arriban en su totalidad a dicha aduana. A los efectos de cubrir esta responsabilidad, tanto el transportista como el agente de transporte, como condición para ejecutar o hacer ejecutar el tránsito aduanero de mercancías, deberán rendir a favor del Fisco, una garantía global que será fijada por el Dirección General, de conformidad a los Convenios internacionales que regulan la materia del transporte internacional de mercancías, suscritos y ratificados por El Salvador. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- En el sistema de autodeterminación o autoliquidación, corresponde al declarante la determinación de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás regulaciones establecidas en las leyes respectivas, y además, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos que se causen. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la determinación de la obligación tributaria aduanera sobre la base de la información entregada por el declarante y el reconocimiento de las mercancías. Tales casos de excepción, serán determinados por la Dirección General a través de normas administrativas de aplicación general. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en el ejercicio de sus facultades de verificación inmediata o fiscalización a posteriori, establecidas en la Ley, la Autoridad Aduanera competente determine el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, procederá a la liquidación oficiosa de los tributos a la importación dejados de pagar y a imponer las sanciones respectivas. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Para efectos de la autodeterminación de las obligaciones aduaneras, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto la Dirección General, el examen previo de las mercancías, que consiste en el reconocimiento físico de las mismas, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, el declarante deberá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias aduaneras en los bancos del sistema financiero, mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del declarante, agente de aduanas o de terceros en su caso, a la cuenta corriente de la Dirección General de Tesorería, o a través de cualquier otro medio que al efecto se autorice. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos, estará obligado a transmitir inmediatamente a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección General, toda la información referida a dicho pago. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos que transmitan a la Dirección General, información errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones tributarias aduaneras, en virtud de lo cual la autoridad aduanera autorice la entrega de mercancías que se encuentren en depósito temporal o almacenadas en cualquier otro recinto fiscal, tendrán por este hecho, responsabilidad subsidiaria frente al Fisco, por el pago de los respectivos derechos e impuestos que total o parcialmente no hubiere sido efectivamente percibidos. A estos efectos, los bancos tendrán responsabilidad patrimonial por las actuaciones de sus dependientes. (1) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Cualquier persona con un interés legítimo podrá efectuar consultas a las autoridades aduaneras, como acto previo a la presentación de la declaración, relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de las opresiones aduaneras o sobre cualquier otro asunto que tenga relevancia tributaria aduanera; para tales efectos el sujeto pasivo, su representante o apoderado debidamente acreditado, deberá presentar escrito, en el que detalle el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga; además, de proporcionar todos los elementos y documentos necesarios, y de ser posible la muestra correspondiente. Dichas consultas serán evacuadas por la autoridad aduanera a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción, y sólo surtirán efecto en el caso concreto específicamente consultado; dicho plazo podrá ser ampliado de oficio por un período igual por la autoridad aduanera, cunado por la naturaleza de la consulta sea necesario efectuar investigaciones y análisis que requieran un mayor tiempo que el señalado. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la evacuación de consultas requiere necesariamente de un análisis de laboratorio, el interesado podrá requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de la Dirección General, o presentar dictámenes emitidos por cualquier laboratorio público o privado debidamente autorizado por la autoridad gubernamental competente y certificado por el Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presentación de la consulta no suspende el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias aduaneras. La respuesta que haya sido emitida por escrito por la Autoridad Aduanera y que se haga del conocimiento al interesado, no tiene carácter de resolución y no es susceptible de impugnación o recurso alguno. (3).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5-A.- En el caso de solicitudes relacionadas con Criterios o Resoluciones Anticipadas, presentadas ante la Dirección General, en el marco de los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, éstas deberán ser resueltas dentro de los plazos establecidos en dichos instrumentos legales, mediante resolución razonada. De la resolución emitida procederá el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, conforme al procedimiento, formalidades y plazos establecidos en su Ley de organización y funcionamiento. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las solicitudes de Criterios o Resoluciones Anticipadas únicamente procederán en los casos previos en los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, y deberán cumplir con los requisitos de tiempo y forma establecidos en los mismos, debiendo la Dirección General, tramitarla conforme al procedimiento regulado en dichas disposiciones legales. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Criterios o Resoluciones Anticipadas, se aceptarán cuando se presente antes que se realice la importación de la mercancía en cuestión, los cuales conservarán su validez por tres años, siempre y cuando no hayan cambiado las condiciones que fundamentaron su emisión; lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de que dispone la Dirección General. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La declaración para destinar aduaneramente las mercancías, deberá efectuarse mediante transmisión electrónica de la información, conforme a los lineamientos y formatos físicos y electrónicos establecidos por la Dirección General, a través del sistema conocido como teledespacho, el cual, para asegurar la integridad de los flujos de información, deberá estar estructurado por procedimientos que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida, Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Dirección General.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de esta Ley, teledespacho constituye el conjunto sistematizado de elementos tecnológicos de carácter informático y de comunicaciones que permiten, dentro de un marco de mutuas responsabilidades y mediante los procedimientos autorizados, el intercambio por vía electrónica de información de trascendencia Tributaria entre la Dirección General y los usuarios y auxiliares del servicio aduanero, bancos y en general, los operadores e instituciones contraloras del comercio exterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los documentos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel; en consecuencia, lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la declaración del valor en aduana y a cualquier otro documento en formato electrónico que conforme la legislación requiera adjuntarse a la declaración de mercancías. Cuando la Ley requiera que la información conste o que la misma sea presentada y conservada o archivada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre que la información contenida en éste sea accesible para su ulterior consulta. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo trámite legal, no se dará aplicación a disposición alguna que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, gozará de plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse, así como para certificar el pago del adeudo, y su utilización producirá los mismos efectos jurídicos que produciría la entrega de esa misma información en soportes Físicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que se detectare una disconformidad de datos de un mismo documento, registrados en los archivos de los bancos, usuarios o auxiliares del sistema aduanero en relación con los registrados y archivados por la aduana, se considerarán como correctos los datos sobre los cuales la entidad certificadora hubiera otorgado fe pública, o en su defecto, los que consten en el documento físico cuya información se transmitió, siempre que el mismo no tenga borrones, tachaduras o alteraciones. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- A efectos de garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información y de impedir su posterior repudiación, se establecen sistemas de certificación de la información transmitida, para lo cual, se autorizará la intermediación de empresas que provean servicios de certificaciones de dicha información llamadas en adelante entidades certificadoras. La autorización para operar, la fiscalización y la facultad sancionatoria relacionadas con las entidades certificadoras, será ejercida por el Ministerio de Hacienda, en tanto no se dicte una Ley que regule de manera general todos los aspectos ralacionados con el comercio electrónico, en cuyo caso, dicha potestad corresponderá a la autoridad acreditante o licenciante de entidades certificadoras que en la misma se establezca. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda tendrá, otras, las facultades siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Autorizar la operación de las entidades certificadoras en el territorio nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades certificadoras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Realizar visitas de auditoría a las entidades certificadoras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Revocar o suspender la autorización para operar como entidades certificadoras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones de control;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Imponer sanciones a las entidades certificadoras, cuando de conformidad con la Ley corresponda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad certificadora los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades certificadoras; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Impartir instrucciones a través de disposiciones administrativas de carácter general, sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetar las entidades certificadoras y los suscriptores de éstas.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las entidades certificadoras, deberán ser personas jurídicas que además de estar capacitadas tecnológicamente para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, deberán cumplir para su autorización con los requisitos legales y reglamentarios, que al efecto se establezcan. Una vez autorizadas para operar, dichas entidades estarán dotadas de la potestad de otorgar fe pública respecto a que una fecha y horas específicas, personas perfectamente individualizadas realizaron una transmisión electrónica de datos en determinados términos. La información así certificada, no podrá ser negada o repudiada posteriormente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la ejecución de las distintas actuaciones que conforman el sistema de teledespacho y para el intercambio de la información general, cada usuario autorizado, contará con una pareja de claves o llaves únicas y correspondientes entre sí, una pública y otra privada, de manera tal que ambas se correspondan de manera exclusiva y excluyente, debiendo además la entidad certificadora, administrar un sistemade publicidad de llaves públicas. La vinculación de ambas llaves o clases constituyen la firma digital o electrónica, que para todos los efectos legales se constituye en el sustituto digital de la firma manuscrita que en el marco del intercambio electrónico de datos permite al receptor de un mensaje electrónico verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor, impidiendo a este último desconocer en forma posterior la autoría del mensaje. Los usuarios del sistema, conocidos además como suscriptores, tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las llaves privadas que les hayan sido asignadas y responderán por las consecuencias legales que se deriven de un uso indebido de tales llaves, ya sea por parte de él mismo o de terceras personas no autorizadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades certificadoras que sean autorizadas para operar, emitirán los respectivos certificados que permitan a los usuarios del sistema una interacción segura en la red informática habilitada para el intercambio electrónico de datos. El certificado emitido por una entidad certificadoras deberá ser reconocido por las demás entidades certificadoras autorizadas. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíbe a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, revelar o permitir el uso a terceros de su clave de acceso o firma digital, inclusive revelarla o permitir el uso de la misma a sus asistentes autorizados. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8-A.- Las entidades certificadoras autorizadas tendrán las funciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejercer la potestad jurídica de otorgarle fe pública en el marco de intercambio electrónico de datos, respecto de la pertenencia de las firmas digitales a personas naturales o jurídicas y de los términos en que se ha generado y transmitido un mensaje de datos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Generar el par de llaves privada y pública, a solicitud expresa, virtualmente o por escrito, de una persona natural o jurídica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Asignar las llaves públicas a los suscritos o a las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten, verificando el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y determinando fehacientemente la identidad y la capacidad de obrar de las personas naturales y la personería jurídica de los representantes legales de las personas jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Expedir o emitir los certificados respectivos, esto es, los documentos electrónicos que, añadidos a la llave pública como datos e información características del firmante, acreditan o respaldan la vigencia y la correspondencia entre una clave pública y la persona que es titular de dicha llave, utilizando sistemas que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación. Para estos efectos, la entidad certificadora podrá publicar el certificado en su sitio WEB de internet, otorgarlo directamente o enviarlo a los sistemas del suscriptor de la llave pública, o entregarlo sin costo a cualquiera que lo solicite;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Llevar un registro magnético o directorio público en línea, tanto de las llaves públicas como de los certificados o documentos electrónicos que acrediten o respalden la correspondencia entre dicha clave pública y la persona que sea su titular;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Tomar medidas técnicas y administrativas tendientes a evitar la falsificación de llaves públicas y certificados; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Las demás que otras disposiciones legales o reglamentarias les otorguen.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En todo caso, las entidades certificadoras deberán previamente a la asignación de llaves a los usuarios de los servicios aduaneros, corroborar que los mismos han sido autorizados por la Dirección General para actuar por si mismos ante el servicio de aduanas de la República, en términos previstos por el Art. 9 de esta Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.- 8-B.- Se establece la obligación de secreto y reserva respecto a los datos personales o normativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente, que archiven o almacenen las entidades certificadoras en bases de datos que para todos los efectos legales serán consideradas de acceso privado, con el objeto de asegurar la confidencialidad de la información y el respeto y la protección de la privacidad de las personas, salvo que la Fiscalía General de la República o un Tribunal competente requiera el conocimiento de dichos antecedentes por motivos fundados. En ningún caso, dichos datos personales podrán ser cruzados, perfilados o utilizados para otros fines que los regulados por esta Ley, salvo que el titular de los datos consienta expresamente y por escrito en su uso para una finalidad distinta de aquella con la cual fueron recolectados, procesados y registrados o almacenados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior, la Dirección General podrá publicar por cualquier medio que estime conveniente, las declaraciones y estadísticas de importación o exportación, reservándose únicamente el nombre y demás datos personales del declarante. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8-C.- Las entidades certificadoras tendrán además, entre otros, los siguientes deberes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Rendir a favor del Fisco una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, por el monto que se le fije por el Ministerio de Hacieda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto por esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas o judiciales competentes en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Ministerio de Hacienda o de la entidad a quien corresponda dicha función de acuerdo con las normas que a futuro regulen el comercio electrónico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Elaborar los reglamentos que definan sus relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Llevar un registro de los certificados emitidos. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8-D.- Son deberes de los suscriptores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Generar la firma electrónica asignada por la empresa certificadora, utilizando un método autorizado por ésta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Suministrar la información que requiera la entidad certificadora;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Mantener el control de la firma digital, especialmente de su clave o llave privada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los demás que les impongan las Leyes o Reglamentos de la República;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad certificadora y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor, así como del mal uso, abuso o daño que en cualquier forma causen a los sistemas informáticos utilizados por la Dirección General en el marco del intercambio electrónico de información. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.-E.- El Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades certificadoras:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Amonestación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Suspender la autorización para operar de la entidad certificadora infractora, hasta por el plazo de seis meses, cuando se compruebe que ha autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la Ley, que pudieren provocar un perjuicio Fiscal o daño a los sistemas informáticos de la Dirección General, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a las personas naturales que hubieran acordado, autorizado, permitido o ejecutado tales actos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Revocar definitivamente la autorización para operar, cuando la entidad certificadora se hubiere hecho acreedora a una segunda suspensión en el lapso de un mismo año, contando desde la fecha de la comisión de los hechos que motivaron la primera suspensión.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para la aplicación de las sanciones establecidas en los literales b) y c), del inciso anterior, se utilizará el procedimiento establecido por el Art. 17 de la presente Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Los datos y registros recibidos y archivados en el sistema informático constituirán plena prueba de que el usuario del servicio aduanero realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, haciendo uso de su clave de acceso confidencial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los empleados, funcionarios o autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos y de los datos que suministren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General será admisible en los procedimientos administrativos o judiciales como evidencia de la transmisión y del contenido de esa información.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para garantizar el acceso generalizado al teledespacho, la participación de los agentes de aduana o agentes aduaneros en la gestión de los trámites aduaneros que tengan por objeto mercancías destinadas a su procesamiento o comercialización, será optativa para el usuario, siempre que éste sea una persona jurídica, quien podrá obtener una autorización de la Dirección General para efectuar por sí misma sus declaraciones aduaneras, para lo cual deberá otorgar poder de representación en escritura pública a favor de cualquiera de sus empleados que la representará en calidad de apoderado especial aduanero ante las Aduanas de la República, quienes serán sometidos a un examen de suficiencia que versará sobre materias aduaneras y que podrá comprender además pruebas psicotécnicas, debiendo cumplir con los requisitos que la normativa aduanera o la Dirección General establezcan a través de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser debidamente publicadas en el Diario Oficial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una vez autorizado el apoderado especial aduanero, la persona jurídica poderdante deberá rendir una fianza que será fijada por la Dirección General, la cual servirá para responder por los derechos e impuestos, multas y demás recargos que puedan generarse en el marco de sus actuaciones ante las autoridades aduaneras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El apoderado especial aduanero quedará sujeto, en virtud de su intervención, a las mismas disposiciones legales que regulan lo relativo a la suspensión y revocatoria de la autorización para operar de los agentes de aduana. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Las instituciones públicas y entidades privadas relacionadas con el servicio de aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes los permisos, certificados, licencias, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías o a la comprobación del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad a los procedimientos acordados entre tales entidades y la Dirección General.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por su parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar a estas instituciones o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras de acuerdo a los procedimientos que al efecto se hubieran convenido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Toda mercancía para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración. La declaración de mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación, fiscalización y liquidación a posteriori de la autoridad aduanera. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de transferencia o venta de mercancías importadas bajo los regímenes aduaneros suspensivos y liberatorios, la declaración de importación definitiva mediante la cual se cancela el régimen, deberá presentarse y pagarse previo a la transferencia o venta realizada. En el caso de las sanciones y liquidaciones de oficio practicadas por la autoridad aduanera competente, el pago de los tributos y multas deberá efectuarse dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes a la notificación de la resolución definitiva. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las declaraciones que hayan sido teledespachadas y se encuentren registradas en el sistema informático de la Dirección General y que no se presenten dentro del plazo de diez días, serán anuladas de oficio del sistema por la autoridad aduanera competente; en el caso de las declaraciones de mercancías que se encuentre en la misma condición anterior, y que hayan sido pagados los tributos, serán anuladas del sistema de aduanas dentro del plazo de sesenta días siguientes a su registro, en este último caso el interesado podrá presentar la solicitud de devolución de impuesto ante la Autoridad Aduanera correspondiente. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.A.- Se entenderá por procedimiento simplificado para el retiro de mercancías, el retiro de éstas de los recintos aduaneros, sin la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos aplicables a la importación, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la llegada de la mercancía. Dicho procedimiento será autorizado mediante resolución razonada, por un plazo de un año, prorrogable a criterio de la Dirección General, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que ésta dispone de conformidad a la Ley. El procedimiento simplificado será aplicable en aquellos casos establecidos en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial. El procedimiento simplificado también podrá ser aplicado cuando así se acuerde en un convenio suscrito entre la Dirección General y un operador de envíos de entrega rápida o courier. La Dirección General establecerá los requisitos para calificar a un operador de envíos de entrega rápida o courier. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del procedimiento simplificado, el pago de los tributos determinados en la declaración de mercancías de importación deberá efectuarse dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes a la presentación de la misma ante la autoridad aduanera competente, debiendo cumplir con los requisitos siguientes: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Presentar ante la Dirección General, una solicitud de autorización para el procedimiento simplificado para el retiro de mercancías, la cual deberá contener entre otros, la información general del solicitante, ubicación de la empresa, capacidad de almacenaje, estimación del monto y tipo de las mercancías que asignará anualmente; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En el caso de las personas jurídicas, deberá presentar los datos relativos a su personería jurídica; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Justificación de la operación, de conformidad a los volúmenes en número y recaudación tributaria, así como a la clase de mercancías, régimen aduanero y demás elementos; para tales efectos deberá llenar los formularios que establezca la Dirección General; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que no tenga deudas pendientes con el fisco; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Que no haya sido sancionado en forma reincidente, en los últimos seis meses por infracciones aduaneras; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Contar con las instalaciones adecuadas para la recepción, manejo y almacenamiento de las mercancías; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Rendir ante el fisco una garantía suficiente en forma de depósito o fianza, por el monto estimado de sus operaciones que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación, la cual será autorizada por la Dirección General, por un plazo de un año, y podrá ser mediante fianza o depósito en cuanta corriente a favor de la Dirección General de Tesorería; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Presentar las respectivas solvencias de pago del Instituto Salvadoreño el Seguro Social y de las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones correspondientes a los treinta días anteriores, a aquel en el que se presente la solicitud; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Cumplir con los demás requisitos y obligaciones no tributarias establecidas en la Ley; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Cumplir con otros requisitos que la Dirección General determine mediante disposiciones administrativas. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Al momento del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, amparadas bajo la modalidad del procedimiento simplificado, el sujeto pasivo deberá cumplir con los requisitos siguientes: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Transmisión y presentación del manifiesto de carga; y (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Transmitir electrónicamente la declaración de mercancías y presentarla junto con la documentación de respaldo ante la autoridad aduanera competente al momento del ingreso de las mercancías, debiendo efectuarse el pago de los tributos y demás cargos aplicables a la importación, dentro de los ocho días hábiles siguientes a dicho acto. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Dirección General podrá revocar la autorización correspondiente, ante el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de las condiciones y requisitos establecidos en la resolución de autorización o en el Convenio correspondiente, lo cual dará lugar a que se haga efectiva la garantía o fianza rendida a favor del fisco y dará lugar a la suspensión de sus operaciones aduaneras hasta que se verifique el ago correspondiente. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tratándose de un convenio entre la Dirección General y un operador de envíos de entrega rápida o courier, las condiciones y el plazo de vigencia serán los establecidos en el convenio y tomarán en cuenta las Directrices para el Levante Inmediato de los Envíos por parte de la Aduana, establecidas por la Organización Mundial de Aduanas. Estos convenios deberán incluir: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Rendir ante el fisco una garantía suficiente en forma de depósito o fianza, por el monto estimado de sus operaciones que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación, la cual será autorizada por la Dirección General, por un plazo de un año, y podrá ser mediante fianza o depósito en cuenta corriente a favor de la Dirección General de Tesorería; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para envíos cuyo valor FOB sea inferior a doscientos dólares (US$200.00), el retiro de las mercancías de los recintos fiscales se autorizará con la presentación de la guía aérea y la factura respectiva, presentado por el operador de envíos de entrega rápida o courier; en caso de no tener factura será sometido a los valores de referencia emitidos por el Departamento de Valoración de la Dirección General. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Para envíos cuyo valor FOB sea superior a doscientos dólares (US$200.00) y no mayor a tres mil dólares (US$3.000.00), el retiro de las mercancías de los recintos fiscales se autorizará con la presentación de la declaración de las mercancías. La declaración de mercancías podrá ser consolidada siempre que el total de la suma del valor FOB de cada una de las mercancías no supere los tres mil dólares (US$3,000.00) por el operador de envíos de entrega rápida o courier. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- La declaración de mercancías autoliquidada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior de la autoridad aduanera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.-Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios, corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el Administrador de Aduanas deberá disponer la práctica de la misma; para tales efectos, designará uno o varios Contadores Vista para que la realicen, quienes deberán practicarla dentro del mismo día en que las mercancías se encuentren a su disposición para realizar dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de la misma. (2) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras la Dirección General no posea los medios electrónicos para la recepción y archivo de la documentación que sustenten las operaciones de importación y exportación, ésta será archivada por la Autoridad Aduanera, sea que haya operado verificación inmediata de lo declarado o levante automático de la mercancía. (2) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que el sujeto pasivo, sea objeto de un proceso de verificación de origen por parte de la autoridad competente del país importador, la Dirección General, previa solicitud del interesado podrá entregar certificación de la documentación original relacionada con las exportaciones realizadas. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los sujetos pasivos que de conformidad con las leyes respectivas estén obligados a llevar contabilidad formal, deberán tenerla a disposición de la Autoridad Aduanera competente cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus facultades de control y verificación a posteriori. Aquellos sujetos pasivos que no estén obligados a llevar contabilidad formal, deberán llevar registros especiales de conformidad con las leyes, los cuales deberán tenerse a disposición de la Autoridad Aduanera competente. En ambos casos el tiempo en que se deberán tener a disposición los registros contables, registros especiales y la documentación de respaldo de los mismos, será de cinco años. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los exportadores y productores deberán conservar por un mínimo de cinco años, a partir de la fecha de su emisión, las certificaciones o certificados de origen, así como todos los registros y documentos que demuestren que una mercancía, para la cual el productor o el exportador proporcionó una certificación de origen, de conformidad a lo establecido en los tratados, convenios, acuerdos y otros instrumentos en materia de comercio suscritos por el país. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios, tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En su función fiscalizadora, la Dirección General podrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier título por los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias aduaneras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Exigir a los sujetos pasivos de los derechos e impuestos a la importación, en relación con las operaciones objeto de investigación, la exhibición de sus libros y balances; sistemas, programas, archivos y registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada; documentos, correspondencia comercial, bienes y mercaderías; así como examinar y verificar los mismos y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentre, aún cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando los mismos bajo la responsabilidad de éste;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Requerir informaciones y declaraciones a los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera y auxiliares de la función pública aduanera, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones que se vincule con las obligaciones antes referidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Exigir a los beneficiarios de franquicias e incentivos tributario informes sobre el cumplimiento de los requisitos para gozar de tales beneficios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares, de los funcionarios, instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones aduaneras tributarias. Las personas naturales tendrán la obligación de rendir testimonio bajo juramento en calidad de terceros, pudiendo la Dirección General verificar estos testimonios, datos e informes. Se exceptúan de esta norma la Dirección General de Estadística y Censos y las entidades estatales en lo que concierne a informes confidenciales que su respectiva ley de creación o reglamento les prohiban divulgar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Fiscalizar el tránsito aduanero de mercancías por cualquier medio para verificar que se cumpla con los requisitos prescritos en la normativa aduanera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Citar a contribuyentes, responsables o a cualquier tercero para que conteste o informe, verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio autorizado por la Dirección General, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. De esta diligencia deberá levantarse acta, firmada o no por el citado, que servirá de medio de prueba en los procedimientos respectivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre las infracciones penales, a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Dirección General deberá potenciar además la fiscalización como un instrumento de orientación a los usuarios de los servicios aduaneros, de modo que se facilite a los mismos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones aduaneras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14-A.- Para ejercer las facultades de fiscalización a posteriori y de verificación de origen, la Dirección General contará con un cuerpo de auditores y técnicos. En cada fiscalización o verificación de origen podrán tomar parte uno o más auditores o técnicos que la Dirección General designe. Los auditores y técnicos tienen las facultades que de conformidad a la legislación aduanera y acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, les asigne la Dirección General en el acto de su designación. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los auditores o técnicos al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido al Director General de Aduanas; dicho informe cuando se trate de fiscalizaciones a posteriori será trascrito íntegramente para conocimiento del sujeto pasivo. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los empleados, técnicos, auditores, peritos, colaboradores jurídicos, contadores vista, oficiales aduaneros y funcionarios de la Administración Aduanera, no deberán llevar por sí o por interpósita persona, contabilidades o auditorías particulares y asesorías de carácter tributario aduanero. El incumplimiento a esta disposición se sancionará de conformidad a la legislación aplicable. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los resultados de la fiscalización deberán ser notificados al declarante o a su agente de aduanas en su caso de acuerdo con las reglas siguientes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se notificará al supuesto infractor, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio. Tales notificaciones se harán por cualquier Delegado de la Dirección General, por la vía electrónica, telefax o telefacsimil, por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás medios que autoricen las leyes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se encontrare al interesado o a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del presentante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se encontrare al interesado a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o se negaren a recibida, se fijará en la puerta de la casa u oficina, una esquela en la cual se notificará la resolución en extracto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, sujetándose a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Dirección General o de la Aduana respectiva, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los Interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Debido a la solicitud que se establece entre el declarante y su agente de aduanas en lo que respecta a sus obligaciones tributarias aduaneras y al mandato que de acuerdo con la legislación de la materia se establece entre los mismos, la notificación que se haga al agente de aduanas se entenderá extensiva para el declarante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El progreso administrativo a que alude el Art. 15 de esta Ley, se desarrollará de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su Agente de Aduanas, apoderado o representante, haciéndoles sabes el contenido íntegro del informe de fiscalización, hoja de discrepancia o informe de investigación correspondiente, conforme a las reglas de notificación establecidas en el artículo anterior; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Vencido dicho plazo, la Dirección General dictará la resolución que proceda dentro del plazo de veinte días hábiles. La notificación de dicha resolución se hará dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, la cual deberá contener el texto íntegro de la misma. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Contra la resolución de liquidación oficiosa de impuestos que se dicte, se admitirán los recursos administrativos señalados en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, ante las autoridades competentes y conforme a los requisitos, plazos y procedimientos establecidos en la misma. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Los empleados, funcionarios y usuarios del servicio de aduanas y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con la autoridad aduanera, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección General establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Debido al carácter especial de la presente Ley, las normas de la misma prevalecerán sobre las contenidas en cualquier otra ley, decreto, reglamento o normativa que las contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La Dirección General está facultada para emitir las normas administrativas que sean necesarias para el desarrollo de los principios contenidos en esta Ley, principalmente de aquellos que regulan la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionada con las operaciones aduaneras.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21 El Presidente de la República emitirá el reglamento de la presente ley dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a la vigencia de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">JUAN DUCH MARTINEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERSON MARTINEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RONAL UMAÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">NORMA FIDELIA DE RAMIRIOS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA VICEPRESIDENTA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JORGE ALBERTO VILLCORTA MUÑOZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTO SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERÓN SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 529, del 13 de enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 342, del 3 de febrero de 1999.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 523, del 30 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 353, del 5 de octubre de 2001. *NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LOS DECRETOS 13, 14, 15 Y 16 DE LA PRESENTE REFORMA, SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE DEBIDO A QUE DICTA LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA INTERCAMBIAR Y ESTANDARIZAR LA INFORMACION ELECTRONICA PARA UN CORRECTO FUNCIONAMIENTO EN LAS ADUANAS, ASI:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- En tanto las entidaes certificadoras no inicien operaciones, serán los datos registrados en el sistema de la aduana los que se presumirán correctos ante la disconformidad a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Simplificación Aduanera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Ministerio de Hacienda y la Dirección General, dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente decreto para adecuar su sistema informático y de comunicaciones y dictar los procedimientos, manuales y directrices necesarios para permitir el intercambio de información por la vía electrónica bajo las condiciones de seguridad y operación a que se refiere el presente decreto. Los usuarios de los servicios aduaneros contarán con el mismo plazo para adecuar sus equipos y sistemas a las exigencias del sistema de intercambio electrónico de datos establecido mediante el presente decreto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las facultades de autorización y control de las entidades certificadoras a que alude el artículo 8 de la Ley de Simplificación Aduanera, será ejercida transitoriamente por el Ministerio de Hacienda, durante un plazo máximo de dos años contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto, plazo dentro del cual, deberán aprobarse las disposiciones legales que regulen de manera general lo relacionado con el intercambio electrónico de datos y los sistemas de certificación de firma digital.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables además, en lo conducente, al intercambio de información de trascendencia tributaria que por la vía electrónica se establezca entre la Dirección General de Impuestos Internos y los contribuyentes de los impuestos de esta Dependencia administra, así como a los flujos de información que se generen para efectos del pago o afianzamiento de obligaciones tributarias, entre contribuyentes, entidades del sistema bancario y a la Dirección General de Tesorería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D. L. N° 490, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D. L. N° 906, del 14 de diciembre del 2005, publicado en el D.O. N° 8, Tomo 370, del 12 de enero del 2006.</font></form><br />