Ley De Sanidad Vegetal Y Animal

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">524</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">30/11/1995</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">234</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">329</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">18/12/1995</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D. L. Nº 917, del 15 de diciembre de 2005, publicado en el D. O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones para la protección sanitaria de los vegetales y animales.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 524</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la protección del medio ambiente, de los recursos naturales y de la salud humana está en estrecha relación con las actividades que se desarrollan en el sector agropecuario y particularmente con las medidas de prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales que afectan la producción nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que las normas fitosanitarias y zoosanitarias, son requisitos indispensables para promover el desarrollo tecnológico agropecuario, como elemento básico del proceso integracionista;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que los procesos de reactivación económica y de integración regional, demandan la modernización del Estado en su organización y estructura fitosanitaria y zoosanitaria, para atender las exigencias de la apertura del comercio internacional agropecuario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que siendo obligación del Estado crear las condiciones necesarias para procurar la seguridad alimentaria de la población, acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes, es necesario promulgar las normas jurídicas relacionadas con la sanidad vegetal y animal que permitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario, uno de los renglones importantes de la economía salvadoreña.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TITULO PRIMERO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL OBJETO DE LA LEY</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones para la protección sanitaria de los vegetales y animales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las acciones que desarrolle el Ministerio de Agricultura y Ganadería con motivo de la aplicación de esta Ley, deberán estar en armonía con la defensa de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la salud humana.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería que en el texto de esta Ley se denominará MAG o Ministerio, tendrá la competencia para aplicar la presente Ley y sus reglamentos, así como para velar por su cumplimiento, para estos efectos tendrá las funciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El diagnóstico y vigilancia epidemiológica de plagas y enfermedades en vegetales y animales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El control cuarentenario de vegetales y animales, sus productos y subproductos, así como de los equipos, materiales y medios de transporte utilizados en su movilización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El registro de los insumos con fines comerciales para uso agropecuario y control de su calidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El registro y fiscalización de los establecimientos que produzcan, distribuyan, expendan, importen o exporten insumos para uso agropecuario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de vegetales y animales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La formulación y aplicación de medidas sanitarias para el cultivo de vegetales y crianza de animales así como para el comercio de los insumos para uso agropecuario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La planificación, desarrollo y evaluación de actividades, nacionales o internacionales que tengan relación con la sanidad agropecuaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La certificación fitosanitaria y zoosanitaria de áreas, regiones y establecimientos agropecuarios destinados para la producción de vegetales y explotación de animales domésticos mayores y menores en el territorio nacional. Para efectos de importación, esta función podrá ser realizada por el MAG en el extranjero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) La introducción y producción de agentes biológicos para el control de plagas y enfermedades en la agricultura y ganadería, así como la regulación de su uso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) La acreditación fitosanitaria y zoosanitaria y registro de personas naturales y jurídicas para ejecutar acciones fitosanitarias y zoosanitarias de carácter oficial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) El desarrollo de programas y campañas de prevención de plagas y enfermedades, así como de los mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacional en aspectos fitosanitarios y zoosanitarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Registro de empresas dedicadas a la prestación de servicios fitosanitarios y zoosanitarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) El registro genealógico de ganado bovino, equino, porcino y caprino; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Reconocer por medio de Decreto Ejecutivo, los sistemas de inspección, servicios veterinarios, inocuidad alimentaria y vigilancia fitosanitaria de plagas y enfermedades cuarentenarias de los países exportadores de productos y subproductos de origen animal o vegetal que así lo solicitaren y que cumplieren con el procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería planificar, normar y coordinar todas las actividades a nivel nacional y local relativas a la sanidad vegetal y animal. El MAG coordinará con otras entidades del sector público y privado la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias dentro del concepto de manejo integrado de plagas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Créanse los Consejos Consultivos de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal los cuales estarán integrados por respresentantes del Ministerio, y de las organizaciones de productores agropecuarios, gremios de profesionales, entidades académicas, y organismos colaboradores legalmente constituidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos consejos tendrán por objeto el fortalecimiento, coordinación, cooperación y asesoramiento del MAG en aspectos fitosanitarios y zoosanitarios. Su funcionamiento estará normado por un reglamento especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por el representante del MAG.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Consejos Consultivos podrán constituir comisiones o grupos de trabajo con otras entidades u organizaciones del sector público y privado para temas o áreas específicas de la sanidad vegetal y animal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El MAG establecerá los servicios y, en su caso, las tarifas necesarias relacionadas con los siguientes aspectos: El diagnóstico y la vigilancia epidemiológica, la inspección de los vegetales y animales, el registro y control de calidad de insumos para uso agropecuario, la cuarentena agropecuaria, y el registro y acreditación fitosanitaria y zoosanitaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Las tarifas se calcularán con base en los costos reales de operación y ampliación de los servicios, buscando siempre su mejoramiento y modernización. Los fondos provenientes de estas tarifas serán administrados por el MAG, a través de un Fondo de Actividades Especiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Para ejercer las funciones de control y fiscalización en las áreas de la sanidad vegetal y animal, el MAG contará con personal de inspectores previamente capacitados y acreditados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los aspectos técnicos y administrativos relacionados con la capacitación, acreditación y desempeño laboral de dichos Inspectores serán regulados por un reglamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS DEFINICIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Para los fines de esta Ley y sus respectivos reglamentos se entiende por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) ACREDITACION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: La autorización conferida por el MAG para ejercer funciones oficiales relaciondas con la sanidad vegetal y animal, así como para instalar y operar empresas dedicadas a dichas actividades o para prestar asesorías y servicios en el mismo sentido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) ANALISIS DE RIESGO: La evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional o en la región, de conformidad con las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicables en tal caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) ARMONIZACION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: El establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias comunes en diferentes países, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales, desarrolladas dentro del marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) CERTIFICACION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: El procedimiento por medio del cual se garantiza la condición sanitaria de cualquier envío afectado por regulaciones fitosanitarias o zoosanitarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) DECLARATORIA DE PAISES O AREA LIBRE DE PLAGAS Y ENFERMEDADES: Información o manifestación oficial basada en procedimientos desarrollados bajo el marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales, mediante la cual el Gobierno reconoce que en la totalidad del territorio nacional o parte de éste, no existe una determinada plaga o enfermedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDEMICAS: Aquellas que se encuentran en el país y que han sido reconocidas oficialmente mediante diagnóstico nacional o internacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) PLAGAS Y ENFERMEDADES EXOTICAS: Aquellas que no se encuentran en el país, o que si se sospecha o se ha reportado su presencia, ésta no ha sido reconocida oficialmente mediante diagnóstico nacional o internacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) MANEJO INTEGRADO DE PLAGAS: El sistema de manipulación de plagas que en el contexto del ambiente y la dinámica de población de la especie dañina, utiliza todas las técnicas y métodos apropiados de la manera más compatible con la protección natural del ecosistema y mantiene la población de la plaga en niveles ínfimos incapaces de causar daños económicos significativos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) PLAGAS Y ENFERMEDADES CUARENTENARIAS: Aquellas que pueden tener importancia económica para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, cuando aún ésta no exista o si existiendo, no está extendida y se encuentra bajo un control activo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) INSPECCION FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: El exámen físico, visual o cualquier otro necesario, efectuado por personal técnico especializado y autorizado por el MAG para determinar la presencia de plagas y enfermedades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) INSTRUMENTOS ESPECIFICOS DE ENTENDIMIENTO: Los acuerdos o convenios de colaboración conjunta firmados por el MAG y otras entidades de los sectores público o privado, organismos internacionales y países colaboradores, mediante los cuales se facilita la coordinación, nacional e internacional para el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO: Las materias utilizadas en el combate de plagas y enfermedades de los vegetales y animales, tales como plaguicidas, productos biológicos y otras substancias afines. También las materias utilizadas en la producción agropecuaria incluyendo los materiales biotecnológicos, tales como: fertilizantes, reguladores de crecimiento, coayuvantes, alimentos para animales, materias propagativos vegetales o animales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS: Las disposiciones y procedimientos que tienen por objeto prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades de los vegetales y animales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) NORMATIVA INTERNACIONAL: Las convenciones, códigos o tratados internacionales relativos a la definición y aplicación de las normas y procedimientos que rigen la prevención y control de las plagas, el movimiento internacional de los vegetales y de los animales, así como de los insumos agropecuarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) ESTADO DE ALERTA FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: La declaratoria mediante Resolución Ministerial de la sospecha o confirmación inicial de la presencia de brotes explosivos o epidérmicos de plagas y enfermedades endémicas o exóticas, que requieren acciones de alerta, por parte de los productores agropecuarios y del Estado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) ESTADO DE EMERGENCIA FITOSANITARIA O ZOOSANITARIA: La declaratoria mediante Decreto Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería confirmando la presencia de brotes explosivos de plagas y enfermedades endémicas o exóticas, que requieren la ejecución de acciones de emergencia, y de las establecidas previamente por el MAG en la declaratoria de Estado de Alerta Fitosanitaria o Zoosanitaria.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA SANIDAD VEGETAL</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN SANIDAD VEGETAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El MAG desarrollará acciones para identificar y diagnosticar nivel de campo y de laboratorio las plagas y enfermedades que afectan la producción agrícola, para ello tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Realizar el reconocimiento de la incidencia y prevalencia a través del espacio y del tiempo, de las plagas y enfermedades que afectan a los vegetales, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Registrar y analizar la información recopilada, sustentada en datos estadísticos, manteniendo un sistema nacional de información sobre el estado fitosanitario de los vegetales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria de áreas para cultivos, cultivos, viveros y medios de transporte de productos vegetales, silos, almacenes de depósitos y cualquier otro mueble o inmueble que sirva para la protección o almacenamiento de dichos productos, especificando en su caso el grado de infección o de infestación, o si se encuentran libres de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o que perjudiquen la salud humana y la economía nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Determinar el impacto económico de las plagas y enfermedades de los vegetales con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención, control y erradicación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria, que permita proporcionar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención, control y erradicación de plagas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Declarar el Estado de Alerta y el Estado de Emergencia Fitosanitarios; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria de los vegetales.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS FITOSANITARIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El Ministerio planificará y desarrollará programas y campañas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los vegetales, para tales efectos tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Planificar y ejecutar las acciones que sean necesarias para el combate o erradicación de plagas y enfermedades de carácter cuarentenario en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Cuando exista un Estado de Emergencia Fitosanitaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Cuando exista la sospecha fundada en evidencias o la confirmación de su presencia en el territorio nacional; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Cuando las plagas y enfermedades endémicas adquieran niveles de incidencia que escapen del control de los productores y se constituyan en una amenaza a la productividad nacional.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Elaborar los estudios y financieros que sean necesarios para la ejecución de los programas y campañas de prevención, control o erradicación de plagas y enfermedades de los vegetales.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO III</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA SANIDAD ANIMAL</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN SANIDAD ANIMAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- El MAG realizará acciones para identificar y diagnosticar las plagas y enfermedades que afectan a la producción, comercio y transporte de animales, para ello tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del espacio y del tiempo, de las principales plagas y enfermedades que afectan a los animales, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Registrar y analizar periódicamente la información recopilada sobre el estado sanitario de los animales, hacer los correspondientes estudios estadísticos y mantener un sistema nacional de información zoosanitario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición sanitaria de hatos y de los medios de transporte respectivo, así como de las áreas de explotación pecuaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Determinar el impacto económico de las plagas y enfermedades de los animales, con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención, control, ratificación de las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta zoosanitaria, que permita proporcionar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los animales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Declarar el Estado de Alerta y el Estado de Emergencia Zoosanitarios; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La inspección y certificación de la condición sanitaria de los animales</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El Ministerio, planificará, coordinará y desarrollará programas y campañas de prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales, para tales efectos tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Planificar y ejecutar las acciones que sean necesarias para el combate o erradicación de enfermedades de carácter cuarentenario en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Cuando exista un Estado de Emergencia Zoosanitario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Cuando exista la sospecha fundada en evidencias o la confirmación de su presencia en el territorio nacional; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Cuando las enfermedades endémicas o enzoóticas adquieran niveles de incidencias que escapen del control de los productores o se constituyan en una amenaza para la productividad nacional.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Elaborar los estudios técnicos y financieros que sean necesarios para la ejecución de los programas y campañas de prevención, control o erradicación de enfermedades de los animales.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO IV</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las normas y establecerá los procedimientos para el ingreso y transporte hacia y dentro del territorio nacional de vegetales y animales, sus productos y sub-productos y de equipos e insumos para uso agropecuario, con la finalidad de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas y cuarentenarias o su diseminación y establecimiento. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Solamente podrán importarse productos y sub-productos de origen animal y vegetal provenientes de países cuyos sistemas de inspección, Servicios Veterinarios, Inocuidad Alimentaria y Vigilancia fitosanitaria de plagas y enfermedades cuarentenarias, hayan sido evaluados y aprobados por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal, DGSVA del MAG; en los casos en que no se haya eventualmente aprobado el sistema del país exportador, la importación sólo podrá provenir de plantas o establecimientos aprobados por la DGSVA, para ello tendrá las siguientes atribuciones: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dictar mediante Acuerdo Ejecutivo las normas y procedimientos para la importación, transporte, producción, almacenamiento y exportación de vegetales y animales, sus productos y subproductos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Establecer los requisitos higiénico-sanitarios para las importaciones de animales y vegetales, sus productos y subproductos, así como para la movilización de los mismos dentro del territorio nacional; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Establecer lugares para la importación y exportación de vegetales y animales y de sus productos y subproductos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Establecer vías para la movilización de animales y vegetales, de sus productos y subproductos, en tránsito por el territorio nacional; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Interceptar, decomisar e imponer períodos y lugares cuarentenarios a los animales y vegetales, así como sus productos y subproductos, con motivo de sospecha o de encontrar plagas y enfermedades exóticas; al confirmarse la sospecha, procederá a retomar, remover, tratar o destruir los bienes cuarentenados; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Determinar áreas de cultivos, épocas de siembra y áreas de manejo de animales cuarentenados. Establecer plazos para la destrucción de residuos y rastrojos y para le sacrificio de animales sujetos de cuarentena, así como definir la ubicación de puestos cuarentenarios internos y demás operaciones cuarentenarias que sean necesarias; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Someter a la consideración de los organismos competentes internacionales, la Declaratoria de País o Área Libre de Plagas y Enfermedades; y (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Crear un registro para los países cuyos sistemas les han sido reconocidos, así como el registro de productos autorizados para su importación a El Salvador, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial y en su sitio Web, cuya lista se irá ampliando en la medida que se reconozcan nuevos sistemas o se dé la admisibilidad de nuevos productos para su importación. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Quien ingresare al territorio nacional animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como insumos de origen animal y vegetal o cualquier otro producto regulado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que no cuenten con el permiso respectivo de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal; evadieren los puntos de inspección o no se pudiere establecer el origen de los mismos; se someterán a los análisis correspondientes en dicha Dirección. Si de los análisis realizados por la DGSVA, éstos resultaren no aptos para el consumo humano o representaren un riesgo para el estatus sanitario del país, ésta los destruirá, previa resolución debidamente fundamentada en la que consten las razones antes descritas y se ordene la diligencia para los efectos correspondientes, la cual deberá ser debidamente notificada. Si de los análisis resultaren aptos para el consumo humano o se determinare que no presentan un riesgo para el estatus sanitario del país, éstos se pondrán a la orden de la autoridad competente para los efectos de la ley. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO V</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO Y FISCALIZACION DE INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Ministerio registrará los insumos para uso agropecuario y fiscalizará la calidad y uso de los mismos, en función de lo cual tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Emitir las normas y procedimientos para su registro, importación, fabricación, formulación, transporte, almacenaje, venta, uso, manejo y exportación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Emitir las normas y procedimientos para el registro de establecimientos que los produzcan, distribuyan, expendan, importen, exporten o apliquen:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Emitir directamente o en coordinación con otras instituciones oficiales, prohibiciones o restricciones a la importación, producción, venta y aplicación de los insumos para uso agropecuario que resulten de alto riesgo para la sanidad vegetal, la sanidad animal, el medio ambiente y la salud humana;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El alto riesgo será determinado por medio del Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería con bases en estudios e investigaciones de carácter científico nacionales e internacionales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Interceptar, tratar, decomisar, retomar, destruir productos para uso agropecuario alterados, adulterados o vencidos así como productos tóxicos, contaminantes, que pudieran constituirse en un peligro para la sanidad vegetal, la sanidad animal, la salud humana y el medio ambiente. También podrá imponer cuarentenas; los costos que se causen por estas acciones, serán por cuenta del propietario del producto.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO VI</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA ACREDITACION FITOSANITARIA Y ZOOSANITARIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Habrá un Sistema Nacional de Acreditaciones que debera ser reglamentado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los profesionales de la Medicina Veterinaria, Ingeniería Agronómica y de otras ciencias que se relacionen con la sanidad agropecuaria, podrán obtener Acreditación Fitosanitaria o Zoosanitaria para ejercer funciones oficiales de la Sanidad Vegetal y Animal. El Ministerio identificará y reglamentará las áreas en las que se podrá conceder dicha acreditación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Los análisis o pruebas para efectos oficiales del MAG podrán ser realizados en cualquier laboratorio del Sistema Nacional de Laboratorios acreditados ante el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- El MAG podrá cancelar las acreditaciones cuando las empresas y profesionales no cumplan con las normas establecidas en la presente ley o con los procedimientos a que se refieren los reglamentos respectivos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO VII</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LA COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El MAG, mediante la firma de Instrumentos Específicos de Entendimiento, podrá formular mecanismos de coordinación con instituciones de investigación y de transferencia de tecnología, universidades, gremios de productores, asociaciones agropecuarias, organismos internacionales y con cualquier otra entidad pública o privada, nacional o internacional que facilite el ejercicio de las atribuciones que conforme a esta Ley y sus reglamentos le corresponde.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El MAG será el responsable de la integración y armonización de las actividades y procedimientos fitosanitarios y zoosanitarios basándose en la normativa regional e internacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Las acciones derivadas de las atribuciones que por esta Ley y sus reglamentos se le confieren al MAG, podrán ser desarrolladas por esa Secretaría de Estado en coordinación y con la participación de entidades públicas o privadas, ya sean estas nacionales o extranjeras. En este sentido, las entidades del sector público estarán en la obligación de prestar su colaboración al Ministerio.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO VIII</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada deberá permitir el ingreso de los Inspectores del MAG, a cualquier establecimiento comercial de insumos para uso agropecuario o inmueble destinado para ese fin, a efecto de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Practicar inspecciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Obtener muestras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Verificar la existencia de plagas, enfermedades, residuos tóxicos y de insumos, agropecuarios adulterados o alterados, y vencidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Realizar actividades de vigilancia y comprobar el resultado de tratamientos cuarentenarios; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Realizar cualquier otra actividad relacionada con el ejercicio de las atribuciones que por esta Ley y sus reglamentos se le confieren al Ministerio.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para los efectos indicados también se deberán permitir la inspección y registro de los muebles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, ocupantes o encargados a cualquier título, de muebles e inmuebles, cultivos y animales; así como cualquier profesional o técnico agropecuario, tienen la obligación de informar inmediatamente al MAG el aparecimiento de plagas y de enfermedades, la presencia de residuos tóxicos y contaminantes de vegetales, de los animales, de sus productos y del ambiente. Además deberán denunciar los hechos actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal y animal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas aludidas deberán participar en las acciones de alerta o emergencias que se establezcan en caso necesario.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO IX</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por el Ministerio de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El MAG conocerá de las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos e impondrá las sanciones respectivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Impedir la práctica de inspecciones fitozoosanitarias negando el ingreso a los inspectores del MAG a las áreas de cultivos y de explotaciones de animales domésticos mayores y menores, a los agroservicios y a cualquier establecimiento de los relacionados en el Art. 2 letra e) de esta Ley; en cuyo caso impondrá una multa de veinte a diez mil salarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ocultar u omitir información premeditadamente sobre la presencia de plagas o enfermedades de naturaleza exótica o no reconocidas a nivel nacional, en vegetales, animales, o en establecimientos agropecuarios; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a veinte mil salarios:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Comercializar a nivel nacional o internacional con vegetales y animales, o con materiales y equipos que se encuentren evidentemente infestados o infectados con alguna plaga o enfermedad cuarentenaria, zoonótica o que perjudique la economía nacional, sin el debido tratamiento preventivo o curativo si lo hubiere; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a veinte mil salarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Incumplir los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios señalados por el MAG para la importación o exportación de vegetales y animales, sus productos y subproductos e insumos agropecuarios; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a diez mil salarios; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Alterar o adulterar insumos para uso agropecuario y envases o etiquetas autorizadas por el MAG para el expendio de los mismos; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a veinte mil salarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Vender productos vencidos para uso agropecuario; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a diez mil salarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Vender productos prohibidos para uso agropecuario; en cuyo caso se impondrá una multa de diez mil a veinte mil salarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Vender productos para uso agropecuario en lugares no autorizados; en cuyo caso se impondrá una multa de cincuenta a quinientos salarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Usar insumos agropecuarios sin atender las indicaciones de uso recomendadas en la etiqueta, causando como consecuencia daños y perjuicios a terceros, contaminaciones ambientales e intoxicaciones humanas o que con dicha actividad se afecte a la fauna y flora benéfica; en cuyo caso se impondrá una multa de veinte a cincuenta mil salarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Incumplir otras disposiciones establecidas en la presente Ley; en cuyo caso se impondrá una multa de veinte a veinte mil salarios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para los efectos del presente artículo por salario se entiende el salario mínimo diario establecido para los trabajadores del comercio, industria y servicio, vigente a la fecha de la imposición de la multa respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- La reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo que antecede, en su caso, será sancionada con la suspensión o cancelación, según corresponda, temporal o definitiva de certificaciones, acreditaciones, registros, autorizaciones y reconocimientos fitosanitarios y zoosanitarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los demás casos de reincidencia serán sancionados, con el doble de la multa impuesta por la anterior infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Para la imposición de las sanciones, el MAG tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la magnitud de los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales, activos de la empresa y situación socioeconómica del infractor, debiendo conceder previamente audiencia al interesado, en los términos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- De toda resolución definitiva por medio de la cual se impongan sanciones de conformidad con esta ley y sus reglamentos, habrá recurso de apelación para ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que se deberá interponer dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento que corresponda.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TITULO X</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS DISPOSICIONES FINALES</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- En el Decreto Ejecutivo por medio del cual se declare el Estado de Emergencia Fitosanitaria o Zoosanitaria, en caso necesario, se establecerán los términos de la indemnización o compensación a que hubiere lugar, así como la fuente del financiamiento extraordinario requerido para afrontar las consecuencias económicas de dicha declaratoria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El Estado creará un fondo especial para cubrir las erogaciones a que haya lugar, con motivo de la Declaratoria de Estado de Emergencia Fitosanitaria y Zoosanitaria, de conformidad con esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- El MAG será la autoridad competente para exigir la certificación sanitaria de los vegetales y animales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Las autoridades administrativas y la Policía Nacional Civil están en la obligación de prestar al Ministerio su colaboración y auxilio para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará mediante Acuerdo la dependencia de su Ramo, responsable de la aplicación de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Las atribuciones del MAG que en forma enumerativa aparecen en algunas disposiciones de la presente ley, se entenderán que no tienen el carácter de taxativas, pues además de las aludidas en cada artículo, el Ministerio tendrá todas las que por esta ley y su respectivo reglamento se le confiere en materia de sanidad vegetal y animal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El Presidente de la República dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá emitir todos los reglamentos que sean necesarias para la aplicación de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Corresponde a la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal la aplicación de los decretos que a continuación se citan: REGLAMENTO PARA EL USO DE FIERRO O MARCAS DE HERRAR GANADO Y TRASLADO DE LOS SEMOVIENTES; Decreto Legislativo Nº 29 del 14 de julio de 1930, publicado en el Diario Oficial Nº 167, Tomo Nº 109 del 21 de julio de dicho año. LEY DE FOMENTO DE PRODUCCION HIGIENICA DE LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS Y DE REGULACION DE SU EXPENDIO; Decreto Legislativo Nº 3144 del 3 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial Nº 185, Tomo 189 del 6 de octubre del referido año, LEY DE INSPECCION SANITARIA DE LA CARNE; Decreto Legislativo Nº 588 del 11 de diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial Nº 1, Tomo 226 del 5 de enero de 1970. LEY DE CERTIFICACION DE SEMILLAS Y PLANTAS; Decreto Legislativo Nº 229 del 2 de febrero de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 33, Tomo 230 del 17 de febrero del mismo año. LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO; Decreto Legislativo Nº 315 del 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239 del 10 de mayo del referido año. PROHIBICION DE SACRIFICAR GANADO HEMBRA, APTO PARA LA REPRODUCCION; Decreto Legislativo Nº 255 del 29 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 100, Tomo 267 de la misma fecha.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Las disposiciones de la presente ley, prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríen.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LAS DEROGATORIAS Y VIGENCIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Deróganse los siguientes Decretos Legislativos: OBLIGACION DE EXIGIR CERTIFICADOS DE SANIDAD DE LOS SEMOVIENTES QUE SALGAN E INGRESEN AL PAIS; Decreto Legislativo Nº 2 del 17 de octubre de 1942, publicado en el Diario Oficial Nº 237, Tomo 131 del 23 del mismo mes y año. CREACION DEL SERVICIO DE SANIDAD AGROPECUARIA; Decreto Legislativo Nº 2690 del 10 de julio de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 149, Tomo 180 del 14 de agosto del mismo año. COMBATE DEL MINADOR DE LA HOJA DEL CAFETO; Decreto Legislativo Nº 108 del 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 2, Tomo 182 del 6 de enero de 1959. LEY DE SANIDAD AGROPECUARIA; Decreto Legislativo Nº 229 del 27 de julio de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 142, Tomo 192 del 9 de agosto del referido año. PROHIBESE LA IMPORTACION DE ANIMALES, DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS PROCEDENTES DE PAISES AFECTADOS DE RINDERPEST, FIEBRE AFTOSA Y FIEBRE PORCINA AFRICANA; Decreto Legislativo Nº 22 del 8 de mayo de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 92, Tomo 195 del 24 de mayo de dicho año. PRESCRIPCIONES PARA EL USO DE INSECTICIDAS MEDIANTE EL SISTEMA LLAMADO ULTRA BAJO VOLUMEN; Decreto Legislativo Nº 89 del 10 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº 172, Tomo 220 del 16 de septiembre del mismo año. CONTROL Y PREVENCION DE LA MOSCA DEL MEDITERRANEO; Decreto Legislativo Nº 31 del 10 de abril de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 264, Tomo 247 de la misma fecha. AUTORIZACION A LOS MINISTROS RESPECTIVOS PARA TOMAR LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES HASTA EL CIERRE COMPLETO DE LAS FRONTERAS TERRESTRES Y MARITIMAS DEL DEPARTAMENTO DE LA UNION AL TRANSITO PROCEDENTE DEL SUR DE NUESTRO PAIS PARA PREVENIR LA ROYA DEL CAFETO; Decreto Ejecutivo Nº 88 del 2 de diciembre de 1976, publicado en el Diario Oficial Nº 223, Tomo 253 del 3 de diciembre del citado año. PREVENCION Y CONTROL DEL CARBON Y ROYA DE LA CAÑA DE AZUCAR; Decreto Legislativo Nº 411 del 2 de octubre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 185, Tomo 269 de la misma fecha. LO REFERENTE A LA CREACION DE LA DIRECCION DE DEFENSA AGROPECUARIA Y EL CENTRO DE DESARROLLO GANADERO COMO DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y LAS COMPETENCIAS LEGALES DE LOS MISMOS; Decreto Legislativo Nº 125 de 17 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 277 del 22 del mismo mes y año.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidenta.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidenta.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretaria.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">OSCAR MANUEL GUTIERREZ R.,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Agricultura y Ganadería.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D. L. Nº 917, del 15 de diciembre de 2005, publicado en el D. O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006.</font></form><br />