Ley De Saneamiento Y Fortalecimiento De Bancos Comerciales Y Asociaciones De Ahorro Y Prestamo

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Bancario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Bancario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">627</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/11/1990</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">276</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">309</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">06/12/1990</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(4) Decreto Legislativo No. 659, de fecha 19 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Por motivo de que los Bancos Comerciales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se encuentran en situación de insolvencia que les impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones ante los depositantes; se hace sumamente necesario recuperar la solvencia de dichas instituciones; En cuanto por su calidad de accionista y mayoritario como por su actuación administrativa corresponde al Estado asumir la responsabilidad del saneamiento de dichas instituciones financieras.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 627.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que los Bancos Comerciales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se encuentran en situación de insolvencia que les impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones ante los depositantes, por lo que es urgente recuperar la solvencia de dichas instituciones restituyendo el capital y reservas de capital necesarios de conformidad con la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que por medio de la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, el Estado adquirió por expropiación las acciones de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, asumiendo la dirección de los mismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que tanto por su calidad de accionista mayoritario como por su actuación administrativa, corresponde al Estado asumir la responsabilidad del saneamiento de dichas instituciones financieras, sea directamente o a través del Banco Central de Reserva de El Salvador y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero mediante un mecanismo de transferencia de la cartera de riesgos de las instituciones financieras que sean previamente seleccionadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que por otra parte, dichas instituciones financieras requieren medidas expeditas para su reestructuración y fortalecimiento, entre las cuales se encuentran la modificación de pactos sociales y la fusión de algunas de ellas, así como trámites breves y sencillos para la transferencia de los activos de las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que para tales efectos es conveniente crear una institución especializada que cuente con los instrumentos necesarios para proceder al saneamiento y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a la vez que agilice la pronta recuperación de la cartera morosa y minimice las pérdidas derivadas de dichos procesos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI.- Que para garantizar la sanidad de la cartera de las instituciones financieras y los intereses de terceros, se hace necesario excluir del secreto bancario todas las operaciones de saneamiento que al respecto se realicen;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FONDO DE SANEAMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Créase el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que en adelante se denominará el &quot;Fondo&quot;, cuyo domicilio será el de la ciudad de San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fondo tendrá como finalidad esencial proceder al saneamiento y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que para tales fines sean seleccionados por el Banco Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley se podrá denominar &quot;Banco Central&quot;, de entre las instituciones financieras cuyas acciones fueron expropiadas mediante la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fondo como institución de crédito estará sujeto a la fiscalización y control de la Superintendencia del Sistema Financiero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El patrimonio del Fondo estará constituído por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las acciones de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que le transfieran el Estado y el Banco Central;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Otros aportes del Estado o del Banco Central; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las donaciones y otros recursos que recibiera en cualquier concepto.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2-A.- En el caso de los aportes otorgados en carteras de créditos y otros bienes al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, los mismos deberán reintegrarse al Banco Central de Reserva de El Salvador en la medida que dichos bienes se vayan liquidando, para lo cual se autoriza al Fondo a reintegrar el valor de dichos aportes en dólares de los Estados Unidos de América y reducir su patrimonio en lo correspondiente, a requerimiento del referido Banco Central; asimismo, para la devolución de los otros aportes recibidos del Banco Central de Reserva de El Salvador, el Fondo queda autorizado a transferir a la referida institución a su requerimiento, la propiedad sobre cualquier clase de activos, con la consiguiente disminución de su patrimonio.(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La Dirección y Administración del Fondo corresponderá a un Comité Administrador integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes nombrados para un período de dos años por el Consejo Directivo del Banco Central. El referido Consejo Directivo designará al Presidente y al Vicepresidente del Comité y este último sustituirá al primero en caso de su ausencia temporal, o definitiva mientras no se nombre al nuevo titular.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente del Comité Administrador del Fondo, o el que haga sus veces, será su Representante Legal y podrá intervenir en los actos y contratos que el Fondo celebre, así como en las demás actuaciones judiciales o administrativas en las que el Fondo tuviere interés; asimismo, podrá delegar sus facultades con la autorización expresa del Comité Administrador y otorgar poderes a nombre del Fondo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo del Banco Central emitirá las disposiciones que regirán a dicho Comité Administrador y aprobará previamente los actos de disposición del Fondo cuando excedan de un millón de colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Serán facultades del Fondo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Adquirir, a su valor de capital e intereses a la fecha de transferencia, créditos y otros activos de las instituciones financieras a las que se refiere el Art. 1 de esta Ley, existentes al treinta de junio de mil novecientos noventa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Participar en aumentos de capital de las referidas instituciones financieras de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Banco Central, pudiendo hacer dichos aportes en bonos u otros títulosvalores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Negociar bonos y otros títulosvalores, para los fines de la presente Ley en las condiciones y con los requisitos que establezca el Banco Central de conformidad con el Presupuesto monetario Anual; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Realizar las operaciones que le faculten otras leyes y todas aquellas que sean compatibles con las finalidades de la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El presupuesto de funcionamiento del Fondo será aprobado por el Banco Central, el cual aportará los fondos necesarios.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPERACION DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Para los fines de esta Ley autorízase al Banco Central emitir hasta mil cuatrocientos millones de colones en bonos, a plazos no mayores de diez años, para su transferencia al Fondo en las condiciones que dicho Banco establezca.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras no se emitan los títulos definitivos, el Banco Central podrá expedir certificados o bonos provisionales, los que deberá sustituir por los definitivos dentro del año siguiente a su emisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Corresponde al Banco Central, previa opinión técnica de la Superintendencia del Sistema Financiero, seleccionar los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo que serán objeto de saneamiento y fortalecimiento, así como determinar cuales de sus activos serán adquiridos por el Fondo. La adquisición de estos activos se hará preferentemente mediante permuta de los mismos por bonos u otros títulosvalores que posea el Fondo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La tradición a cualquier título, de bienes y otros activos, de créditos y garantías reales y personales que se hagan al Fondo, podrá formalizarse mediante escritura pública en la que se especificará en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del deudor, monto original del crédito y lugar, hora, fecha y nombre del Notario autorizante. No será necesario la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro respectivo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El testimonio de la escritura a que se refiere el Inciso anterior deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas o en el de Comercio, según el caso, mediante razón al margen de la inscripción respectiva para que se tenga por efectuada la tradición y surta efectos contra el deudor y terceros. Tratándose de derechos litigiosos, la anotación será ordenada por el Juez que conoce del juicio, mediante oficio que librará al Registrador respectivo, cuando le sea presentado el documento en que conste la cesión. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los valores de las transferencias así efectuadas podrán determinarse en el documento mismo o por separado; pero en todo caso, deberá especificarse en el instrumento principal los criterios necesarios para la determinación de dichos valores a la fecha indicada en el literal a) del Art. 4 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Iguales trámites y procedimientos se podrán aplicar a las transferencias de créditos y garantías que los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo realicen entre sí. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- La cesión de créditos a que se refiere esta Ley, podrá probarse por los medios establecidos por el Derecho Común, o mediante testimonio que contenga la cabeza, la descripción del crédito o derecho litigioso, cedido el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente o por medio de certificación extractada expedida por el Registrador respectivo conteniendo la razón a que se refiere el Artículo 8. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- En los casos de adquisición de créditos y garantías a que se refiere esta Ley, el Fondo podrá celebrar contratos con las instituciones financieras cedentes o con otras personas naturales y jurídicas para la administración y cobro de los mismos o negociarlos con otra institución financiera, a fin de procurar su recuperación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los créditos objeto de operaciones de saneamiento, continuarán sujetos a las normas generales establecidas por la Ley o por la autoridad monetaria, para operaciones de igual naturaleza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cantidades en efectivo que recuperen las instituciones financieras durante la administración y cobro de dichos créditos, deducidos los cargos que autorice el contrato de administración, deberán destinarse a la redención anticipada de los bonos u otros títulosvalores, que la institución administradora tuviere en su poder y que provinieren de las operaciones mediante las cuales el Fondo adquirió dichos créditos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes muebles o inmuebles que adquiera el Fondo podrán ser transferidos de conformidad con la ley y con las disposiciones que al efecto emita el Banco Central. Asimismo, podrán ser dados en administración a instituciones financieras de acuerdo con el contrato respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los activos extraordinarios inmuebles producto de la recuperación de créditos del Fondo, podrán venderse por la institución administradora del activo sin necesidad de que se le otorgue poder especial, o general con cláusula especial y demás requisitos a que se refiere el Artículo 1902 del Código Civil. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes a la fecha de la transferencia de los respectivos créditos al Fondo, se continuarán tramitando según la ley en que fueron iniciados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los juicios ejecutivos que promoviere el Fondo, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Art. 109 de la Ley de la Financiera Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- En los procesos, diligencias o trámites judiciales o administrativos ya iniciados o que se inicien en el futuro, la institución o persona encargada de la administración y cobro de los créditos y garantías será mandatario judicial y extrajudicial de la institución adquirente, con las más amplias facultades establecidas por la ley, en tanto no se disponga otra cosa.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REORGANIZACION INSTITUCIONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Para la modificación de los pactos sociales, fusión o transferencia de activos de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, iniciados antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se procederá de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Tratándose de aumento de capital u otras modificaciones de pactos sociales o de fusiones, el acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio, únicamente podrán ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General o dentro de los quince días siguientes al de la celebración de la misma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tomado el acuerdo a que se refiere el literal anterior, sin más trámite se remitirá certificación del mismo al Banco Central para que éste, oyendo la opinión técnica de la Superintendencia del Sistema Financiero, autorice la modificación del pacto social o fusión, según el caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Autorizado el aumento de capital u otras modificaciones del pacto social o la fusión, sin mas trámite, se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de su inscripción. Un aviso de la modificación o fusión, según el caso, se publicará por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Para los efectos de transferencias de activos y cierre de operaciones solamente será necesario el acuerdo de la Junta Directiva o del Interventor nombrado por la Superintendencia del Sistema Financiero, según el caso, y la autorización del Banco Central. En la adquisición de activos, podrá utilizarse, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los Arts. del 8 al 10, ambos inclusive de la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Las instituciones financieras que antes de la vigencia de la presente Ley hubiesen acordado iniciar los procedimientos respectivos, los continuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de este Capítulo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, se respetarán los plazos que ya estuviesen corriendo para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el inciso segundo del literal &quot;a&quot; del Art. 14 de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXENCIONES Y BENEFICIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El Fondo gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales o impuestos municipales, establecidos o que se establezcan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mismo tratamiento fiscal concedido en el inciso anterior al Fondo será aplicable a los Bancos Comerciales e Instituciones de Ahorro y Préstamo, en cualesquiera operaciones que celebren entre sí, con el Fondo o con el Banco Central de conformidad con la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, para los efectos de la presente Ley, decláranse exentos del pago de impuestos sobre la renta los ingresos resultantes por la reversión de las reservas de saneamiento sobre préstamos y otros activos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Los bonos, títulosvalores y sus intereses, que se emitan por el Banco Central o el Fondo para los efectos de esta Ley, así como su transferencia, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Los bonos, otros títulos valores y cupones de intereses a que se refiere esta Ley serán aceptados a su valor nominal y a su vencimiento por el Estado, en pago de impuestos sucesorales, de donación, de renta, de patrimonio o de cualquiera otra clase de impuestos; y también por el Fondo o el Banco Central, en pago de obligaciones contraídas a su favor.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES ESPECIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Facúltase la transferencia al Fondo de las acciones de que son titulares el Estado y el Banco Central, en los Bancos Comerciales y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen el Fondo y los integrantes del sistema financiero y asimismo, a los créditos que todas las instituciones del sistema financiero han otorgado y sobre los cuales se han constituído el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por las autoridades monetarias competentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Los Administradores de las instituciones financieras que reciban del Fondo créditos en administración, están obligados a ejercer las acciones de cobro con la diligencia debida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Los activos a que se refiere el literal a) del Art. 4 de esta Ley, deberán adquirirse a más tardar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- La Superintendencia del Sistema Financiero fiscalizará especialmente las operaciones de saneamiento que se realicen de conformidad con la presente Ley. Y si, como resultado de la información recabada, estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que proceda de conformidad con la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Los recursos del Fondo y sus operaciones estarán sujetos a las mismas disposiciones legales aplicables al Banco Central en tanto no se opongan a lo prescrito en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, no se aplicarán al Fondo las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.-A.-Autorízase al Fondo para que adquiera, a cualquier Título, los bonos que fueron emitidos en cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 453 de fecha 4 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 30, Tomo Nº 318 del 12 de febrero del mismo año; los cuales podrán ser negociables en el mercado por el Fondo. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.-B.- </font><font size="2" face="Arial">Facúltase al Fondo para que comparezca a otorgar los documentos que fueren necesarios para cancelar las garantías otorgadas a favor de las siguientes instituciones ya liquidadas: Banco de Crédito Popular, S. A., Banco Mercantil, S.A., Banco Capitalizador, S.A., Banco de Crédito Inmobiliario, S.A., Banco Nacional de Fomento Industrial, Financiera Comercial e Industrial, S.A., Instituto Nacional del Café, Tarjetas de Crédito de El Salvador, S.A. de C. V. y Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, cuyas obligaciones se comprobare fehacientemente por medio de la documentación respectiva, fueron canceladas con anterioridad a la fecha en que se extinguió su personalidad jurídica. (1) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Facúltase al Fondo, además, para firmar los documentos que fueren necesarios para corregir la información de las transferencias de activos de las citadas instituciones; pudiendo retirar documentos de los Registros de la Propiedad Raíz e Hipoteca y de Comercio, ya sean inscritos o sin inscribir u oponerse a su inscripción; asimismo se le faculta para firmar todos aquellos documentos que fueren necesarios para solicitar sobreseimientos y cancelaciones de embargos e hipotecas en los Tribunales de la República. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fondo podrá solicitar en los Tribunales de la República que provean las resoluciones que fueren necesarias a fin de modificar, cuando sea procedente, a favor del Fondo los derechos reconocidos en aquellas resoluciones mediante las cuales se adjudicaron en pago o remataron bienes a favor del Banco de Crédito Inmobiliario, S.A., hoy ya liquidado, producto de juicios iniciados por el mismo. Para tal efecto los Jueces librarán oficio a los Registros correspondientes, ordenando la rectificación de los instrumentos expedidos, respecto al cambio de titular de dichos bienes y los Registradores estarán obligados a cumplir con tales resoluciones. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Comité Administrador del Fondo establecerá un instructivo para la aplicación de esta disposición. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24-C.- Los créditos adquiridos por el Fondo en el proceso de saneamiento y por aportes recibidos que hayan sido otorgados originalmente por instituciones bancarias, mantendrán su naturaleza bancaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta misma condición se mantendrá respecto de los refinanciamientos a créditos que originalmente se otorgaron como de naturaleza bancaria o en otras restructuraciones crediticias que éste otorgue para la recuperación de la cartera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el Art. 231 de la Ley de Bancos será aplicable a las operaciones que realice el Fondo. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Por su carácter especial, la presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra, que la contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Adolfo Rey Prendes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Néstor Arturo Ramírez Palacios, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Macla Judith Romero de Torres,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mirna Liévano de Márques,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 222, del 15 de diciembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 634, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 367, del 21 de abril del 2005.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">**INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO: N° 537</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS: </font></b><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 165, del 30 de Noviembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 231, Tomo 373, del 11 de Diciembre del 2006.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 537.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que por Decreto Legislativo No. 627, de fecha 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 276, Tomo No. 309 del 6 de diciembre del mismo año, se creó el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, habiéndosele otorgado la función de llevar a cabo el saneamiento de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, proceso que fue agotado en su momento con relación a la mayoría de entidades comprendidas dentro de dicho propósito, quedando en su momento pendiente el saneamiento del Banco Hipotecario de El Salvador, S.A.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que por Decreto Legislativo No. 771 de fecha 25 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 97, Tomo No. 311 del 29 de mayo del mismo año, se incorporó al Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., a la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y asociaciones de Ahorro y Préstamo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., ha desempeñado un rol importante apoyando a los sectores productivos del país, financiando particularmente a la pequeña y mediana empresa, por lo que es importante que continúe desarrollando esa función.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que por lo antes expuesto, y para que el Banco continúe apoyando el financiamiento de la pequeña y mediana empresa, es necesario separarle aquellos activos que le pudieran imponer riesgos significativos, para que pueda fortalecer su solvencia y preparar su adaptación a las nuevas recomendaciones internacionales sobre práctica bancaria.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Juan Miguel Bolaños Torres, Juan Enrique Perla, Maria Marroquín Mejía, Noé Orlando González, José Orlando Arévalo Pineda, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Antonio Almendáriz Rivas, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Nelson Orlando López, Miguel Francisco Bennett Escobar, Isidro Antonia Caballero, Carmen Elena Calderón de Escalón, Manuel Ernesto Iraheta, Salvador Rafael Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Manuel de Jesús Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinta, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Hipólito Baltazar Rodríguez, Ana Julia Lainfiesta, Juan Francisco Villacorta, Rigoberto Trinidad, Félix Agreda Chachagua, Guillermo Avila Quehl, José Vidal Carrillo, José Máxima Madriz, Alex Aguirre, Hill Salgado y Alba Teresa de Dueñas,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1. El Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI) deberá mediante permuta, adquirir activos propiedad del Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., en un plazo no mayor del 31 de diciembre del presente año, y por un monto de hasta DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, debiendo el primero entregar a cambio, a dicha institución, bonos u otros títulos valores de su propiedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los activos a que se refiere el inciso anterior, consistirán en créditos categoría &quot;C&quot; y &quot;D&quot;, los cuales se transferirán a su valor neto de provisiones de saneamiento a la fecha de transferencia, e inmuebles ya sean activos fijos o extraordinarios, a su valor de mercado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- No obstante lo dispuesto en la Ley de Bancos, con el propósito de resguardar su patrimonio, el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., estará sujeto a las siguientes limitaciones y regulaciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No podrá conceder créditos ni asumir riesgos por más del 5% de su fondo patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica incluyendo las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo. Para calcular este límite, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas de la forma en que el artículo 197 de la Ley de Bancos lo establece y con las facultades que la misma disposición le confiere a la Superintendencia del Sistema Financiero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En los casos que un crédito esté mostrando signos de deterioro, y que la Junta Directiva del Banco, por unanimidad, considere que el deudor tenga potencial de mejorar su situación financiera con nuevos recursos, y que con ello se mejore la probabilidad de recuperar el referido crédito, el Banco podrá facilitárselos, pero con un límite de un 10% sobre el riesgo asumido a la fecha. El desempeño de estos créditos debe informarse periódicamente a la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los créditos cuyo plazo sea mayor a cinco años, deberán tener garantía hipotecaria, aval de Estado, prenda con desplazamiento sobre valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador, o garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) DEROGADO (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El Banco deberá remitir al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, y al Banco Central de Reserva de El Salvador, sus políticas de otorgamiento de créditos y de diversificación de riesgos, debidamente autorizadas por su Junta Directiva, así como las respectivas modificaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Deberá presentar informes trimestrales de gestión al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, y al Banco Central de Reserva de El Salvador, con fechas de referencia al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, en un plazo que no exceda de 30 días de la respectiva fecha.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3. Adiciónase un inciso segundo al Art. 2-A de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de la siguiente manera:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Para los efectos del inciso anterior, se entenderán comprendidos los aportes que hubiere recibido el Fondo por parte del Banco Central de Reserva de El Salvador, desde su creación; quedando además facultadas ambas entidades para realizar los ajustes financieros y contables que fueren necesarios para dar cumplimiento a la presente disposición&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Vigencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dado en el Palacio Legislativo. San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA SECRETARIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministra de Economía.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS: </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1*)</font><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 165, del 30 de Noviembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 231, Tomo 373, del 11 de Diciembre del 2006.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA*</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 659, de fecha 19 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.</font></form><br />