Reformas: (3) D.L. Nº 603, del 18 de octubre de 1990, publicado en el D.O. Nº 251, Tomo 309, del 30 de octubre de 1990. |
Comentarios: La presente Ley tiene como fin incrementar la producción y la productividad agropecuaria mediante la utilización racional de los recursos suelo y agua, así como la extensión de los beneficios derivados de tal incremento, al mayor número posible de habitantes del país.
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Contenido;
DECRETO Nº 153.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que el aumento considerable de la población nacional, en contraste con una limitada dotación de los recursos suelo y agua, impone al Gobierno de la República, con base a lo dispuesto en los artículos 2, 135, 136, 137, 138, 147 y 220 de la Constitución Política, la inaplazable medida de incrementar la producción agropecuaria mediante la utilización de tales recursos para el desarrollo económico y social;
II- Que es evidente la falta de una legislación apropiada en materia de Riego y Avenamiento, para la ordenada, racional y óptima utilización del agua y el desarrollo progresivo de la agricultura y la ganadería nacionales;
III- Que el Estado debe ejecutar las obras y trabajos que, por su magnitud, no puede llevar a cabo la iniciativa privada y que permitan desarrollar el riego, el avenamiento, el ordenamiento de cuencas hidrográficas el control de crecidas, todo en beneficio de los más amplios sectores de la economía nacional;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente:
LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- La presente Ley tiene como fin incrementar la producción y la productividad agropecuaria mediante la utilización racional de los recursos suelo y agua, así como la extensión de los beneficios derivados de tal incremento, al mayor número posible de habitantes del país.
Para el logro de tal objeto, esta Ley regula la conservación, el aprovechamiento y la distribución de los recursos hidráulicos del territorio nacional, con fines de riego y avenamiento, y la construcción, conservación y administración de las obras y trabajos pertinentes. Quedan por consiguiente, sujetos a sus disposiciones la realización de las obras y trabajos de control de inundaciones, de avenamiento, de riego, de desecación de pantanos y de tierras anegadizas. También regula la construcción, conservación, y administración de las obras y trabajos necesarios para asegurar la estabilidad de las cuencas y las hoyas hidrográficas y sus manantiales, así como el manejo adecuado de los suelos y la conservación de éstos en los Distritos de Riego y Avenamiento, y la prestación de los servicios técnicos que la ejecución de dichas obras y trabajos requieran.
Art. 2.- Para los fines de esta Ley, decláranse de utilidad pública las obras y trabajos que se efectúen por el Estado, destinados al riego, al avenamiento, al ordenamiento de cuencas y hoyas hidrográficas, al control de inundaciones, al desecamiento de pantanos y tierras anegadizas; lo mismo que las obras y trabajos para rehabilitación, conservación o defensa de los suelos en los Distritos de Riego y Avenamiento, y el mantenimiento de las mencionadas obras.
Art. 3.- Los recursos hidráulicos son bienes nacionales.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por recursos hidráulicos las aguas superficiales y subterráneas, ya sean corrientes o detenidas, incluyendo los álveos o cauces correspondientes.
Se exceptúan las aguas lluvias captadas en embalses artificiales construídos por particulares.
Art. 4.- El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería, de Economía, de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social, asignará prioridades en el uso de los recursos hidráulicos. Los conflictos que se presenten con motivo de tales prioridades o usos, se resolverán en Consejo de Ministros.
El uso del agua para consumo humano prevalecerá sobre cualesquiera otros. Si para su aprovechamiento es necesario establecer servidumbre de cualquier naturaleza, constitúyendose éstas por ministerio de ley, sin perjuicio de la indemnización que a los propietarios o poseedores de los inmuebles sirvientes, a derecho les corresponda. (3)
La indemnización podrá no ser previa y la pagarán los interesados o la Administración de Acueductos y Alcantarillados, si fuese de los proyectos de ésta. (3)
El Reglamento General de la Ley de Riego y Avenamiento determinará las otras normas que regularán estas servidumbres. (3)
Art. 5.- Las mismas autoridades indicadas en el artículo anterior, podrán declarar agotada la utilización de los recursos hidráulicos de una cuenca u hoya hidrográfica, o de parte de ésta, cuando cualesquiera de los Ministros mencionados en dicha disposición estime que han llegado a utilizarse a su máxima capacidad. Declarado el agotamiento, no se otorgarán por ningún motivo más concesiones o permisos de uso.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SUS ATRIBUCIONES
Art. 6.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente para los fines de esta Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Preparar y realizar, de acuerdo con el Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica, los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas de aprovechamiento de recursos hidráulicos con fines agropecuarios;
b) Gestionar la asistencia y cooperación técnica necesaria para la ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo siguiente, así como el financiamiento que estime conveniente para las obras que fueren de carácter público;
c) Celebrar los contratos de servicios, trabajos y obras que estime necesarios para la realización de los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas destinados al aprovechamiento de los recursos hidráulicos con fines agropecuarios;
d) Mantener y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el estudio, investigación y aprovechamiento de las mismas;
e) Vigilar e impedir que en los cauces o álveos naturales de los ríos se construyan obras y se hagan trabajos sin la autorización respectiva, como así también ordenar su destrucción cuando las obras se hagan sin autorización o en forma distinta a la autorizada, y que se deriven o extraigan aguas en contravención a esta Ley y sus Reglamentos;
f) Dictar las resoluciones, órdenes, recomendaciones y cualquiera otra medida que estime conveniente para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;
g) Sancionar a los infractores de la presente Ley y sus Reglamentos, siguiendo para ello los procedimientos pertinentes;
h) Las demás funciones y atribuciones que le fija esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 7.- Las obras y trabajos de que trata esta Ley que sean proyectados y ejecutados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en beneficio de particulares, deberán hacerse con criterio autofinanciable.
Otras instituciones públicas o las personas particulares, naturales o jurídicas, podrán hacer obras y trabajos de riego y avenamiento, con sujeción a esta Ley y sus Reglamentos, y con autorización y control del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
A iguales requisitos estarán sometidas las ampliaciones, mejoras o modificaciones de tales obras y trabajos.
Art. 8.- Las estructuras que regulen y midan los caudales de aguas no podrán ser modificadas, sustituidas, o trasladadas sin autorización previa de la autoridad competente.
Art. 9.- Para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, los funcionarios y empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán visitar e inspeccionar cualquier inmueble, previo aviso al propietario, poseedor, tenedor o encargado del mismo, presentando la credencial respectiva de su cargo, y proceder a los exámenes, investigaciones y mensuras en dichos inmuebles. En tales casos, los funcionarios y empleados actuarán con la mayor diligencia y cuidado, evitarán causar molestias y daños a las personas y en los cultivos que se encuentren en los inmuebles en referencia y responderán por los daños que por su culpa causaren.
El Estado indemnizará los daños que necesariamente causaren a los particulares en sus inmuebles, en razón de exigirlo así la naturaleza y circunstancias de las obras y trabajos referidos en esta Ley y sus Reglamentos, o que inevitablemente resulten de las actividades técnicas realizadas por dichos funcionarios y empleados en cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO III
REGIMEN DE PERMISOS Y CONCESIONES
Art. 10.- Sólo podrán aprovecharse aguas nacionales con fines de riego, mediante permiso o concesión otorgados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de conformidad a esta Ley y sus Reglamentos.
Se entenderá por permiso, la autorización conferida por Resolución de dicho Ministerio para utilizar, en forma transitoria, aguas nacionales con fines de riego, y por concesión, la autorización conferida para utilizar en forma permanente, dichas aguas para los mismos fines.
El aprovechamiento de las corrientes o depósitos de aguas limítrofes de carácter internacional, quedará sujeto a lo previsto en los respectivos convenios internacionales.
Art. 11.- Las concesiones se otorgarán por Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, para un plazo no mayor de cincuenta años. El estado responderá de los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en la concesión, excepto cuando dicha falta o disminución se deba a causas naturales o a acción de terceros.
Las concesiones podrán ser renovadas por períodos iguales sucesivos.
Art. 12.- El derecho de uso de agua conferido mediante permiso o concesión es en beneficio exclusivo del inmueble o inmuebles a que el permiso o concesión se refiere.
La distribución del agua se hará de conformidad a la disponibilidad de ella, a la necesidad de la misma de parte del peticionario y a la de cualquier otro elemento o factor técnico que sea necesario considerar.
Art. 13.- Para el otorgamiento del permiso o concesión tendrán preferencia:
a) Los inmuebles en donde nazca el agua;
b) Los inmuebles ribereños;
c) Los demás, siguiendo el orden de proximidad al nacimiento o curso de agua de que se trate.
Cuando se solicitare un permiso o concesión, el Ministerio de Agricultura y Ganadería oirá dentro de treinta días a los propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles que pudieren tener preferencia conforme a esta disposición y a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA). Si manifestaren aquéllos su intención de hacer uso de su derecho, el Ministerio podrá otorgar un plazo para tal efecto, que no podrá ser mayor de tres años ni menor de uno, a juicio prudencial del mismo.
Los permisos y concesiones deberán inscribirse en el Registro de Aguas que a tal fin llevará el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Las concesiones, además, se anotarán en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al margen de la inscripción correspondiente del o de los inmuebles a quienes beneficie.
Art. 14.- El aprovechamiento de aguas nacionales para los permisionarios o concesionarios consiste en el uso de la misma, en las proporciones o dotaciones, plazos, modos y formas, términos y condiciones establecidos por esta Ley y sus Reglamentos. Las unidades de medida que se usarán para los efectos de esta Ley, serán la hectárea en relación a la superficie, y los litros por segundo, en relación a los volúmenes.
Cuando el exceso de riego pueda ocasionar daño a los suelos, se podrá limitar el uso del agua.
El permiso o la concesión deberán expresar en sus cláusulas, las normas de construcción, de aprovechamiento y de protección sanitaria y de suelos.
Art. 15.- Toda derivación o extracción de aguas deberá efectuarse por medio de dispositivos o estructuras que permitan su regulación y aforamiento, tales como compuertas, vertederos, marcos, medidores u otros,
Puestas las aguas a disposición de los usuarios, las pérdidas correrán a cargo de éstos.
Art. 16.- El uso del agua permitida o concedida sólo podrá suspenderse en los siguientes casos:
a) En el período fijado para hacer labores de limpieza o de reparación de las obras e instalaciones y sus accesorios;
b) En los de fuerza mayor o caso fortuito;
c) Cuando lo imponga la autoridad competente a título de sanción, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 17.- Son causales de revocación de la concesión:
a) Cuando sea necesario el uso de las aguas para el abastecimiento de poblaciones; y
b) Cuando para la realización de un proyecto público de aprovechamiento de las aguas, sea necesario utilizar, mejorar o eliminar una obra o sistema hidráulico de propiedad privada.
La revocación dará lugar a la correspondiente indemnización.
Art. 18.- Son causales de caducidad de la concesión:
a) La renuncia del interesado;
b) Cuando no se aprovechen las aguas concedidas dentro del plazo establecido en la concesión;
c) Cuando se haya otorgado la concesión con violación de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos;
d) Si después de ejercitado el derecho de aprovechamiento de las aguas, en cualquier tiempo, se suspendiera el riego durante tres años consecutivos;
e) Por grave incumplimiento o violación de las obligaciones establecidas por la concesión, y por esta Ley y sus Reglamentos.
El derecho de uso, en los casos en que se declare caducada la concesión que lo otorga, revertirá al Estado y quedarán las aguas de que se trata, disponibles para otras concesiones.
Art. 19.- El Reglamento General de esta Ley determinará la forma y procedimientos que se seguirán para declarar la suspensión, la revocación y la caducidad; establecerá asimismo las demás modalidades y condiciones a que se sujetarán los permisos, las concesiones y su renovación.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS
Art. 20.- La investigación, extracción, protección y aprovechamiento de las aguas subterráneas con fines de riego, quedan sujetos a lo dispuesto por esta Ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 3, literal m), de la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).
Art. 21.- Para el alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas, deberá tomarse en cuenta preferentemente:
a) Que no sean perjudiciales a otros usos ya existentes;
b) Que no se pongan en peligro de agotamiento los mantos acuíferos;
c) Que las aguas sean aptas para los fines previstos en esta Ley.
Art. 22.- Toda persona natural o jurídica, para explorar aguas subterráneas con fines agropecuarios, deberá obtener permiso del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y para disponer y usar de ellas, el permiso o la concesión correspondiente.
Art. 23.- El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería, de Economía, de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social, será la autoridad competente para decretar zonas de veda, de reserva y de protección de las aguas subterráneas. En caso de conflicto se resolverá como lo prescribe el artículo 4 de esta Ley.
Art. 24.- Las personas que ejecuten trabajos de exploración de aguas subterráneas, deberán informar al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre el desarrollo y resultado de los mismos.
Art. 25.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá impedir que se efectúen obras de alumbramiento o suspender las ya iniciadas, ordenando su destrucción, cuando tales obras se hagan sin autorización o en forma distinta a la autorizada. La resolución que al efecto pronunciare dicho Ministerio se dictará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 97 de esta Ley.
Art. 26.- Si el afectado no procediere a la destrucción de las obras, lo hará el Ministerio citado a costa de aquél, y la certificación de los costos de tal destrucción extendida por el mismo, tendrá fuerza ejecutiva.
Antes de expedirse la certificación de que se trata en el inciso anterior, deberá oírse al afectado dentro de tercero día, a fin de que alegue lo que crea conveniente.
Art. 27.- Toda persona o empresa que se dedique a la exploración de aguas subterráneas y a la perforación de pozos, deberá registrarse en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, obtener licencia de operación de dicho Ministerio, y será responsable por las infracciones a esta Ley y sus Reglamentos.
Dichas personas o empresas deberán proporcionar la información que le requiera el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 28.- Los pozos artesianos surgentes deberán dotarse de dispositivos o artefactos mecánicos que permitan regular su flujo y que se lo impidan durante el tiempo en que no estén operando.
CAPITULO V
DE LOS DISTRITOS DE RIEGO Y AVENAMIENTO Y DE LAS ASOCIACIONES DE REGANTES.
Sección Primera.
DE LOS DISTRITOS DE RIEGO Y AVENAMIENTO.
Art. 29.- Los distritos de Riego y Avenamiento como Unidades Técnico Administrativas, dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se crearán mediante Decreto Legislativo en las zonas o regiones del territorio nacional, en donde la ejecución, operación y mantenimiento de obras y trabajos, destinados al aprovechamiento de recursos hidráulicos con fines agropecuarios se estimen indispensables y se regularán en cantidades significativas, la inversión pública para la utilización de tales recursos. Efectuada la transferencia de la administración de los referidos distritos a las Asociaciones de Regantes constituidas legalmente y mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, las Unidades Técnico Administrativas, dejarán de surtir efectos en cuanto a su dependencia con el Ministerio de Agricultura y Ganadería. (1)
Art. 30.- Las tierras en exceso de la superficie máxima fijada para cada distrito así como aquellas que no alcancen la superficie mínima fijada para el mismo, podrán ser expropiadas por el Estado, y en tal caso se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo VIII de esta Ley.
Las tierras que no alcancen la superficie mínima, sólo podrán ser expropiadas si el Estado cuenta con las tierras necesarias para otorgar a sus propietarios o poseedores, parcelas que tengan por lo menos, el mínimo exigido por la Ley, ya sea por medio de reubicación o por el procedimiento de integración parcelaria en el mismo Distrito.
Art. 31.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería tendrá a su cargo la ejecución de los estudios técnicos respectivos y el planeamiento de los Distritos.
Art. 32.- Efectuados los estudios y planeamiento de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería propondrá en su oportunidad el correspondiente Decreto de Creación de cada Distrito, el cual esencialmente, deberá determinar:
a) Los límites territoriales del Distrito;
b) Los recursos hidráulicos que corresponden al mismo;
c) Las obras y trabajos que de conformidad al proyecto respectivo se deberán realizar, conservar y administrar;
d) Las áreas de terrenos a expropiarse, y que sean necesarias para la construcción y conservación de las obras y trabajos, de conformidad con el artículo 78 de esta Ley;
e) Las extensiones máxima y mínima adecuadas de las heredadas del Distrito;
f) Los demás aspectos que se estimen necesarios para la organización y el funcionamiento del Distrito.
Art. 33.- Las heredades comprendidas dentro del Distrito no podrán tener extensiones mayores ni menores que las fijadas como máxima y mínima para cada Distrito, cualesquiera que sea el número y el título de sus propietarios, poseedores o tenedores sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 30, inciso segundo de esta Ley.
Para determinar la superficie máxima fijada para cada Distrito, se conceptuará como una sola heredad, los terrenos que se encuentren dentro de los límites territoriales del mismo y pertenezcan o estén poseídos por una sola persona natural o jurídica aunque no formen un solo cuerpo.
Art. 34.- Publicado el Decreto de Creación del Distrito en el Diario Oficial, el Ministerio de Agricultura y Ganadería lo difundirá por los medios necesarios que estime convenientes y especialmente en uno de los periódicos de mayor circulación de la República.
Los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título, de los predios comprendidos dentro de los límites territoriales del Distrito acreditarán sus derechos sobre tales predios ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del Decreto respectivo.
Art. 35.- En cada Distrito de Riego y Avenamiento habrá un Jefe del mismo, designado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Igualmente habrá un Comité Directivo, integrado como sigue:
a) Por el Jefe del Distrito, quien convocará y presidirá las sesiones del Comité;
b) Dos Representantes de los usuarios del Distrito, electos por ellos mismos en Asamblea General;
c) Un Representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y
d) Un Representante de las instituciones de crédito agrícola en los cuales tenga participación el Estado, nombrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de las nóminas propuestas por dichas instituciones.
Tanto el Jefe del Distrito como el Comité Directivo del mismo participarán en su operación y administración, de conformidad con lo que al efecto disponga el correspondiente Decreto Legislativo de Creación del Distrito de que se trate, y su Reglamento Interno.
El jefe del Distrito tendrá, en caso de empate, voto de calidad.
Cada uno de los Representantes anteriormente mencionados tendrá un suplente.
El Reglamento Interno de cada Distrito normará lo relativo a la organización, funcionamiento de los Comités Directivos y elección de los Representantes de los usuarios.
Los Directores del Comité del Distrito durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y deberán sustituirse escalonadamente.
Los suplentes serán electos o designados por igual período.
El Jefe del Distrito deberá ser salvadoreño por nacimiento, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo o técnico en hidráulica.
Art. 36.- Son atribuciones del Comité Directivo de un Distrito de Riego y Avenamiento, las siguientes:
a) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el desarrollo general del Distrito;
b) Aprobar o improbar el Plan Estacional de Riego que le sea presentado por el Jefe del Distrito;
c) Velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los usuarios del Distrito, en especial con los que se relacionan con la conservación de los sistemas secundarios de riego y avenamiento;
d) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería las medidas y trabajos que se estimen convenientes para el mejor aprovechamiento de las aguas;
e) Resolver los problemas y conflictos que se susciten entre los usuarios o entre éstos y la Jefatura del Distrito con motivo de la aplicación de la presenta Ley y sus Reglamentos y el Reglamento Interno del Distrito.
En este último caso, el Jefe del Distrito no tendrá derecho a voto y el representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería presidirá y tendrá voto de calidad.
f) Convocar a Asamblea General de Usuarios para elegir a sus Representantes ante el Comité Directivo del Distrito;
g) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería, modificaciones o hacer las observaciones que crea convenientes al Reglamento Interno del Distrito y demás Ordenanzas sobre la distribución de las aguas de riego y la operación y mantenimiento de las obras;
h) Cooperar con el Jefe del Distrito en todo lo que se relacione con el mejor uso del agua y el desarrollo de la agricultura dentro del Distrito;
i) Denunciar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería las faltas y abusos que cometan en el Distrito, así como proponer el cambio o destitución del personal subalterno por causa justificada y debidamente comprobada;
j) Las demás que señala esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 37.- Corresponde a los Jefes de Distrito de Riego y Avenamiento, las siguientes funciones:
a) Presidir el Comité Directivo del Distrito y ejecutar las resoluciones aprobadas por el mismo;
b) Responder por la operación de las estructuras hidráulicas, sistemas de canales y demás obras de riego y avenamiento con que cuenten los Distritos;
c) Distribuir el agua de riego y entregar a los usuarios los volúmenes que les correspondan de acuerdo con el Plan Estacional de Riegos que se ejecute en el Distrito de que se trate;
d) Conservar y mejorar el conjunto de obras que integran el sistema de riego, avenamiento y defensa contra inundaciones en el Distrito respectivo;
e) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos, el Reglamento Interno del Distrito, y de las resoluciones y medidas dictadas sobre distribución y aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Distrito respectivo;
f) Imponer a los infractores de esta Ley, sus Reglamentos y del Reglamento Interno del Distrito, las sanciones por ellos establecidas, siguiendo los procedimientos pertinentes;
g) Formular y someter a la aprobación del Comité Directivo del Distrito, el Plan Estacional de Riegos;
h) LLevar y mantener actualizados los siguientes registros:
i) Las demás señaladas por esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 38.- Para los efectos de este Capítulo se entenderá por usuario, toda persona natural o jurídica que a cualquier título explote tierras dentro del área de un Distrito de Riego y Avenamiento.
Art. 39.- En los Distritos de Riego y Avenamiento, los usuarios tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir en la boca-toma de sus parcelas, el agua que les corresponda de acuerdo con el Plan Estacional de Riegos;
b) Elegir y ser elegido para representar a los usuarios ante el Comité Directivo del Distrito;
c) Reclamar ante el Jefe del Distrito directamente o por intermedio de sus Representantes en el Comité Directivo del Distrito, por todo acto o medida que consideren perjudicial o inconveniente;
d) Los demás que señale esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 40.- En los Distritos de Riego y Avenamiento los usuarios tendrán las obligaciones siguientes:
a) Pagar las contribuciones y tasas que se establezcan por el Distrito de que se trate;
b) Hacer buen uso y aplicación de las aguas de riego que les sean suministradas evitando desperdicios que causen daños a otros usuarios o a las estructuras y demás obras del Distrito;
c) Mantener en buen estado de conservación y limpieza sus canales, desagües y demás estructuras para el correcto funcionamiento de los sistemas de riego y avenamiento;
d) Las demás establecidas por esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 41.- Se prohibe a los usuarios:
a) Usar las aguas suministradas a su heredad con fines distintos a los agropecuarios, a menos que tengan autorización expresa para ello;
b) Alterar o modificar las obras existentes o construir otras que impidan el normal funcionamiento de las obras del Distrito; y,
c) Impedir, obstruir o alterar el curso y distribución de las aguas o afectar la calidad de las mismas.
Art. 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 30, quien ya tenga en propiedad o posesión una o varias heredades en un Distrito, no podrá ser sujeto de adjudicación de tierras por parte de entidades estatales en ese mismo Distrito o en otro diferente.
Art. 43.- Toda persona que a cualquier título otorgue o permita el aprovechamiento de sus tierras comprendidas en los límites territoriales de un Distrito de Riego y Avenamiento, será solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los usuarios por esta Ley y por el Decreto de Creación del Distrito.
Art. 44.- No podrá llevarse a cabo ninguna parcelación de tierras comprendidas en un Distrito, sin la aprobación previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para los efectos de este artículo se entenderá por parcelación la división de un inmueble con el fin de venderlo o arrendarlo por lotes.
En casos de partición extrajudicial de los inmuebles comprendidos en un Distrito, los interesados en realizarlas atenderán las recomendaciones técnicas que hiciere el mencionado Ministerio.
En los casos de partición judicial, el partidor consultará previamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería con el mismo fin expresado en el inciso anterior; y el Juez para aprobarla deberá obtener la opinión favorable del citado Ministerio a quien oirá por el término de 15 días.
En caso de sucesión intestada o testamentaria, las propiedades comprendidas en un Distrito de Riego permanecerán indivisibles, hasta tanto no se efectúe su partición o adjudicación conforme a esta Ley y sus Reglamentos. Será de cargo de la sucesión el pago de las cuotas o tarifas y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden de acuerdo con tales disposiciones, y no podrán segregarse o dividirse y distribuirse por partición, sin previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que no la dará si produjere una concentración parcelaria que exceda la superficie máxima admisible en el correspondiente Distrito o parcelas inferiores al mínimo admisible, pena de nulidad. Cualquier heredero podrá pedir que se le adjudique preferentemente la propiedad o propiedades a que se refiere este artículo, y conforme a las condiciones anteriores, siempre que pague a los demás, o a la sucesión, el equivalente en dinero de los respectivos derechos, previo avalúo de ellas. Tal adjudicación procederá si dentro de los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión, los herederos no se pusieren de acuerdo en realizar una participación o adjudicación conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 45.- Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas para inscribir los instrumentos en que conste un gravamen o enajenación de inmuebles comprendidos en los Distritos de Riego y Avenamiento, exigirán que se acompañen a los mismos las constancias de solvencia extendidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería que acrediten que los otorgantes no adeudan cantidad alguna en concepto de cuotas y tarifas.
Art. 46.- Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas para inscribir los instrumentos en que consten contratos de compra-venta, donaciones, o particiones judiciales o extrajudiciales, de inmuebles comprendidos en un Distrito, exigirán que en la documentación respectiva se llenen los requisitos establecidos en los artículos 44 y 45 de esta Ley.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ASOCIACIONES DE REGANTES
Art. 47.- Los usuarios de aguas nacionales con fines agropecuarios, que no lo sean dentro de los Distritos de Riego y Avenamiento, podrán constituir Asociaciones de Regantes, por medio de Escritura Pública, con el fin de una mejor utilización y distribución del agua. Gozarán de personería jurídica la que se le reconocerá mediante acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que hayan sido presentadas la solicitud y el testimonio correspondiente. En caso de denegativa, se expresarán las razones; la cual admitirá el recurso de revisión ante el Consejo de Ministros.
Podrán constituir Asociaciones de Regantes:(1)
a) Los usuarios de aguas nacionales con fines agropecuarios de una misma corriente o fuente de abastecimiento;(1)
b) Los usuarios de las aguas nacionales con fines agropecuarios que aún cuando no lo sean de la misma corriente o fuente de abastecimiento, sus inmuebles sean colindantes, y(1)
c) Los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de los predios comprendidos dentro de los límites territoriales de los distritos de riego y avenamiento. (1)
Las Asociaciones de Regantes, situados dentro de los referidos distritos o fuera de ellos, podrán constituir federaciones y confederaciones de Asociaciones de Regantes mediante acta constitutiva. (1)
Art. 48.- Las Asociaciones de Regantes se regirán por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos, así como por sus propios estatutos, los cuales dispondrán libremente sobre su constitución, formas de organización, funcionamiento, servicios, obras e instalaciones y demás aspectos que le sean propios. (1)
CAPITULO VI
DE LAS CUOTAS, TARIFAS Y EXENCIONES FISCALES
Sección Primera
DE LAS CUOTAS Y DE LAS TARIFAS
Art. 49.- Las cuotas de amortización del costo de las obras y trabajos que ejecuta el Estado, ya sea en los Distritos de Riego y Avenamiento o en cualquier otro proyecto o área de riego, serán fijados por una Ley Especial a propuesta del Organo Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda. (1)
El Estado aportará por lo menos el 40% del costo total de las obras y trabajos de cada distrito de Riego y Avenamiento, el porcentaje restante será aportado por los usuarios de dicho distrito, ya sea que se encuentren organizados o no, en Asociaciones de Regantes. (1)
Lo mismo se aplicará a cualesquiera otros proyectos o áreas de riego que no sean Distritos de Riego y Avenamiento y que sean financiados total o parcialmente por el Estado. (3)
Para recuperar el resto de la inversión incluyendo el valor de las tierras utilizadas en dichas obras y trabajos, la Ley establecerá plazos razonables.
El importe de las cuotas de amortización se determinará, conforme:
a) La cantidad que resulte de prorratear el resto de la inversión total de las obras y trabajos entre unidades de superficie beneficiadas, tomándose como unidad de superficie la hectárea; y
b) Las condiciones de obtención de los recursos de financiamiento que se empleen en la realización de las obras y trabajos correspondientes.
El Organo Ejecutivo, en los Ramos antes mencionados, podrá conceder un período de gracia hasta por cinco años, para el pago de las cuotas de amortización, por parte de los usuarios del riego agrícola durante el cual sólo pagará los intereses correspondientes. (3)
Art. 50.- Las tarifas por servicios de aguas de riego, así como las de avenamiento en los distritos de que trata esta Ley, cubrirán la operación y el mantenimiento de los mismos y serán establecidos por la Asamblea Legislativa a propuesta del Organo Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Economía; toda vez que no hubiere transferencia legal de la administración del distrito.
Para la proposición de las tarifas, el Organo Ejecutivo en los Ramos indicados, adoptará como criterios: el volumen de agua entregado, la superficie regada o avenada o bien una combinación de éstos.
Efectuada la transferencia de la Administración del respectivo distrito a las Asociaciones de Regantes, los ingresos de las tarifas a que se refiere el presente artículo, ingresarán en concepto de aportación, a los fondos de las mismas asociaciones, las cuales serán cancelados por los usuarios de riego, pertenezcan o no a las asociaciones ya mencionadas. (1)
Art. 51.- Los concesionarios o titulares de permisos de utilización de aguas nacionales con fines agropecuarios que no estén comprendidos en un Distrito de Riego y Avenamiento, pagarán por el aprovechamiento de las aguas los derechos que al efecto señale la tarifa determinada por la Asamblea Legislativa a propuesta del Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Economía.
Art. 52.- Las certificaciones que extienda el Ministerio de Agricultura y Ganadería por concepto de cuotas de amortización o tarifas que se adeuden tendrán fuerza ejecutiva.
Art. 53.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería podrá fijar las tarifas provisionales cuando así lo demanden las necesidades inmediatas de riego o avenamiento, sujetos a aprobación posterior de la Asamblea Legislativa.
Art. 54.- Para los efectos del cobro y de la seguridad de la percepción de las cuotas y tarifas, los correspondientes propietarios o poseedores de los terrenos beneficiados estarán obligados a comunicar al Ministerio de Agricultura y Ganadería toda división, venta, permuta y cualesquiera otro acto jurídico traslaticio de dominio de los expresados terrenos.
En caso de que no se haga la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el cobro podrá hacerse al dueño que apareciere en los Registros respectivos, teniendo éste el derecho de repetir contra el verdadero propietario.
SECCION SEGUNDA.-
EXENCIONES FISCALES.- (2)
Del Art. 55 al Art. 59.- Derogados. (2)
CAPITULO VII (1)
DE LAS SERVIDUMBRES (1)
Art. 60.- Para la realización de las obras y trabajos de riego, avenamiento, desecación de pantanos, tierras anegadizas, ordenamiento de cuencas y control de inundaciones, y las obras y trabajos de conservación de suelos necesarios para la protección y conservación de las obras anteriores, se podrán constituir en bienes del Estado o de propiedad privada a favor de los predios beneficiados, las servidumbres siguientes:
a) Las de canal y acequía,
b) Las de estribo de presa y de partidor,
c) Las de boca-toma,
d) Las de sifón y de puente-canal,
e) Las de tubería para descarga de agua,
f) Las de estaciones hidrométricas e hidrometeorológicas,
g) Las de tránsito, siempre que sean necesarias para los objetivos de esta Ley y en el caso del Estado, para las obras generales que realice el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
h) Las de las líneas de transmisión de energía o ductos; y,
i) Las de diques, bordas, pozos y drenes naturales o artificiales. (3)
Las servidumbres anteriormente mencionadas le otorgan a los titulares de las mismas, el derecho de tender, colocar, instalar, construir y ejecutar las obras y trabajos y estructuras auxiliares o complementarias en los predios sirvientes, de utilizarlas para el servicio a que están destinadas y el de conservarlas.
Cuando las obras de riego y avenamiento sean total o parcialmente financiadas por el Estado, las servidumbres se constituyen por ministerio de ley. (1)(3)
Art. 61.- Para el solo efecto de constituir servidumbre con fines de irrigación y drenaje cuando la infraestructura sea financiada con fondos públicos o con éstos y privados, se presume de derecho lo siguiente:
a) Qué es superficie: Es el espacio superior del suelo;
b) Qué es suelo: Es el terreno superficial de 30 cms., de espesor como máximo, en la época en que se construya o instala la obra de infraestructura. Si dicho espesor cambiara por cualesquiera circunstancia el o los dueños del inmueble donde están las obras de infraestructura, siempre estarán obligados a respetarlas.
c) Qué es el subsuelo: Son las capas inferiores del suelo;
d) Qué es predio sirviente: Es el o los inmuebles en que han construído o construirán las obras de infraestructura necesaria, para el riego agrícola del o de los predios colindantes, y
e) Qué es predio dominante: Es el inmueble o inmuebles que se beneficien con la infraestructura para el riego agrícola, construída o por construirse en el o los predios sirvientes. (1)
Art. 62.- Las servidumbres de tubería subterráneas para toma y descarga de aguas, se tendrán por constituídas por Ministerio de Ley. Estas servidumbres no serán indemnizables cuando la tubería esté instalada a más de 30 cms., bajo la superficie, por ser el subsuelo del Estado.
Para la realización de los trabajos de las obras de infraestructura, bastará que dicha circunstancia se notifique por escrito, por cualquier autoridad al o los propietarios, poseedores, tenedores o encargados a cualquier título de los predios sirvientes.
Si al buscar a cualesquiera de las personas mencionadas en el inciso anterior, no se les encontrare en su casa de habitación o en el lugar de su trabajo, se les dejará una esquela conteniendo un estracto breve y claro del auto o resolución que motiva dicha notificación, con cualquier persona que se encuentre en su casa o en el lugar de trabajo. (1)
Art. 63.- Las obras a que se refiere al Artículo anterior se realizarán no obstante, que la servidumbre no se haya inscrito en el competente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. (1)
Art. 64.- La inscripción de la servidumbre se hará sin más trámite, que la presentación a dicho Registro, de una constancia extendida por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería, en que se haga saber que las obras para irrigación o drenaje agrícola o con fines de abrevadero de ganado, han sido parcial o totalmente financiados por el Estado, haciendo mención especialmente de la profundidad del suelo en que se encuentra ubicada la infraestructura, tales requisitos servirán en el caso de la servidumbre subterránea y en el caso de la superficial, se presentará una solicitud al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas para la inscripción de la servidumbre en el mencionado Registro, suscrita por el o los propietarios, el ·Jefe de la Institución Oficial propietaria o encargada de la ejecución del Proyecto, Presidentes de las Asociaciones de Regantes Asociaciones Cooperativas Agropecuarias, Asociaciones Comunitarias Campesinas y de más organizaciones de Asociaciones Agropecuarias, con personería jurídica, y se hará relación del o de los inmuebles dominantes y sirvientes, la descripción de la faja o superficie de terreno sobre la cual habrá de ejercerse la servidumbre, así como el nombre o nombres de los propietarios o poseedores del predio sirviente, cita de la o las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz, si las hubiere.
Las servidumbres a las que se refiere esta ley se constituirán no obstante que los inmuebles o predios sirvientes estén en sucesión, embargados, gravados con el vínculo de bienes de familia, o cualesquiera otros gravámenes. (1)(3)
Art. 65.- Al propietario o poseedor del inmueble sirviente, lo indemnizará el propietario del predio dominante pagándole el precio del área ocupada por la servidumbre. El monto de la indemnización será el convenido por los propietarios del predio sirviente y del predio dominante; mas, si no llegaren a un acuerdo cualesquiera de ellos acudirá ante el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia civil dentro de la jurisdicción donde estén ubicados los inmuebles de que se trate, quien procederá en forma sumaria, a efecto de que nombre peritos que dictaminen el precio del área ocupada por la servidumbre. Dicho dictamen servirá al Juez de guía para proveer la correspondiente sentencia, la cual no admitirá más recursos que el de explicación. (3)
Cuando se trate de proyectos financiados parcial o totalmente por el Estado, será éste por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el obligado al pago de la indemnización conforme dictamen pericial de los técnicos de la Dirección General del Presupuesto, como si se tratase de una compraventa. Dicho pago se hará efectivo previo acuerdo del Organo Ejecutivo, en el Ramo de Agricultura y Ganadería, con aprobación de la Corte de Cuentas de la República. Si en los inmuebles hubiese trabajadores de los dueños de esos terrenos que han construído viviendas con materiales y mano de obra pagada por ellos, bastará el valúo de los peritos de la Dirección General del Presupuesto y el acuerdo aludido para hacer efectivo el pago. De dichos acuerdos aprobados se enviará una copia o fotocopia a la Fiscalía General de la República para su conocimiento. (1)(3)
Art. 66.- Si los predios sirvientes no tuvieren antecedentes inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, los Alcaldes Municipales de la jurisdicción administrativa donde esté situado el inmueble, están obligados a llevar un Libro de Registro de Inscripciones de Servidumbre para que al titularse el predio sirviente, se haga constar dicha circunstancia en el título de propiedad y al inscribirse el título en dicho Registro, se inscriba con dicho gravamen.
Esto será suficiente para que al inscribirse el título en el Registro de la Propiedad, se tenga por constituida e inscrita la servidumbre. (1)
Art. 67.- DEROGADO. (1)(3)
Art. 68.- Quedan exentos del pago de toda clase de impuestos las donaciones, compraventas y servidumbres a que se refiere la Ley de Riego y Avenamiento, cuando sean hechas a favor del Estado. Los correspondientes Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas para inscribir los respectivos documentos a favor del Estado en el Ramo de Agricultura y Ganadería, los inscribirán aún cuando no coincidan con los antecedentes, siempre que se trate del mismo inmueble y del mismo propietario. (1)(3)
Art. 69.- La indemnización se pagará en efectivo. Si el propietario, poseedor, tenedor o encargado a cualquier título de los predios sirvientes no se presentare a recibir el pago de la indemnización, el propietario del predio dominante abrirá a su favor una cuenta especial en el Banco de Fomento Agropecuario, por el valor de la indemnización y se tendrá por efectuado el pago. (1)
Art. 70.- Los propietarios, poseedores, tenedores o encargados a cualquier título de los predios sirvientes están obligados:
a) A no estorbar el funcionamiento de las instalaciones, redes o sistemas de riego, avenamiento y demás obras y trabajos previstos por esta Ley;
b) A no ocasionar daños a las obras y trabajos o instalaciones por las cuales se ejercen las servidumbres, ni realizar obras y trabajos en la faja o superficie de terreno en las cuales se han constituído; y
c) A no impedir, obstruir o alterar el curso o distribución de las aguas o afectar la calidad de las mismas. (1)
Art. 71.- Para darle cumplimiento a los artículos de esta Ley, si fuere necesario, se hará uso de la fuerza pública. (1)
Art. 72.- Los infractores serán sancionados de conformidad al artículo 94 de esta Ley. (1)
Art. 73.- Se presume de pleno derecho que el infractor es el propietario, poseedor, tenedor o encargado a cualquier título del predio sirviente, aún cuando la violación de esta Ley se haga por uno o varios de sus trabajadores, administradores o encargados de la vigilancia del inmueble. (1)
Art. 74.- Las Asociaciones de Regantes, con personería jurídica, para el solo efecto de constituirse servidumbre, se considerarán como si fueran propietarios de los inmuebles de los asociados y como si dichos terrenos formarán un solo cuerpo. (1)
Art. 75.- Dichas Asociaciones podrán solicitar la constitución de la servidumbre, aún cuando la infraestructura no fuere financiada con fondos públicos. (1)
Art. 76.- De la constitución de las servidumbres por Ministerio de Ley, no se podrá interponer ningún recurso. (1)
Art. 77.- Las disposiciones anteriores tienen efecto retroactivo por ser de orden público. (1)
CAPITULO VIII
DE LA EXPROPIACION
Art. 78.- Se declaran de utilidad pública:
I.- Las obras y trabajos necesarios para el riego, tales como:
II.- Las obras y trabajos necesarios para el avenamiento, tales como:
a) Obras de derivación y de retención;
b) De regularización de corrientes;
c) Canales, zanjas, cunetas y colectores de drenaje;
d) Diques, bordas, terrazas;
e) Estaciones de bombeo; y
f) Obras para desecación de pantano y eliminación de aguas estancadas.
III.- Las vías de comunicación necesarias para el establecimiento y operación de las obras y trabajos de riego, avenamiento y desecación de pantanos y de tierras anegadizas, y control de inundaciones.
IV.- Todas las obras y trabajos accesorios y complementarios de las obras y trabajos mencionados en los numerales anteriores.
V.- Los trabajos de campo y las exploraciones del suelo y del subsuelo, sondeos, estudios, formación de proyectos y establecimiento de estaciones de observación y experimentación que concurran a cualesquiera de los objetivos de la presente Ley.
VI.- Los terrenos que fueren necesarios para efectuar las obras y trabajos a que se refiere este artículo.
Art. 79.- Para los efectos de adquisición y adjudicación por parte del Estado, decláranse de interés social las superficies en exceso del límite máximo establecido para cada Distrito de Riego y las que no alcancen el mínimo establecido para el Distrito de que se trate.
Adquiridas las superficies de que trata el inciso anterior, el Estado las transferirá al Instituto de Colonización Rural. Este las distribuirá entre las personas a que se refiere el Art. 30 de esta Ley para los fines en él señalados. En el caso de que sobraren tierras, éstas se adjudicarán a nuevos propietarios individuales.
Art. 80.- Cuando el Estado no pudiera adquirir voluntariamente los bienes inmuebles, necesarios para ejecutar las obras y trabajos de que trata esta Ley o para los efectos del artículo anterior, se expropiarán tales bienes de conformidad al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Art. 81.- La autoridad competente para conocer en los juicios de expropiación de que trata esta Ley, será el Juez de Primera Instancia que conozca en el Ramo de lo Civil, del Distrito Judicial en que se encuentre situado el inmueble a expropiarse.
Si hubieren varios Jueces competentes conocerán a prevención.
Art. 82.- Para los efectos de la expropiación, el Fiscal General de la República, por sí o por medio de sus Agentes Auxiliares, ocurrirá ante el Juez Competente haciendo relación en la demanda del inmueble o inmuebles de sus porciones que se necesiten expropiar, el nombre o nombres de los propietarios o poseedores y de cualesquiera personas que tengan inscritos a su favor derechos reales o personales que deban respetarse, con expresión de sus respectivos domicilios; y acompañará la documentación que fuere pertinente, así como copias de los planos correspondientes al predio, predios o porciones que se trata de expropiar.
Si entre las personas anteriormente indicadas hubiere ausentes o incapaces, deberá expresar los nombres y domicilios de sus apoderados y representantes legales si fueren conocidos.
Art. 83.- El Juez, al recibir la demanda y antes de todo procedimiento, ordenará de oficio su anotación preventiva en el competente Registro de la Propiedad Raíz, siendo nulo cualquier traspaso o gravamen real o personal posterior a la fecha de la anotación.
Art. 84.- El Juez emplazará por el término de diez días a los propietarios o poseedores y demás personas indicadas en el artículo 82.
Si hubiere personas ausentes o incapaces que deben ser oídas y carecieren de representantes, el Juez los nombrará inmediatamente, sin trámite alguno, un curador especial para que los represente en el juicio.
El emplazamiento se hará por medio de un aviso que se publicará una sola vez en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación en la República, y los diez días se contarán a partir de la última de las fechas en que se haga la publicación.
No habrá término de la distancia.
Art. 85.- Concluidos los diez días del emplazamiento, comparezcan o no los demandados, se abrirá a pruebas el juicio por ocho días improrrogables, dentro de los cuales se recibirá el dictamen de dos peritos que el Juez nombrará de oficio, sobre la necesidad de adquirir total o parcialmente el inmueble y sobre el valor de la indemnización que deba pagarse; avaluando separadamente, en su caso la indemnización por los derechos inscritos constituidos a favor de terceros.
Para los efectos del avalúo de los inmuebles que se adquieran total o parcialmente, se tomarán en cuenta los siguientes factores:
a) La producción media anual durante los seis años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición o al de la fecha de la demanda de expropiación;
b) El valor de la declaración o la estimación oficial hechos con propósitos fiscales por virtud de leyes sobre la materia, si fueren presentados;
c) El precio de adquisición del inmueble en las últimas transferencias de dominio que hubieran realizado en los diez años que preceden al momento del avalúo;
d) Los precios de adquisición de inmuebles semejantes en la propia región o zona durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de la demanda de expropiación o de la proposición de compra.
El avalúo comprenderá, además del precio de las tierras, el de las construcciones, instalaciones, anexos, enseres, útiles y mejoras existentes.
Para la determinación del precio, en el avalúo solamente se tomará en cuenta el valor real del inmueble y el de los daños y perjuicios realmente causados.
Los peritos, además de reunir los requisitos expresados en el Artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles, no podrán ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas que tengan derechos en el inmueble o intereses en el monto de la indemnización, ni otros propietarios o poseedores sujetos a expropiación. El Juez Competente escogerá los peritos de una lista que deberá enviarle la Dirección General del Presupuesto.
Si la expropiación fuere parcial y el propietario o poseedor del inmueble exigiese la indemnización del todo, en el dictamen pericial se deberá expresar si al expropiarse parcialmente el inmueble, el propietario o poseedor recibiría un perjuicio de tal naturaleza que no le convenga conservar el resto. En el caso de que el dictamen exprese que el inmueble debe expropiarse en su totalidad, el Juez resolverá así en la sentencia definitiva.
En caso de discordia entre los peritos, se resolverá de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 86.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio, el Juez dictará la sentencia definitiva, decretando la expropiación o declarándola sin lugar; y en el primer caso, determinará el valor de la indemnización con respecto a cada terreno, así como la forma y condiciones de pago. Para este último se tomarán en cuenta los derechos inscritos a favor de terceros.
La sentencia será apelable en ambos efectos para ante la Cámara de Segunda Instancia que conozca de lo Civil, el mismo día o dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva, con noticia de las partes. El Juez sin más trámite lo remitirá a la Cámara respectiva.
La Cámara al recibir el juicio, dará audiencia dentro de tercero día a cada una de las partes quienes podrán presentar las pruebas pertinentes; y sin otro trámite ni diligencia conformará, reformará o revocará la sentencia apelada.
La sentencia de la Cámara no admitirá recurso alguno.
Art. 87.- Si el inmueble que se trata de expropiar estuviere o en el curso del respectivo juicio fuere embargado judicialmente, el valor de la indemnización se depositará a la orden del Juez que conociere del asunto en que se hubiere decretado el embargo, para que aquel en su caso, haga los pagos a los acreedores, conservando éstos sus derechos preferentes sobre dicho valor.
Si no hubiere embargo en la cosa expropiada, pero existiere gravámenes hipotecarios sobre ella, a favor de uno o más acreedores, el valor de la indemnización se depositará en un banco, para que dichos acreedores hagan preferencia de sus créditos sobre dicho valor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en todo caso en que no hubiere embargo que recaiga sobre el monto de la indemnización, el Juez que decretó la expropiación podrá ordenar a solicitud de cualquiera de los acreedores hipotecarios o del deudor, el pago de sus respectivos créditos, respetando la preferencia de los mismos.
Art. 88.- La sentencia definitiva podrá comprender uno o varios terrenos pertenecientes a uno solo o a diversos propietarios o poseedores que hayan sido demandados, y en ella se fijará el monto de la indemnización que deberá pagarse a dichos propietarios o poseedores y a los terceros que tengan derechos inscritos a su favor. Dicha sentencia admitirá únicamente el recurso de revisión.
Art. 89.- Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, quedará transferida la propiedad de los bienes a favor del Estado y se inscribirá como título de dominio la ejecutoria de dicha sentencia.
Los derechos inscritos a favor de terceros que recaigan sobre parte del o de los inmuebles expropiados, quedarán extinguidos, total o parcialmente, según el caso, y el Juez ordenará en la sentencia la cancelación total o parcial de su inscripción en el Registro.
Si pasados cuatro días desde la notificación de la sentencia, no hubiere recibido el Estado por renuencia de los propietarios, poseedores u ocupantes algunos de los terrenos expropiados, el Juez de la causa o un Juez de Paz que se comisione al efecto, dará posesión material de los predios al Estado, por medio del Fiscal General de la República, con sólo el pedimento del mismo, aun cuando no se hubieren hecho las inscripciones correspondientes.
Art. 90.- Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el Tablero del Juzgado. La notificación o citación se tendrá por efectuada 48 horas después de fijado el edicto en el Tablero, salvo en el caso del emplazamiento previsto en el Art. 85.
Art. 91.- Los inmuebles que por expropiación adquiera el Estado de conformidad a esta Ley, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos.
Art. 92.- Tanto en las escrituras de adquisición contractuales como en la sentencia de expropiación y en las inscripciones de los inmuebles que se adquieran, deberán consignarse las descripciones y áreas que aparezcan en los antecedentes, si los hubiere, y las que resulten de los datos proporcionados por Ingenieros del Estado, con base en dichos antecedentes.
Art. 93.- Conforme lo prescribe el artículo 138 de la Constitución Política vigente, cuando se tratare de la adquisición de los terrenos a que se refiere esta Ley y cuando el monto de la indemnización así los justifique, en las respectivas sentencias de expropiación se determinará la forma y tiempo de pago de la misma.
CAPITULO IX
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Art. 94.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente, por la infracción a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, se impondrá una multa de CINCUENTA COLONES A CIEN MIL COLONES, según la gravedad de la infracción, la reincidencia en la comisión de la misma y la capacidad económica del infractor.
Caso de no pagarse la multa que se imponga, se permutará por arresto que no puede exceder de quince días. Si el infractor fuere una persona jurídica, el arresto se hará efectivo en la persona que hubiere ordenado la infracción. Si no se averiguare quién ordenó la infracción, se presumirá que lo fue el representante legal de la entidad. (1)
Art. 95.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la dependencia correspondiente podrá ordenar la suspensión del suministro de agua al usuario, en los siguientes casos:
a) Por falta de pago de las cuotas y tarifas a que se refiere esta Ley;
b) Por obstaculizar o impedir la operación y mantenimiento de los canales, acequias, zanjas y demás obras e instalaciones de riego, avenamiento, etc;
c) Por no tener preparado el usuario, para el riego y avenamiento, su sistema interior de canales, acequias, zanjas, etc.;
d) Por uso inadecuado o excesivo del agua, o destinarla a usos no autorizados expresamente;
e) Por contravenir la prohibición establecida en el párrafo c) del artículo 41 de esta Ley.
Art. 96.- Las actas de inspección o informes que en cumplimiento de sus obligaciones y funciones levanten o rindan los funcionarios o empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en relación con lo dispuesto por esta Ley y sus Reglamentos, se presumirán exactas y verdaderas de los hechos constatados, en tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Art. 97.- Para imponer y hacer efectivas las sanciones a que se refiere este Capítulo y para ordenar la suspensión de que trata el artículo 95 y la remoción o destrucción de las obras a que se refieren los artículos 6 letra e) y 25 de esta Ley, se seguirá el procedimiento siguiente:
El Funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería que se indique en el Reglamento, al tener conocimiento de la infracción o de los hechos respectivos, aún por medio del acta o informe de que trata el artículo anterior, mandará instruir informativo y dará audiencia al imputado por el término de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación, entregándole en el acto de hacer ésta, una copia del acta o informe respectivo.
Transcurrido el término de la audiencia comparezca o no el infractor se abrirá el informativo a pruebas por ocho días. La prueba consistirá principalmente en la inspección personal y en el dictamen de los peritos, y se practicará aún de oficio. (1)
Concluído el término probatorio, la autoridad dictará resolución, de la cual si fuere desfavorable al infractor, se le admitirá recurso de apelación para ante el Sr. Ministro de Agricultura y Ganadería. El recurso se podrá interponer en el acto de la notificación de dicha resolución o dentro de los tres días siguientes. (1)
Introducido el recurso, el Ministro de Agricultura y Ganadería señalará día para que el apelante ocurra a manifestar su derecho y si éste solicitare la apertura a prueba, la concederá por el término de cuatro días, dentro de los cuales se recibirán las que presente el recurrente y las que a su juicio, considere pertinentes. Concluído dicho término, si lo hubiere, o transcurrido el día de la audiencia en caso contrario, dictará resolución confirmando o revocando la pronunciada por la autoridad competente.
De esta última resolución no habrá ningún otro recurso, excepto el de responsabilidad.
Art. 98.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería a que se refiere este Capítulo, podrán practicar las diligencias relativas a los procedimientos por él establecidos, mediante exhorto o provisión librados a los Alcaldes Municipales para su debido cumplimiento.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 99.- El Reglamento General de esta Ley dispondrá las medidas necesarias en relación con la formación y el aprovechamiento de estanques, remansos y otros almacenamientos artificiales de aguas para que no se cause perjuicio a otros aprovechamientos.
Para los fines de esta Ley y los Reglamentos respectivos se entenderá por riberas, las fajas o zonas laterales de los correspondientes álveos o cauces que son bañados por las aguas en las crecidas ordinarias.
Art. 100.- Para verter aguas inficionadas, residuos cloacales o aguas servidas de cualquier clase en los cauces naturales o artificiales deben tratarse o depurarse previamente en la forma dispuesta por esta Ley y sus Reglamentos o para instalar en la zona lateral, fajas o zonas de protección de los cauces naturales, acueductos, canales, acequias o almacenaminetos artificiales de aguas, obras o trabajos que puedan inficionar o alterar las aguas, que por ellos circulen o se contengan, deberá observarse previamente lo dispuesto por los reglamentos de esta Ley.
El tratamiento o depuración que previamente se hiciere de las aguas y residuos que menciona el inciso anterior, será a satisfacción del Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y Salud Pública y Asistencia Social, quienes ejercerán la vigilancia y fiscalización necesarias, incluso en los establecimientos fabriles, mineros o agropecuarios que con su actividad sean capaces de tomar inaprovechables las aguas.
Art. 101.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería dictará las medidas necesarias para:
a) Impedir que se contaminen las aguas;
b) Impedir el uso de aguas que reduzcan la fertilidad de los suelos;
c) Proteger la fauna y flora acuáticas.
Art. 102.- Los términos y conceptos técnicos empleados en esta Ley y en sus Reglamentos, se entenderán en el sentido o significación que les de el Reglamento correspondiente en su respectivo glosario.
Art. 103.- Cuando el Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería decrete la puesta en servicio de un Distrito de Riego y Avenamiento, o desde el momento en que dicho Poder en el expresado Ramo tome a su cargo la administración del Riego y Avenamiento en otras áreas, o desde que se autorice el funcionamiento de una Asociación de Regantes de que trata esta Ley, quedarán derogados los impuestos, tasa, cánones y matrículas de riego que afecten las correspondientes aguas jurisdiccionales.
Cuando dicho Ministerio adopte alguna de las disposiciones relacionadas en el inciso anterior, la notificará a las Municipalidades afectadas, lo que se hará por medio del Ministerio del Interior, y se publicará en el Diario Oficial.
Art. 104.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería decretará la puesta en servicio de todo sistema de riego y avenamiento.
Art. 105.- En lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y del Código de Procesamientos Civiles que fueren compatibles con la naturaleza de la materia de que se trata.
En lo que fuere procedente se aplicarán a los caminos o vías de comunicación y servicio de los Distritos de Riego y Avenamiento, las disposiciones existentes en otras leyes sobre caminos o vías de comunicación.
Art. 106.- Para los efectos del Art. 35 de esta Ley, los Directores designados o electos de conformidad con los literales b) y d) de dicho artículo, durarán en sus funciones un año seis meses en el primer período de su designación o elección.
Art. 107.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda en la obligación de emitir el respectivo Reglamento, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley.
Art. 108.- Queda derogada la Ley de Avenamiento y Riego emitida por el Directorio Cívico Militar, por Decreto Nº 458 de fecha 11 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 234, Tomo 193, de fecha 20 del mismo mes y año, y ratificado por la Asamblea Constituyente, por Decreto Nº 4, de fecha 3 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 1, Tomo 194, de fecha 3 del mismo mes y año. Quedan derogadas también todas las disposiciones contenidas en las Leyes o Reglamentos en vigencia en todo lo que se oponga a esta Ley.
Art. 109.- El presente Decreto entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos setenta.
RUBEN ALFONSO RODRIGUEZ,
Presidente en funciones.
ROGELIO SANCHEZ,
Vice-Presidente.
JULIO FRANCISCO FLORES MENENDEZ,
Primer Secretario.
ARMANDO MOLINA,
Primer Secretario.
JORGE HERNANDEZ COLOCHO,
Primer Secretario.
MANUEL LASALA GALLEGOS,
Segundo Secretario.
JOSE FRANCISCO GUERRERO,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta.
PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
ENRIQUE ALVAREZ CORDOVA,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL
ENRIQUE MAYORGA RIVAS,
Secretario General de la Presidencia de la República.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 232, del 27 de abril de 1989, publicado en el D.O. Nº 82, Tomo 303, del 5 mayo de 1989.
INICIO DE NOTA
EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 232 CONTIENE EL SIGUIENTE ARTICULO:
Art. 8.- Continúan en vigencia los Artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley de Riego y Avenamiento, mientras la Administración de los Distritos de Riego y Avenamiento no haya sido transferida a los usuarios por medio de la Creación de Asociaciones de Regantes.
Si transferido un Distrito, el Ministerio de Agricultura y Ganadería considera que no está siendo bien administrado por parte de los usuarios para el fin para el cual ha sido creado ya sea porque se les está deteriorando la infraestructura de riego, por falta del pago de las cuotas o tarifas de riego o porque su organización no está cumpliendo con sus fines, podrá nuevamente hacerse cargo de su administración el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo acuerdo ejecutivo del ramo, así como también calificación de una comisión integrada al respecto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería, el Director de Riego y Drenaje y un representante de los usuarios del Distrito correspondiente.
FIN DE NOTA
(2) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
INICIO DE NOTA
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 385, NO SE PUEDE DETERMINAR, POR LO QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:
DECRETO QUE DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTIENEN EXENCIONES RELATIVAS A DERECHOS, GRAVAMENES, TASAS E IMPUESTOS A LA IMPORTACION; Y SUPRESION DE LAS DE IMPUESTOS INDIRECTOS, CONTENIDAS EN VARIAS LEYES.
DECRETO Nº 385.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
I.- Que existe una extensa legislación concediendo exenciones de impuestos lo cual genera no sólo una sustancial disminución de los ingresos fiscales sino que deja en desventaja competitiva aquellas que no gozan de estos mismos privilegios, que por lo general son los pequeños y medianos empresarios, lo cual no es justo ni conveniente para una economía social de mercado donde se crean condiciones propicias de igualdad de oportunidades y cuyos beneficios y costos son compartidos por toda la sociedad;
II.- Que es necesario conciliar las disposiciones de la política fiscal con los objetivos generales de la política económica y de desarrollo;
III.- Que la política económica, de este nuevo gobierno considera la disminución gradual y progresiva de los derechos arancelarios a la importación con el propósito de lograr eficiencia productiva y una sana competencia, lo cual vuelve menos justificable las disposiciones que exoneran del pago de los impuestos de importación;
IV.- Que la política fiscal se propone generalizar el pago de los impuestos y ampliar las bases de los mismos lo cual requiere modificaciones en los tribunales internos y en sus exenciones;
V.- Que es preferible y conveniente que las exoneraciones concedidas a través de leyes especiales, como el impuesto sobre la renta, queden indicadas en las mismas y derogar dichas exoneraciones de las leyes de carácter general evitando así duplicidad de leyes, pues en nada beneficia que aparezcan en ambas;
VI.- Que es necesario en las actuales circunstancias, derogar las disposiciones que conceden exenciones y privilegios fiscales con efectos negativos para la Hacienda Pública y el sistema económico;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- Deróganse las disposiciones legales que contengan exenciones relativas a derechos, gravámenes, tasas e impuestos a la importación; así como también se suprimen las de impuestos indirectos contenidas en las siguientes leyes:
1) DECRETO QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE FABRICAS DE ALCOHOL ETER, del 27 de agosto de 1923, publicado en el Diario Oficial Nº l95, Tomo 95, del 29 de agosto de 1923.
2) DECRETO Nº 12 QUE AUTORIZA LA IMPORTACION DE CAL DE MARMOL Y DE AZUFRE EN BARRAS, del 19 de marzo de 1934, publicado en el Diario Oficial Nº 70, Tomo 116, del 24 de ese mismo mes y año.
3) DECRETO LEGISLATIVO Nº 106 QUE CONTIENE DISPOSICIONES PARA PROTEGER LA EXPLOTACION MINERA DEL PAIS, del 23 de julio de 1937, publicado en el Diario Oficial Nº 163, Tomo 123, del 30 de julio de 1937.
4) LEY DE FOMENTO DE TEATROS Y CINES, Decreto Nº 1620, del 13 de Octubre de 1954, publicado en el Diario Oficial Nº 197, Tomo 165, del 26 de ese mismo mes y año.
5) DECRETO Nº 1931, por medio del cual se exime de impuesto la importación de materiales a usarse en la industria de la Tenería, de fecha 2 de septiembre de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 172, Tomo 168, de fecha 20 de septiembre de 1955.
6) Decreto que declara exenta de impuestos la IMPORTACION DE ENVASES DE MADERA O HIERRO para envasamiento y exportación de alcoholes, aguardientes y licores fuertes de producción nacional, Decreto Nº 2553, de fecha 12 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo Nº 177, del 17 de ese mismo mes y año.
7) DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE GRANDES FABRICAS DE ALCOHOL, Nº 2895, del 23 de julio de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 184, del 13 de agosto del mismo año.
8 ) LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL, Decreto Nº 64 del 18 de enero de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 190 de1 20 de enero de 1961 y Decreto Nº 534, de fecha 28 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo 193 de la misma fecha y Decreto Legislativo Nº 269, de1 5 de abril de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 72, Tomo 215, del 21 de ese mismo mes y año.
9) LEY DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA, Decreto Nº 367 del 28 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 117, Tomo 215 del 29 de junio de 1967.
10) LEY DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DE EL SALVADOR, Decreto Nº 531 del 24 de enero de 1974, publicado en el Diario Oficial Nº 20, Tomo 242, del 30 de enero de 1974.
11) LEY TRANSITORIA DE REACTIVACION DE LA INDUSTRIA TURISTICA, Decreto Nº 134, del 28 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 159, Tomo 284, del 28 de agosto de 1984.
Art. 2.- Deróganse las disposiciones legales que contengan las exenciones, tasas e impuestos a la importación contenidas en las siguientes leyes:
1) REGLAMENTO DE LICORES, Decreto Legislativo del 8 de julio de 1916, publicado en el Diario Oficial del 15 de noviembre del mismo año.
2) Decreto Nº 306, de fecha 3 de julio de 1951, que autoriza la IMPORTACION DE MUEBLES PARA CENTROS DOCENTES, publicado en el Diario Oficial Nº 130, Tomo 152, del 13 de julio de 1951 y Decreto Nº 1853, de fecha 7 de junio de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 116, Tomo 167, del 23 de junio de 1955.
3) LEY DE FOMENTO AVICOLA, Decreto Nº 471, del 24 de noviembre de 1961, del Directorio Cívico Militar de El Salvador, publicado en el Diario Oficial Nº 233, Tomo 193, del 19 de diciembre de 1961.
4) LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO, Decreto Nº 522 del Directorio Cívico Militar de El Salvador del 27 de noviembie de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo 193 del 27 de diciembre de 1961.
5) LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO, Decreto Nº 153, del ll de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 213, Tomo 229, del 23 del mismo mes y año.
6) LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO, Decreto Nº 315, del 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239, del 10 de mayo de 1973.
7) LEY GENERAL DE ACTIVIDADES PESQUERAS, Decreto Nº 799 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 14 de septiembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 169, Tomo 272, del 14 de septiembre de 1981.
8) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO, Decreto Nº 219, del 25 de Septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 182, Tomo 284, del 28 de ese mismo mes y año.
9) Decreto Nº 644, del 10 de abril de l987 que exime del pago de los lmpuestos respectivos la importación de abonos y materias primas indispensables para su elaboración; publicado en el Diario Oficial Nº 74, Tomo 295, del 24 de abril de 1987.
Art. 3.- Derógase el artículo 1 del Decreto Nº 94. del 21 de enero de 1980 que regula el funcionamiento de Tiendas Libres; publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 266, de esa misma fecha y sus reformas.
Art. 4.- Deróganse las disposiciones que conceden exenciones del Impuesto Sobre la Renta contenidas en las leyes mencionadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, así como en el numeral XIII del artículo 19 del Código de Comercio, reformado por Decreto Legislativo Nº 277, de fecha 16 de marzo de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 57, del 23 de marzo de 1971, derogatoria que surtirá efecto a partir del lº de enero de 1990 para los contribuyentes con ejercicios corrientes y a partir del primer día del ejercicio 1990/1991 para los contribuyentes con períodos especiales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 5.- Las autoridades del Organo Ejecutivo a cuya competencia ha correspondido el otorgamiento de los beneficios fiscales a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, deberán armonizar los Acuerdos Ejecutivos correspondientes, con las presentes disposiciones, emitiendo las revocatorias respectivas. Tales revocatorias serán ejecutoriadas no obstante la interposición de cualesquiera recursos, judicial o administrativo deberán emitirse dentro del plazo de noventa días al contar de la vigencia de este decreto. Los funcionarios a que esta disposición se refiere serán responsables del pago de los impuestos que el Estado dejare de percibir por el incumplimiento de la obligación aquí señalada.
Art. 6.- Las mercancías que hayan sido embarcadas antes de la vigencia del presente decreto, a la orden de personas o instituciones que a la fecha del embarque hubieren estado gozando de los beneficios fiscales establecidos en las leyes citadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, ingresarán al pais sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas; en consecuencia, el beneficiario dispondrá 150 días contados a partir de la vigencia del presente decreto, para el registro definitivo de las mismas.
Las mercaderías que se encontraren en las aduanas de la República o Recintos Fiscales, a la orden de persona o instituciones que han gozado de las exenciones a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, permanecerán libres de derechos y cargos fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique dentro de los 45 días hábiles a partir de la vigencia de este decreto.
Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días despues de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
RAFAEL EDUARDO ALVARADO CANO,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
FIN DE NOTA
(3) D.L. Nº 603, del 18 de octubre de 1990, publicado en el D.O. Nº 251, Tomo 309, del 30 de octubre de 1990.