Reformas: (2) D.L. Nº 204, del 12 de marzo de 1992, publicado en el D.O. Nº 57, Tomo 314, del 24 de marzo de 1992. |
Comentarios: Esta legislación tiende a crear un procedimiento administrativo práctico para reponer, total o parcialmente, los libros y asientos de partidas del Registro Civil que hubieren desaparecido o se encuentran deterioradas o en proceso deterioro, o hubieren desaparecido por cualquier causa; todo con la finalidad de proporcionar a los interesados tales documentos para los usos que estimen convenientes. O.C.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO Nº 577
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que en las Alcaldías Municipales de la República, algunos de los libros destinados al registro del estado civil de las personas han desaparecido por diferentes causas o se encuentran deteriorados, total o parcialmente;
II.- Que, además del procedimiento que señalan los Arts. 967 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, para establecer subsidiariamente el estado civil de las personas, es necesario crear un procedimiento administrativo práctico para reponer, total o parcialmente, los libros que hubieren desaparecido o se encuentran deterioradas o en proceso deterioro, por cualquier causa;
III.- Que constituyendo en este momento una situación crítica en distintas Alcaldías Municipales de la República, la pérdida o deterioro, total o parcial, de libros de registros del estado civil de las personas, se hace necesario dictar urgentemente normas para su reposición, tomando como base documentos que sean fehacientes;
POR TANTO,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto Nº 1 de fecha 15 de octubre del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265 de la misma fecha y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA:
la siguiente LEY DE REPOSICION DE LIBROS Y PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL.
Art. 1.- Los libros y asientos de partidas del Registro Civil que se encuentran deterirados total o parcialmente, o hubieren desaparecido, deberá reponerse de conformidad a la presente Ley.
Art. 2.- La reposición de libros o asientos de partidas deterioradas en proceso de deterioro, que fueren legibles en su totalidad se hará conforme a los asientos originales, los cuales se conservarán una vez verificada la reposición de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8.
Art. 3.- Los asientos de partidas que en forma aislada aparecieren deteriorados dentro de los libros en buen estado de conservación, podrán reponerse cuando los datos esenciales, como nombres y fechas, sean legibles.
En el caso contrario, la reposición únicamente podrá verificarse como adelante se establece en esta Ley.
Las partidas que no hubieren sido realizadas por los funcionarios correspondientes, también podrán reponerse cuando sea posible la identidad de la persona a quien corresponda dicho asiento de conformidad al Reglamento respectivo.
Art. 4.- La reposición total o parcial, de libros desaparecidos por cualquier causa, o de partidas no legibles, se hará con base en los siguientes documentos: certificaciones o fotocopias certificadas de partidas; testimonios de escritura pública en las que se hayan protocolizado las partidas o que éstas se hayan relacionado con otros instrumentos públicos de Identidad Personal; certificación de fotocopias o de copias debidamente confrontads o certificaciones de partidas razonadas en autos, agregadas en juicios u otras diligencias expedidas por funcionario judicial o administrativo, certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas, pronunciadas en juicios de estado civil, certificaciones de partidas de los registros que llevan los agentes diplomáticos o consulares; certificaciones de películas, microfilmes u otros medios técnicos que emplean las Municipalidades, donde consten en forma fehaciente las partidas que se pretenden reponer.(2)
A falta de los anteriores documentos, se podrá hacer la reposición en base a la certificación expedida por el Director General de Estadística y Censo o Jefe del Departamento respectivo de datos que aparezcan en los archivos de esa Dirección General, o certificaciones de las Actas de Bautismos, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición.(2)
Las partidas de matrimonio, además, podrán reponerse con certificaciones de actas matrimoniales o testimonios de las respectivas escrituras de matrimonio.(1)(2)
Las partidas de divorcio, además podrán reponerse con certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas pronunciadas en los respectivos juicios.(2)
Las partidas de defunción, también podrán reponerse con certificaciones de los archivos, expedidas por los administradores de cementerios o alcaldías municipales, siempre que consten en los mismos los datos de asiento de las partidas de su época oportuna.(2)
Las partidas de adopción, también podrán reponerse con testimonios de escrituras de adopción.(2)
Art. 5.- En ausencia de los documentos mencionados, no podrán hacerse reposiciones de acuerdo con esta Ley, y para reponerlos, los interesados deberán seguir el trámite indicado en el Código de Procedimientos Civiles o en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.(1)(2)
El trámite a que se refiere el inciso anterior se hará en papel común y en forma personal por el interesado, o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial.(1)(2)
Art. 6.- La reposición de libros o partidas se hará en libros autorizados por el Alcalde Municipal o por el Encargado del Registro Civil. Cada libro se llamará "Libro de Reposiciones" y podrá ser autorizado para reponer un libro completo, partes de libros o partidas correspondientes a uno o varios años y relativas a uno o más de los estados civiles que se registran.(2)
En los casos del inciso anterior, el Concejo Municipal podrá también acordar la reposición de libros, mediante certificación expedida por el Tribunal Supremo Electoral, en que consten en forma fehaciente los datos esenciales de las partidas asentadas en el libro que se pretende reponer, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.(2)
Art. 7.- Los asientos originales, películas, microfilmes u otros medios técnicos que empleen las municipalidades y que sirvan de base para la reposicion de libros o partidas, se guardarán bajo la responsabilidad del Alcalde Municipal.
Los demás documentos que sirvan de base para reponer las partidas, se guardarán bajo la responsabilidad del funcionario encargado del Registro Civil y se formará con ellos un legajo que se denominará "Anexo del Libro de Reposiciones".
En los libros de reposiciones a que se refiere el artículo 2 de esta Ley se relacionarán los libros o partes de libros que han de base a las reposiciones.
En las nuevas partidas asentadas de acuerdo con los artículos 3 y 4 de esta Ley, se pondrá una razón que relacionen el documento o documentos que fundamentan la reposición.
Art. 8.- El Jefe del Registro Civil o el Alcalde Municipal y su Secretario, en su caso, comprobarán la pérdida o deterioro total o parcial, de los libros del Registro Civil, de las partidas parcialmente destruidas o sin firma y levantarán acta donde hagan constar detalladamente tales circunstancias.(2)
Los interesados podrán solicitar por escrito a los expresados funcionarios la comprobación de la pérdida o deterioro a que hace referencia el inciso anterior, y podrán acompañar a su solicitud, cualquiera de los documentos mencionados en el Artículo 4 de esta Ley para proceder a la reposición. En caso contrario, la reposición quedará sujeta a lo prescrito en los artículos 2 y 3 de la presente Ley.(2)
Con base en esa acta, el Consejo Municipal acordará la reposición de los libros del Registro o de las partidas, cuando sea procedente. En caso contrario se estará a lo prescrito en el Artículo 6 de esta Ley.(2)
Art. 9.- Los nuevos libros o partidas conservarán las aotaciones marginales que se encuentren en los documentos que sirvan de base para la reposición. Se les harán además, aquellas anotaciones marginales que sean consecuencia de asientos efectuados en libros del Registro Civil o que deban hacerse en virtud de instrumentos públicos o auténticos.
Art. 10.- En la reposición de libros o perdidas podrá emplearse el sistema manuscrito, el de fotocopias o cualquier otro mecánico o electrónico.
Las partidas se repondrán una tras otra sin dejar espacios en blanco y serán autorizadas ccon las firmas del Jefe del Registro Civil o del Alcalde Municipal y su Secretario, en su caso.
Art. 11.- Los libros de Reposiciones serán cerrados con una acta que suscribirán el Alcalde Municipal o el funcionario encargado del Registro Civil. Dicha acta contendrá la indicación del Libro o Libros que sirvieron para la reposición en su caso, y además el número de partidas repuestas y de folios utilizables.(2)
Art. 12.-DEROGADO.(2)
Art. 13.- Agotados los Libros de Reposiciones, se pondrá después del acta final a que se refieren los artículos 11 y 12 una razón de cierre en que se consignará el número total de partidas, debiendo ser firmada esta razón por el Consejo Municipal y Secretario.
Art. 14.- En los casos de reposición de libros a que se refieren los artículos 2, 3 y 6 inciso Segundo de esta Ley, las partidas conservarán el mismo número que tenían en los libros repuestos.(2)
En los casos de reposición de partidas a que se refiren los artículos 3 y 4 de esta Ley, cada partida llevará el número correlativo que le corresponda de acuerdo con la hora y fecha en que se efectúe el asiento de reposición.(2)
Art. 15.- Cada "Libro de Reposiciones" deberá tener su propio índice.
Ver Circular Sobre Obligación Llevar Indices.
Art. 16.- Los libros o partidas repuestos de acuerdo con esta ley surtirán todos efectos legales. La partida repuesta tendrá el mismo valor probatorio para establecer los hechos que constaban en la partida original, aún en el caso de las partidas que carecían de firma.
Art. 17.- El Jefe del Registro Civil o el Alcalde Municipal y su Secretario, en su caso, pondrán en los libros originales que hayan sido repuestos, una razón que exprese esta circunstancia y que identifique el libro de reposición.
La misma razón pondrán en las partidas que hayan sido repuestas de acuerdo con el Artículo 3 de esta ley.
Art. 18.- Los libros de Reposiciones del Registro Civil, deteriorados o desaparecidos, podrán a su vez reponerse, total o parcialmente, aplicando las disposiciones de la presente Ley.
Art. 19.- El Consejo Municipal para los efectos de garantizar la efectividad de la presente Ley, podrá solicitar al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal la asesoría y financiamiento que sean necesarios.(2)
Art. 20.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Ing. José Napoleón Duarte.
Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.
Dr. José Antonio Morales Erlich.
Dr. José Ramón Avalos Navarrete.
Dr. Mario Antonio Solano,
Ministro de Justicia.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 595, del 19 de febrero de 1987, publicado en el D.O. Nº 45, Tomo 294, del 6 de marzo de 1987.
(2) D.L. Nº 204, del 12 de marzo de 1992, publicado en el D.O. Nº 57, Tomo 314, del 24 de marzo de 1992.