Reformas: (8) Decreto Legislativo No. 642, de fecha 12 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008. |
Comentarios: La presente Ley establece la regulación en la inscripción de matrículas de comercio, balances generales, patentes de invención, marcas de comercio y fábrica y demás distintivos comerciales, nombres comerciales, derechos reales sobre naves, derechos de autor, y los actos y contratos mercantiles, así como los documentos sujetos por la ley a esta formalidad en el Registro de Comercio, oficina administrativa dependiente del Ministerio de Justicia.
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Contenido;
DECRETO Nº 271
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Registro de Comercio debe tener como primordiales objetivos tanto proporcionar plena seguridad jurídica al tráfico mercantil, como asegurar los derechos de propiedad industrial y de propiedad literaria;
II.- Que la organización y funcionamiento del Registro de Comercio, establecido en el Capítulo I del Título III, Libro Segundo del Código de Comercio, deben ser regulados por una Ley especial que determine la naturaleza, fines y materias propias de la Institución creada;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,
DECRETA la siguiente:
LEY DE REGISTRO DE COMERCIO
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES
Art. 1.- El Registro de Comercio es una oficina administrativa dependiente del Centro Nacional de Registros, en la que se inscribirán matrículas de comercio, locales, agencias o sucursales y los actos y contratos mercantiles; así como los documentos sujetos por la ley a esta formalidad; asimismo, se depositarán en esta oficina los balances generales, estado de resultados y estado de cambios en el patrimonio, acompañados del dictamen del auditor y sus respectivos anexos. (8)
Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de la función registral, el Registro y los Registradores deberán observar en sus procedimientos el cumplimiento de los principios generales que rigen el derecho registral, siendo los siguientes: (8)
Principio de Rogación: En virtud del cual, la inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante, mandatario o encargado. Se presume que quien presente el documento tiene poder o encargo para este efecto. (8)
La sola presentación del instrumento, solicitud o documento, dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio por el Registrador hasta su conclusión, salvo que se hayan formulado observaciones por inexactitudes, errores u omisiones de los instrumentos que impidan su inscripción, hasta que las mismas sean subsanadas por el interesado, su representante o el notario que haya autorizado los documentos. (8)
Principio de Prioridad: De conformidad con la prioridad formal, todo documento registrable que ingrese primero al Registro, deberá inscribirse con anterioridad a cualquier otro título o documento presentado posteriormente. (8)
Principio de Tracto Sucesivo: En virtud del cual, en el Registro se inscribirán, salvo las excepciones legales, los documentos en los cuales la persona que constituye, transfiera, modifique o cancele un derecho o un acto jurídico, sea la misma que aparece como titular en la inscripción antecedente o en documento fehaciente inscrito. (8)
De los asientos existentes en el Registro, relativos a una misma sociedad o a una misma empresa mercantil, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de los derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. (8)
Principio de Legalidad: Conforme al principio de legalidad, solamente se inscribirán en el Registro los documentos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. El Registrador será responsable, mediante la calificación de los documentos, del cumplimiento de este principio. (8)
Principio de Publicidad: En virtud de este principio, se presume legalmente que las relaciones jurídicas y los derechos existen tal como aparecen en las inscripciones del Registro, sin perjuicio de la declaración de nulidad de una inscripción, la cual no perjudicará el derecho o derechos que con anterioridad a tal declaratoria, haya adquirido una persona con base en la inscripción invalidada. (8)
También en virtud de este principio, el contenido de las inscripciones del Registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado, fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio Registro le indicara posibles causas de inexactitud del mismo, o que por otras fuentes conociera dicha inexactitud. (8)
El Registrador es personalmente responsable de las inexactitudes contenidas en los asientos que haya autorizado y certificaciones que haya extendido. (8)
El Registro de Comercio se regirá especialmente por las disposiciones de esta ley; en lo que no estuviere previsto, por las del Código de Comercio, leyes especiales y a falta de unas y otras por las normas del derecho común. (8)
Art. 2.- El Registro tendrá los siguientes fines:
a) Dar publicidad formal a los actos o contratos mercantiles que según la ley la requieren.
b) Publicar materialmente de manera periódica en su órgano oficial todos los datos a que se refiere el Art. 484 del Código de Comercio.
También se publicarán una sola vez, en extracto en el mencionado órgano, los documentos, sentencias judiciales, asientos y demás datos a que se refiere el Art. 485 del mismo Código.
c) Dar eficacia jurídica a los títulos inscritos, contra terceros, y proteger la buena fe de estos últimos asegurándoles por medio de los datos que les suministre, la verdadera situación de los derechos que hayan de servir de base a los actos de comercio que ejecuten en el desarrollo de la actividad mercantil.
d) Originar derechos o situaciones jurídicas por medio de inscripciones en el Registro.
Art. 3.-El contenido de las inscripciones de Registro se presume exacto, salvo las excepciones comprendidas en el Art. 463 del Código de Comercio.
Pero la inexactitud por error o falsedad de los asientos, no perjudicará los derechos que los terceros de buena fe haya adquirido conforme aquellos.(7)
Art. 4.- Las inscripciones, expedientes y documentos que forman parte del Registro, son públicos. Cualquier persona tiene derecho a consultarlos y a pedir certificaciones de los mismos o en relación con ellos, en los términos establecidos por la Ley. (7)
INCISO DEROGADO (8)
Cuando se expida certificación de un asiento, se incluirá en la misma las notas marginales que el asiento contenga.
Art. 5.- Los documentos sujetos a inscripción y no registrados, no producirán efectos contra terceros. No podrá invocarse o alegarse la falta de inscripción por quien incurrió en tal omisión.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará respecto a la omisión de las inscripciones que perfeccionan actos o contratos mercantiles.
CAPITULO II
ORGANIZACION DEL REGISTRO
Art. 6.- La Oficina del Registro de Comercio tendrá asiento en la ciudad de San Salvador y competencia en toda la República. Se podrán crear las oficinas seccionales que se estimen convenientes y fijar la circunscripción territorial que les corresponda.
Art. 7.- La Oficina del Registro será dirigida por un Director quien debe ser Abogado y Notario de la República. Contará con los servicios de Registradores de Comercio, de Contadores Públicos y de un Administrador. (8)
Los Registradores de Comercio tendrán las facultades de calificación e inscripción de documentos o actos, que conforme a esta ley tengan obligación de registrar. Las resoluciones que pronuncien y los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones, surtirán efectos jurídicos. (8)
En defecto del Director, hará sus veces el funcionario que designe el Centro Nacional de Registros. (8)
Art. 8.- Para ser Director o Registrador de Comercio se requiere: ser salvadoreño, abogado y notario que tenga autorización para el ejercicio de ambas funciones no menor a cinco años, de moralidad y competencia notorias, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento. El Contador Público deberá tener título reconocido por el Estado y por lo menos tres años de ejercicio profesional. (8)
Art. 9.- El nombramiento del Director, Registradores de Comercio, Contador Público y Administrador, lo hará el Centro Nacional de Registros. Los demás empleados serán nombrados por el Director Ejecutivo del mismo. (4) (8)
Art. 10.- Corresponde a los Registradores:
a) Calificar, de acuerdo con el Código de Comercio, esta ley y demás ordenamientos legales, los documentos que se presentan para inscripción.
b) Ordenar y autorizar las inscripciones, denegar u observar los documentos por causas legales. (8)
Art. 11.- Corresponde a la Oficina del Registro: (8)
a) Recibir las solicitudes de registro y hacerlas constar en asientos de presentación. (8)
b) Recibir documentos mercantiles, hacer constar su asiento de presentación e inscribirlos con el solo trámite de la calificación, cuando se hayan cumplido todos los requisitos de validez que para cada acto señale la ley. (8)
c) Tramitar las solicitudes de registro de matrícula de empresas y de locales, agencias y sucursales, de traspaso, de suspensión y cancelación de las mismas; de derechos sobre empresas mercantiles y de derechos sobre naves. (8)
d) Recibir en depósito los balances generales, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio correspondientes al mismo ejercicio del balance general de los comerciantes, que estén certificados por el Contador Público autorizado; así como recibir en depósito el dictamen del auditor con sus respectivos anexos referidos a los estados financieros antes descritos. (7) (8)
e) Llevar estadística de las labores de la Oficina. (8)
f) Organizar, con sistemas adecuados y eficientes, los índices y el archivo general del Registro. (8)
g) Publicar el órgano oficial a que se refieren los Arts. 484 y 485 del Código de Comercio. (8)
h) Las demás que le señalen esta ley, su reglamento, el Código de Comercio y las leyes especiales. (8)
Art. 12.- El Director y los Registradores de Comercio, el Contador Público y Administrador, así como los empleados encargados del examen de documentos y de hacer los asientos respectivos, los que reciban los documentos, los notificadores y los encargados del archivo, estarán obligados a guardar secreto en los asuntos que tuvieren conocimiento por razón de sus cargos. (8)
CAPITULO III
MATERIAS DE REGISTRO
Art. 13.- En el Registro se inscribirán y registrarán, así como se recibirán en depósito, cuando corresponda: (8)
1) Las matrículas de empresa y el registro de locales, agencias y sucursales. (7) (8)
2) Las escrituras de constitución, modificación, fusión, transformación y liquidación de sociedades; las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas que declaren la nulidad u ordenen la disolución de una sociedad o que aprueben la liquidación de ella; y las certificaciones de los puntos de acta o escrituras públicas en que consten los mismos, en los casos en que deban inscribirse. (7) (8)
3) Los poderes que los comerciantes otorguen y que contengan cláusulas mercantiles; los poderes judiciales, cuando éstos hayan de utilizarse para diligencias que deban seguirse ante el Registro de Comercio; los documentos por los cuales se modifiquen, sustituyan o revoquen los mencionados poderes o nombramientos; los nombramientos de factores y agentes de comercio; las credenciales de los directores, gerentes, liquidadores y en general, administradores de las sociedades y las de los auditores externos. (8)
No será necesario presentar el poder, nombramiento o credencial que previamente haya sido registrado, cuando se sigan tales diligencias ante el Registro de Comercio, bastando que en la respectiva solicitud se haga mención del asiento de registro del documentó que legitima la personería. (8)
4) Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, que para la finalidad establecida en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Comercio, se presenten para ser inscritos. (8)
5) Las escrituras de emisión de bonos y las de modificación y cancelación de las mismas. (8)
6) Las escrituras en que se transfieran las empresas o sus locales, agencias o sucursales o naves marítimas, o se constituya cualquier derecho real sobre ellos. (8)
7) Los contratos de crédito a la producción. (8)
8) La constitución de prenda mercantil sin desplazamiento. (8)
9) Las escrituras de constitución, modificación y cancelación de fideicomisos. (8)
10) Las escrituras de emisión de certificados fiduciarios de participación. (8)
11) Las escrituras de emisión de cédulas hipotecarias y bonos bancarios, otorgados mediante declaración del Banco emisor. (8)
12) Los documentos constitutivos de las sociedades extranjeras y los registros de inversión extranjera emitidos por el Ministerio de Economía. (7) (8)
13) El formulario en que se constituya una empresa individual de responsabilidad limitada. (8)
14) Los balances generales certificados de comerciantes, así como los estados de resultados y estado de cambios en el patrimonio, acompañados del dictamen del auditor y sus respectivos anexos. (8)
15) El arrendamiento de empresas mercantiles y naves marítimas. (8)
16) Los estatutos de las sociedades. (8)
17) Cualquier otro documento, acto o contrato que esté sujeto a formalidad de registro conforme el Código de Comercio o leyes especiales. (8)
CAPITULO IV
DOCUMENTOS SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION
Art. 14.- Los documentos que se asienten o depositen en el Registro serán: (8)
I- Instrumentos públicos.
II- Instrumentos auténticos.
III- Documentos privados, cuyas firmas hayan sido legalizadas.
IV.- Balances generales certificados de comerciantes; así como los estados de resultados y estado de cambios en el patrimonio, sin necesidad que se autentiquen sus firmas, acompañados del dictamen del auditor y sus respectivos anexos. (8)
CAPITULO V
CALIFICACION DE DOCUMENTOS MERCANTILES
Art. 15.- Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad: (8)
I. Los requisitos y formalidades extrínsecas del documento presentado. (8)
II. La capacidad y personería jurídica del otorgante o de su representante, de acuerdo con lo que aparezca del documento y de conformidad con lo que conste en los antecedentes del Registro, en su caso. (8)
III. La validez de las obligaciones, de acuerdo con el tenor del respectivo documento. (8)
La calificación se basará en los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro. (8)
La calificación que de la legalidad de los documentos hagan los Registradores, se entenderá limitada al efecto de ordenar o negar la inscripción u observar las inexactitudes, errores u omisiones de los instrumentos que sean subsanables. (8)
Art. 16.- Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio, lo serán sin necesidad de calificación fiscal previa, y no se requerirá en ningún caso la presentación de requisitos extraregistrales.(7).
CAPITULO VI
CLASES DE ASIENTOS
Art. 17.- En el Registro de Comercio se harán, de acuerdo con el Código de Comercio, esta ley y el reglamento respectivo, las siguientes clases de asientos:
I.- Asientos de presentación.
II.- Anotaciones preventivas.
III.- Inscripciones provisionales o definitivas. (8)
IV.- Asientos de rectificación.
V.- Asientos de cancelación.
VI.- Anotaciones marginales.
A)- Asientos de presentación.
Art. 18.- Al presentarse a registro o depósito un documento o solicitud, el Registro generará la respectiva Boleta de Presentación en duplicado que expresará Número de la Presentación, el cual deberá guardar un orden correlativo de forma cronológica; la fecha y hora de la misma; descripción del acto o contrato que contiene el documento o la solicitud presentada; nombre y apellido o apellidos, denominación o razón social, según corresponda del otorgante del acto; nombre y apellido o apellidos del presentante; nombre y apellido o apellidos de la persona a ser notificada y descripción del medio, a ser utilizado para las notificaciones; derechos de registro que causa el documento o solicitud; así como cualesquiera otros datos del documento presentado, que estime conveniente el Registro. El original de la Boleta se anexará al documento o solicitud presentados y su duplicado se entregará al presentante; ambas deberán contener la rúbrica del empleado receptor de los documentos. (8)
El Registro deberá consignar en su sistema informático de captura de datos, la información contenida en la Boleta de Presentación, incluyendo la clase y fecha del documento; objeto de éste, así como el nombre y apellido o apellidos del funcionario o particular que lo suscriba. (8)
Art. 19.- Generado el Número de Presentación, los efectos de este asiento durarán hasta que se efectúe la inscripción solicitada o se deniegue en forma definitiva, ya sea porque no se interponga recurso contra la denegatoria, o cuando interponiéndose, fuere confirmada la resolución del Registrador. (8)
Art. 20.- Generado el Número de Presentación, se pondrá al margen de la inscripción relacionada con aquél, una nota en la que conste el número, página, libro y dependencia en que se hubiese practicado, la cual será firmada por el Registrador. (8)
Igual anotación se pondrá al pie del documento presentado.
B)- Asientos de anotaciones preventivas e Inscripciones definitivas.
Art. 21.- Las anotaciones preventivas e inscripciones definitivas serán un resumen de lo esencial del documento que se registra, y comprenderán el nombre y las generales de los otorgantes, las cláusulas del contrato o la declaración que contenga y los hechos o circunstancias de que el notario dé fe en el documento.
También podrán hacerse dichos asientos, usando el medio de fotocopia o cualquier otro que la técnica indique.
Art. 22.- Se anotarán preventivamente los documentos siguientes:
I.- Los instrumentos presentados a registro, cuando no puedan inscribirse por defectos de forma y lo solicite la persona que los ha presentado. Esta anotación podrá hacerse solamente una vez y caducará a los noventa días, contados a partir de la fecha en que fue asentada o por la inscripción definitiva del documento.
II.- La certificación de la demanda a que se refiere el artículo 470 del Código de Comercio, en las condiciones que allí se establecen.
III.- El mandamiento de embargo diligenciado, que recaiga sobre cosas mercantiles o sobre cualesquiera otros bienes o derechos que estén inscritos en el Registro de Comercio.
IV.- El secuestro a que se refiere el Art. 142 del Código de Procedimientos Civiles, en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha disposición, y siempre que haya recaído sobre cosas mercantiles, muebles y demás bienes o derechos del comerciante, inscritos en el Registro de Comercio.
En los casos de los ordinales III y IV de esta disposición, los derechos del acreedor embargante tendrán preferencia sobre los créditos contraídos por el deudor con posterioridad a la anotación.
La anotación preventiva en el caso del ordinal I producirá los mismos efectos que la inscripción definitiva, por el tiempo de su vigencia.
La anotación preventiva hará nula la enajenación de los bienes demandados, embargados o secuestrados, si la transferencia se produce con posterioridad a la anotación, salvo que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes.
Art. 23.- Las inscripciones definitivas producirán efectos legales a partir de la fecha y hora de la presentación al Registro, siempre que ésta sea seguida de inscripción. En los asientos de tales inscripciones deberá constar la fecha y hora de presentación.
Los efectos de las inscripciones definitivas, se regirán por lo dispuesto en el Art. 475 del Código de Comercio.
Art. 24.- Anotando preventivamente o inscrito en el Registro cualquier documento, no podrá inscribirse otro que lo contraríe, sin el consentimiento del titular a quien afecte o sin mandamiento judicial.(4)
C)- Asientos de Rectificación.
Art. 25.- La rectificación de las circunstancias que contiene una inscripción o la inclusión de las que se hubieren omitido y que consten en el documento respectivo, se harán mediante un nuevo asiento que se practicará por separado.
Art. 26.- El Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, únicamente las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos de los libros del Registro, cuando el documento respectivo estuviere todavía en la oficina. (8)
Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras o frases por otras, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades. (8)
Art. 27.- Si el Registrador notare el error material o la omisión, después que el documento ha sido devuelto al interesado, solamente podrá hacer la rectificación por consentimiento de éste y mediante nueva presentación del título en la oficina, cerciorándose previamente de que dicho título no ha sufrido alteración. En este caso no se pagarán derechos.
Art. 28.- Inscritos los documentos o solicitudes presentados al Registro, está expresamente prohibido al Registrador anular, eliminar, modificar o alterar los asientos de los libros del Registro o de sus bases electrónicas de datos. (8)
La anterior prohibición es extensiva a todo empleado o funcionario del Registro o del Centro Nacional de Registros, que por razones del cargo y funciones que desempeñe, tenga acceso a los libros del Registro o a sus bases electrónicas de datos. (8)
El incumplimiento a lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con la normativa interna de trabajo del Centro Nacional de Registros, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiere incurrir el Registrador, empleado o funcionario infractor. (8)
Art. 29.- En el margen del asiento modificado se pondrá una nota que indique la rectificación.
D)- Asientos de Cancelación.
Art. 30.- Las inscripciones se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un acto jurídico posterior que se inscribe.
Art. 31.- La cancelación de una inscripción se hará mediante el asiento del documento que la motiva, excepto en el caso del Art. 34; o por razón que se pondrá al margen de la inscripción que se cancela, cuando se hace en virtud de despacho librado por autoridad competente. En este último caso, el despacho se guardará en el archivo de la oficina para que pueda ser consultado por los interesados.
Art. 32.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones:
I.- Por consentimiento expreso de los interesados, manifestando en forma auténtica.
II.- Cuando se extinga por completo el hecho, la relación jurídica o el derecho inscritos.
III.- Cuando se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.
IV.- Cuando se declare judicialmente la nulidad de la inscripción.
V.- Cuando se trate de un embargo y haya transcurrido el término de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva o de la caducidad de la instancia. Esta circunstancia la comprobará el interesado con la certificación o constancia extendida por el Juez competente en que conste la declaratoria de la prescripción o de caducidad respectiva. (8)
VI.- En cualquier otro caso en que, por prescripción de la ley o por otras razones legales, quede sin valor un asiento.
Art. 33.- Procede la cancelación parcial de los asientos del Registro, cuando se extinga parcialmente el derecho inscrito, o se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
Art. 34.- Los asientos que contengan un plazo determinado de vigencia, quedarán cancelados por el simple transcurso del plazo, sin necesidad de ninguna otra formalidad.
Art. 35.- Los asientos de cancelación serán un resumen de lo esencial del documento o despacho en virtud del cual se hacen y contendrán el nombre y generales de los otorgantes, o la designación del funcionario que la hubiere ordenado, la declaración que contenga, la clase de documentos que la motiva y su fecha.
También podrá practicarse dichos asientos por medio de fotocopia del documento o despacho a que se refiere el inciso anterior, o por otro sistema que la técnica indique.
Art. 36.- Los Registradores calificarán, de la misma manera establecida en el Art. 15, la capacidad y personería de los otorgantes o de su representante y las formalidades extrínsecas de los documentos o de los despachos en virtud de los cuales se pidan las cancelaciones; y denegarán las que fueren ordenadas por una autoridad manifiestamente incompetente.
E)-Anotaciones Marginales.
Art. 37.- Siempre que se haga una inscripción que en cualquier forma afecte o tenga relación con otra anterior o la extinga, se anotará al margen de la primera la existencia de la última. (8)
Adicionalmente, toda nueva inscripción que tenga relación con otra anterior o la extinga, se ingresará en los campos que para tal efecto debe tener la primera inscripción en la base de datos electrónica del Registro. (8)
Art. 38.- Las anotaciones marginales son de tres especies:
I.- Anotaciones de modificación, referentes a actos que alteran sustancialmente los asientos marginados.
II.- Anotaciones de relación, que atañen a actos conexos con los que se marginan.
III.- Anotaciones de cancelación, que tienen por objeto indicar que se ha extinguido el derecho, relación o situación jurídica inscritos.
Art. 39.- Las anotaciones marginales contendrán el número, libro y registro en que conste la inscripción nueva; y, en general, los datos que el Registrador juzgue necesarios. Serán autorizadas por dicho funcionario, con media firma.
Art. 40.- Las marginales de modificación se refieren a los asientos en que conste el cambio del contenido de cualquier cláusula de un acto o contrato, o aclaración de la misma, y en general, todo acto que implique modificación de derechos o situaciones jurídicas existentes.
Art. 41.- Las marginales de relación atañen a los asientos en que consten nombramientos de directores y gerentes de las sociedades de capitales; de los administradores de sociedades de personas, nombrados fuera de la escritura social; las nuevas emisiones de títulosvalores en los asientos de la escritura social de la emisora; los gravámenes y anotaciones preventivas, y en general, a cualquier otro asiento que de cualquier manera afecte a otro anterior.
Art. 42.- Las marginales de cancelación se refieren a los asientos en que se extinga total o parcialmente el derecho, relación o situación jurídica garantizados.
Art. 43.- No podrá haber marginal de cancelación, sin previo asiento del documento por medio del cual se extinga, transfiera o transmita el derecho, relación o situación, excepto cuando se hiciere en virtud de despacho librado por autoridad competente.
F) Reglas especiales sobre el registro de documentos.
Art. 44.- Calificado un documento, se ordenará su inscripción si fuere procedente, mediante resolución que se pondrá a continuación del mismo, firmada por el Registrador, en la cual se indicará los documentos que se tuvieron a la vista para calificarlo, así como los datos necesarios para especificar el respectivo asiento de presentación.
La inscripción hecha por cualquier otro medio que la técnica indique, comprenderá los datos esenciales del documento y la resolución que ordene su inscripción.
La formalidad de las inscripciones podrá tomarse por acuerdo del Ministerio de Economía. (4)(7)
Art. 45.- Al pie de todo documento inscrito se pondrá una razón que exprese el número, inscripciones, registro y fecha en que fue asentado. La razón será autorizada por el Registrador, o por el funcionario o empleado en quien delegue. (7)
Art. 46.- Si los derechos a que se refiere el acto contenido en el documento que deba inscribirse, estuvieren afectados por gravámenes o derechos de terceros, inscritos en el Registro, que no impidan la validez del acto conforme a las leyes; y tales gravámenes o derechos no aparecieron del instrumento, el Registrador, suplirá la omisión haciéndolos constar en la resolución que ordena el respectivo asiento, sin perjuicio de trasladar las marginales correspondientes.
Art. 47.- Cuando el documento que ha de inscribirse contuviere errores, inexactitud u omisiones que hagan imposible identificar los derechos o bienes a que se refiere, o pongan en peligro grave los intereses de las partes, se denegará su inscripción. Las partes podrán otorgar documentos de rectificación o aclaración con las mismas formalidades que el rectificado o aclarado, en cuyo caso se ordenará la inscripción de ambos, en un solo asiento. En la resolución que ordene la inscripción, que figurará en cada uno de los documentos, se hará constar la existencia de los dos y la circunstancia de inscribirse en un mismo asiento.
Art. 48.- DEROGADO (8)
Art. 49.- Podrán inscribirse en el Registro los documentos públicos o auténticos emanados de país extranjero, siempre que hayan sido debidamente autenticados y hayan de surtir efecto en El Salvador.
CAPITULO VII
NULIDAD DE LAS INSCRIPCIONES Y DE LAS CANCELACIONES
Art. 50.- Será nula la inscripción cuando por omisión o error en las circunstancias o datos que el Código de Comercio o esta ley prescriben para ella, haya inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes o titulares de los derechos, su capacidad civil o mercantil, o el derecho o derechos que se han querido garantizar con el asiento.
Art. 51.- Declarada judicialmente la nulidad de una inscripción, mandará el Juez cancelarla y prevendrá al interesado la presentación del documento, a fin de hacer constar en el mismo, la circunstancia de estar anulada la inscripción y si no lo hiciere dentro del término que se le señale, incurrirá en la sanción establecida en el Art. 85.
Art. 52.- La declaración judicial de nulidad de un asiento no perjudicará el derecho o derechos que con anterioridad a tal declaratoria, haya adquirido una persona con base en la inscripción invalidada.
Art. 53.- El asiento de una cancelación será nulo:
I.- Cuando judicialmente fuere declarado falso o nulo el título en cuya virtud se haya practicado.
II.- Cuando no se exprese claramente en ella la inscripción que se cancela.
III.- Cuando no contenga las circunstancias expresadas en el Art. 35.
IV.- Cuando tratándose de una cancelación parcial, no se exprese claramente en ella la parte del derecho que se extingue o la parte del título que se declaró nulo.
Art. 54.- Declarado nulo un asiento de cancelación, recobrará su vigencia la inscripción que se pretendió extinguir.
CAPITULO VIII
LIBROS DEL REGISTRO
Art. 55.- Las inscripciones del Registro, sus clases, su número, la forma de autorizarlos, su contenido, las reglas para su manejo y control y demás circunstancias técnicas, se especificarán en el reglamento de esta Ley. (7)
CAPITULO IX
REPOSICION DE LIBROS E INSCRIPCIONES
Art. 56.- Cuando por efecto de cualquier siniestro u otro imprevisto quedasen destruidas o llegasen a faltar en todo o en parte las inscripciones el Registrador lo hará saber de inmediato al Juez de Primera Instancia competente, quien practicará inspección en la Oficina del Registro, y hará constar cuáles son las inscripciones que han sido dañadas o inutilizadas y en que forma.(7)
Art. 57.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, con presencia del atestado que le remita el Juez de Primera Instancia, ordenará la reposición de las inscripciones, previniendo a los interesados que dentro de tres meses, contados desde la publicación del respectivo Decreto de aquel Organo, presenten de nuevo sus títulos al Registro. Este plazo podrá prorrogarse, según las circunstancias.(4)(7)
Art. 58.- Los Registradores reinscribirán inmediatamente los documentos que se les presenten anotando las respectivas marginales.
Art. 59.- Cuando se presenten varios documentos ya inscritos, justificativos de las sucesivas transmisiones de la titularidad de un derecho, o la propiedad de un establecimiento o empresa, o de derechos reales constituidos sobre los mismos, y que correspondan a la misma inscripción destruida o que llegó a faltar, se comprenderán todos en una sola inscripción y en asientos sucesivos.(7)
Art. 60.- DEROGADO.(7)
Art. 61.- Por las inscripciones de reposición no se pagará derecho alguno si los documentos se presentaren a la Oficina del Registro dentro del plazo fijado por el Organo Ejecutivo.(4)
Los que se presenten después de dicho plazo, pagarán los derechos de arancel.
Art. 62.- DEROGADO.(7)
CAPITULO X
ARANCEL DEL REGISTRO
Matricula de Comercio
Art. 63.- El trámite de registro de matrícula de empresa mercantil, de acuerdo a su activo, causará los siguientes derechos: (8)
Activo de | Hasta un Activo de | Pagará |
$ 2,000.00 (8) | $ 57,150.00 (8) | $ 91.43 (8) |
$57,151.00 (8) | $114,286.00 (8) | $137.14 (8) |
$114,287.00 (8) | $228,572.00 (8) | $228.57 (8) |
Si el activo fuere superior a $228,572.00 se pagará además $11.43 por cada cien mil dólares de los Estados Unidos de América o fracción de cien mil, pero en ningún caso los derechos excederán de $11,428.57. (8)
Después de matriculada la empresa, junto con la solicitud de renovación anual de la matrícula, se pagará en concepto de derechos de trámite de registro por renovación, la misma cantidad que determina la tabla anterior. (8)
Por cada local, sucursal o agencia, se pagará por el trámite de registro de cada uno de ellos $34.29 (8)
Por el trámite de la renovación anual del registro de cada uno de los mismos $34.29 (8)
Por el trámite de registro de traspaso de matrícula de empresa y sus locales, agencias o sucursales $34.29 (8)
Si sólo se traspasa el local, la agencia o la sucursal, por cada uno 34.29 (2) (5) (6) (7) (8)
PERIODO DE PAGO DE DERECHOS DE MATRICULA
Art. 64.- El pago de los correspondientes derechos por el trámite de registro y la solicitud de renovación anual de la matrícula y de registro de locales, agencias o sucursales, se realizarán durante el mes de su cumpleaños, si el titular fuere una persona natural, y dentro del mes en que se inscribió la respectiva escritura de constitución en el Registro de Comercio, si se tratare de una persona jurídica. (8)
A la solicitud se acompañará el comprobante de pago de los derechos de registro. (8)
Si la solicitud de renovación o el pago de los derechos no se efectuare en los períodos antes indicados, podrá realizarse ésta dentro de los noventa días siguientes a partir del vencimiento de los plazos estipulados anteriormente, pagando recargos calculados sobre el derecho de la respectiva matrícula, de la manera siguiente: si la presentación o pago se realizare durante los primeros treinta días el 25%; si se realizare dentro de los segundos treinta días el 50%; y si es dentro de los últimos treinta días del plazo de prórroga el 100%. (5) (7) (8)
CADUCIDAD, CANCELACION Y REHABILITACION
Art. 65.- Transcurrido el plazo indicado en el Artículo anterior sin que se haya solicitado la renovación, caducará el derecho de matrícula, procediendo el Registro a su correspondiente cancelación. No obstante la cancelación, el interesado podrá solicitar la rehabilitación de la matrícula caducada.
Cuando por falta de renovación caduque el derecho de la matrícula, se presumirá que la persona ha continuado ejerciendo el comercio o la industria; en consecuencia, cuando el interesado solicite la rehabilitación o el registro de una nueva matrícula deberá pagar los derechos anuales y los recargos en que se hayan incurrido desde la fecha del último pago de renovación, más los, derechos de la nueva matrícula.(5)(7)
DOCUMENTOS MERCANTILES
Art. 66.- El trámite de registro de documentos mercantiles causará en concepto de pago de derechos, de acuerdo a su valor, $1.00 por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena, hasta un máximo de $12,000.00. (7) (8)
Por el trámite de inscripción de escritura pública de constitución de sociedad causará en concepto de pago de derechos, de acuerdo a su valor, $0.57 por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena, hasta un máximo de $11,428.57. (8)
Por el trámite de asiento de cancelación de un documento cuyo valor no exceda de $6,000.00, se pagarán $6.00; por el exceso de $6,000.00 se cobrará además, $0.20 por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena, con el máximo de $150.00. (8)
Por el trámite de inscripción o cancelación de los contratos de créditos a la producción, los derechos a pagar de acuerdo a su monto, serán los siguientes: (8)
Hasta $1,150.00 Pagará $2.00 (8)
Más de $1,150.00 hasta $3,000.00 Pagará $2.50 (8)
Más de $3,000.00 hasta $6,000.00 Pagará $3.75 (8)
Sobre el exceso de $6,000.00 se pagará además, $0.10 por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena. (5) (8)
En ningún caso, por la cancelación de los créditos a la producción, se pagará más de $6.00. (8)
PATENTES DE INVENCION
Art. 67.- Por el trámite de la inscripción del acuerdo de disolución de sociedades, por la revocatoria de dicho acuerdo o por la escritura de liquidación, se pagarán $10.00. (5) (8)
MARCAS Y OTROS DISTINTIVOS COMERCIALES
Art. 68.- Por el trámite de registro de la disminución de capital social de sociedades mercantiles, se pagarán $0.25 por cada millar o fracción de millar del monto de capital disminuido, hasta un máximo de derechos de $1,000.00. (5) (8)
DERECHOS DE AUTOR
Art. 69.- Por el trámite de registro de embargo de una empresa mercantil, se pagarán $1.00 por cada millar o fracción de millar que refleje en su activo en la época en que se trabe el embargo, hasta un máximo de $12,000.00. (8)
Para la aplicación del inciso anterior, el ejecutor de embargos deberá, en todo caso, relacionar en el acta respectiva, el monto del activo de la empresa embargada, de conformidad con sus registros contables. (5) (8)
LEGALIZACION DE LIBROS
Art. 70.- Por la legalización de los libros regulados en el Art. 40 del Código de Comercio u hojas destinadas para la formación de los mismos, se pagarán $0.10 por cada folio u hoja. (5) (7) (8)
REGISTRO DE BALANCES Y DEPOSITO DE DOCUMENTOS
Art. 71.- Por depósito de balances iniciales, de generales de cierre de ejercicio o de liquidación, estado de resultados y de cambios en el patrimonio, correspondientes al mismo ejercicio del balance general, acompañados del dictamen del auditor con sus respectivos anexos, se pagarán $17.14. (8)
Por el depósito de un programa que contenga el proyecto de una escritura social, de conformidad al Art. 198 del Código de Comercio, se pagarán $17.14. (5) (7) (8)
CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS
Art. 72.- Por las certificaciones que extienda la Oficina de Registro de Comercio, se cobrarán los derechos siguientes: (8)
a) Por la certificación literal de inscripción, $6.00 más $0.25 por cada una de las hojas de que conste la certificación solicitada. (8)
b) Por cada certificación extractada en relación de una inscripción, $12.00. (8)
c) Cualquier otra certificación literal no especificada en las letras anteriores, $3.00 por documento. (8)
d) Por cada constancia se cobrará $5.00. (5) (8)
Art. 72-A.- Por el trámite de registro de contratos de arrendamiento financiero, se pagarán $0.23 por cada millar o fracción de millar, hasta un máximo de $2,300.00; y por la cancelación de dichos contratos, se pagarán $0.12 por cada millar o fracción de millar, con el máximo de $150.00. (8)
PAGO MINIMO DE DOCUMENTOS, DETERMINACION DE MONEDA EXTRANJERA Y FORMA DE PAGO
Art. 73.- Por todo documento de valor indeterminado, así como cualquier otro documento no especificado en este arancel, se pagará en concepto de derechos por trámite de registro $6.00. (8)
Cuando se tratase de contratos estipulados en moneda extranjera, se calcularán los derechos por trámite de registro convirtiendo esa moneda a dólares de los Estados Unidos de América conforme al tipo de cambio más alto fijado en el sistema bancario, a la fecha de pagarse los derechos. El tipo de cambio deberá ser certificado por el Banco Central de Reserva de El Salvador y anexarse la certificación correspondiente al documento cuya inscripción se solicite. (8)
Los derechos por trámite de registro que establece este arancel, serán pagados por medio de mandamientos de ingreso, en las Colecturías o Bancos que el Ministerio de Hacienda autorice. (5) (8)
PROHIBICIONES Y EXENCIONES
Art. 74.- El Registro de Comercio deberá prestar sus servicios de conformidad con este arancel, e independientemente del resultado de los mismos. En consecuencia, cuando un documento o solicitud resultare denegado en su inscripción por cualquier causa legal, no habrá lugar a devolución de los derechos originalmente causados y si el documento fuese presentado nuevamente a inscripción, deberá pagarse nueva tasa de derechos conforme a este arancel. (8)
Se prohíbe la prestación gratuita de servicios a cualquier persona natural o jurídica, salvo las exenciones establecidas en este arancel o en tratados internacionales; en consecuencia, quedan sin efecto las exenciones de pago de derechos de registro, establecidas por otra leyes.(5)
Art. 75.- Están exentos del pago de derechos de registro el Ministerio Público y las Municipalidades. (5) (6) (8)
CAPITULO XI
DEROGADO (3)
DE LOS RECURSOS.(3)
Art. 76.- DEROGADO (3)
Art. 77.- DEROGADO (3)
Art. 78.- DEROGADO (3)
CAPITULO XII
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y SANCIONES
Art. 79.- El cargo de Registrador es incompatible con el de funcionario o empleado de cualquiera de los Organos del Estado, e incompatible también con el ejercicio de la abogacía, salvo en asuntos propios. No podrá el Registrador autorizar escrituras o documentos sujetos a inscripción mercantil en la circunscripción territorial en que ejerza sus funciones.(4)
Art. 80.- El Registrador no podrá calificar, ordenar la inscripción, ni firmar el asiento respectivo en las escrituras o documentos siguientes:
I.- En los que ha intervenido en el ejercicio de la abogacía, del notariado, o en virtud de funciones públicas desempeñadas con anterioridad.
II.- Aquellos en que han intervenido su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como abogados, notarios o funcionarios públicos.
III.- Aquéllos en que tenga interés directo o indirecto o lo tenga su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su socio. Para los efectos del presente ordinal, no se considera que existe interés cuando el Registrador o las demás personas indicadas sean accionistas de una sociedad de capital, a menos que tengan en ella participación mayoritaria o sean administradores, gerentes o auditores de la misma.
Art. 81.- En los casos del artículo anterior, el Registrador solamente podrá autorizar el asiento de presentación. Inmediatamente después, pondrá resolución al pie del documento o solicitud respectiva, manifestando estar impedido de conocer.En el caso anterior, si en el lugar hubiere varios Registradores, conocerá el que fuere hábil, y si sólo hubiere uno, conocerá el suplente, y en defecto de éste, el Centro Nacional de Registros nombrará un específico. (8)
Art. 82.- Los Registradores se excusarán de conocer en la calificación e inscripción de aquellos documentos en cuyo otorgamiento haya asesorado a las partes o que resulten de procedimientos en que han expresado opinión profesional.
En estos casos, se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Art. 83.- La contravención a lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, hará incurrir al Registrador infractor en las sanciones siguientes: Destitución del cargo y multa de $500.00, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir de conformidad con la ley. (8)
Cualquier otra infracción cometida por el Registrador en el ejercicio de sus funciones, será sancionada con multa de $100.00 a $200.00, con suspensión de uno a tres meses sin goce de sueldo o con destitución de su cargo, según la gravedad de la falta. (8)
Las sanciones serán acordadas por el Centro Nacional de Registros, previa la información del caso. Las multas se impondrán gubernativamente por el mismo Centro e ingresarán al Fondo General del Estado. (8)
Art. 84.- El Contador Público encargado del depósito de balances y estados financieros, no podrá ejercer la auditoría ni la contaduría en la República. (7) (8)
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con la destitución de su cargo y multa de $500.00 que el Centro Nacional de Registros le Impondrá gubernativamente y que ingresará al Fondo General del Estado. (8)
Art. 85.- Los documentos que de conformidad con lo prescrito en el Código de Comercio y en esta ley, estén sujetos obligatoriamente a inscripción o depósito, no serán admitidos en los tribunales de justicia ni en las oficinas administrativas, si no estuvieren registrados o depositados, siempre que su presentación tenga por objeto hacer valer algún derecho contra terceros. Si se admitieren, no harán fe. (8)
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, deberán admitirse tales documentos sin inscripción, cuando se presenten para pedir la nulidad o la cancelación de algún asiento que impida registrarlos, o cuando su presentación tuviere por único objeto corroborar otro título otorgado con posterioridad que hubiere sido inscrito.Las autoridades a quienes se presente un documento comprendido en el inciso primero, deberán hacerlo saber mediante oficio al Centro Nacional de Registros, institución que impondrá al responsable una multa de $500.00. Esta multa ingresará al Fondo General del Estado. (8)
Art. 86.- Todo comerciante individual quede conformidad con el Código de Comercio deba obtener matrícula de su empresa mercantil y registro de sus agencias, sucursales o locales comerciales o industriales, estará obligado a solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda le haya asignado su Número de Registro de Contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (8)
La empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará inmediatamente después de quedar inscrita su escritura de constitución en el Registro de Comercio, para lo cual deberá presentar a dicho Registro, conjuntamente con el pacto social constitutivo, la solicitud correspondiente. (8)
En todo caso, en las solicitudes de matrícula de empresa deberán declararse bajo juramento en el mismo formulario y para efectos de registro, las direcciones exactas de las agencias, sucursales o locales comerciales o industriales en las cuales se desarrollarán las actividades mercantiles. (8)
El comerciante individual o social que establezca en el mismo lugar o en otro distinto, nuevas sucursales, agencias o locales comerciales o industriales, tendrá la obligación de registrarlos dentro de los sesenta días que sigan a la fecha de su apertura, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente al Registro de Comercio, que contenga una declaración jurada que exprese la dirección exacta de la nueva sucursal, agencia o local y su fecha de apertura, a efecto de extender el registro a los que tengan ya establecidos y registrados. (8)
Los comerciantes sociales que por la naturaleza de sus actividades mercantiles estén sometidos por leyes especiales a la vigilancia y fiscalización o autorización para operar de la Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Valores, Superintendencia de Pensiones, Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones o Banco Central de Reserva de El Salvador, para efectos de obtener sus respectivas matrículas de empresa, deberán acompañar a la solicitud respectiva, la certificación en la cual conste la autorización para el inicio de sus operaciones. Asimismo, deberán acompañar certificación expedida por dichas autoridades, en la que conste la dirección exacta de su casa matriz, así como de sus sucursales, agencias o locales comerciales en los cuales desarrollan sus actividades. Igual certificación acompañarán a la solicitud por medio de la cual pidan registrar nuevas sucursales, agencias o locales comerciales o soliciten cancelar el registro por el cierre de las existentes. (8)
Igual obligación tendrán los comerciantes individuales o sociales que por la naturaleza de sus actividades mercantiles requieran de autorizaciones especiales para operar frente al público, tales como las expedidas por el Consejo Superior de Salud Pública, el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y cualesquiera otras autoridades que se establezcan en la ley. (8)
La falta de cumplimiento de las disposiciones indicadas en los incisos anteriores hará incurrir al infractor en una multa equivalente al valor de la matrícula de su empresa que le corresponda, o una multa equivalente al valor de los derechos de registro por cada una de sus sucursales, agencias o locales comerciales o industriales no registrados. (8)
Realizada la calificación e impuestas las multas a que se refiere el inciso anterior, el Registrador señalará al infractor un plazo de quince días contados desde el siguiente al de la notificación que se le haga, a efecto que pague el valor de las multas impuestas e inicie los trámites a fin de obtener la matrícula y registro de sucursales, agencias o locales correspondientes y si no lo hiciere en dicho término, sus sucursales, agencias o locales comerciales, serán cerrados por el Juez de Paz del lugar en que funcionen, mediante oficio que librará el Registrador, previa audiencia oral conferida al titular de la empresa. Antes del cierre de los locales, agencias o sucursales, se concederá un plazo máximo de treinta días hábiles para que su titular obtenga la matrícula y registros respectivos. (8)
Art. 87.- Si un comerciante se negare a facilitar el acceso a la contabilidad a cualquier autoridad judicial o administrativa que, conforme al Código de Comercio u otras leyes, tenga derecho a exigirlo, será sancionado con la suspensión de la matrícula hasta que la inspección se practique.
Art. 88.- Cualquier interesado o autoridad que tuviere conocimiento de la infracción a que se refiere el artículo anterior, lo hará saber por escrito al Registrador correspondiente, para que éste previa audiencia por ocho días al comerciante, durante los cuales podrá aducir pruebas, y con su contestación o sin ella decrete la suspensión, si fuere procedente.
Art. 89.- El comerciante cuya matrícula de empresa hubiere sido suspendida, no podrá ejercer actividades mercantiles durante el término de la suspensión; y si tuviere sucursales, agencias o locales comerciales o industriales, serán cerrados por el Juez de Paz del lugar en que funcionen, por el tiempo que duré la sanción. (8)
Para los efectos de este artículo, el Registrador librará el ofició al Juez de Paz correspondiente. (7) (8)
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 90.- DEROGADO (8)
Art. 91.- DEROGADO.(7)
Art. 92.- Siempre que se presente al Registro de Comercio una solicitud o documento mercantil deberá acompañarse la constancia de haberse pagado los derechos correspondientes. A las solicitudes también se acompañarán los demás documentos, debiendo cumplir con los requisitos que señalan las leyes y reglamentos.
Se faculta al Registro de Comercio para determinar los casos en que las solicitudes deban presentarse en formularios aprobados por dicha oficina. El Organo Ejecutivo mediante Decreto fijará los precios de los formularios.
Asimismo podrán elaborarse en formularios, las resoluciones, carteles y constancias, que se emitan en el Registro de Comercio.(4)(7)
Art. 92-Bis.- Cuando el interesado no acompañare a la solicitud los documentos que señalan las leyes o reglamentos dentro de los treinta días hábiles de habérsele notificado la prevención respectiva, se tendrá por abandonada la solicitud, denegándose en este caso lo solicitado. En igual situación incurrirá la persona que no presente las publicaciones que establecen las leyes, o no compruebe por otros medios haberse efectuado éstas, dentro de los ciento veinte días de habérsele entregado los carteles respectivos. (4) (8)
Art. 93.- Los documentos serán presentados por el interesado o por cualquier mandatario. Tal mandato podrá ser expreso o tácito. Ningún funcionario o empleado del Registro de Comercio podrá actuar como mandatario del titular del documento.
Se presume que quien presenta el documento, tiene autorización o encargo para este efecto, así como retirarlo si fuere inscrito.
Los documentos no inscritos solamente podrán ser retirados por el titular del derecho amparado en el documento o por mandatario especialmente autorizado.
Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente los Registradores no estarán obligados a extender el asiento de presentación de los documentos que reciban por correo; y a su elección, podrán despacharlos, devolverlos o conservarlos en su archivo a disposición de quien tenga derecho a ellos.
Art. 94.- Si el comerciante tuviere su empresa o sucursales, agencias o locales comerciales o industriales donde no hubiere oficina de Registro de Comercio, podrá presentar sus solicitudes de matrícula de empresa mercantil o de renovación, así como de registro respectivo, en las Oficinas de los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Tales oficinas remitirán las solicitudes y anexos al Registro de Comercio dentro del día hábil siguiente de recibidos. (7) (8)
Art. 95.- Las sociedades mercantiles que se encontraren en las circunstancias a las que se refiere el artículo anterior, podrán también solicitar la legalización de los libros que regula el Art. 40 del Código de Comercio en la Oficina del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que corresponda a la Sección en que estuviere ubicada la empresa y el Registrador legalizará tales libros u hojas destinadas para la formación de los mismos. (7) (8)
Art. 96.- Todos los documentos, pagos de derechos y solicitudes que se presenten al Registro de Comercio, también podrán ser presentados de forma electrónica. (4) (7) (8)
Para los efectos del inciso anterior, el trámite para las inscripciones en formatos electrónicos se regulará en el Reglamento de la Ley de Registro de Comercio. (4) (7) (8)
Art. 97.- En el reglamento de esta ley se determinarán los datos esenciales que contendrán los diversos asientos de matrícula de empresa mercantil; de naves; y de cualquier otro asiento que establezcan el Código de Comercio o leyes especiales.(7)
Igual cosa se prescribe para las anotaciones preventivas y asientos de cancelación.
Lo anterior no excluye que tales asientos se hagan por medio de fotocopias o cualquier otro medio técnico, que simplifique y dé celeridad a las funciones registrales mercantiles.
Art. 98.- La suspensión o cancelación de un derecho inscrito, en los casos previstos por la ley, se hará constar mediante razón marginal.
Cuando se cancele una inscripción el respectivo expediente se eliminará de los archivos del Registro, dejando constancia de los datos esenciales del expediente en una tarjeta u otro medio que la técnica registral aconseje.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará cuando el interesado abandone una solicitud de registro, se rechace ésta, o por resolución definitiva se deniegue.
INCISO DEROGADO (8)El procedimiento para la eliminación de expedientes y otros documentos innecesarios, será establecido por medio de Instructivo que para tal efecto emita el Centro Nacional de Registros, previa la consulta y colaboración que al efecto establece la Ley del Archivo General de la Nación. (4) (8)
Art. 99.- DEROGADO.(7)
Art. 100.- DEROGADO.(7)
Art. 101.- Siempre que se presenten al Registro de Comercio solicitudes o documentos en que participen comerciantes, no podrán asentarse o inscribirse, si no están previamente matriculadas o renovadas las matrículas de sus empresas mercantiles. (8)
Cuando los comerciantes soliciten créditos de toda clase, fianzas o avales, privilegios, incentivos fiscales, concesiones, derechos o servicios relacionados con su actividad mercantil; así como participen en licitaciones públicas, la entidad pública o privada que conozca de tales solicitudes y previo a su aprobación, deberá exigir la constancia de la respectiva matrícula de comercio vigente o la certificación que pruebe en forma fehaciente que aquélla está en trámite de ser concedida o renovada, según el caso. Todas las oficinas que ejercen vigilancia del Estado a entidades públicas o privadas, fiscalizarán el cumplimiento de esta obligación, debiendo sancionar de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables a aquella entidad sometida a su fiscalización que resultare como infractora. (4) (8)
CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 102.- Todos los asuntos pendientes, archivos, enseres y documentos de la Oficina de Patentes, Marcas de Fábrica y Propiedad Literaria dependencia del Ministerio de Justicia, pasarán a formar parte del Registro de Comercio.
Art. 103.- Los archivos, expedientes, libros o documentos de la Sección de Matrícula de Comercio y de Timbres dependiente de la Dirección General de Contribuciones Directas, serán conservados en dicha Oficina a la orden del Registro de Comercio, por un período de dos años. Pasado dicho período la Oficina del Registro dispondrá el destino que se les dará a dichos documentos.
Art. 104.- Los libros del Registro de Comercio anexo a los Juzgados de Primera Instancia pasarán al Registro de Comercio, a la fecha en que tal Oficina inicie sus actividades de servicio público. Las inscripciones contenidas en ellos, tendrán plena validez legal sin otros requisitos.
Los Jueces de Primera Instancia deberán remitir los libros de comercio debidamente foliados, con su correspondiente razón de cierre, fechada en el lugar respectivo, debidamente firmada y sellada, expresando en el oficio de remisión el estado en que se encuentren tales libros.
Art. 105.- Se concederá la matrícula de empresa o establecimiento comercial o industrial sin previa solicitud y sin ningún trámite, a quienes a la fecha en que el Registro de Comercio inicie sus actividades, hubieren obtenido matrícula de su establecimiento comercial o industrial ante la Dirección General de Contribuciones Directas, debiendo pagar el complemento de los respectivos derechos de registro de conformidad con el mandamiento de ingreso que se expida para tal efecto.
Los propietarios de los establecimientos a que se refiere el inciso que antecede podrán solicitar y obtener su matrícula personal individual o social, previo pago de derechos y sin ninguna otra diligencia, dentro del plazo que el Registrador les fije, el cual no podrá ser menor de seis meses, ni exceder de dos años contados desde la fecha en que la Oficina del Registro inicie sus funciones. Transcurrido el plazo que respectivamente se les haya señalado, tales matrículas sólo podrán extenderse a dichos propietarios con las formalidades que establece el Art. 413 del Código de Comercio, pudiendo el Registrador de conformidad con la ley, concederlas o denegarlas, quedando sujetos mientras no se les concedan, a lo preceptuado en el Artículo 99.
Las patentes de comercio e industria extendidas por la Dirección General de Contribuciones Directas, a la fecha en que el Registro de Comercio inicie sus actividades, continuarán vigentes y los expedientes respectivos pasarán a al Oficina de Registro de Comercio en el estado en que se encuentren.
Art. 106.- Los libros de registro de matrícula a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, podrán formarse con la copia fotostática de la resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas en que se hubieren concedido, la cual llevará al pie una razón firmada y sellada por el Registrador en que se exprese estar conforme con su original.
Art. 107.- Los registros de nombres comerciales, verificados por la Oficina de Patentes, Marcas de Fábrica y de Propiedad Literaria antes de la vigencia de la presente ley y que se encuentren en vigor, tendrán plena validez legal sin otros requisitos.(1)
Art. 107 bis.- “Los comerciantes individuales y sociales que tienen inscritas sus matrículas de empresa, como las que aún se encuentran en trámite, se les extenderá su nueva matrícula, conforme al nuevo registro a partir del año 2001, con solo presentar la solicitud respectiva durante el plazo de su renovación, previo pago de los derechos correspondientes. En el caso de comerciantes sociales que a la vigencia del presente Decreto su capital social no estuviere constituido de conformidad a los limites de capital establecidos en el Código de Comercio, además de los requisitos antes mencionados, deberán presentar las escrituras de modificación social en los que se adecúe dicho capital.
La publicación a que se refieren los Artículos 417 y 418 del Código de Comercio, sólo procederá para aquellas empresas que a la fecha de vigencia del mismo, aún no hubieran efectuado la publicación que exigía el procedimiento anterior.
El incumplimiento de la presente disposición hará incurrir al comerciante en las sanciones establecidas en la ley.
Con la solicitud de matrícula de empresa y de establecimiento en el Registro de Comercio, deberá anexarse la Solvencia de Registro de Empresa extendida por la Dirección General de Estadísticas y Censos, requisito que será eliminado una vez se implante el mecanismo institucional alternativo de captura de Información estadística de empresas.(7)
CAPITULO XVI
DISPOSICION FINAL
Art. 108.- La presente ley entrará en vigencia el día primero de julio del corriente año y en consecuencia, a partir de esa fecha quedan derogados:
I- La "Ley de Registro y Matrícula de Comercio", contenida en Decreto Legislativo Nº 32, del 19 de julio de 1941, publicado en el Diario Oficial Nº 168, Tomo 131, del 28 del mismo mes y año.
II- Los artículos 14, 16, 18 y 29 y el Título X de la Ley de Patentes de Invención, contenida en Decreto Legislativo de 19 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial Nº 59, Tomo 75, del 11 de septiembre del mismo año.
III- Los artículos 23, 28, 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas de Fábrica, contenida en Decreto Legislativo de 20 de julio de 1921, publicado en el Diario Oficial Nº 173, Tomo 91, del 30 del mismo mes y año.
IV- El Decreto Legislativo Nº 2565 de 19 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 177, de 20 del mismo mes y año.
V- Los ordinales 30, 31, 32, 33 del Art. 1º; los números 37, 38, 39 y 40 del Art. 13; los artículos del 17 al 23 inclusive, 42, 43, 44, 45 y 46, todos de la Ley de Papel Sellado y Timbres, contenida en el Decreto Legislativo de 1º de junio de 1915, publicado en el Diario Oficial Nº 147, Tomo 78, de 25 del mismo mes y año.
VI- Las disposiciones de la Ley de Papel Sellado y Timbres, únicamente en lo que atañe a matrículas de timbre.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Vice-Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Jorge Escobar Santamaría,
Primer Secretario.
Rafael Rodríguez González,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.
Luis Neftalí Cardoza López,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.
PUBLIQUESE,
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
José Enrique Silva,
Ministro de Justicia.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Ministro de la Presidencia de la República.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 504, del 11 de diciembre de 1973, publicado en el D.O. Nº 237, Tomo 241, del 19 de diciembre de 1973.
(2) D.L. Nº 552, del 28 de febrero de 1974, publicado en el D.O. Nº 46, Tomo 242, del 7 de marzo de 1974.
(3) D.L. Nº 502, del 29 de abril de 1976, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 251, del 13 de mayo de 1976.
(4) D.L. Nº 377, del 29 de mayo de 1986, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 291, del 5 de junio de 1986.
(5) D.L. Nº 439, del 21 de enero de 1993, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 318, del 15 de febrero de 1993.
(6) D.L. Nº 524, del 6 de mayo de 1993, publicado en el D.O. Nº 92, Tomo 319, del 20 de mayo de 1993.
(7) D.L. Nº 827, del 26 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 346, del 25 de febrero de 2000.
(8) Decreto Legislativo No. 642, de fecha 12 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.*
*INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO, CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:
DECRETO No. 642
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 271, de fecha 15 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 44, Tomo No. 238, del 5 de marzo del mismo año, se emitió la Ley de Registro de Comercio.
II. Que el desarrollo económico que se ha logrado en el país, supone por parte del Estado el establecimiento de regulaciones que faciliten el desempeño de actividades productivas generadoras de empleo y crecimiento, en beneficio de todos los habitantes del país.
III. Que las instituciones estatales rectoras de tales actividades, deben funcionar de conformidad a las necesidades imperantes y evitar que mecanismos burocráticos obstaculicen su desarrollo; por lo que es necesario establecer procedimientos mínimos, breves y sencillos que permitan y faciliten la creación y establecimiento de nuevas empresas, su desarrollo y cierre; así como el cumplimiento de las obligaciones profesionales de los comerciantes.
IV. Que para lograr los objetivos que se plantean, es necesario introducir las pertinentes reformas a la Ley de Registro de Comercio en las disposiciones que fueren menester.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE REGISTRO DE COMERCIO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 44.- Los comerciantes individuales y sociales que aún no hayan obtenido sus matriculas de empresa, se les extenderá su matrícula de primera vez, así como el registro de sus sucursales, agencias o locales comerciales o industriales, con solo presentar la solicitud respectiva dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto, previo pago de los derechos correspondientes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado la solicitud de matrícula, podrá presentarse ésta en cualquier otra época, pagando recargo calculado sobre el derecho de la respectiva matrícula del 50%.
Todos los comerciantes sociales a la vigencia del presente Decreto, podrán operar con cualquier cantidad que refleje su capital social fijo o mínimo, según sea el régimen de capital adoptado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 103 y 192 del Código de Comercio.
Art. 45.- En tanto el Registro al que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley General Marítimo Portuaria no se encuentre en operación, la inscripción de los derechos reales y personales sobre naves marítimas se continuarán inscribiendo en el Registro de Comercio, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley del Registro de Comercio.
Art. 47.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes junio del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.
PUBLIQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
Ministra de Economía.
FIN DE NOTA*.