Reformas: (5) D.L. Nº 251, del 71 de marzo de 1998, publicado en el D.O. Nº 65, Tomo 339, del 03 de abril de 1998. |
Comentarios: La presente tiene por objeto la exportación de bienes y servicios fuera del área Centroamericana, facilitar a los exportadores la utilización de los recursos en los cuales el país tiene ventaja; Así mismo establecer un mecanismo que permita la utilización adecuada de los recursos a fin de alcanzar el desarrollo económico, un adecuado nivel de empleo y la promoción del bienestar social de los habitantes.
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Contenido;
DECRETO Nº 460
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que dentro del gradual esquema de liberalización económico, es necesario facilitar a los exportadores la utilización de los recursos en los cuales el país tiene ventajas, en relación a otros mercados;
II.- Que es necesario dictar disposiciones jurídicas que contribuyan a la competitividad de los productos nacionales tanto en los mercados regionales como los extrarregionales,
III.- Que los instrumentos jurídicos vigentes relacionados con el comercio exterior no están acordes con la tendencia actual del comercio internacional, y que es función del Estado establecer un mecanismo que permita la utilización adecuada de los recursos, a fin de alcanzar el desarrollo económico, un adecuado nivel de empleo y la promoción del bienestar social de todos los habitantes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la exportación de bienes y servicios, fuera del área centroamericana, a través de instrumentos adecuados que permitan a los titulares de empresas exportadoras la eliminación gradual del sesgo antiexportador generado por la estructura de protección a la industria de sustitución de importaciones.(1)
Art. 2.- Gozarán de los beneficios establecidos en la presente Ley, las personas Naturales o Jurídicas, Nacionales o extranjeras titulares de empresas que exporten bienes y servicios salvadoreños fuera del área Centroamericana, exceptuando las exportaciones de productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del subsuelo, asícmo los de los productos tradicionales como el café; azúcar y algodón.
Podrán gozar de tales beneficios el café y el azúcar cuando partiendo de su forma tradicional incorporen como mínimo un 30% de valor agregado de origen nacional, al que poseían antes de dicho proceso, previa calificación de los Ministerios de Hacienda y de Economía
Para fines de la presente Ley, no se considerará café en su forma tradicional los conocidos en el comercio internacional como Orgánico y Gourmet, los cuales gozaran del beneficio, previa autorización de la autoridad competente.(1)(4)
Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de empresas que sean exportadoras o comercializadoras de bienes o servicios, de origen salvadoreño podrán gozar de la devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB; previa autorización del Ministerio de Economía y el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación de la solicitud d devolución del 6% del valor FOB exportado y documentación respectiva ante el Ministerio de Economía, dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de la exportación;
b) Comprobación de que ha efectuado la exportación en los términos que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;(1)(2)(4)
Art. 4.- La devolución a que hace referencia el artículo anterior, se hará efectiva por el Ministerio de Hacienda dentro de los 45 días calendario siguientes de recibida la documentación y la autorización del Ministerio de Economía.
El ingreso obtenido producto de la devolución a que se refiere el artículo anterior, no es gravable para los efectos del Impuesto sobre la Renta
En caso de las sociedades, el anterior beneficio fiscal se aplicará, tanto a la sociedad titular como a los socios individualmente considerados, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad favorecida.
En caso que el socio sea una persona jurídica, este derecho será exclusivo de ésta, entendiéndose que ésta no podrá trasladarlo sucesivamente a sus socios.
El Ministerio de Hacienda podrá compensar los saldos acreedores con las deudas de impuestos internos, intereses y multas de conformidad al Reglamento de esta Ley, conservando el derecho conferido por la Ley respectiva, de gozar de plazos escalonados por el pago de Impuesto de Renta.(1)(4)
Art. 5.- ARTICULO DEROGADO.(1)(4)
Art. 6.- No se tendrá derecho a gozar de los beneficios a que se refiere el Art. 3 de esta Ley, por la exportación temporal de bienes o cuando éstos sean reexportados definitivamente.(1)(4)
Art. 7.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se dedicaren parcial o temporalmente al ensamble o maquila podrán solicitar el régimen de admisión temporal para la importación de bienes amparados por un contrato de maquila o ensamble.
Asimismo, gozarán del beneficio del 6% de devolución sobre el monto del valor agregado de origen nacional que se incorpore en el proceso de ensamble o maquila.
Las personas a las que se hace referencia en el inciso primero, tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el Art. 3 de esta Ley, por aquellas exportaciones propias que no sean de ensamble o maquila.(1)(4)
Art. 8.- Quedan facultados los Ministerios de Economía y de Hacienda, para emitir los instructivos, órdenes y demás disposiciones necesarias para desarrollar los principios establecidos en la presente Ley, a efecto de facilitar la aplicación de la misma.
Art. 9.- El Ministerio de Economía, en coordinación con el Banco Central de Reserva de El Salvador, podrá establecer y reglamentar sistemas especiales de intercambio comercial cuando las circunstancias lo requieran. Dentro de dichos sistemas entre otros, podrá autorizar operaciones de trueque, compensación, triangulación y ventas de consignación.
El Banco Central de Reserva de El Salvador y el Ministerio de Hacienda enviarán al Ministerio de Economía, la información que por éste les fue requerida, relacionada con esta Ley.
Art. 9-A. Créase el Centro de Trámites de Exportación, que podrá abreviarse "CENTREX", con el objeto de centralizar, agilizar y simplificar los trámites administrativos a que se refiere la actividad exportadora.
Las oficinas del CENTREX estarán ubicadas en el Banco Central de Reserva de El Salvador, institución que será la encargada de la administración de aquél.(3)
Art. 10.- Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se atenderá de preferencia al fin de la misma y a la propia naturaleza económica de ella. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por el espíritu el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antes dichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho común.
Art. 11.- Los titulares de las empresas calificadas de conformidad con la Ley de Fomento de Exportaciones que se deroga por el presente decreto, se trasladarán de pleno derecho a gozar de los beneficios que otorga la presente Ley, siempre que reúnan los requisitos establecidos en atención a la actividad que se dediquen.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que al momento de entrar en vigencia la presente Ley,posean saldos de materias primas pendientes de liquidación, habiendo sido internadas al amparo de la mencionada Ley de Fomento de Exportaciones, podrán gozar del beneficio del 8%, siempre y cuando hagan efectivo el valor de los gravámenes aplicables a los saldos de aquellas materias primas que participen de la devolución del 8% solicitado; debiendo obtener la cancelación de las pólizas de admisión temporal en el Departamento de Auditoría de la Dirección General de la renta de Aduanas.(1)
Art. 12.- Las autoridades del Organo Ejecutivo a cuya competencia ha correspondido el otorgamiento de los beneficios e incentivos fiscales conforme al Ley de Fomento de Exportaciones que se deroga, deberán armonizar los Acuerdos Ejecutivos aprobados, con las presentes disposiciones, emitiendo las modificaciones respectivas o la revocatoria de los beneficios e incentivos otorgados, dentro del plazo de noventa días calendario contado a partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 12-A.- El Presidente de la República emitirá los reglamentos necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de la presente Ley.(3)
Art. 13.- Derógase la Ley de Fomento de Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo No. 315 de fecha 13 de marzo de 1986 publicado en el Diario Oficial No. 55 Tomo 290 del 21 de marzo de 1986.
Art. 14.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Julio Adolfo Rey Prendez,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República,
Mario E. Acosta Oertel,
Viceminsitro de Economía,
Encargado del Despacho Ministerial.
Jorge Alberto Díaz,
Viceministro de Ingresos,
Encargado del Despacho Ministerial.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 749, del 19 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 95, Tomo 311, del 27 de mayo de 1991.
(2) D.L. Nº 381, del 26 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 225, Tomo 317, del 7 de diciembre de 1992.
INICIO DE NOTA
EL DECRETO ANTERIOR DICE EN SU ARTICULO 2º QUE ES DE CARACTER TRANSITORIO LO SIGUIENTE:
Art. 2º.- TRANSITORIO.-Las exportaciones que se hayan efectuado antes de la vigencia de este decreto, gozarán de la devolución del 8%. Para determinar la fecha de exportación, se tomará como base la Póliza de Exportación o el Formulario Aduanero y en los casos de ventas a "Recintos Fiscales", se tomará la fecha de ingreso de los bienes a los mismos según factura certificada por el Departamento de Auditoría de la Dirección General de la Renta de Aduanas.
FIN DE NOTA
(3) D.L. Nº 598, del 14 de julio de 1993, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 320, del 12 de agosto de 1993.
(4) D.L. Nº 181, del 11 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 337, del 22 de diciembre de 1997.
(5) D.L. Nº 251, del 71 de marzo de 1998, publicado en el D.O. Nº 65, Tomo 339, del 03 de abril de 1998.
INICIO DE NOTA
EL DECRETO N° 251 DICE EN SU ARTICULO 7º QUE ES DE CARACTER TRANSITORIO LO SIGUIENTE:
Art. 7º.- TRANSITORIO.-Se establece un plazo de 120 días calendario, contados a partir deL 30 diciembre de 1997 , para aquéllas solicitudes de devolución del 6% por exportaciones realizadas con anterioridad y pendientes de presentación a esa misma fecha. previa comprobación del ingreso de divisas.
FIN DE NOTA.