Reformas: (8) Decreto Legislativo No. 311 de fecha 24 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 75, Tomo 387 de fecha 26 de abril de 2010. * NOTA. |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se establece que gozarán de medidas de protección especial, las personas que en razón del cargo, posición o actividad que desempeñan u ostentan, y aquellas personas que a consecuencia de la finalización definitiva del conflicto armado, y por el rol que desempeñaron y la relevancia del mismo, puedan convertirse en objetivos potenciales de agresiones o atentados contra sus vidas, las de sus familiares o sus bienes.
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Contenido;
DECRETO Nº 572.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad a la Constitución de la República, corresponde al Estado garantizar la seguridad de todos sus habitantes y tomar las providencias para tal efecto;
II.- Que habiendo finalizado en forma definitiva el conflicto armado, es de interés general adoptar aquellas medidas que sean necesarias para asegurar la consolidación de la paz y la reconciliación de la Sociedad Salvadoreña;
III.- Que en este contexto y siendo consecuentes con el momento que se vive en nuestro país, se considera necesario dar regulaciones especiales para la protección de personas sujetas a alto riesgo.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de la Presidencia y de Justicia.
DECRETA la siguiente:
LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL
Art. 1.- Gozarán de medidas de protección especial, las personas que en razón de la actividad que realizan, cargo o posición que ostenten o hayan ostentado; así mismo, aquellas personas que a consecuencia de la finalización definitiva del conflicto armado, y por el rol que desempeñaron y la relevancia del mismo, puedan convertirse en objetivos potenciales de agresiones o atentados contra sus vidas, las de sus familiares o sus bienes, a quienes se denominará para efectos de esta Ley "Personas de Alto Riesgo." (4)
Se consideran siempre para los efectos de esta ley, como personas de alto riesgo, quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de cualquiera de los Órganos fundamentales del Estado y del Vicepresidente de la República, quienes gozarán de la protección establecida por esta Ley, de por vida. (4)
También, serán consideradas personas de alto riesgo: Los Candidatos proclamados por los Partidos Políticos a Presidente y Vicepresidente de la República participantes en un evento electoral presidencial, los cuales gozarán de las medidas de protección especial desde diez meses antes del inicio del período presidencial siguiente, hasta treinta días después que el Tribunal Supremo Electoral haya declarado firme los resultados del mismo. En el caso del Presidente y Vicepresidente Electos, la medida de protección especial durará hasta el momento en que asuman oficialmente sus respectivos cargos. En ambos casos, el beneficio de protección especial deberá ser a requerimiento de parte interesada. (4)
La protección especial que se proporcione de conformidad a los incisos anteriores, será con personal propuesto por el funcionario solicitante, el cual deberá ser analizado para su respectiva aprobación, por parte de la División de Protección a Personalidades de la PNC: lo anterior, tomando en cuenta que dicho personal no requerirá ser miembro de la Policía Nacional Civil. (3)(4)
Art. 2.- Las personas que de conformidad al inciso primero del artículo anterior deseen gozar de medidas de protección especial, deberán solicitarlo por escrito al Director General de la Policía Nacional Civil, expresando las razones en que fundamentan su petición. La solicitud será resuelta, previa consulta al Fiscal General de la República y calificación de los motivos expuestos, en un término no mayor de treinta días con el fin de investigar la veracidad de los motivos de la solicitud y dar su resolución. (4)
En el caso del Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados de la Asamblea Legislativa y los del Parlamento Centroamericano, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos; no se exigirá lo expresado en el inciso anterior, y bastará la solicitud dirigida al Director General de la Policía Nacional Civil, acompañada de los documentos que les acrediten en el ejercicio del cargo de que se trate. (6)
En caso de denegatoria a la pertinente solicitud, el peticionario podrá apelar ante el Ministro de Seguridad Pública y Justicia. (4)
El Director de la Policía Nacional Civil, tendrá la facultad de asignar protección a las personalidades extranjeras que visitan el país, de acuerdo a normas razonables y criterios técnicos que a su efecto deberá emitir.
En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará la petición del interesado y el Director General de la Policía Nacional Civil está en la obligación de otorgarle protección especial, sin necesidad de audiencia al Fiscal General de la República
Art. 3.- Las medidas de protección especial comprenderán:
a) Que se les proporcione personal de seguridad continua a la persona, su familia y su lugar de residencia, en los términos que se definen en el Artículo siguiente; (4)
b) Facilidades en los trámites, en la obtención y autorización para la adquisición de armamento, equipo u otros recursos permitidos por la ley necesarios para su protección; y, (4)
c) Asesoría en materia de seguridad personal.
Art. 4.- Las personas a que se refiere el artículo uno de esta ley, tendrán derecho a que se les asigne para prestarle protección, hasta un máximo de cuatro elementos de la Policía Nacional Civil o supernumerarios. (4)
En aquellos casos y circunstancias en que el beneficiario necesite un número mayor de elementos de seguridad, deberá solicitar autorización al Director General de la Policía Nacional Civil, quien evaluando las razones que expusiere, resolverá dentro de tercero día, determinando el número adicional en relación al riesgo de que se trate, así como el tipo y número de armas que estos elementos deberán utilizar. (4)
Art. 4-A.-.La persona beneficiaria con tal protección tendrá derecho a: (4)
1. Que los miembros de la Policía o supernumerarios que la Policía Nacional Civil le nombre para su seguridad, sean los que propone o en los que él confíe y consienta; (4)
2. A que dichos miembros no se le cambien, o recontraten sin su consentimiento; (4)
3. A que el personal sea equipado para el cumplimiento de la misión asignada de protección, de acuerdo a las disponibilidades de la Institución. (4)
Art. 5.- Corresponderá al beneficiario el pago de los servicios de aquel personal que en calidad de supernumerario se le haya asignado, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la presente Ley. (4)
El personal que ostente la calidad de supernumerario de la Policía Nacional Civil, queda sujeto a las Leyes y Reglamentos que rigen a la Policía Nacional Civil, Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Explosivos, Municiones y Artículos Similares, así como a los requisitos y supervisión que se establezcan en un reglamento especial que deberá emitir el Presidente de la República. (4)
Art. 6.- Al Director General de la Policía Nacional Civil, corresponderá velar porque las medidas de protección especial autorizadas, sean cumplidas conforme lo establecido en esta Ley.La Policía Nacional Civil circunstancialmente, cuando existieren razones justificadas, podrá supervisar al personal de seguridad asignado a los funcionarios comprendidos en el artículo 1; esta supervisión, se hará previa autorización del funcionario y en el lugar donde el referido funcionario desempeña sus funciones. (7)
Art. 7.- El personal de seguridad supernumerarios, asignado a funcionarios, será remunerado en base a contrato. (4)
Los funcionarios que deseen que el personal de seguridad que se les ha asignado continúe a su servicio, lo solicitarán por escrito a la División de Protección a Personalidades de la Policía Nacional Civil, para su correspondiente contratación bajo el sistema de contrato, quienes conservarán el derecho a la seguridad social, al aguinaldo de la forma establecida en la Ley respectiva, y para efectos de indemnización no perderán su antigüedad. (2)
Las personas a las cuales se suprime su plaza en la Ley de Salarios, serán indemnizadas de conformidad en lo establecido en el inciso primero del Art. 30 de la Ley de Servicio Civil, cuando se encentren en los casos siguientes:
a) Personal de seguridad al servicio de ex funcionarios, incluidos ex diputados propietarios de la Asamblea Legislativa.
b) Que se encuentren prestando seguridad a funcionarios y que éstos manifiesten por escrito que no necesitan su servicio.
c) Personal al servicio de diputados suplentes o ex diputados suplentes, de la Asamblea Legislativa.
d) Que hayan cumplido, a la fecha de vigencia de este Decreto, la edad de 60 años o que tengan faltas disciplinarias en su expediente.
Las personas indemnizadas de conformidad a este Decreto deberán entregar el equipo correspondiente a la División de Protección a Personalidades de la Policía Nacional Civil, a más tardar quince días después de concluir sus actividades de servicio y no podrán ser contratadas nuevamente. (1)
Finalizados los contratos del personal de seguridad que se les ha asignado, los funcionarios que deseen que tales elementos continúen a su servicio, deberán solicitarlo por escrito a la División de Protección a Personalidades, de la Policía Nacional Civil para su correspondiente recontratación. (4)
Los funcionarios que ostenten cargos de elección popular o mediante elecciones de segundo grado, con excepción de los mencionados en el inciso segundo del artículo primero de esta Ley, ostentarán este derecho hasta el momento de concluir el período para el cual han sido elegidos. (4)
Art. 8.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento de esta Ley.
Art. 9.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,
SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
OSCAR ALFREDO SANTAMARIA,
Ministro de la Presidencia.
RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia.
REFORMAS:
(1) D.L. 33, del 15 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 141, Tomo 348, del 27 de julio de 2000.
(2) D.L. 124, del 6 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 193, Tomo 349, del 16 de octubre de 2000.
(3) D.L. 1012, del 30 de Marzo de 2006, publicado en el D.O. Nº 70, Tomo 371, del 18 de Abril de 2006.
(4) Decreto Legislativo No. 579, de fecha 03 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 82, Tomo 379 de fecha 06 de mayo de 2008.
INICIO DE NOTA:
El presente Decreto contiene disposiciones las cuales se transcriben literalmente a continuación:
Art. 8.- Concédase un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto al Presidente de la República, para que actualice el correspondiente Reglamento conforme a las presentes reformas, sin embargo la falta de reglamentación, no imposibilitará la aplicación de la misma.
Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho.
RUBEN ORELLANA MENDOZA
PRESIDENTE
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA
SECRETARIO
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.
PUBLIQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Seguridad Pública y Justicia.
FIN DE NOTA
(5) Decreto Legislativo No. 873 de fecha 30 de abril de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo 383 de fecha 15 de mayo de 2009.
INICIO DE NOTA:
El presente Decreto contiene disposiciones transitorias, las cuales se transcriben literalmente a continuación
DECRETO No. 873.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 572, de fecha 16 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 133, Tomo 320 del 15 de julio del mismo año, se emitió la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial.
II. Que el Art. 1 de la referida Ley, establece que gozarán de medidas de protección especial, las personas que en razón de la actividad que realizan, cargo o posición que ostenten o hayan ostentado; así como, aquellas personas que a consecuencia de la finalización definitiva del conflicto armado, y por el rol que desempeñaron y la relevancia del mismo, puedan convertirse en objetivos potenciales de agresiones o atentados contra sus vidas, las de sus familiares o sus bienes, a quienes se denominará "Personas de Alto Riesgo".
III. Que consecuente con lo establecido en el considerando anterior, las Diputadas y los Diputados Propietarios que concluyan su período legislativo son personas que integran la categoría de Alto Riesgo; por lo que es de interés nacional preservar su seguridad, dándoles protección hasta por un año posterior al período de cese de su elección, por lo que se hace necesario emitir la siguiente disposición transitoria para garantizarles su integridad personal.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ernesto Castellanos, Dolores Alberto Rivas, Abilio Orestes Rodríguez, Francisco Antonio Prudencio, Juan Perla y Jesús Grande.
DECRETA la siguiente DISPOSICIÓN TRANSITORIA al Decreto Legislativo No. 572, de fecha 16 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 133, Tomo 320 del 15 de julio del mismo año, el que contiene la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial.
Art. 1.- Las Diputadas y los Diputados Propietarios al cesar de su período legislativo para el que fueron electos, gozarán de medidas de protección especial hasta un máximo de dos elementos de seguridad, hasta por un año posterior al período de cese de su elección; lo anterior, de conformidad a lo establecido a la presente Ley.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Seguridad Pública y Justicia.
FIN DE NOTA.
(6) Decreto Legislativo No. 101 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 188 Tomo 385 de fecha 09 de octubre de 2009.
(7) Decreto Legislativo No. 160 de fecha 15 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo 385 de fecha 13 de noviembre de 2009.
(8) Decreto Legislativo No. 311 de fecha 24 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 75, Tomo 387 de fecha 26 de abril de 2010. * NOTA.
*INICIO DE NOTA:
El presente Decreto Legislativo, contiene una prórroga al Decreto Legislativo No. 873, el cual se transcribe a continuación:
DECRETO No. 311.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 873, de fecha 30 de abril del 2009, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo 383, del 15 de mayo del mismo año, se emitió Disposición Transitoria, por medio de la cual se establece que las Diputadas y los Diputados propietarios al cesar de su período legislativo para el cual fueron electos, gozarán de medidas de protección especial hasta un máximo de dos elementos de seguridad, hasta por un año posterior al período de cese de su elección, de conformidad a la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial.
II. Que el espíritu bajo el cual se emitió el Decreto a que se refiere el Considerando anterior, fue que dichos funcionarios que concluyeron su período el 30 de abril del año 2009, eran personas que integraban la Categoría de Alto Riesgo, por lo que era de interés nacional preservar su seguridad, dándoles protección hasta por un año posterior al periodo de cese de su elección.
III. Que las causas anteriormente expuestas aún persisten, por lo que es conveniente prorrogar por el período de dos años lo establecido en el Decreto a que se refiere el Considerando primero de este Decreto.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa y Juan Carlos Mendoza Portillo.
DECRETA:
Art. 1.- Prorrógase por el período de dos años, lo establecido en el Decreto Legislativo No. 873, de fecha 30 de abril de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo 383, del 15 de mayo del mismo año.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de abril del año dos mil diez.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
JOSE MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
FIN DE NOTA*