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Comentarios: El presente decreto tiene como finalidad prevenir, mitigar y atender en forma efectiva los desastres naturales y antrópicos en el país y además desplegar en su eventualidad, el servicio público de protección civil, el cual debe caracterizarse por su generalidad, obligatoriedad, continuidad y regularidad, para garantizar la vida e integridad física de las personas, así como la seguridad de los bienes privados y públicos.
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Contenido;
DECRETO No. 777
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
I. Que la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución entre otros fines, del bien común, por lo que es su obligación asegurar a los habitantes de la República una efectiva protección civil en casos de desastres.
II. Que por medio del Decreto Legislativo No. 498 de fecha 8 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 74, Tomo 251, de fecha 23 del mismo mes y año se emitió la Ley de Defensa Civil; de igual forma mediante Decreto Legislativo No. 44, del 29 de julio de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 145, Tomo No. 300, del 10 de agosto del mismo año se aprobó la Ley de Procedimiento para Declarar la Emergencia Nacional; no obstante su existencia jurídica, en la actualidad ambos cuerpos normativos no responden a las necesidades de prevenir los desastres, mitigar sus consecuencias y desplegar una protección civil efectiva en la eventualidad de los mismos.
III. Que en razón de lo anterior, es necesario constituir el Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, con el objeto de que la planificación y coordinación cuente con fundamento legal. Asimismo, es indispensable que dicho sistema actúe tomando en cuenta los adelantos y experiencias en esta materia, ya que el Estado salvadoreño se ha obligado internacionalmente a coordinar operativamente con el resto de países centroamericanos en casos de emergencia, a intercambiar información y a cumplir los Convenios Internacionales ratificados.
POR TANTO:
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Norman Noel Quijano González, Carmen Elena Calderón de Escalón, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, José Mauricio Quinteros Cubías y Roberto José d´Aubuisson.
DECRETA la siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCION Y MITIGACION DE DESASTRES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, mitigar y atender en forma efectiva los desastres naturales y antrópicos en el país y además desplegar en su eventualidad, el servicio público de protección civil, el cual debe caracterizarse por su generalidad, obligatoriedad, continuidad y regularidad, para garantizar la vida e integridad física de las personas, así como la seguridad de los bienes privados y públicos.
Finalidad de la Ley
Art. 2.- La presente ley tiene como finalidad:
a) Constituir el Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, determinar sus objetivos e integrantes.
b) Definir las atribuciones o facultades de los organismos integrantes del sistema.
c) Regular el funcionamiento de la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
d) Determinar los elementos del Plan Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
e) Regular la declaratoria de emergencia nacional y de alertas en caso de desastres.
f) Regular el procedimiento sancionatorio en el caso de infracciones a la presente ley.
Principios de la Ley
Art. 3.- Los principios que orientan la interpretación y aplicación de esta Ley son los siguientes:
a) Principio de la Dignidad Humana: La persona humana es el fin principal de la prevención y de la mitigación en caso de desastres, así como en todo lo relacionado con su necesaria protección.
b) Principio de la Efectiva Protección Civil, Prevención y Mitigación: La prevención, mediante la gestión ecológica de los riesgos, es el medio idóneo para mitigar los efectos de los desastres y para proteger a la población civil frente a una situación de riesgo.
c) Principio de Sustentabilidad: Las acciones de Protección Civil, Prevención y Mitigación en caso de desastres, contarán con la participación comunitaria para favorecer la sustentabilidad y la protección de los ecosistemas amenazados.
d) Principio de Sistematicidad: Las acciones de los actores gubernamentales y privados en materia de protección civil, prevención y mitigación en caso de desastres, trabajarán articuladamente en forma sistematizada garantizando la transparencia, efectividad y cobertura.
e) Principio de Generalidad: Todas las personas sin discriminación alguna tienen igual acceso en cuanto a socorro o ayuda en caso de desastres, así como la efectiva protección de sus bienes.
f) Principio de Proporcionalidad: Todas las acciones de protección civil, prevención y mitigación en el caso de desastres, deberán poseer correspondencia entre los impactos que se desean prevenir o mitigar, respecto a los medios disponibles que se asignen conforme a cada circunstancia, procurando la mayor eficiencia y el menor daño a los bienes ajenos.
g) Principio de Continuidad: Las entidades responsables de la protección civil, prevención y mitigación de desastres son de carácter permanente y el personal de las mismas en dichos casos deberán permanecer a su plena disposición durante el tiempo que se requiera para la atención apropiada de las emergencias nacionales por desastres.
Conceptos Operativos
Art. 4.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Sistema: Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
b) Comisión Nacional: Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
c) Dirección General: Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
d) Protección Civil: Servicio público que se brinda para prevenir, mitigar y atender los efectos de los desastres de cualquier índole que afecten a las personas, sus bienes, el medio ambiente o los servicios públicos.
e) Mitigación: Actividades tendientes a reducir el riesgo o consecuencias negativas de un desastre.
f) Prevención: Acciones destinadas a suprimir o evitar definitivamente las consecuencias posiblemente dañinas de un desastre natural o antrópico.
g) Desastre: Es el conjunto de daños a la vida e integridad física de las personas, patrimonio y ecosistemas del país, originados por los fenómenos naturales, sociales o tecnológicos y que requieren el auxilio del Estado. Los desastres pueden ser originados por causas naturales o por el ser humano o antrópicos.
h) Vulnerabilidad: Condiciones específicas de una sociedad que la hacen susceptible de ser afectada por una amenaza natural, socionatural o antrópica, convencionalmente puede agruparse en factores físicos, económicos, ecológicos y sociales.
i) Riesgo: Probabilidad de que un evento amenazante se convierta en un desastre al impactar a un conglomerado social vulnerable. Depende de las dimensiones y características de las amenazas y vulnerabilidades y pueden expresarse en términos de población y bienes materiales expuestos. El riesgo es el producto de la amenaza más la vulnerabilidad y se reduce incidiendo sobre ambos elementos o al menos en uno de ellos
j) Manejo del desastre: Son políticas, planes, programas, proyectos y acciones dirigidas a crear o incrementar las capacidades de una sociedad para enfrentarse a una situación de desastre. Comprenden las fases de preparación, atención a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, PREVENCION Y MITIGACION DE DESASTRES
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA
Constitución del Sistema
Art. 5.- Créase el Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, como un conjunto interrelacionado, descentralizado en su operatividad, de organismos públicos y privados, que tendrán la responsabilidad de formular y ejecutar los respectivos planes de trabajo de protección civil, planes de trabajo de prevención del manejo del riesgo de desastres y de mitigación de los impactos de éstos.
Para la sustentabilidad del Sistema se creará un fondo para la protección civil, prevención y mitigación de desastres. El Ministro de Gobernación solicitará al organismo administrador de este Fondo el financiamiento para la atención de la emergencia ocasionada por desastres.
Objetivos del Sistema
Art. 6.- Los objetivos del sistema son:
a) Incorporar en los planes de desarrollo, la gestión prospectiva de los riesgos en materia de desastres.
b) Elaborar y coordinar planes y acciones para educar e informar a la población sobre la necesidad de prevenirse adecuadamente ante el evento de posibles desastres de cualquier naturaleza.
c) Elaborar y actualizar los mapas de riesgos en cada nivel organizativo del sistema; así como elaborar los planes operacionales respectivos.
d) Diseñar y ejecutar planes de protección civil, para responder ante el evento de un desastre de cualquier naturaleza, procurando mitigar sus daños o reducir sus impactos.
e) Intercambiar información y conocimiento entre sus integrantes y divulgar oportunamente a la población información útil para la prevención, mitigación, preparación y atención de los desastres.
f) Mantener relaciones de cooperación con las instancias similares en el ámbito internacional, así como con los organismos que canalizan información y recursos.
Integración
Art. 7.- El Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres estará integrado por:
a) La Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
b) Las Comisiones Departamentales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
c) Las Comisiones Municipales y Comunales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
Estas comisiones coordinarán su trabajo de prevención del riesgo y actuarán estrechamente en el caso de un desastre y su mitigación.
Comisión Nacional
Art. 8.- La Comisión Nacional estará integrada por:
1) El Ministro de Gobernación que la presidirá.
2) El Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
Además por los titulares o representantes de los siguientes organismos:
a) El Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
c) El Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d) El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
e) El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
f) El Ministerio de la Defensa Nacional.
g) El Ministerio de Educación.
h) La Policía Nacional Civil.
i) Dos representantes de la Asociación Nacional de la Empresa Privada, elegidos por el Presidente de la República de entre dos ternas propuestas por dicho organismo.
j) Tres asociaciones o fundaciones relacionadas con la protección civil, prevención y mitigación de desastres, que elegirán las mismas organizaciones y que representarán respectivamente la zona occidental, central y oriental del país.
El reglamento detallará el procedimiento de selección, sin embargo, mientras éste no se emita, aquellas lo acordarán con la sola convocatoria general.
Los representantes de los entes públicos no devengarán dieta por su trabajo en la comisión. Los representantes de la sociedad civil devengarán las dietas que señalará el reglamento.
Un reglamento regulará el funcionamiento de las Comisiones: Nacional, Departamentales, Municipales y Comunales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
Funciones de la Comisión Nacional
Art. 9.- Son Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres:
a) Diseñar la Política Nacional de Protección Civil, Prevención de Riesgos y Mitigación de Desastres.
b) Supervisar la ejecución de los Planes de Protección Civil, Prevención de Riesgos y Mitigación de Desastres, en las áreas más vulnerables del país, según los mapas de riesgos.
c) Dictar oportunamente las medidas apropiadas en situaciones desastrosas y de emergencia nacional, para salvaguardar la vida y los bienes de las personas directamente afectadas.
d) Proponer al Presidente de la República se decrete el Estado de Emergencia, de conformidad con el Art. 24 de esta Ley. En este caso, la Comisión nacional tomará medidas de urgencia para garantizar el orden público, equipar refugios de emergencia y suministrar alimentos y primeros auxilios, con la asistencia de las autoridades civiles y militares, Cuerpo de Bomberos y demás organizaciones humanitarias, manteniendo informado constantemente al Presidente de la República.
e) Recomendar a los entes gubernamentales encargados, la construcción de una obra de Prevención. En este caso deberá ponderar el dictamen que al respecto emita el Consejo Asesor.
f) Recomendar la demolición de cualquier construcción, cuando amenazare derrumbarse o causar una tragedia en la vida o propiedad de las personas, debiendo ponderar el dictamen que al respecto emita el Consejo Asesor.
g) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación, los reglamentos que sean necesarios para ejecutar e integrar esta Ley, entre otros, la regulación de los asentamientos urbanos en zonas peligrosas o potencialmente peligrosas, Códigos de Construcción, Medidas para prevenir contaminaciones, guías sísmicas, transportación de materiales peligrosos y otros que sean necesarios.
h) Coordinar el trabajo de las Comisiones Departamentales, Municipales y Comunales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, por medio de la Dirección General.
i) Conocer en apelación de las decisiones o resoluciones del Director General.
j) Establecer temporalmente servidumbres de paso cuando fuere necesario y restricciones al uso de un inmueble de propiedad privada o pública, mientras lo justifique la existencia del desastre, debiendo ponderar apropiadamente el dictamen que al respecto emita el Consejo Asesor.
k) Otras que le confieran esta Ley y los reglamentos.
Comisiones Departamentales, Municipales y Comunales
Art. 10.- Habrá Comisiones Departamentales, Municipales y Comunales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres que dependerán de la Comisión Nacional. Estas elaborarán su propio plan de trabajo y coordinarán su ejecución con la Comisión Nacional, dichos planes deberán estar acordes a los Planes Nacionales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
Comisiones Departamentales
Art. 11.- Las Comisiones Departamentales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, estarán integradas por:
a) El Gobernador Departamental que la presidirá.
b) El Presidente del Consejo de Alcaldes del Departamento.
c) Los representantes departamentales de las instituciones que pertenecen a la Comisión Nacional.
d) Un representante de los organismos no gubernamentales que se ocupen del tema en el departamento, que se elegirá en la misma forma que los representantes similares ante la Comisión Nacional.
Funciones de las Comisiones Departamentales
Art. 12.- Las funciones de las Comisiones Departamentales son las siguientes:
a) Diseñar su plan de trabajo, señalando sus acciones y estrategias para prevenir y mitigar los desastres.
b) Coordinar su trabajo con la Comisión Nacional y someterse a sus lineamientos nacionales en esta materia o específicos en el caso de que el departamento sea afectado directamente.
c) Fiscalizar el cumplimiento del Plan Nacional y las disposiciones de la Comisión Nacional en el Departamento.
d) Hacer evaluación de daños y necesidades departamentales y presentarlos a la Comisión Nacional.
Comisiones Municipales
Art. 13.- Las Comisiones Municipales de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres estarán integradas por:
a) El Alcalde Municipal que la presidirá.
b) Los representantes municipales de las instituciones que pertenecen a la Comisión Nacional.
c) Un representante de los organismos no gubernamentales que se ocupen del tema en el municipio, que se elegirá en la misma forma que los representantes similares ante la Comisión Nacional.
d) Un líder comunitario.
Funciones de las Comisiones Municipales
Art. 14.- Las funciones de las Comisiones Municipales son las siguientes:
a) Elaborar su plan de trabajo y planificar las acciones y estrategias de prevención y mitigación de desastres en su municipio.
b) Coordinar sus acciones con la Comisión Departamental correspondiente.
c) Fiscalizar o vigilar el cumplimiento del plan nacional y las disposiciones del plan nacional en el municipio.
d) Hacer evaluación de daños y necesidades en la eventualidad de un desastre y presentarlo a la Comisión Departamental correspondiente.
Comisiones Comunales
Art. 15.- Las Comisiones Comunales serán presididas por un delegado electo por la comunidad y estará integrado por las organizaciones de la comunidad reconocidas de acuerdo con el Código Municipal, y delegados de los organismos gubernamentales nombrados por la Comisión Nacional.
Funciones de las Comisiones Comunales
Art. 16.- Las funciones de las Comisiones Comunales son las siguientes:
La Dirección General vigilará el cumplimiento del plan nacional y de las disposiciones de la Comisión Nacional en el vecindario o comunidad.
Dirección General
Art. 17.- La Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, dependerá jerárquica y funcionalmente del Ministerio de Gobernación.
Atribuciones del Director General
Art. 18.- Las atribuciones del Director General son las siguientes:
a) Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión Nacional los planes de atención de las emergencias en el ámbito nacional y planes de contingencia en el caso de eventos específicos.
b) Divulgar un informe nacional sobre el estado de los riesgos y vulnerabilidades elaborado por el Servicio Nacional de Estudios Territoriales y acciones de prevención y mitigación realizadas, previa aprobación de la Comisión Nacional.
c) Imponer sanciones por violación a la presente ley y sus reglamentos.
d) Coordinar la ejecución de los Planes de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, aprobados por la Comisión Nacional.
e) Dirigir la ejecución de los planes de preparación y atención de emergencias y de Protección Civil, aprobados por la Comisión Nacional.
f) Conducir el sistema de alertas en el ámbito nacional y proponer a la Comisión Nacional se tramite el decretar Estado de Emergencia Nacional.
g) Elaborar sus propios reglamentos de funcionamiento para su respectiva aprobación.
h) Impulsar campañas permanentes de divulgación y educación sobre la prevención de desastres en centros educativos, comunidades y municipalidades.
i) Recopilar información científica pertinente sobre prevención y mitigación de desastres.
j) Someter a la Comisión Nacional las peticiones de personas o comunidades sobre la necesidad de implementar planes para prevenir un desastre.
k) Establecer y mantener las relaciones interinstitucionales e internacionales necesarias para recopilar información.
l) Utilizar investigaciones sociales y antropológicas en las comunidades con riesgos potenciales o inmediatos de sufrir desastres, que le permitan hacer sugerencias o recomendaciones a la Comisión Nacional para prever y prevenir el riesgo.
Consejo Asesor
Art. 19.- La Dirección General contará con el apoyo permanente del Consejo Asesor.
El Consejo Asesor será un órgano interinstitucional de carácter científico y técnico que emitirá informes, opiniones o dictámenes.
Los informes, opiniones o dictámenes serán emitidos por escrito en un plazo que fijará la Comisión Nacional de acuerdo con las necesidades del solicitante, siempre versarán sobre un caso concreto y a petición expresa de la Dirección General, no tendrán carácter reservado y serán abiertos a la consulta pública o de las partes interesadas.
Estará formado por representantes del Servicio Nacional de Estudios Territoriales, Instituto Geográfico Nacional, Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, Dirección General de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Unidad Técnica de Desastres del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, Departamento de Calidad Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cuerpo de Bomberos de El Salvador, Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de El Salvador, Facultades de Ingeniería y Arquitectura de dos universidades privadas que designará la Asociación de Universidades Privadas de El Salvador o como lo establezca el reglamento y un representante de cada uno de los organismos de socorro reconocidos por el sistema.
Los representantes de los entes públicos no devengarán dieta por su trabajo en el Consejo. Los representantes de la sociedad civil devengarán las dietas que señalará el reglamento.
Este Consejo se reunirá cuando sea necesario. Su funcionamiento será regulado reglamentariamente.
Plan Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres
Art. 20.- El Plan Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres tiene como objeto definir las acciones del Estado y de la sociedad civil para el manejo de los riesgos, el estudio de las vulnerabilidades existentes y su mitigación y los preparativos para la atención y recuperación en caso de desastres.
Elaboración del Plan Nacional
Art. 21.- El Plan Nacional será elaborado por el Director General, con apoyo del Consejo Asesor, y aprobado por la Comisión Nacional, en un plazo no mayor de seis meses de la entrada en vigencia de esta Ley y deberá actualizarse permanentemente. En dicho plan se podrán considerar los elementos que le proporcionen las Comisiones Departamentales, Municipales y Comunales.
Este plan debe incluir las políticas, estrategias, acciones y programas, tanto de carácter nacional, departamental, municipal y local; teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes elementos:
a) La familia, la escuela, la comunidad, el municipio, el departamento y el país son los ámbitos de todo plan.
b) Los procesos ecológicos, políticos, sociales, económicos, tecnológicos, comunitarios, jurídicos e instituciones generadoras de riesgo.
c) Articulación con la política ambiental y de desarrollo social del país.
d) La educación ambiental, la organización y estímulo de la participación comunitaria.
e) Los sistemas de información y comunicación en el ámbito nacional, departamental y municipal; la coordinación interinstitucional en todos los niveles del sistema.
f) La identificación precisa de las fases de prevención, preparación, mitigación, alerta, rehabilitación y reconstrucción, en el marco del desarrollo en relación con los diferentes tipos de desastre.
g) La investigación científica o estudios técnicos necesarios para resolver o aclarar determinados aspectos.
h) La vinculación y cooperación con instituciones similares de la región e internacionales; los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos de prevención y mitigación de desastres.
CAPÍTULO II
DECLARATORIAS DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN
Declaratorias de Alerta
Art. 22.- El Director General podrá declarar diferentes grados de alertas frente a la inminencia, eventualidad o acaecimiento de un desastre, basado en el monitoreo de los fenómenos naturales y la información técnica del Servicio Nacional de Estudios Territoriales.
La declaración de alerta debe ser clara, comprensible y asequible, vale decir, difundida por el máximo de medios, inmediata, sin demora. coherente, oficial o procedente de fuentes autorizadas.
El aviso al público del proceso de alertas lo realizará el Director General, previo informe al Presidente de la República y a la Comisión Nacional.
Clasificación
Art. 23.- Las alertas se clasifican en verdes, amarillas, naranjas y rojas, según la gravedad del desastre esperado o consumado cuyo contenido y oportunidad de emisión, se detallarán reglamentariamente.
Decreto de Estado de Emergencia
Art. 24.- La Asamblea Legislativa por medio de decreto podrá declarar el Estado de Emergencia en parte o en todo el territorio nacional, mediante petición que al efecto le dirigirá el Presidente de la República, cuando el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus bienes, servicios públicos o ecosistemas lo ameriten. Tomará como base la evidencia del riesgo o peligro y la ponderación que le haga al respecto el Director General.
Si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida podrá el Presidente de la República decretar el Estado de Emergencia, debiendo informar posteriormente al Órgano Legislativo.
El decreto de Estado de Emergencia no implica la suspensión de las garantías constitucionales. La Asamblea Legislativa o el Presidente de la República, en su caso, decretará el cese del Estado de Emergencia.
Autoridad Máxima
Art. 25.- En caso de que se decrete el Estado de Emergencia, el Presidente de la República será la autoridad máxima en la ejecución de los planes de contingencia de protección civil, así como también de mitigación de desastres.
Conducción del Estado de Emergencia
Art. 26.- El Decreto de Estado de Emergencia supone la conducción ágil, transparente y eficiente del esfuerzo nacional, por lo que la misma indicará las medidas inmediatas que se tomarán para enfrentar el riesgo.
La Comisión Nacional señalará a las Comisiones Departamentales, Municipales o Comunales que intervendrán en la prevención y atención del desastre.
Fases del Estado de Emergencia
Art. 27.- La Comisión Nacional una vez decretado el Estado de Emergencia ejecutará acciones que comprenderá, según el caso, el desarrollo de las fases siguientes:
a) La fase de emergencia o de impacto.
b) La fase de rehabilitación.
c) La fase de reconstrucción.
Descentralización
Art. 28.- La prevención y la mitigación de los desastres, así como el servicio público de protección civil se realizará en los departamentos, los municipios, las comunidades o cantones de acuerdo con sus particularidades; debiendo coordinar con la Dirección General según lo dispone esta ley.
Auxilio de la Policía y de las Fuerzas Armadas
Art. 29.- En el evento de un desastre y siempre que el Presidente de la República, la Comisión Nacional o la Dirección General le requiera, tanto la Policía Nacional Civil como la Fuerza Armada y los Cuerpos de Socorro, deberán prestar su auxilio ágil y oportuno para evacuar personas, brindarles ayuda y auxiliarles para salvaguardar sus vidas y pertenencias.
Garantía del Orden Público
Art. 30.- La Policía Nacional Civil en el evento de un desastre garantizará el orden público, y podrá ser auxiliada en esta tarea por elementos de la Fuerza Armada de El Salvador, previo acuerdo del Presidente de la República.
Divulgación Informativa
Art. 31.- El Director General deberá poner a disposición de los medios de comunicación social los boletines de alertas o de avisos importantes a la comunidad que emanen de la Dirección General, Organismos del Sistema o directamente del Presidente de la República.
Cuerpos de Socorro
Art. 32.- Es un deber de todos los cuerpos de socorro y entidades humanitarias contribuir directamente, en el ámbito de su competencia, a atender los efectos de los desastres, coordinando con la Dirección General y con las diferentes Comisiones del Sistema, para lograr una mayor efectividad en las acciones.
Deber de Información
Art. 33.- Todos los organismos públicos y privados que tengan en su poder datos o estudios científicos o tecnológicos de posibles eventos sísmicos, hídricos, volcánicos, ambientales, meteorológicos u otros relacionados con desastres, tienen el deber de comunicarlos a la Dirección General inmediatamente y además, suministrarle toda la información que le requiera para cumplir con sus objetivos.
Prevención
Art. 34.- Es un deber de todas las instituciones públicas o privadas que realicen procesos peligrosos o que manejen sustancias o desechos peligrosos, establecer planes apropiados de prevención y atención en el caso de desastres, los cuales deberán ser presentados a la Dirección General.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN CASO DE DESASTRES
Derechos de las Personas Frente a los Organismos del Sistema
Art. 35.- Todas las personas que habitan en el país tienen derecho a:
a) Recibir información sobre la inminencia o eventual ocurrencia de un desastre. Las autoridades de la Dirección General, las Comisiones del Sistema y cualquier autoridad de seguridad pública, tienen la obligación de proporcionar esta información cuando cuenten con ella.
b) Pedir y recibir protección civil cuando sean afectados por un desastre.
c) Recibir atención médica en cualquier centro hospitalario público o privado del país si ha sufrido cualquier quebranto de salud debido a un desastre.
d) Ser escuchado cuando por cualquier motivo tengan información de la ocurrencia posible de un desastre o por un temor razonable que sientan al respecto.
e) Solicitar la construcción de obras que consideren necesarias para prevenir un desastre que pueda afectar su vida, sus bienes o de su comunidad ante la Dirección General.
Deberes de las Personas en caso de Desastre
Art. 36.- Son deberes de las personas en caso de desastre:
a) Colaborar con las labores de prevención, mitigación y de protección que emprenda la Dirección General o las Comisiones del Sistema.
b) Acatar las disposiciones y medidas de prevención que dicte la Dirección General o las Comisiones del Sistema.
c) Evacuar las áreas peligrosas cuando la Dirección General, las Comisiones del Sistema o la Policía Nacional Civil se los pida.
d) Informar a la Dirección General, a cualquier Comisión del Sistema, o a cualquier autoridad, la existencia de señales o signos que pudieran presagiar un desastre.
e) Comportarse prudentemente en el evento de un desastre.
f) Colaborar en la ejecución de los planes de mitigación de desastre que emprenda la Dirección General o cualquier Comisión del Sistema.
g) Organizarse, seguir las instrucciones y comunicarse con el resto de la comunidad, para enfrentar con efectividad y solidaridad el desastre.
h) Atender a los heridos en caso de desastre. Esta obligación se extiende a los entes hospitalarios públicos y privados, los servicios prestados por estos últimos serán pagados por el Estado conforme lo establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORlO
Principios Rectores
Art. 37.- El procedimiento sancionatorio administrativo tomará en cuenta necesariamente el principio de legalidad, de la búsqueda de la verdad real, y de la flexibilidad en el procedimiento. Se iniciará de oficio o a petición de parte.
Contravenciones
Art. 38.- Constituyen contravenciones a la presente ley:
Denegar auxilio o ayuda en el evento de un desastre cuando se lo solicite la Dirección General o cualquier Comisión del Sistema o la autoridad pública o municipal.
Desobedecer injustificadamente las recomendaciones que dicte la autoridad policial, la Dirección General o cualquier comisión del Sistema, para la prevención de un desastre o para su mitigación.
Negarse a difundir información sobre la situación de desastre o los medios para su mitigación.
Difundir rumores falsos sobre la situación desastrosa o la protección civil impulsada.
Incumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 30, 32, 33, 34 y 36 de esta Ley.
Las contravenciones señaladas en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo serán consideradas menos graves, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Arts. 30 y 32 de esta Ley. Serán consideradas graves las contempladas en el numeral 3 de este artículo, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Arts. 33, 34 y 36 de esta Ley.
Multas
Art. 39.- Las personas u organismos públicos o privados que infrinjan estas disposiciones serán sancionadas con una multa que se fijará entre un salario mínimo mensual hasta 1000 salarios mínimos mensuales en el caso de las contravenciones graves y de un salario mínimo mensual hasta 500 salarios mínimos mensuales en el caso de las contravenciones menos graves, tomando siempre en cuenta los criterios siguientes:
La gravedad del daño causado.
El conocimiento y conciencia de las consecuencias de su conducta.
Las acciones tomadas para mitigar el daño causado.
Procedimiento
Art. 40.- Las multas serán aplicadas a través de un procedimiento sancionatorio que instruirá y aplicará el Director General.
Instructor
Art. 41.- Cuando el Director General tenga conocimiento de la posible ocurrencia de una infracción administrativa a la presente ley, nombrará a un instructor del proceso, éste investigará la infracción recabando todas las pruebas necesarias y dará audiencia al indiciado por un periodo de ocho días hábiles. En el procedimiento se aceptarán todas las pruebas que conduzcan al descubrimiento de la verdad real.
Si el Director General se percata que el hecho que dio origen a la denuncia o al procedimiento de oficio constituye un delito, dará aviso inmediatamente a la Fiscalía General de la República.
Citación y Notificación
Art: 42.- La citación o notificación deberá hacerse por medio de esquela conteniendo un resumen del hecho denunciado. La citación o notificación se le entregará personalmente al presunto infractor o a la persona que se encuentre en su hogar o lugar de trabajo o un vecino. Si cualquiera de estas personas se negare a recibirla se dejará la esquela en un lugar visible de la vivienda o lugar de trabajo.
Prueba
Art. 43.- Con la respuesta del presunto infractor o sin ella se abrirá a prueba el informativo por un período de treinta días hábiles. Cinco días hábiles después el Director General emitirá su resolución la cual será siempre motivada, relacionará los hechos y la norma infringida, así como los resultados de la instrucción y las pruebas de cargo y descargo presentadas. La imposición de una sanción no exime de la responsabilidad de reparar el daño.
Medidas Cautelares
Art. 44.- El Director General podrá emitir medidas cautelares cuando se pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación a las vidas o bienes de las personas en el evento de un desastre. Las medidas cautelares podrán ser las siguientes: suspensión de obra o suspensión de permiso de funcionamiento. Cuando se emita tal medida siempre debe motivarse y la misma puede ser objeto de revisión por el Director General al presentarse en el plazo de tres días hábiles.
Resolución
Art. 45.- La resolución final del procedimiento administrativo sancionatorio puede ser objeto de revisión ante el Director General en un plazo de tres días hábiles, y será apelable ante la Comisión Nacional. Esta deberá emitir su resolución motivadamente en el plazo de diez días hábiles, resolución que agotará la vía administrativa, sin perjuicio de ejercer las acciones legales pertinentes ante los tribunales competentes.
Aplicación Supletoria
Art. 46.- El Código de Procedimientos Civiles se aplicará supletoriamente a este procedimiento siempre y cuando no contradiga la presente ley y sus principios.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Acción Civil
Art. 47.- Las acciones civiles por la indemnización de daños o perjuicios relacionados con medidas de protección civil, prevención y mitigación de desastres se tramitarán en juicio sumario, en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles.
Reglamentos
Art. 48.- El Presidente de la República emitirá los Reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.
Ley Especial
Art. 49.- Esta ley por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que la contradiga.
Derogatorias
Art. 50.- Queda derogada la Ley de Defensa Civil, emitida por el Decreto Legislativo No. 498 del 8 de abril de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 74, Tomo 251 de fecha 23 del mismo mes y año. Así como la Ley de Procedimiento para Declarar la Emergencia Nacional, emitida por Decreto Legislativo No. 44, del 29 de julio de 1988, publicado en el Diario Oficial No, 145, Tomo No. 300, del 10 de agosto del mismo año.
Vigencia
Art. 51.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil cinco.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR
PRIMERA SECRETARIA
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
TERCER SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJÍVAR
CUARTA SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cinco.
PUBLIQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Gobernación.