Ley De Propiedad Intelectual (2)

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL (2)</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">604</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">15/07/1993</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">150</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">320</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">16/08/1993</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) D. L. Nº 985, del 17 de Marzo de 2006, publicado en el D. O. Nº 58, Tomo 370, del 23 de Marzo de 2006.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley protege y regula la propiedad intelectual y artística, otorgando los privilegios a los descubridores e inventores y perfeccionadores de los procesos productivos respecto la gestión colectiva, la protección de los modelos de utilidad, diseños industriales, secretos industriales y comerciales.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO No. 604.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que el inciso segundo del Art. 103 de la Constitución, reconoce la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que el inciso tercero del Art. 110 de la Constitución, establece que se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y perfeccionadores de los procesos productivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que en vista del desarrollo alcanzado por tales materias, es necesario dictar nuevas disposiciones legales que protejan y regulen aspectos de suma importancia como lo son entre otros, la gestión colectiva, la protección de los modelos de utilidad, diseños industriales, secretos industriales y comerciales, que la legislación vigente no comprende;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que tanto la Propiedad Literaria, Artística o Científica, como la Propiedad Industrial, son las dos ramas que forman la Propiedad Intelectual, por lo que todas las disposiciones que regulan tales materias pueden reunirse en un solo cuerpo legal;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO, </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Justicia y de los Diputados Raul Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Rafael Antonio Morán Orellana y Marcos Alfredo Valladares Melgar,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL</font></b><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO PRIMERO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta ley comprende el derecho de autor, los derechos conexos y la propiedad industrial en lo relativo a invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos industriales o comerciales y datos de prueba. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de publicidad comercial, las cuales se rigen por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO SEGUNDO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROPIEDAD ARTISTICA O LITERARIA </font></b><font size="2" face="Arial">(2)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NATURALEZA Y SUJETOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El autor de una obra literaria o artística, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho económico. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La de conservar y reinvindicar la paternidad de la obra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La de oponerse al plagio de la obra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación de la obra o de su título, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su honor o de su reputación como autor.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La violación de cualquiera de las facultades anteriores, dará lugar a reparación del daño e indemnización de perjuicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El derecho económico del autor es el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el uso de sus obras, así como la facultad de percibir beneficios económicos de la utilización de las obras, y comprende especialmente las siguientes facultades: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La de reproducir la obra, fijándola materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla al público de una manera indirecta y durable, o la obtención de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse por medios de reproducción mecánica, tales como la imprenta, la litografía, el polígrafo, el cinematógrafo, el fonógrafo, las grabaciones magnetofónicas, la fotografía y cualquier otro medio de fijación; comprende también la reproducción de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones públicas hechas mediante la estenografía, la dactilografía y otros procedimientos análogos; asimismo comprende la facultad de prohibir toda reproducción de la obra en cualquier manera o forma permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La de ejecutar y representar la obra compuesta expresamente con tal propósito, comunicándola al público directa y momentáneamente, tales como la representación teatral, la ejecución musical y coreografía, la escenificación para cinematografía y televisión, y el montaje de cualesquiera otra forma de espectáculo público; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para transmitir los sonidos y las imágenes, tales como el teléfono, la radio, la televisión, el cable, el teletipo, el satélite o por cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La de distribución de la obra, es decir, la de poner a disposición del público los ejemplares de la obra por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, así como los de modificar, comunicar públicamente y reproducir la obra; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La de importar, exportar o autorizar la importación o la exportación de copias de sus obras legalmente fabricadas y la de evitar la importación o exportación de copias fabricadas en forma ilegal; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La comunicación pública de la obra. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El derecho económico puede transferirse libremente a cualquier título, incluyendo la libre transferencia por medio de contrato, o transmitirse por cause de muerte. En el goce de este derecho, el autor o sus causahabientes pueden también disponer, autorizar o denegar la utilización de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El titular de un derecho económico puede impedir cualquier forma de comunicación pública de la obra, hecha sin su consentimiento o con violación de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se la causaren cuando se irrespete su derecho. (2). </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son actos de comunicación pública los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La transmisión de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus reproducciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) La difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El derecho de autor tiene por titular:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Al primer editor, tratándose de obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se ha revelado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboración, salvo convenio en contrario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estará a lo dispuesto en la sección &quot;C&quot; y &quot;D&quot; del Capítulo II, Título Segundo, de esta ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y económicos es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos económicos sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará de los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras publicadas en el extranjero gozarán de protección en el territorio nacional, de acuerdo con los términos establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El Salvador. En los demás casos, para gozar de la protección y de la ley salvadoreña, se exigirá el requisito de reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protección en las leyes del país en que fue publicada.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN DE PROTECCION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;A&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBRAS PROTEGIDAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- En las creaciones a que se refiere el artículo anterior, están comprendidas todas la obras literarias y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión, incluidos los programas de ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreografía; las puestas en escena de obras dramáticas u operáticas; obras de arquitectura o de ingeniería, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geografía, geología, topografía, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías, litografías y grabados; obras audiovisuales, ya sea para cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión, modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; y todas las demás que pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de las obras mencionadas. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión de las bases de datos en forma legible por máquina o en otra forma, que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones originales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La protección de la ley no se aplicará en ningún caso, al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad; pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley, no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquélla, constituya una designación necesaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;B&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROTECCIONES ESPECIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- El pseudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el Registro. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de éste.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación, excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;C&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBRAS COMPLEJAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En colaboración cuando dos o más autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión de varias partes indentificables, creada por diferentes autores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada de obras independientes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto.</font><font size="2" face="Arial">El autor de la obra en general podrá disponer su reproducción, pero los autores singulares podrán oponerse a tal reproducción, si ello afectare sus derechos económicos o morales; y si no pudieren hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas. En caso de conflicto sobre la reproducción decidirá el Juez competente, quién para resolver tomará en cuenta principalmente el interés público, de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusión de la obra, éste interés prevalecerá sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses económicos de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducción. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Sección, respecto a sus derechos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a las obras coreográficas y pantomímicas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la obra que integran.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;D&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBRAS AUDIOVISUALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- El director o realizador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- El autor del argumento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- El autor de la adaptación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- El autor del guión y diálogos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- El autor de la música especialmente compuesta para la obra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando la obra audivisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva</font><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Obra audiovisual es aquella referida a una serie de imágenes conexas o representaciones de las mismas, que dan la impresión de movimiento con o sin sonidos que la acompañan, susceptible de hacerse visible y cuando esté acompañada de sonidos, susceptible de ser audible. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audivisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos de los autores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los licenciatarios o cesionarios de los derechos económicos de las obras audiovisuales, videográficas u obras cinematográficas, podrán ejercer las acciones civiles y penales en defensa de sus respectivos derechos en los términos que el contrato respectivo les autorice, conforme lo prescrito en el artículo 8 de la presente ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Las disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de aplicación en lo pertinente, a las obras radiofónicas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;E&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROGRAMAS DE ORDENADOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;F&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBRAS DE ARQUITECTURA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en este artículo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;G&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBRAS PLASTICAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido estético de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías, excepto las fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte su herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;H&quot;</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGADO (2)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 39 al Art.42.- DEROGADOS (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIMITACIONES Y EXCEPCIONES</font></b><font size="2" face="Arial"> (2)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- DEROGADO (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las realizadas en un círculo familiar siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y benéficas siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en diversas actividades, estas deberán destinarse exclusivamente para fines de utilidad general.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en actividades de enseñanza personalizada dentro de instituciones acreditadas y sin fines de lucro, en un aula o un lugar dedicado a la enseñanza; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las que se efectúen para no videntes y otras personas incapacitadas, siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba una retribución específica por su intervención en el mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audivisuales que contienen las obras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> f) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por miembros de los partidos políticos debidamente legalizados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones familiares, en las que no se persigan fines de lucro; e (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones públicas con fines benéficos, siempre y cuando la entrada sea gratuita. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Es permitido realizar en forma breve, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Es lícita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público y los discursos pronunciados en público y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental excepcional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49-A.- Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Gobierno de la República, podrán ser publicados sueltos o en colección por los particulares, después que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorización del Gobierno. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49-B.- Las sentencias dictadas por los tribunales de cualquier orden podrán publicarse, salvo disposición legal en contrario, si so contenido no afecta la moral o las buenas costumbres. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los escritos presentados por las partes en cualquier causa, serán propiedad de las mismas y podrán publicarlos sin más limitaciones que las comprendidas en el Art. 6 de la Constitución. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49-C.- Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas, en publicaciones o crestomatías o con fines didácticos, científicos de crítica literaria o de investigación, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducción no atente contra la explotación normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los mismos efectos y con iguales restricciones, podrán publicarse breves fragmentos en traducciones. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49-D.- Las cartas de interés público pueden ser publicadas si no dañan el honor o intereses del remitente o del destinatario, y siempre que no se contraríen las limitaciones comprendidas en el Art. 6 de la Constitución. El provecho económico de la publicación corresponderá al autor o a sus causahabientes. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier título.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor la cuantía convenida en el contrato. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se decidirán por el procedimiento sumario mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso que se otorguen y surtan efectos en el país, deben hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII de esta ley. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y para surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en su caso, establecidos por el Derecho común.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE EDICION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57-A.- Contrato de edición es aquello por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Los contratos de edición deben expresar:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La identificación del autor, del editor y de la obra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si la obra es inédita o no;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El número de ediciones autorizadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La remuneración del autor, establecida de conformidad con el artículo 53;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) La calidad de la edición; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) La forma de fijar el precio de los ejemplares.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidará el contrato y en éste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Se cede al editor el derecho por una sola edición la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un año, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de dos mil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La edición será de calidad media, según los usos y costumbres; e</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Son obligaciones del editor:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que éstos exijan la publicación anónima. Para efectos de la protección internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicará también la mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo &quot;C&quot;; el año y lugar de la edición y de las anteriores; el nombre y dirección del editor y del impresor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando ésta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Solicitar el depósito de la obra en el Registro, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Son obligaciones del autor:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Responder al editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico del derecho cedido; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de correcciones estipulado contractualmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al publico o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve el contrato de pleno derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así lo pudiere, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, Para realizar la edición hasta su terminación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, sin el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescincido de pleno derecho si el editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTRATOS DE REPRESENTACION TEATRAL Y DE EJECUCION MUSICAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68-A.- Por los contratos de representación teatral y de ejecución musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jurídica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el artículos 53; a presentar al autor o a sus representantes el programa exactos de la representación o ejecución; anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- El empresario está obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputación de su autor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, a que se refiere el articulo 9 de esta Ley en cuanto corresponda.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73-A.- Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la obra fuere anónima, así se hará constar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo &#8220;P&#8221;, seguido del año de la primera publicación, para efectos de la protección internacional a que se refiere la letra b) del Art. 60 de esta ley; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La denominación del productor fonográfico; y, (2) </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La prohibición de reproducir o copiar el fonograma sin autorización y de ejecutarlo públicamente. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, sea personalmente o a través de representante autorizado. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.-Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para la fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LICENCIAS OBLIGATORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Las licencias obligatorias de traducción y reproducción contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, serán otorgadas por el Juez competente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DERECHOS CONEXOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente capítulo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, la protección reconocida al derecho de autor, no deberá afectar en ninguna manera la protección de los derechos conexos. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En consecuencia, ninguna de las disposiciones relacionadas al derecho de autor podrá interpretarse en detrimento de las disposiciones de este capítulo. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en particular las relativas a los derechos morales y a los derechos económicos, contenidos en los artículos 6 y 7, y al plazo de protección establecido en el Capítulo X del Título Segundo de esta ley. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;A&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Para los efectos de la presente ley se consideran como artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de autorizar o prohibir: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La fijación de sus ejecuciones no fijadas; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La reproducción por cualquier medio o procedimiento de sus interpretaciones o ejecuciones; asimismo tienen el derecho de prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La distribución de sus interpretaciones fijadas en fonogramas; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El alquiler con fines comerciales, de un original o copia de sus interpretaciones fijadas; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La radiodifusión y la comunicación pública de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación, cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La radiodifusión y la comunicación pública, por medios alámbricos o inalámbricos de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, incluyendo la disponibilidad para el público de esas interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento en que ellos elijan. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o pseudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;B&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRODUCTORES DE FONOGRAMAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Los productores fonográficos tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, arrendamiento, distribución al público u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo tienen el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus fonogramas en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; así como el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o la comunicación pública de sus fonogramas, ya sea por medio alámbricos o inalámbricos, incluyendo la disponibilidad para el público de esos fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a esos fonogramas desde el lugar y en el momento en que ellos elijan. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- El productor de fonogramas pactará con los artistas intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la remuneración que les corresponderá por las ventas de los fonogramas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &quot;C&quot;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ORGANISMOS DE RADIODIFUSION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Organismos de radiodifusión es la empresa de radio o televisión, que trasmite programas al público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La retrasmisión de su emisiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento, excepto:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Cuando se trate de una utilización para uso privado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &#8220;D&#8221;</font></b><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PRODUCTOS DE VIDEOGRAMAS U OBRAS CINEMATOGRÁFICAS</font></b><font size="2" face="Arial"> (2)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85-A.- Se emite por Videograma u Obra Cinematográfica, la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión de la cultura, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85-B.- Productor de Videograma u Obras Cinematográficas, es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85-C.- El productor goza respecto de sus Videogramas u Obras Cinematográficas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución o comunicación pública, y la persona natural o jurídica a quien le autorice tales actividades podrá ejercer acciones en defensa de sus respectivas licencias o cesiones de derechos, conforme el contrato respectivo. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX-BIS </font></b><font size="2" face="Arial">(2)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MEDIDAS TECNÓLOGICAS EFECTIVAS E INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS</font></b><font size="2" face="Arial"> (2)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN &#8220;A&#8221; </font></b><font size="2" face="Arial">(2)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA </font></b><font size="2" face="Arial">(2)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85-D.- Se entiende por medida tecnológica efectiva, cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan prohibidos los siguientes actos: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La evasión sin autorización, de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma y otra materia objeto de protección; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o proporción al público, o el tráfico de dispositivos, productos o componentes; así como el ofrecimiento o proporción de servicios al público, que: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">(1) Son promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva. (2)</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> La infracción de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dará lugar a la acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos conexos infringidos que pudieren ocurrir. El titular de los derechos protegidos por una medida tecnológica efectiva tendrá derecho a ejercer las acciones establecidas en el Capítulo XI del Título Segundo de esta Ley. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se ordenará el pago de daños contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisión pública, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier persona natural o jurídica, que no sea titular de bibliotecas, archivos, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se prohíben en el inciso segundo de este artículo, quedará sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Constituirán excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición establecida en el inciso segundo, literal b) de este artículo, sobre tecnología, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a, y en el caso del literal a) del presente inciso, protejan cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido a que se refiere el inciso segundo del literal b) de este artículo, las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de ordenador, realizado de buena fe, con respecto a los elementos particulares de dicho programa de ordenador que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de ordenar creado independientemente con otros programas; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muerta de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo a fin de obtener autorización para realizar las actividades propias de su investigación, en la medida necesaria y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidad de las tecnologías para codificar y decodificar la información; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología producto, servicios o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementan el inciso segundo literal b) de este artículo; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Asimismo constituirán excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición a que se refiere el literal a) del segundo inciso de este artículo, las actividades listadas en el inciso anterior y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomas decisiones sobre su adquisición. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las actividades no infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada, que refleje las actividades en línea de una persona natural, de manera que no afecte de ningún otra modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para que cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro años se deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración de ese período y posteriormente cada cuatro años, tras la cual se demuestre por dicho procedimiento con evidencia sustancial, que hay impacto negativo real o potencial, persistente sobre los usos infractores particulares. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> De igual forma constituyen excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en los literales a) y b) del inciso segundo de este artículo, las actividades legalmente autorizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION &#8220;B&#8221; </font></b><font size="2" face="Arial">(2)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS </font></b><font size="2" face="Arial">(2)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85-E.- Se entiende por información sobre la gestión de derechos, cuando cualquiera de los elementos enunciados en los literales del presente inciso, esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cualquier número o código que represente dicha información. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Se prohíbe a cualquier persona que sin autorización y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo, realizar cualquiera de los siguientes actos: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A sabiendas, suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos, sabiendo que esa información sobre gestión derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derecho ha sido suprimida o alterada sin autoridad. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La infracción de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dará acción civil, independiente de cualquier derecho autor o derechos relacionados infringidos que pudieren ocurrir. El titular de los derechos podrá ejercer las acciones establecidas en el Capítulo XI del Título Segundo de esta ley. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se ordenará el pago de daños contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisión pública, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier persona natural o jurídica que no sea titular de una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se prohíben en el inciso segundo de este artículo, quedará sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Constituyen excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en el inciso segundo de este artículo, las actividades legalmente autorizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás depósitos gubernamentales similares. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PLAZO DE LA PROTECCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- La duración de la protección de los derechos regulados por esta ley, es la siguiente: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La vida del autor y setenta años a partir del día de su muerte, a favor de sus herederos o causahabientes, si el autor es una persona natural. En caso de tratarse de una obra compleja, los setenta años comenzarán a contarse a partir de la muerte del último superviviente de los coautores y si en vida de alguno falleciera otro sin herederos, su parte acrecerá a la de los supervivientes; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En caso de tratarse de una obra anónima o de una seudónima, cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protección será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la primera divulgación. Al comprobar legalmente el autor de la obra anónima o seudónima, o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicará lo dispuesto en la letra anterior; o (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando la protección no se base en la vida del autor, el plazo será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la primera divulgación autorizada. De no haberse realizado una divulgación autorizada o ésta se hubiere hecho después de los cincuenta años, contados a partir del año de creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o realización de la emisión; el plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o realización de emisión. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Al extinguirse el período de protección, las obras pasarán al dominio público y podrán ser utilizadas libremente por cualquier persona, respetando la autoría y la integridad de las mismas. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos de autor y no hiciere uso de los derechos en el término de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasará al dominio público. En caso contrario, la obra pasará al dominio público, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como autor o de su honor, podrán ejercerla también los ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes, cuando éstos no fueron los herederos del autor.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIOLACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o económicos del autor, tales como: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El empleo sin el consentimiento del autor, del título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La publicación por cualquier medio, de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de éste;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades publicas y efectos de propaganda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La traducción, adaptación, arreglo o transformación de una obra, sin autorización del autor o de sus causahabientes</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La publicación de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabitentes, o con errores que constituyan una grave adulteración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La publicación de antologías o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La representación, ejecución, difusión, arrendamiento, comunicación o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorización del autor o de sus causahabientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La representación, ejecución, exhibición y exposición de la obra en lugares distintos de los convenidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) La adaptación transformación o versión en cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) La representación o ejecución de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus causahabientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducción disimulada del original;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) La retransmisión por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de una emisión de radiodifusión, sin el consentimiento del organismo de radiodifusión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) La reproducción, importación, exportación con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) La comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta ley, que se realice a través de redes de comunicación digital; en cuyo caso tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte. Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción, cunado se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella. Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en este literal, estarán exentos de responsabilidad cuando hubieren actuado de buena fe y cuando hubieren adoptado las medidas técnicas a fin de evitar que la infracción se produzca o continúe. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En ningún caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89-A.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación o ejecución, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra obra protegida por esta ley; salvo las excepciones y limitaciones contenidas en la presente ley, o en Tratados y Convenios ratificados por El Salvador. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La prohibición establecida en el párrafo anterior se aplicará también al operador o a cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a una red de comunicación digital, a través de la cual se permita, induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto de utilización no autorizada de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra obra protegida por esta ley. Se entenderá que el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a una red de comunicación digital, no cumple con esta obligación, si no retira o inhabilita en forma expedita el acceso, siempre que haya conocimiento o haya sido advertido a través de aviso debidamente fundamentado de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89-B.- Se prohíben las siguientes actividades: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución por medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor autorizado de dicha señal; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La recepción y subsiguiente distribución de una señal portadora de programas que haya originado como señal de satélite codificada, teniendo conocimiento que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cualquier persona que hubiere sido perjudicada por las actividades descritas en este artículo, incluyendo todas aquellas que tengan interés en las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas o de su contenido, podrán ejercer las acciones establecidas en el presente Capítulo. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, los titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acción para reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violación de cualquiera de sus derechos y la reparación de daños y perjuicios. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cese de la violación de sus derechos comprende: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La suspensión inmediata de la actividad ilícita; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La prohibición al infractor de reanudarla; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El decomiso de los ejemplares ilícitos y de la evidencia documental relevante a la infracción; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La destrucción de los bienes objeto de la infracción; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El decomiso de moldes, planchas, matrices, negativos, dispositivos y productos relacionados, ya sean fijados o no, y otros objetos utilizados para la reproducción ilegal; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de los bienes infractores, sin compensación alguna para el infractor o, en circunstancias excepcionales sin compensación alguna, dispuestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, el tribunal competente tomará en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, solamente con la autorización del titular del derecho; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La remoción o la guarda bajo llave y sello de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada; e (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El tribunal competente podrá solicitar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a alguna persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción, y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción. Para determinar lo anterior, el tribunal competente deberá considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho; o (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiere concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Adicionalmente, el infractor deberá pagar al titular del derecho, las ganancias atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a que se refieren los literales anteriores. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el tribunal competente condenare en costas, éstas incluirán los honorarios de abogado que sean procedentes. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90-A.- En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma de la manera usual, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o fonograma; y se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90-B.- Si el tribunal competente nombrare a un técnico o experto en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, dichos costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación ya realizada, el Tribunal competente, al demostrar con las pruebas disponibles, las circunstancias anteriores y el derecho que aisite al actor, conforme a lo establecido al Art. 90-A, cuando sea procedente, decretará de inmediato, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendición de fianza que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos y para no disuadir el poder recurrir a dichos procedimientos y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos. (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos, embalajes, etiquetas y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción con inventario, descripción o depósito de los mismos; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de la Renta de Aduanas. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El tribunal competente podrá solicitar al presunto infractor, que proporcione la información que tuviere sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos de la presunta infracción y sobre los medios de producción y los circuitos de distribución de esos productos o servicios; así como la identificación de terceros involucrados en su producción y distribución y sus canales de distribución, para proporcionarle esta información al titular del derecho. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez de Paz competente del lugar de la infracción, aún cundo no sea competente para conocer del juicio principal. Decretada la suspensión, el Juez de Paz informará de inmediato al Tribunal Judicial que conoce en la materia de Propiedad Intelectual acerca de la medida adoptada. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El secuestro a que se refiere el literal &#8220;b&#8221; del presente artículo, no surtirá efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quien solicite las medidas precautorias a que se refiere este artículo, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados y las medidas quedarán sin efecto. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El titular del derecho también podrá solicitar medidas en frontera al tribunal competente, para que ordene la suspensión de la importación, exportación o movimiento en tránsito de ejemplares ilícitamente reproducidos, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tribunal competente podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. El monto de la caución no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el Tribunal competente determine que los ejemplares han sido ilícitamente reproducidos, comunicará al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de las mercancías, en relación con medidas en frontera para la observación de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el poder recurrir a tales medidas. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las medidas precautorias y las medidas en frontera podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91-A.- Un licenciatario cuya licencia se encuentre inscrita, podrá entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto la licencia. El licenciatario podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro, con relación al derecho infringido, tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91-B.- Sin perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el tribunal competente que ordenare la medida precautoria, podrá autorizar a quien la promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia del tribunal competente respectivo, con citación de la parte contraria. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de mercancías objeto de la suspensión. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91-C.- Tratándose de productos ilícitos que se hubieren incautado por las autoridades de aduana, el tribunal competente ordenará la destrucción de los ejemplares que haya determinado han sido ilícitamente reproducidos, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma. En ningún caso se permitirá la exportación de los ejemplares ilícitamente reproducidos ni que se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales, por orden del tribunal y con autorización del titular del derecho infringido. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91-D.- Quedan excluidas de la aplicación de las disposiciones precedentes, las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipo personal de los pasajeros o se envíen en pequeñas partidas. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- El que ejerza las acciones de orden civil está obligado a presentar con la demanda, la personería con que actúa o la presentación que invoca. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pueden ejercer las acciones de orden civil, los autores, los intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, así como cualquier otra persona que tenga un interés comercial legítimo en la obra, interpretación o ejecución, fonograma o señal de radiodifusión. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para iniciar una de las acciones establecidas en este Capítulo, bastará comprobar ser el titular del derecho, conforme a lo establecido en el Art. 90-A cuando sea procedente; ser un licenciatario inscrito o tener un interés comercial legítimo. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92-A.- Un licenciatario puede entablar acción civil o penal contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia, conforme al artículo 8 de la presente ley. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se dará traslado de la demanda a todas las partes cuyos derechos se han infringido, según se perciba de la obra y las pruebas que se aportaren. Esas personas podrán comparecer en autos en cualquier tiempo. (2).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEPOSITO Y REGISTRO DE DERECHOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- El Registro estará encargado de tramitar: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las solicitudes de depósito de las obras protegidas; de las producciones fonográficas de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la presente ley. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 94.- En la solicitud de depósito se expresará, según los casos el nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el título de la obra, interpretación o producción; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El solicitante según el caso entregará para efectos del depósito:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un ejemplar de toda obra impresa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un ejemplar de las obras no impresas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un ejemplar del fonograma u obra audivisual;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas, serán fotografías que, para las esculturas, deberán ser tomadas de frente y de perfil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando se trate de modelos u obras de arte aplicada a la industria, se entregará copia o fotografía de ellos, acompañados de la relación escrita de las características o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotografías; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos se depositará un ejemplar de las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería, se depositara una copia del juego de planos correspondientes.</font></ul><font size="2" face="Arial">El Registro podrá, mediante instructivo, permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto del depósito. (2)</font><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la solicitud llenaré los requisitos indicados, se extenderá al interesado el respectivo certificado de depósito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- El depósito o registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición.</font><font size="2" face="Arial">Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro, son los titulares del derecho protegido que se les atribuye. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no son constitutivas de derechos, teniendo sólo carácter declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito, no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su escritura de constitución y estatutos, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución y contratos de representación con entidades extranjeras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a inscribir los contratos de licencia de uso de los derechos de sus asociados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- El Registro tendrá además las siguientes atribuciones: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, Interpretaciones y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley. (2)</font><font size="2" face="Arial">Si en la respectiva supervisión se notare que se están infringiendo los derechos establecidos en este título, el Registro dará aviso a la Fiscalía General de la República, a fin de que inicie las investigaciones y acciones correspondientes. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Servir de árbitro cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios ó representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en este título.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedara a salvo el derecho de los interesados de recurrir al Tribunal competente, cuando no estuvieren conformes con la resolución dictada por el Registrador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) LLevar el centro de información relativo las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Registro y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Publicar periódicamente el boletín de los derechos de autor y derechos conexos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la proteccción de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados, y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros países.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Supervisar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Las demás funciones y atribuciones que señalen las Leyes y Reglamentos. (2).</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- El reglamento respectivo determinará los sistemas de depósito y de Registro así como de los controles y demás mecanismos que fueren necesarios para aplicar en forma ágil y adecuada las disposiciones de éste Capítulo. </font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GESTION COLECTIVA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Podrán constituirse entidades de gestión colectiva para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, de sus socios o representado, o de los afiliados a las entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en este Capítulo. (2)Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades a que se refiere este capítulo se constituirán mediante escritura pública, y adquirirán personalidad jurídica una vez se inscriban en el Registro en los términos mencionados en el inciso anterior. El Registro ordenará que las entidades publiquen la resolución de inscripción con los pasajes relevantes de la escritura de constitución junto con las tarifas autorizadas por el Registro. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que se inscriba una entidad de gestión colectiva, la escritura pública contendrá: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombres y generales de las personas que las integran; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Domicilio de la entidad que se constituye; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Monto de capital; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Finalidad de ser para la ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así como funcionar con los lineamientos que esta ley establece; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los derechos y deberes de los socios; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Nombre de la entidad, seguida de la expresión &#8220;Entidad de Gestión Colectiva&#8221; o si abreviatura &#8220;EGC&#8221;; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Expresión de lo que cada miembro aporte en dinero o en bienes y el valor de éstos; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Régimen de Administración y facultades de quien ejerza la representación legal de la entidad; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Las tarifas, normas de recaudación y distribución; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Base para practicar la liquidación de la entidad, incluyendo la designación de los liquidadores. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100-A.- Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las entidades de gestión colectiva se considerarán mandatarias de éstos, por el simple acto de afiliación a las mismas. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100-B.- Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las entidades de gestión colectiva las siguientes: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del país, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracción de sus derechos; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Establecer las tarifas generales que determinan la remuneración exigida por la utilización de su repertorio; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Negociar con los usuarios, las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administren y la remuneración correspondiente y otorgar esas autorizaciones; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Superar el uso de los repertorios autorizados; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Recaudar y distribuir a sus asociados, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Contratar con quien lo solicite, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Celebrar convenios de reciprocidad, con entidades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación, ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer a juicio en su nombre; e (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Las demás que señalen sus estatutos. (2).</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Las entidades de gestión colectiva deberán: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Suministrar a sus socios y representados, una información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación para el territorio nacional; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Presentar al Registro cualquier modificación en su escritura de constitución, así como proporcionarle toda la información que éste requiera, facilitarse el acceso a libros y documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Elaborar el reglamento interno, precisando la forma como deberá efectuarse entre los asociados el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas; así como la fijación de las tarifas por concepto de utilización de las obras, el cual deberá presentarse para inscripción ante el Registro. Una vez las tarifas hayan sido inscritas, deberán ser publicadas dentro de un plazo de treinta días en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación nacional, a costa de la entidad; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Registrar los convenios de reciprocidad, que celebren con entidades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión. (2).</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Art. 102 al Art. 104.- DEROGADOS (2).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO TERCERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROPIEDAD INDUSTRIAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- El derecho de obtener un título de protección para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, corresponde a la persona natural que lo realice, o a sus herederos. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igual derecho corresponderá a la persona natural o jurídica por cuyo encargo se realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INVENCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- Se entiende por invención una idea aplicable en la práctica a la solución de un problema técnico determinado. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- No puede ser objeto de patente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios, los referidos a actividades mentales o intelectuales y los referidos a materia de juego. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a poner en práctica alguno de estos métodos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral; la explotación de la invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por una razón de estar prohibida o limitada tal explotación por alguna disposición legal o administrativa.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite, deberán pagarse derechos anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. El primer derecho anual se pagará antes de finalizar el segundo año a partir de la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más derechos por anticipado. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago del recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La falta de pago de algún derecho anual conforme al presente artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud, según fuese el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DEROGADO (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109-A.- El plazo de veinte años finalizará en una fecha posterior a la que correspondería conforme lo dispuesto en el artículo anterior, en los siguientes casos: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando por causas imputables al Registro, éste se demore en conceder el registro de una patente por más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro de la patente; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando por causas imputables al Registro, éste se demore en conceder el registro de una patente más de tres años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de examen de fondo; o (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando por causas imputables a la autoridad competente para la concesión de registros para la comercialización de productos farmacéuticos, ésta se demore en conceder el registro más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de registro. Lo dispuesto en este literal se aplicará únicamente en caso exista una patente del producto registrada en El Salvador y que su plazo de protección se encuentre en vigencia. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La fecha de finalización del plazo de protección a que se refiere este artículo, será decretada por el Registro, a solicitud del interesado. En este caso, el Registro aplicará la siguiente regla: cada día de retraso contado a partir del primer día del sexto año en los casos de los literales &#8220;a&#8221; y &#8220;c&#8221;, o del primer día del cuarto año en el caso del literal &#8220;b&#8221;, será adicionado al plazo de protección de la patente, pero en ningún caso excederán de quinientos cincuenta días. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El interesado podrá recurrir a los tribunales competentes en caso no se aplique lo dispuesto en este artículo. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- La solicitud de patente solo podrá comprender una invención, o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial, pero devengará los derechos establecidos para la presentación de una solicitud de patente, computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá, entre otros, la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca, la construcción y los servicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Una invención se considera novedosa cuando no exista con anterioridad en el estado de la técnica. (2)</font><font size="2" face="Arial">El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta fuese publicada. (2)</font><font size="2" face="Arial">Para los efectos de determinar la pérdida de novedad, no se tomará en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en el país o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos ilícitos cometido contra alguno de ellos. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos del inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del Art. 113 de esta ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra una persona que sin su consentimiento realice cualquiera de los siguientes actos;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando la patente se haya concedido para un producto:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Fabricar el producto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- </font><font size="2" face="Arial">Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines; así como impedir el tránsito del producto por el territorio nacional. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Cuando la patente se haya concedido para una procedimiento:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Emplear el procedimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal anterior, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.</font></ul><font size="2" face="Arial">El alcance de la protección conferida por la patente estará determinada por las reivindicaciones, las que se interpretarán teniendo en cuanta la descripción y los dibujos, según el caso. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- Los efectos de la patente no se extienden:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A los actos referidos en el artículo 5 TER, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) A actos realizados en el ámbito privado con fines no comerciales, en tanto que no atenten de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que al titular pudiera realizar o realice; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) A un tercero que, sin propósitos comerciales, realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica, académica o de enseñanza, en tanto que no atente de manera injustificable contra la normal explotación de la invención que el titular pudiera realizar o realice; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) A la comercialización o uso de un producto después de que ha sido legalmente colocado por primera vez en el comercio dentro del territorio nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) A la utilización por un tercero, de la materia objeto de protección cuya patente se encuentra vigente, para generar la información necesaria con el fin de apoyar una solicitud de registro sanitario de un producto farmacéutico o químico agrícola ante el Consejo Superior de Salud Pública o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, solicitud que podrá ser presentada una vez expire el plazo de protección de una patente; y en caso el producto sea exportado fuera del territorio nacional, se permitirá dicha exportación únicamente para satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización en El Salvador. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una persona que, con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención de la República. Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venia haciéndolo, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal producción o empleo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto de mala fe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor. Cuando varias personas hicieron una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o trasmitido por causa de muerte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si varias personas hicieren la misma invención independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquellas de dichas personas o al causahabiente de cualquiera de ellas que primero presente la solicitud de patente, o en su caso, que reinvindique la prioridad de fecha más antigua de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de trabajo o de un contrato de servicio profesional, el derecho a la patente de la invención pertenecerá al patrono o a la persona que contrató el servicio según corresponda, salvo disposiciones contractuales en contrario. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto razonablemente en el momento de la celebración del contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el tribunal competente en defecto de acuerdo entre las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una invención en el campo de actividades del patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que hubiesen tenido acceso en virtud de un empleo, el derecho a la patente pertenecerá al trabajador con sujeción a las siguientes disposiciones.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si la patente que obtuviere el trabajador por dicha invención fuera puesta en explotación directamente por él, deberá pagar al patrono una compensación por la utilización de los datos o medios a los que hubiese tenido acceso en virtud de su empleo y gracias a los cuales hubiese realizado la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por el tribunal competente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En cualquier caso en que el derecho a la patente, la solicitud de patente o la patente concedida respecto a dicha invención debiera ser objeto de un contrato de cesión o de licencia, el patrono tendrá preferencia para adquirir tales derechos; debiendo el trabajador para este efecto notificar al patrono, quien deberá ejercer su derecho de preferencia, comunicándolo al trabajador dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente articulo se tendrá por no escrita.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS MODELOS DE UTILIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Se entiende por modelo de utilidad toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un modelo de utilidad no se considerará novedoso, cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán ser objeto de protección bajo modelo de utilidad, los procedimientos; las sustancias o composiciones químicas, biológicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y la materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- El Registro extenderá patente de modelo de utilidad, la que tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- Son aplicables a los modelos de utilidad los Arts. 108, 113, 115, 116, 117, 118 y 119 de esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- Se considerará como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del diseño que califiquen como modelos de utilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El derecho a la protección de un diseño industrial pertenece al diseñador, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por causa de muerte. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el diseño hubiese sido creado por dos más personas, conjuntamente, el derecho a obtener la protección les pertenecerá en común. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, el derecho a la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- La protección de un diseño industrial que cumpla las condiciones del artículo 131, se adquiere indistintamente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por la primera divulgación del diseño industrial en el país; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por el registro del diseño industrial conforme a esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- Un diseño industrial será protegido si es nuevo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se considerará nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en el país, mediante una publicación tangible o mediante la venta, la comercialización, el uso, o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección, divulgara por cualquier medio el diseño industrial en el país; o</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La fecha en que esa persona presentara en la República una solicitud de registro de diseño industrial o, en su caso, la fecha de prioridad reconocida.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando la divulgación fuere resultante directa o indirectamente de actos realizados por la persona a quien corresponda el derecho o la protección, o cuando se trate de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito contra él, le continuará considerando novedoso siempre y cuando éstos hechos ocurran dentro de los dos años anteriores a las fecha a que se refiere el inciso y literales anteriores</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- Un diseño industrial no se considerara nuevo cuando por si sólo presenta diferencias menores o secundarias con otros anteriores, o solo se refiera o aplique a otro tipo de género de productos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se protegerán los diseños industriales cuya divulgación fuese contraria al orden público o a la moral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud y con las limitaciones previstas en esta Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin su acuerdo, fabrique venda, ofrezca en venta, utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La realización de uno de los actos referidos en el inciso anterior, no se considerará lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en el registro del diseño protegido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- El creador del diseño industrial tendrá derecho de ser mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo, a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro, indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- El registro de un diseño industrial se concederá por diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el país. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- DEROGADO (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRANSMISION DE DERECHOS Y LICENCIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- Los derechos conferidos por las patentes o certificados en su caso, pueden transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte. Los documentos que acrediten la transferencia o la transmisión, no producirán efecto contra terceros, mientras no se inscriban en el Registro. (2) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- Cuando existan causas de emergencia o seguridad nacional declaradas y mientras éstas persistan, se podrá conceder licencia obligatoria de explotación de patente, siempre que esta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción de necesidades básicas de la población.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las licencias concedidas conforme al inciso anterior, no serán transmisibles ni exclusivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- Las licencias obligatorias deben ser otorgadas por el tribunal competente, observando como mínimo lo siguiente: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El alcance de la licencia, su vigencia y los actos para los cuales se concede, que deben limitarse a los fines que la originaron; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La licencia obligatoria se concederá para abastecer el mercado interno. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando la patente proteja alguna tecnología de semiconductores, sólo se otorgarán licencias obligatorias para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable. (2)</font><font size="2" face="Arial">Art. 134-A.- A solicitud del titular de la patente, el tribunal competente podrá revocar la licencia obligatoria si las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento han desaparecido, para lo cual se tomarán las previsiones necesarias para proteger los intereses legítimos de los licenciatarios. Para tal efecto, además de las pruebas aportadas por el titular de la patente, se recabará la información que se estime necesaria para verificar esos hechos. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- El titular de la patente o cerificado podrá conceder mediante convenio, licencias para su explotación, las cuales deberán ser registradas en el Registro, para que surtan efectos frente a terceros. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA TRAMITACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.- La solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, será presentada al Registro acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos que correspondieran, un resumen y el comprobante de haber pagado el derecho de presentación establecido. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud indicará el nombre y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, y el nombre de la invención o del modelo de utilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o una persona jurídica. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá contener una declaración en la que el solicitante justifique su derecho a obtener la patente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud de patente deberá indicar el nombre de la oficina, la fecha y número de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la personería para representar a determinado solicitante, titular u otro peticionante ya estuviere acreditada por un poder debidamente inscrito, bastará hacer referencia a esa inscripción. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá admitirse la actuación de un gestor oficioso que reúna los requisitos personales exigidos en el inciso tercero de este artículo, quien rendirá fianza por un monto total suficiente para responder por las resultas del asunto, sui el interesado no aprobara lo hecho en su nombre. La fianza se presentará con los documentos que acompañen la solicitud. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 137. Una solicitud de patente no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un documento que contenga la descripción de la invención;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un documento que contenga una o más reivindicaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El comprobante de pago de los derechos de presentación establecidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Una indicación expresa o implícita de que se solicita la concesión de una patente; (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El elemento indicado en la letra c) del inciso anterior, podrá adjuntarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, sin que ello afecte la fecha de presentación asignada a la solicitud.</font><font size="2" face="Arial">Si la solicitud se hubiera presentado omitiendo alguno de los elementos antes indicados, excepto el c), el Registro notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos emitidos. (2)</font><font size="2" face="Arial">Si en la descripción se hiciera referencia a dibujos que no se hubieren presentado, el Registro notificará al solicitante para que los presente. Si se subsanara la omisión dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la fecha de recepción de los dibujos; en caso contrario se considerará como no hecha la mención de esos dibujos y se tendrá como fecha de presentación la de recepción de la descripción. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.- La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla, y para que una persona versada en materia técnica correspondiente, pueda ejecutarla sin experimentación excesiva. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La descripción indicará el nombre de la invención o modelo de utilidad e incluirá la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención o modelo de utilidad y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Descripción de la invención o modelo de utilidad en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada y exponer las ventajas de éstas con respecto a la tecnología anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención o modelo de utilidad, utilizando ejemplos y referencias a dibujos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La manera en que la invención o modelo de utilidad puede ser producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de su naturaleza.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando la invención se refiere a un producto o procedimiento biológicos que supongan el uso de material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito que cumpla con los requisitos especificados en el Reglamento de esta Ley. En tal caso, el deposito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el país o, cuando se reivindique prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se efectuara un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado, cuando ello fuese necesario para la divulgación de la invención.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139.- Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención o modelo de utilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.- Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar totalmente sustentadas por la descripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.- El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención o modelo de utilidad. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención o modelo de utilidad, así como el uso principal de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica, y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.- La solicitud de registro de un diseño industrial será presentada al Registro. En ella se identificará al solicitante y al creador del diseño y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y la clase o clases a las cuales pertenecen dichos productos de acuerdo con la clasificación, así como los demás datos indicados en las disposiciones reglamentarias correspondientes. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud será acompañada de representaciones gráficas del diseño, conforme a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias correspondientes, y del comprobante de pago de los derechos establecidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una solicitud de registro de diseño industrial no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Una representación gráfica del diseño industrial; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El comprobante de pago de los derechos establecidos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.- Tanto la solicitud de patente o de certificado de registro como los documentos anexos deben estar escritos en castellano.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los documentos anexos que se presenten están redactados en otro idioma, se concederá un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para que se presenten legalmente traducidos; en caso contrario, se tendrá por abandonada la solicitud y pasará al dominio público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.- Cuando se solicite una patente o un certificado, después de hacerlo en otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la presentación en aquel que lo fue primero, siempre que se presente en la República, dentro de los plazos que determinen los tratados o convenios internacionales ratificados por El Salvador, o en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en otro país, en condiciones de reciprocidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para reivindicar un derecho de prioridad se aplicaran las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La reivindicación de prioridad podrá efectuarse al presentar la solicitud o dentro de los seis meses siguientes a tal presentación, con indicación del país u oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número asignado a la solicitud prioritaria; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Antes de vencerse un plazo de doce meses siguientes a la presentación de la solicitud de la patente en El Salvador, se presentará una copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad por la oficina de propiedad industrial que hubiere recibido dicha solicitud prioritaria, acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por dicha oficina; estos documentos se presentarán debidamente legalizados y serán acompañados de la traducción correspondiente; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiere reivindicado y el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud presentada en la República que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindicara.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.- A partir de la fecha en que el solicitante notifique a una persona mediante acta notarial que ha presentado solicitud de registro o desde la publicación de ésta, ninguna persona podrá explotar la invención, modelo de utilidad o diseño industrial reivindicados. Si una persona infringiere esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causaren, en caso se concediere la patente o certificado solicitados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud en trámite y sus anexos, serán confidenciales hasta el momento de su publicación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 146.- El Registro publicará de oficio la solicitud de patente de invención o modelo de utilidad, a cargo del solicitante, al cumplirse dieciocho meses desde la fecha de presentación o desde la fecha de prioridad aplicable, si fuere el caso. En todo caso antes de transcurrir tal plazo, el solicitante podrá pedir por escrito que se publique su solicitud. En ningún caso se publicará una solicitud que hubiere sido objeto de desistimiento o abandono. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La publicación de la solicitud se anunciará mediante un aviso en el Diario Oficial. El Reglamento determinará el contenido del aviso, que deberá ser presentado al Registro dentro de los ciento veinte días de haberse entregado los carteles respectivos. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A partir de la publicación del aviso en el Diario Oficial, cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro, el expediente relativo a la solicitud de patente publicada. Cualquier persona podrá obtener copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, siempre que demuestre interés en ellos y que pague los derechos establecidos. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El expediente de una solicitud en trámite no puede ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud si el solicitante no ha dado su consentimiento escrito, salvo que la persona que pide consultar el expediente demuestre que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud en trámite. Caso en el cual, previamente a decidir sobre el acceso al documento, se dará audiencia al solicitante de la patente y de decidirse autorizar el acceso al documento, se hará bajo reserva de confidencialidad y asegurando que la información accedida no será objeto de un uso comercial desleal. Tampoco pueden ser consultados sin consentimiento escrito del solicitante, las solicitudes que, antes de su publicación, hubiesen sido retiradas o hubiesen caído en abandono. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.- Cumplidos los requisitos y condiciones previstas para la solicitud de registro de diseño industrial, ésta se anunciará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial. A pedido del solicitante la publicación podrá diferirse por un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El pedido de deferimiento de la publicación se hará en la solicitud o dentro de los quince días hábiles siguientes al de su presentación. Vencido el plazo de diferimiento acordado, la solicitud se publicará.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se hubiese solicitado diferir la publicación por un plazo menor de doce meses, podrá renovarse el pedido, por una vez, por un nuevo plazo, sin exceder del plazo máximo indicado. Este pedido deberá hacerse antes de vencer el plazo de diferimiento acordado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- El solicitante de patentes o certificados de registro podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite, en cuyo caso la solicitud pasara al dominio público. Si la solicitud se retirara antes de haberse ordenado la publicación, la solicitud no se publicará y se archivara, manteniéndose en reserva, pudiendo presentarse una nueva solicitud, pero si esta fuera retirada nuevamente la solicitud pasará al dominio público aún cuando no se hubiere publicado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- A partir de la publicación de la solicitud, cualquier persona interesada podrá presentar al Registro observaciones, incluyendo informaciones o documentos, respecto a la patentabilidad de la invención, modelo de utilidad y registro de diseño industrial. Las observaciones deberán ser presentadas dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de publicación antes dicha. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Registro notificará al solicitante las observaciones tan pronto fuesen recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que convinieran a sus intereses, en relación con las observancias notificadas. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presentación de observaciones no suspenderán la tramitación de la solicitud y quien las presentare no pasará por ello a ser parte de este procedimiento. Las observaciones serán analizadas en el examen de fondo. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- El solicitante podrá transformar la solicitud de patente de invención en una de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que ésta no concuerda con lo solicitado.</font><font size="2" face="Arial">El solicitante sólo podrá efectuar la trasformación de la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su presentación o dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de las objeciones que hiciere el Registro. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.- Tratándose de solicitud de patentes, el Registro ordenará que se efectúe un examen de fondo de la invención o modelo de utilidad, a petición por escrito del solicitante. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento después de asignada la fecha de presentación de la misma, pero no se podrá hacer seis meses después contados desde la fecha en que se anunció en el Diario Oficial la publicación de la solicitud de patente. El pedido de examen se acompañará del comprobante de pago de los derechos de examen correspondientes. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el pedido del examen no se presentare dentro del plazo indicado, en el inciso anterior la solicitud se tendrá por abandonada y se ordenará su archivo, pasando inmediatamente al dominio publico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.- El examen de fondo tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad previstas en esta Ley, así como los requisitos relativos a la descripción, las reivindicaciones, los dibujos, el resumen, y la unidad de invención.</font><font size="2" face="Arial">Para la realización del examen de fondo, el Registro podrá solicitar el apoyo técnico de institutos de investigación centros de enseñanza universitaria, organismos internacionales y el dictamen de peritos externos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley. (2)</font><font size="2" face="Arial">El Registro podrá aceptar o requerir informes sobre el estado de la técnica e informes de patentabilidad preparados por oficinas de propiedad industrial nacionales o regionales en el extranjero, así como recurrir a los mecanismos de cooperación existentes en convenios bilaterales o multilaterales para la realización de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente ley. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo el Registro podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 153.- Para los fines del examen de fondo, el Registro podrá requerir al solicitante que proporcione, debidamente traducidos al castellano, uno o más de los siguientes documentos relativos a las solicitudes extranjeras mencionadas en la solicitud: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Copia de toda comunicación o informe que se refiera a los resultados de búsqueda de anterioridades o de exámenes afectados respecto a la solicitud extranjera; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base a la solicitud extranjera. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando la solicitud presentada en El Salvador incluyere invenciones reivindicadas en dos o más solicitudes extranjeras, de tal suerte que en ninguna de ellas incluya totalmente lo reivindicado en solicitud presentada, el Registro podrá pedir al solicitante que presente los documentos mencionados en los literales anteriores que hagan relación a las otras solicitudes extranjeras que correspondan total o parcialmente, a la solicitud presentada en El Salvador. (2):</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.- Cuando fuese necesario para mejor resolver sobre la concesión de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro podrá pedir al solicitante o al titular de la patente, que presente los siguientes documentos: (2) </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión solicitada en la solicitud extranjera; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.- Si el solicitante no cumpliese con proporcionar los documentos solicitados conforme al Art. 154 de esta Ley, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha del requerimiento, se denegará la patente. (2) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.- Cuando el Registro compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstas por la ley, concederá la patente o registrará el diseño industrial, entregándole al solicitante el certificado correspondiente. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las patentes y certificados serán inscritas en un registro especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.- De todas las sentencias ejecutoriadas que dicten las autoridades judiciales competentes, en relación a patentes o certificados de registro, enviarán una copia al Registro para su debido cumplimiento. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La concesión se publicará en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.- La patente o certificado serán expedidos a nombre de la Nación, invocando autorización del Gobierno, será firmada por el Registrador, y llevará el sello de la oficina, y consistirá en el decreto acordándola, acompañada del duplicado de la descripción y los dibujos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.- Las descripciones, dibujos, modelos y muestras de las patentes o certificados acordados, estarán en el Registro a disposición de todo el que desee imponerse de ellos; se comunicará al que lo solicite y se dará copia de las piezas escritas, previo pago de los derechos establecidos. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.- El Registro publicará por cualquier medio conocido en su volumen, la relación de las patentes o certificados concedidos, con la descripción y dibujos necesarios para hacer conocer los inventos, modelos de utilidad y diseños industriales acordados. Un ejemplar de esta publicación quedará en el Registro, a fin de que sea consultado por todo aquel que lo deseare. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.- El Registro aplicará la clasificación internacional en vigencia para las patentes, modelos de utilidad o dibujos y modelos industriales, para efectos de la clasificación sistemática de los respectivos documentos de acuerdo con su materia técnica. (2) </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NULIDAD Y CADUCIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 162.- Las patentes y certificados quedarán extinguidos en los siguientes casos :</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por la declaración judicial de nulidad; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por el vencimiento de los plazos fijados en esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por la renuncia escrita parcial o total.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 163.- Un Registro de patente o de certificado es nulo en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si se concedió para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial que no cumpla con los requisitos que establece esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si la divulgación de la invención en la patente no es suficientemente clara para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla, o las reivindicaciones no estén sustentadas en esa divulgación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si a raíz de una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contuviera reivindicaciones que se sustentan en materia que no se encontraba divulgada en la solicitud inicialmente presentada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Si la patente o el certificado fue concedida a una persona que no tenía derecho a obtenerla.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando las causas de nulidad sólo afectaran a alguna reivindicación o parte de ella la nulidad se declarará solamente con respecto a esa reivindicación o parte. En su caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 164.- Pueden pedir la nulidad de una patente o de un certificado, ante los tribunales competentes, los interesados, los que exploten o ejerzan la misma industria, y el Fiscal General de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la acción se funda en que la patente o el certificado se concedió a quien no tenía derecho a obtenerlo, la nulidad solo podrá pedirla la persona a quien le pertenezca tal derecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 165.- Las patentes y los certificados caducarán en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Al vencer el plazo de vigencia máxima previsto por la ley. En este caso, la caducidad se producirá de pleno derecho, sin necesidad de declaración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por no cubrir el pago de los derechos y, en su caso el recargo establecido, en la forma estipulada en esta ley.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO (2)</font><font size="2" face="Arial">Las declaraciones de caducidad las hará el Registrador de Propiedad Intelectual. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166.- Las declaraciones de nulidad, caducidad y las renuncias, se publicarán en el Diario Oficial y se anotarán en el registro respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 167.- Los efectos de la declaración de nulidad, caducidad y renuncia, son que las invenciones, modelos de utilidad o diseños industriales, pasen al dominio público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de renuncia, si ésta se hubiera hecho en parte, sólo pasará al dominio público la parte a la cual se renuncia, subsistiendo la patente o certificado en cuanto a lo demás.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIOLACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 168.- Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que tuviese derecho a obtener la patente o registro, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o si no hubiere patente dos años contados a partir de la explotación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 169.- El titular de un derecho protegido por una patente o por un certificado, en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que, manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los contitulares podrá entablar acción contra una infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 170.- Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita, o uno que tenga una licencia obligatoria o de interés público, podrán entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto la licencia. Para estos efectos, si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá comprobar al iniciarla que le solicitó al titular o propietario que la entablara él y que transcurrido más de un mes y no lo hizo. El licenciatario antes de transcurrido dicho plazo, podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro, con relación al derecho infringido, tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 171.- Cuando una patente de invención proteja un procedimiento para obtener un producto y éste fuese producido por un tercero sin el consentimiento del titular de la patente, se presumirá mientras no se pruebe lo contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo; o (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si existe una probabilidad sustancial de que el producto haya sido fabricado mediante el procedimiento patentado y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables, cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. (2).</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 172.- En una acción por infracción de los derechos conferidos por una patente o por el registro de un diseño industrial, podrán pedirse una o más de las siguientes medidas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La cesación del acto o actos que infrinjan el derecho;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido predominantemente para cometer la infracción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La transferencia en propiedad de los objetos o medios referidos en el literal anterior, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en la letra c) de este artículo, cuando ello fuere indispensable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Tribunal competente podrá requerir al infractor, que proporcione información que posea respecto a persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 173.- El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se estimará con base en uno de los criterios siguientes: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente de no haber ocurrido la infracción; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuanta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido; o (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cualquier otro criterio que el tribunal estime conveniente. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Adicionalmente el infractor deberá pagar al titular del derecho, las ganancias atribuibles a la infracción y que hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a que se refieren los literales anteriores. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174.- Quien ejerza una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente ley, podrá pedir que se ordenen medidas precautorias inmediatas con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o del resarcimiento de los daños y perjuicio, siempre y cuando presente pruebas razonablemente disponibles que su derecho es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. Las medidas precautorias podrán condicionarse a la constitución de una caución razonable por un monto que sea lo suficiente como para garantizar al demandado y evitar el abuso y para no disuadir el poder recurrir a estos procedimientos. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la acción se ejerza con base en una patente, se presumirá que ésta es válida, salvo prueba en contrario. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán ordenarse como medidas precautorias, cualquiera de las siguientes: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La cesación inmediata de los actos de infracción; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El embargo preventivo, retención o depósitos de los objetos materia de la infracción y de los medios destinados a realizar la infracción; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de la Renta de Aduanas. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si la acción por la infracción no fuese entablada dentro de los quince días hábiles siguientes a la imposición de una medida precautoria, ésta quedará sin efecto de pleno derecho, y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado. (2).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 175.- DEROGADO (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 176.- Es aplicable a lo dispuesto en este Capítulo, los arts. 91-B, 91-C, 91-D y 92 de esta Ley. (2) </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO CUARTO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y DE LOS DATOS DE PRUEBA</font></b><font size="2" face="Arial"> (2)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177.- Se considera secreto industrial o comercial, toda información que tenga valor comercial de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido de la misma. La información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 178.- Los secretos a que se refiere el artículo anterior, gozarán de protección legal, se encuentren o no fijados en un soporte material.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- La persona que guarde un secreto industrial o comercial podría transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. Este tercero tendrá la obligación de no divulgar el secreto por ningún medio, salvo pacto en contrario. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los convenios por los que se trasmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplan, los cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 180.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación tenga acceso a un secreto industrial o comercial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o de terceros, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado, en caso contrario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181.- La persona que obtenga secretos industriales o comerciales, por razón de contratar a un trabajador que esté laborando o haya laborado, o a un profesional, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, será responsable solidariamente con el que proporcione la información, del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a otra persona, el que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial o comercial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181-A.- Como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o químicos agrícolas que utilicen nuevas entidades químicas, se exigirá presentar datos de prueba u otros no divulgados sobre la seguridad y eficacia de los productos, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable; los datos referidos se protegerán contra todo uso comercial desleal por un período de cinco años para productos farmacéuticos y de diez años para productos químicos agrícolas, contados a partir de la fecha de la aprobación para la comercialización en El Salvador. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad ante quien se presente datos de prueba u otros no divulgados, no autorizará la comercialización de productos a terceros sobre la base de la información o la aprobación otorgada a la persona que presentó dicha información, si no cuenta con el consentimiento de la persona que proporcionó la información. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad ante quien se presenten los datos de prueba u otros no divulgados, no podrá utilizarlos en otros trámites de aprobación de productos similares, sin el consentimiento de la persona que inicialmente presentó la información u obtuvo la aprobación de comercialización. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El que solicite la aprobación para la comercialización de un producto farmacéutico deberá proveer a la autoridad una lista de todas las patentes que abarquen el producto o su uso aprobado. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181-B.- Si como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, se permite que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en El Salvador u otro país, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, la autoridad ante quien se presenta la evidencia no permitirá que terceros que no cuentan con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en El Salvador o en el otro país previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de: 1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro país; o 2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en El Salvador u otro país; por un período de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en El Salvador a la persona que recibió la aprobación en ese otro país. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para poder recibir protección de conformidad con este artículo, se exigirá que la persona que provea la información en el otro país, solicite la aprobación en El Salvador dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la aprobación de comercialización en ese otro país. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181-C.- Para efectos de la aplicación de los artículos 181-A y 181-B, se entenderá por producto nuevo, aquel que no contiene una entidad química que haya sido probada previamente para su comercialización en el país. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181-D.- Se protegerá la información no divulgada a la que se refieren los artículos 181-A y 181-B, contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si cualquier información no divulgada sobre seguridad y eficacia presentada a una autoridad, para efectos de obtener aprobación de comercialización, es divulgada por dicha autoridad, se continuará protegiendo dicha información contra todo uso comercial desleal, tal como se establece en los artículos 181-A y 181-B. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181-E.- Como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico en El Salvador, se permitirá que otras personas que no sean la que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se base en evidencia o información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en El Salvador o en otro país; la autoridad no aprobará la comercialización del producto a menos que uno de los siguientes requisitos se presenten junto con la solicitud: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Declaración jurada ante notario en la que se haga constar que no existe patente vigente en El Salvador, que abarque el producto previamente aprobado para comercializarse en el país o su uso aprobado; (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Autorización escrita de parte del titular de la patente, en caso exista patente vigente registrada en El Salvador; o (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Declaración jurada ante notario de que existe una patente, a la fecha en la que expira y una indicación de que el solicitante no entrará al mercado antes de la fecha de expiración de la misma; bajo dichas circunstancias la autoridad podrá aprobar la comercialización al momento de expiración de la patente. (2)</font></ul><br /> <div><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO QUINTO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 182.- Las solicitudes de registro de derechos de autor y de patentes de invención que se encontraren en tramitación ante el Registro a la fecha de la vigencia del presente Decreto, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior; pero los registros y patentes que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando del estudio de una solicitud de patente de invención resultare que se trata de un modelo de utilidad o de un diseño industrial, el Registro con base en las facultades que le concede esta ley, calificará prudencialmente la procedencia del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o certificado de diseño industrial según corresponda, concediendo el respectivo privilegio, previa aceptación del interesado. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183.-Los registros de los derechos de autor y las patentes de invención concedidas al amparo de la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las disposiciones sobre acciones por infracción de derechos contenidas en esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183-A.- La acción por infracción de los derechos conferidos por la presente ley, prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto infractor, aplicándose el plazo que venza primero. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184.- Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales competentes a que se refiere esta ley, son los que tienen jurisdicción en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184-A.- Para efectos de esta ley, se entiende por Registro, el Registro de la Propiedad Intelectual. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 185.- Los derechos regulados en el Título Segundo de esta ley, que no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores, por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán lícitas las utilizaciones no autorizadas de las obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus causahabientes, cuando se inicien al entrar en vigencia esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 186.- DEROGADO (2)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><font size="2" face="Arial"> En el Artículo 186 se menciona un plazo para obtener autorización, el Decreto Legislativo Nº 799, amplía dicho plazo, por esta razón se transcribe textualmente el Artículo 1 del mencionado Decreto:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.-Amplíase hasta el 15 de junio de 1994, lo establecido en el Art. 186, de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 604 del 15 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 150, Tomo 320, de fecha 16 de agosto del mismo año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 799, del 2 de febrero de 1994, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 322, del 21 de marzo de 1994.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA: </font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por Decreto Legislativo Nº 912, de fecha 14 de Diciembre de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 8, Tomo 370, de fecha 12 de Enero de 2006, queda derogado el anterior Decreto Legislativo Nº 799, de fecha 02 de Febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial Nº 56, Tomo 322, de fecha 21 de Marzo de 1994.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 187.- Las entidades existentes relacionadas con los derechos de autor y conexos, para ejercer las actividades de gestión colectiva, deberán adaptar sus documentos constitutivos a las disposiciones de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 188.- Quedan derogadas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La Ley de Derecho de Autor, contenida en el Decreto Legislativo Nº 376, del 6 de septiembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº l73, Tomo 200 del mismo mes y año;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Ley de Patentes de Invención, contenida en el Decreto Legislativo del 19 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial Nº 59, Tomo 75, del 11 de septiembre del mismo año y sus reformas posteriores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La Sección &quot;D&quot; del Capítulo II, Título I, Libro Tercero y el Título XI del Libro Cuarto, ambos del Código de Comercio.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 189.- El Presidente de la República aprobará dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley el respectivo reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 190.- El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">REYNALDO QUINTANILLA PRADO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">LUIS ENRIQUE CORDOVA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE HERNANDEZ VALIENTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Reformas:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D. L. Nº 799, del 2 de febrero de 1994, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 322, del 21 de marzo de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D. L. Nº 912, del 14 de diciembre de 2005, publicado en el D. O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D. L. Nº 985, del 17 de Marzo de 2006, publicado en el D. O. Nº 58, Tomo 370, del 23 de Marzo de 2006.</font></form><br />