Ley De Procedimientos Especiales Sobre Accidentes De Transito

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Seguridad vial</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Seguridad vial</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">420</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">01/09/1967</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">183</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">217</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">06/10/1967</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 771, del 24 de Noviembre de 1999, Publicado en el D.O. Nº 231, Tomo 345, del 10 de Diciembre de 1999.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Conforme al procedimiento establecido en esta Ley, el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 420.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATlVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que es notorio el aumento de accidentes de tránsito terrestre que ocurren en la República, ocasionados por toda clase de vehículos, lo cual implica un grave peligro para la seguridad de las personas y bienes materiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que en la legislación vigente no existen procedimientos breves y sencillos, que hagan posible la eficacia del ejercicio de las acciones tanto penales como civiles, provenientes de los referidos accidentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que para llenar ese vacío es necesario dictar las regulaciones adecuadas y crear los Tribunales que sean necesarios;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">JURISDICCION Y ALCANCES DE LA LEY</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los referidos Tribunales se denominarán Juzgados de Tránsito y tendrán asiento, dos en la ciudad de San Salvador; uno en la de Santa Ana y otro en la de San Miguel.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán establecerse otros Juzgados de Tránsito en las cabeceras Departamentales o de Distrito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los jueces de San Salvador conocerán a prevención y tendrán jurisdicción en los departamentos de San Salvador, La Libertad, Cuscatlán, Cabañas, Chalatenango, San Vicente y La Paz; el de Santa Ana tendrá jurisdicción en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate; y el de San Miguel en los departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser Juez de Tránsito se requieren los mismos requisitos que son necesarios para los Jueces de Primera Instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La presente Ley establece la responsabilidad civil sin culpa, y de ella se tratará en el Título IV.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ACCION PENAL Y CIVIL RESULTANTES DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Un accidente de tránsito puede dar lugar:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º- A la acción penal, para la aplicación de las sanciones que correspondan a quienes resultaren culpables del accidente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º- A la acción civil, para la indemnización por los daños y perjuicios resultantes del accidente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La acción penal es pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Iniciada la acción penal se entenderá que lo ha sido también la acción civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El Juez que por cualquier medio tenga conocimiento de un accidente de tránsito en que resultaren daños personales, está obligado a iniciar de oficio el informativo correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los perjudicados podrán, dentro del proceso penal y sin necesidad de acusar, reclamar verbalmente o por escrito al Juez, que le sean indemnizados los daños y perjuicios en cuyo caso se les tendrá como parte civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La acción civil es renunciable en cualquier estado del proceso, y el Juez la tendrá por renunciada con sólo la petición del interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Cuando del accidente sólo resultaren daños materiales, únicamente habrá lugar a la acción civil, salvo que hubiere dolo, en cuyo caso se procederá conforme al Art. 34.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se le atribuyere a un conductor daños materiales o personales y éste por razón de su edad fuere inimputable, habrá lugar a la acción civil, independientemente del conocimiento por parte del tribunal respectivo de las infracciones a que se refiere el Código de Menores. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCESO PENAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA INSTRUCCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- En las ciudades donde hubiere Juez de Tránsito, corresponde a este toda la instrucción de los informativos por delitos o faltas resultantes de los accidentes de que trata esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Donde no hubiere Juzgado de Tránsito, practicarán las primeras diligencias los Jueces de Paz, y las demás diligencias de instrucción los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción penal, quienes practicarán también las primeras diligencias cuando así lo estimaren conveniente tomando en cuenta la gravedad del hecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Son primeras diligencias, que no pueden diferirse; la inspección personal en el lugar donde ocurrió el accidente, el reconocimiento pericial de los ofendidos o del cadáver y la inspección en los vehículos. Además, si fuere posible, la fotografía de estos últimos y de las señales que dejo el accidente, el examen de los testigos presenciales y las declaraciones de los indiciados y ofendidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Para la inspección en el lugar del hecho y en los vehículos, el Juez instructor se hará acompañar, si fuere posible, de un perito mecánico; y si lo estimare necesario, solicitará el concurso de un técnico de tránsito de la Policía Nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- La inspección en los vehículos tendrá por objeto principal hacer constar la existencia de los daños materiales que presenten, el estado de buen o mal funcionamiento de sus motores y de los accesorios principales, como frenos, mecanismo de la dirección, luces, embrague, parabrisas y todo aquello que sea necesario para su manejo, lo mismo que las huellas dejadas por las llantas o las señales ocasionadas por el impacto y la posición exacta en que se encontraren los vehículos, para deducir, si posible fuere, la mayor o menor velocidad de conducción en el momento del hecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Juez recibirá las declaraciones de los testigos que hayan presenciado el accidente y las de los vecinos inmediatos que pudieren aportar datos a la investigación, de preferencia en el mismo lugar del accidente, para que puedan ilustrar objetivamente sus deposiciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Cuando el Juez de Tránsito instruyere el informativo, deberá depurarlo dentro del término de quince días contados desde que tenga conocimiento del hecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Jueces de Paz deberán practicar las primeras diligencias dentro del plazo de tres días, vencido el cual las remitirán al Juez de Primera Instancia respectivo para la continuación de la instruccion.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Juez de Paz fuere de una localidad comprendida en un distrito judicial en que hubiere Juez de Tránsito, la remisión dicha se hará a este.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los Jueces de Primera lnstancia hubieren iniciado el informativo o recibido las primeras diligencias enviadas por el Juez de Paz, continuarán la instrucción para la práctica de las demás diligencias que estimen necesarias; y, a mas tardar dentro de quince días desde la fecha de la iniciación, o de doce desde el recibo de las primeras diligencias, darán cuenta con el informativo al Juez de Tránsito que corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Al presentarse el Juez instructor al lugar del accidente y encontrar a la persona o personas que se señalen como conductoras del o los vehículos, procederá a recibirles en el acto su indagatoria, y les exigirá la entrega de la licencia para manejar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Juez instructor dedujere por la inspección practicada y por la prueba recibida que un conductor no tuvo culpa alguna en el accidente, lo dejará en libertad, previniéndole que se presente al Juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y además cuando sea citado; y podrá devolverle la licencia, previo razonamiento de ella en los autos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Para los efectos del artículo anterior se podrán apreciar por el Juez como presunciones de culpabilidad:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">A)- Manejar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes, que produjeren en el conductor un estado de incapacidad para realizar con seguridad la conducción del vehículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">B)- Conducir el vehículo con infracción grave de las normas que regulan el tránsito en lo que respecta a licencias, velocidad, sentido de dirección, indicaciones de alto o precaución, luces y señales de cruce o de parada; o cuando el accidente ocurra por estacionamiento indebido, por sobrepasar en curva o en las zonas de seguridad para peatones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">C)- Retirarse del lugar del accidente sin esperar la llegada del Juez instructor o de sus auxiliares, a menos que lo haya hecho para presentarse a cualquiera autoridad o para obtener auxilios médicos. En ambos casos deberá presentarse a las autoridades dentro del término de veinticuatro horas, salvo que estuviere imposibilitado para ello, en cuyo caso bastará con dar aviso del accidente y del lugar en que se encuentra dentro del mismo término. Dicha imposibilidad deberá ser comprobada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18. Si al presentarse el Juez instructor al lugar del accidente encontrare al presunto o presuntos conductores, hará constar si presentan o no señales de haber ingerido bebidas alcohólicas o de estar bajo la acción de estupefacientes. El Juez podrá ordenar los exámenes periciales que sean necesarios para comprobarlo, y si el indiciado se negare a la práctica de dichos exámenes, no se admitirá prueba posterior para desvirtuar la apreciación personal del Juez sobre dicho estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- La policía de transito, al tener conocimiento de que ha ocurrido un accidente de tránsito se constituirá inmediatamente en el lugar para iniciar la investigación y deberá tomar las providencias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª)- Cuidar de que los vehículos permanezcan en la posición en que quedaron, si no interrumpieren el tránsito procurando conservar las huellas y señales mientras no llegare al lugar el Juez de instrucción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª)- Tomar las medidas necesarias para el traslado de los lesionados al lugar donde se les prestarán los auxilios correspondientes, sin esperar la comparecencia del Juez instructor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª)- Retener los objetos que considere necesarios para la investigación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª)- Proceder a la captura de los presuntos culpables únicamente en los casos del Art. 17. Los agentes de la autoridad no podrán capturar en ningún caso a quienes lleven a centros médicos u hospitalarios a personas lesionadas a consecuencia de accidentes de tránsito, si no es con orden judicial escrita.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª)- Levantar planos descriptivos, tomar fotografías o películas del lugar y practicar todas las investigaciones aconsejadas por la técnica de policía de tránsito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6ª)- Recoger información de los aprehendidos, de testigos y de vecinos del lugar que puedan resultar útiles para la investigación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7ª)- Practicar las demás diligencias indispensables, si hubiere riesgo de que cualquier demora perjudique la investigación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Lo practicado de conformidad con los tres últimos ordinales de este artículo será apreciado prudencialmente por el Juez como pruebas, o como simple información sujeta a verificación judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Los agentes de autoridad y especialmente la Policia de Tránsito, al tener conocimiento de un accidente en que resultaren muertos o lesionados, darán cuenta inmediata al Juez competente, pero si este funcionario no tiene su asiento en el lugar del hecho, o no se presentare de inmediato, dichos agentes practicarán la investigación preliminar a que se refiere el artículo anterior. Al presentarse el funcionario judicial competente al lugar del accidente, suspenderán la investigación iniciada, salvo que el Juez solicitare su cooperación para la continuación de ella o la práctica de determinadas diligencias auxiliares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si hubieren sido capturados los presuntos culpables, los pondrán a la orden del Juez en el momento en que éste se presente, o dentro de las siguientes veinticuatro horas, si dicho funcionario no se presentare. El Juez resolverá sobre la libertad o la detención provisional de los reos dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquellas en que éstos hubieren sido puestos a su orden.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que se decrete la detención de un conductor, se le suspenderá su licencia mientras dure la secuela del juicio la cual le será rehabilitada en caso de sobreseimiento, absolución o excarcelación; en este último caso se le suspenderá nuevamente la licencia, en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La investigación policial realizada sobre cualquier accidente de tránsito, deberá ser remitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su iniciación, al Juez que deba conocer o este conociendo del asunto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Al recibir el Juez de Tránsito el informativo, en los casos del último inciso del Art. 15, practicará las diligencias que estime necesarias y calificará el mérito de la instrucción dentro de los tres días siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos del Art. 181 I., sobreseerá en el procedimiento penal, pero si hubiere reclamado el interesado, podrá continuarse el juicio ante el mismo Juez, para los efectos de la acción civil, siguiéndose el procedimiento del Art. 45 y siguientes, sin necesidad de nueva petición, al quedar ejecutoriado el auto de sobreseimiento, aun cuando este no tenga el carácter de definitivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el agraviado no hubiere intervenido como parte civil, podrá ejercitar la acción civil conforme a lo prescrito en el Título IV de esta Ley, después de quedar ejecutoriado el sobreseimiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL JUICIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Si no procediere el sobreseimiento el Juez dictará auto de llamamiento a juicio oral y público y decretará embargo en bienes del reo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el reo no tuviere defensor, en el mismo auto el Juez le prevendrá que lo nombre dentro de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación que se le haga; y si el reo fuere ausente, dicha notificación se le hará por medio de edicto que se fijará en el tablero del Juzgado. En ambos casos, si el reo no nombrare defensor, el Juez lo hará de oficio, en la siguiente audiencia. Nombrado el defensor, se le notificará el auto de llamamiento a juicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- El auto de llamamiento a juicio contendrá el emplazamiento al procesado, a su defensor, al acusador si lo hubiere, al Agente de la Fiscalía General de la República adscrito al Juzgado, así como a los terceros responsables civilmente que sean conocidos en el proceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el Juez señalará día y hora para la vista pública de la causa y prevendrá a las partes que se presenten con todas las pruebas que tuvieren. La vista deberá efectuarse a mas tardar diez días después de ejecutoriado el auto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez citará con la debida anticipación a los testigos y peritos que aparezcan en el proceso siempre que estimare necesarias sus declaraciones y también citará en forma breve, condenando o absolviendo al indiciado a los nuevos testigos que ofrecieren las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- La vista pública se iniciará con la lectura de los pasajes del proceso, enseguida se oirán las alegaciones verbales del ofendido y del indiciado, y a continuación declararán los testigos y peritos pudiendo todos ser preguntados en forma directa por las partes. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que estimare capciosas o impertinentes, hacer las preguntas que creyere convenientes y recibir las demás pruebas que en ese momento le presentaren los interesados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluída la prueba se oirá en debate oral, a cada parte, principiando por la acusadora; cada parte tendrá derecho a dos intervenciones sin que pueda exceder la primera de dos horas y la segunda de una hora, cualquiera que sea el número de personas que las representen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- La falta de asistencia de las personas citadas a cualquiera de las audiencias, no impedirá la realización de éstas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fiscal, el acusador y el defensor que sin causa justificada, no concurran a una vista pública, no obstante su legal citación, serán sancionados con una multa de cincuenta a cien colones, que les impondrá el Juez, por cada inasistencia, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir. En su caso, el Juez nombrará en el acto un Fiscal o defensor específicos, quienes podrán solicitarle la suspensión de la audiencia, por un tiempo prudencial que señalará el Juez, dentro de la misma audiencia, a fin de que puedan enterarse de los pasajes más importantes del proceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Si fuere necesario posponer o suspender la vista de la causa, el Juez lo ordenará así mediante auto en el proceso, en el que expresará el motivo y señalará la siguiente audiencia hábil para su continuación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- De todo lo ocurrido en cada audiencia se levantará acta, en la cual se relacionarán brevemente las declaraciones y demás pruebas recibidas que puedan servir de fundamento al fallo, debiendo hacerse constar la circunstancia de haber sido juramentados los testigos y peritos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De toda audiencia deberá tomarse versión taquigráfica o magnetofónica la que deberá ser consultada por el Juez para dictar su fallo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa, el Juez pronunciará sentencia motivada en forma breve, condenando o absolviendo al indiciado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- En la apreciación de la prueba se estará a lo dispuesto en el Código de Instrucción Criminal, con las siguientes modificaciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">A) La imprudencia consistente en el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de estupefacientes se tendrá por establecida con la apreciación personal del Juez instructor consignada en el acta respectiva, o por el correspondiente examen de laboratorio. En ausencia de dichas pruebas, tal imprudencia podrá establecerse mediante la prueba testimonial y presuncional, estimadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">B) La imprudencia consistente en el hecho de conducir con violación de las normas de tránsito se tendrá por establecida con la inspección personal del Juez o con prueba pericial en su caso; y si no fueren suficientes, con prueba testimonial, siempre que esta sea conforme con lo que pueda deducirse de las inspecciones del lugar del accidente y de los vehículos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">C) La circunstancia de estar autorizado para el manejo de vehículos automotores se comprobará con la presentación de la licencia respectiva. En estos casos, el Juez si lo creyere conveniente, podrá pedir informe al Departamento General de Tránsito, si la licencia hubiere sido expedida en la República. La validez de la licencia expedida en el extranjero será apreciada prudencialmente por el Juez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">D) La confesión será apreciada por el Juez siempre que sea lógica y congruente con la forma en que el hecho se produjo y que verse sobre hechos posibles o verosímiles, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- En la sentencia definitiva el Juez impondrá la pena que corresponda según el Código Penal o absolverá de la responsabilidad penal al procesado, y en ambos casos hará las condenaciones pertinentes al pago de los daños y perjuicios causados por el accidente, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 36, 37 y 55, cuando así procediere, fijando el monto a pagar conforme la prueba vertida en autos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Se concederá la excarcelación del indiciado, si este asegurare debidamente la cantidad que en forma provisional fijare el Juez como indemnización de daños y perjuicios, mediante la consignación de dicha cantidad o del otorgamiento de fianza hipotecaria o de fianza personal si el fiador fuere un Banco o una Compañía de Seguros domiciliados en el país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá concederse libertad condicional del reo o remisión condicional de la pena, si aquél asegurare en cualquiera de las formas que indica el inciso que antecede, la cantidad fijada en la sentencia como indemnización de daños y perjuicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- En caso de aparecer en el informativo que ha habido dolo en la comisión del hecho que se investiga, el Juez de Tránsito suspenderá la tramitación y remitirá lo actuado, juntamente con el reo, si éste estuviere detenido, al Juez competente, para su juzgamiento conforme al derecho común, siendo válido todo lo actuado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También suspenderá el proceso y certificará los pasajes pertinentes relativos a la infracción, remitiémdola al Juez Tutelar de Menores, cuando se tratare de un conductor inimputable por razón de su edad. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El Juez de Tránsito de la circunscripción territorial en que haya ocurrido el accidente será competente para conocer de las acciones provenientes de los daños y perjuicios causados por los accidentes de tránsito a que se refiere el Art. 9 y en el caso de sobreseimiento a que alude el último inciso del Art. 22, cualquiera que fuere la cuantía de lo reclamado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Son responsables solidariamente, por el pago de los daños y perjuicios a terceros:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El conductor o conductores de los vehículos causantes del accidente que da lugar al reclamo, o su representante legal, si aquél o aquéllos fueren incapaces de obligarse civilmente; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La persona o personas naturales o jurídicas, que en virtud de fianza, contrato de seguro o a cualquier otro título se hubierán obligado a responder por los daños ocasionados por sus fiados o asegurados, hasta el límite señalado en el respectivo contrato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El o los terceros por cuya culpa se hubiere originado el accidente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La persona o personas, naturales o jurídicas que, en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título tuvieren en su poder un vehículo, siempre que este fuere utilizado por una empresa industrial, comercial o de servicios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No habrá lugar a la responsabilidad solidaria a que se refiere este artículo, si en el juicio respectivo se estableciere que el que reclama los daños es el único culpable del accidente o, que éste provino de fuerza mayor o caso fortuito que no se deba a defecto del vehículo, rotura o falla de sus piezas o mecanismo, aunque la rotura o falla fueren producidas por una causa externa que no haya sido provocada intencionalmente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- No incurrirá en responsabilidad el propietario del vehículo que lo ha entregado a otra persona, antes de producirse el accidente, en arrendamiento con promesa de venta, siempre que se compruebe tal circunstancia por medio del Registro de Matrículas que lleva el Departamento General de Tránsito o por medio de escritura pública. En estos casos, la responsabilidad recae en el arrendatario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco cabrá ninguna responsabilidad al propietario o tenedor de un vehículo de cuyo poder hubiere sido éste sustraído sin su consentimiento si dentro del juicio respectivo comprobare tal circunstancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Satisfecho el pago de los daños y perjuicios por alguno de los solidariamente responsables comprendidos en los literales b) y d) del artículo 36, el que pagó se subrogará en la acción del perjudicado contra el o los conductores o terceros culpables. Siendo uno y otros culpables, la acción subrogatoria podrá dirigirse contra todos, quienes corresponderán por partes iguales de la totalidad de la obligación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el propietario o tenedor del vehículo fuere el único perjudicado, podrá exigir la responsabilidad por daños y perjuicios, en forma solidaria, a las demás personas que se mencionan en al artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el accidente se debiere a defecto del vehículo, rotura o falla de alguna de sus piezas o mecanismo, aunque estas dos últimas fueren producidas por una causa externa, no intencional, tampoco habrá lugar al reclamo ni a la subrogación por parte del propietario o tenedor del vehículo que pagare los daños y la indemnización.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.-Ocurrido un accidente en que sólo resultaren daños materiales, o cuando el conductor fuere menor de edad a quien se le atribuyere daños personales, materiales o ambos, los interesados o el representante legal en su caso, podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario, a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de los daños. La certificación del acta que extienda el Juez de Paz o el acta Notarial en su caso, tendrán fuerza ejecutiva. Tanto la certificación como el acta se extenderá en papel común. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación a las personas que, según el Art. 36 fueren responsables, como acto previo a la iniciación del juicio correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez incontinenti, señalará lugar, día y hora para la comparecencia de las partes, quienes lo harán personalmente o por medio de apoderado especial, o general, con claúsula especial para el efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Si el perjudicado no compareciere, el Juez tendrá por renunciado de su parte el beneficio de la conciliación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los presuntos responsables no comparecieren, el Juez asentará acta en la que hará constar que se intentó la conciliación y que no tuvo efecto por culpa de éstos, a quienes designará.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si al acto de la conciliación no concurrieren todas las personas citadas como presuntos responsables, cualquiera de las presentes puede convenir con el perjudicado en un arreglo convencional, sin que ello obligue a los que no han consentido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando las partes comparecieren y no conciliaren, se hará constar en acta, y se tendrá por intentada la conciliación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si las partes conciliaren se levantará acta de lo convenido y la certificación de ella tendrá fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- En el acto de la conciliación no intervendrán los hombres buenos a que se refiere el Art. 172 Pr. El Juez actuará como moderador en la audiencia conciliatoria y pondrá fin al debate que sostengan los comparecientes, en el momento que considere oportuno hará ver a los interesados la conveniencia de resolver el asunto en una forma amigable, y si no llegaren a un acuerdo, les propondrá él la solución que estime equitativa, debiendo los comparecientes manifestar expresamente si la aceptan total o parcialmente o si la rechazan en su totalidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Si por cualquier motivo de los señalados en el Art. 41 no se llevare a cabo la conciliación -o se hubiere logrado solamente conciliación parcial-, podrá interponerse la demanda correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- La demanda por daños podrá promoverse conjunta o separadamente contra el conductor y demás personas a que se refiere el Art. 36; y se tendrán como fiadores, aseguradores, propietarios o arrendatarios, las personas que aparecieren como tales en los correspondientes registros de matrículas de vehículos que lleva el Departamento General de Tránsito. Para este efecto dichos registros serán públicos y cualquier persona podrá consultarlos y obtener los datos necesarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Departamento de Tránsito está obligado a extender las certificaciones de los asientos relativos a dichos registros, dentro del plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se soliciten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La demanda deberá contener los requisitos que señale el Código de Procedimientos Civiles, debiendo ser acompañada de la certificación del auto por el cual se suspende el proceso según el Artículo 34 y del auto ejecutoriado de sobreseimiento a que se refiere el inciso tercero del Artículo 22, en sus respectivos casos. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Admitida la demanda, el Juez ordenará el emplazamiento de los demandados, citándolos para que, junto con el demandante, comparezcan el día y hora que señale, con las pruebas que tuvieren; y pedirá al mismo tiempo certificación de lo actuado al respecto por los órganos auxiliares correspondientes, según información que deberá suministrarle el demandante. En el caso del inciso tercero del Art. 22, el Juez compulsará los pasajes pertinentes del informativo en que se dicto el sobreseimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La comparecencia se fijará para uno de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pudiendo señalarse para un día fuera de dicho término cuando el Juez lo considere necesario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Si el demandante no compareciere a la audiencia señalada, se continuará el trámite sin su intervención.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Si ninguno de los demandados compareciere a la audiencia señalada, se les declarará rebeldes, a petición del demandante, y se presumirán ciertos los hechos afirmados en la demanda, salvo prueba en contrario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- En caso de que ninguno de los demandantes y de los demandados comparezcan a la cita, el Juez, a solicitud de parte, señalará otra audiencia, y si nuevamente no comparecieren o sólo lo hicieren los demandados declarará de oficio desierta la acción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Si el conductor del vehículo no compareciere a la audiencia señalada, pero sí su fiador o asegurador y éstos aceptaren la responsabilidad que cupiere a su fiador o asegurado, la decisión del fiador o asegurador lo obliga en iguales términos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Si los demandados aceptaren pagar lo reclamado, el Juez dictará sentencia dentro de tercero día.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el demandado no aceptare la responsabilidad y en ese mismo acto las partes no ofrecieren otras pruebas, se levantará el acta correspondiente, y el Juez, si no estimare necesarias otras diligencias, dictará sentencia, también dentro de los tres días siguientes relacionando brevemente todas las pruebas recibidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si las partes ofrecieren nuevas pruebas, el Juez las recibirá dentro del término de ocho días, que será común a ambas partes, y señalará las audiencias necesarias para recibirlas. Si se tratare de testigos, únicamente se examinarán los nominados en el momento del ofrecimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- En el término probatorio, el Juez procederá al examen de los agentes de la Policía de Tránsito que se hubieren constituido en el lugar del accidente, si lo creyere conveniente, o a petición de parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Las pruebas se recibirán de las audiencias señaladas, levantándose acta en la que se resumirá lo dicho por los testigos y los peritos, en la parte concerniente al asunto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Las autoridades administrativas de Tránsito deberán iniciar la averiguación sobre cualquier accidente que ocasionare daños en la propiedad, y extender certificación de lo actuado al interesado que lo solicitare, para los efectos de promover la acción correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las diligencias aludidas se procurará determinar las infracciones al Reglamento General de Tránsito en que hubieren incurrido los conductores de vehículos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de colisión de vehículos o de daños materiales causados por éstos, tendrán lugar, en lo que fuere pertinente las presunciones a que se refiere el Art. 17.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- En cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, las partes podrán darlo por terminado mediante arreglo conciliatorio extrajudicial comunicado al Juez de la causa, quien así lo tendrá por auto en el proceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El Juez pronunciará sentencia motivada en forma breve, con base en las pruebas que consten en el proceso, condenando o absolviendo a los demandados, y fijará el monto de la indemnización, en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- La acción civil de reparación de los daños contemplados en este Título, deberá incoarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se hubiere intentado la conciliación. Vencido dicho término el Juez de oficio, rechazará la demanda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- En esta clase de juicios el actor no está obligado a rendir fianza.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales; cuando se trate de daños personales se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las diligencias a que se refiere este artículo serán practicadas aún sin la presencia del Juez y Secretario salvo cuando deban realizarse ante un Juez de Paz. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- La apreciación de la prueba testimonial no dependerá del número de testigos, sino de la capacidad que tuvieren para apreciar los hechos, y se tomarán en cuenta preferentemente los dichos de los testigos que resulten más de acuerdo con la prueba obtenida mediante la inspección personal o los dictámenes periciales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Tendrán valor probatorio las fotografías, las huellas digitales y las diligencias grabadas en películas o en cintas magnetofónicas, siempre que hubieren sido tomadas por un perito nombrado por el Juez. Se deberá, pena de nulidad, poner al dorso de las fotografías y al pie de las huellas digitales una razón fechada y firmada por el perito que las tomó, con indicación del asunto a que se refieren; y cuando una diligencia se asentare en películas o en cintas magnetofónicas, se harán constar esos mismos datos al principio y al final de ellas, con mención del nombre del perito que las hubiere tomado o grabado. Estos elementos probatorios serán valorizados de acuerdo con la sana crítica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Admitirán apelación los autos de sobreseimiento y de llamamiento a juicio, las sentencias definitivas y cualquiera otra resolución que ponga término al juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los recursos de apelación serán admitidos en ambos efectos y de ellos conocerán las Cámaras de Segunda Instancia de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, competentes por razón de la materia y del territorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> lnterpuesto el recurso el Juez remitirá los autos a la Cámara el siguiente día de admitido, y este Tribunal, con solo la vista del proceso y sin otro trámite, resolverá dentro de tercero día lo que estime justo y arreglado, y lo devolverá en la siguiente audiencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En estos juicios no habrá consulta ni será admisible el recurso de casación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- En todas las actuaciones, certificaciones e informes a que se refiere esta Ley, se usará papel común y no causarán impuestos ni derechos de ninguna especie.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- La indemnización de los daños y perjuicios comprenderá tanto los que se causen directamente al ofendido como los que se le ocasionaren por razón del accidente a él, a su familia o a terceros; y queda a juicio prudencial del Juez fijar su monto, con base en las pruebas del proceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- El Juez señalará la forma en que se pagarán las penas pecuniarias y la indemnización de los daños y perjuicios, pudiendo conceder plazos razonables para el pago de la indemnización. El pago se hará por intermedio del Juzgado respectivo si así lo solicitare cualquiera de los interesados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Los procesos relativos a accidentes de tránsito que estuvieren pendientes a la fecha en que entrare en vigencia la presente Ley, cualquiera que sea el estado en que se hallaren, se continuarán tramitando y se resolverán por los Jueces que estuvieren conociendo o deban conocer de ellos, de conformidad con las leyes vigentes en la fecha en que tales accidentes ocurrieron.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Los actuales funcionarios administrativos que conozcan en materia de tránsito, tendrán todas las atribuciones que señale el reglamento respectivo en lo que no se contraríe lo dispuesto en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- El Departamento General de Tránsito llevará un Registro de los Contratos de Seguro que cubran vehículos, contra accidentes de tránsito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para tal efecto las compañías Aseguradoras están en la obligación de comunicar a dicho Departamento, los datos pertinentes, dentro de los ocho días de emitida la respectiva póliza.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Los Jueces de Tránsito serán competentes para conocer de los asuntos a que se refiere esta Ley, cuando el perjudicado fuere el Estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- En los asuntos a que se refiere esta Ley, los honorarios de los abogados, procuradores, defensores y peritos, serán los que señala el Arancel Judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- En lo no previsto por la presente Ley se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a primero de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Francisco José Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Hidalgo Villalta,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Edgardo Napoleón Delgado,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mario Humberto Claros,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Góchez Calderón,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE:</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Marcos Gabriel Villacorta,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Enrique Mayorga Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario General de la Presidencia de la República.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 420, del 1 de septiembre de 1967, publicado en el D.O. Nº 183, Tomo 217, del 6 de octubre de 1967.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L Nº 118, del 21 de septiembre de 1972, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 236, del 26 de septiembre de 1972.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 185, del 21 de enero de 1975, publicado en el D.O. Nº 21, Tomo 246, del 31 de enero de 1975.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 142, del 4 de noviembre de 1976, publicado en el D.O. Nº 213, Tomo 253, del 19 de noviembre de 1976.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INCIO DE NOTA*</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DE CONFORMIDAD AL DECRETO N° 771, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1999, PUBLICADO EN EL D.O.N° 231, TOMO 345, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1999, LA PRESENTE LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO, QUEDO SIN COMPETENCIA SOBRE ACCIONES PARA DEDUCIR RESPONSABILIDADES PENALES Y CIVILES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, MAS SIN EMBARGO LOS JUZGADOS DE TRANSITO CUANDO CONOZCAN DE UNA ACCION CIVIL APLICARAN LO DISPUESTO EN LOS TITULOS IV Y V DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO; POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO DECRETO A CONTINUACION.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 771.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que de conformidad al Decreto Legislativo No. 262, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el conocimiento de las acciones para deducir responsabilidades penales y civiles derivadas de un accidente de tránsito, ocurrido a partir del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, corresponde a los tribunales del fuero penal y civil común;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que como consecuencia de dicho decreto, la competencia que tenían los Juzgados Especiales de Tránsito, quedó limitada al conocimiento de las acciones para deducir todo tipo de responsabilidad sobre accidentes de tránsito ocurridos antes del veinte de abril del año indicado en el considerando anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que los resultados obtenidos en la aplicación de dicho decreto no han sido óptimos, por lo que es necesario reordenar la competencia, a fin de que dichas acciones sean conocidas únicamente por Tribunales Especiales de Tránsito y por los demás tribunales con competencia en materia penal y civil, con el objeto de mejorar la administración de justicia;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- A partir del uno de enero del año dos mil, será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los Tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los Juzgados de Tránsito, cuando conozcan de la acción civil, aplicarán lo dispuesto en los Títulos IV y V de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La jurisdicción, atribuciones y residencia de las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados con competencia en materia de tránsito, serán las siguientes:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> CAMARA DE TRANSITO DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO. Residencia: San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conocerá de los asuntos penales y civiles tramitados en:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado Primero de Tránsito Residencia: San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamentos de San Salvador y La Paz.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado Segundo de Tránsito &#8211; Residencia: San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamento de San Salvador, Cabañas y Chalatenango.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado Tercero de Tránsito &#8211; Residencia: San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamentos de San Salvador y San Vicente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado Cuarto de Tránsito &#8211; Residencia: San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamentos de San Salvador y Cuscatlán.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Juzgados de Paz de los Municipios del Departamento de La Paz, al ordenar la instrucción, remitirán las actuaciones al Juzgado Primero de Tránsito; los de los municipios de los Departamentos de Cabañas y Chalatenango, al Juzgado Segundo de Tránsito; los del Departamento de San Vicente, al Juzgado Tercero de Tránsito; y los del Departamento de Cuscatlán, al Juzgado Cuarto de Tránsito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Juzgados de Paz de los municipios del Departamento de San Salvador, harán tal remisión a los Juzgados de Tránsito comenzando por el Juzgado Primero y así ordenadamente a los Juzgado Segundo, Tercero y Cuarto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El conocimiento del juicio plenario en los procesos tramitados en los Juzgados de Tránsito mencionados en el inciso anterior, será competencia de los Tribunales de Sentencia residentes en San Salvador; para tal efecto, los Juzgado remitirán las actuaciones a los Tribunales, comenzando por el Primero de Sentencia y así, ordenadamente, a los demás.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO. Residencia: Nueva San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conocerá de los asuntos civiles y penales tramitados en:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado de Tránsito &#8211; Residencia: Nueva San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los del Departamento de La Libertad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Juzgados de Paz de los Municipios del Departamento de La Libertad, al ordenar la instrucción, remitirán las actuaciones al Juzgado de Tránsito residente en Nueva San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El conocimiento del juicio plenario en los procesos tramitados en el Juzgado de Tránsito mencionado en el inciso anterior, será competencia del Tribunal de Sentencia con residencia en Nueva San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE. Residencia: Santa Ana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conocerá, cuando se ejercite exclusivamente la acción civil, de los asuntos tramitados en:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado de Tránsito &#8211; Residencia: Santa Ana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamentos de Santa Ana y Ahuachapán.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> CAMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE. Residencia: Santa Ana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conocerá, de la acción penal y de la civil ejercitada conjuntamente, tramitada en:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado de Tránsito &#8211; Residencia: Santa Ana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamentos de Santa Ana y Ahuachapán.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Juzgados de Paz de los municipios de los Departamentos de Santa Ana y Ahuachapán, al ordenar la instrucción, remitirán las actuaciones al Juzgado de Tránsito residente en Santa Ana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El conocimiento del juicio plenario, en los procesos tramitados en el Juzgado de Tránsito mencionado en el inciso anterior, será competencia de los Tribunales de Sentencia residentes en Santa Ana; para tal efecto, el juzgado remitirá las actuaciones a los tribunales, comenzado por el Primero de Sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE OCCIDENTE. Residencia: Sonsonate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conocerá de los asuntos civiles y penales tramitados en:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado de Tránsito &#8211; Residencia: Sonsonate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los del Departamento de Sonsonate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Juzgados de Paz de los municipios del Departamentos de Sonsonate, al ordenar la instrucción, remitirá las actuaciones al Juzgado de Tránsito residente en Sonsonate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El conocimiento del juicio plenario en los procesos tramitados en el Juzgado de Tránsito mencionado en el inciso anterior, será competencia del Tribunal de Sentencia con residencia en Sonsonate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> CAMARA DE LOS CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE. Residencia: San Miguel.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conocerá, cuando se ejercite exclusivamente la acción civil, de los asuntos tramitados en:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado Primero de Tránsito &#8211; Residencia: San Miguel.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado Segundo de Tránsito &#8211; Residencia: San Miguel.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> CAMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: Residencia: San Miguel.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conocerá de la acción penal y de la civil ejercitada conjuntamente, tramitada en:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado Primero de Tránsito &#8211; Residencia: San Miguel.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juzgado Segundo de Tránsito &#8211; Residencia: San Miguel.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Municipios: Todos los de los Departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Juzgados de Paz de los Municipios de los Departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión, al ordenar la instrucción, remitirán las actuaciones a los Juzgados de Tránsito residentes en San Miguel, comenzado por el Primero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El conocimiento del juicio plenario en los procesos tramitados en los Juzgados de Tránsito mencionados en el inciso anterior, será competencia de los Tribunales de Sentencia con residencia en San Miguel; para tal efecto, los Juzgados remitirán las actuaciones a los Tribunales, comenzando por el Primero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Si se ejercitare únicamente la acción civil y hubiere más de un Juzgado de Tránsito competente, conocerá el que prevenga, excepto en el Departamento de San Salvador, en que tendrá lugar lo dispuesto en el Art. 153 de la Ley Orgánica Judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Los procesos derivados de un accidente de tránsito, iniciados antes del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, continuarán siendo tramitados hasta su terminación ante el tribunal de que pendan, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Los procesos penales iniciados a partir del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que a la vigencia de este decreto estén siendo tramitados en los Juzgados de Paz, de Instrucción y Tribunales de Sentencia del Departamento de La Paz, continuarán siendo conocidos por ellos mismos hasta su terminación, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley con la que se iniciaron.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los procesos de tránsito a que se refiere el Art. 35 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, que se iniciaron a partir del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, continuarán siendo conocidos por los Jueces de Primera Instancia y Tribunales con competencia en materia civil, aplicando los procedimientos contenidos en los Títulos IV y V de la citada ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Los tribunales competentes en materia penal, continuarán conociendo hasta su terminación, de las acciones penales iniciales en el período comprendido entre el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siguiendo los procedimientos contenidos en el Código Procesal Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 262, del 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 62, Tomo 338 del día 31 del mes y año citados, incorporado a la Ley Orgánica Judicial, así como las demás disposiciones de ésta y de otros preceptos legales, en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.</font><div><font size="2" face="Arial">JUAN DUCH MARTINEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERSON MARTINEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICE-PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICE-PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RONAL UMAÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICE-PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO VICE-PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTO SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia (Ad Honorem) y Ministro de Seguridad Pública.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">D.L. Nº 771, del 24 de Noviembre de 1999, Publicado en el D.O. Nº 231, Tomo 345, del 10 de Diciembre de 1999.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*FIN DE NOTA*</font></b></form><br />