CAPÍTULO II
OBLIGACIONES
PRÁCTICAS SEXUALES
Art. 9.- Todas las personas y especialmente aquellas viviendo con VIH/SIDA están obligadas a practicar su sexualidad de manera responsable, utilizando métodos adecuados, a fin de minimizar los riesgos de transmisión del virus a otras personas.
PROHIBICIÓN DE DONAR
Art. 10.- Ninguna persona viviendo con VIH/SIDA podrá ser donante de órganos, sangre u otros tejidos humanos para uso terapéutico; tampoco podrá donar semen, óvulos, leche materna o lactar, excepto con fines de investigación.
Quien hiciere uso indebido, imprudente o negligente de fluidos o derivados humanos resultando como consecuencia la infección de terceras personas con el VIH, será sancionado de conformidad al Código Penal y además se le suspenderá para el ejercicio de la profesión u oficio durante el término que dure la condena.
TÍTULO III
POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA INFECCIÓN
ESTABLECIMIENTO DE LA POLÍTICA INTEGRAL CONTRA EL VIH/SIDA
Art. 11.- El Estado a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que en el presente texto podrá denominarse El Ministerio, en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, establecerá la política de atención integral contra el VIH/SIDA, la cual deberá contener acciones de prevención, vigilancia epidemiológica, control, diagnóstico, atención de la infección con enfoque intersectorial y con la participación de la sociedad.
CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL SIDA
Art. 12.- Créase la Comisión Nacional Contra el SIDA, que en el texto de la presente ley podrá llamarse "la Comisión" o "CONASIDA", como un organismo colegiado asesor del Ministerio, que se integrará de la manera siguiente:
a) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quien la presidirá
b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
c) Un representante del Ministerio de Educación
d) Un representante de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
e) Un representante de los servicios de Sanidad Militar
f) Un representante de los Medios de Comunicación
g) Un representante del Ministerio de Gobernación
h) Un representante del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
i) Un representante de las Asociaciones o Fundaciones cuyo objetivo sea la prevención, protección y defensa ante el VIH/SIDA, legalmente establecidas
j) Un representante de la Asociación Nacional de la Empresa Privada
k) Un representante del Colegio Médico y
l) Un representante de la Secretaría Nacional de la Familia
La forma de elección del CONASIDA, será determinada en el reglamento de la presente ley.
ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL SIDA
Art. 13.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asesorar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de la Política de Atención Integral contra el VIH/SIDA.
b) Proponer estrategias que faciliten la coordinación interinstitucional y multisectorial
c) Divulgar la política de atención integral contra el VIH/SIDA
INFRAESTRUCTURA, PRESUPUESTO Y GESTIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL SIDA
Art. 14.- El Ministerio, deberá proporcionar la infraestructura, personal y los fondos necesarios para impulsar el trabajo que realice la Comisión.
La Comisión, podrá además aceptar donaciones, gestionar fondos de instituciones nacionales para dar cumplimiento a sus objetivos.
DIAGNÓSTICO
Art. 15.- La ejecución de toda prueba con el fin de diagnosticar la infección del VIH, así como sus resultados, deberán realizarse respetando la confidencialidad y acompañarse de asesoría y orientación antes y después de la prueba, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
PROHIBICIONES
Art. 16.- Se prohíbe la solicitud de pruebas para el diagnóstico de infección por VIH de forma obligatoria, salvo en los casos siguientes:
a- Que a criterio del médico, exista necesidad de efectuar la prueba con fines exclusivamente de la atención de salud del paciente, a fin de contar con un mejor criterio para establecer diagnóstico y terapéutica; esta circunstancia deberá constar en el expediente clínico respectivo;
b- Cuando se trate de donación de leche materna, sangre, semen, órganos o tejidos;
c- Cuando se requiera para fines procesales y penales y con previa orden de la autoridad competente; y
d- DEROGADO (1).
PRUEBAS SEROLÓGICAS
Art. 17.- No podrá solicitarse la prueba serológica para el ingreso al país, para acceder a bienes o servicios o para formar parte de instituciones educativas.
AUTORIZACIÓN DE PRUEBAS EN MENORES
Art. 18.- Las pruebas serológicas para el diagnóstico de VIH/SIDA que estén indicadas a menores de edad, requieren que los padres o representantes legales de éstos lo permitan. Éstos deberán estar informados y prestarán su consentimiento por escrito para la realización de la extracción sanguínea, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
INFORMACIÓN DE RESULTADOS
Art. 19.- El médico tratante o personal de salud capacitado en VIH/SIDA que informare a una persona de su condición seropositiva, hará saber además el carácter infeccioso de ésta y de los medios de transmisión y de prevención, del derecho de recibir asistencia en salud, adecuada e integral, y de la obligación de proteger a su paraje habitual o casual, todo con garantía a su confidencialidad.
IMPOSIBILIDAD DE INFORMAR
Art. 20.- En caso que la persona que vive con VIH/SIDA se negare o no pueda notificar a su pareja habitual o casual de su diagnóstico, el médico tratante o personal de salud deberá notificar a la misma, de la manera especificada en el reglamento de esta ley.
CAPÍTULO II
ACCIONES DE PREVENCIÓN
OBLIGACIÓN DE PROMOVER ACCIONES CONTRA EL SIDA
Art. 21.- Es obligación de toda persona natural o jurídica realizar y promover acciones encaminadas a prevenir la infección del VIH/SIDA a fin de que se conviertan en agentes activos en la lucha contra la epidemia.
DEBER DE ESPECIALIZAR RECURSOS HUMANOS
Art. 22.- Las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud, deberán contar con recursos humanos especializados de la promoción, prevención, control, investigación y lucha contra el VIH/SIDA.
ACCESO A INFORMACIÓN
Art. 23.- Toda persona tiene derecho a recibir y tener acceso a la información orientación, educación veraz y científica necesaria sobre la infección del VIH.
DIFUSIÓN DE MÉTODOS DE PREVENCIÓN
Art. 24.- La abstinencia sexual y fidelidad mutua, son los únicos métodos seguros de prevención en un amplio proceso educativo respetuoso a los valores y los principios tradicionales de la sociedad, los cuales constituyen una barrera efectiva contra las enfermedades transmisibles sexualmente, por lo cual el Estado y la sociedad deben promover su práctica.
Los métodos de prevención y control científicamente comprobados y aceptados, deberán ser ampliamente difundidos a través de los medios de comunicación social, tradicionales y alternativos, a fin de dar cobertura a toda la población, en especial a la que vive con VIH/SIDA. Para tal efecto, los medios de comunicación social, públicos y privados, colaborarán con el Ministerio en la difusión de dichos métodos.
Cualquier campaña de promoción del preservativo o cualquier otro método de barrera, debe de proteger al consumidor informando que dichos métodos no son cien por ciento efectivos.
MÉTODOS DE PREVENCIÓN
Art. 25.- El preservativo o condón como método de prevención, debe garantizarse su fácil acceso para que constituya un método que disminuya la diseminación de las enfermedades de transmisión sexual.
Los establecimientos públicos y privados de salud y el Instituto Salvadoreño de Seguro Social de acuerdo a los servicios que presten deberán contar con dispensadores de éstos.
Los establecimientos que presten servicios de habitación ocasional quedan obligados a entregar como mínimo dos condones, como parte del servicio básico que presten.
Todo preservativo o condón, que se comercializa en el país deberá contener inscrita en su empaque en un lugar visible una leyenda de advertencia que especifique que el preservativo o condón no es efectivo en un cien por ciento para prevenir el SIDA.
PREVENCIÓN EN CENTROS ESPECIALES
Art. 26.- En los centros de readaptación social, de seguridad y guarniciones o establecimientos militares, se promoverán acciones de prevención y educación del VIH/SIDA, y deberá cumplirse con lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior.
Cuando una persona se encontrare detenida o privada de libertad por orden judicial, tiene derecho a recibir la información, orientación, educación veraz y científica necesaria para la prevención del VIH/SIDA, así como a recibir la atención médico-hospitalaria que requiera en condiciones que no vulneren su dignidad personal.
ESTUDIO DEL VIH
Art. 27.- El Ministerio de Educación deberá Asegurar que en la currícula en el área de educación sexual, respetando los principios y valores tradicionales de nuestra sociedad, se incorpore el estudio de las infecciones de transmisión sexual incluyendo el VIH/SIDA y que sea desarrollada en todos los centros educativos del país, sean públicos o privados.
CAPÍTULO III
VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
DEBER DE COMUNICAR
Art. 28.- Toda persona que haya sido notificada como seropositiva, está obligada a comunicarle tal situación a su pareja ya sea permanente o eventual, presente o pasada y demás personas con quienes haya tenido, tenga o pueda tener contactos de riesgo.
Es obligación de toda persona viviendo con VIH/SIDA, informar sobre su condición al personal de salud que le atienda.
La misma obligación, tendrán los familiares o allegados en caso que la persona portadora no estuviere en capacidad de informarlo.
NORMAS DE BIOSEGURIDAD
Art. 29.- El personal de salud viviendo con VIH/SIDA, que realice procedimientos de riesgo, está obligado a cumplir con las normas de bioseguridad establecidos y deberá informar su condición a la administración del centro de salud donde labora, para que sea trasladado a un área que no signifique un riesgo.
Toda persona que ejerza su profesión y oficio en donde se realicen procedimientos que signifiquen riesgo para la persona que atienden, está obligada a cumplir con las normas de bioseguridad establecidas.
Las instituciones públicas y privadas donde se realicen procedimientos de riesgo deberán proporcionar los materiales y equipos necesarios para la práctica de las normas de bioseguridad.
DEBER DE INFORMAR CON FINES DE VIGILANCIA
Art. 30.- Las instituciones de salud, públicas y privadas y los profesionales de la salud deberán informar sobre las personas diagnosticadas con VIH/SIDA al Ministerio, así como las muertes provenientes de la infección, con fines epidemiológicos y de intervención, garantizando la confidencialidad.
En la misma obligación incurrirán las personas naturales que tengan conocimiento de la defunción de una persona por VIH/SIDA o los familiares de éste.
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN SERES HUMANOS
Art. 31.- La investigación en seres humanos para fines de prevención y tratamiento del VIH/SIDA, deberá contar con el consentimiento expreso de las personas involucradas en la misma.
El permiso será otorgado con independencia de criterio, sin temor a represalias y previo conocimiento de los riesgos, beneficios y opciones a su disposición.
Las investigaciones estarán sujetas a los Acuerdos Internacionales que en Materia de Salud haya suscrito y ratificado El Salvador, a las normas éticas contenidas en el Código Deontológico del Colegio Profesional correspondiente, así como, cualquier otra normativa específica dictada para el efecto, se exceptúa lo establecido en el literal "c" del artículo 16 de esta ley.
PROHIBICIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Art. 32.- Ninguna persona infectada por el VIH/SIDA podrá ser objeto de experimentación de medicamentos y técnicas asociadas a la infección por el VIH sin haber sido advertida de tales circunstancias, de los riesgos que corre y sin que medie su consentimiento previo, o de quien legalmente esté autorizado a darlo.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 33.- Corresponde al Ministerio o a sus delegados conocer de las infracciones a la presente ley y su reglamento e imponer las sanciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente si los hechos revistieren el carácter de delito.
Para los efectos del inciso anterior son delegados del Ministro, los Directores de Establecimientos Públicos de Salud y los funcionarios que sean nombrados como tales por medio de Acuerdo Ejecutivo.
INFRACCIONES
Art. 34.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con multa de UNO A DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES URBANOS VIGENTES e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de uno o dos años si el infractor realizare actividad médica, paramédica o sanitaria.
Constituyen infracciones:
a) Infringir lo establecido en el artículo 4 de esta ley;
b) Incumplir lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley;
c) Infringir lo establecido en el artículo 17 de esta ley;
d) Incumplir las normas especiales de convivencia dictadas por la autoridad competente;
e) Infringir las normas técnicas y procedimientos de laboratorio clínico aprobados por el Ministerio en relación a esta enfermedad;
f) Hacer propaganda o promesa de tratamiento curativo contra el VIH/SIDA, en los casos que no estén comprobados científicamente;
g) Incumplir lo establecido en los incisos 1° y 2° del artículo 28;
h) Infringir lo dispuesto en los artículos 10 y 29 de esta ley, respecto a las medidas de bioseguridad; e
i) Incumplir lo establecido en el artículo 30 de esta ley.
REINCIDENCIA
Art. 35.- La reincidencia en los casos del artículo anterior hará aumentar la multa en el doble de las mismas.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
OFICIOSIDAD
Art. 36.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia. El Ministro o sus delegados que tuvieren conocimiento por medio de denuncia o de aviso, ordenará inmediatamente que de se inicie el procedimiento.
FACULTAD DE DENUNCIAR
Art. 37.- Cualquier persona que resultare perjudicada por una contravención a la presente Ley podrá denunciarla ante la autoridad competente, por sí o por medio de su representante legal.
FORMA DE DENUNCIA
Art. 38.- La denuncia podrá presentarse por escrito o en forma verbal. La autoridad competente que la recibiere, se cerciorará de la identidad del denunciante y no la admitirá si no se identifica.
CONTENIDO DE LA DENUNCIA
Art. 39.- La denuncia por escrito deberá contener:
a) Nombre y generales del denunciante;
b) La relación circunstanciada del hecho, con especificación del lugar, tiempo y modo como fue cometido;
c) La identidad del infractor si fuere conocido y de las personas que presenciaron el hecho, así como el lugar donde pueden ser citados; y
d) Todas las indicaciones y demás circunstancias que ayuden a la comprobación del hecho denunciado.
La denuncia verbal se recibirá en acta en la que se consignará la información a que se refiere el artículo anterior. El denunciante firmará el acta si supiere, y en caso contrario, dejará impresa la huella digital del pulgar de su mano derecha, o en su defecto, de cualquier otro dedo.
CITACIÓN
Art. 40.- Iniciado el procedimiento la autoridad competente ordenará la citación del presunto infractor, para que comparezca dentro del término de tres días hábiles a manifestar su defensa.
Toda citación y notificación deberá hacerse a la persona que se denuncia con entrega de una esquela contentiva de la providencia que la ordena y una relación sucinta del hecho que la motiva, en todo caso debe observarse lo prescrito en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles.
REBELDÍA
Art. 41.- La persona será citada una sola vez, por esquela, por telegrama, con acuse de recibo, debiendo comparecer a la audiencia señalada en el término legal a manifestar su defensa, y si el presunto infractor no lo hiciere, de oficio se le declarará rebelde y se continuará con el procedimiento en su rebeldía. El citado podrá comparecer personalmente o mediante su representante legal o acompañado de éste.
PRUEBA
Art. 42.- Si el presunto infractor compareciere en el término legal e hiciere oposición al contestar el emplazamiento o fuere declarado rebelde, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de ocho días hábiles, dentro del cual deberá producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en la denuncia.
Cuando el presunto infractor no hiciere oposición o confesare la infracción, podrá omitirse la apertura a prueba.
Si fuere necesario practicar inspección, compulsa, peritaje o análisis de laboratorio, se ordenará inmediatamente aunque no haya apertura a prueba.
Las pruebas por documentos podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, antes de la resolución definitiva.
RESOLUCIÓN
Art. 43.- Concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar, y recibido las que se hubieren ordenado o solicitado, la autoridad competente dictará resolución dentro del tercer día, con fundamento en las pruebas y disposiciones aplicables.
La autoridad administrativa para imponer la multa tomará en cuenta la gravedad del daño causado y la capacidad económica del infractor.
EJECUTORIEDAD
Art. 44.- Transcurrido el término legal, si no se interpusiere ningún recurso contra la resolución que impone la multa, se declarará ejecutoriada.
El sancionado tendrá ocho días hábiles para efectuar el pago de la multa en la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, contados a partir de la fecha en que sea declarada ejecutoriada.
La certificación de la resolución que impone la multa y que causa ejecutoria tendrá fuerza ejecutiva e iniciará la acción correspondiente el Fiscal General de la República.
Las multas que se impongan podrán permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad.
Cuando proceda la inhabilitación para el ejercicio profesional la impondrá la autoridad competente previo notificación del Ministerio, de que se ha comprobado la comisión de la infracción.
RECURSO
Art. 45. La resolución que impone la multa admitirá apelación para ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIA
FACULTAD REGLAMENTARIA
Art. 46.- El Presidente de la República deberá emitir el reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia.
La ausencia de reglamentación al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, no afecta la eficacia y exigibilidad de la misma.
APLICACIÓN SUPLETORIA
Art. 47.- En todo lo no previsto en la presente ley se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles, en lo que fuere aplicable.
RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 48.- Lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.
DEROGATORIA
Art. 49.- Derógase cualquier disposición que contraríe lo preceptuado en la presente ley.
VIGENCIA
Art. 50.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil uno.
Walter René Araujo Morales
Presidente
Ciro Cruz Zepeda Peña
Vicepresidente
Julio Antonio Gamero Quintanilla
Vicepresidente
Carmen Elena Calderón de Escalón
Secretaria
José Rafael Machuca Zelaya
Secretario
Alfonso Aristides Alvarenga
Secretario
William Rizziery Pichinte
Secretario
Rubén Orellana Mendoza
Secretario
Agustín Díaz Saravia
Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil uno.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
JOSE FRANCISCO LOPEZ BELTRAN,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
REFORMAS
(1) D.L. N° 1016, del 10 de octubre del 2002, publicado en el D.O. N° 211, Tomo 357, del 11 de noviembre del 2002