CAPITULO II
Funciones de los Inspectores de Policía y modo de exigirles la responsabilidad por las infracciones que cometan.
Art. 11.- son funciones de los Inspectores de Policía:
1a. Perseguir constantemente en los campos, caminos hatos, haciendas, villorrios y reducciones de casas donde no haya Municipalidad, a los ladrones, incendiarios, vagabundos y traficantes en artículos prohibidos, poniéndolos a disposición de las autoridades judiciales más inmediatas o de aquellas que les hubieren ordenado su captura.
Se consideran artículos prohibidos el aguardiente clandestino, armas, pertrechos y fornituras nacionales, escopetas no matriculadas, salitre y pólvora y cualquiera otro efecto o mercadería que debiendo transitar con guía carezca de ella.
2a. Perseguir, capturar y entregar a la autoridad civil más inmediata, para que ésta los remita a la autoridad militar que corresponda, a los desertores de la fuerza permanente, y cumplir las demás órdenes sobre captura y remisión de reos que les encomienden las autoridades, enviándolos con toda seguridad.
3a. Perseguir asimismo a las mujeres holgazanas obligándolas a trabajar para lo cual las remitirán a las haciendas y demás casas honradas en clase de sirvientes, entendiéndose que se habrá de pasárseles el salario que se estime según el oficio a que las dediquen.
4a. Cuidar de que no se incendien los campos y pastos, de que no se desmonten o descuajen las márgenes de los ríos, ni les echen barbasco u otras sustancias venenosas, y de que no se embarace el curso de los caminos públicos con cercas, zanjas u otros obstáculos.
5a. Dar a los traficantes o pasajeros toda la protección que quepa en sus facultades y hacer que las autoridades rurales, les faciliten cuantos auxilios necesiten pagados por su justo precio.
6a. Dar asimismo toda protección a los hacendados y labradores, haciendo guardar el orden y evitando la comisión de delitos en las haciendas y labores.
7a. En la persecución del aguardiente clandestina, no consentir que los asentistas mantengan tráfico de aguardiente fuera de los lugares en que no haya Municipalidad.
8a. Dar cuenta al Alcalde respectivo de las habitaciones que haya en despoblado y sean sospechosas de abrigar malhechores, o cuyos dueños sean notoriamente consentidores de ladrones, o encubridores de coas hurtadas o robadas y de las que pertenezcan a personas que tengan por tráfico vender aguardiente, chicha u otras bebidas embriagantes, como las de aquellas que no tengan ocupación conocida ni posean tierras propias o arrendadas. En estos casos el Alcalde, previa justificación sumaria, con audiencia de los denunciados, obligará a éstos que pasen a residir al poblado que ellos designen y con noticia del Alcalde, quedando bajo la vigilancia de éste si el poblado perteneciere a su jurisdicción, y en otro caso lo pondrá en noticia del Alcalde a cuya jurisdicción pertenezca el domicilio que se elija.
9a. Cuidar de que no haya en las reducciones, aldeas o hatos, niños vagos, sin ocupación, y haciéndolos requerir por tres veces diversas a sus padres, abuelos, tíos, tutores u otra persona a cuyo cargo estuvieren sobre que los destinen diariamente a algún aprendizaje, oficio u ocupación útil; pero si no bastaren estas amonestaciones, recogerá a dichos niños y los pondrá inmediatamente a disposición del Alcalde del pueblo respectivo para que éste obre conforme al Artículo 58.
10a. Dar cuenta al Alcalde respectivo y al Gobernador Departamental de las irregularidades y mal estado en que se encuentren los caminos, puentes, calzadas y acueductos públicos.
11a. Si en su jurisdicción hubiere puertos de ríos, examinarán con frecuencia el estado en que se hallan las barcas, canoas y demás embarcaciones y el buen o mal servicio que se diere al público, y si notaren defectos, pasarán pronto informe al Gobernador respectivo.
12a. Cuidarán de que los caminos públicos tengan la anchura que la ley designa, y destruirán desde luego, si no lo verificaren al primer aviso los dueños respectivos, cualquiera cerca, palizadas, vallados u otra construcción que los estreche o angoste.
13a. No consentirán que a pretexto de hacer sementeras, los dueños de tierras cerquen o interrumpan el curso de los caminos públicos conocidos, estableciendo veredas que obliguen a los caminantes a dar largos rodeos, o a transitar sobre pantanos, desfiladeros y malos pasos. En este caso y en el del número anterior, el Inspector requerirá a los dueños para que inmediatamente quiten el obstáculo o destruyan la construcción, y si no lo hicieren, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, quien a la mayor brevedad ordenará la destrucción.
14a. Toda persona que fuere encontrada por la noche conduciendo bestias de vacío o cargadas, será requerida por los Inspectores, lo mismo que por cualquiera otra autoridad rural, y examinado lo que conduzca; y en caso de no ser conocida dicha persona y de haber sospechas de delito, ya por razones de la hora en que transita, ya por causa de las bestias o ya por la de los efectos que éstas carguen, podrá ser detenida hasta mejor averiguación que procurarán hacer luego que amanezca.
15a. Si los efectos que se detuviesen en el caso anterior o en cualquiera otro, y a cualquiera hora del día o de la noche, fueren mercaderías que transiten sin guía o por camino extraviado, y en caso de que la carga consista en pólvora, salitre, armas no permitidas, aguardiente u otro artículo prohibido, los Inspectores o cualquiera otra autoridad rural no devolverán la carga y los bagajes a los conductores, sino que juntamente con ellos la harán llevar a la Administración de Rentas más inmediata, para que allí se proceda conforme a derecho; y cuando esto suceda y el comiso se declare, los Inspectores y su escolta, así como los comisionados a auxiliares y alguaciles que hayan verificado la captura, serán tenidos como aprehensores y llevarán la gratificación de ley.
16a. Perseguir las fábricas de aguardiente, pólvora y salitre clandestinas, y caso de encontrarse en los campos y reducciones alguna fábrica de éstas aprehenderán a los fabricantes, pondrán embargo a los utensilios, materiales o existencias ya labradas que encuentren y darán cuenta inmediatamente al Administrador respectivo, remitiendo las cosas embargadas y las personas culpables.
17a. De igual manera procederán en caso de que descubran falsificaciones de moneda, de papel moneda y sellado.
18a. Visitarán con la frecuencia que fuere posible los ebrajes de añil durante la cosecha y en especial los de aquellas personas que llevasen la nota de adulterar el fruto con tierra y otras sustancias; y si descubriesen adulteración o añiles adulterados, procederán a la captura de los culpables y embargo de dicho fruto, dando cuenta al Juez de Paz del territorio, a cuya disposición pondrán lo embargado y las personas detenidas.
19a. No consentirán veladas de santos ni reuniones de ninguna otra clase en que se tomen licores fuertes, en las casas de los campos y reducciones. Los rezos y cualquiera otra diversión honesta, podrán consentirse en casa de notoria honradez con previo aviso a la autoridad municipal de aquella jurisdicción, o al mismo Inspector si hubiere de estar presente al tiempo de la reunión; más en todo caso, concurrirá con su patrulla el comisionado de cantón y se impedirá el abuso de licores fuertes y la portación de armas.
20a. Si en los campos, aldeas y reducciones algún esposo o esposa se quejase al Inspector de abandono, malos tratamientos, u otra desavenencia grave, procurará con prudente solicitud poner en paz a los cónyuges; más si no lograre y de ello resultare escándalo o mal ejemplo para los hijos, dará parte al Alcalde del respectivo territorio.
21a. Requerirán a los habitantes de los campos y reducciones de la clase de trabajadores, para que les presenten periódicamente boletos de los dueños de haciendas y labores, en que conste que están y viven constantemente ocupados y guardando buena conducta; y a las personas desconocidas o que carecieren de estas boletas les exigirán que se dediquen al trabajo en cualquiera de las labores que haya en su jurisdicción, y si no lo hicieren darán cuenta con ellas al Alcalde más inmediato para que sean juzgadas como vagos.
22a. Indagarán con eficacia la existencia de armas, fornituras y otros elementos de propiedad del Estado que se extravíen de los almacenes de guerra y los recogerán sin demora, haciéndolos entregar en la Comandancia más inmediata en la respectiva Gobernación Departamental, para que de allí sean remitidos a donde corresponda.
23a. Perseguirán eficazmente a los ebrios y tahures de profesión, los juegos prohibidos, la vagancia y holgazanería y a los estafadores que pidiendo dinero a cuenta de trabajo o que empeñando su palabra para el mismo efecto se rehúsan a cumplir su compromiso. En estos casos darán cuenta a la autoridad para que disponga lo conveniente.
24a. Llevarán un libro en que se sentará diariamente una relación de todas sus operaciones.
25a. Sin necesidad urgente no permanecerán en un solo punto, sino que se mantendrán en continuo movimiento, recorriendo las aldeas, campos y despoblados en el lleno de sus deberes.
26a. Cruzarán listas de soldados y operarios desertores, lo mismo que de los criminales y delincuentes, con los demás Inspectores rurales, a fin de que los malhechores sean descubiertos y capturados.
27a. Es su obligación presentarse a los Gobernadores, Jueces de 1a. Instancia, de Paz, Alcaldes, a los Mayores de las milicias y demás autoridades a pedirles listas de los reos prófugos de su competencia, para conocerlos, perseguirlos y capturarlos.
28a. Llevarán un cuaderno donde sentarán los nombres, apellidos y demás señales características de los reos y desertores que deben capturar.
29a. Pueden allanar en el cumplimiento de sus deberes u obligaciones cualquier punto de la República.
30a. No permanecerán sino el tiempo muy preciso para pedir las listas de que habla la fracción 27 de este artículo, en los pueblos por donde transitan; siendo obligación de las autoridades civiles denunciar a la Gobernación o Jefatura del Distrito, la permanencia indebida de cualquier Inspector en las poblaciones.
31a. Cada ocho días remitirán al Gobernador Departamental y Jefe del Distrito respectivo una copia de la razón diaria de todas las operaciones que hayan practicado, la que debe ser especificada, sobre cualquiera de los objetos de que se haya ocupado; y cada quince días irán a recibir instrucciones verbales de este funcionario a quien presentarán las listas y cuadernos que deben llevar; quien hallándolos conformes los sellará y rubricará.
32a. Cuando lleguen o pasen por alguna población se hospedarán con su escolta en el Cabildo Municipal; en las cabeceras de distrito en el lugar designado, y en las de departamento en el cuartel de policía.
33a. Deben conservar el orden y disciplina de su escolta y responderán de cualquier abuso o desorden que ésta cometa.
34a. Deberán vigilar, que los caminos, alambres eléctricos y los postes, permanezcan en buen estado de servicio, capturando a los que embaracen u obstruyan la comunicación.
35a. A solicitud de los dueños de hacienda o de terrenos capturarán a los que se introduzcan sin su permiso a cazar o pescar, o con cualquier otro objeto.
36a. A igual solicitud podrán capturar a cualquier individuo que estuviere causando daño en las haciendas o labores, a no ser que sean arrieros de cualquier especie, quienes podrán tomar lo absolutamente necesario para reparar sus vehículos o aperos, pagando su justo valor.
37a. Por último, darán cuenta a la autoridad correspondiente de todas las infracciones de policía que se cometan en los campos, capturando a los que se encuentren infraganti y dado cuenta también con ellos.
Art. 12.- Los Inspectores cuando persigan ladrones famosos o cualquiera otros criminales podrán requerir el auxilio de los comisionados de cantón, hacendados o habitantes de los campos, ya para que los acompañen por un tiempo que no pase de veinticuatro horas y sin salir de la demarcación municipal, o ya para situar vigías o atalayas y tapadas donde convenga. Si alguno se negare, dará cuenta a la autoridad tan luego que le sea posible sin perjuicio de obligarle a prestar el servicio.
Art. 13.- Todos los bienes mostrencos o de dudosa propiedad que los Inspectores recojan, serán puestos a la disposición del Juez de Paz del mismo territorio; quedando razón en el libro respectivo con expresión de colores y marcas para efecto de dar cuenta mensualmente al Gobernador Departamental del número de animales recogidos.
Art. 14.- en caso que los ladrones y malhechores resistieren con armas, los Inspectores usarán de la fuerza en cuanto fuere necesario para reducirlos a prisión evitando excesos y abusos.
Art.15.- Los Inspectores tendrán una escolta cuyo número y demás condiciones fijará la Municipalidad respectiva.
Art. 16.- Los Inspectores y escolta estarán siempre armados.
Art. 17.- De las infracciones que los Inspectores cometan en ejercicio de sus funciones, conocerán los Jefes de Distrito respectivos, gubernativamente; si fuere falta, les impondrán una multa desde cinco hasta veinticinco pesos o suspensión de quince días a un mes; pero si el hecho constituye delito, el Jefe de Distrito pronunciará la destitución y pondrán al reo a disposición de la autoridad ordinaria compulsando testimonio de lo conducente en la causa para que sirva de cabeza de proceso.
Si la infracción constituyere una falta o delito común, el Juez de Paz respectivo instruirá el informativo, y en el primer caso lo remitirá al Jefe de Distrito para que gubernativamente le imponga la pena establecida por la ley; y en el segundo, al Juez de 1a. Instancia competente, quien procederá en la forma ordinaria.
Art. 18.- Los Jefes de Distrito proveerán a los Inspectores de lo necesario para gastos de escritorio.
SECCIÓN 5a.
De los Alcaldes de barrio
Art. 19.- Los Alcaldes de barrio, que serán los auxiliares de los Alcaldes de los pueblos, y nombrados por éstos, les prestarán toda clase de ayuda en el cumplimiento de sus obligaciones, perseguirán a los vagos, ebrios, tahures y toda clase de malhechores, dando cuenta con ellos a las autoridades locales para que se les juzgue y castigue.
Recibirán instrucciones verbales o escritas de dichas autoridades para el debido cumplimiento de las leyes de policía y de las demás de su competencia.
Para la persecución actual de los delincuentes podrán allanar la jurisdicción de otros Alcaldes de barrio.
Art. 20.- Los Alcaldes de barrio serán de funciones permanentes y tendrán las cualidades siguientes: 1a. Ser de buena conducta. 2a. Ser mayores de veintiún años y menores de sesenta y vecinos del barrio donde van a ejercer sus funciones.
Art. 21.- Habrá también suplentes, nombrados como los propietarios y con las mismas cualidades. Los suplentes harán las veces de los propietarios en caso de enfermedad, licencia o cualquier otro impedimento de éstos.
Art. 22.- Los Alcaldes de barrio quedan exentos durante el año que funcionen: 1° de prestar otra clase de servicio civil o militar, y 2° de pagar el impuesto de trabajadores. Gozarán asimismo del hueco de dos años que se concede por la ley a las autoridades locales.
Art. 23.- Irán siempre acompañados de una patrulla cuando tengan que cumplir alguna orden u obligación que la requiere. El Alcalde Municipal dispondrá la manera de organizarla.
SECCION 6a.
De los comisionados de Cantón y sus Alguaciles
Art. 24.- Los Alcaldes de los pueblos, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dividirán su comprensión rural en diferentes cantones y en cada uno de ellos habrá un comisionado nombrado por los mismos Alcaldes, que podrá ser removido a su juicio prudencial.
Art. 25.- El nombramiento de dichos comisionados recaerá en personas que tengan las cualidades siguientes: 1a. mayor de veinticinco años, y 2a. honradez notoria. Los nombramientos se harán impresos conforme al modelo número 4. Habrá también suplentes que deberán tener las mismas cualidades que los propietarios y ejercerán sus funciones en caso de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento de los últimos.
Art. 26.- Los Comisionados de cantón se considerarán empleados de funciones permanentes.
Art. 27.- Son funciones de los comisionados de cantón:
1a. Aprehender en su respectiva jurisdicción a toda persona desconocida y sospechosa, dando cuenta con ella al Alcalde o Inspector rural si estuviere presente.
2a. Rondar acompañado de su patrulla toda la comprensión de su cantón los días jueves y domingos de cada semana, y en el caserío donde resida el comisionado, lo hará todas las noches acompañado de alguaciles o vecinos.
3a. Vigilar las escuelas de su cantón cuidando de que los niños asistan con puntualidad a ellas dando cuenta de las faltas que noten al Alcalde Municipal.
4a. Aprehender a los buhoneros, demandantes de imágenes y mendigos, si no tuvieren patente y a los rufianes y mujeres prostitutas.
5a. Capturar a los soldados desertores de la República, y recoger las armas nacionales que haya en su jurisdicción, dando cuenta con todo al Alcalde Municipal.
6a. Perseguir eficazmente y capturar a todo delincuente, sea del Departamento o de cualquier otro punto de la República que asile en su cantón.
7a. Asistir a las reuniones de que habla el número 19 del artículo 11 hasta la conclusión. Su primera medida será desarmar a los concurrentes; pero una vez haya concluido la función, entregará dichas armas a sus dueños cuando se retiren, o hasta el día siguiente, según las circunstancias. Harán guardar el orden durante la velada, evitando toda clase de cuestiones, altercados, riñas y pendencias de cualquier clase entre los concurrentes.
8a. Perseguir a los ebrios, tahures y vagos que haya en su jurisdicción, dando cuenta con ellos al Alcalde para su castigo.
9a. Presentar a la autoridad respectiva los animales aparecidos, ya sean mostrencos o de dueños desconocidos.
10a. Recorrer acompañado de su patrulla los caminos que haya en el interior del cantón o toquen en cualquier punto con él, aprehendiendo a cualquier vecino o persona que se halle ebria, escandalizando o armada. Disolver los grupos que halle en los caminos, desarmándolos y haciéndolos presos, en caso de desobedecer o querer resistir a su intimación, para presentarlos al Alcalde.
11a. Prohibir a los vecinos que anden armados en los caseríos del cantón, cuando no vayan al trabajo u otro punto distinto.
12a. Obedecer con puntualidad las órdenes que les comuniquen el Juez de 1a. Instancia, el Juez de Paz, Alcalde, Inspector y demás autoridades.
13a. Dar cuenta en la mañana del lunes de cada semana al Alcalde respectivo de todo lo ocurrido en el cantón, sin perjuicio de hacerlo antes, siempre que sea necesario.
14a. Vigilar diariamente para que todos los vecinos se ocupen en sus respectivos trabajos; y finalmente cumplir con todas las demás prescripciones de la policía rural, por lo que toca a su cantón.
Art. 28.- Los comisionados de cantón por cualquier falta en el cumplimiento de sus deberes, incurrirán en la multa de uno a cuatro pesos. En caso de insolvencia sufrirán la pena de cuatro a ocho días.
Art. 29.- A fin de que los comisionados de cantón puedan ejecutar sus diferentes obligaciones, tendrán una escolta de seis a ocho alguaciles que estarán a las órdenes de los comisionados.
Art. 30.- Los alguaciles serán nombrados por el Alcalde a propuesta y con informe de los comisionados respectivos.
Art. 31.- Los alguaciles durarán en sus funciones un año y no tendrán menos de dieciocho ni más de sesenta años de edad.
Art. 32.- Los alguaciles estarán obligados a ejecutar las órdenes que reciban de los comisionados en todo lo que toca a los diversos ramos de la policía en el respectivo cantón; pero con el mismo fin podrán funcionar fuera de el cuando el comisionado lo ordenare.
Art. 33.- El alguacil que se niegue a cumplir una orden del comisionado incurrirá en la pena de dos a cuatro días de arresto conmutables en una multa de uno a dos pesos.
Art. 34.- Los comisionados y alguaciles quedarán exentos durante el año que funcionen: 1° de prestar otra clase de servcio civil o militar, 2° de pagar impuesto de trabajadores, y 3° de prestar el mismo servicio durante los dos años siguientes a no ser que ellos acepten voluntariamente.
Art. 35.- Los habitantes de los cantones están obligados a prestar ayuda a los comisionados cuando sean requeridos para ejercer algún acto de policía, y serán considerados y penados conforme a la ley si no lo verifican.
Art. 36.- En la persecución actual de delincuentes, militares o jornaleros desertores, quedan allanadas las jurisdicciones de los demás cantones, y los comisionados respectivos están obligados a prestar todo género de auxilios al persecutor.
Art. 37.- Para la imposición de las penas señaladas en los artículos 28 y 33 es competente el Alcalde Municipal respectivo en la forma gubernativa.
SECCION 7a.
De la Policía Urbana
Art. 38.- Además de los funcionarios encargados por las disposiciones anteriores, de cumplir con la presente ley, en las poblaciones donde fuere necesario, la Municipalidad debe organizar con el mismo objeto un cuerpo especial que se denominará "policía urbana".
Art. 39.- Para el sostenimiento de este cuerpo, se destina exclusivamente la partida que le designa la ley general del presupuesto, las multas impuestas por faltas de policía y las rentas que se dediquen al mismo objeto por leyes o reglamentos especiales.
Art. 40.- En cada cuerpo habrá un Director, un Subdirector y los agentes necesarios, cuyo número y sueldos se fijarán en los reglamentos especiales.
El Director es el jefe del cuerpo, y en su defecto, el Subdirector, y a falta de éste, el empleado que designe la Municipalidad.
Art. 41.- Para el desempeño de cualquier empleo de policía, se preferirá en igualdad de circunstancias a los ciudadanos salvadoreños y nunca podrá nombrarse a un extranjero que tenga menos de dos años de residencia en el país.
Art. 42.- El nombramiento del Director, Subdirector, Médico, Inspectores y Secretario, corresponde a la Municipalidad, y el de los empleados inferiores y agentes, corresponde al Director.
Art. 43.- No podrán pertenecer a ningún cuerpo de policía, los individuos de malos antecedentes, de cualquier género que éstos sean.
Art. 44.- Para ser Director o Subdirector de Policía, se requiere:
1° Ser mayor de veinticinco años de edad y menor de setenta, y estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía, sin haberlos perdido dos años antes;
2° Ser de honradez y moralidad notoria;
3° Tener la instrucción necesaria para el buen desempeño de su empleo; y
4° Rendir previamente fianza como los empleados de Hacienda, debiendo ser calificada y aprobada por el Contador Mayor.
Art. 45.- "El Médico de los Cuerpos de Policía deberá ser profesor titulado en la Universidad de El Salvador, o incorporado con arreglo a sus Estatutos y Tratados Internacionales. En defecto de éste, podrán nombrarse estudiantes de la misma Universidad, que hayan sido aprobados en el cuarto curso de Medicina y Cirugía. A esta regla quedan sometidos los circuitos médicos, las clínicas municipales y los servicios públicos gratuitos de Medicina y Cirugía ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan".
Art. 46.- Para ser Inspector o agente de policía se necesita:
1° Tener más de veintiún años de edad;
2° Saber leer y escribir;
3° Ser de honradez notoria;
4° Rendir la fianza que determina el Reglamento respectivo a satisfacción del Director.
Art. 47.- Los agentes de policía cumplirán todas las órdenes que les sean comunicadas por la Municipalidad o por el Alcalde y demás autoridades.
Art. 48.- Los empleados y agentes de policía se impondrán de todas las obligaciones que les impone la presente ley y los reglamentos respectivos.
Art. 49.- Los empleados y agentes de policía responderán de toda omisión en el cumplimiento de sus deberes. La Municipalidad o Alcalde podrá imponerles multas de uno a diez pesos por la primera falta, o por negligencia en el desempeño de sus atribuciones; de diez a veinticinco por la segunda y tercera; y en este último caso serán además destituidos. Por los abusos en el ejercicio de sus funciones y por las faltas y delitos comunes, serán juzgados por la autoridad ordinaria.
Art. 50.- Los Jefes de los cuerpos de policía están obligados a dar parte diario a los Gobernadores y Alcaldes respectivos, de las novedades que ocurrieren durante el día anterior y del movimiento de pasajeros, en los hoteles, mesones, casas de huéspedes, etc.
Art. 51.- Cada Municipalidad formulará el Reglamento de su cuerpo de policía y en él se especificará las obligaciones y deberes de los diferentes empleados y agentes, y las demás condiciones de ingreso.
Respecto a la Policía de la capital corresponde reglamentarla al Poder Ejecutivo.
TITULO II
OBJETOS DE LA POLICIA
SECCION 1a.
Vagancia
Art. 52.- Serán perseguidos y castigados como vagos los que no tengan oficio lícito o modo honesto de vivir conocido, y los que teniéndolo no lo ejerzan diariamente sin justa causa.
En consecuencia, se reputan como vagos:
1° Los buhoneros sin patente.
2° Los tinterillos temerarios.
3° Los curanderos sin licencia de Protomedicato.
4° Los mendigos sin patente.
5° Los rufianes y mujeres públicas.
6° Los que quieren pasar por estudiantes y no comprueben estar haciendo estudios con algún profesor.
7° Los que sin la licencia respectiva andan con imágenes de santos solicitando limosnas.
Art. 53.- La vagancia será castigada en los hombres con quince días de obras públicas por la primera vez, con treinta por la segunda y con dos meses en los demás casos de reincidencia. Las mujeres serán destinadas en la misma proporción al servicio de los hospitales del lugar donde fueren aprehendidas, y si no lo hubiere, lo serán a ocuparse en favor del presidio del pueblo respectivo, y no habiéndolo en éste, se remitirán a la cabecera del distrito o a la del departamento.
Art. 54.- A ningún vago le servirá de excepción no haber encontrado trabajo en que ocuparse, si no es en el caso de que, al prudente juicio del Alcalde, pruebe haberlo solicitado, en cuyo caso, la autoridad por sí, o por medio de sus agentes, les proporcionará ocupación en los trabajos públicos o de particulares, en la población o fuera de ella.
Art. 55.- Los maestros u oficiales de cualquier arte u oficio, y los jornaleros que en día de trabajo se encuentren en los billares, tabernas o casas de coimería, serán capturados y multados, en la cantidad de tres pesos por la primera vez, de seis por la segunda y de diez por las demás reincidencias. Si no tuvieren con qué pagar dicha multa, se conmutará ésta en obras públicas, en la proporción de un día por cada cuatro reales.
Art. 56.- Los aprendices que no concurran diariamente a sus talleres y se encuentren vagando por las calles, serán conducidos por la primera vez ante sus respectivos maestros, para que los castiguen correccionalmente, y en caso de reincidencia lo serán ante el Alcalde, quien llamará al padre, tutor o encargado del aprendiz para que le amoneste, multándolo con un peso por cada falta que se repita.
Art. 57.- Los niños de escuela que no asistan diariamente a los establecimientos de educación pública, así como también sus padres, tutores o encargados, quedan sujetos a las penas establecidas en el Reglamento de Educación Pública Primaria.
Art. 58.- Los padres de familia, tutores o curadores, y demás personas encargadas de un menor, que no destinen a éste a alguna ocupación útil u honesta, después de adquirida la instrucción primaria o de llegados a la pubertad, serán castigados con multa de uno a cinco pesos cada vez que incurran en semejante falta. Si por carecer de bienes no pudiesen pagar dicha multa.
Se les castigará con la pena de dos a ocho días de prisión, y si aún así no mejoran de conducta la autoridad recogerá a los hijos o menores y los entregará a personas que les enseñen algún arte u oficio y cuiden de ellos hasta que hayan adquirido instrucción en él, calificada por la autoridad, quedando los maestros obligados a alimentarlos y a vestirlos mientras permanezcan bajo su dominio cuando los padres o tutores no pudieren hacerlo.
Art. 59.- Los Alcaldes y demás autoridades perseguirán eficazmente a los ebrios en sus respectivas jurisdicciones, condenándolos cuando anden por la calle o se encuentren en establecimientos públicos que estén escandalizando; si fueren hombres, con seis a doce días de obras públicas por la primera vez, y de doce a dieciocho en caso de reincidencia, conmutables por la misma autoridad con cuatro reales por día.
La ebriedad habitual será considerada como circunstancia agravante.
Las mujeres sufrirán la pena establecida en el inciso 2° del artículo 53.
Art. 60.- Los que sin estar ebrios se encuentren en las tabernas o cantinas publicas, serán castigados con la tercera parte de las penas establecidas en el artículo anterior.
Art. 61.- Los preceptores de primeras letras que se presenten ebrios en público o que en tal estado ejerzan algún acto de su ministerio, pagarán una multa de cinco pesos y en caso de reincidencia serán inmediatamente removidos por el superior respectivo.
Incurrirán en el duplo de la multa anterior, los Jefes y Profesores de establecimientos de educación o de enseñanza y los funcionarios públicos de cualquiera clase que cometan iguales faltas.
Art. 62.- Los ministros de cualquiera religión que cometieren iguales faltas a las del artículo, anterior, pagarán una multa de diez a quince pesos, sin perjuicio de dar cuenta al superior eclesiástico para los más que haya lugar.
Art. 63.- Los hijos de familia que con actos repetidos demuestren inclinarse al vicio de la ebriedad, sin que haya bastado a corregirlos los castigos y amonestaciones de sus padres, serán recogidos por la autoridad local y entregados a personas que los dediquen a adquirir una profesión, arte u oficio y cuiden de su buena conducta hasta la edad de dieciocho años.
SECCION 3a.
Juegos Prohibidos
Art. 64.- Quedan expresamente prohibidos sin excepción de tiempo ni lugar los juegos de monte a los naipes, el de dados, el de las tres cartas, el de la cinta, el de los dedales, el de la rueda de la fortuna, el de la ruleta, la poca y todos los demás de envite, suerte o azar.
Quedan igualmente prohibidas las rifas de muchos objetos a la vez, a no ser que todo el producto se destine a un establecimiento de beneficencia. En este caso debe obtenerse previamente licencia del Poder Ejecutivo y siempre intervendrá la autoridad local.(12)
* INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE ARTICULO TIENE LA SIGIENTE INTERPRETACION AUTENTICA:
DECRETO LEGISLATIVO N° 929, DEL 18 DE JULIO DEL 2002, PUBLICADO EN EL D.O. N° 142, TOMO 356, DEL 31 DE JULIO DEL 2002.
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 64 de la Ley de Policía, en el sentido de que están expresamente prohibidos, si excepción de tiempo ni lugar, los juegos de monte a los naipes, el de dados, el de las tres cartas, el de la cinta, el de los dedales, el de la rueda de la fortuna, el de la ruleta, el de la poca y todos los demás de envite, suerte o azar, en el entedido de que dichos juegos no pueden realizarse, ni aún con las modificaciones que posibilita la tecnología y la modernidad.
* FIN DE NOTA.
Art. 65.- Incurrirá en la multa de doscientos pesos, cada uno de los miembros de la Municipalidad que autorice el juego de la ruleta, y en la de quinientos, el Gobernador que no haga efectiva dicha responsabilidad a los municipales de su respectivo departamento.
Art. 66.- Los que contraviniendo a la presente prohibición jugaren alguno de los juegos comprendidos en ella, serán castigados en la forma siguiente: si fueren artesanos, domésticos o jornaleros, sufrirán la pena de cinco a diez pesos de multa por primera vez, de diez a veinte por la segunda y de veinte a treinta en las demás reincidencias. En igual pena incurrirán las mujeres que cometan la propia falta; y en caso que no puedan pagar dicha multa, se les impondrá a los hombres la pena de obras públicas en razón de un día por cada cuatro reales y a las mujeres la pena designada en el artículo 53 en la misma proporción.
Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 64 sufrirán una multa igual al valor de los objetos rifados, y los que compraren billetes o números serán penados con multa del doble de lo que hubieren invertido.
El juego habitual será considerado como circunstancia agravante de esta falta. Se entiende por habitual la repetición del juego por ocho veces en el espacio de treinta días consecutivos.
Si fueren comerciantes, hacendados, mineros, médicos, abogados escribanos, agrimensores, boticarios, escribientes, profesores o estudiantes, pagarán el duplo de la multa anterior en los respectivos casos.
Si fueren funcionarios públicos, civiles o militares, o ministros de cualquiera religión con beneficio o sin él, se le impondrá triple la misma multa.
Art. 67.- El que en juego prohibido ganare alguna cantidad al crédito, no tendrá derecho a reclamarla judicialmente, ni el que hubiere perdido será obligado a pagarla, antes bien a una y a otro se impondrá la pena designada en el artículo anterior. Lo pagado por razón de juego prohibido no puede repetirse por el que lo perdió.
Art. 68.- Los préstamos, las compras y ventas, los cambios o permutas y los contratos de cualquiera naturaleza que se hagan en las casas de juego entre los jugadores o con alguno de ellos por causa o con relación al mismo juego, se declararán nulos y de ningún valor ni efecto.
Art. 69.- Todo contrato celebrado en casa de juego se presume hecho por causa o con relación a él, salvo la prueba contraria.
Art. 70.- Cuando los jugadores fueren vagos, sin ocupación ni arraigo, entregados habitualmente al juego, además de la pena establecida en los artículos anteriores, se les impondrá la que se señala en el artículo 53 contra los vagos.
Art. 71.- Los que en el juego cometieren trampas o cualquier género de fraudes, además de las penas en que incurren como jugadores o vagos, si lo fueren, sufrirán la pena de quince días de obras públicas por la primera vez, de treinta por la segunda y de dos meses en los demás casos de reincidencia.
Art. 72.- A los dueños de las casas en que se consientan juegos prohibidos, se les impondrá irremisiblemente el duplo de la multa que se imponga a los jugadores, pudiendo las autoridades locales allanar dichas casas, sin necesidad de información previa, cuando hubiere o haya habido costumbre de permitir en ellas juegos prohibidos.
Art. 73.- La mitad de las multas impuestas a los jugadores, la llevarán los denunciantes de juegos prohibidos, excepto cuando ellos mismos hayan intervenido en el juego sobre que verse la denuncia, en cuyo caso sólo se les eximirá de la pena en que hubieren incurrido.
SECCION 4a.
Juegos Permitidos
Art. 74.- Son juegos permitidos: el de billar, loterías de cartones, de números o figuras y el de gallos.
Art. 75.- El Alcalde permitirá el establecimiento público de billares en su respectiva población, previo el pago de la cuota mensual que asigna la Ley General de Arbitrios.
Art. 76.- Los billares deberán colocarse no menos de una cuadra de distancia del Cabildo, cuarteles y establecimientos de enseñanza.
Art. 77.- Los establecimientos de billares podrán abrirse normalmente de las once a las catorce horas y de las diecisiete a las veintitrés horas treinta minutos; excepto los sábados en que podrán permanecer abiertos de las once a las veintitrés horas treinta minutos y días domingo y feriados, de las siete a las veintitrés horas treinta minutos.
Art. 78.- El dueño del establecimiento que contravenga a las disposiciones del artículo anterior, incurrirá, en el primer caso en la multa de cinco a veinticinco pesos por cada infracción, sin prejuicio de que la policía haga cesar el juego, retirar a los concurrentes y cerrar las puertas del establecimiento; y en el segundo, en la pena establecida en el artículo 72.
Art. 79.- No se admitirán en los billares: a los hijos de familia, estudiantes y sirvientes domésticos; y en los días de trabajo a ningún artesano o jornalero, si no es de las seis de la tarde en adelante.
El dueño de billar que contravenga a la anterior disposición sufrirá la multa de diez a veinticinco pesos por la primera vez, por la segunda de veinticinco a cincuenta pesos, y por la tercera se doblará esta suma, y el Alcalde mandará cerrar el establecimiento.
Art. 80.- El dueño del establecimiento no consentirá ningún desorden a cuyo efecto deberá despedir a los que lo promovieren o tomaren parte en él.
Los establecimientos de billares quedan allanados al acceso de la policía en caso de desorden o para extraer de ellos a las personas a que se refiere el artículo anterior.
Art. 81.- Los que en el juego de billar cometieren algún fraude, sufrirán la pena designada en el final del Art. 71 conmutable a razón de cuatro reales por cada día de obras públicas.
Art. 82.- El permiso para el funcionamiento de loterías de cartones será concedido en cada caso por el respectivo Alcalde Municipal. Dicho funcionario se regirá conforme alas instrucciones giradas por el Ministerio del Interior.
Art. 83.- DEROGADO (7)
CAPITULO III
Juegos de Gallos
Art. 84.- En los lugares donde el Supremo Gobierno autorice el juego de gallos, se sujetará a las prescripciones siguientes:
Art. 85.- Las disposiciones contenidas en los Artos. 76, parte 2a. del 77 y 78 al 81 son aplicables al juego de gallos.
INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE ARTICULO TIENE RELACION CON Art. 3 DE LA LEY ORGANICA DE LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICIENCIA – EL CUAL DICE EXPRESAMENTE ASÍ:
Art. 3.- El negocio de lotería es actividad exclusiva de la Lotería Nacional de Beneficencia. En consecuencia, queda prohibido su ejercicio a cualquiera persona natural o jurídica, de Derecho Público o de Derecho Privado.
Para los efectos de esta ley se entiende por negocio de lotería, la actividad por medio de la cual se emiten para ponerlos a la venta al público, billetes numerados que dan derecho a participar en sorteos en los que se conceden premios en dinero.
Las rifas, loterías o sorteos no comprendidos en los incisos anteriores, únicamente podrán efectuarse con autorización previa del Ministerio del Interior.
Los sorteos que se efectúen por instituciones de crédito conforme a contratos de capitalización, de financiamiento de viviendas, o con el objeto de estimular el ahorro, no estarán sujetos a esta ley, siempre que los referidos sorteos estén autorizados por las autoridades correspondientes de conformidad a las leyes respectivas.
(LEY ORGANICA DE LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA: Decreto Legislativo N° 3129, publicada en D.O. N° 176, T. 188, del 23 de septiembre de 1960).
INTERPRETACION AUTENTICA
Art. 1.- Se interpreta auténticamente el inciso tercero del Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional de Beneficencia, dada por Decreto Legislativo N° 3129 del 12 de septiembre de 1960, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 188 del 23 del mismo mes y año, en el sentido de que el término sorteo comprende las promociones comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de premios u obsequios sujetos a la suerte o azar.
(D.L. N° 487, publicado D.O. N° 227, T. 241, de 5 de diciembre de 1973).
FIN DE NOTA
Art. 86.- No podrá establecerse más que una cancha en cada población de la República.
Art. 87.- La cancha de gallos se rematará cada cuatro años en el mejor postor, designando previamente la Municipalidad la cuota que deba servir de base para las posturas.
INICIO DE NOTA:
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador.
En uso de las facultadas que la Constitución le confiere,
DECRETA:
Artículo único.- Al articulo 87 de la Ley de Polícia que trate de los remates de las canchas de gallos se le cambia la palabra "anualmente" por las de "cada cuatro años".
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, Palacio Nacional: San Salvador, nueve de mayo de mil noveciebtos once. Rafael Pinto , Presidente; Miguel A. Soriano 1er. Secretario; Salvador Flamenco, 2° Secretario.
Palacio Nacional. San Salvador 15 de mayo de 1911.
POR TANTO: Cúmplase,
Manuel E. Araujo.
El Subsecretario de Estado, encargado del Despacho,
Cecilio Bustamante.
PUBLICADO D.O. N° 113, T. 70 del 18 de mayo de 1911.
(1)-Secretaria de Gobernación .-El Poder Ejecutivo de la República de El Salvador, de conformidad con los articulos 87 Ley de Policia y 91 fracción 12 de la Constitución, DECRETA: -1° En lo sucesivo el remate de las canchas de gallos se hara unicamente por las Municipalidades respectivas.-2° Quedan derogadas en esta virtud, todas las disposiciones gubernativas que se hayan emitido en contrario, sin perjuicio de los remates ya hechos de conformidad con ellas.-3° Las asignaciones establecidas sobre las canchas de gallos a favor de Hospitales y Hospicios, continuarán cobrándose en las mismas condiciones que hasta ahora, según la leyes especiales que la establecen.-4° Esta disposición tendrá fuerza de ley desde el 1° de enero del año proximo entrante.
Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a trece de diciembre de mil novecientos once.
Manual E. Araujo.
El Secretario del Ramo.
T. Carranza.
Diario Oficial de 14 de diciembre de 1941.
(1)-D.L. N° 25 del 17 de marzo de 1945-D. O.. del 15 de junio de 1945.
El plazo de cuatro años que indica el Art. 87 fue modificado tácitamente en dos años por el Art. 88 de esta misma Ley.
FIN DE NOTA
Art. 88.- Obtenida la autorización del Poder Ejecutivo para rematar en el mejor postor la cancha de gallos como lo establecen los Arts. 84, 86 y 87 de esta ley, la Municipalidad señalará día y hora para efectuarlo en su propia oficina, publicando avisos en el Diario Oficial o en los diarios de mayor circulación en la República y colocándolos en los lugares más frecuentados de la población, haciendo saber en detalle con 15 días de anticipación la fecha y hora fijadas para tal remate; y el plazo de dos años porque se efectuará la subasta se contará desde el primero del mes siguiente en que se efectúe ésta, fecha en que podrá principiar a funcionar la cancha de gallo.
Art. 89.- La cancha de gallos estará cerrada los días de trabajo y sólo se abrirá el juego en los días domingos de las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde.
Se prohíbe en ella la venta de toda clase de licores, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de multa por cada una de las tres primeras infracciones, y por la cuarta, además de la multa, se mandará cerrar el establecimiento.
Art. 90.- El reglamento interior del juego de gallos será sometido a la aprobación del Cuerpo Municipal, quien no deberá darla si se hallase en oposición con las leyes vigentes, y aprobado tendrá fuerza obligatoria por aquel año; y conforme a él y demás leyes se decidirán las disputas que ocurran sobre el juego, ya sea judicial o extrajudicialmente, a cuyo efecto se pondrá a la vista un ejemplar impreso del mencionado reglamento.
CAPITULO IV
Otros Juegos Permitidos
Art. 91.- En cuanto a los demás juegos permitidos, el que pretenda establecerlos de una manera pública, solicitará previamente la licencia del respectivo Alcalde, presentando también el reglamento para su aprobación, y aquella autoridad no deberá concederla, si se hallare en oposición con las prescripciones de los artículos anteriores en lo que sean aplicables, sirviendo en lo general de base que esta clase de juegos sólo se permite por vía de recreo a ciertas horas del día o de la noche, de modo que no impidan el trabajo y sirvan de estímulo a la vagancia.
SECCIÓN 5a.
Pesas y Medidas
Art. 92.- Las pesas y medidas de que se usará en la República serán las del sistema métrico francés que tienen por base el metro; pero por ahora se continuarán usando las españolas, mientras el Poder Ejecutivo hace venir los patrones necesarios de aquel sistema.
Art. 93.- En cada Municipalidad habrá un modelo de las pesas y medidas legales.
Art. 94.- El que usare pesas y medidas que no sean conformes a las legítimas incurrirá en la multa de cinco a veinticinco pesos y en al pérdida de ellas.
Art. 95.- El que defraudare en la compra o venta con pesas y medidas, aunque sean legítimas, en cantidad que no exceda de diez pesos, incurrirá en las penas de arresto menor y multa de cinco a veinticinco pesos.
Art. 96.- Todas las pesas y medidas que se usen en el comercio, deberán ser exactamente iguales a los modelos antedichos; a cuyo efecto deberán tener una marca puesta de orden del Alcalde, sin cuyo requisito se tendrán como falsas.
Art. 97.- Anualmente deberán revisarse en cada población, o cuando sea necesario, todas las pesas y medidas para contrastarlas con el modelo; debiendo recogerse y destruirse las que se encuentren falsas o se hubieren deteriorado por el uso.
Art. 98.- Por la imposición de esta marca el Alcalde percibirá el arbitrio designado por la Municipalidad. Al efecto llevará un libro en que se anote el número y calidad de pesas y medidas, el nombre, apellido y residencia de las personas a quienes se dieren.
Art. 99.- Los traficantes o vendedores que tuvieren medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar, o que de algún modo infringieren las reglas establecidas sobre contraste, incurrirán en las mismas penas establecidas en el artículo 95.
Art. 100.- El Supremo Gobierno dispondrá la manera de distribuir por medio de los Gobernadores todos los modelos antedichos.
Art. 101.- Es prohibido rehusar cualquiera moneda de oro o plata declarada legítima por la autoridad correspondiente.
Art. 102.- El que se negare a admitir moneda legítima será obligado a recibirla sin perjuicio de pagar una multa igual al valor de la cantidad rehusada.
Art. 103.- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expendiere después de constarle su falsedad, incurrirá en una multa igual al valor de la moneda expedida, siempre que no pase de quince pesos.
SECCION 7a.
Armas Prohibidas
Art. 104.- Queda prohibida la portación de escopetas de viento, rifles, verduguillos, navajas de golpe, cortaplumas cuya hoja llegue a cuatro pulgadas, dagas, machetes, estoques, puñales y cuchillos de punta de cualquiera figura y dimensiones. Se exceptúan las armas de trabajo cuando fueren portadas por razón de éste o se fueren a emplear en usos domésticos.
Art. 105.- Los que en el interior de las poblaciones o en los valles y caseríos, se encontrasen portando las armas a que se refiere el artículo anterior, aunque prueben que dichas armas no se sacaron para usar de ellas en riña o pendencia, por el solo hecho de la portación y sin admitir excusa ni excepción alguna, sino es la de pasar o ir de tránsito o la expresada en el artículo anterior, incurrirá en la pena de cinco pesos de multa por la primera vez, de diez por la segunda, y de quince en las demás contravenciones, quedando decomisada el arma; y si los contraventores no pudiesen pagar la pena pecuniaria, se les impondrán la de obras públicas en la proporción de un día por cada cuatro reales.
Art. 106.- Los Alcaldes Municipales podrán conceder licencia para portar libremente pistola o revólver en las poblaciones a los hombres mayores de dieciocho años, cuya honradez fuere notoria.
Art. 107.- Las licencias se otorgarán por un año completo, contando del primero de enero al 31 de diciembre.
Los que no obtuvieren licencia al principio del año, podrán obtenerla después por el tiempo que falta para completarlo, pero bajo las mismas condiciones en el artículo siguiente.
Art. 108.- Las licencias serán extendidas en papel de veinticinco centavos, y para concederlas, el Alcalde seguirá una información sumaria y de su resolución se podrá ocurrir al gobernador respectivo.
Art. 109.- Los Alcaldes Municipales negará la licencia a los hombres de mala fama, a los locos, fatuos o sordo-mudos; a los que hubieren sido condenados por delitos de sangre, o por hurto, robo o estafa; a los ebrios consuetudinarios y a los tahures de profesión. También se la negarán a los mayores de dieciocho años, no emancipados si a ello se opusieren sus representantes legales.
Art. 110.- Los funcionarios públicos y los militares en servicio activo, podrán portar revólver o pistola sin necesidad de licencia alguna.
Art. 111.- La portación del revólver o pistola sin licencia será penado con diez pesos de multa y pérdida del arma a favor de la Municipalidad.
Art. 112.- La mitad de las multas establecidas en esta sección se aplicará por vía de gratificación a los denunciantes y aprehensores de armas prohibidas, salvo que sean las autoridades las aprehensores.
Art. 113.- Los caminantes o transeúntes, pueden llevar toda clase de armas, para la seguridad de sus personas, familias e intereses.
Art. 114.- Para ejercer el oficio de buhonero se necesita haber obtenido patente del Gobernador respectivo, la que se extenderá en papel de veinticinco centavos y previo pago del impuesto municipal establecido.
Art. 115.- La patente consiste en la autorización para ejercer el oficio de buhonero y se extenderá conforme al modelo número 1, y será solicitada en todo el mes de diciembre para surtir sus efectos en todo el año siguiente; pudiendo solicitarse en cualquier otro tiempo, pero sólo por el que falta para la terminación del año.
Art. 116.- Los Gobernadores no podrán extender dicha patente sin haber probado los solicitantes su buena conducta, y previo informe de la Municipalidad de su domicilio.
De la resolución del Gobernador concediendo o negando la patente no habrá recurso alguno.
Art. 117.- Los buhoneros que hayan obtenido la patente, de que hablan los artículos anteriores, la presentarán a los Alcaldes de las poblaciones por donde transiten para ser registrada en un libro que llevarán al efecto.
Por la no presentación de la patente incurrirán en una multa de cinco pesos a beneficio de los fondos municipales, exigible gubernativamente por el Alcalde.
Art. 118.- Los buhoneros perderán el derecho a la patente por cualquiera delito que cometan o por cualquiera infracción de las leyes de Policía que tengan relación con su oficio.
La autoridad que conozca tales delitos o faltas, ejecutoriada que sea la sentencia respectiva, recogerá la patente y dará cuenta con ella al Gobernador que la concedió.
Art. 119.- El individuo a quien se haya quitado la patente, por las razones a que se refiere el artículo anterior, no podrá solicitarla de nuevo, sino pasados dos años y comprobando su buena conducta posterior.
120.- Los Gobernadores publicarán cada año por medio del periódico oficial, los nombres, apellidos y domicilio de los individuos a quienes se ha concedido y quitado la patente.
SECCION 9a.
Curanderos y Comadronas
Art. 121.- Es prohibido el ejercicio de la Medicina y Cirugía:
1° A los farmacéuticos.
2° A los médicos declarados suspensos o inhabilitados por alguna de las causas que se dirán.
3° A los empíricos. Pero en los lugares donde no hubiere médico autorizado, puede tolerarse que un farmacéutico u otra persona inteligente y honrada, dé consultas y recete, con tal que no sea sobre enfermedades que requieran una operación grande y arriesgada de Cirugía que de ningún modo deben practicar.
Art. 122.- Derogado. (4)
Art. 123.- Las parteras no autorizadas, podrán ejercer su oficio en los lugares donde no haya médico, debiendo limitar sus funciones únicamente a la simple asistencia de las parturientas y a los cuidados de limpieza de los recién nacidos, sin hacer en ellas, manejos torpes e irracionales; pero en los casos anormales, deben abstenerse de intervenir. Las obstetricas que autorice la Facultad de Medicina y Cirugía, se atendrán al Reglamnto y a las instrucciones certificadas que les otorgue dicha Facultad. (4)
Art. 124.- Todos los que, con infracción de las leyes y reglamentos, se dediquen al ejercicio de la Medicina y Cirugía, o que accidentalmente receten o inyecten medicinas de cualquier clase, incurrirán por primera vez, en la multa de veinticinco colones; si reincidieren, se les aplicará el doble de la multa anterior y treinta días de arresto, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Y los farmacéuticos que les despacharen las recetas o que de cualquier modo infringieren las disposiciones anteriores, quedarán sujetos a las mismas penas.
La reincidencia dará lugar al cierre de la Farmacia por el término de un año, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal a que fuere acreedor.
"Los Alcaldes, tan pronto como tengan conocimiento de un individuo sospechoso, darán parte a la Facultad de Medicina y Cirugía, quien informará inmediatamente si hay o no autorización; y en caso de no haber ésta, los Alcaldes impondrán las penas gubernativamente, ingresando las multas a las arcas municipales, a beneficio de la instrucción pública municipal".
"Toda persona está obligada a dar parte a los Alcaldes de las personas que indebidamente ejercen la Medicina y Cirugía, en sus respectivas jurisdicciones".
SECCION 10a.
De los que sin tener la licencia respectiva andan con imágenes de santos solicitando limosnas
Art. 125.- Se consideran vagos los individuos de ambos sexos que sin la patente respectiva, anden con imágenes de santos solicitando limosnas.
Art. 126.- La patente consiste en la autorización concedida por el Gobernador Departamental, previo el pago de veinticinco pesos anuales a favor de los fondos municipales de la población a cuya iglesia deban ingresar las limosnas.
La patente se renovará en el mes de enero de cada año y no se extenderá sin que conste la respectiva autorización eclesiástica.
Art. 127.- El Gobernador extenderá patente únicamente a las personas que reúnan las condiciones siguientes:
1° Ser mayor de cincuenta años;
2° Ser de buena conducta; y
3° No haber sido procesado por ningún delito ni por faltas de policía.
Art. 128.- Se prohíbe a los demandantes llevar en su compañía más de una persona que les ayude en la demanda, la que tendrá las mismas condiciones que aquellos.
El demandante que agregare a su comitiva individuos menores de quince años, será penado con una multa de cinco a diez pesos; siendo mayores de esta edad los agregados, serán estos últimos considerados como vagos.
Art. 129.- La patente será extendida en papel del sello de 25 centavos, no sólo se expresará en ella el nombre del demandante, sino también el del acompañante y el de la imagen a cuyo beneficio se pide la limosna.
Art. 130.- Se prohíben los velorios de santos sin obtener antes la licencia del Alcalde Municipal, quien la concederá previo el pago del impuesto establecido. La infracción de esta disposición será penada con una multa de diez a veinticinco pesos, sin perjuicio de recoger la patente del demandante, cuando él fuere el infractor.
Art. 131.- La patente se pierde:
1° Por conducta viciada;
2° Por haber cometido cualquier delito o falta de policía;
3° Por la infracción de que habla el artículo anterior.
Art. 132.- La autoridad gubernativa, de oficio, o por denuncia de cualquier individuo, retirará la patente al demandante a quien se compruebe haber incurrido en cualquiera de los casos del artículo anterior.
Art. 133.- El demandante a quien se haya privado de la patente por cualquiera de los motivos del artículo 131, queda inhabilitado de obtener otra en lo sucesivo.
Art. 134.- Ningún individuo podrá solicitar limosnas para imágenes de santos de propiedad particular, bajo la pena de cinco a diez pesos de multa por la primera vez, de quince a veinticinco por la segunda y la de cincuenta pesos pro cada reincidencia.
Art. 135.- Se consideran vagos los individuos de uno y otro sexo que imploran la caridad pública sin la patente respectiva.
Art. 136.- La patente consiste en la autorización que la autoridad local concede a los mendigos para implorar la caridad pública en consideración a su miseria e incapacidad para trabajar.
Pero en las poblaciones donde existieren Asilos de Indigentes, no se concederá patente para implorar la caridad pública, y los indigentes que hicieren esto, serán considerados y penados como vagos.
Art. 137.- Para expedir dicha patente, la autoridad local seguirán información de testigos con intervención del Síndico como representante de la policía, para comprobar así la miseria absoluta del mendigo, como su incapacidad para el trabajo. En dicha información constará el reconocimiento personal del Alcalde, el pericial, si fuere necesario, y los demás datos que creyere oportunos para esclarecer la verdad.
Art. 138.- Si de la información resulta ser comprobadas la miseria e incapacidad de que hablan los artículos anteriores, el Alcalde fallará declarando mendigo al interesado, expidiendo a su favor la patente en que se le autorice para implorar la caridad pública.
Art. 139.- La patente se extenderá conforme al modelo número dos.
Art. 140.- Pero si de la información seguida resultare que el interesado no es acreedor a aquella gracia, ya sea porque tiene medios de subsistencia o porque el impedimento no lo imposibilita para el trabajo, se le exigirá por el Alcalde dedicarse a alguna ocupación lícita; en caso de no hacerlo así, será considerado y penado como vago.
Art. 141.- De la sentencia pronunciada por el Alcalde sobre el particular no habrá recurso.
Art. 142.- El Alcalde llevará un registro en que se inscriban las sentencias que hayan recaído sobre declaratoria de mendigos.
Art. 143.- Las diligencias seguidas para los fines de los artículos anteriores, no causarán derecho alguno y se practicarán en papel común.
Art. 144.- El Alcalde recogerá la patente en los casos siguientes:
1°) Cuando el mendigo hubiere obtenido medios de subsistencia.
2°) Cuando hubiere desaparecido la incapacidad o impedimento.
3°) Cuando lleve una conducta inmoral y viciada.
Art. 145.- Se prohíbe a los ciegos llevar lazarillos, a no ser que sean sus parientes dentro del cuarto grado.
Art. 146.- La patente se renovará cada año.
SECCION 12a.
Rufianes y Mujeres Prostitutas
Art. 147.- Rufián es el que se dedica al infame comercio de prostitución de las mujeres. Es de cuatro clases:
1a. De los que como corredores o medianeros, andan solicitando las mujeres que están en sus propias habitaciones, para los hombres que les dan algún interés en premio de su vileza.
2a. De los que tienen en su casa mozas que se prostituyen con el objeto de percibir todo o parte de la ganancia que ellas hacen por este medio.
3a. De los maridos que sirven de alcahuetes a sus mujeres.
4a. De los que por algún lucro consienten en su casa la concurrencia de mujeres para hacer fornicio, sin ser corredores.
Art. 148.- Los rufianes y mujeres públicas, por el simple hecho de serlo, serán castigadas como vagos según el artículo 53, salvo que en casos especiales tengan señalada otra pena en el Código Penal.
Art. 149.- Se entiende por mujer pública la que hace tráfico mercenario de sí misma, entregándose vilmente al vicio de la sensualidad.
Art. 150.- Los estudiantes que no concurran diariamente a hacer sus estudios a la Universidad, Colegio o Liceo, o al lado de un profesor, serán conducidos por la policía, la primera vez ante sus respectivos maestros para que los amonesten, y en caso de reincidencia lo serán ante el Alcalde, quien llamará al padre, tutor o encargado que tenga el estudiante, para advertirle de la conducta de éste, conminándolos con multa de uno a cinco pesos por cada falta que se repita.
Si no bastaren las amonestaciones de que habla el inciso anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.
Art. 151.- Se prohíbe a los estudiantes asistir a los hoteles, cantinas, casas o establecimientos de juegos permitidos, imponiéndoles por la primera vez una multa de cinco pesos, y en caso de reincidencia, serán reputados y castigados como vagos.
Se exceptúan de esta disposición aquellos casos en que por motivo justo tengan que llegar a los establecimientos enunciados.
SECCION 14a.- DEROGADA (10)
SECCION 15a.- DEROGADA (10)
SECCION 16a.
Del Aseo y Salubridad
CAPITULO I
Del Aseo
Art. 172.- Todos los propietarios, arrendatarios, habitantes y de casas, tiendas, almacenes, talleres, cuartos, cuarteles, edificios públicos y solares situados al lado de la calle, harán barrer toda la extensión de sus pertenencias hasta la mitad del ancho de la calle, en los días y horas que se dirán, cuidando de amontonar las basuras al borde de la acequia que pase por el centro.
Art. 173.- El barrido estará concluido a las ocho de la mañana del sábado de cada semana. Se dispensa este servicio en los días de fuerte lluvia.
Art. 174.- Los dueños de las casas o habitaciones que por cualquier motivo estén cerradas, quedan bajo la obligación a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 175.- Por lo que toca a los edificios públicos, plazas, parques o alamedas, los encargados de la policía harán el barrido correspondiente y la extracción general de las basuras, de las ocho de la mañana en adelante.
Art. 176.- Los encargados de recoger las basuras del barrido, cuidarán de evitar el derrame de ellas al conducirlas al lugar designado para el depósito.
Art. 177.- Toda infracción de lo mandado en los artículos precedentes, será penado con una multa de cuatro reales a un peso.
Art. 178.- Todo dueño de casa hará que por el lado exterior se encale o pinte dos veces al año, la primera en el mes de abril y la segunda en el mes de septiembre. El que no lo verifique pagará una multa de cinco a veinticinco pesos.
Art. 179.- Se prohíbe:
1° Apedrear, manchar, deteriorar estatuas, pinturas u otros monumentos de ornato o utilidad pública, como también los de particulares.
2° Apagar el lumbrado público o el que pongan los particulares en el exterior de sus edificios.
3° Arrojar a las calles, plazas, parques, lugares públicos y acequias interiores y exteriores, las basuras, escombros, residuos, desperdicios de cocina, animales muertos, y en general, respecto de las acequias, todo objeto que impidiendo el libre y fácil curso de las aguas pueda originar aniego.
El que contravenga a esta disposición pagará una multa de uno a cinco pesos, sin perjuicio de responder conforme a las leyes por el daño inferido.
Art. 180.- Se prohíbe dar salida a las calles a otras aguas que las llovidas y las de las pilas interiores de los edificios; pero en las poblaciones donde hubiere cloacas no se permitirá ningún desagüe por las calles, bajo la pena de cinco a diez pesos de multa.
En la misma pena incurrirán los que hagan salir las materias inmundas por las acequias o albañales aunque no hubieren cloacas.
"También se prohíbe la salida de las aguas de las pilas interiores de los edificios, así como las materias inmundas por otros predios urbanos que no sean del dueño de la misma pila o edifico de donde provienen". (1)
"Los que al ser requeridos contravengan a esta disposición, serán penados con cinco a diez pesos de multa, quedando su derecho a salvo al damnificado en cualquier caso, por los daños y perjuicios que resulten de la contravención, salvo el caso de servidumbre legalmente constituida". (1)
Art. 181.- Es prohibido, bajo pena de cuatro reales a un peso, derramar o arrojar de los balcones, puertas, ventanas, o de cualquier otra parte del edificio, basuras o agua de cualquiera naturaleza que sean, que puedan mojar o ensuciar a los transeúntes o producir exhalaciones insalubres.
Art. 182.- Es prohibido hacer depósitos de basuras en el interior de las casas o de los sitios en que haya caballerizas públicas, debiendo extraerse de éstas, por lo menos dos veces por semana, bajo la multa de uno a cinco pesos.
Art. 183.- Siempre que se descargue paja, carbón, leña, u otras especies que ensucien la calle, los descargadores o vendedores limpiarán la parte de calle que hubieren ensuciado, y en su defecto los habitantes o compradores harán limpiar inmediatamente, bajo la pena de dos a cuatro reales aplicables al vendedor y comprador.
Art. 184.- Los habitantes de casa o fundo por cuyo interior pase acequia, son obligados a tenerla en estado de permitir siempre el libre curso de las aguas. Los que contravinieren a esta disposición pagarán una multa de cuatro reales a un peso.
Art. 185.- Es prohibido depositar en las calles o lugares públicos basuras u otras materias infectas, y sólo permitirá amontonar el cieno de las acequias y basuras de las calles en los días designados para la limpia de ellas. La infracción de esta disposición será penada con una multa de uno a cinco pesos.
Art. 186.- Es prohibido en las calles lavar y tender ropa, hacer fuego, cocinar y amarrar bestias, bajo la pena de cuatro reales a un peso.
Art. 187.- Los vendedores de frutas u otras especies, situados en lugares públicos, mantendrán constantemente aseado todo el espacio que ocupen y sus alrededores. Tendrán al afecto, vasijas, canastos u otro cualquier receptáculo aparente para depositar las cortezas o residuos de la fruta o de las especies que vendan. La contravención a este artículo será penada con una multa de dos a cuatro reales.
Art. 188.- Es prohibido a los vendedores ambulantes arrojar a las calles, plazas o plazuelas, hojas, cáscaras o desperdicio alguno de la fruta, hortalizas o cualquier otra especie que vendan, bajo la multa de dos a cuatro reales.
Art. 189.- Es prohibido arrojar a las calles, plazas, plazuelas o cualquier otro lugar de tránsito, pedazos de hierro u otro metal, vasos o botellas rotas, huesos o cualquiera otra materia con que se pueda herir o maltratar a las personas o animales que transiten por dichos lugares. La infracción de este artículo será penada con una multa de uno a dos pesos.
Art. 190.- Es prohibido derramar dentro de las poblaciones y sus suburbios, tintas y aguas de las tintorerías, residuos de las curtidurías, jabonerías y demás sustancias análogas, bajo la multa de cinco a diez pesos. El Alcalde designará el lugar donde deben arrojarse para que no causen daño.
Art. 191.- Es prohibido sin expresa licencia del Alcalde, quemar basuras, ropa o cualquiera otras especies en las calles o lugares públicos de las poblaciones o sus suburbios. El que contravenga a lo prevenido en este artículo, pagará una multa de cuatro reales a un peso.
Art. 192.- Es prohibido sentarse en los brocales de las pilas públicas, poner en ellas cajones, canastos de ventas u otros objetos, bañarse, lavarse las manos o cualquiera otra parte del cuerpo, lavar tiestos o ensuciar el agua de cualquier otra manera. La infracción de este artículo será penada con una multa de dos reales a un peso.
Art. 193.- Los animales muertos serán siempre enterrados por sus dueños, bajo la pena de uno a cinco pesos de multa. Si no fuere posible averiguar quien haya sido el dueño del animal, será enterrado por los agentes de policía.
Art. 194.- En todas las poblaciones de la República deberá designarse por los Alcaldes respectivos uno o más lugares aparentes para depósito de inmundicias, los que deberá estar colocados por lo menos a doscientas varas de la población y de los caminos, plazas, paseos u otros lugares muy frecuentados.
Art. 195.- En todas las cabeceras de distrito se construirán cloacas para el desagüe de las materias inmundas.
También se construirán excusados en el interior de los edificios, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos, sin perjuicio de obligar a los propietarios a verificar la construcción.
La obligación a que se refiere el inciso anterior, se limitará a los edificios que se encuentren en el centro de la población, quedando exceptuados los barrios, pero no los edificios cuyos dueños, a juicio del Alcalde o del Gobernador se hallen en posibilidad de construir aquellos excusados.
La construcción de excusados y pozos a que se refiere el artículo 885 C., no podrá hacerse a menos de un metro de distancia de las paredes o líneas divisorias de los fundos vecinos, bajo la pena de quince a veinticinco pesos de multa, destrucción de la obra e indemnización de daños y perjuicios.
Art. 196.- La construcción de cloacas, aceras, empedrado de calles y repellos de edificios que deban hacerse por motivos de ornato o de higiene pública, se llevarán a cabo por los respectivos dueños de las casas o solares que queden a los lados de las calles públicas de las poblaciones, proporcionalmente a la parte que a cada uno corresponda.
Art. 197.- En caso de negativa o morosidad de los propietarios, la Municipalidad hará por cuenta de ellos las indicadas obras a justa tasación de peritos, y se reembolsará su valor, cobrándolo gubernativamente como las rentas municipales.
Art. 198.- La necesidad de hacer cualquiera de las obras mencionadas, será previamente calificada por el Gobernador Departamental, de cuya resolución podrá apelarse para ante el Poder Ejecutivo.
Art. 199.- En caso de que algún propietario carezca en absoluto de recursos a juicio prudencial de la Municipalidad, ésta hará con sus fondos, la parte de obra que a aquél corresponda, sin exigirle reembolso, sino cuando las circunstancias pecunarias del propietario hubieren mejorado.
Art. 200.- En todos los lugares donde no sea posible el desagüe subterráneo de los excusados, se abrirán los fosos de ocho a doce varas de profundidad y se les colocará chimeneas que sobresalgan del techo por lo menos dos varas, cuidando además de desinfectarlos de tiempo en tiempo por medio de cal u otras sustancias que neutralicen los miasmas. La contravención a esta disposición será castigada con una pena de tres a seis pesos de multa, sin perjuicio de obligar a los dueños de casas a la construcción de la chimenea y a la desinfección.
Art. 201.- Se prohíbe evacuar las materias fecales en las calles y plazas públicas, bajo la pena de dos a cuatro reales.
Art. 202.- Los Alcaldes de todas las poblaciones son obligados a desecar los pantanos y lagunetas que se formen en el interior de ellas o en las afueras de la estación lluviosa, para evitar las emanaciones miasmáticas producidas por la descomposición.
La desecación deberá hacerse:
1° Impidiendo la introducción de las aguas afluentes.
2° Practicando canales o zanjas que den salidas a las aguas y haciendo los rellenos necesarios para el declive de los terrenos por donde corran. Los Alcaldes que no cumplan con lo dispuesto en este artículo sufrirán la pena de pagar una multa de diez a veinticinco pesos, que les aplicará el Gobernador en la forma gubernativa.
Art. 203.- En todos los edificios públicos se procurará que haya el número de ventanas o puertas suficientes, situadas enfrente unas de otras o en líneas paralelas para la fácil renovación del aire.
La orina y aguas sucias, no deberán permanecer en las habitaciones ni en los patios, debiendo dárseles salida por medio de albañales.
Art. 204.- Los teatros deberán tener una extensión proporcionada a la población que asista a ellos, y un número suficiente de ventanas para la fácil renovación del aire.
Art. 205.- Los cuarteles deberán colocarse, donde sea posible, fuera de las ciudades y con la suficiente extensión: los patios deberán ser anchos y en ellos debe haber gimnasio.
Art. 206.- Los colegios y escuelas deberán tener las mismas condiciones de ventilación y aseo que los demás edificios públicos, y tendrán también gimnasio.
Art. 207.- Cuando se desarrolle alguna enfermedad epidémica, como el cólera morbus, fiebre amarilla, viruela, etc., el Protomedicato dictará las medidas higiénicas que convengan adoptar, y las autoridades gubernativas son obligadas a darles su debido cumplimiento.
Las curtidurías, fábricas de jabón y candelas, estarán situadas en los suburbios de las poblaciones. Los infractores de esta disposición serán penados con una multa de cinco a diez pesos, y la Policía o las autoridades respectivas harán cesar inmediatamente el abuso de que se trata. (1)
SECCION 17a.
Comodidad y Ornato
Art. 208.- No se podrá colgar sobre las puertas que dan a la calle, toldos para evitar el sol a menos de dos varas y media de altura en la parte más bajo y sin que pueda exceder de las aceras. Los infractores de esta disposición pagarán la multa de un peso, sin perjuicio de quitarles a su costa.
Art. 209.- En las calles, portales o cualquier otro lugar destinado al servicio público, se prohíbe igualmente el uso de puntas salientes de hierro, madera u otros objetos análogos que puedan ofender o incomodar a los transeúntes, bajo la multa de dos pesos sin perjuicio de quitarlos a su costa.
Art. 210.- Se prohíbe atravesar maderas o emplear cualquier otro arbitrio para estorbar el libre tránsito en las calles; salvo el caso en que sea necesario impedirlo para reparaciones que se hagan en ellas por orden de las autoridades. La infracción de esta disposición será penada con una multa de cinco a diez pesos.
Art. 211.- Inmediatamente que sea concluida una obra se quitará los andamios, se cerrarán los hoyos y se empedrarán. El que no lo verifique pagará una multa de dos a cuatro pesos.
Art. 212.- Se prohíbe llevar bultos, carretas de mano y animales por las aceras, así como también andar por ellas a caballo. Se prohíbe también correr a caballo en el interior de las poblaciones, salvo el caso de necesidad urgente.
Los contraventores a estas disposiciones serán castigados con una multa de uno a cinco pesos.
Art. 213.- Todo carruaje o carreta en el tránsito por las calles, llevará el lado derecho, salvo que encuentre obstáculo, en cuyo caso se desviará tan sólo para salvarlo y volverá en seguida a tomar el mismo lado. La infracción de este artículo será castigada con una multa de cuatro reales a un peso.
Art. 214.- Todo carruaje o carreta que por cualquier motivo justo, tenga que detenerse en la calle, se colocará de manera que deje libre la acera y un costado del interior de dicha calle. La infracción de esta disposición será penada con una multa de uno a dos pesos.
Art. 215.- Situado un carruaje o carreta a un lado de la calle, no podrá colocarse otro u otra a su lado, sino adelante o a continuación del que hubiere llegado primero, de manera que la calle quede libre para el tránsito de otros carruajes o carretas. La infracción de este artículo será penada con una multa de uno a dos pesos.
Art. 216.- Se prohíbe a los conductores de carruajes o carretas atravesarlas al tiempo de conducirlas y descargar cualquier especie, bajo la multa de un peso. Se exceptuarán de esta disposición aquellos casos de urgente necesidad al verificar la carga o descarga.
Art. 217.- Ningún carruaje o carreta podrá dejarse ni momentáneamente en las calles, plazas o lugares públicos, sin una persona que cuide de las bestias o bueyes que los tiren, o asegurados éstos con una traba que les impida andar. Los infractores de esta disposición pagarán una multa de dos a seis pesos.
Art. 218.- En las noches obscuras y aquellas en que la luz de la luna no sea suficiente para distinguir con facilidad los objetos, todo carruaje deberá llevar uno a dos faroles encendidos. Los que así no lo hicieren, sufrirán una multa de uno a dos pesos.
Art. 219.- Los carruajes destinados al servicio público, deberán mantenerse en buen estado, y sus dueños serán responsables de los accidentes que ocurran por falta de cumplimiento de este artículo, sin perjuicio de pagar la multa de cuatro pesos.
Art. 220.- Sin el consentimiento de los pasajeros no se podrá conducir en ningún carruaje de uso público, mayor número de personas del que corresponde al número de asientos de que conste, bajo la multa de uno a dos pesos.
Art. 221.- Se prohíbe la conducción de cadáveres en carruajes u otros vehículos de uso público, cuando la muerte haya sido ocasionada por enfermedad contagiosa, salvo en aquellos destinados especialmente a este objeto, los que deberán tener una leyenda que así lo indique.
La falta de cumplimiento de esta disposición, será penada con multa de cinco a veinticinco pesos, que se impondrá al empresario o dueño del carruaje.
Art. 222.- Hasta por tres días podrá ocuparse una parte de la calle, con escombros y materiales de construcción, quedando la otra parte libre para el fácil tránsito.
Para más tiempo se necesita la autorización del Alcalde, y en todo caso cuidarán de dejar el suelo en el mismo estado en que antes de ocuparse el lugar se hallaba, bajo la pena de uno a cinco pesos, sin perjuicio de obligar inmediatamente al contraventor a quitar el estorbo, o limpiar el lugar ocupado, según el caso.
Art. 223.- Es prohibido conducir por las calles de las ciudades, villas, pueblos y caminos públicos de ruedas, cargas que se arrastren por el suelo, bajo la pena de uno a cinco pesos de multa.
Art. 224.- Es prohibido colocar sobre las aceras cualquier obstáculo que embarace el tránsito por ellas, bajo la pena de cuatro reales a un peso.
Art. 225.- Los Alcaldes cuidarán de que en sus respectivas ciudades, villas y pueblos se empedren las calles, y se esmerarán en la limpieza y ornato de los edificios, procurando la uniformidad de esto en cuanto fuese posible, consultando el buen gusto, no permitiendo desproporción en la edificación de las casas; y si alguna de ellas amenazare ruina, obligarán a su dueño a repararla en el término correspondiente que le señalarán, el que no excederá de seis meses para comenzar a reedificar y de dos años para concluir.
La falta de cumplimiento de estas disposiciones en cuanto al Alcalde, será penada con una multa de cinco a cincuenta pesos.
Art. 226.- Las calles en las nuevas poblaciones que se formen, tendrán lo menos diez y seis varas de una pared a otra, y las cuadras serán de cien; pero en las poblaciones existentes cuando se aumenten las cuadras se les dará la longitud que tengan las otras, consultándose la uniformidad y rectitud de las calles.
Art. 227.- Las casas, columnas y pilastras, gradas y cualesquiera otras construcciones que sirven para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional. Los que contravengan a esta disposición incurrirán en una multa de cinco a diez pesos, sin perjuicio de demolerse a su costa, la parte edificada en los lugares indicados.
Art. 228.- En los edificios que se construyan a los costados de las calles o plazas no podrá haber hasta la altura de dos vara y media, ventanas o balcones, miradores u otras obras que salgan más de ocho pulgadas fuera del plano vertical, ni podrá haberlos más arriba que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de veinticuatro pulgadas. Los que contravengan a esta disposición incurrirán en la multa de cinco a diez pesos, sin perjuicio de demolerse a su costa la parte saliente de los edificios referidos.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
Art. 229.- Los Alcaldes procurarán que en la alineación de las calles éstas sean rectas y que no hayan topes.
Art. 230.- Es prohibido construir gradas o escalones sobre las aceras de las calles, con excepción de los casos de suma necesidad, en que se podrá construir una sola grada hasta de una tercia de vara con permiso del Alcalde.
El que contravenga esta disposición incurrirá en una multa de cinco a diez pesos, perjuicio de demolerse a su costa la parte edificada.
Art. 231.- En las ciudades, villas y pueblos no se podrá edificar, levantar paredes, ni hacer zanjas u otras obras que linden con las calles públicas, sin previo conocimiento del Alcalde, bajo la pena de uno a cinco pesos de multa si lo verificaren, sin perjuicio de que el contraventor deshaga lo hecho si infringiere lo dispuesto en el artículo 227.
Art. 232.- Tampoco se permitirá que en las ciudades, villas o pueblos, haya solares sin cercar, y en caso de omisión de sus dueños, los compelerá el Alcalde por apremio personal.
Art. 233.- Los dueños de solares en las ciudades, villas y pueblos, son obligados a comenzar y concluir la edificación dentro de los términos a que se refieren el artículo 225 de esta Ley, y si no lo hicieren, por el mismo hecho el Alcalde procederá gubertivamente a la venta en pública subasta entregando el producto líquido de ésta al propietario.
Se exceptúan de esta disposición aquellos solares en que a juicio prudencial del Alcalde no sea necesario el edificio para el ornato de la población.
Art. 234.- En lo dispuesto en el artículo anterior quedan comprendidos los dueños de edificios arruinados.
Art. 235.- El quince de septiembre y en los demás días de regocijo público que ordene la autoridad gubernativa, se iluminarán los edificios públicos, se enarbolará en ellos el pabellón nacional, incurriendo en la multa de cinco a diez pesos, las autoridades o funcionarios que no cumplan con esta disposición.
Art. 236.- Es prohibido dirigir cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensas de alguna persona o del sociego de las poblaciones.
Art. 237.- Asimismo se prohíben todos aquellos actos, que aunque lícitos, poco o nada criminales, pueden ocasionar perjuicios a los vecinos u otras personas como cuando algún individuo se halle enfermo, en cuyo caso los vecinos no podrán celebrar reuniones, tener música, ni ocasionar ruidos que puedan agravar la enfermedad de aquél. Los contraventores a esta disposición sufrirán una multa de cinco a diez pesos, sin perjuicio de la acción criminal a que diere lugar, y que la policía o las autoridades respectivas hagan cesar inmediatamente el abuso.
Art. 238.- Se prohíbe igualmente salir de máscara o de una manera contraria a los reglamentos en tiempo no permitido por la autoridad.
Art. 239.- Los contraventores a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 quedan sujetos a las penas que impone el Código Penal.
Art. 240.- Es prohibido, sin permiso del Alcalde, encender cohetes. Los contraventores a esta disposición serán penados con una multa de uno a cinco pesos.
El dueño de la festividad será responsable civilmente de los daños ocasionados por los cohetes.
Art. 241.- Es prohibido elevar globos u otros objetos con materias inflamables, sin haber obtenido antes el permiso del Alcalde, bajo la multa de diez pesos, sin perjuicio de la indemnización de los daños que causaren.
Art. 242.- Los artículos que consistan en materias inflamables, deberán ser guardados con las precauciones que acordare la autoridad local para evitar un incendio. La contravención de este artículo será castigada con arreglo al Código Penal, sin perjuicio de satisfacer los daños que se causen.
"También, a fin de evitar incendios, es obligatorio para los habitantes de cada casa, y para los propietarios de mesones o apartamentos con cocina común, mantener limpia de hollín las chimeneas. A los que no den cumplimiento a esta disposición, les será impuesta la multa de dos colones por cada vez que se compruebe tal falta de limpieza.
Para este fin la Dirección General de Policía podrá autorizar a quien lo solicite, para que se dedique al oficio de deshollinador, previa comprobación de su buena conducta, por cuya autorización no cobrará ningún impuesto.
Para el debido cumplimiento de esta disposición, la Policía, cuando lo creyere conveniente, o periódicamente, ordenará la inspección de las chimeneas y si éstas no estuvieren limpias no obstante la prevención y pago de la multa a que se refiere el inciso 1° se practicará la limpieza por la Policía, imponiéndose y haciéndola efectiva al arrendatario o al dueño del inmueble, en su caso, la multa de cinco colones". (10)
Art. 243.- Todo establecimiento industrial que por su naturaleza exija el empleo de una cantidad considerable de combustible y que pueda perjudicar a la seguridad y salud del vecindario, no podrá fundarse o continuar establecido sin permiso del Alcalde, quien lo concederá o no tomando en cuenta las circunstancias del lugar y el perjuicio que pueda causar. La infracción de esta disposición será penada con una multa de cinco a veinticinco pesos.
Art. 244.- Caso de aparecer un incendio en la población o sus suburbios, los agentes de policía y autoridades más inmediatas ocurrirán sin demora a apagarlo, empleando todos los medios que estuvieren a su alcance. Las autoridades omisas incurrirán en la multa de cinco a veinticinco pesos.
Art. 245.- Los particulares que se nieguen a prestar auxilio a la autoridad en el caso del artículo anterior, siempre que puedan hacerlo sin detrimento propio, incurrirán en la multa designada en el Código Penal.
Art. 246.- Los vecinos que tuvieren perros bravos deberán mantenerlos amarrados en el interior de sus casas. Si estos animales molestasen de algún modo a los transeúntes, el Alcalde los hará matar y los dueños de ellos incurrirán en una multa de cinco a diez pesos, sin perjuicio de responder por los daños causados.
Art. 247.- Es igualmente prohibido cargar a los animales con más peso del que naturalmente pueden soportar y maltratarlos cruelmente con cualquier objeto, bajo la pena de uno a cinco pesos de multa.
Art. 248.- No se permitirá que pasten ganados en los lugares destinados a la agricultura y sus dueños serán obligados a empotrerarlos. En el caso que se introduzcan en sementera cercada, el dueño del animal será multado con cinco pesos que se destinará a los fondos municipales.
Art. 249.- En caso de reincidencia el animal será subastado y el producto ingresará también en la Tesorería Municipal. El dueño del animal satisfará en todo caso las costas, daños y perjuicios.
"Se prohíben también aquellos actos que, aunque lícitos, pueden ocasionar perjuicios a los predios o edificios vecinos. Los contraventores a esta disposición sufrirán una multa de cinco a diez pesos, quedando sujetos a la acción criminal a que dieren lugar, y la Policía a las autoridades respectivas harán cesar inmediatamente el abuso. Los contraventores quedan obligados, además, a la indemnización de los perjuicios que causaren".
Será permitido tener cerdos o ganado lanar en los suburbios de las poblaciones, enchiquerados convenientemente y a una distancia lo menos de tres metros de las paredes o de los edificios vecinos o en las casas o solares situados en las orillas de las poblaciones. Los que contravinieren a esta disposición, incurrirán en las penas de cinco a diez pesos de que habla el artículo anterior, y la Policía o las autoridades respectivas harán cesar de igual manera el abuso". (1)
Art. 3°.- Las cocinas se construirán en lugar conveniente, de modo que queden separadas, lo menos veintitrés centímetros de las paredes de los edificios y tengan a una altura suficiente una pared de iguales dimensiones, formada de adobes, ladrillos u otras materias incombustibles que las separe de las paredes contiguas, y no se permitirá que se coloquen arrimadas a éstas, sino en el centro de la pieza que ocupen". (2)
Toda persona que tenga que hacer una cocina, lo avisará previamente a la Policía, a fin de que ésta vigile que su construcción se haga con arreglo a la ley.
La infracción de cualquiera de las disposiciones precedentes, será penada por la Policía con una multa de diez pesos.
Mensualmente la Policía practicará visitas domiciliares para cerciorarse de que las cocinas reúnan las condiciones legales, haciendo destruir inmediatamente las que no tuvieren dichas condiciones, sin perjuicio de imponer a los culpables la pena establecida".(1)
Art. 4°.- Los baños de las casas serán construidos también a una distancia de veintitrés centímetros, lo menos, de las paredes de los edificios vecinos y en condiciones que no perjudiquen a éstos. La infracción de esta disposición será penada de conformidad con el artículo anterior". (1)
SECCION 19a.
Espectáculos Públicos
Art. 250.- No podrá darse en ninguna población de la República, representación dramática o lírica, sin previa licencia del Gobernador respectivo.
Art. 251.- Para conceder esta licencia, que será limitada a cierto número de funciones, el interesado presentará anticipadamente al Gobernador, la pieza o piezas que deben exhibirse.
El Gobrenador nombrará una comisión compuesta de una o más personas inteligentes a quienes pasará las enunciadas piezas para su examen.
Si del dictamen de esta comisión apareciere que dichas piezas no tienen ninguna inmoralidad, concederá la licencia.
Art. 252.- Para obtener la licencia se pagará previamente el impuesto municipal establecido. En todo caso deberá darse una función a beneficio del hospital de la población, y en su defecto a beneficio del que hubiere en el Departamento: y a falta de uno y otro, a beneficio de la instrucción primaria del lugar.
Art. 253.- Queda prohibida la representación de comedias y cualesquiera otros espectáculos en los colegios y liceos, salvo que se hagan esos ejercicios de una manera puramente privada.
Art. 254.- El Director de algún Colegio o Liceo que contravenga a lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirá en la multa de cien pesos que el Gobernador impondrá gubernativamente.
Art. 255.- Los acróbatas, aeronautas, prestidigitadores y demás que soliciten dar espectáculos públicos, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 y la licencia que se les diese será limitada a cierto número de funciones.
Art. 256.- El Gobernador, para conceder la licencia a los individuos a que se refiere el artículo anterior, se atendrá a los periódicos, documentos o fama pública, u otros datos que testifiquen sus aptitudes.
Art. 257.- Los que contravinieren a las disposiciones anteriores, dando espectáculos públicos sin la licencia respectiva, o traspasaren la que se les hubiere concedido, incurrirán en una multa de cinco a veinticinco pesos.
Art. 258.- Los que asistieren a un espectáculo público deben guardar respecto y moderación. En consecuencia, los que alteren de cualquier modo el orden o perturben inoportunamente la representación, incurrirán en la pena del artículo anterior.
Art. 259.- El Alcalde respectivo tomará todas las providencias para hacer guardar el orden en toda clase de espectáculos públicos.
Art. 260.- La autoridad superior gubernativa, o la que ésta designe, presidirá en toda clase de espectáculos.
Art. 261.- son prohibidas en las poblaciones las corridas de toros, las tiradas de pato o de cualquier otro animal.
Las autoridades que las consientan, incurrirán en una multa de veinticinco a cien pesos que impondrá gubernativamente el superior inmediato.
SECCION 20a.
Mercados y Abastos
Art. 262.- En toda población habrá un lugar destinado por el Alcalde para mercado de víveres y comestibles.
Art. 263.- En las poblaciones donde hubiere un edificio costeado por la Municipalidad para servir de mercado, o donde se proporcionasen algunas comodidades con tal fin, los asientos o puestos fijos pagarán una cuota asignada por dicha Municipalidad.
Art. 264.- Cada Municipalidad establecerá un reglamento especial sobre policía y cobro de derechos en sus respectivos mercados, sometiéndolo a la aprobación del Gobierno; sin embargo, se observarán por punto general las prescripciones contenidas en el artículo siguiente.
Art. 265.- Queda prohibida para su venta:
1° La carne de animales enfermos o muertos naturalmente y los que hayan pasado veinticuatro horas sin haber sido beneficiados después del destazo.
2° La fruta corrompida.
3° El pescado corrompido, aves enfermas y huevos en mal estado.
4° La leche adulterada o de mala calidad, y en general los granos podridos y todo comestible malsano que puede ser nocivo a la salud.
Los contraventores a las disposiciones precedentes sufrirán una multa de uno a cinco pesos y la pérdida de la especie, que será destruida.
Art. 266.- En los lugares donde haya ferias no se permitirá sino en los puestos que la Municipalidad designe, poner enramadas, chinamitos y tiendas, de manera que quede fácil el libre tránsito o entrada a las casas y almacenes.
Art. 267.- Los agentes de policía tendrán cuidado de quitar las armas a todo individuo que las porte en los lugares de ferias.
Se exceptúan de esta disposición:
1° Los que lleguen o salgan de la población.
2° Los que las vendan en puestos designados por la Municipalidad; y
3° Los que las lleven a vender a los lugares designados, comprobando en el acto esta circunstancia.
SECCION 22a.
Alumbrado Público
Art. 268.- Habrá alumbrado público en la plaza y principales calles de todas las ciudades de la República.
Art. 269.- En cada cuadra se colocará en postes el número de faroles que determine la respectiva Municipalidad.
Art. 270.- Las Municipalidades extenderán el alumbrado a las calles o puntos que crean convenientes en proporción a sus fondos.
También podrán establecerlo las demás poblaciones consultando sus fondos.
Art. 271.- Para el sostenimiento del alumbrado público, quedan gravados los fundos o establecimientos indicados o de comercio, situados dentro del radio hasta donde se extiende el alumbrado.
Art. 272.- Este gravamen se pagará en la proporción establecida en la ley de arbitrios municipales.
Art. 273.- La contribución que afecte a los edificios se exigirá de los propietarios de ellos o de sus representantes.
Art. 274.- La Municipalidad hará medir los edificios y solares que estén lindando con la calle, formando la lista de sus dueños, así como la de todos los establecimientos de que habla el artículo 271 y la pasará al Tesorero Municipal.
Art. 275.- La recaudación se hará por mensualidades anticipadas, de la misma manera que se cobran las rentas municipales.
Art. 276.- Cuando algún contribuyente no pagare la cuota que le está asignada, reconvenido dos veces en distintos días, se le embargará una especie, cuyo valor sea por lo menos triple al de la cuota adeudada.
Art. 277.- Si dentro de tres días no ocurriere el dueño a rescatar el objeto embargado, se rematará éste por el Alcalde en una sola audiencia, sin otra formalidad que la de hacer constar su valor y el precio por que fue vendido.
Deducido el valor de la contribución y gastos, el resto será entregado a su dueño.
Art. 278.- Cuando ocurriere que algún contribuyente, llegada la época del pago, se hallase fuera del lugar sin haber dejado recomendada ninguna persona que lo haga por él, se trabará embargo sobre los alquileres de cualquiera propiedad que tuviese en arriendo, o sobre una especie que le pertenezca, procediendo en este caso, a la venta en subasta pública, previo valúo de dos peritos nombrados por el Alcalde. Deducido el valor de la contribución y gastos, el resto será entregado a su dueño o depositado en las arcas Municipales a la orden del mismo.
SECCION 23a.
Mataderos Públicos
Art. 279.- Se construirán mataderos públicos en los suburbios de cada una de las poblaciones del Estado en la forma y capacidad que en proporción de sus fondos determinen las Municipalidades.
Dichos mataderos estarán construidos dentro de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley.
No se permitirá matar, en población alguna, ganado vacuno, sino en el matadero publico o en el lugar señalado al efecto por el Alcalde, mientras se construye aquél. La infracción de esta disposición será penada con la pérdida de la carne y una multa de doce pesos.
Art. 280.- Toda persona tiene obligación de denunciar ante el Alcalde, las matanzas clandestinas de ganado o que se verifiquen fuera del matadero, y el denunciante será dueño de las carnes denunciadas, pero si el descubrimiento se hiciere de oficio, se venderá la carne y su producto ingresará a los fondos municipales.
Art. 281.- El que pretenda destazar algún animal vacuno, se presentará al Tesorero Municipal o Alcalde, donde no exista aquél, manifestándole el animal y la carta de venta respectiva para su confrontación; y si dichos funcionarios encontraren legítima y conforme con el fierro y color del animal, le darán el boleto correspondiente.
Art. 282.- El boleto contendrá el fierro y color del animal, nombre y apellido del dueño, y se imprimirán esqueletos de él según el modelo N° 3.
Art. 283.- El Tesorero o Alcalde en su caso, llevará un libro que se denominará "Libro de Manifestaciones" en el que se sentará con distinción de partidas y fechas, la exhibición de cada animal, su color, nombre y apellido del dueño, y al margen el fierro de venta y todos los demás que tenga el animal.
Art. 284.- El libro que lleve el Tesorero será rubricado en todas sus fojas por el Alcalde respectivo, y el de éste por el Gobernador departamental.
Al principio del libro se pondrá constancia de su foliaje, sellada y firmada por el Alcalde o el Gobernador, respectivamente.
Art. 285.- El Guarda-rastro con presencia del boleto permitirá la matanza del animal en los términos que se dirá.
Llevará también un libro idéntico al que se prescribe en el artículo 283, el que tendrá también el sello y firma del Alcalde.
En las poblaciones donde no haya Guarda-rastro pensionado, desempeñará estas funciones el Síndico Municipal.
Art. 286.- Del primero al seis de cada mes las Municipalidades harán corte de caja a los Tesoreros respectivos, con presencia del "Libro de Manifestaciones", comparándolo con el que debe llevar el Guarda-rastro o Síndico Municipal en su caso, poniéndoles el "Visto Bueno", si los encontrasen conformes, o anotando las faltas que advirtieren en caso contrario.
Art. 287.- Los animales vacunos serán conducidos a la manifestación y al matadero a tiro corto y con las seguridades debidas; será responsable de los daños el que por su culpa los causare.
Art. 288.- La introducción de ganados a los mataderos se verificará siempre de día a fin de poder examinar con claridad la identidad de animal.
Art. 289.- La matanza se verificará hasta el día siguiente de introducido el animal al matadero, desde las nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde; pero en los climas cálidos se hará la matanza hasta las once de la noche, comenzando a las cuatro de la tarde.
Art. 290.- No podrá matarse ningún animal vacuno sino después de haber cumplido veinticuatro horas de estar dentro de los corrales de los mataderos; salvo un caso extraordinario de falta de ganados para el abasto, en que se podrá hacer con permiso del Alcalde. El que contraviniere a esta disposición será penado con una multa de diez pesos por cada infracción.
Art. 291.- Es prohibido absolutamente la introducción a los mataderos de cualquiera clase de licor, y el que lo hiciere será penado con una multa de cinco pesos por cada infracción.
Art. 292.- El ganado vacuno no podrá permanecer encerrado en los corrales más de cuarenta y ocho horas. La infracción de este artículo será penado con una multa de diez pesos por cada vez.
Art. 293.- Cuando la res que se presente para matar, sea flaca o estuviese enferma, la autoridad correspondiente negará el boleto de que habla el artículo 283.
Art. 294.- Se prohíbe a los abastecedores de ganado vacuno o destazadores, tenerlo amarrado por dos o más días sin comer ni beber, bajo la pena de dos a cuatro pesos de multa.
Art. 295.- Se prohíbe absolutamente desollar animales vivos. El que contraviniere a esta disposición pagará una multa de cincuenta pesos.
Art. 296.- Si el Guarda-rastro notase alguna enfermedad en el animal que se va a matar, dispondrá que no se beneficie y que permanezca en el corral hasta el día siguiente.
Si continuase observando el mismo u otro mal, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, quien ordenará se extraiga del corral y se devuelva al introductor los derechos que se haya pagado.
Art. 297.- si durante el destace de los animales que se benefician, se notase alguna enfermedad interior, el Guarda-rastro examinará las partes que aparezcan infestadas del mal que se deja ver; y si se reconociere que aquella enfermedad puede perjudicar la salud de los consumidores, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, quien no permitirá su extracción para ningún uso y mandará que se entierren con ese objeto.
Art. 298.- Cuando ocurriese que en los corrales muera naturalmente algún animal destinado al abasto, el Guarda-rastro dará aviso inmediatamente al Alcalde para que se proceda a enterrar la carne, permitiendo únicamente que la gordura se beneficie como sebo.
Art. 299.- El edificio de los mataderos públicos deberá conservarse con la limpieza posible; a cuyo efecto se asearán diariamente los lugares que hayan quedado sucios por el beneficio, arrojándose las basofias al punto destinado a este fin; se lavarán las vasijas que haya para el servicio, se asearán las acequias que hubiere y se limpiará la sangre u otras materias infectas.
Art. 300.- Se permitirá la salida, el tránsito, la entrada y venta de y para calquier municipio, de carnes crudas o beneficiadas sometidas a inspección sanitaria, provenientes de mataderos autorizados en el país por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en transportes que llenen los requisitos exigidos por el mismo. (1) (11)
Lo dispuesto en el inciso anterior, tendrá lugar sin perjuicio de que las respectivas Municipalidades cobren los impuestos que establezcan las Tarifas de Arbitros por la introducción de carnes y de que las autoridades adopten otras medidas sanitarias, de fiscalización inspección y vigilancia que estimen convenientes. La salida y tránsito de carnes estará exenta de cualquier impuesto o derecho municipal. (1) (11)
SECCION 24a.
Baños y Lavaderos Públicos
Art. 301.- En todas las poblaciones de la República en que haya baños públicos estarán separados los de hombres de los de mujeres, cuya designación se hará por acuerdo de las Municipalidades.
Art. 302.- Se prohíbe tanto a los hombres como a las mujeres, bañarse enteramente desnudos. El que contravenga esta disposición incurrirá en la multa de dos reales a un peso.
Art. 303.- Es igualmente prohibido bañarse en el mismo lugar personas de ambos sexos. Los que contravengan a esta disposición introduciéndose en baño que no sea el de su sexo, incurrirán en la multa impuesta en el artículo anterior.
Art. 304.- Los baños públicos deberán mantenerse perfectamente aseados; a cuyo efecto, el Alcalde mandará limpiarlos cada ocho días o antes si fuere necesario.
Art. 305.- el que ensuciare el agua, arrojando en ella inmundicias o cualquiera otra sustancia que produzca el mismo resultado, incurrirán en la multa de cuatro reales a un peso.
Lavaderos
Art. 306.- Las Municipalidades, cuando lo crean conveniente, construirán con sus propios fondos o por suscripción en el vecindario, lavaderos públicos destinados exclusivamente a este objeto.
Art. 307.- Los lavaderos deberán mantenerse perfectamente aseados; a cuyo efecto cada lavandera está obligada a limpiar el lugar que haya ocupado inmediatamente de haber concluido su trabajo.
La lavandera que contravenga a esta disposición incurrirá en la multa de dos reales a un peso.
SECCION 25a.
Aguas Potables
Art. 308.- Las Municipalidades cuidarán de que en sus respectivas localidades haya suficiente agua para el consumo de la población. Y en los lugares donde quede distante procurarán introducirla o a lo menos acercarla por medios adecuados.
Art. 309.- Es prohibido descuajar los montes que la Municipalidad haya mandado conservar para el mantenimiento de los ríos o fuentes, aunque sean de propiedad particular.
El que contravenga a esta disposición incurrirá en la multa de cien a quinientos pesos.
Art. 310.- Es prohibido bañarse en el mismo lugar o más arriba de donde se toma el agua para el consumo.
Art. 311.- Si algún río o fuente nace y muere en un terreno de propiedad particular, el dueño de él está obligado a permitir su acceso por un lugar cómodo para el servicio necesario de la población. El que contravenga a esta disposición incurrirá en la multa de cincuenta a cien pesos.
Art. 312.- El que causare algún perjuicio en las heredades de propiedad particular, de donde se sacare agua para el servicio público, además de indemnizar el daño causado, incurrirá en la multa de cinco a veinticinco pesos.
Art. 313.- Los ríos, fuentes o pilas de agua potable deberán mantenerse perfectamente aseados, a cuyo efecto el Alcalde mandará limpiarlas siempre que fuere necesario.
Art. 314.- El que ensuciare el agua potable arrojando en ella inmundicias o cualquiera otra sustancia que produzca el mismo resultado, incurrirá en la multa de cinco a veinticinco pesos.
Art. 315.- El que variase el curso de las aguas que sirven a una población, además de obligársele a volverlas a su curso natural y a responder por los perjuicios que haya causado, incurrirá en la multa de cinco a cincuenta pesos.
SECCION 26a.
Garantías a la Propiedad Territorial
Art. 316.- Se prohíbe introducirse a los campos o terrenos de dominio particular sin permiso del dueño, administrador o mayordomo que debe darlo por escrito. Se prohíbe igualmente cazar en dichos terrenos sin el expresado permiso, bajo la pena de uno a cinco pesos de multa, que se aplicará a los fondos municipales, o de un arresto de cuatro a veinte días, sin perjuicio de que el dueño de la heredad pueda cobrar los daños, perjuicios y costos que sufrió.
Art. 317.- No se prohíbe en el artículo anterior en manera alguna transitar por los caminos públicos y conocidos que conduzcan directamente a las casas de heredad o de sus colonos, ni que se persiga alguna res o bestia en el acto mismo de huir por terrenos ajenos; pero si se buscare después del acto de la fuga, será necesario el permiso que deberá darlo alguno de los mencionados en el artículo anterior, pudiendo tomar las precauciones que le convengan a fin de no ser perjudicado.
Art. 318.- Salvo el caso de comunidad de pastos, ninguno puede tener ganados en terrenos ajenos sin permiso del dueño.
Los contraventores además de ser obligados a sacar sus ganados, pagarán una multa de cinco a veinticinco pesos, sin perjuicio de pagar el pastaje, costas y demás daños que causaren.
Art. 319.- El que sembrare en terrenos de dominio particular sin licencia escrita de su dueño, administrador o mayordomo, o hiciere cualquiera otra labor u obra, será echado del terreno imponiéndole la pena de perder las sementeras, cercos o cualesquiera otra mejoras que hubiere hecho, a beneficio del propietario del terreno, quien no deberá indemnizar ningún gasto al demandado, y antes bien tendrá derecho al cobro de los perjuicios y gastos que hiciere para hacer su propiedad; más, los que justifiquen no haber procedido de mala fe, no perderán sus sementeras y mejoras si pagasen el arrendamiento del terreno.
Art. 320.- Todo aquel que sin permiso escrito del dueño, administrador o mayordomo, corte en terrenos ajenos, madera, leña, árboles o yerbas, o saque de ellos cualesquiera otros frutos o producciones industriales o naturales, será juzgado y castigado como ladrón si no justifica su buena fe conforme a las leyes vigentes que tratan del delito de hurto, y además se le condenará a la pérdida de lo que hubiese cortado o sacado que pertenecerá al dueño del terreno, quien no es obligado a indemnizarle el trabajo ni los gastos que hubiese hecho y podrá cobrar los perjuicios y costas al reo. Si este comprobase su buena fe, no por esto hará suyo lo que hubiere cortado o sacado, sino que siempre pertenece al dueño del terreno.
Art. 321.- Los que compraren las cosas hurtadas que expresa el artículo anterior, a sabiendas de que lo son, y los que las reciban en depósito o las ocultaren, serán castigados con arreglo al Código Penal.
Art. 322.- Se prohíbe que los dueños de una heredad, sus mayordomos y sirvientes, o sus colonos, mantengan encorraladas con sus bestias o ganados los de propiedad ajena, sin licencia expresa de su dueño, pues tan luego que logren encerrar las suyas, deberán dar salida a las otras. Se prohíbe también que puedan trasladar o conducir de un lugar a otro con sus bestias o ganados los ajenos, a no ser que no puedan evitarlo, en cuyo caso deberán dar oportuno aviso al dueño. El infractor sufrirá la pena de pagar el daño que cauce al propietario a justa tasación de peritos, y las costas.
Art. 323.- Los Alcaldes y Jueces de Paz conocerán verbalmente de las infracciones de todo lo dispuesto en esta sección, pudiendo inmediatamente decretar el embargo, si lo solicitare el demandante, bajo la responsabilidad de éste si no probare su acción.
Art. 324.- Los Alcaldes, los Inspectores y Comisionados de cantón, son obligados a dar el apoyo de su autoridad a los propietarios territoriales, acudiendo en su auxilio inmediatamente que sean requeridos para hacer respetar su propiedad; y deberán capturar y poner a disposición de la autoridad competente al que contravenga a esta Ley o de cualquiera manera atente contra la propiedad, si la autoridad que hiciere la aprehensión del reo no fuere el Alcalde.
Art. 325.- Los dueños de la heredad podrán capturar a cualquiera que cometa algún delito en sus tierras y a los malhechores perseguidos judicialmente que estuviesen en ella, debiendo ponerlos inmediatamente a disposición del Juez competente. Los sirvientes, colones o habitantes de la heredad son obligados a auxiliar al propietario para la aprehensión, tan luego como sean requeridos; y al que se negare, se impondrá por el Alcalde respectivo una multa de uno a cinco pesos o un arresto de uno a ocho días.
Art. 326.- Los Gobernadores departamentales impondrán multas de cinco a veinticinco pesos a los empleados o funcionarios que no cumplan los deberes que les impone el artículo 324 con sólo justificar que se les pidió auxilio y que no lo dieron oportunamente sin justa causa.
SECCION 27a.
Caza y Pesca
Art. 327.- No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño, administrador o mayordomo bajo la pena del artículo 316 y pérdida de lo que se hubiere cazado.
Art. 328.- Se podrá pescar libremente en los mares, lagos y ríos de uso público.
Art. 329.- La disposición contenida en el artículo 327 se extiende al que pesque en aguas ajenas.
Art. 330.- Es prohibido el uso del barbasco, el de la dinamita y el de cualquier otro explosivo para la pesca en los ríos y lagos bajo la pena de diez a veinticinco pesos de multa.
Las Municipalidades vigilarán bajo su más estricta responsabilidad el cumplimiento de la disposición anterior, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por cada infracción que dejen de castigar, la cual se hará efectiva por el Gobernador respectivo al funcionario infractor.
Art. 331.- En todo lo demás relativo a la caza y pesca, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
SECCION 28a.
Matriculas de Rifles y Escopeta de Caza
Art. 332.- Los Gobernadores, expedirán sus órdenes a los Alcaldes de los pueblos de su Departamento, para que procedan a inscribir en un registro a todos los individuos de su respectiva jurisdicción que tengan rifles y escopetas de caza, obligándolos a presentarlos dentro del improrrogable término de doce días, e imponiendo gubernativamente a los que no lo verificaren una multa de cinco a veinticinco pesos y en su defecto de quince a treinta días en las obras públicas.
Art. 333.- La inscripción de que habla el artículo anterior, comprenderá el nombre, estado, oficio vecindario del individuo y la clase de arma que haya presentado, dándose un boleto impreso y sellado con el sello de la oficina en que conste la presentación de dicha arma y el permiso de la autoridad para conservarla en su poder.
Art. 334.- Si entre los individuos que presentasen sus armas de caza, hubiere alguno que por falta de propiedad o arraigo o por malos antecedentes de su conducta, no inspirasen la suficiente confianza a la autoridad, se recogerán dichas armas para venderlas a personas honradas, devolviendo el importe de ellas a sus dueños, con expresa prohibición de comprar otras, excepto el caso que dieren garantías de su buena conducta para lo futuro y a satisfacción de la misma autoridad.
Art. 335.- Los que denunciaren a alguna persona que tenga en su poder armas de caza sin matricular, serán gratificados con la mitad de la multa que se impusiere a aquélla.
Art. 336.- Si entre las armas que se presentaren o decomisaren, hubiere algunas nacionales, la autoridad las recogerá y remitirá a la Gobernación Departamental para que ésta lo haga a la Comandancia General de la República.
Art. 337.- Los inspectores de policía tendrán copia íntegra del registro de cada uno de los pueblos de su Distrito, y al recorrer los campos y despoblados, averiguarán si hay en ellos alguna o algunas armas de caza que no hayan sido presentadas, y si las hubiere las recogerán y darán cuenta a la autoridad respectiva para la imposición de la pena establecida en el artículo 332 y decomiso del arma como se ha dicho, a beneficio del fondo municipal.
Art. 338.- A los quince días de publicada esta ley, los Alcaldes de los pueblos darán aviso inmediato a la Gobernación respectiva de haberse formado y cerrado el registro de que habla el artículo 334 y los que no lo verificaren serán multados por los mismos gobernadores en la cantidad hasta de veinticinco pesos, sin perjuicio de compelerles al cumplimiento de aquella obligación.
Art. 339.- Los Gobernadores Departamentales en las visitas que practiquen, examinará por sí las matriculas o registros de las Municipalidades para cerciorarse de si se ha cumplido o no con lo dispuesto en la presente ley, y en el caso de encontrar faltas, las corregirán y aplicarán a los omisos o contraventores las penas a que se hayan hecho acreedores.
Art. 340.- El Secretario del Despacho de Gobernación mandará a los Gobernadores Departamentales suficiente número de ejemplares de los boletos impresos de que habla el artículo 335 para que ellos los distribuyan entre los pueblos de su Departamento.
Art. 341.- Los que en lo sucesivo comparasen armas de caza las presentarán inmediatamente a la Alcaldía Municipal respectiva, para que se tome razón de ellas y se les expida el boleto correspondiente, quedando incursos por la omisión en las penas del artículo 332.
TITULO IV
Jueces a Quienes Corresponde el Conocimiento y Castigo de las Faltas de Policía, y Modo de Proceder en Ellas
Art. 342.- Los Jueces de Paz, a prevención con los Alcaldes, conocerán de todas las faltas comprendidas en el presente libro, siempre que fueren cometidas dentro de los límites de su jurisdicción; pero en los casos en que se mande proceder gubernativamente, el conocimiento es privativo de los Alcaldes.
En las poblaciones donde las necesidades lo exijan, se establecerán Juzgados Especiales de Policía que conozcan de las faltas de policía a prevención autoridades a que se refiere el inciso anterior. En la Capital de la República corresponde el nombramiento de Juez y Secretario al Poder Ejecutivo y en las demás poblaciones a la Corporación Municipal.
Art. 343.- En cuanto al modo de proceder, los Jueces de Paz se arreglarán siempre al I. y los Alcaldes observarán las mismas reglas cuando la ley no ordenare que se proceda gubernativamente.
Art. 344.- Cuando la ley mande que se imponga alguna pena gubernativamente, la autoridad averiguará la falta cometida por cualquiera de los medios de prueba establecida por las leyes: dará conocimiento al indiciado recibiéndose las pruebas que presente dentro de tres días, pasados los cuales resolverá sin necesidad de otro trámite.
Art. 345.- Las multas que se impongan por faltas de policía se aplicarán a los fondos de Municipalidad respectiva, cuando la ley no disponga otra cosa.
En la Capital de la República las multas impuestas por faltas de policía se destinarán al sostenimiento de este Cuerpo, y serán remitidas por el Juez diariamente a la Tesorería General.
Art. 346.- Los Alcaldes de los pueblos, villas y ciudades, tendrán derecho a cobrar de las multas que hayan hecho ingresar en las Tesorerías Municipales, un veinticinco por ciento.
Art. 347.- Para la ejecución de la sentencia y la liquidación de las costas, daños o perjuicios que se causen a terceros por las infracciones de las leyes de policía, es competente la misma autoridad que pronunció aquélla, cualquiera que sea la cuantía. Si la resolución principal se ha dictado en la forma gubernativa, la liquidación se hará en la misma forma, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 1a. del Régimen Político.
(1) D.L. s/n. D.O 154, T. 49, de 2 de julio de 1900.
(2) D.L. s/n. D.O. 107, T. 56, de 7 de mayo de 1904.
(3) D.L. s/n. D.O. 113, T. 70, de 18 de mayo de 1911.
(4) D.L. N° 193, D.O. 226, T. 109, de 9 de octubre de 1930.
(5) D.L. N° 28, D.O. 152, T. 133, de 13 de julio de 1942.
(6) D.L. N° 25, D.O. 130, T. 138, de 15 de junio de 1945.
(7) D.L. N° 1733, D.O. 31, T. 166, de 14 de febrero de 1955.
(8) D.L. N° 1758, D.O. 49, T. 166, de 10 de marzo de 1955.
(9) D.L. N° 2564, D.O. 241, T. 177, de 20 de diciembre de 1957.
(10) D.L. N° 241, D.O. 22, T. 198, de 1° de febrero de 1963. Por Decreto Legislativo N° 241, de 22 de Enero de 1963, publicado en el Diario Oficial N° 22, Tomo 198 del 1° de Febrero de 1963, por el cual se promulgó el Código de Trabajo,, en el numeral 31 del Artículo 488, se derogan LAS SECCIONES CATORCE Y QUINCE DE LA LEY DE POLICÍA.
(11) D.L. N° 558, D.O. 89, T. 203, de 19 de mayo de 1964.
(12) D.L. N° 929, del 18 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 142, Tomo 356, del 31 de julio del 2002.