Reformas: (1) D. Nº 813 de Junta Revolucionaria de Gobierno del 25 de septiembre de 1981, publicado en el D.O. Nº 177, Tomo 272, del 25 de septiembre de 1981. |
Comentarios: La presente Ley autoriza al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que acepte la colaboración de la iniciativa privada mediante la creación de Patronatos de Centros Asistenciales
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Contenido;
DECRETO Nº 30
LA JUNTA DE GOBIERNO DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que en virtud de Decretos Legislativos se crearon Patronatos, Juntas Directivas y Administradoras de Centros Asistenciales o Benéficos; que dichos Patronatos y Juntas Directivas y Administradoras deben ejercer una función de mera colaboración con los Directores y Juntas Directivas de dichos Centros; pero no una labor de dirección y administración;
II- Que es necesario regular con ese criterio la actividad de los Patronatos y Juntas Directivas y Administradoras, para logra así una efectiva separación entre sus labores y las que corresponden a los organismos directores y administradores y obtener una mejor cooperación entre el Estado y los ciudadanos de buena voluntad y altruismo;
POR TANTO,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto Nº 1, de 26 de Octubre próximo pasado, publicado en el Diario Oficial Nº 198, Tomo 189 de la misma fecha,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente
LEY DE PATRONATOS DE CENTROS ASISTENCIALES
Art. 1.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que acepte la colaboración de la iniciativa privada mediante la creación de Patronatos de Centros Asistenciales, Patronatos que deberán estar integrados por personas particulares que se asocien con ese fin.
Estas asociaciones deberán obtener personería jurídica de conformidad a esta ley y no podrán constituirse con un número de personas inferior a quince.
Art. 2.- Los Patronatos que se funden, para obtener su personería jurídica deberán presentar la lista de sus asociados, un Proyecto de Estatutos y un Proyecto de Reglamento Interno, los cuales antes de ser sometidos a la consideración del Ministerio del Interior, deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 3.- Los Patronatos tendrán una Junta Directiva que estará integrada por un Presidente, un Secretario, tres Vocales y un Síndico. La Junta Directiva será electa por mayoría de votos de los miembros del Patronato y durará en sus funciones no más de dos años, pudiendo ser reelecta.
En caso de que el número de miembros integrantes de un Patronato se redujere de tal manera que no se logre completar su Junta Directiva o cuando al finalizar el período para el que fueron electos los miembros de la Junta Directiva no hubiere habido nueva elección, el Director del centro asistencial a que está adscrito el Patronato tendrá la representación legal y la administración del mismo con todas las facultades inherentes a la Junta Directiva, hasta que no se complete el número de miembros para su funcionamiento. (1)
Art. 4.- La Junta Directiva de los Patronatos establecerá los sistemas necesarios para lograr de la ciudadanía toda clase de colaboración en beneficio de los Centros Asistenciales.
Art. 5.- El Patronato invertirá los fondos colectados en las necesidades propias del centro asistencial, conforme las instrucciones escritas del Director del mismo; y en caso de bienes no consistentes en dinero, recibidos a cualquier título por el Patronato, éstos serán utilizados por el respectivo centro asistencial, excepto cuando no fueren de uso práctico para dicho centro, en cuyo caso dichos bienes deberán realizarse para convertirlos en efectivo, tomando como base el valúo efectuado por la Dirección General del Presupuesto, para tal efecto.
Los Patronatos extenderán recibo contra cualquier cantidad de dinero que colecten. Los talonarios de recibos serán autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sus hojas estarán numeradas correlativamente y contendrán además del formato del recibo, el taco de comprobación correspondiente.
Los Patronatos podrán utilizar, previa autorización escrita del Director del Centro correspondiente, hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos colectados mensualmente, en gastos administrativos y de promoción de actividades que redunden en beneficio del centro al que están adscritas. (1)
Art. 6.- La Junta Directiva de los Patronatos podrá organizar comisiones de finanzas, voluntarios para prestar servicios en el Centro Benéfico, de relaciones públicas y aquellas otras que de acuerdo con el Director del Centro Asistencial se estimen necesarias.
Art. 7.- Ni las Juntas Directivas ni los Miembros de los Patronatos podrán intervenir en la dirección y administración de los Centros Benéficos o Asistenciales; sin perjuicio de que puedan prestar servicios para el mejor desarrollo de las actividades de dichos Centros, siempre de acuerdo con el Director de éstos.
Art. 8.- La Junta Directiva presentará a la Asamblea General del Patronato, para su aprobación, una Memoria Anual de las labores desarrolladas.
Art. 9.- Los Patronatos no están sujetos a control de la Corte de Cuentas de la República, pero están obligados a rendir cuentas a la Asamblea General del Patronato, cada seis meses; asimismo están obligados a rendir cuentas al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de los Delegados que éste designe, cuando el Ministerio lo considere necesario. (1)
Art. 10.- Los Patronatos constituidos de conformidad a las leyes anteriores, conservarán su personería jurídica; pero en lo futuro se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 11.- Los Centros Asistenciales y los Patronatos se regirán independientemente, y aunque prestándose la debida colaboración, por sus respectivos reglamentos.
Art. 12.- Deróganse todos los Decretos y disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente Ley, y en especial los Decretos siguientes: Nº 127, de 1º de Octubre de 1946, publicado en el Diario Oficial Nº 222, Tomo 141, de 7 del mismo mes y año; Nº 268 del Consejo de Gobierno Revolucionario, de 30 de agosto de 1949, publicado en el Diario Oficial Nº 190, Tomo 147, de 31 del mes y años indicados; Nº 367, de 20 de Agosto de 1951, publicado en el Diario Oficial Nº 160, Tomo 152, de 30 del mismo mes y año; y decreto Nº 1920, de fecha 24 de Agosto de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 165, Tomo 168, de 7 de Septiembre del mismo año.
Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN LA CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta.
Doctor Fabio Castillo,
Miembro de la Junta de Gobierno.
Tte. Cnel. Miguel Angel Castillo,
Miembro de la Junta de Gobierno.
Doctor Ricardo Falla Cáceres,
Miembro de la Junta de Gobierno.
Doctor René Fortín Magaña,
Miembro de la Junta de Gobierno,
Capitán Mayor Rubén Alonso Rosales,
Miembro de la Junta de Gobierno.
Coronel César Yanes Urías,
Miembro de la Junta de Gobierno.
Luis Jiménez Escalante,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
D. de Junta de Gobierno Nº 30, del 14 de diciembre de 1960, publicado en el D.O. Nº 233, Tomo 189, del 15 de diciembre de 1960.
REFORMAS:
(1) D. Nº 813 de Junta Revolucionaria de Gobierno del 25 de septiembre de 1981, publicado en el D.O. Nº 177, Tomo 272, del 25 de septiembre de 1981.
INICIO DE NOTA
SEGUN EL DECRETO ANTERIOR EN SU ARTICULO Nº 4 DICE TEXTUALMENTE:
Art. 4.- Los Patronatos constituidos antes de la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán adecuar sus Estatutos y Reglamentos al tenor de estas disposiciones y las reformas a que hubiere lugar deberán ser aprobadas previamente por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para ser sometidas a la consideración del Ministerio del Interior.
FIN DE NOTA