Centrales:
- Dirección General de Trabajo;
- Dirección General de Inspección de Trabajo;
- Dirección General de Previsión Social;
- Dirección Administrativa;
- Dirección de Relaciones Internacionales de Trabajo.
f) Oficinas Regionales:
- Oficinas Regionales de Trabajo e Inspección, y de Previsión Social y empleo.
CAPITULO III
EL NIVEL SUPERIOR
Art. 10.- El Ministro de Trabajo y Previsión Social es el Secretario de Estado responsable política y administrativamente de los asuntos confiados a su sector. Le corresponde formular, dirigir, coordinar y supervisar la política del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en armonía con la legislación laboral y la política general del Estado.
Art. 11.- El Viceministro de Trabajo, tiene jerarquía inmediata inferior a la del Ministro, dirige, supervisa y coordina las actividades de los órganos del Ministerio y de las instituciones autónomas correspondientes al sector, de conformidad con la política y las directrices impartidas por el Ministro. Sustituye a éste en los casos determinados por la Ley.
CAPITULO IV
DEL ORGANO DE AUDITORIA Y CONTROL
Art. 12.- La Oficina de Auditoría y Control Interno programa, conduce, coordina, ejecuta y evalúa las actividades de control, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Realiza auditorías, inspecciones e investigaciones relacionadas con los aspectos económicos, contables, técnicos y administrativos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En el ejercicio de sus funciones depende del despacho ministerial.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS CONSULTIVOS
Art. 13.- El Consejo Superior del Trabajo tiene como finalidad, institucionalizar el diálogo y promover la concertación económica y social entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Su integración y funcionamiento se rigen por el Decreto Legislativo Nº 859, del 21 de abril de 1994 que lo creó.
Está facultado para formular recomendaciones sobre la elaboración, conducción y revisión de la política social, contribuir a la armonía entre los factores de la producción, propender a la mejor integración de los aspectos sociales y económicos del desarrollo y desempeñar las demás funciones que la ley le confiere.
Art. 14.- El Consejo Nacional de Salario Mínimo tienen como finalidad la fijación periódica de los salarios mínimos, de conformidad con el procedimiento específico establecido en el Código de Trabajo.
Art. 15.- El Ministro podrá integrar una Comisión Consultiva formada por profesionales o especialistas, ajenos al Ministerio, de reconocida capacidad y experiencia, cuyos cargos serán ad honorem y de confianza. Su organización y funciones serán temporales y determinadas por acuerdo ministerial.
CAPITULO VI
DE LOS ORGANOS DE ASESORAMIENTO
Art. 16.- La Asesoría Técnica efectúa el análisis de la política y actividades del sector, elabora estudios, emite dictámenes y formula propuestas, de conformidad con las directrices del Ministro y del Viceministro.
Art. 17.- La Oficina de Coordinación y Desarrollo Institucional al Nivel Superior en la formulación de su política sectorial y conduce el proceso de planificación, programación y elaboración del presupuesto del Ministerio y proyectos para la racionalización administrativa del mismo, de conformidad con la política general de desarrollo. Efectúa la coordinación y ejecución del sector en materia de cooperación técnica y económica.
Art. 18.- La Oficina de Asesoría Jurídica emite opinión sobre la aplicación de las normas legales y administrativas, atiende los asuntos jurídicos que se le encomienden, recopila la legislación laboral y sugiere al Nivel Superior las modificaciones de dicha legislación.
Art. 19.- La Oficina Estadística e Informática dirige, centraliza y sistematiza los procesos técnicos de estadísticas e informática, asegurando la disponibilidad de información sociolaboral para facilitar la toma de decisiones por el Nivel Superior.
Art. 20.- La Oficina de Prensa y Relaciones Públicas está encargada de mantener la comunicación externa e interna en los asuntos vinculados al sector; dirige y programa las acciones de relaciones públicas y de protocolo.
Art. 21.- El Instituto de Estudios del Trabajo realiza las investigaciones sobre aspectos económicos y sociales relacionados con el trabajo y la previsión social. Promueve la realización de investigaciones en áreas sociolaborales y se encarga de la capacitación permanente de los funcionarios y empleados del Ministerio, y coadyuva a la formación de dirigentes sindicales y empresariales en relación a los factores de la producción y el mejoramiento de las relaciones de trabajo.
CAPITULO VII
DE LOS ORGANOS DE LINEA O EJECUCION
SECCION PRIMERA
DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO
Art. 22.- Son funciones de la Dirección General de Trabajo:
a) Propiciar el mantenimiento de la armonía en las relaciones entre empleadores y trabajadores;
b) Facilitar la constitución de organizaciones sindicales y cumplir con las funciones que el Código de Trabajo y demás leyes le señalan en cuanto a su régimen y registro;
c) Facilitar la negociación y contratación colectiva en orden a la determinación de condiciones equitativas de trabajo;
d) Aplicar los procedimientos de conciliación, y promover la mediación y el arbitraje, para la atención de los conflictos colectivos de carácter económico o de intereses de conformidad con las normas y procedimientos establecidos;
e) Aplicar los procedimientos administrativos de conciliación, y promover la mediación y el arbitraje, en los conflictos individuales y diferencias colectivas de trabajo que se susciten entre trabajadores y empleadores;
f) Registrar los contratos y convenciones colectivos de trabajo y llevar archivo de los mismos;
g) Proponer al Nivel Superior las reformas pertinentes de las disposiciones legales o acciones que estime necesarias para mejorar la aplicación y cumplimiento de la normativa laboral;
h) Ilustrar a empleadores y trabajadores en el mejor cumplimiento de las normas laborales; e,
i) Las demás que le señala el Código de Trabajo y normas especiales.
Art. 23.- A la Dirección General de Trabajo y a las Oficinas Regionales de Trabajo, les corresponde la intervención conciliatoria.
La intervención conciliatoria se sujetará a los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Art. 24.- Cualquier persona interesada en un conflicto laboral, podrá solicitar la intervención del Director General de Trabajo o del Jefe de la Oficina Regional de Trabajo respectiva. La solicitud se hará por escrito o verbalmente por medio de acta y contendrá un breve relato de las diferencias existentes en el caso.
Art. 25.- Admitida la solicitud, el Director o Jefe podrá designar a un delegado para que conozca del conflicto.
Art. 26.- El Director, el Jefe o sus delegados, citarán a una audiencia común hasta por segunda vez si fuese necesario, a las partes interesadas en el conflicto, con el fin de intentar la solución pacífica de las diferencias existentes.
Las personas citadas están en la obligación de concurrir personalmente o por medio de apoderado o representante legal debidamente acreditado, al lugar, día y hora señalados y deberán tratar por todos los medios posibles y de buena fe, de llegar a un arreglo que ponga fin al conflicto.
Todo apoderado o representante debe estar debidamente instruido por su mandante sin que en ningún caso ni pretexto alguno le sirva de excusa que no tiene instrucciones, y debe poner todo su empeño en buscar una solución pacífica al conflicto.
Art. 27.- En la audiencia se deberá moderar el comportamiento de los interesados y se procurará avenirlos, proponiéndoles la solución que se estime justa y equitativa.
Si los interesados estuvieren de acuerdo en intentar la solución pacífica del conflicto, podrán celebrarse las reuniones que se consideren necesarias.
Art. 28.- De lo actuado y resuelto en las reuniones se dejará constancia en acta que firmarán el Director, Jefe o sus delegados y las partes interesadas. Si éstas no quisieren o no pudieren firmar, se hará constar, pena de nulidad.
El acto conciliatorio versará sobre cada uno de los puntos reclamados, los que serán tratados separadamente, y así se consignará en el acta.
La omisión en el acta, de los requisitos necesarios para su efectividad; como falta de comprobación de personería, cantidades líquidas u otras semejantes harán incurrir a la persona responsable en la obligación de pagar los perjuicios irrogados a las partes, cuya cuantía será determinada por el Tribunal que conozca del asunto.
Art. 29.- Todo arreglo conciliatorio relativo a condiciones de trabajo, dará lugar a que el funcionario ante quien se hubiere celebrado, quede en la obligación de verificar su estricto cumplimiento; si esto no se lograre, certificará lo conducente a la Dirección General de Inspección de Trabajo o, en su caso, a la Oficina Regional de Trabajo respectiva, para la imposición de sanciones.
En igual forma procederá dicho funcionario cuando se trate de aplicar la sanción a que se refiere el Art. 32.
Art. 30.- Si las partes hubieren llegado a algún acuerdo, la certificación que se expida del acta correspondiente tendrá fuerza ejecutiva y se hará cumplir en la misma forma que las sentencias laborales, por el Juez que habría conocido en primera instancia del conflicto.
Art. 31.- La solicitud de intervención conciliatoria suspende la prescripción, lo que se comprobará en juicio con la certificación correspondiente.
La suspensión de la prescripción no podrá exceder de treinta días.
Art. 32.- Toda persona que sin justa causa no comparezca a la segunda citación que se le hiciere, incurrirá en una multa de quinientos a diez mil colones, de acuerdo a la capacidad económica de ésta.
SECCION SEGUNDA
DE LA DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y OFICINAS REGIONALES DE TRABAJO
Art. 33.- Para la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales, la Dirección General de Inspección de Trabajo, contará con los Departamentos de Inspección de Industria y Comercio; del Departamento de la Inspección Agropecuaria y con las Oficinas Regionales de Trabajo y dispondrá de un cuerpo de supervisores, inspectores y de los empleados que exijan las necesidades del servicio.
Las Oficinas Regionales de Trabajo tendrán, en su respectiva jurisdicción, todas las facultades que competen a los citados Departamentos de Inspección, excepto cuando la ley le dé a éstos exclusivamente determinadas facultades.
DE LA FUNCION DE INSPECCION DE TRABAJO
Art. 34.- La función de inspección tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de trabajo y las normas básicas de higiene y seguridad ocupacionales, como medio de prevenir los conflictos laborales y velar por la seguridad en el centro de trabajo.
Art. 35.- No se encuentran comprendidos en el ámbito de la función de inspección, los conflictos colectivos jurídicos derivados de la aplicación o interpretación de normas legales, cuya solución corresponde a los Jueces con jurisdicción en materia de trabajo.
Art. 36.- La función de inspección se cumple en el ámbito nacional, por las dependencias correspondientes de la Dirección General de Inspección de Trabajo y por las Oficinas Regionales de Trabajo.
Art. 37.- Las visitas de inspección se realizan por el personal respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Los inspectores de trabajo deberán contar con estudios profesionales y tener conocimientos sobre la función de inspección y demás materias de competencia de dicho Ministerio.
Los inspectores deberán cumplir sus funciones con eficiencia, probidad e imparcialidad.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social capacitará permanentemente a los inspectores.
Art. 38.- Son facultades de los inspectores de trabajo:
a) Ingresar libremente sin previa notificación, en horas de labor, en todo centro de trabajo sujeto a inspección;
b) Interrogar solo o ante testigos, al empleador y a trabajadores de la empresa y a directivos sindicales en su caso, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
c) Exigir la presentación de planillas, recibos y otros documentos vinculados con la relación laboral, así como obtener copia o extractos de los mismos;
d) Efectuar de oficio cualquier investigación o examen que se considere necesario, para el mejor cumplimiento de los fines de la inspección, así como para utilizar los medios más adecuados para una percepción fiel de los hechos materia de comprobación;
e) Requerir la colaboración de los avisos que exijan las disposiciones legales;
f) Señalar el o los plazos razonables dentro de los cuales deban subsanarse las infracciones constatadas y, en caso de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores, disponer de las medidas de aplicación inmediata; y,
g) Otras que se fijen por la ley.
Art. 39.- Los inspectores de trabajo tienen las siguientes obligaciones:
a) Identificarse ante los trabajadores y empleadores, con la presentación de su credencial debidamente autorizada y con la respectiva orden de visita;
b) Mantener estricta confidencialidad sobre cualquier queja de que tuvieren conocimiento respecto a infracción de disposiciones legales;
c) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia laboral y consignar los resultados de la misma en el acta respectiva; y,
d) Presentar semanalmente informes a la autoridad superior correspondiente, sobre el resultado de sus actividades.
Art. 40.- Se prohíbe a los inspectores de trabajo:
a) Revelar cualquier información sobre los asuntos materia de la inspección, así como de aquellos que hubiere tenido conocimiento, en el desempeño de su función;
b) Practicar inspección en centros de trabajo donde tuvieren interés directo o indirecto, o parentesco con el empleador o su representante o con el representante de los trabajadores o con el trabajador afectado;
c) Dedicarse a actividades distintas a su función dentro de la jornada de trabajo; y,
d) Solicitar al empleador o recibir de él, cualquier tipo de prebendas.
DE LA INSPECCION DEL TRABAJO
Art. 41.- Se podrán efectuar las siguientes inspecciones;
Art. 42.- La inspección programada es aquella que se encuentra considerada en el plan mensual elaborado por la autoridad competente y tiene por objeto constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y prevenir los riesgos laborales.
Art. 43.- La inspección especial o no programada es aquella que se lleva a cabo para verificar hechos expresamente determinados, vinculados a la relación laboral, que requieran de una inmediata y urgente comprobación.
Art. 44.- La solicitud para la realización de la inspección no programada deberá formularse por escrito o verbalmente y al menos ha de contener:
a) Nombre o razón social, documento de identificación y domicilio del solicitante;
b) Determinación clara y concisa de los hechos que requieran de una urgente comprobación, así como la ubicación del centro de trabajo; y,
c) Firma del solicitante, si supiere o pudiere.
Art. 45.- La autoridad de inspección evaluará la solicitud en forma previa a la expedición de la orden de inspección.
La negativa a una solicitud de inspección, se dará por escrito a petición del interesado.
Art. 46.- Cuando se trate de la verificación de disposiciones en materia de higiene y seguridad ocupacionales, la autoridad de inspección dispondrá la participación en la visita de personal técnico especializado.
De ser necesario, se solicitará el concurso de los sectores públicos correspondientes.
DE LA VISITA DE INSPECCION
Art. 47.- La visita de inspección se llevará a cabo con participación del empleador, los trabajadores o sus representantes.
En caso que el empleador o su representante no se encontrare presente en el momento de la inspección, se exigirá la intervención de personal de mayor nivel, quien deberá prestar las facilidades para la realización de la visita de inspección.
Art. 48.- El inspector efectuará la visita de inspección llevando consigo los textos legales pertinentes, a fin de suministrar a las partes la base legal de sus actuaciones.
Art. 49.- Previamente a la redacción del acta, el inspector se reunirá con las partes que hubieren intervenido en la diligencia, con el objeto de examinar en forma conjunta las medidas destinadas a subsanar las infracciones que a su juicio existan.
Art. 50.- Al término de la visita, el inspector redactará el acta respectiva, en el lugar de trabajo donde aquella se llevó a cabo, haciendo constar los hechos verificados y las alegaciones de las partes y él o los plazos dentro del cual o los cuales, deban subsanarse las infracciones constatadas, debiendo consignar, en su caso, las objeciones que se hubieren formulado.
El inspector está facultado para fijar plazos diferenciados, de acuerdo a la naturaleza de las infracciones. Estos plazos y él o los referidos en el inciso anterior, no deberán exceder de quince días hábiles. Con el consentimiento expreso de la parte que deba cumplir, dicho período podrá ser menor.
El acta será suscrita por las partes que hubieren intervenido en la diligencia. La negativa de cualquiera de ellas a firmar el acta, no la invalida, debiendo en este caso el inspector dejar constancia del hecho.
Tratándose de la inspección a que se refiere el Art. 46, el inspector consignará las recomendaciones que correspondan.
Art. 51.- Las actas de inspección que levanten los supervisores e inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones, se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos, en tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Para facilitar el desempeño de sus labores, los funcionarios de la Dirección General de Inspección de Trabajo, podrán autorizar el empleo de formularios de actas e informes, para el uso exclusivo de los superiores e inspectores de trabajo. Tales formularios debidamente usados, tendrán el valor probatorio que establece el inciso anterior.
Si se comprobare que en las actas e informes hubo inexactitud, falsedad o parcialidad, se sancionará administrativamente a los responsables, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 52.- A más tardar el día siguiente de la visita de inspección, el inspector elevará lo actuado a la autoridad correspondiente.
DE LA REINSPECCION
Art. 53.- La reinspección se realizará al finalizar el plazo fijado por el inspector en el acta de inspección.
Art. 54.- Si en la reinspección se constatare que no han sido subsanadas las infracciones, el inspector levantará acta, la cual remitirá a la autoridad superior para la imposición de la sanción correspondiente.
La autoridad superior en la Zona Central, será según la naturaleza del establecimiento inspeccionado, el Jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio; y el Jefe del Departamento de Inspección Agropecuaria. En las otras zonas de la República, será el respectivo Jefe de la Oficina Regional de Trabajo.
DE LA INSCRIPCION DE CENTROS DE TRABAJO
Art. 55.- Todo patrono está en la obligación de inscribir su empresa o establecimiento en los Registros que llevarán la Dirección General de Inspección de Trabajo y las Oficinas regionales de Trabajo.
La inscripción deberá hacerse en la Oficina Regional correspondiente.
El interesado solicitará por escrito la inscripción, proporcionando los datos que en seguida se expresan, los cuales deberán consignarse en el asiento respectivo:
a) Nombre del patrono y de la empresa o establecimiento, así como la dirección de uno y otro;
b) Nombre del representante legal de la persona jurídica propietaria, cuando proceda, así como los datos relacionados con la personalidad jurídica de la misma;
c) Actividad principal de la empresa o establecimiento y su activo;
d) Número de inscripción en el Registro de Comercio de la escritura de constitución, si se tratare de una sociedad mercantil, y el número de inscripción de la credencial del representante legal de la misma, en los casos previstos por la ley; y
e) La designación de la persona que representará al titular de la empresa o establecimiento.
La sola designación lleva implícita la concesión de las facultades generales del mandato y de las especiales que enumera el Art. 113 del Código de Procedimientos Civiles, inclusive la de transigir, y con él se entenderán las demandas y reclamaciones, quedando facultado para intervenir en ellas.
Dicha inscripción deberá actualizarse cada año.
Todo cambio de los datos indicados en este artículo, se informará a la respectiva oficina para la modificación del asiento.
El patrono sustituto está también obligado a inscribir la empresa o establecimiento respectivo.
Art. 56.- La falta de inscripción de una empresa o establecimiento, hará incurrir a su titular en una multa de quinientos hasta diez mil colones, de acuerdo a la capacidad económica del infractor.
Para los efectos judiciales y administrativos, la certificación de la inscripción de una empresa o establecimiento expedida por el funcionario competente, hará fe, respecto de la existencia de la persona jurídica titular y de la calidad de quienes han de representarla.
DE LAS SANCIONES
Art. 57.- El personal de la Dirección General de Inspección de Trabajo procurará el acatamiento voluntario de las obligaciones legales en materia de trabajo, previsión y seguridad social. Usarán para tal efecto, la persuasión y las recomendaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales pertinentes.
Art. 58.- En las diligencias de imposición de multas conocerán en primera instancia los Jefes de los Departamentos de Inspección, Industria y Comercio y Agropecuaria, así como los Jefes de las Oficinas Regionales de Trabajo, aplicando en lo pertinente el procedimiento establecido en los Arts. 628 al 631 del Código de Trabajo. En segunda instancia conocerá el Director General de Inspección de Trabajo.
Art. 59.- La obstrucción de la diligencia de inspección, así como los actos que tiendan a impedirla o desnaturalizarla, serán sancionados con una multa que oscilará entre los quinientos hasta los cinco mil colones, según la gravedad del caso y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Asimismo los patronos y los trabajadores o los representantes de unos u otros, que en cualquier forma agredieren, injuriaren o amenazaren al Director, Jefes de Departamento o Sección, Supervisores o inspectores de la Dirección General de Inspección de Trabajo o cualquier otro funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, durante el desempeño de sus funciones, incurrirán en una multa de quinientos a diez mil colones, según la gravedad del hecho y la capacidad económica del infractor, apreciado prudencialmente por lo funcionarios competentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que diere lugar dicha conducta.
Art. 60.- Las multas que se impongan de conformidad con esta Ley, ingresarán al Fondo General del Estado, para lo cual la certificación que expida el Director General de Inspección de Trabajo, donde conste la condena y su cuantía, tendrá fuerza ejecutiva y conocerá de la misma el Juez de lo Laboral del domicilio del deudor, aplicando el procedimiento regulado por el Código de Trabajo.
SECCION TERCERA
DE LA DIRECCION GENERAL DE PREVISION SOCIAL
Art. 61.- Son funciones de la Dirección General de Previsión Social:
a) Proponer y evaluar las políticas de bienestar, seguridad e higiene ocupacionales y medio ambiente de trabajo y recreación, de acuerdo a los lineamientos y objetivos de la política general del Estado y a los planes de desarrollo nacional;
b) Establecer las metas y coordinar con la Dirección General de Inspección, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y con los demás organismos públicos pertinentes, las acciones conducentes a garantizar la seguridad e higiene ocupacionales y medio ambiente de trabajo;
c) Implantar programas y proyectos de divulgación de las normas sobre seguridad e higiene ocupacionales y medio ambiente de trabajo, así como promover el funcionamiento de comités de seguridad en los centros de trabajo, con el objeto de prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
d) Contribuir al diseño y evaluación de la política social en coordinación con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
e) Contribuir al diseño y evaluación de la política de desarrollo cooperativo, en coordinación con el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo;
f) Promover, orientar y ejecutar acciones conducentes al bienestar social y recreación de los trabajadores y sus familias;
g) Proponer la normativa de bienestar, seguridad e higiene ocupacionales y medio ambiente de trabajo;
h) Promover, orientar y evaluar los recursos humanos y el empleo; contribuir al establecimiento de la política nacional de empleo y salarios e impulsar los programas y proyectos de promoción de empleo dirigidos a la población en general y a los grupos con dificultades especiales de inserción, como discapacitados, personas de edad avanzada, cesantes de tiempo prolongado, jóvenes que buscan su primer empleo, y otros que por su naturaleza le competa;
i) Programar y desarrollar estudios e investigaciones en materia de empleo, salarios y formación profesional, así como diseñar y ejecutar encuestas de oferta y demanda de mano de obra;
j) Planear, dirigir, controlar y ejecutar las actividades de sus propios servicios encargados de la función de colocación de mano de obra;
k) Contribuir al diseño y evaluación de las políticas de formación, profesional, en coordinación con el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional;
l) Proponer la normativa sobre empleo, salarios, formación profesional y migraciones laborales; y,
m) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos e instructivos.
Art. 62.- El Director General, sus delegados o los Inspectores de Trabajo, podrán visitar las empresas o centros de trabajo, con el objeto de investigar las condiciones de seguridad, higiene y previsión en que prestan sus servicios los trabajadores.
En el desempeño de sus funciones tendrán, en lo que fuere pertinente, las facultades y obligaciones establecidas para los funcionarios de la Dirección General de Inspección de Trabajo.
Art. 63.- La Dirección General podrá dictar recomendaciones técnicas con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y eliminar los riesgos de accidentes y enfermedades.
Art. 64.- Para que una recomendación técnica particular sea obligatoria, el Director General deberá oír al empleador interesado antes de formularla definitivamente, aceptando las propuestas de éste, en todo aquellos que fuere compatible con el objeto de la recomendación que pretende dictar.
Art. 65.- El Director General, cuando la gravedad o inminencia del peligro lo ameriten, podrá pedir al Director General de Inspección de Trabajo que clausure todos o algunos de los locales de determinado centro de trabajo o que prohiba el uso de determinadas máquinas, artefactos, aparatos o equipos que en aquél se empleen y que ofrezcan peligro grave para la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores.
El Director General de Inspección de Trabajo oirá al interesado dentro de segundo día; abrirá a pruebas el incidente por cuatro días hábiles si la misma parte lo solicitare; y pronunciará resolución dentro de los dos días siguientes de evacuada la audiencia o de expirado el término probatorio, según el caso.
De la resolución en que se ordene la clausura de locales o se mande poner fuera de uso objetos peligrosos, se admitirá recursos de apelación para ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social, siempre que se interpusiere dentro de los dos días siguientes al de la respectiva notificación, el Ministro tramitará el recurso aplicando el procedimiento establecido para la apelación en el Código de Trabajo.
Art. 66.- Para hacer efectiva la resolución en que se ordene la clausura de locales o se mande poner fuera de uso objetos peligrosos, se pondrán sellos a la entrada de los locales, clausurados y sobre los objetos declarados fuera de uso, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Cuando el interesado esté dispuesto a corregir las condiciones insalubres o peligrosas, lo manifestará al Director General de Inspección de Trabajo y éste ordenará el levantamiento de sellos, previniendo expresamente a aquél que no podrá reanudar las labores mientras no se hubieren realizado todas las correcciones.
Verificadas las correcciones, el interesado solicitará la autorización del Director General de Inspección de Trabajo para reanudar las labores, quien no podrá concederla si no se le presenta la certificación extendida por el Director General de Previsión Social, en que conste que han desaparecido los peligros que motivaron la aposición de los sellos.
La reanudación de labores sin la autorización correspondiente, será sancionada con una multa de un mil a veinticinco mil colones, sin perjuicio de que las labores sean suspendidas hasta que sea concedida la autorización a que se refiere el inciso anterior.
Art. 67.- Los servicios de colocación de trabajadores los atenderá gratuitamente el Estado por medio de la dependencia correspondiente del Departamento Nacional de Empleo.
El funcionario de las agencias privadas de colocación estará sujeto al control del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Si se comprobare que una agencia engaña a los interesados, se procederá al cierre de la misma y el infractor incurrirá en una multa de un mil hasta cinco mil colones, sin perjuicio de la acción penal a que tal hecho diere lugar.
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE PREVISION SOCIAL
Art. 68.- Los patronos están obligados a mantener en toda empresa o centro de trabajo, un botiquín de primeros auxilios con los enseres y medicamentos que determine la Dirección General de Previsión Social.
SECCION CUARTA
DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA
Art. 69.- La Dirección Administrativa se encarga de la administración de los recursos humanos, materiales, económicos y financieros necesarios para el normal funcionamiento de las dependencias del Ministerio.
SECCION QUINTA
DE LA DIRECCION DE RELACIONES INTERNACIONALES DE TRABAJO
Art. 70.- La Dirección de Relaciones Internacionales de Trabajo asesora a Nivel Superior en materia de asuntos Internacionales relativos al sector.
Supervisa y evalúa el cumplimiento de los convenios ratificados por El Salvador en materia de trabajo y recomendaciones, y prepara la documentación pertinente que debe enviarse a la Organización Internacional (OIT) y con los demás Organismos Internacionales afines al Sector, en acatamiento de obligaciones contraídas.
Emite opinión sobre la aplicación de normas internacionales vinculadas al sector.
CAPITULO VIII
DE LOS ORGANOS REGIONALES
Art. 71.- Las Oficinas Regionales de Trabajo son órganos encargados de ejecutar en forma desconcentrada las acciones de las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dependen jerárquicamente del Nivel Superior, pero serán supervisadas directamente por dichas Direcciones en el área que sea de su competencia.
Art. 72.- Habrá Oficinas Regionales de Trabajo en cada una de las zonas en que geográficamente se divide el país; sus funciones las ejercerán en la jurisdicción territorial que el Organo Ejecutivo asigne a cada Oficina; se exceptúan los Departamentos de la Zona Central en los cuales tales funciones serán ejercidas por los Directores Generales en su respectiva área de competencia.
TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
CAPITULO UNICO
Art. 73.- El Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP) y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), son instituciones autónomas del sector trabajo y previsión social y tienen la estructura técnica y administrativa que les fijan sus respectivas leyes, debiendo ejecutar sus programas y acciones de acuerdo con las políticas y planes de sus respectivos consejos de gobierno, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DE LAS CONTRACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS FUERA DEL PAIS
Art. 74.- Se podrá celebrar contratos con trabajadores salvadoreños para la prestación de servicios fuera del territorio nacional, previo permiso del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien deberá concederlo siempre y cuando se garanticen los intereses de los trabajadores o cuando con ello no se perjudique gravemente la economía nacional.
Concedido el permiso, deberán someterse los contratos que se celebren, a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien podrá otorgarlos cuando se llenen los requisitos siguientes:
a) Que los trabajadores sean mayores de dieciocho años;
b) Que los gastos de transporte de los trabajadores contratados, al lugar donde deben prestar su servicio y su regreso, corran a cargo del patrono; y,
c) Que el patrono rinda fianza suficiente a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para garantizar los gastos de repatriación de los trabajadores.
Las autoridades de Migración no permitirán la salida de los trabajadores contratados sin que los correspondientes contratos hayan sido aprobados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
TITULO V
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Art. 75.- Respecto a las atribuciones que corresponden al Director General de Trabajo en el procedimiento de los conflictos colectivos de carácter económico o de intereses, a que se refieren los Arts. 480 y siguientes del Código de Trabajo, podrá aquél delegar algunas de ellas en los respectivos jefes de las Oficinas Regionales de Trabajo, en la medida en que ello sea compatible con lo establecido al respecto en el referido Código.
Art. 76.- Las atribuciones que corresponden al Jefe del Departamento respectivo de la Dirección General de Inspección de Trabajo, a que se refieren los Arts. 628 y 629 del Código de Trabajo, serán ejercidos por los correspondientes Jefes de las Oficinas Regionales de Trabajo, a excepción de las dependencias que funcionan en la Zona Central, en la que continuarán conociendo los indicados Jefes de Departamento.
Art. 77.- Queda terminantemente prohibido, bajo pena de destitución del cargo, que se hará efectiva de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil, que los funcionarios y empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ejerzan la procuración o dirección en juicio o diligencias laborales, seguidas ante las autoridades judiciales administrativas; así como asesoría y tramitaciones relacionadas con la materia laboral.
Art. 78.- El archivo que lleva la Dirección General de Trabajo para registrar los contratos y convenciones colectivos de trabajo, es público y se extenderán de él, las certificaciones que se soliciten.
Art. 79.- El Presidente de la República en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia de ésta, decretará los reglamentos que sean necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de la presente Ley.
Art. 80.- Se sustituye en el Código de Trabajo y demás leyes el nombre de la dependencia "Inspección General de Trabajo", por "Dirección General de Inspección de Trabajo".
Art. 81.- Derógase la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, emitida por Decreto Legislativo Nº 455, del 27 de noviembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo Nº 201, de 10 de diciembre del mismo año.
Art. 82.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
JOSE EDUARDO TOMASINO HURTADO
Ministro de Trabajo y Previsión Social.
D.L. Nº 682, del 11 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 81, Tomo 331, del 3 de mayo de 1996