LEY DE NOTARIADO
CAPITULO I
FUNCION PUBLICA DEL NOTARIADO (1)
Art. 1.- El notariado es una función pública. En consecuencia, el notario es un delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras actuaciones en que personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley.
La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa.
La fuerza probatoria de todo instrumento notarial se regula de conformidad con las leyes respectivas.
Art. 2.- Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asienta en el Protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escritura matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el Protocolo.
Art. 3.- La función notarial se podrá ejercer en toda la República y en cualquier día y hora. Asímismo, se podrá ejercer esa función en cualquier día y hora, en países extranjeros, para autorizar actos, contratos o declaraciones que sólo deban surtir efectos en El Salvador.(5)
Art. 4.- Sólo podrán ejercer la función del notariado quienes estén autorizados por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley.
Para obtener esta autorización se requiere:
1º.- Ser salvadoreño;
2º.- Estar autorizado para el ejercicio de la profesión de abogado en la República;
3º.- Someterse a examen de suficiencia en la Corte Suprema de Justicia, aquellos salvadoreños que hubieren obtenido su título universitario en el extranjero.
También podrán obtener dicha autorización, los centroamericanos autorizados para ejercer la abogacía en la República, que tengan dos años de residencia en El Salvador, por lo menos, que no estén inhabilitados para ejercer el notariado en su país y siempre que en este último puedan ejercer dicha función los salvadoreños, sin más requisitos que los similares a los que establece este artículo.
Art. 5.- Los Jefes de Misión Diplomática, Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, podrán ejercer las funciones de Notario en los países en que estén acreditados, en los casos y en la forma que establece la ley. (6)
Los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en lo Civil, podrán ejercer el notariado tratándose de testamentos, según se prescribe en esta ley.
Art. 6.- Son incapaces para ejercer el notariado:
1º.- Los menores de veintiún años;
2º.- Los ciegos, los mudos y los sordos;
3º.- Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;
4º.- Los quebrados y los concursados;
5º.- Los condenados por sentencia ejecutoriada a una sanción penal, durante el tiempo que señale la sentencia, aun cuando gocen de libertad restringida;
6º.- Los que por resolución de la Corte Suprema de Justicia fueren inhabilitados o suspendidos para el ejercicio del notariado.
Art. 7.- Son causales de inhabilitación, la venalidad, el cohecho, el fraude y la falsedad.
Art. 8.- Podrán ser suspendidos en el ejercicio del notariado:
1º Los que por incumplimiento de sus obligaciones notariales, por negligencia o ignorancia graves, no dieren suficiente garantía en el ejercicio de sus funciones;
2º Los que observaren mala conducta profesional o privada notoriamente inmoral;
3º Los que tuvieren auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación o por delitos excarcelables mientras aquella no se haya concedido.
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos en que ellos solos se obligan. (2)
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento. (2)
La violación a lo preceptuado en este artículo producirá la nulidad del instrumento. (2)
Art. 10.- La Corte Suprema de Justicia emitirá un acuerdo que contenga la nómina, por orden alfabético, de los abogados a quienes autorice para el ejercicio del notariado en forma permanente; dicha nómina será aumentada por acuerdos especiales respecto de los abogados que en lo sucesivo llenen los requisitos necesarios para ejercer tal función.
Los abogados idóneos para ejercer el notariado, cuyos nombres hubieren sido omitidos en la nómina, podrán pedir a la Corte que se amplíe el acuerdo a que se refiere el inciso anterior y obtener la consiguiente autorización.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Autorizado un notario no podrá ser excluido de la nómina si no es por resolución de la Corte, dictada de conformidad al artículo siguiente y en los casos contemplados por el mismo.
Art. 11.- En los casos de los artículos 6, 7 y 8, la Corte Suprema de Justicia, a pedimento de parte interesada o de oficio, denegará la autorización para el ejercicio del notariado que se le haya pedido, o declarará la incapacidad, inhabilitación o suspensión del que ya hubiere sido autorizado, procediendo en ambos casos en forma sumaria y oyendo al Fiscal de la Corte y al Notario, o en su defecto, por ausencia o imposibilidad de éste, al Procurador de Pobres del mismo Tribunal.(2)
La Corte recogerá de oficio las pruebas que fueren pertinentes y resolverá con solo la robustez moral de las que resulten del proceso.
Art. 12.- La resolución dictada en cualquiera de los casos del artículo anterior, se publicará en el Diario Oficial. El Notario, en su caso, deberá devolver su protocolo a la oficina que lo legalizó, juntamente con el sello notarial, dentro del término de quince días contados desde la fecha de la publicación. Si transcurrido dicho término no verificare la devolución, el funcionario respectivo decretará que se haga por apremio, y si ni aún así se lograre la devolución, lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la que ordenará el enjuiciamiento del culpable.
Art. 13.- La Corte Suprema de Justicia rehabilitará a los notarios cuando hayan desaparecido las causas que motivaron su exclusión. En estos casos se procederá en forma sumaria, oyendo al Fiscal de la Corte.
Art. 14.- La Corte Suprema de Justicia formulará y publicará en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, una nómina por orden alfabético que contenga las modificaciones a la lista permanente en razón de nuevas autorizaciones, suspensiones y rehabilitaciones.
Art. 15.- La omisión del nombre de un notario en la nómina a que se refiere el artículo anterior, no le impide el ejercicio del notariado, si estuviere autorizado conforme a la ley.
En este caso, la Corte, de oficio o a petición del interesado, mandará a ampliar la nómina adicionando el nombre del excluido cuando fuere procedente y publicará la adición en el Diario Oficial.
Art. 16.- El protocolo estará constituido por Libros numerados correlativamente respecto de cada notario, que serán formados, legalizados y llevados sucesivamente.
El Notario asentará en su protocolo los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen, salvo los exceptuados por la ley.
Art. 17.- Los libros de Protocolo se formarán con hojas del papel sellado correspondiente de numeración correlativa, que en cantidad no menor de veinticinco, debidamente foliadas con letras en la esquina superior derecha de sus frentes, se presentarán a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, si el notario reside en la capital de la República, o al Juez de Primera Instancia competente de su domicilio si reside fuera de ella.
El Jefe de la Sección del Notariado o el Juez, en su caso, sellará todas las hojas presentadas en la parte superior de sus frentes, a excepción de la primera en la cual pondrá una razón firmada y sellada que expresará el nombre del notario a quien pertenece, el número de orden del libro a que corresponderán, el uso a que se destinan y el lugar y fecha en que se hace su entrega.
Si el notario lo prefiere, podrá presentar libros ya formados para su legalización y si así lo hiciere, las fojas de que constan dichos libros se autorizarán en la forma ya expresada, si se cumpliere con los demás requisitos que se exigen en esta ley, pero en este caso, no podrá hacerse uso de la facultad que se concede por el Art. 20.
Art. 18.- Las hojas para la formación de libros de protocolo y los libros ya formados, a que aluden los incisos primero y último del artículo anterior, una vez hecha la correspondiente legalización, tendrán vigencia y podrán ser utilizados durante un año contado desde el día de su entrega al Notario, debiendo usarse las hojas en el orden de su numeración. Una vez hecha la respectiva legalización las hojas de papel sellado sueltas o formando libros, pueden utilizarse y tendrán valor durante el año de vigencia de su legalización aún cuando su validez caduque en el curso de dicho año de vigencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Papel Sellado y Timbres.
Cada vez que el Notario necesitare la legalización de nuevas hojas para la formación de un nuevo libro o la de un libro nuevo ya formado, sea porque se le hubieren agotado las hojas o el libro legalizados anteriormente, o sea porque hubiere caducado el año de vigencia para el cual fueron autorizados, los presentará y se legalizarán en la forma que expresa el artículo anterior, siempre que exhibiere las hojas o libro agotado o cuyo respectivo año de vigencia hubiere caducado, debiendo estar debidamente cerrados en la forma que indica el Art. 21. Las hojas agotadas o vencidas deberán presentarse encuadernadas y empastadas, formando libro.
Art. 19.- La Sección del Notariado y los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes, llevarán un Libro de Registro en el que se asentará separadamente para cada Notario, la fecha de entrega de hojas o libros de protocolo con expresión de su número de orden, la cantidad de hojas que se entregan o el número de hojas de que se compone el libro y, en todo caso, la numeración correlativa de la emisión del papel sellado que se utilice. Estos asientos serán firmados por el funcionario respectivo y el Notario. Se llevará además un índice auxiliar por orden alfabético de apellidos para facilitar el mejor manejo del Libro de Registro.
Art. 20.- Cuando las hojas legalizadas con que se deba formar un libro de protocolo no alcanzaren para terminar un instrumento ya comenzado en ellas, el notario podrá agregar las hojas de papel sellado del mismo valor que fueren necesarias para la terminación de dicho instrumento, debiendo presentar en este caso el libro ya formado, al funcionario respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del otorgamiento. El funcionario las legalizará, si fuere procedente, dejando constancia del número de la emisión y de toma de razón de las hojas agregadas, en el libro de entregas correspondiente.
Art. 21.- Siempre que se agoten las hojas de un libro de protocolo o que termine el año de su vigencia, el notario lo cerrará con una razón que indique el número de hojas de que se compone, de las utilizadas o si lo han sido todas, de los instrumentos autorizados, el lugar y fecha del cierre, firmándola y sellándola. Queda autorizado el notario para agregar una hoja adicional para consignar esta razón. Si el Notario no hubiere utilizado su protocolo, estará obligado a poner la razón de cierre, haciendo constar esta circunstancia.
El Notario agregará a cada libro de protocolo, un índice en el cual expresará por orden de fecha, los instrumentos autorizados, los nombres de los otorgantes y los folios en que se encuentran. Los números de las escrituras cerradas o sin efecto que hubieren sido suspendidas, se incluirán en el índice.(2)
Art. 22.- Cuando el Notario presente el libro de protocolo que llevare, sea para obtener nuevas hojas, para legalizar las que hubiere agregado en caso de terminación de un instrumento, o para que se le autorice un nuevo libro, aquél le será devuelto, salvo si ya hubiere transcurrido el término para su entrega a los funcionarios respectivos.
Art. 23.- Los notarios están obligados a entregar a la Sección del Notariado o al Juzgado de Primera Instancia respectivo, en su caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que termina el año de su vigencia, los libros de protocolo agotados o vencidos que hubieren llevado, los cuales deben estar empastados. Recibidos dichos libros, el Jefe de la Sección del Notariado o el Juez pondrá a continuación de la nota de cierre de los mismos o en hoja separada si no hubiere espacio suficiente, una razón que indique si son conformes o no las circunstancias expresadas en la nota de cierre a que se refiere el inciso primero del Art. 21.
Art. 24.- Con los documentos anexos que hubieren de formar parte del Protocolo, se formará un legajo por separado, siguiendo el orden de los instrumentos a que corresponden. Los poderes especiales con que hubieren actuado los otorgantes que no contuvieren autorización para otros actos aun no ejecutados y los demás documentos que sólo puedan servir para la celebración del acto o contrato de que se trate, se agregarán necesariamente a este legajo. Cada uno de los documentos de que consta el legajo será sellado al dorso y expresará el número del instrumento a que se refiere. El legajo así formado se entregará junto con el libro de protocolo respectivo.
Los Jueces de Primera Instancia remitirán los libros de protocolo y legajos de anexos que reciban, a la Sección del Notariado, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su respectiva entrega por el notario.
Art. 25.- Si el Notario no cumpliere con las obligaciones que establecen los dos artículos precedentes o si entregare un libro sin las formalidades que ordena esta ley, no se le autorizarán nuevas hojas para la formación de un nuevo libro de protocolo o un nuevo libro ya formado, mientras no cumpla con dichas obligaciones, y el Jefe de la Sección del Notariado o el Juez respectivo darán cuenta de la omisión a la Corte Suprema de Justicia para que disponga lo conveniente. De igual modo se procederá con los notarios que no hubieren devuelto los libros de años anteriores.
Para los efectos de este artículo, la Sección del Notariado y los Juzgados de Primera Instancia competentes asentarán en el libro de registro la devolución de los libros de Protocolo, en asientos separados, que contendrán la fecha de su entrega, el número de hojas de que constan y el de las utilizadas, el número de instrumentos autorizados y el de los documentos anexos que se acompañan, efectuándose estos asientos en la misma Sección destinada a cada notario de conformidad con el Art. 19.
Art. 26.- Siempre que se solicitare la legalización de nuevas hojas para formar un nuevo libro de protocolo o la de un nuevo libro ya formado, el Jefe de la Sección del Notariado o el Juez, en su caso, examinará el libro de Registro respectivo, a efecto de constatar si el notario solicitante ha cumplido con la obligación que establece el Art. 23. En la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, harán una revisión general de dicho libro de Registro, dando cuenta inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de las irregularidades que notaren.(1)
Si un notario, por haber cambiado de domicilio solicitase la legalización de nuevas hojas o la de un nuevo libro de protocolo a funcionario distinto de aquél al que hubiere entregado el anterior libro de protocolo agotado o vencido, aquél funcionario oficiará al que recibió el protocolo anterior, para que éste le informe sobre el cumplimiento, por el notario, de la obligación establecida en el artículo 23, y si tal informe fuere favorable, autorizará las nuevas hojas o el nuevo libro solicitados.(2)
Art. 27.- Los libros de Protocolo vencidos y los legajos de anexos que la Sección del Notariado reciba de los notarios o de los Jueces de Primera Instancia, serán revisados por el Jefe de dicha Sección y remitidos a la Corte Suprema de Justicia con una nota en la que hará constar las informalidades que notare en los instrumentos que contienen. Esta remisión deberá hacerse, a más tardar, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su recibo.
Art. 28.- El Protocolo no podrá presentarse en juicio ni hacer fe en él y no podrá sacarse del poder del notario, excepto en los casos expresamente determinados por la ley, pero los otorgantes podrán examinar, bajo la vigilancia del notario o del funcionario respectivo en su caso, los instrumentos que les conciernan.
La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de uno, de varios o de todos los protocolos, comisionando para ello a uno o más de sus miembros o de las Cámaras de Segunda Instancia, o alguno de los Jueces de Primera Instancia.
Art. 29.- Cuando un notario tuviere que ausentarse del país por un tiempo que pase de la fecha en que vence el libro de Protocolo que llevare, deberá entregar éste en la forma que indican los artículos 21 y 23, pero le será devuelto a petición suya si regresare antes de aquella fecha, con una razón firmada por el funcionario respectivo, en la que se hará constar la fecha de su devolución, dejando constancia de ello en el libro de registro.
Art. 30.- Cualquiera persona en cuyo poder quedaren el protocolo o el sello de un notario fallecido, los entregará dentro de los quince días siguientes al fallecimiento, a la Sección del Notariado o al Juzgado de Primera Instancia competente. El funcionario respectivo levantará un acta haciendo constar la entrega, así como las circunstancias expresadas en el Art. 25 y los remitirá a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.
Si no se cumpliere con la obligación de entregarlos dentro del plazo expresado, el Jefe de la Sección del Notariado o el Juez respectivo, por determinación propia u orden de la Corte Suprema de Justicia, o el funcionario que ésta designe, recogerá el Protocolo y sello del notario fallecido y los remitirá en la forma indicada. En el caso de este inciso si la persona que tuviere en su poder el protocolo o sello se negare a entregarlos, será apremiada corporalmente y durará el apremio mientras no se haga la entrega. Dicho apremio deberá ser ordenado por la Corte Suprema de Justicia.
Los Jefes de Registro Civil al asentar la partida de defunción de un notario, darán inmediato aviso a la Sección del Notariado.
Art. 31.- Los Jueces que deben conocer conforme a las disposiciones de esta ley son los del ramo civil. Si en una misma localidad hubieren dos o más de esta clase, los que llevan el número primero; y si fueren mixtos, el único o el que lleva el número primero si hubiere más de uno.
Si el Juez de Primera Instancia que indica el inciso anterior ejerce funciones propias de notario, será la Sección del Notariado la que ejercerá respecto de él las funciones a que se refiere esta ley.(2)
Los libros de protocolo que lleven los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en lo Civil, se formarán con hojas de papel común que llevarán en la parte superior el sello del Juzgado y tendrán vigencia durante el lapso comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año. Dichos libros serán remitidos a la Sección del Notariado dentro de los quince días siguientes al año de su vigencia, llenándose las formalidades que en este Capítulo se imponen a los notarios, en lo que fueren aplicables.
CAPITULO III
ESCRITURA MATRIZ
Art. 32.- La escritura matriz deberá reunir los requisitos siguientes:
1º- Que se otorgue ante persona autorizada para ejercer el notariado;
2º- Que se asiente en el protocolo, en idioma castellano, indicándose su número de orden y con expresión del lugar, día y hora en que se otorguen. Cuando alguno de los otorgantes no hable el idioma castellano, se asistirá de un intérprete mayor de edad. Si fueren dos o más los otorgantes que estuvieren en ese caso, podrán nombrar un solo intérprete de común acuerdo, y el notario cumple consignando en el instrumento lo que expresen en castellano el intérprete o los intérpretes. En estos últimos casos el otorgante u otorgantes formularán en su propio idioma una minuta de lo que expresen al Notario, la traducirá el intérprete y la agregará aquél junto con la traducción al legajo de que trata el artículo 24 de esta ley. La minuta y su traducción serán firmadas por el otorgante si supiere u otro a su ruego y el intérprete;
3º- Que concurran a su otorgamiento, en su caso, dos testigos instrumentales hábiles conforme al Art. 34;
4º- Que se exprese en el instrumento el nombre, apellido, edad, profesión u oficio y domicilio de los otorgantes y de los testigos e intérpretes, en su caso. Si alguno de los otorgantes fuere extranjero, se expresará también su nacionalidad. Si alguno de los otorgantes fuere mujer casada o viuda, se expresará su apellido de soltera y el que conste en el antecedente, si lo hubiere;
5º- Que el Notario dé fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de aquellos por medio de su respectiva Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad, o por medio de dos testigos idóneos conocidos del Notario. En todo caso se consignarán en el instrumento el número de la Cédula de Identidad, pasaporte, tarjeta o documento, y los nombres y generales de los testigos de conocimiento, según el caso.(2)(3)
Cuando la escritura tenga por objeto únicamente establecer que una persona natural es conocida con nombres o apellidos que no concuerden con los asentados en su partida de nacimiento, dicha persona o su representante legal comparecerá ante el Notario, quien dará fe del acto, debiendo tener presente para ello la certificación de la partida de nacimiento del interesado, cualquier otro documento relativo a la identidad de que se trata y dos testigos idóneos que conocieren al interesado, cuyas deposiciones asentará en la escritura. También se deberá relacionar los documentos antes dichos.(3)
6º- Que se haga relación exacta, clara y concisa de lo que digan los otorgantes y que pidan se consigne en el instrumento; por consiguiente, el notario no podrá poner cosa alguna atribuida a los comparecientes en que éstos no hubieren convenido expresamente;
7º- Que se escriban con letras las cantidades y las fechas;
8º- Que no se escriba cosa alguna en el texto del documento con iniciales o abreviaturas, salvo las frases conocidas comúnmente para tratamientos, títulos de honor o expresiones de cortesía y respeto;
9º- Que los borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras, testaduras y cualesquiera otras correcciones se anoten y salven íntegramente al final del instrumento, a presencia de los comparecientes y antes de las firmas. Se prohíbe usar el paréntesis para sustituir testaduras; (2)
10º- Que el notario explique a los otorgantes los efectos legales del acto o contrato y haga constar esta circunstancia en el instrumento;
11º- Que escrito el instrumento se lea íntegramente por el notario a los otorgantes, en un solo acto a presencia de los testigos si los hubiere; si en el acto o contrato hubieren intervenido intérpretes, la lectura se hará a presencia de éstos y si alguno de los otorgantes fuere sordo, el instrumento será leído además, por él personalmente si supiere. En el instrumento se harán constar estas circunstancias.
Los otorgantes podrán cerciorarse del tenor literal del instrumento y repetir su lectura por si mismos o por la persona que designen;
12º- Que leído el instrumento, sea firmado por los otorgantes, por los testigos e intérpretes si los hubiere y por el Notario. Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar se expresará la causa de esto último y dejará la impresión digital del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el Notario o si esto no fuere posible se hará constar así y en todo caso, firmará además a su ruego, otra persona mayor de dieciocho años o uno de los testigos; pudiendo una sola persona o testigo firmar por varios otorgantes que se encontraren en alguno de dichos casos;(2)
13º- Que se observen los demás requisitos que las leyes exijan en determinados casos.
Art. 33.- La matriz a la cual faltare alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior, no se invalidará si el instrumento estuviere autorizado por funcionario competente y suscrito por los otorgantes o por otra persona a su ruego, de acuerdo con esta ley, y firmado además por los testigos e intérpretes si los hubiere, salvo cuando se comprobare falsedad o cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila, y en los demás casos especiales determinados por la ley.
Art. 34.- No será necesaria la concurrencia de testigos de asistencia al otorgamiento de instrumentos públicos o de cualquier otro acto notarial excepto cuando se tratare de testamentos y de donaciones de cualquier clase. Sin embargo, el notario podrá hacerlos intervenir si lo creyere conveniente, y, en todo caso, cuando alguno de los otorgantes lo pida expresamente o cuando sea ciego, mudo, o no supiere expresarse en el idioma castellano.
Los testigos instrumentales serán dos, de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años, conocidos del notario y domiciliados en la República. Este último requisito no será necesario cuando el instrumento se otorgue en el extranjero. En todo caso, los testigos deberán saber leer, escribir, hablar el idioma castellano y tener profesión u oficio. (5)
No podrán ser testigos los dementes, los ciegos, los mudos o los sordos; los condenados por delitos contra la propiedad o por falsarios; los que tengan interés conocido en el acto o contrato y el cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del notario o de alguno de los otorgantes.
Art. 35.- Cuando algún otorgante comparezca en representación de otra persona, el notario dará fe de ser legítima la personería con vista del documento en que conste, el que citará con expresión de su fecha y del funcionario o persona que lo autorice.
Si el notario no encontrare legitimada la personería con el documento que se le exhibe, cumplirá con advertirlo así a los interesados.
Art. 36.- Si los otorgantes presentaren documentos que deben servir de base para la celebración del acto o contrato y dichos documentos adolecieren de algún vicio o defecto, el notario se los hará saber para que sean subsanados o para que, si quisieren, se otorgue así la escritura haciéndose constar la advertencia del notario.
Art. 37.- No podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para otorgarlo o si no estuvieren presentes dichas partes, sus mandatarios o representantes legales en su caso, todo bajo pena de nulidad.
Art. 38.- Los instrumentos se escribirán en el protocolo a mano con tinta o a máquina, uno a continuación de otro, sin dejar espacio en blanco entre ellos, excepto el necesario para las firmas, y deberán numerarse correlativamente.
Las escrituras que no llegaren a concluirse por desistimiento de las partes o por cualquier otro motivo, conservarán el número que les corresponde y se terminarán con una razón firmada sólo por el Notario, en la que expresará la causa por la cual han sido suspendidas.
Art. 39.- Cuando se trate de actos o contratos en que se necesite alguna solvencia de impuestos para la inscripción de su testimonio, el notario advertirá a los otorgantes la obligación de estar solventes, haciendo constar esta advertencia en el instrumento sin que sea necesario relacionar en el mismo la constancia respectiva.(2)
Art. 40.- Los testamentos solemnes se otorgarán de conformidad con las disposiciones del Código Civil, con las modificaciones siguientes:
1ª- Sólo podrán otorgarse ante notario o en su defecto ante Juez de Primera Instancia y, en su caso, ante agente diplomático o consular salvadoreño;(2)
2ª- Los testigos podrán ser de cualquier sexo y deberán reunir las condiciones expresadas en el Art. 34;
3ª- En los testamentos abiertos, los testigos serán siempre en número de tres; pero en los testamentos cerrados bastará la concurrencia de cinco testigos;(2)
4ª- Será indispensable que los testigos conozcan al testador, pero en los casos en que deban concurrir cinco, será suficiente que tres de ellos lo conozcan. Si el Notario no conociere al testador, lo identificará por medio de los mismos testigos, su cédula de identidad o por cualquier otro medio idóneo a juicio del notario.
Art. 41.- Si se tratare de un testamento cerrado, el testador deberá presentar al Notario y testigos, dos ejemplares del mismo en cubiertas cerradas separadas, expresando de viva voz y en forma clara y precisa, salvo el caso del inciso segundo del Art. 1018 C., que esas cubiertas contienen cada una un ejemplar de su testamento, y que están firmadas por él. Se observarán además, las otras formalidades que establece el Art. 1017 C.
El Notario legalizará conforme a esta última disposición, cada una de las cubiertas presentadas. Inmediatamente después, extenderá un acta en su protocolo, firmándola con el testador y los mismos testigos, en la que dará fe del acto, transcribiendo íntegramente el texto de la legalización.
El Notario entregará una de las cubiertas legalizadas al propio testador o a la persona que éste designe para guardarla, y si ninguno de ellos quisiere hacerlo, la guardará el Notario o la depositará en la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, el Notario hará constar en el acta que extienda en su protocolo en poder de quién quedará la cubierta legalizada.
La otra cubierta será entregada por el Notario junto con un testimonio del acta respectiva extendido en papel común a la Corte Suprema de Justicia o remitida a aquel Tribunal por medio de la Sección del Notariado o del Juez de Primera Instancia del lugar o de la jurisdicción en donde se ha extendido la legalización dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ésta, y será guardada por la Secretaría de la Corte, la que llevará un libro en la misma forma y con el mismo fin indicado para el de testimonios de testamentos nuncupativos, en el que se anotará el recibo de cada cubierta.
Art. 42.- El sobre guardado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, sólo podrá ser utilizado para fines judiciales, en los casos de extravío, destrucción o cuando por otra causa razonable que calificará el Juez, no pueda presentarse el otro sobre. En estos casos el Juez competente lo solicitará a la Corte expresando los motivos y el Secretario de este Tribunal, lo entregará al Juez previa la orden correspondiente.
Igual procedimiento se observará cuando el original presentado, sea impugnado judicialmente de falsedad civil o criminal.
CAPITULO IV
LOS TESTIMONIOS
Art. 43.- Los notarios deberán expedir a los otorgantes, a quienes resulte algún interés directo por razón de las declaraciones de los otorgantes contenidas en los instrumentos, o a quienes deriven su derecho de los mismos los testimonios que les pidan de los instrumentos que autoricen, anotando la saca al margen del protocolo, con expresión del nombre de la persona a quien se da el testimonio y de la fecha en que se expide.(2)
Dichos testimonios sólo pueden ser expedidos por los notarios durante el año de la vigencia del libro de protocolo o dentro de los quince días siguientes a la fecha en que caduca.
Si la escritura es de aquellas que dan acción para pedir o cobrar una cosa o deuda cuantas veces se presente, no debe extenderse más que un solo testimonio y para dar otro es necesario decreto de Juez previa citación de la parte contraria, si ésta estuviere presente, y en el caso del Art. 141 Pr., con citación del respectivo curador. En estos casos, el testimonio se principiará a continuación de las diligencias que ordenan su expedición, dejando razón en el protocolo.
En el caso contemplado en el inciso 2º del ordinal 5º del Art. 32, el testimonio que el Notario extienda al interesado deberá ser presentado al Registro Civil respectivo, para que, con vista de dicho documento, se margine la correspondiente partida de nacimiento, anotándose la fecha de la escritura, el Notario ante quien se otorgó y los nombres y apellidos con que el otorgante será identificado. En estos casos sólo con la certificación de la partida debidamente marginada, podrá el interesado obtener nuevos documentos relacionados con su identificación.(3)
Art. 44.- Los testimonios deben extenderse en el papel sellado correspondiente cuando causen dicho impuesto, serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con una razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la expedición del testimonio. A continuación, serán firmados y sellados por el notario.
Los testimonios también podrán extenderse por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales se complementarán con una hoja de papel sellado del de menos valor, en la que se asentará la razón final a que se refiere el inciso que antecede y se adherirán en ella los timbres correspondientes al valor del impuesto de papel sellado que causaren.(4)
En los casos de partición judicial o extrajudicial, bastará que el notario inserte en el testimonio que extienda a cada uno de los interesados, la cabeza, la descripción de su respectiva hijuela o adjudicación y el pie del instrumento, sin perjuicio de que pueda darse testimonio completo a los interesados, de conformidad con el artículo anterior, si éstos así lo solicitaren.
Art. 45.- Devueltos los protocolos por los Notarios, los testimonios serán extendidos por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, previo decreto del Presidente de dicho tribunal, quien para expedir un segundo o ulterior testimonio, citará a la parte contraria en los casos en que esta formalidad sea necesaria.(2)
El Secretario de la Corte expresará el nombre del Notario en cuyo protocolo está la escritura a que el testimonio se refiere, el número y la fecha de caducidad del libro de protocolo a que corresponde y llenará las demás formalidades impuestas a los notarios.
Art. 46.- De todo instrumento que autoricen los notarios enviarán un testimonio en papel común dentro de los quince días siguientes al respectivo otorgamiento, a la Sección del Notariado, si residen en la capital o al Juzgado de Primera Instancia competente de su domicilio si residen fuera de ella. Estos testimonios deberán extenderse con las formalidades legales, pudiendo usarse para obtenerlos papel carbón o cualquier otro medio mecánico, siempre que la copia sea clara y nítidamente escrita, o también por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos respectivos.(2)(4)
Si durante el año de vigencia de un libro de Protocolo, un notario por cambio de domicilio, hubiere enviado testimonios a distintas oficinas, lo comunicará así al funcionario a quien entregue el último testimonio referente al mismo Libro a efecto de que dicho funcionario los pida, si fuere procedente, a las demás oficinas.
Los testimonios que se reciban de cada notario relativos a un mismo Libro de Protocolo, se ordenarán según su numeración en forma de libro y los Jueces de Primera Instancia los remitirán a la Sección del Notariado junto con los libros de protocolo a que corresponden. El Jefe de la Sección del Notariado cerrará los libros así formados, con una razón que firmará y sellará a continuación del último testimonio recibido, en la que hará constar el número de folios de que consta, el de testimonios que contenga y si éstos corresponden a los instrumentos autorizados en el protocolo respectivo. Los libros de testimonios se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, junto con los libros de protocolo.
El Jefe de la Sección del Notariado, o el Juez en su caso, no autorizarán nuevas fojas o un nuevo libro de protocolo a los notarios mientras no hayan cumplido con la obligación que establece este artículo y darán cuenta de la omisión a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 47.- Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, el notario extenderá un testimonio de todo testamento nuncupativo que se otorgue en sus oficios, en papel sellado del de menos valor, el cual presentará a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su otorgamiento, al Juzgado de Primera Instancia competente del lugar de su residencia, o del en que haga el testamento, o a la Sección del Notariado. Los Jueces, a su vez, remitirán el testimonio a esta última oficina, inmediatamente que lo reciban y sin excusa alguna.
El Jefe de la Sección del Notariado revisará los testimonios de testamentos que reciba de los notarios o de los Jueces de Primera Instancia y los remitirá dentro de tercero día de recibidos a la Corte Suprema de Justicia, haciendo constar en la nota de remisión las informalidades que notare.
La Corte Suprema de Justicia llevará un archivo especial de estos testimonios y anotará el recibo de cada uno de ellos en un libro índice por orden alfabético, según el nombre del testador, de modo que cualquier interesado en saber la existencia del testamento y nada más que esa existencia, la fecha de su otorgamiento y el nombre del notario que lo autorizó, pueda cerciorarse del hecho sin dificultad, comprobando previamente la muerte del testador.
La obligación impuesta al notario en este artículo, la tendrá también el Juez de Primera Instancia si el testamento se otorgare ante él.
Art. 48.- En los casos de destrucción, extravío, o inutilización total o parcial de un protocolo, estando en poder del notario o de la Corte Suprema de Justicia, el interesado podrá obtener traslado del testimonio que el notario debe remitir conforme los artículos anteriores si se hubiere seguido la información que previene el Art. 58; y si dicha información no se hubiere seguido, la Corte la mandará instruir a solicitud del interesado o de oficio. El Presidente del Tribunal, comprobada cualquiera de las circunstancias antedichas, ordenará que se extienda el traslado del testimonio por la Secretaría, con citación de la parte contraria si fuere necesario, el cual tendrá la fuerza probatoria que expresa el Art. 276 Pr.
Art. 49.- Los notarios deberán tener un sello de forma circular y que llevará en la parte superior el nombre y apellido completos del notario, al centro la palabra "Notario" y en la parte inferior la leyenda "República de El Salvador", con el que sellarán con tinta los testimonios y demás actuaciones notariales en que la ley exija este requisito.
Tanto el sello como la firma que usa el notario, se registrarán en la Corte Suprema de Justicia, en un libro especial que se llevará al efecto.
El fabricante de sellos no podrá hacer el de ningún notario mientras no reciba para ello autorización escrita de la Corte Suprema de Justicia. La violación de esta disposición hará incurrir al infractor, en una multa de DOSCIENTOS COLONES que le será impuesta por el Tribunal dicho, con conocimiento de causa.
El Notario podrá extender, a solicitud de los interesados, copias en papel simple de las escrituras que autorice, firmándolas y sellándolas. Estas copias servirán para el solo efecto de demostrar la existencia del instrumento a que se refieren cuando la ley no exija la presentación del testimonio respectivo. También podrán expedir testimonios en papel de ¢0.30 exclusivamente para presentarlos a las Delegaciones Fiscales Departamentales o a la Dirección General de Contribuciones Directas(*) en diligencias para la tasación de impuesto sobre Donaciones, de Impuesto de Renta y Vialidad, de Impuesto de Registro y Matrícula de Comercio y otros.(2)
(*) NOTA:
SEGUN D.L. Nº 451, del 22 de febrero de 1990, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 306, del 7 de marzo de 1990; ESTA OFICINA AHORA SE LLAMA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.
FIN DE NOTA.
CAPITULO V
ACTAS NOTARIALES, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, AUTENTICAS Y PROTOCOLIZACIONES
Art. 50.- El notario levantará actas de los hechos que presencie o que personalmente ejecute o compruebe, cuando interponga sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento de los interesados.(1)
Las actas notariales se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan calificarse como contratos; no se asentarán en el protocolo y cuando se refieran a actuaciones que la ley encomienda al notario, tendrán el valor de instrumento público. En los demás casos, tendrán el valor que las leyes determinen.
Se extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de hipotecas.(2)
Art. 51.- El acta notarial se otorgará con las formalidades establecidas para los instrumentos públicos, en lo que fueren aplicables. Además, se hará en ella relación circunstanciada de su objeto, de lo que los interesados expongan y, en caso de que el acta se escribiese en varias hojas, del número de hojas de que se compone, cada una de las cuales llevará la firma y sello del Notario. Si alguno interviniere en representación de otra persona, se aplicará lo dispuesto en el Art. 35.(2)
Art. 52.- Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.(2)
Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva. (2)
Art. 53.- El Notario extenderá una copia en papel común de las actas a que se refieren los artículos precedentes, pudiendo hacer uso para ello de papel carbón o de cualquier otro medio mecánico de reproducción. Estas copias llevarán al pie una razón que exprese su conformidad con el original, serán firmadas y selladas por el notario, quien conservará todas las correspondientes a un año calendario para remitirlas dentro de los primeros quince días del mes de enero subsiguiente a la Sección del Notariado en la capital o al competente Juzgado de Primera Instancia en los Departamentos. Las copias podrán ser consultadas en la oficina del Notario o en la Sección del Notariado o Juzgado respectivo, y sólo podrán ser utilizadas cuando las actas originales sean impugnadas en juicio de falsedad civil o criminal y fuere necesaria su confrontación. (2)
Art. 54.- Para legalizar las firmas que hubieren sido puestas por los interesados o por otras personas a su ruego, en correspondencia particular, solicitudes, memoriales y escritos de toda clase o en otros documentos no comprendidos en los artículos que anteceden, no será necesario levantar actas, bastando que el Notario ponga a continuación de la firma que autentica, una razón en que dé fe del conocimiento o identidad del otorgante conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del Art. 32 y de la autenticidad de la firma o de que ha sido puesta a ruego del interesado; razón que indicará el lugar y fecha en que se extiende y que será firmada y sellada por el notario. Cuando el escrito o atestado sea del propio notario, bastará el sello junto a su firma para que se tenga como auténtico. En todo caso se fijarán y amortizarán los timbres correspondientes a la auténtica.(2)
Los escritos y demás atestados legalizados de conformidad con el inciso anterior, serán admitidos en las oficinas públicas y tribunales, sin necesidad de presentación personal del interesado.
Art. 55.- Podrán protocolizarse:
1º- Los instrumentos públicos o auténticos;
2º- Los documentos o diligencias cuya protocolización se ordene por ley o por resolución de tribunal competente. En estos casos el notario actuará por sí y ante sí;
3º- Los documentos y otros papeles de carácter privado con firmas previamente legalizadas, para lo cual bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se otorgó o estuviere dirigido;
4º- Los documentos o papeles privados sin legalización de firma, concurriendo todos los que los suscriben.
Art. 56.- Las protocolizaciones se harán con las formalidades de los instrumentos públicos, transcribiendo íntegramente el documento de que se trate y haciendo constar la conformidad de la trascripción con el original.(1)
Art. 57.- Protocolizado un documento, se devolverá al interesado con una razón firmada y sellada por el notario en la que indicará el número del instrumento, folios y libro en que se hizo la protocolización y su fecha, a menos que los comparecientes convengan en que quede agregado al legajo de anexos del protocolo, en cuyo caso se hará mención de esta circunstancia en el instrumento de protocolización.
CAPITULO VI
REPOSICION DEL PROTOCOLO
Art. 58.- Si se destruyere, extraviare o inutilizare total o parcialmente un libro de Protocolo, agotado o pendiente, que estuviere en poder del notario, éste se presentará tan pronto lo notare al Juez competente y en la capital al Juez Primero de lo Civil a justificar sumariamente la destrucción, el extravío o la inutilización así como las causas que lo motivaron, debiendo presentar, en su caso, lo que quedare del libro. Esta información podrá instruirse también de oficio o de orden de la Corte Suprema de Justicia, al tener conocimiento del hecho, si el notario no la hubiere promovido.
El Juez seguirá las diligencias con intervención de la Fiscalía General de la República, recibiendo las pruebas que se le presenten y las que de oficio creyere conveniente recoger.
Art. 59.- Terminada la información, se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, y este Tribunal, si de ella resultare alguna responsabilidad al notario, lo mandará juzgar, cuando fuere procedente, o le impondrá las sanciones que sean de su competencia, en la forma que establece la ley.
Art. 60.- Siempre que de la información apareciere que no hubo culpabilidad o negligencia de parte del notario, la Corte Suprema de Justicia autorizará al funcionario competente para que le extienda nuevas fojas de protocolo o un nuevo libro. Pero si la destrucción, extravío o inutilización fuere parcial, el notario cerrará el libro presentado, mediante un acta en hoja separada en que hará constar, el estado en que se encuentra dicho libro y si las hojas destruidas o extraviadas o inutilizadas estaban ya escritas o en blanco. El libro así cerrado se devolverá al notario, si no hubiese terminado el año de su vigencia.
Cuando de conformidad con este artículo deben entregarse nuevas fojas de protocolo o un nuevo libro al notario, se hará constar en la razón de legalización correspondiente la circunstancia de haberse extraviado, destruido o inutilizado total o parcialmente el anterior.
Art. 61.- Si apareciere el libro de protocolo extraviado, el notario lo presentará inmediatamente a la Sección del Notariado o al Juzgado de Primera Instancia competente, en su caso, donde se le pondrá la razón de cierre que indica el Art. 23 y se devolverá al notario si no hubiere transcurrido el año de su vigencia. Si fueren hojas las extraviadas y después aparecieren, el notario las presentará a las oficinas antes mencionadas, y el funcionario respectivo, cerciorándose de su identidad, ordenará su incorporación al libro de protocolo a que pertenecen por medio de un acta que levantará a continuación de la nota de cierre del mismo.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y SANCIONES
Art. 62.- Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que por negligencia, malicia o ignorancia inexcusable ocasionaren a las partes, además de ser inhabilitados o suspendidos, si procediere, de conformidad con lo prescrito en el Art. 11.
Art. 63.- Las infracciones a la presente ley cometidas por el notario y que no produzcan nulidad del instrumento, serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, previa audiencia del notario, con una multa de CINCO A VEINTICINCO COLONES.
Las infracciones en que incurra el notario, que produzcan la nulidad de un instrumento o de alguna de sus cláusulas, serán sancionadas con una multa de VEINTICINCO A DOSCIENTOS COLONES y si se tratare de un testamento, con una multa de DOSCIENTOS A QUINIENTOS COLONES. Estas multas las impondrá el Juez de Primera Instancia en la sentencia definitiva, que recaiga en el juicio de nulidad, sin perjuicio de ser responsable el notario por los daños y perjuicios ocasionados y de ser inhabilitado o suspendido en su caso.
Art. 64.- El abogado que ejerza el notariado sin estar autorizado, o después de ser excluido, inhabilitado o suspendido de conformidad con la presente ley, incurrirá en el delito penado en el Art. 261 del Código Penal, y los instrumentos autorizados serán absolutamente nulos, quedando sujeto a indemnizar a los interesados por los daños y perjuicios que les ocasionare.
Art. 65.- El abogado que ejerciere el notariado teniendo alguna incompatibilidad para ello en razón del cargo que desempeña será penado con una multa de QUINIENTOS A MIL COLONES por cada infracción, que le impondrá la Corte Suprema de Justicia sin trámite alguno, y los instrumentos que autorice serán absolutamente nulos, sin perjuicio de responder además por los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 66.- Si un notario, sin motivo justificado, negare o no extendiere un testimonio que se le hubiere pedido, podrá el interesado recurrir a la Corte Suprema de Justicia. La Corte, oyendo al notario, ordenará que lo extienda cuando la denegativa fuere indebida, pudiendo, además, imponer al notario una multa de CINCO A VEINTICINCO COLONES cuando no hubiere excusa razonable de su parte; y si aún así no lo hiciere, la Corte, podrá suspenderlo y recurrir a otros medios legales para que se expida el testimonio.
Art. 67.- Cuando un instrumento no pueda inscribirse en un registro público por falta de formalidades legales debidas a culpa o descuido del notario, subsanará éste la falta a solicitud del interesado y aun extenderá un nuevo instrumento a su costa, si fuere necesario. Si la reposición ya no fuere posible, responderá por los daños y perjuicios ocasionados a los otorgantes.
CAPITULO VIII
ACTUACIONES NOTARIALES DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES
Art. 68.- La función notarial concedida a los Jefes de Misión Diplomática y a los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, es indelegable; y en cuanto los primeros, sólo podrá ser ejercida a falta de Cónsules Generales, Cónsules o Vicecónsules o éstos estuvieren imposibilitados o impedidos. (6)
La Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán de coordinar acciones para la capacitación permanente de estos funcionarios, en materia notarial. (6)
Art. 69.- Los actos, contratos y declaraciones que pueden ser autorizados por los funcionarios que menciona el artículo anterior, serán únicamente aquellos que deban surtir efectos en El Salvador, o que debiéndolos surtir en el extranjero, tengan validez en razón de tratados o convenciones internacionales, o por las prácticas del país en que deban surtir sus efectos. Estos instrumentos cuando deban hacerse valer en El Salvador producirán los mismos efectos que los otorgados ante notario en el interior de la República.
Art. 70.- Los Jefes de Misión y Funcionarios Consulares mencionados, en lo que se refiere a la autorización de los instrumentos públicos y demás actos notariales y a la expedición de testimonios, se sujetarán a las reglas que esta Ley establece para los Notarios y tendrán las mismas responsabilidades que éstos, con las modificaciones que se señalan en los artículos siguientes. (6)
Art. 71.- Los funcionarios diplomáticos o consulares asentarán las escrituras matrices en un Protocolo, que estará constituido por Libros numerados correlativamente respecto de cada Oficina Diplomática o Consular y serán formados, legalizados y llevados sucesivamente. (6)
Los Libros se formarán con hojas sueltas de características similares a las del papel que utilizan los Notarios de la República; su formato deberá igualmente contener numeración correlativa; además llevará impreso un distintivo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los Libros constarán de doscientas hojas, cada uno de ellos, debidamente foliadas con letras en la esquina superior derecha de sus frentes. (6)
El Ministerio de Relaciones Exteriores, foliará las hojas en la forma expresada y las presentará a la Sección del Notariado para su legalización. (6)
Art. 71-A.- En una misma Oficina Consular además del Protocolo bajo la responsabilidad del Cónsul General, podrán autorizarse otros Protocolos, atendiendo las necesidades del servicio y el nombramiento de Cónsules y Vicecónsules dentro de la misma adscripción territorial en que se encuentren acreditados, siendo cada funcionario responsable de su libro respectivo. (6)
Art. 72.- Las hojas que formarán el Libro de Protocolo, serán suministradas, por el Ministerio de Hacienda, sin costo alguno, al Ministerio de Relaciones Exteriores y legalizadas por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, que sellará cada una de la hojas presentadas en la parte superior de sus frentes, excepto la primera en la que se pondrá una razón firmada y sellada por el Jefe de dicha Sección, expresando el nombre de la Misión Diplomática u Oficina Consular a que se destina, la categoría jerárquica consular del funcionario que lo utilizará, el número del Libro, y el lugar y fecha en que se legaliza. Llenadas estas formalidades, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores para ser remitido a su destino. (6)
La Sección del Notariado llevará un libro especial en el que se hará constar el recibo y la entrega de los Libros de Protocolo de esta clase que hubiere legalizado y las circunstancias a que se refiere el inciso anterior. (6)
Art. 72-A.- Los Libros así legalizados, servirán hasta que se agoten las hojas de que se componen, debiendo usarse las hojas en el orden de su numeración, tanto frente como vuelto, pero el treinta y uno de diciembre de cada año, los funcionarios que lo lleven pondrán al pie del último instrumento autorizado, una razón que indique el número de hojas que se hubieren utilizado durante el año que finaliza, con la expresión del folio en que empiezan y en que terminan, y el de los instrumentos que se hubieren otorgado en el mismo período, firmándola y sellándola. (6)
Siempre que un Libro haya de servir para el año siguiente por no haberse agotado las hojas que se compone, se abrirá de nuevo en la fecha en que se otorgue el primer instrumento, por medio de una razón firmada y sellada por el funcionario respectivo, en que se exprese tal circunstancia; a continuación de la cual se asentará el instrumento. Si durante el curso del nuevo año no se otorgare ninguno, se comunicará así al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo pondrá en conocimiento de la Sección del Notariado. (6)
Da cada razón de apertura o cierre, se extenderán dos certificaciones que se remitirán, dentro de los quince días siguientes a su fecha, al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañándolas, si fueren de la razón de cierre, un índice firmado y sellado , en el cuál se expresarán, por orden de fecha, los instrumentos autorizados en el año, los nombres de los otorgantes, la clase de acto o contrato y los folios en que se encuentran. Un ejemplar de la certificación y del índice será remitido, a su vez, por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sección del Notariado. (6)
Art. 73.- Antes de que se agote un libro autorizado, el funcionario respectivo solicitará uno nuevo a fin de que en todo tiempo haya en la Oficina un libro de protocolo legalizado; pero no podrá hacer uso del nuevo libro mientras no esté agotado el anterior.
Art. 74.- Agotado un Libro, el funcionario pondrá a continuación del último instrumento, o en hoja separada, si esto no fuere posible, una razón de cierre firmada y sellada, en la que hará constar el tiempo en que dicho Libro ha estado en servicio, número de instrumentos autorizados en cada año y el lugar y fecha en que se cierra. A continuación formulará en hojas separadas un índice general por orden de fechas, de los instrumentos que contiene, con expresión de los nombres de los otorgantes, la clase de actos o contratos y los folios en que aparecen. Al agotarse un libro, el funcionario respectivo lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. (6)
Una vez agotado un Libro y cumplidas las formalidades establecidas en este artículo, el funcionario respectivo deberá remitirlo al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cierre del mismo, con los testimonios de las escrituras que hubiere asentado después del treinta y uno de diciembre del año anterior; el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un plazo de treinta días contado a partir de la fecha del recibo del Libro respectivo, para remitirlo a la Sección del Notariado. Recibido el Libro, la Sección del Notariado podrán a continuación de la nota de cierre a que se refiere el inciso anterior, una razón firmada y sellada en la que hará constar las circunstancias expresadas en la misma y verificado, dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de las irregularidades que notare. (6)
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y en los precedentes de este capítulo, hará incurrir al funcionario del Servicio Exterior responsable de una multa de veinticinco a doscientos colones que le impondrá la Corte Suprema de Justicia y hará efectiva la Secretaría de Relaciones Exteriores sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad en que pudiera incurrir.
Art. 75.- Los indicados agentes diplomáticos y consulares extenderán conforme a la ley, testimonios de los instrumentos contenidos en los Libros de Protocolo, mientras éstos estén en su poder. Concluida la copia del instrumento, terminarán el testimonio con una razón similar a la que se refiere el Art. 44, expresando el nombre de la misión diplomática u oficina consular a que pertenece el Protocolo, firmándolo y sellándolo. Al testimonio se anexará el recibo correspondiente por el valor de los derechos consulares percibidos. (6)
Art. 76.- Cuando los protocolos hubieren sido remitidos a la Corte Suprema de Justicia, los testimonios respectivos serán extendidos por el Secretario de dicho Tribunal, con las formalidades establecidas en el Art. 45.
Art. 77.- De todo instrumento que autoricen los funcionarios del Servicio Exterior remitirán dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, dos testimonios al Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores guardará uno de estos testimonios en sus archivos y el otro ejemplar lo remitirá a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia. Los testimonios que corresponden a cada libro de Protocolo se encuadernarán separadamente. (6)
Art. 78.- De todo testamento que autoricen los funcionarios competentes del Servicio Exterior, remitirán dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento, a la Sección del Notariado, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, un testimonio, si se tratare de un testamento público; o el sobre del testamento cerrado que hubiere quedado en su poder junto con el testimonio del acta a que se refiere el Art. 41 de esta Ley. (6)
Art. 79.- Los funcionarios del servicio exterior, cobrarán por los instrumentos que autoricen, los derechos de cartulación contenidos en el Arancel Consular, estos derechos pertenecerán al Fondo General de la Nación. (1) (6)
Art. 79-A.- La calidad de funcionario y de empleado del servicio exterior acreditado en una Misión Diplomática u Oficina Consular, es incompatible con el libre ejercicio profesional del Notariado, dentro de la circunscripción territorial ante la cual está acreditado. (6)
Art. 80.- Las infracciones cometidas por los funcionarios diplomáticos y consulares, relativas a la forma y solemnidades de los instrumentos a que se refiere el Art. 63 de esta ley, serán sancionadas de la manera establecida en dicho artículo, concediendo audiencia al funcionario de que se trate, librando para ello exhorto que se remitirá por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Corte Suprema de Justicia, al imponer las multas, lo comunicará a dicho Ministerio para que las haga efectivas. (6)
Las sanciones por infracciones de orden puramente fiscal, las impondrá directamente el Ministerio de Relaciones Exteriores al tener conocimiento de la falta. (6)
En todo caso, si la infracción fuere de tal gravedad que revele negligencia, malicia o ignorancia inexcusable de parte del funcionario consular o diplomático, la Corte comunicará el hecho al Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, a efecto de que éste imponga al culpable las sanciones a que fuere acreedor conforme a las leyes de la materia, sin perjuicio de dar aviso a la autoridad competente para su juzgamiento, si la infracción constituyera delito o falta. (6)
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 81.- Los Notarios están en la obligación de entregar a la Sección del Notariado o al Juzgado de 1ª Instancia competente, en su caso, a más tardar el 15 de enero de 1963, los libros de Protocolo que hubieren utilizado en el año en curso, excepto el único o el último libro el cual podrán continuar usando y deberán entregar al estar agotadas sus hojas y en todo caso al año de la fecha en que les hubiere sido entregado.
Art. 82.- Los Protocolos Consulares, de Embajada o de Legación que actualmente se llevan, continuarán en servicio hasta que se reciban por los respectivos funcionarios diplomáticos y consulares los libros ya legalizados conforme al Art. 71, pero en ningún caso el uso de estos protocolos podrá exceder de noventa días contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.
Art. 83.- Los notarios que estuvieren autorizados por la Corte Suprema de Justicia en la fecha en que entre en vigencia la presente ley, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se publique en el Diario Oficial el Acuerdo a que se refiere el inciso primero del Art. 10.
CAPITULO X
DEROGATORIAS, MODIFICACIONES Y VIGENCIA DE LA LEY
Art. 84.- Quedan derogados el Título III, Parte Segunda, Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles; la Ley Sobre Validez de Documentos Privados de 23 de abril de 1904, publicada en el Diario Oficial de 30 del mismo mes y sus reformas; el Capítulo XXI del Título IV de la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador de 24 de abril de 1948, publicada en el Diario Oficial del 12 de junio del mismo año, con excepción del Art. 140, el cual queda vigente; los Arts. 1022 y 1023 del Código Civil y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Modifícanse de conformidad con esta ley los artículos 1007, 1008, 1009, 1014 y 1015 del Código Civil.
INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE ARTICULO CONTIENE LA SIGUIENTE INTERPRETACION AUTENTICA:
DECRETO Nº 406
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley de Notariado emitida por Decreto Legislativo Nº 218 de fecha 6 de diciembre de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 197 de fecha 7 de diciembre del mismo año, derogó en su Art. 84 varias leyes, entre ellas la Ley sobre Validez de Documentos Privados de 23 de abril de 1904, publicada en el Diario Oficial de 30 del mismo mes y año y sus reformas;
II. Que el inciso último del Art. 43 del Arancel Judicial, se remitía al Decreto Legislativo de 30 de abril de 1904 para el cobro por la legalización o testimonio de la legitimidad de firma ante abogado;
III. Que con el propósito de evitar cualquier duda en cuanto a la interpretación del inciso último del Art. 43 del Arancel Judicial en vigencia, respecto a que si el Decreto Legislativo de 30 de abril de 1904 fue derogado parcial o totalmente, es conveniente dar una interpretación auténtica del Decreto Legislativo mencionado.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alfredo Morales Rodríguez, Pablo Mateu Llort y Armando de Paz.
DECRETA:
Art. 1.- Interpretase auténticamente el Art. 84 de la Ley de Notariado, emitida por Decreto Legislativo Nº 218 de fecha 6 de diciembre de 1962 publicado en el Diario Oficial Nº 225 Tomo 197 de fecha 7 de diciembre del mismo año, en el sentido de que la Ley Sobre Validez de Documentos Privados de 28 de abril de 1904, publicada en el Diario Oficial de 30 del mismo mes y año, fue derogada totalmente y como consecuencia el inciso último del Art. 43 del Arancel Judicial.
Art. 2.- Esta interpretación queda incorporada al texto del Art. 84 de la respectiva Ley.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Mauricio Gutiérrez Castro,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Victor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Fabio Hércules Pineda,
Ministro de Justicia.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
José Enrique Silva,
Ministro de la Presidencia de la República.
D.L. Nº 406, del 20 de noviembre de 1975, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 249, del 28 de noviembre de 1975.
FIN DE NOTA
Art. 85.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
Francisco José Guerrero,
Presidente.
Armando Salinas Medina,
Vice-Presidente.
Salvador Ramírez Siliezar,
Vice-Presidente.
Juan Elías Fermán h.,
Primer Secretario.
José Raúl Castro,
Primer Secretario.
Ernesto Mauricio Magaña,
Primer Secretario.
José Antonio Soto,
Segundo Secretario.
Augusto Ramírez Salazar,
Segundo Secretario.
Julio Hidalgo Villalta,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a las diecisiete horas del día siete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
PUBLIQUESE:
JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.
Alvaro Merino,
Ministro de Justicia.
D.L Nº 218, del 6 de diciembre de 1962, publicado en el D.O. Nº 225, Tomo 197, del 7 de diciembre de 1962.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 237, del 8 de enero de 1963, publicado en el D.O. Nº 9, Tomo 198, del 15 de enero de 1963.
(2) D.L. Nº 593, del 28 de mayo de 1964, publicado en el D.O. Nº 103, Tomo 203, del 8 de junio de 1964.
(3) D.L. Nº 474, del 6 de enero de 1972, publicado en el D.O. Nº 18, Tomo 234, del 26 de enero de 1972.
(4) D.L. Nº 516, del 4 de mayo de 1978, publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 259, del 1 de junio de 1978.
(5) D.L. Nº 48, del 14 de septiembre de 1978, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 260 del 29 de septiembre de 1978.
(6) D.L. N° 1139, del 29 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 34, Tomo 358, del 20 de febrero del 2003.
*INICIO DE NOTA*
EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1139, DEL 29 DE ENERO DEL 2003, CONTIENE EN SU ARTICULADO UNA DISPOSICION TRANSITORIA, LA CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE:
Art. 15.- (TRANSITORIO).- Dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, los embajadores y cónsules responsables del libro de protocolo que tiene actualmente en uso, deberán cerrarlo y solicitar el nuevo.
*FIN DE NOTA*