1.- PARA LICENCIA DE EXPLORACION
a) Plano de ubicación del inmueble en el cual se realizarán las actividades, descripción técnica y extensión del área solicitada;
b) Hoja cartográfica del área del terreno, en donde se establezcan fehacientemente su localización y linderos;
c) Programa técnico de exploración, el cual deberá contener las actividades mineras a realizar y el monto mínimo de capital a invertir en cada actividad;
d) Documentos que acrediten la capacidad técnica, financiera y experiencia minera del solicitante;
e) Así como los demás que la Dirección estime conveniente.
2.- PARA CONCESION DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
a) Plano de ubicación del inmueble en que se realizarán las actividades, hoja cartográfica del área, plano topográfico y su respectiva descripción técnica, extensión del área solicitada donde se establezcan fehacientemente su localización, linderos y nombre de los colindantes;
b) Escritura de propiedad del inmueble o autorización otorgada en legal forma por el propietario;
c) Permiso Ambiental emitido por autoridad competente, con copia del Estudio de Impacto Ambiental;
d) Estudio de Factibilidad Técnico Económico, elaborado por profesionales afines a la materia;
e) Programa de explotacion para los cinco primeros años, firmados por un Geólogo o profesional competente en la materia; y
f) Los demás que se establezcan reglamentariamente;
3.- PARA PLANTAS DE PROCESAMIENTO
a) Estudio Técnico-Económico que demuestre la factibilidad del proyecto, elaborado por profesionales afines a la materia;
b) Permiso Ambiental emitido por autoridad competente, con copia del Estudio de Impacto Ambiental;
c) Los demás que se establezcan reglamentariamente.
La solicitud y documentación anexos deberán estar redactados en Castellano; si éstos últimos estuviesen en otro idioma deberán ser legalmente traducidos, y si han sido emanados del país extranjero deberán presentarse con el apostillado correspondiente.
El orden de presentación de la solicitud, da derecho preferente para el otorgamiento de los solicitado, siempre que se reúnan los requisitos de ley. (1)
ADMISION DE LA SOLICITUD
Art. 38.- Presentada en legal forma una solicitud, se practicará inspección por Delegados de la Dirección, y de ser favorable se admitirá. En caso de no presentarse con los requisitos de ley, se otorgará al interesado un plazo que no excederá de 30 días para que subsane las omisiones; si transcurrido dicho plazo no las subsanare, se declarará sin lugar la solicitud y se ordenará el archivo de la misma.
RESOLUCION SOBRE SOLICITUDES
Art. 39.- Practicadas las diligencias señaladas por el artículo que antecede, la Dirección emitirá la resolución que corresponda, dentro del término de quince días hábiles.
PUBLICACIONES
Art. 40.- Admitida una solicitud de concesión para explotación, la Dirección mandará a publicar a costa del interesado, un aviso que contenga un extracto de la misma, el cual deberá realizarse en el Diario Oficial y en dos períodos de mayor circulación nacional, por dos veces cada uno, con intérvalos de ocho días entre cada publicación; también enviará copia del mismo a la Alcaldía Municipal respectiva, para que sea colocada en los carteles que para tal efecto llevan las Municipalidades del país.
Las publicaciones del Aviso deberán presentarse a la Dirección en un plazo hasta de 45 días, caso contrario se tendrá por desestimada la solicitud y se ordenará el archivo de la misma. (1)
OPOSICIONES
Art. 41.- Dentro de los quince días siguientes al de la última publicación en el Diario Oficial, las personas que aleguen tener interés legítimo o se creyésen perjudicadas, podrán oponerse a lo solicitado. De esta oposición se mandará a oír por tres días hábiles a las partes, pudiendo la Dirección, si lo estimare conveniente o si se le solicitase, abrir a pruebas por el término de ocho días, y presentadas, resolverá sobre la oposición dentro de los siguientes quince días hábiles, declarándola sin lugar si no fuere fundada, en cuyo caso ordenará se continúe con el trámite de la solicitud.
Si no se estuviere conforme con lo resuelto, el interesado podrá interponer dentro del término de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Resolución a que alude la parte del inciso anterior, Recurso de Apelación ante el Ministro, quien deberá resolverlo dentro de los ocho días hábiles siguientes de recibidas las diligencias.
Art. 42.- Encontrándose firme la resolución que declara sin lugar la oposición o no habiéndose interpuesto, y transcurridos los quince días después de la última publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior; la Dirección ordenará los trabajos de mensura y amojonamiento de los límites del área objeto de la solicitud, los que deberán finalizar dentro del plazo hasta de sesenta días; dichos mojones deberán ser sólidamente construidos. Si por accidentes del terreno éstos no pudiesen ser construidos, se fijarán mojones adicionales en partes visibles del terreno, siempre que sea factible hacerlo; verificados dichos trabajos se emitirá el dictamen correspondiente y elevará las diligencias al conocimiento del Ministro de Economía, quien procederá en la forma establecida en el Artículo siguiente:(1)
ACUERDO DE CONCESION
Art. 43.- Recibido el expediente a que se refiere el artículo anterior, el Ministro podrá solicitar los informes y ordenará la práctica de las diligencias que estime convenientes y dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo, si es procedente, emitirá el Acuerdo correspondiente, el que deberá ser aceptado en el término de ocho días hábiles posteriores a la emisión del mismo, por el solicitante.
En caso de que considere improcedente la concesión, emitirá la Resolución desfavorable; la cual admitirá Recurso de Reconsideración, que podrá interponer el interesado ante el mismo Ministro, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva, recurso que será resuelto dentro de los quince días siguientes a su presentación.
Esta resolución no admitirá recurso alguno.
CONTRATO DE EXPLOTACION
Art. 44.- Publicado en el Diario Oficial el Acuerdo de Concesión, se procederá a otorgar el respectivo contrato entre el Ministro y el Titular de la concesión; en el cual, además de que se relacionará tal Acuerdo, se consignará el derecho exclusivo que el concesionario tiene de explotar las sustancias minerales objeto de concesión, y se establecerán, de acuerdo a esta Ley, los términos, derechos y obligaciones bajo los cuales se regirá; debiendo fijarse expresamente las siguientes estipulaciones:
a) Que el Estado no asumirá, por ningún concepto, responsabilidad alguna por las inversiones y operaciones a realizarse, ni por cualquier resultado infructuoso de las mismas;
b) Que se dará preferencia a la utilización de productos, bienes y servicios salvadoreños en la realización de las operaciones mineras;
c) Que el plazo del contrato será el mismo señalado en el Acuerdo de Concesión; y
d) Los contratos podrán darse por terminados antes del plazo señalado, por el agotamiento de la o las sustancias minerales que se están explotando; y en el caso de cancelación de la concesión, por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; (1)
Los términos del Contrato podrán ser modificados por mutuo consentimiento de las partes, por causas justificadas y siempre que sean apegadas a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
APELACION
Art. 45.- Las resoluciones emitidas por la Dirección, que denieguen una Licencia de las previstas en esta Ley o cualquier otra resolución dictada de conformidad con la misma, admitirán Recurso de Apelación para ante el Ministro de Economía, tal Recurso deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva.
Interpuesto el Recurso en legal forma, se admitirá, y remitirá el expediente al Ministro de Economía, quien mandará oír al apelante por el término de Tres días hábiles y si se le solicitase abrirá a pruebas por el término de ocho días hábiles; verificado lo cual emitirá la resolución que corresponda dentro del término de quince días hábiles.(1)
DESCUBRIMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES DIFERENTES
Art. 46.- En caso de que el Titular descubriese sustancias minerales diferentes para las cuales se haya otorgado la Concesión, o se estimen de alto valor económico o estratégico, se considerarán minas especiales; quedando obligado a dar cuenta de ello a la Dirección, en el plazo de treinta días siguientes al descubrimiento para los efectos indicados en el Art. 19. En caso de estar interesado el titular, la Dirección determinará si es necesario solo ampliar el Acuerdo de Concesión y Contrato respectivo o suscribir otro; en este último caso deberá determinarse su forma de explotación y aprovechamiento, el que, sin dejar de hacer rentable su explotación, favorezca los intereses del Estado. De todo ello se deberá dar cuenta al Ministro para su respectiva aprobación, así como a la Fiscalía General de la República para los efectos del Art. 193, ordinal 10º de la Constitución.
CAPITULO VII
SUPERVISION Y REGISTRO MINERO
INSPECCIONES
Art. 47.- La Dirección velará por que se tomen las medidas necesarias, a fin de que se empleen métodos y sistemas técnicos adecuados para proteger la vida y salud de los trabajadores, asegurar el aprovechamiento racional de los recursos minerales, y evitar el deterioro del medio ambiente.
Además practicará auditorías, a efecto de determinar si los concesionarios cumplen con el pago de las regalías que establece esta ley. Para tales efectos realizará inspecciones por medio de sus delegados, quienes podrán tomar muestras, revisar documentación y realizar pruebas y diligencias que estime necesarias, todo sin perjuicio de las atribuciones que por ley corresponda a otras autoridades.
ADOPCION DE MEDIDAS
Art. 48.- Cuando la Dirección tuviere conocimiento de que se están realizando actividades mineras que puedan causar daño a la salud o a la vida de las personas, al medio ambiente o a bienes de terceros; sin más trámite ordenará la práctica de diligencias que estime conveniente, y de comprobarse la gravedad del daño ordenará mediante resolución, la suspensión inmediata de las actividades y lo comunicará a las autoridades competentes para los efectos legales consiguientes. (1)
REGISTRO MINERO
Art. 49.- Establécese el Registro Minero como un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos que tienen por objeto o guarden relación con las Licencias o Concesiones a que se refiere esta Ley; este registro estará a cargo de la Dirección, y se llevará mediante Libros, en la forma que la Dirección lo establezca, cuidando de relacionar en ellos todos los documentos que se presenten para su inscripción, en el orden de su recibo, con indicación de la fecha y hora de presentación; el número correlativo y la naturaleza del documento.
A quien presentare documentos para su registro, se le proporcionará constancia escrita de su recibo, que contendrá fecha, hora y número de orden.
Los Acuerdos y Contratos de Concesión Minera, además de inscribirse en el registro de la Dirección, deberán inscribirse, los primeros en el Registro de Comercio y los segundos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, correspondiente. (1)
DOCUMENTOS A REGISTRARSE
Art. 50.- Además de los documentos mediante los cuales se otorgan Licencias o Concesiones a que se refiere esta Ley, deberán inscribirse en el registro de la Dirección, los siguientes:
a) Los gravámenes que pesen sobre el derecho a explorar o explotar o sobre las instalaciones de maquinaria y equipos mineros;
b) Las servidumbres mineras;
c) Del embargo de los derechos de exploración, explotación o de cualquier providencia judicial que afecte tales derechos;
d) Las garantías constituídas por los Titulares de Licencias y Concesiones; y,
e) Las transferencias a que se refiere esta Ley y las ordenadas por sentencia judicial.
OBLIGACION DE REGISTRAR
Art. 51.- Ninguna Licencia o Concesión Minera o acto que la modifique, grave o cancele tendrá efecto frente a terceros sin su inscripción previa en los registros correspondientes.
El Registro minero es público y previa petición de cualquier persona y pago de los derechos correspondientes, se expedirá certificación de los documentos o de piezas de los mismos; la que podrá hacerse por cualquier medio de reproducción mecánica o fotostática.
CANCELACION DE INSCRIPCIONES
Art. 52.- La cancelación de una inscripción en el Registro Minero procederá cuando así lo ordene la resolución, acuerdo o sentencia, emitidos por la Dirección, el Ministerio o el Juez competente en su caso, que cancele los derechos otorgados.
CAPITULO VIII
DE LAS SERVIDUMBRES
SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Art. 53.- Los Titulares de Licencias o Concesiones mineras podrán convenir con los propietarios o poseedores de los terrenos que le sean necesarios para realizar sus actividades mineras, las servidumbres voluntarias que consideren convenientes.
SERVIDUMBRES LEGALES
Art. 54.- Además de las Servidumbres Voluntarias, los Titulares gozarán de las Servidumbres Legales de Ocupación, Tránsito o Paso, Desagüe, Ventilación, Transmisión o Energía Eléctrica o de cualquier otra que beneficie directamente o requiera la actividad minera.
Las servidumbres mineras se regirán por las disposiciones de esta Ley y en lo no previsto, por las disposiciones del Código Civil.
LIMITACIONES EN LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
Art. 55.- El Titular de una Licencia o Concesión está en la obligación de restaurar los terrenos y demás bienes destruídos o deteriorados, según lo establecido en el correspondiente documento de servidumbre.
No se podrá constituir servidumbres cuando con ello se ocasione o pueda ocasionar perjuicios en obras y/o servicios públicos, zonas de reserva ecológica o de aquellas en las cuales no se permitan actividades mineras de conformidad a esta Ley.
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
Art. 56.- La Constitución de Servidumbres a que se refiere esta Ley es temporal; su ejercicio e indemnizaciones que correspondan se establecerán por mutuo acuerdo entre el Titular y el propietario u ocupante del terreno, mediante Escritura Pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente y se anotará en el Registro de la Dirección.
REGLAS PARA LA FIJACION DE LA INDEMNIZACION
Art. 57.- Para la fijación del monto de la indemnización originada en el ejercicio de las servidumbres a que se refiere este capítulo, se observarán las siguientes reglas:
a) Se atenderá en forma objetiva el valor comercial actual de uso de los bienes afectados o deteriorados en el ejercicio de la servidumbre y no la importancia económica de los proyectos y obras de minería, ni la calidad y valor de los minerales a extraerse, ni la capacidad económica de la persona obligada a la indemnización;
b) Si la ocupación del inmueble fuere parcial y no causare demérito al predio como un todo o a las partes del mismo no afectadas, la indemnización sólo comprenderá el valor del uso de la parte ocupada; y
c) Si la ocupación del predio fuere transitoria, se estimará el valor de su uso por tiempo necesario para mantener las obras y realizar los trabajos de minería. Se entiende que hay ocupación transitoria, cuando en el inmueble se instalan y operan obras, equipos, elementos trasladables o móviles que pueden ser retirados sin detrimento del terreno y cuya permanencia no exceda los dos años; se consideran permanentes cuando los mismos no pueden moverse por su misma naturaleza y ubicación sin ser destruidos o sin causar deterioro del terreno en que están ubicados;
SERVIDUMBRE DE OCUPACION
Art. 58.- La servidumbre de ocupación faculta al concesionario para ocupar las zonas de terreno que sean estrictamente necesarias para sus construcciones, instalación de equipos y demás labores. Esta servidumbre comprende también, la facultad de abrir y mantener canales, tongas, sacavones, accesos, galerías y demás obras de minería en sus diversas modalidades y sistemas de extracción; así como establecer cercas, señalamientos y protección de las zonas ocupadas.
SERVIDUMBRE DE VENTILACION
Art. 59.- La servidumbre de ventilación consiste en el derecho de comunicar con la superficie, las labores interiores para el sólo efecto de proporcionarles la ventilación necesaria.
SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y VERTIMENTO
Art. 60.- La servidumbre de desagüe y vertimiento consiste en la actividad y las obras necesarias para sacar el agua que inunda las minas o la que se ha utilizado en sus labores. Dichas aguas deben ser tratadas a efecto de no causar contaminación alguna.
SERVIDUMBRE DE TRANSITO
Art. 61.- La servidumbre de tránsito faculta al Titular y a su personal para trasladar los materiales y equipos necesarios desde la vía pública hasta los lugares de trabajo y transportar hacia la misma vía los minerales y productos extraídos.
Esta servidumbre conlleva el derecho de construir, mantener y usar las obras, instalaciones y equipos que técnica y económicamente sean aconsejables para una eficiente operación de tránsito, transporte, embarque de personas y cosas por vía terrestre, marítima, aérea o fluvial, según las características y magnitud del proyecto minero.
PERMISO A TERCEROS PARA EL USO DE SERVIDUMBRES
Art. 62.- Las vías de tránsito y transporte, así como las obras de acueductos, energía y demás obras de infraestructura para el uso humano construídas por el Titular, podrán ser utilizadas por terceros, cuando no perjudiquen u obstaculicen el regular funcionamiento de la empresa minera y la satisfacción de las necesidades de ésta.
CAPITULO IX
REGIMEN FISCAL
OBLIGACIONES FISCALES Y MUNICIPALES
Art. 63.- Los Titulares de Licencias y Concesiones a que se refiere esta Ley, deberán cumplir con las obligaciones formales y sustantivas, en relación a los impuestos fiscales y municipales, tasas y contribuciones que de acuerdo a las leyes respectivas se establecen; y los concesionarios además, a cumplir con el pago de Regalías.
REGALIAS
Art. 64.- Se entiende por Regalía, el pago de un porcentaje en dinero que el Titular de la concesión minera debe efectuar al Estado y a la Alcaldía Municipal respectiva, en compensación por la explotación y aprovechamiento de las sustancias mineras. Su monto será fijado sobre el valor total de las ventas netas obtenidas en el período; los previos de ventas deberán estar acordes al mercado internacional y se comprobará mediante las facturas correspondientes.
Las empresas dedicadas a la explotación de minerales están obligadas a informar mensualmente a la Dirección, las cantidades producidas de minerales metálicos y no metálicos y los respectivos precios de venta.
El pago de la Regalía deberá hacerse trimestralmente.
PORCENTAJES APLICABLES
Art. 65.- El porcentaje a que se refiere el artículo anterior, se establecerá en la forma siguiente:
a) Al Estado, cuando se trate de Minerales Metálicos, el uno por ciento ( 1%). (1)
b) A las Municipalidades, ya se que se trate de minerales metálicos, no metálicos o canteras, lo que señalen las respectivas leyes de impuestos municipales del municipio a cuya jurisdicción corresponda la explotación de minerales, no debiendo exceder éste el uno por ciento 1%.
LIQUIDACION DE REGALIAS Y CANONES SUPERFICIALES (1)
Art. 66.- Los Titulares de Concesiones mineras realizarán su propia liquidación y deberán hacer efectivo el pago de las Regalías, dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del período de que se trata, en cualquiera de las Colecturías habilitadas por el Ministerio de Hacienda, mediante el mandamiento de ingreso que emitirá la Dirección.
El canon de superficie por Licencia de Exploración y de concesión de explotación se pagará anualmente en forma anticipada durante el primer mes de cada año de exploración o explotación, en cualquiera de las colecturías habilitadas por el Ministerio de Hacienda, mediante el mandamiento de ingreso que emitirá la Dirección. (1)
DECLARACION JURADA Y PAGO DE REGALIAS
Art. 67.- Para comprobar el pago de las Regalías, el Titular deberá presentar a la Dirección, dentro del mes posterior al vencimiento de cada trimestre, los siguientes documentos:
a) Declaración jurada de la liquidación provisional de las regalías;
b) Comprobante de haber pagado la Regalía, por el trimestre anterior.
La declaración del primer período trimestral comprenderá, de la fecha de vigencia del otorgamiento de la concesión minera al último día del trimestre que corresponda.
ACCION EJECUTIVA
Art. 68.- La falta de pago de la Regalía en el período establecido en el Art. 64, inciso 3º de esta Ley, dá derecho a su cobro por la vía ejecutiva por parte del Ministerio, para lo cual remitirá certificación de la liquidación al Fiscal General de la República, para que la haga efectiva conforme a los procedimientos comunes.
CAPITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES (1)
DE LAS INFRACCIONES
Art. 69.- Constituyen infracciones a la presente Ley y su Reglamento, las acciones u omisiones cometidas por personas naturales o jurídicas, las cuales se clasifican, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las mismas, en menos graves y en graves.
Son menos graves las siguientes:
a) No presentar para su aprobación dentro del primer año de funcionamiento, el Manual de Seguridad Minera;
b) Incumplir sin causa justificada con las obligaciones contenidas en los literales a) del Artículo 22 y b) del Artículo 25 de la Ley de Minería;
c) No presentar en el plazo establecido o cuando la Dirección lo requiera, el informe a que se refiere el inciso primero del Art. 18 de la Ley de Minería;
d) No informar en el plazo establecido en el inciso segundo del Artículo 19 y Art. 46 de esta Ley, sobre el hallazgo de sustancias minerales diferentes a las previstas en la Licencia de Exploración otorgada por esta Dirección;
e) Violar las normas técnicas del Manual de Seguridad Minera, aprobado por la Dirección;
f) No renovar oportunamente la fianza de fiel cumplimiento para responder por los daños o perjuicio que se causen al Estado o a terceros;
g) No efectuar en el plazo establecido, el pago del canon superficial correspondiente;
Son graves las siguientes:
a) Realizar las actividades mineras a que se refiere esta Ley, sin la correspondiente autorización;
b) Obstruir las opraciones mineras a los Titulares de Licencias de Exploración y Concesionarios de explotación de minerales, sin existir causa legal para ello;
c) Suministrar datos falsos en los informes que se establecen en la Ley de Minería y los que fuesen solicitados por la Dirección. (1)
DE LAS SANCIONES
Art. 69-A.- Las multas por infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador.
Las infracciones menos graves, se sancionarán de diez a cien salarios mínimos mensuales. En caso de reincidencia esta se duplicará. Las infracciones graves se sancionarán de cien a mil salarios mínimos mensuales. En caso de reincidencia esta se duplicará. (1)
PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICION DE SANCIONES
Art. 70.- Las sanciones serán impuestas por la Dirección previa audiencia al interesado, por tres días hábiles; quién podrá dentro de ese término, solicitar la apertura a pruebas por el término fatal e improrrogable de ocho días hábiles.
La dirección dictará Resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes, la que admitirá Recurso de Apelación, para ante el Ministro; recurso que deberá interponer el interesado dentro del término de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la respectiva notificación.
Introducidos los autos ante el Ministro, éste resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, haya o no comparecido el apelante. Esta Resolución no admitirá recurso alguno.
Cuando la sanción sea de cancelación de la Concesión, concluído el procedimiento a que se refiere este artículo, se procederá a revocar el Acuerdo de concesión respectivo y a solicitar a la Fiscalía General de la República la terminación del Contrato otorgado.
PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION
Art. 71.- La Resolución que imponga una sanción tendrá fuerza Ejecutiva; el infractor deberá cumplirla, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel que le sea notificada; caso contrario se remitirá certificación de la misma al Fiscal General de la República para que la haga efectiva, conforme a los procedimientos comunes. Lo percibido ingresará al Fondo General del Estado.
Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán, sin perjuicio de la responsabilidad Penal a que hubiere lugar, en cuyo caso, la Dirección estará en la obligación de informar lo pertinente a la Fiscalía General de la República, para que ejerza al respecto las acciones correspondientes, a tenor de lo dispuesto por el Art. 193, ordinal 10º de la Constitución.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 72.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.
Art. 73.- Las personas que al entrar en vigencia esta Ley sean acreedoras de Licencias o Concesiones para la exploración o explotación de minerales, continuarán gozando de las mismas por los plazos otorgados. No obstante lo anterior, estarán obligadas a adecuarse a las disposiciones de esta Ley, dentro del plazo de los ciento veinte días siguientes a esa fecha.
El Ministerio o la Dirección, en su caso, cumplidos los requisitos de ley, deberá sustituir los documentos emitidos con base en el Código de Minería que se deroga, por los que establece la presente ley; en la misma obligación y dentro del mismo plazo deberán hacerlo las que tengan sus resoluciones en trámite.
Las personas que a la fecha se encuentran dedicadas a actividades mineras sin estar legalmente autorizadas para hacerlo, deben presentar sus solicitudes también en el plazo de ciento veinte días contados desde la vigencia de la presente ley. NOTA
INICIO DE NOTA:
Que por D.L. Nº 475, del 11 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001, se reforma el presente artículo, en el sentido de ampliar su vigencia para normalizar las concesiones mineras adquiridas, por lo que se transcriben textualmente, así:
Art. 32.- Las personas que al entrar en vigencia las presentes reformas, sean acreedoras de Concesiones mineras otorgadas de conformidad al Código de Minería derogado, y que no se adecuaron a la Ley de Minería durante el plazo concedido en su Artículo 73, gozarán de un último plazo de CIENTO VEINTE DIAS para hacerlo, contados desde la vigencia de éstas reformas; caso contrario se les cancelarán las concesiones, previo el informativo correspondiente.
FIN DE NOTA
Art. 74.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta Ley.
Art. 75.- Quedan derogados por la presente ley:
a) El Código de Minería emitido por el Decreto Legislativo de fecha 17 de mayo de 1922, publicado en el Diario Oficial número 183, tomo 93 del 17 de agosto del mismo año; así como sus reformas posteriores;
b) Ley Complementaria de Minería, emitida por Decreto Legislativo número 930 de fecha 16 de enero de 1953, Publicado en el Diario Oficial número 19, Tomo 158 del 29 del mismo mes y año, así como sus reformas posteriores; y
c) La Ley Reguladora del Proceso Extractivo en la Industria del Cemento, emitida por Decreto Legislativo número 327 de fecha 21 de agosto de 1975, publicado en el Diario Oficial número 156 Tomo 248 del 26 de agosto del mismo año y sus reformas posteriores.
Art. 76.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
Vicepresidenta.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
Vicepresidente.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
Vicepresidente
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
Vicepresidente.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
Secretario.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
Secretario.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
Secretaria.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
Secretario.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,
Ministro de Hacienda.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
D.L. Nº 544, del 14 de diciembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 16, Tomo 330, del 24 de enero de 1996.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 475, del 11 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001.