Reformas: (9) D.L. Nº 164, del 29 de Noviembre de 2006, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 373, del 21 de Diciembre del 2006. |
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Contenido; Jurisprudencia Aplicada
DECRETO Nº 2772.Jurisprudencia Aplicada
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por razones de interés público, corresponde al Estado ejercitar el control migratorio y dictar las disposiciones a que debe sujetarse el ingreso y salida de las personas del territorio nacional;
II.- Que es conveniente a la eficacia de ese control y a los intereses económicos nacionales, sustituir las leyes vigentes sobre la materia, por una legislación moderna que estimule el movimiento turístico hacia el País sin que el Estado debilite las medidas indispensables a la propia seguridad;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior,
DECRETA, la siguiente
LEY DE MIGRACION
CAPITULO I
DEL CONTROL MIGRATORIO
Concepto de Control Migratorio
Art. 1.- El control migratorio comprende: la organización y coordinación de los servicios relativos a la entrada y salida de los nacionales y extranjeros del territorio de la República, mediante el examen y calificación de sus documentos; el estudio de los problemas que este movimiento origine y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales respecto a la permanencia y actividades de los extranjeros en el país.
Organismo
Art. 2.- El control migratorio corresponde al Ministerio de Gobernación, el cual será ejercido a través de la Dirección General de Migración.
Las atribuciones y facultades que esta ley señale al Ministerio de Gobernación, podrán delegarse o descentralizarse por el titular del mismo, conforme a lo que al respecto se disponga en el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo. (9)
Lugares Autorizados
Art. 3.- Son lugares autorizados para el tránsito migratorio, los siguientes:
a)- Los fronterizos cruzados por vías férreas autorizados para el comercio internacional;
b)- Los fronterizos cruzados por carreteras o caminos internacionales; y,
c)- Los puertos marítimos y aéreos habilitados.
CIERRE DE FRONTERAS
Art. 4.- El Ministerio del Interior podrá cerrar las entradas marítimas, aéreas o terrestres y prohibir la entrada y salida de extranjeros, cuando las necesidades nacionales así lo exijan.
CAPITULO II
DEL INGRESO Y CLASIFICACION DE LOS EXTRANJEROS
Calidad de Ingreso
Art. 5.- Los extranjeros podrán ingresar a la República como Turistas, Residentes Temporales o Residentes Definitivos.
Concepto de Turista
Art. 6.- Son turistas las personas que ingresen al país con fines recreativos, de salud, familiares, religiosos, deportivos, culturales y otros semejantes; o en tránsito, y permanezcan en el territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas, hasta NOVENTA DIAS, o por otro período igual; pero no podrán dedicarse a ningún trabajo. (2)
También se considerarán como turistas a aquellas personas que vengan en vía de negocios, ya sea como Agentes Viajeros o Representantes de casas extranjeras, o en cualquiera otra calidad semejante, pudiendo dedicarse únicamente a esas actividades; pero estarán obligadas a declararlo ante el Delegado de Migración del lugar de su ingreso. La no o falsa declaración con respecto a los fines de su viaje, hará incurrir al infractor en una multa de CIEN COLONES. (2)
En ambos casos el Ministerio del Interior podrá conceder prórroga por una sola vez, siempre que se solicite con diez días de anticipación a su vencimiento. (2)
Concepto de Residentes Temporales
Art. 7.- Son Residentes Temporales todas las personas que ingresen a la República, hasta por un período de un año, para los fines siguientes:
a)- Dedicarse a alguna actividad científica, cultural o deportiva;
b)- Trabajar como técnicos u obreros especializados; y
c)- Ejercer cualquier otra actividad temporal lícita.
Art. 8.- Se considerarán también como Residentes Temporales a las personas que ingresen a la República para proteger su libertad y su vida de persecuciones políticas. Estarán sujetas a las prescripciones de las Convenciones Internacionales vigentes sobre la materia y a la regulación especial que determinen las autoridades nacionales. (2)
Concepto de Residentes Definitivos
Art. 9.- Son Residentes Definitivos las personas que, habiendo cumplido con todos los requisitos que establecen las leyes, adquieran el derecho de permanecer en el País por tiempo indefinido.
Prohibiciones de Ingreso.
Art. 10.- En ningún caso se permitirá el ingreso al territorio nacional, en calidad de Residentes Temporales o Definitivos, a las personas siguientes: (2)
a)- Las que padezcan de enfermedades contagiosas; (2)
b)- Las que profesen ideas anárquicas o contrarias a la democracia; (2)
c)- Quienes en alguna forma puedan poner en peligro la tranquilidad o la seguridad del Estado; y, (2)
d)- Aquellas cuya presencia en el territorio nacional constituya un peligro al interés público, a juicio prudencial del Ministerio del Interior. (2)
CAPITULO III
REQUISITOS PARA LA ADMISION DE EXTRANJEROS
Sección I
DE LOS TURISTAS
Tarjeta y Visa de Turismo y Listas de Viajeros Organizados
Art. 11.- Todo turista podrá ingresar al territorio nacional y salir de él con visa de turismo o mediante la simple presentación de la Tarjeta de Turismo, cuyo modelo suministrará el Ministerio del Interior. (2)
En el caso de Turistas Organizados, será suficiente la presentación de una lista de los mismos, por triplicado, con anotación de: nombre y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, lugar de procedencia y lugar y fecha de nacimiento de cada uno, debiendo estar visada dicha lista por el funcionario consular salvadoreño del lugar de donde procede la excursión, o del más inmediato, caso de no haberlo.
Validez de la Tarjeta y Requisitos para Obtenerla
Art. 12.- La Visa de Turismo y la Tarjeta de Turismo serán válidas para permanecer en el país hasta por NOVENTA DIAS, a partir de la fecha de ingreso del portador. (2)
La Tarjeta de Turismo tendrá un valor de diez dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente al tipo de cambio libre del colón en relación a dicha moneda. Se adquirirá por las instituciones a que se refiere el Art. 13 de esta Ley, en la Dirección General de Impuestos Internos, previo mandamiento de ingreso extendido por el Ministerio del Interior. Para el caso de los Consulados, el trámite se hará como indique la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador. (2) (4) (8)
La recaudación de estos derechos se hará por medio de los Consulados, cuando los pagos fueren realizados en el exterior; y por medio del sistema bancario y las colecturías al servicio de la Dirección General de Tesorería que determine el Ministerio de Hacienda, cuando los pagos se realicen en el país. Lo recaudado pasará a formar parte del Fondo General del Estado. (8)
Facultad de Extender la Tarjeta
Art. 13.- El Ministerio del Interior autorizará la emisión y distribución de la Tarjeta de Turismo a la Dirección General de Migración y a sus Delegaciones, a los Consulados; Instituto Salvadoreño de Turismo y a las Compañías que se dediquen al Turismo o al Transporte Internacional de pasajeros y tengan sucursal, agencia o representante debidamente acreditado en El Salvador, previo pago de los derechos correspondientes. (2) (8)
En el exterior, la distribución de las Tarjetas de Turismo estarán a cargo de los Consulados, de quienes podrán ser adquiridas para su utilización directa por las Compañías de Transporte o Agencias de Turismo establecidas en el extranjero. (8)
Prerrogativas de la Tarjeta
Art. 14.- La Tarjeta de Turismo exime la necesidad de visa y es válida para un solo viaje de entrada y salida; para que tenga efecto, el portador de la misma deberá utilizarla juntamente con su documento de viaje vigente correspondiente al país a que pertenezca. (2) (8)
No obstante lo establecido en el Art. 23 de la presente Ley, en ningún caso los turistas que ingresen a la República utilizando la Tarjeta de Turismo podrán cambiar su condición migratoria. (8)
Quienes ingresen al país, haciendo uso de la Tarjeta de Turismo no podrán, bajo ningún concepto dedicarse a actividades remuneradas. (8)
Caso de Pérdida de la Tarjeta
Art. 15. En caso de pérdida o extravío de la Tarjeta de Turismo, comprobado debidamente por la Dirección General de Migración, deberá adquirirse una nueva Tarjeta, previo el pago del valor de la misma. (2)
Falsa Declaración
Art. 16. La falsa declaración con respecto al origen, nacionalidad o calidad de turista del beneficiario da lugar a la cancelación de la Tarjeta correspondiente y a su expulsión del territorio nacional.
La Dirección General de Migración procederá a la aplicación de las sanciones de este artículo tan pronto como tenga conocimiento de la infracción.
Facultad de Restricción
Art. 17.- El Ministerio del Interior decidirá discrecionalmente sobre el uso de la Tarjeta de Turismo por las personas nacionales de los diferentes países. (8)
Igualdad de Tarjeta y Visa
Art. 18.- Las personas que ingresen al país, con visa de turismo, amparadas en sus propios pasaportes, recibirán el mismo tratamiento previsto para los portadores de Tarjeta de Turismo.
Alteración
Art. 19.- Cualquier alteración de la Tarjeta de Turismo será motivo para rechazar al titular de la misma, excepto si la expresada alteración estuviera salvada por la oficina expedidora.
Preferencia de Convenios Internacionales
Art. 20.- Las disposiciones de esta Sección serán aplicables sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, Acuerdos o Convenciones Internacionales entre El Salvador y otros países.
Pasajeros en Tránsito
Art. 21.- Las personas que ingresen al País por la vía marítima o aérea por un lapso que no exceda de cuarenta y ocho horas, podrán legalizar su permanencia mediante la presentación de una Constancia de Embarque y Desembarque, extendida por la respectiva empresa de transporte autorizada, quien será responsable de la continuación del viaje de dichas personas.
Si el ingreso se hubiese efectuado por la vía terrestre, el empresario autorizado formulará por triplicado una lista de los pasajeros, expresando nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, edad, estado civil, profesión u oficio, procedencia y destino de cada pasajero.
Negociantes
Art. 22.- Las personas que amparadas con Tarjetas o Visa de Turismo ingresen al país en vía de negocios, ya sea como agentes viajeros o representantes de casas extranjeras, o en cualquiera otra calidad semejante, no podrán dedicarse al ejercicio de actividades remuneradas o lucrativas distintas de aquellas a que se refiera la Tarjeta o Visa respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales o en los Tratados, Acuerdos o Convenciones Internacionales.
Prohibición de Cambiar Condición Migratoria, salvo casos especiales
Art. 23.- Los extranjeros que ingresen a la República en calidad de turistas no podrán cambiar su condición migratoria; salvo los casos siguientes: (1) (2)
a)- Los comprendidos en los Arts. 40 y 42 de la presente ley; (2)
b)- Los técnicos u obreros especializados que sean contratados por empresas industriales o comerciales domiciliadas en la República, a solicitud escrita del patrono interesado; (2)
c)- Los religiosos que se dedicaren a la enseñanza en cualquier Centro Docente, o a las actividades propias de su culto, a solicitud escrita de parte interesada; y, (2)
d)- Las esposas e hijos de los técnicos u obreros especializados cuando acompañen a éstos. (2)
Los extranjeros que de acuerdo con las disposiciones anteriores soliciten cambio de su condición migratoria, deberán haber ingresado al país provistos de pasaporte visado por el Cónsul de El Salvador en el lugar de su procedencia o del más inmediato caso de no haberlo. (2)
En los casos de los literales b), c) y d), los extranjeros sólo podrán cambiar su calidad migratoria a la de Residente Temporal, a juicio del Ministerio del Interior, previo el pago señalado en el numeral 8º literal a) del Art. 68 de esta ley. (2)
SECCION II
DE LOS RESIDENTES TEMPORALES
Requisitos de Ingreso y Visas
Art. 24.- Las personas que pretendan ingresar al País como Residentes Temporales se proveerán de pasaporte visado por el Cónsul de El Salvador en el lugar de su procedencia o del más inmediato, caso de no haberlo.
Los funcionarios consulares únicamente extenderán visa de residente temporal, previa autorización del Ministerio del Interior. (2)
Obligación de Presentarse a Inscripción
Art. 25.- Todo extranjero que ingrese al territorio nacional en calidad de Residente Temporal o aquellos que de conformidad a las letras b), c) y d) del Art. 23 hayan cambiado su calidad migratoria, se presentarán a la Dirección General de Migración, acompañados de sus documentos, para los efectos de inscripción, en el término de cuarenta y ocho horas después de su ingreso, los primeros, y notificado el cambio de calidad migratoria, los segundos. Quedarán obligados además, a indicar el lugar de su domicilio y todo cambio del mismo. (2)
Contratación de Servicios Especializados
Art. 26.- Cuando se trate de extranjeros comprendidos en los literales b) de los artículos 7 y 23 de esta Ley, la solicitud de ingreso o cambio de calidad migratoria podrá ser presentada por los patronos interesados y deberá acompañarse a ella, además de los documentos pertinentes, un proyecto del contrato de prestación de servicios que se pretende celebrar con el extranjero, o las bases de dicho contrato. (2)
Si la resolución fuere favorable, deberá fijarse en ella, de conformidad al Art. 7, el tiempo por el cual se autoriza la residencia. (2)
El contrato definitivo se redactará de conformidad con el proyecto o bases a que se refiere el inciso primero, y una vez formalizado, el patrono interesado deberá presentar una copia del mismo, para fines fiscales y de control a los Ministerios del Interior y de Trabajo y Previsión Social y a la Dirección General de Contribuciones Directas. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada con una multa de CIEN A QUINIENTOS COLONES. (2)
A la terminación del contrato, por cualquier causa, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional, y si no lo hiciere será expulsado del país. (2)
Sanciones por Violación de Contratos
Art. 27.- Se prohíbe a los patronos contratar los servicios de las personas a que se refiere el artículo precedente, cuando éstas hubiesen violado obligaciones contractuales anteriores; si no obstante lo hicieren, incurrirán en una multa de CIEN a QUINIENTOS COLONES. La persona contratada infractora será expulsada del territorio nacional.
En igual multa incurrirán los patronos que omitan dar aviso al Ministerio del Interior, dentro del término de 15 días, que el empleado ha cesado de prestar sus servicios.
Depósitos de Dinero Efectivo.
Excepciones
Art. 28.- Los que hayan ingresado como Residentes Temporales o los comprendidos en la letra c) del Art. 23 de esta Ley, deberán depositar en el término de cuarenta y ocho horas después de su inscripción, en la Dirección General de Migración y en moneda nacional, el valor del pasaje en avión entre la ciudad de San Salvador y el país de su procedencia, más QUINIENTOS COLONES, para responder de posibles obligaciones surgidas durante su permanencia. La expresada suma les será devuelta al obtener el permiso de salida, si no existieren reclamaciones en su contra. El depósito de que se trata podrá sustituirse por caución a favor del Estado calificada por dicha Dirección General. (2)
El incumplimiento del anterior requisito será penado con expulsión del territorio nacional. (2)
Este artículo no será aplicable a los Centroamericanos y Panameños por nacimiento, a los asilados políticos y a las personas a que se refieren los literales a) y b) del Art. 7, y a), b) y d) del Art. 23 de esta Ley. (2)
Prórroga de permanencia y autorización de actividades remuneradas.
Art. 29.- A solicitud escrita del interesado y dentro de un plazo no menor de un mes a su vencimiento, el Ministerio del Interior podrá conceder prórrogas de permanencia temporal y autorizar para el ejercicio remunerado de sus actividades, siempre que ello no constituya desplazamiento de salvadoreños dedicados a similares actividades. (2)
También podrá autorizar prórrogas a los asilados políticos y permitirles que realicen actividades remuneradas. (2)
La permanencia temporal de cualquier extranjero no podrá exceder de cinco años, excepto casos especiales calificados por el Ministerio del Interior. (2)
Solicitud de Prórroga
Art. 30.- Los permisos concedidos de conformidad con el Art. 26, en ningún caso se prorrogarán a solicitud de otro patrono, persona natural o jurídica, que no sea el contratante original. (2)
En caso de prórroga tendrá también aplicación lo dispuesto en los tres últimos incisos del Art. 26 de esta Ley. (2)
Cambio de Condición Migratoria
Art. 31.- En casos especiales, apreciados por el Ministerio del Interior, los extranjeros que hayan ingresado a la República como Residentes Temporales y los que hayan adquirido esta calidad en los casos comprendidos en los literales b) y c) del Art. 23, podrán cambiar su condición migratoria a la de Residentes Definitivos, previo el pago de los derechos de inscripción señalados en el numeral 8º literal b) del Art. 68 de esta Ley. (2)
Opinión Ilustrativa
Art. 32.- Para resolver los casos de los artículos 23, literales b) y c); 26 y 29 inciso primero de esta Ley, el Ministerio del Interior podrá oír la opinión ilustrativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social si lo creyere conveniente. (2)
Ausencias Transitorias
Art. 33.- Los Residentes Temporales podrán salir y entrar al país, pero perderán su condición migratoria si su período de ausencia excede de NOVENTA DIAS. (2)
SECCION III
DE LOS RESIDENTES DEFINITIVOS
Condiciones de Ingreso
Art. 34.- Pueden ingresar al país en calidad de Residentes definitivos las personas que reúnan las condiciones siguientes:
a)- Que gocen de buena salud;
b)- Que tengan antecedentes de moralidad y de aptitud para el trabajo; y
c)- Que tengan profesión, arte u oficio, o los recursos suficientes para establecerse en actividades financieras, industriales o comerciales lícitas.
El Ministerio del Interior podrá también autorizar el ingreso de profesionales, técnicos, expertos o empresarios que vengan con el propósito de desarrollar actividades que demanden las necesidades del País.
No podrá autorizarse el ingreso de los residentes definitivos cuando las actividades a que éstos pretenden dedicarse en el país ocasionen desplazamiento o competencia a salvadoreños. En tal caso se aplicará lo dispuesto por el Art. 32.
Lo dispuesto en este Artículo se aplicará sin perjuicio de las restricciones contenidas en el Art. 10 y demás leyes vigentes.
Permiso de Residencia Definitiva
Art. 35.- Las personas que deseen ingresar al País en calidad de Residentes Definitivos, lo solicitarán previamente al Ministerio del Interior por conducto del funcionario consular correspondiente o por medio de representante legal o apoderado domiciliado en la República.
Requisitos de la Solicitud
Art. 36.- La solicitud de referencia deberá contener los documentos y datos siguientes:
a)- Nombre y apellido;
b)- Lugar y fecha de nacimiento;
c)- Nacionalidad;
d)- Estado Civil;
e)- Edad;
f)- Profesión u oficio;
g)- Sexo;
h)- Raza;
i)- Lugar y fecha de expedición del Pasaporte, si lo tuviere;
j)- Fotografía del solicitante, de frente y sin sombrero;
k)- Nombre de las sociedades u organizaciones a que pertenezca o haya pertenecido;
l)- Historial político del solicitante en el lugar o lugares de su residencia durante los cinco últimos años anteriores a la solicitud de visación;
m)- Certificado de salud expedido por médico de reconocida honorabilidad, en el cual conste que no padece enfermedades infecto-contagiosas y,
n)- Fines por los cuales se propone residir en El Salvador.
Caución
Art. 37.- Todo Residente Definitivo está obligado, dentro de los treinta días posteriores a su inscripción, a presentar a favor del Estado, caución por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS COLONES (¢ 1.500.00), al Ministerio del Interior y a su satisfacción, para responder de los gastos que pudiere ocasionar a los intereses nacionales durante el plazo de cinco años. (2)
Quedan exceptuados los centroamericanos y panameños por nacimiento, los extranjeros casados con salvadoreño y las personas comprendidas en el inciso 2º del Art. 34.
Menores
Art. 38.- Los requisitos establecidos en los artículos anteriores para el ingreso de Residentes Definitivos, no regirán respecto a los menores de veintiún años, siempre que vinieren acompañados de sus respectivos padres o tutores, pero estarán obligados a presentar el certificado de salud a que se refiere el literal m) del Art. 36, y comprobar parentesco y representación legal. (1) (2)
Tampoco regirán los mencionados requisitos para el ingreso de las esposas de Residentes Definitivos, quienes serán consideradas como tales, en virtud de la calidad reconocida al marido. Sin embargo, estarán obligadas a presentar el certificado de salud mencionado en el inciso anterior y el de su partida de matrimonio. (1)(2)
Derecho Especial
Art. 39.- Los funcionarios que ingresen en representación de sus gobiernos, así como los de Organismos Internacionales, adquirirán derecho de residencia por el simple transcurso del tiempo, en el caso de que vivan en El Salvador más de diez años consecutivos.
Cambio de calidad Migratoria de Centroamericanos y Panameños
Art. 40.- Los Centroamericanos y Panameños por nacimiento que legalmente ingresen al país, podrán adquirir su residencia definitiva, sin más requisitos que comprobar su buena conducta y no estar comprendidos en las prohibiciones que establece esta Ley. (2)
Readquisición Nacionalidad Salvadoreña
Art. 41.- Quienes ingresen al País para readquirir la nacionalidad salvadoreña, serán considerados como residentes definitivos, mientras la obtienen, sin más requisitos que comprobar su anterior calidad de salvadoreños de origen. En este caso no se causarán los derechos de inscripción ordinarios.
Caso del Cónyuge extranjero
Art. 42.- Los ciudadanos extranjeros casados con ciudadanos salvadoreños, podrán adquirir la calidad de residentes definitivos, la cual subsistirá aún disuelto el vínculo matrimonial. (2)
Será indispensable, sin embargo, que el interesado lo solicite por sí o por medio de apoderado, debiendo acompañar a la solicitud: (1) (2)
a) Certificación de su partida de matrimonio; (2)
b) Constancia de buena conducta en los dos años anteriores a su ingreso; y, (2)
c) Certificado de salud mencionado en el literal m) del Art. 36. (2)
El Ministerio del Interior tramitará la solicitud en la forma establecida y en este caso especial no se causarán los derechos de inscripción ordinarios.
Residentes Definitivos por Arraigo
Art. 43.- También adquieren la calidad de Residentes Definitivos las personas que comprueben haber permanecido en el País, sin llenar los requisitos legales, durante los diez años próximos anteriores a la promulgación de esta ley.
Pérdida de Calidad Migratoria por Ausencia
Art. 44.- El Residente Definitivo puede salir y entrar libremente al país y ausentarse hasta por UN AÑO, pero si deseare permanecer en el extranjero por más de dicho tiempo, deberá solicitar permiso al Ministerio del Interior, quien lo concederá por un plazo no mayor de DOS AÑOS, previo pago de los derechos de refrenda a que se refiere el numeral 9º del Art. 68 de esta ley. (2)
Si el interesado, estando fuera del país, deseare, por motivos justificativos permanecer por más tiempo que el concedido, hará solicitud de prórroga, la cual no será mayor de UN AÑO, al Ministerio del Interior, con sesenta días de anticipación, por medio del funcionario consular correspondiente o por medio de representante legal o apoderado domiciliado en la República. (2)
Si transcurrido el plazo o la prórroga concedidos, no regresare al país, perderá su derecho de residencia definitiva. (2)
Ejercicio de Actividades Remuneradas
Art. 45.- Todo Residente Definitivo podrá ejercer libremente actividades remuneradas o lucrativas.
Art. 45 bis.- El Ministerio del Interior otorgará la condición de Residentes Definitivos a los sacerdotes y religiosos católicos, mediante solicitud de la competente autoridad eclesiástica, que para los efectos de la presente Ley será indistintamente la Nunciatura Apostólica o el Ordinario respectivo. Las discrepancias ocurrentes serán tratadas por el Ministerio del Interior con la misma autoridad eclesiástica. (3)
Los sacerdotes y religiosos de que habla el inciso anterior podrán permanecer en el país y dedicarse en él a sus actividades propias, mientras dependan como tales de la autoridad eclesiástica. (3)
Los sacerdotes y religiosos de que se trata deberán ingresar al territorio nacional provistos de la respectiva documentación. Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la Residencia Definitiva, se presentarán en la Dirección General de Migración, donde serán inscritos en el Registro correspondiente y pagarán por derechos de inscripción la cantidad de veinticinco colones. Cada cuatro años refrendarán la constancia de residencia en la misma Dirección General de Migración. (3)
Lo prescrito en el inciso tercero del Art. 34 y en los Arts. 37 y 68 de la Ley de Migración, no tendrá aplicación en el caso de los mencionados sacerdotes y religiosos. (3)
Podrán dedicarse a sus actividades propias los sacerdotes y religiosos católicos que, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, hubieren de permanecer en el país en calidad de turistas por un lapso inferior a los noventa días. (3)
CAPITULO IV
REGISTRO DE EXTRANJEROS
Quiénes deben Inscribirse
Art. 46.- Establécese a cargo de la Dirección General de Migración el Registro de Extranjeros de conformidad con la Ley de Extranjería y con los requisitos y condiciones que determinará el Reglamento de la presente Ley.
Están obligados a inscribirse en el Registro, todos los extranjeros clasificados como Residentes Temporales o Definitivos, quienes deberán identificarse con los documentos legales correspondientes y proporcionar a las autoridades los datos que les sean solicitados.
La misma Dirección General de Migración llevará un registro especial de Centroamericanos y Panameños residentes para los efectos del tratamiento de favor que les da la presente ley y para fines estadísticos.
Registro de Residentes Definitivos. Constancias
Art. 47.- El extranjero que ingrese como Residente Definitivo o haya adquirido esta calidad de acuerdo con el Art. 31, deberá presentarse dentro de los quince días subsiguientes a su ingreso o notificado su cambio migratorio, a la Dirección General de Migración, para ser inscrito como tal en el Registro respectivo, donde se le extenderá la Constancia con que habrá de comprobar la residencia legal en la República.(2)
Refrenda
La mencionada constancia tendrá validez por un año, al final del cual deberá refrendarse. La refrenda podrá hacerse por uno o más años, sin exceder de cuatro, mediante el pago, en todo caso, de los derechos señalados en el Art. 68.
Registro de Menores
Art. 48.- Los menores de edad que ingresen al País con sus padres, tutores o curadores, quedarán amparados con el ingreso de éstos, hasta la edad de 21 años, después de lo cual deberán inscribirse por separado y obtener su constancia dentro de los seis meses siguientes, previa comprobación de su buena conducta. De no proceder en esta forma, se considerará ilegal su permanencia y se aplicarán las sanciones que establece esta ley.
Los hijos de padres extranjeros nacidos en El Salvador deberán ser inscritos en cualesquiera de las Constancias de éstos, si fueren Residentes Definitivos y en caso contrario se les concederá igual permanencia que a los padres. Quedan exceptuados los hijos de los Centroamericanos por nacimiento.(2)
Los menores de edad que estuvieren amparados en la inscripción de cualesquiera de sus padres, tendrán la obligación de inscribirse por separado: (2)
a)- Si fueren habilitados de edad; (2)
b)- Cuando se dedicaren al ejercicio de actividades remuneradas o lucrativas; y, (2)
c)- Al cumplir los 21 años de edad.(2)
En el caso del literal b) del inciso anterior, el representante legal del menor deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio del Interior, caso no lo hiciere incurrirá en una multa de CIEN COLONES (¢100.00). (2)
Residente Temporal
Prueba de la Residencia
Art. 49.- El Extranjero inscrito como Residente Temporal recibirá una tarjeta especial de identidad en que conste su inscripción, la que constituirá prueba de su derecho a residir temporalmente en el País.
CAPITULO V
DE LA EMIGRACION Y SALIDAS TEMPORALES
Requisitos y Condiciones
Art. 50.- Las personas que pretendan emigrar o salir temporalmente del país, deberán llenar además de los requisitos generales de migración, los siguientes: (6)
a)- Identificarse y rendir a las Autoridades de Migración correspondientes las informaciones personales y estadísticas reglamentarias. (6)
b)- Ser mayores de edad, capaces y, si no lo son, ir acompañados de quienes ejerzan sobre ellos el cuidado personal, tutela o curatela en su caso, o acreditar el permiso concedido al efecto, por dichas personas. (6)
c)- No estar condenadas por delito o falta, ni existir auto de detención en su contra. (6)
d)- Obtener el documento de viaje correspondiente, el cual contendrá visa por el tiempo de su duración o su revalidación. (6)
El Ministerio del Interior o el de Relaciones Exteriores, podrán en circunstancias calificadas, dispensar los requisitos anteriores y otorgar permisos especiales de salida, sin necesidad de obtener visa. (6)
Están exentas de los anteriores requisitos, las personas portadoras de pasaportes Diplomáticos u Oficiales o de cualquier otro documento similar. (6)
Depósito por Acompañantes Salvadoreños
Art. 51.- Toda persona que al salir del país se haga acompañar de una o más personas de nacionalidad salvadoreña, en calidad de sirviente doméstico, empleado, o cualquier otra condición similar, deberá previamente depositar (¢500.00) QUINIENTOS COLONES en la Dirección General de Tesorería, por cada persona que lo acompañe. Sin la constancia de este depósito no se permitirá la salida por las Autoridades de Migración.
INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO. (2)
La suma depositada quedará a la orden del Ministerio del Interior para sufragar los gastos de repatriación del salvadoreño o salvadoreños así emigrados y será devuelta al depositante al regreso de aquéllos, si no hubiese habido necesidad de repatriarlos por cuenta del Estado.
El depósito de que se trata podrá sustituirse por caución a favor del Estado, a satisfacción del mismo Ministerio.
Contratación de Salvadoreños
Art. 52.- En el caso de salvadoreños que tengan que salir del país para la prestación de servicios en el extranjero, deberá procederse como lo disponen las respectivas leyes del país. (2)
El interesado deberá previamente depositar QUINIENTOS COLONES (¢ 500.00), en la Dirección General de Tesorería, en previsión de gastos de repatriación. Sin la constancia de este depósito no se permitirá la salida por las Autoridades de Migración. (2)
La suma depositada quedará a la orden del Ministerio del Interior para sufragar los gastos de repatriación del salvadoreño así emigrado y será devuelta al depositante al regreso de aquél o aquéllos, íntegramente, o con el descuento correspondiente, en su caso, si no hubiere sido repatriado por cuenta del Estado. (2)
El depósito de que se trata podrá sustituirse por caución, a favor del Estado, a satisfacción del mismo Ministerio. (2)
Exceptúanse de esta obligación a los salvadoreños que se dirijan a cualquiera de los países Centroamericanos y Panamá. (2)
Cauciones para Abandono de Turistas
Art. 53.- Las personas naturales o jurídicas que organicen excursiones turísticas para salir del País, deberán rendir caución suficiente a favor del Estado, calificada por el Ministerio del Interior, para el caso de que si alguno o algunos de los turistas fueren abandonados, se pueda costear su regreso.
CAPITULO VI
DE LOS PASAPORTES, VISAS Y PERMISOS
Autorización de Residencia
Art. 54.- Sólo el Ministerio del Interior podrá autorizar la residencia definitiva de extranjeros en el País y ningún Cónsul de El Salvador otorgará la visa correspondiente, sin dicha autorización, que será cursada por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Plazos para la Validez de Visas
Art. 55.- Las visas que autorice el Ministerio del Interior sólo podrán ser extendidas por el funcionario consular respectivo, dentro del término de tres meses de la fecha de la autorización. Estas visas y las que los Cónsules pueden extender sin esa autorización, serán válidas para entrar al territorio nacional hasta por seis meses, a partir de la fecha de su expedición. Vencidos estos términos o habiéndose hecho uso de la visa, ésta quedará cancelada ipso-facto y en uno u otro caso el interesado deberá renovarla.
Visa Múltiple
Art. 56.- Se crea una visa que se denominará "Múltiple", en favor de Extranjeros residentes definitivos y temporales, con la que podrán entrar y salir del territorio nacional. Esta visa será válida hasta por un período de doce meses para los residentes definitivos y para los temporales, por el período que dure su residencia. (6) (7)
El Ministerio del Interior extenderá dicha visa, previa solicitud del interesado. (7)
También se podrá conceder Visa Múltiple hasta por doce meses a personas no domiciliadas en la República; pero dichas personas no podrán permanecer en el territorio nacional más de NOVENTA DIAS en cada ingreso que efectúen. (2) (7)
El Ministerio del Interior a su entero arbitrio, podrá conceder o denegar la visa solicitada, cancelarla o limitar su duración. (2) (7)
Los Salvadoreños no necesitarán ninguna otra visa para salir del país, excepto la que contiene su pasaporte, de conformidad con el literal d) del Art. 50 de la Ley de Migración. (7)
Permiso de Migración
Art. 57.- El Ministerio del Interior y el de Relaciones Exteriores, no expedirán ningún pasaporte ordinario si el interesado no cumple con los requisitos correspondientes del Art. 50, de esta Ley.(7)
Permisos Especiales y Salvoconductos
Art. 58.- DEROGADO.(7)
Trabajadores y Braceros Centroamericanos
Art. 59.- En las épocas de cosecha, o por razones de interés público, se permitirá la entrada al territorio nacional de trabajadores o braceros originarios de los demás países de Centro América, sin más requisito que un permiso especial extendido por la respectiva Delegación de Migración.
Los Centroamericanos que ingresen en tal forma no tendrán derecho a residir permanentemente en la República y, terminado el motivo de su ingreso, estarán obligados a abandonar el País.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Ingreso Ilícito
Art. 60.- El Extranjero que ingrese al País violando la presente Ley, será sancionado con multa de DIEZ a CIEN COLONES y expulsado del Territorio Nacional. Dicha multa será permutable por arresto hasta de treinta días, según el caso.
Para los efectos del inciso anterior, los agentes de Seguridad Pública y las demás autoridades administrativas de la República, tienen obligación de informar a la Dirección General de Migración de los casos que se presenten, suministrando todos los datos posibles del infractor, para que dicha Oficina pueda seguir una investigación al respecto y solicitar en su caso, la orden de expulsión, que será emitida por el Ministerio del Interior.
Comisión de Delito
Art. 61.- El extranjero que ingrese al País ilegalmente, y durante su permanencia cometa un delito por el cual la autoridad competente lo condene a una pena, cumplirá ésta y, una vez sufrida, el Juez de la causa estará obligado a ponerlo a disposición de las Autoridades de Migración, para los efectos del Artículo anterior.
Contratación Ilegal de Extranjeros
Art. 62.- No podrá darse ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su permanencia legal en el país y que están autorizados para trabajar, por el Ministerio del Interior. La violación de esta disposición será sancionada con una multa de CIEN a QUINIENTOS COLONES, sin perjuicio de que se suspenda inmediatamente al extranjero de su empleo o trabajo. (2)
Art. 62-A.- Ningún artista extranjero podrá ejercer actos remunerados de ninguna especie, sin que preceda autorización expresa del Ministerio del Interior, el cual oirá previamente la opinión ilustrativa del Sindicato legalmente establecido, correspondiente a la actividad artística a que se dedica el interesado. (5)
Para los efectos de este decreto, se entiende por artista toda persona que actúa individualmente o en compañía de otra u otras, para la ejecución de música, canto, baile, locución, animación de espectáculos, sea que lo haga personalmente (en vivo), ante un público más o menos numeroso, o por medio de la radio o televisión. (5)
Los Sindicatos legalmente constituidos e interesados en proteger a sus asociados, se inscribirán en el Ministerio del Interior, a fin de que puedan ejercer las facultades que por este Decreto se les confieren. (5)
Todo artista o conjunto de artistas extranjeros presentarán ante el Ministerio del Interior los comprobantes de su contratación en el país. (5)
Los artistas extranjeros pagarán anticipadamente al Sindicato respectivo un derecho de actuación equivalente al diez por ciento de la remuneración bruta que perciban en el país. (5)
Si no fuere posible el pago anticipado, por ser incierta e indeterminada la suma a percibirse, el contratista deberá rendir caución suficiente a favor del Sindicato respectivo, para responder del diez por ciento a pagar. (5)
El empresario o persona interesada en el ingreso al país del artista, deberá presentar previamente al Ministerio del Interior la respectiva solicitud de ingreso, agregando a los documentos y datos pertinentes la especificación de las condiciones principales que regularán la correspondiente actuación. Si la resolución fuere favorable, el respectivo contrato deberá sujetarse a las condiciones previamente estipuladas. (5)(*)
(*) NOTA:
ESTE INCISO (5) HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA SIGUIENTE MANERA:
DECRETO Nº 382.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Decreto Nº 234, publicado en el Diario Oficial Nº 236, del Tomo 221, de fecha 16 de diciembre del año recién pasado, introdujo un derecho de actuación a cargo de los artistas extranjeros que ejerzan actos remunerados en el país, a favor del Sindicato correspondiente a la actividad artística respectiva, derecho equivalente al diez por ciento de la remuneración que dichos artistas perciban en el país;
II.- Que los mencionados derechos de actuación han sido interpretados como una contribución impuesta en beneficio de sectores particulares como son los sindicatos, cuando en realidad no es más que una participación obligatoria de utilidades, que tiene su fundamento en que el artista extranjero que ejerce actividades remuneradas en el país, reste temporalmente oportunidades de trabajo a los artistas salvadoreños que se dedican a actividades del mismo género, por lo que es muy justo que contribuya a su promoción con un pequeño porcentaje de las utilidades que perciba; adjudicándose tal porcentaje de utilidades al sindicato, por ser éste la entidad gremial que reúne al mayor número de artistas nacionales dedicados al ramo de que se trate. Por lo demás, la reciprocidad abona la conveniencia de la medida, pues los artistas salvadoreños cuando actúan fuera de nuestras fronteras, se ven obligados a reconocer una participación similar;
III.- En vista de lo anterior, es necesario interpretar auténticamente el decreto número 234 antes citado, a fin de precisar el alcance de la disposición en referencia.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rómulo Carballo Alvarez, Joaquín Enrique Medina, Tomás Guillerno López, Rodrigo Antonio Gamero, Reynaldo Antonio Córdova, Juan Gregorio Guardado, José Angel Vanegas Guzmán, Julio Adolfo Rey Prendes y Roberto Lara Velado,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso quinto del Art. 62-A de la Ley de Migración, introducido por el Decreto Nº 234, del 3 de diciembre del año recién pasado, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 221, de fecha 16 del mismo mes y año, en la forma siguiente:
"El derecho de actuación, equivalente al diez por ciento de la remuneración bruta que los artistas extranjeros perciban por sus actuaciones en el país constituye una participación obligatoria de utilidades, a cargo de los artistas extranjeros actuantes y a favor del Sindicato respectivo, tal como el mismo artículo 62-A lo especifica. En consecuencia, el Sindicato gozará de las acciones necesarias para reclamar, ante las autoridades competentes los derechos que dicha disposición le confiere. Las autoridades que intervengan proveerán siempre a instancia de parte.
Art. 2.- La disposición del artículo anterior es extensiva a lo dispuesto en el Art. 62-C del mismo Decreto Nº 234.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.
Benjamín Interiano,
Presidente.
Rómulo Carballo Alvarez,
Vice-Presidente.
Juan Víctor Boillat,
Vice-Presidente.
José Armando Rodezno,
Primer Secretario.
Augusto Ramírez Salazar,
Primer Secretario.
Juan Ferreiro,
Segundo Secretario.
Antolín de Jesús Castillo,
Segundo Secretario.
Juan Ramón Mena,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
José Francisco Bolaños Lemus,
Subsecretario del Interior, Encargado del Despacho.
Francisco José Guerrero,
Ministro de Relaciones Exteriores.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.
Decreto Legislativo Nº 382 del 29 de mayo de 1970; publicado en el Diario Oficial Nº 64 Tomo 227 del 10 de abril de 1970.
FIN DE NOTA.
Art. 62-B.- Ningún artista o grupo de artistas extranjeros podrán actuar en el país por más de treinta dias consecutivos o por intervalos, dentro del plazo de un año contado desde el primer día de su actuación.(5)
Art. 62-C.- En caso de Circos extranjeros o espectáculos similares, el derecho de actuación será del dos y medio por ciento de la entrada bruta, que diariamente perciba en la taquilla, debiéndose liquidar y pagar por el sistema de retención.(5)
Art. 62-D.- Cuando sea el Estado, Municipio u otra entidad autónoma o cualquiera de sus dependencias, el interesado en contratar al artista o artistas extranjeros, deberá siempre pagar o caucionar al respectivo Sindicato los derechos de actuación que se indican en este Decreto.(5)
Art. 62-E.- El Poder Ejecutivo, en los Ramos del Interior y Trabajo y Previsión Social, formularán el Reglamento respectivo, a fin de dar debido cumplimiento a este Decreto.(5)
Expulsión de Extranjeros
Art. 63.- El Ministerio del Interior podrá, por motivos discrecionalmente calificados, acordar la expulsión de cualquier extranjero cuya presencia sea contraria a los intereses nacionales. El procedimiento será gubernativo.
Falta de Refrenda de Constancia
Art. 64.- Los extranjeros que no refrenden su constancia de residencia dentro del mes siguiente a su vencimiento, pagarán multa de VEINTICINCO COLONES; pero si transcurrieren seis meses posteriores a dicho vencimiento, la multa será de CIEN COLONES, y si no lo hicieren dentro del año, perderán su derecho a residir en el país. (2)
Las multas establecidas en el inciso anterior se reducirán respectivamente a DIEZ y VEINTICINCO COLONES para los originarios de Centroamérica y Panamá.(2)
Obligaciones de las Empresas de Transporte
Art. 65.- Las empresas de transporte deberán cerciorarse de que está en regla la documentación de las personas que utilicen sus servicios para ingresar al país. Si a consecuencia de no haberse llenado las formalidades legales, el viajero fuere rechazado, la misma empresa que lo condujo estará obligada a transportarlo por su cuenta fuera del territorio nacional, bajo la pena de mil colones de multa si no se cumpliere con esta disposición. En la misma sanción incurrirán aquellas empresas de transporte que no atiendan los requerimientos de la Dirección General de Migración o de sus delegados en los casos de que embarquen a personas nacionales o extranjeras que no hayan cumplido previamente los requisitos migratorios correspondientes.(7)
La documentación extendida por dichas empresas legalizará la permanencia transitoria de sus tripulaciones y, en el caso de los pilotos, sus licencias respectivas surtirán el mismo efecto.
Las empresas son responsables de sus tripulantes cuando éstos se queden en el territorio nacional sin la debida autorización.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por tripulación las personas encargadas de la operación y funcionamiento de naves aéreas y marítimas y, en general, de cualquier vehículo de servicio público internacional.
Infracciones no Previstas
Art. 66.- Cualquier infracción o incumplimiento de obligaciones por parte de los extranjeros, no prevista específicamente en los artículos anteriores, les hará incurrir en una multa de veinticinco a mil colones, sin perjuicio de perder su derecho a permanecer en el país, si el caso lo amerita.(7)
Competencia
Art. 67.- Las sanciones administrativas a que esta Ley se refiere, se impondrán por la Dirección General de Migración excepto los casos contemplados en los Artículos 60 y 63, mediante el procedimiento gubernativo. Las resoluciones de la Dirección General de Migración serán apelables dentro de tercero día para ante el Ministerio del Interior. Introducidos los autos el Ministerio dentro de los cuatro días subsiguientes, resolverá lo que fuere de derecho; durante este término los interesados podrán apersonarse y presentar las pruebas y alegaciones que estimen convenientes.
CAPITULO VIII
DERECHOS DE MIGRACION Y EXENCIONES
Tarifa
Art. 68.- La Dirección General de Migración y sus Delegaciones percibirán los derechos siguientes:
1º Por cada permiso de Salida que se conceda a un Residente Temporal o Definitivo ¢ 10.00 (2)
2º Por cada inscripción de Residente Definitivo ¢ 50.00 (2)(6)
3º Por cada inscripción de Residente Temporal ¢ 25.00 (2)(6)
4º Por cada permiso que se extienda a un extranjero residente para obtener Visa Múltiple, por período hasta de de seis meses ¢ 100.00 (2)(6)
5º Por cada permiso que se extienda a personas no residentes, para obtener Visa Múltiple por período hasta de seis meses ¢ 150.00 (2)(6)
6º Por cada permiso que se extienda a un extranjero residente para obtener Visa Múltiple por período hasta de doce meses ¢ 200.00 (2)(6)
7º Por cada permiso que se extienda a personas no residentes, para obtener Visa Múltiple por período hasta de doce meses ¢ 300.00 (2)(6)
8º Los extranjeros que de acuerdo con esta Ley tengan derecho a Residencia, ya sea temporal o definitiva pagarán:
Se exceptúan de este pago las personas que se dediquen a labores humanitarias, religiosas, educacionales, etc., siempre que hayan sido contratadas para prestar tales servicios y que el contrato respectivo sea firmado en el Ministerio del Interior. (2)(6)(7)
9º Por concepto de refrenda de sus constancias de residencia, los Residentes Definitivos pagarán anualmente ¢ 25.00 (2)(6)
10º Por cada reposición de constancia de Residente ¢ 20.00 (2)(6)
11º Por la prórroga concedida a los comprendidos en el Art. 29 de esta Ley, pagarán:
12º Por la expedición de certificaciones de cualquier clase ¢ 10.00 (7)
Forma de Pago
Art. 69.- Los derechos indicados en el artículo anterior se pagarán en Timbres Fiscales, que deberán ser adheridos y amortizados en el documento que se otorgue al interesado, a excepción de los comprendidos en el numeral 8º del artículo anterior, que serán pagados en la Colecturía respectiva de la Dirección General de Tesorería, y presentar al Ministerio del Interior, el comprobante correspondiente. (2)
Personas Exceptuadas
Art. 70.- Los Centroamericanos y los Panameños por nacimiento gozarán de un tratamiento especial en el pago de los derechos migratorios, en la forma siguiente: (6)
1º Por cada permiso de salida que se conceda a un residente temporal o definitivo ¢ 10.00 (6)
2º Por cada inscripción de residente definitivo ¢ 25.00 (6)
3º Por cada inscripción de residente temporal ¢ 15.00 (6)
4º Por cada permiso que se extienda a un residente para obtener Visa Múltiple por período hasta de seis meses ¢ 50.00 (6)
5º Por cada permiso que se extienda a un no residente para obtener Visa Múltiple por período hasta de seis meses ¢ 75.00 (6)
6º Por cada permiso que se extienda a un residente para obtener Visa Múltiple, por período hasta de doce meses ¢ 100.00 (6)
7º Por cada permiso que se extienda a un no residente para obtener Visa Múltiple por período hasta de doce meses ¢ 125.00 (6)
8º Por concepto de refrenda de sus constancias de residencia, los Residentes Definitivos pagarán anualmente ¢ 10.00 (6)
9º Por cada reposición de constancia de Residente ¢ 5.00 (6)
10º Por cada prórroga de residencia temporal ¢ 75.00 (7)
Por prórroga y autorización de trabajo ¢ 150.00 (7)
11º Por la expedición de certificaciones de cualquier clase ¢ 10.00 (7)
CAPITULO IX
DlSPOSlCIONES GENERALES
Tránsito Fronterizo
Art. 71.- El Poder Ejecutivo por simple Acuerdo con las demás Repúblicas Centroamericanas, podrá establecer el libre tránsito entre sus respectivos territorios, sin necesidad de pasaporte. Mientras tanto, los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, reglamentarán el tránsito cotidiano de las regiones fronterizas de la República con los países limítrofes, tomando en consideración las necesidades locales.
Excepciones de Aplicación de esta Ley
Art. 72.- Las disposiciones de esta Ley no son aplicables: a los agentes diplomáticos y consulares de países extranjeros; a los representantes o funcionarios de otros Estados o de personas de Derecho Internacional que vengan a la República en comisión oficial; a sus familiares, empleados y servidumbre; y a las personas exceptuadas de la jurisdicción territorial, conforme a las prácticas del Derecho Internacional. Todas las personas antes indicadas solamente deberán comprobar su identidad, calidad y condición, antes de su ingreso al territorio nacional.
Cooperación
Art. 73.- Las distintas autoridades de la República están obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios de Migración que la soliciten para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y acuerdos que conforme a ellos se dicten.
Potestad Discrecional
Art. 74.- Queda facultado el Ministerio del Interior para interpretar y resolver por similitud, o fundado en consideraciones de buen sentido y razón natural, los casos que no estén expresamente contemplados en la presente Ley y en su Reglamento.
Art. 75.- El Poder Ejecutivo, de conformidad con la facultad que concede el Art. 78, numeral 15, de la Constitución Política, deberá decretar el Reglamento de la presente Ley para facilitar y asegurar su aplicación.
Derogación Expresa y Tácita
Art. 76.- Quedan derogadas: la Ley de Migración emitida el 12 de junio de 1933, publicada en el Diario Oficial del 21 del mismo mes y año; el Reglamento respectivo emitido el 27 de julio del año citado, publicado en el Diario Oficial del 31 del mismo mes y año; el Decreto Legislativo Nº 1827, del 11 de mayo de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 101, Tomo 167, del 1º de Junio del mismo año, por virtud del cual se creó la Tarjeta Especial de Turismo que ha estado vigente hasta esta fecha y cualesquiera otras Leyes y Reglamentos sobre la materia que se opongan a las disposiciones de la presente Ley.
Vigencia de la Ley
Art. 77.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1959.
DADO EN EL SALON DE SESlONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Víctor Manuel Esquivel,
Presidente.
Edgardo Guerra Hinds,
Vice-Presidente.
Joaquín Castro Canízales,
Primer Secretario.
Esteban Laínez Rubio,
Primer Secretario.
Carlos Serrano García.
Segundo Secretario.
Alfonso Simón Battle,
Segundo Secretario.
Jesús Méndez Barahona,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
PUBLIQUESE,
JOSE MARIA LEMUS,
Presidente de la República.
Alfredo Ortíz Mancía,
Ministro de Relaciones Exteriores.
José Rivas Palacios,
Ministro del Interior.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 3137, del 23 de septiembre de 1960, publicado en el D.O. Nº 187, Tomo 189, del 10 de octubre de 1960.
(2) D.L. Nº 595, del 28 de mayo de 1964, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 203, del 15 de junio de 1964.
(3) D.L. Nº 58, del 2 de septiembre de 1964, publicado en el D.O. Nº 169, Tomo 204, del 16 de septiembre de 1964 y D.O. Nº 174, Tomo 204, del 23 de septiembre de 1964 (SU NUEVA PUBLICACION)
(4) D.L. Nº 132, del 11 de noviembre de 1964, publicado en el D.O. Nº 216, Tomo 205, del 25 de noviembre de 1964.
(5) D.L. Nº 234, del 3 de diciembre de 1968, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 221, del 16 de diciembre de 1968.
INTERPRETACION AUTENTICA.
( I. A.) Decreto N° 382 del 10 de abril de 1970, publicado a los veintinueve dias del mes de mayo de 1969.
(6) D. Ley Nº 357, del 15 de agosto de 1980, publicado en el D.O. Nº 152, Tomo 268, del 15 de agosto de 1980.
(7) D. Ley Nº 1022, del 10 de marzo de 1982, publicado en el D.O. Nº 48, Tomo 274, del 10 de marzo de 1982.
(8) D.L. Nº 670, del 29 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 321, del 8 de octubre de 1993.
(9) D.L. Nº 164, del 29 de Noviembre de 2006, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 373, del 21 de Diciembre del 2006.
INICIO DE NOTA:
DECRETO N° 164 A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE SU ART. N° 2:
Art. 2.- Cuando en el texto de la ley de Migración se mencione al Ministerio del Interior, deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Gobernación.
FIN DE NOTA.