Reformas: (1) D.L. Nº 294, del 12 de junio de 1975, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 247, del 13 de junio de 1975. |
Comentarios: Mediante es ley se crea un sistema de comercialización de los productos básicos, haciéndose necesaria la construcción de nuevos mercados técnicamente planificados, que respondan a las necesidades de la población; responsabilizando a la Municipalidad para que mantenga la operación y administración del sistema, sujeto a un régimen especial que le permita producir una estructura técnica. OC
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Contenido;
DECRETO Nº 312.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que corresponde a las Municipalidades velar, en sus respectivas localidades, por la salubridad, ornato, higiene pública, pesas y medidas; calidad de los productos que se comercian en los mercados; proveer la seguridad del tránsito, para impedir que se obstruya o embarace; y que las disposiciones legales existentes, no permiten a las Municipalidades solucionar integralmente tales problemas;
II.- CONSIDERANDO SUPRIMIDO. (1)
III.- Que los edificios o instalaciones de los mercados existentes en la Ciudad de San Salvador, son inadecuados, derruídos, antiestéticos y antihigiénicos. En sus interiores hay hacinamiento de personas; y su mala ubicación provoca problemas diversos a la ciudad capital;
IV.- Que las deficiencias anteriormente apuntadas agravan considerablemente el problema de los mercados; y lo que es más representa factores determinantes en el alza de los costos de los productos que en ellos se comercia, lo que redunda, en relación importante, en el costo de la vida de la población de la Ciudad de San Salvador;
V.- Que para la solución de tales problemas en la Ciudad de San Salvador es indispensable crear un sistema de comercialización de los productos básicos, haciéndose necesaria la construcción de nuevos mercados técnicamente planificados, que respondan a las necesidades de la población; responsabilizando a la Municipalidad para que mantenga la operación y administración del sistema, sujeto a un régimen especial que le permita producir una estructura técnica;
VI.- Que para la implantación del sistema y la realización de proyectos es preciso que la Municipalidad de San Salvador cuente con los instrumentos jurídicos que le permitan la aplicación de las regulaciones que el sistema requiere, así como las facultades legales para actuar con rapidez en la ejecución de los proyectos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rómulo Carballo Alvarez, Joaquín Enrique Medina, Tomás Guillermo López, Rodrigo Antonio Gamero, Reynaldo Antonio Córdova, Juan Gregorio Guardado, Luis Roberto Hidalgo, José Angel Vanegas Guzmán, Julio Adolfo Rey Prendes y Roberto de Jesús Lara Velado,
DECRETA la siguiente
LEY DE MERCADOS DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR
CAPITULO I
ATRIBUCIONES
Art. 1.-Corresponde a la Municipalidad de San Salvador, dentro de su demarcación territorial, conceder permisos para el establecimiento de mercados. También podrá por sí, construír, organizar y administrar los mercados, observando las disposiciones legales pertinentes.
Art. 2.-Sin perjuicio de las facultades que las leyes confieren al Gobierno Central e Instituciones Autónomas, corresponde a la Municipalidad de San Salvador, dentro de su demarcación territorial, regular la comercialización y movilización de los productos alimenticios de primera necesidad y, en general, de toda clase de productos que se comercien en los mercados.
Art. 3.-La Municipalidad tendrá las siguientes facultades:
a) Velar porque se mantengan las adecuadas condiciones de salubridad, orden y comodidades en el servicio de mercados de la ciudad;
b) Establecer las condiciones de servicio y salubridad de los llamados "Supermercados" o centros comerciales particulares y comercios en general que se dediquen a la venta de productos alimenticios. Esta facultad deberá ser ejercida de acuerdo con las normas establecidas en las leyes sanitarias y disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
c) Establecer, construir y operar sitios de mercados, mataderos, frigoríficos, bodegas y demás servicios relacionados con la distribución de productos de consumo general; observando las disposiciones legales pertinentes;
d) Adquirir los bienes raíces y muebles que necesite para el cumplimiento de sus funciones;
e) Acordar y contratar préstamos internos y externos: en este último caso previa autorización del Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior. Cuando tales préstamos estén garantizados por el Estado, será necesaria la aprobación legislativa;
f) Controlar y vigilar el cumplimiento de las normas de calidad, pesas y medidas en los mercados;
g) Emitir los reglamentos necesarios para ser aplicados únicamente en el régimen administrativo de los mercados de la ciudad;
h) Dictar, de acuerdo con las autoridades sanitarias del Estado, en su caso, los reglamentos pertinentes para que se cumplan las regulaciones establecidas para la higiene y calidad de las diversas clases de carnes, leche y sus derivados, así como de todos los demás productos alimenticios.(1)
CAPITULO II
DEL IMPUESTO Y FONDO ESPECIAL
Art. 4.-Para la construcción, establecimiento y organización de mercados, la municipalidad tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar con los dos tercios de los miembros del Consejo Municipal, los proyectos de construcción de mercados.
Cuando un proyecto deba realizarse total o parcialmente con fondos provenientes del Estado o de un crédito avalado por éste, se requerirá la opinión favorable de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica;
b) Constituir un fondo específico municipal de mercados con su respectivo control en cuanto al movimiento de ingresos y egresos.
c) Vender o permutar inmuebles de su propiedad, con el objeto de contribuir en el costo general del proyecto de mercados de que se trate, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Ramo Municipal;
d) Contratar con personas naturales o jurídicas, la planificación, asistencia técnica, administración y supervisión de los proyectos de mercados;
e) Dictar cualquiera otra clase de medidas que sean necesarias para la rapidez y buena marcha de la ejecución de los proyectos de mercados.(1)
Art. 5.-La Municipalidad podrá contratar con cualquiera persona natural o jurídica, la construcción total o parcial del o de los proyectos después de haberse cumplido los requisitos establecidos en esta ley. Para la contratación respectiva, será necesaria la aprobación del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica.(1)
Art. 6.-Con el objeto de completar el financiamiento para la construcción de mercados, se establece a favor de la municipalidad y se adiciona a la Tarifa de Arbitrios correspondiente el impuesto siguiente:
Los inmuebles situados en el área comprendida desde el perímetro de cada uno de los mercados, hasta una distancia de 500 metros, se gravan por una sola vez con ¢ 0.75 por metro cuadrado. Las construcciones que tengan más de un piso, pagarán además del impuesto anterior ¢ 0.25 por metro cuadrado de área construida en las plantas superiores.
Además, los comercios establecidos en el sector indicado en el inciso anterior, pagarán ¢ 0.35 por metro cuadrado de área utilizada.
Quedarán exentos de este arbitrio los propietarios o arrendatarios de los edificios multifamilares construidos por el Instituto de Vivienda Urbana, los propietarios y arrendatarios de vivienda provenientes del sistema del Fondo Social para la Vivienda, las propiedades del Estado, Iglesias, las Universidades legalmente establecidas, así como las áreas verdes y de recreo de los colegios, escuelas y centros deportivos.(1)
Art. 7.-Tasado el arbitrio se le notificará al interesado, quien estará obligado a pagar el impuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación.
Si el pago se efectuare dentro del término de noventa días de la notificación se le reconocerá al contribuyente un 10% de descuento.
Art. 8.-La Municipalidad podrá conceder prórroga para el pago de los arbitrios y la facultad para cancelarlo por cuotas periódicas hasta por el lapso de tres años, siempre que el interesado lo solicite dentro de los noventa días siguientes a la notificación.
Art. 9.-Cuando se conceda prórroga para el pago del impuesto, se impondrán los recargos siguientes:
Por el primer año, el 6%, por el segundo año, el 8% y por el tercer año, el 10%. Tales porcentajes recaerán sobre saldos insolutos.
Art. 10.-Por la mora del pago de los arbitrios se impondrá un recargo del 12% anual.
Si la mora ocurriere en el caso de haberse otorgado prórroga para el pago de los arbitrios, el recargo expresado se aplicará a la cuota o cuotas en mora en lugar del recargo que le hubiere correspondido dentro del plazo.
Art. 11.-El fondo específico municipal de mercados a que se refiere el ordinal b) del artículo 4 de esta ley, se constituirá:
a) Por los aportes de la Municipalidad y el Gobierno Central a los proyectos de construcción de mercados;
b) Por los recursos provenientes de préstamos otorgados por instituciones financieras nacionales, de otros países o de carácter internacional;
c) Por los recursos provenientes de los arbitrios especiales de mercados;
d) Por los aportes, que en cualquier concepto, hagan personas naturales o jurídicas a la municipalidad, destinados a este fondo específico.
El fondo específico podrá depositarse en el Banco Central de Reserva de El Salvador, en el Banco Hipotecario de El Salvador, o en la Financiera Municipal de El Salvador, en la forma que se estime conveniente. El Consejo Municipal, autorizará al Alcalde y a cualquier funcionario o empleado municipal, para que conjuntamente movilicen las respectivas cuentas bancarias.(1)
CAPITULO III
DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES
Art. 12.-Decláranse de utilidad pública e interés social las obras y edificaciones que habrán de constituir los mercados a construirse por la Municipalidad. Para la construcción de dichos mercados se tiene como legalmente comprobado que es de utilidad pública la adquisición de los inmuebles descritos en los proyectos y planos aprobados por la Municipalidad, de acuerdo al literal a) del Art. 4 de esta Ley.
Art. 13.-La Municipalidad publicará por una sola vez en el Diario Oficial y por dos veces consecutivas en tres de los periódicos de mayor circulación, avisos que señalen con claridad y precisión los lugares en que se construirán los mercados, describiendo individualmente los inmuebles a adquirirse para tal fin e indicando el nombre de sus respectivos propietarios o poseedores, así como su incripción en el Registro de la Propiedad Raíz, si estuvieren inscritos.
Los propietarios o poseedores de inmuebles que en todo o en parte estén comprendidos dentro de los lugares señalados, tienen la obligación de presentarse a la Municipalidad dentro de los quince días siguientes a la publicación del último aviso, a manifestar por escrito si están dispuestos a venderlos voluntariamente, conforme las condiciones y por el precio que convengan con la Municipalidad.
La Municipalidad efectuará el pago al otorgarse la escritura correspondiente, o dentro de un plazo no mayor de siete años, reconociendo el 8% de interés anual sobre saldos deudores, si así lo conviniere con el interesado.
Para determinar el precio de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberá practicarse valúo de los mismos por analistas de la Dirección General del Presupuesto. El precio no podrá exceder en un 5% al determinado por éstos.
Para los efectos del inciso anterior, el aumento del precio sólo podrá ser acordado por el Consejo Municipal.
Queda facultada la Municipalidad, para pagar total o parcialmente el precio de los inmuebles a que se refiere el presente artículo, en bonos emitidos por el Estado para la construcción de mercados en la Ciudad de San Salvador, cuando de común acuerdo lo convenga con el vendedor.
Art. 14.-La Municipalidad podrá seguir el procedimiento especial de expropiación establecido en la presente ley, contra los propietarios o poseedores con quienes no se llegare a concertar voluntariamente la compraventa de sus respectivos inmuebles o que dejaren transcurrir el término establecido en el artículo anterior, sin hacer la manifestación que dicho artículo indica.
Art. 15.-Será competente para conocer en los juicios de expropiación a que se refiere la presente ley, cualquiera de los jueces de lo Civil del Distrito de San Salvador.
Art. 16.-En la demanda, la Municipalidad por medio del Síndico o de apoderado suficientemente autorizado, hará relación de la obra que llevará a cabo con descripción del o de los inmuebles que se necesita expropiar, así como la forma y condiciones de pago.
Si entre los demandados hubiere personas ausentes o incapaces, deberá mencionarse el nombre y domicilio de sus representantes, si fueren conocidos.
Con la demanda deberá presentarse certificación del dictamen favorable a que se refiere el literal a) del Art. 4 de este ley y copia o copias de los planos del inmueble que se trata de expropiar. Asimismo se presentarán los valúos a que se refiere el Art. 13 inciso último.
En una misma demanda podrán acumularse distintas acciones contra diversos propietarios.
Art. 17.-El Juez mandará oir dentro de tercero día a los propietarios o poseedores o a sus legítimos representantes.
El emplazamiento se hará por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en tres de los periódicos de mayor circulación en la República; y los tres días se contarán a partir del siguiente al de la fecha de la última publicación del edicto. No habrá término de la distancia.
El Procurador General de Pobres representará por Ministerio de Ley a las personas ausentes o incapaces que deban ser oídas y carecieren de representante o éste fuere desconocido o estuviere ausente. El emplazamiento se hará personalmente al Procurador quien podrá intervenir en persona o por medio de sus agentes auxiliares específicos.
Para los efectos de este capítulo, los demandados que dentro del término del emplazamiento no comparecieren a estar a derecho, serán considerados como ausentes y estarán representados asimismo por el Procurador General de Pobres.
Art. 18.-Vencido el término del emplazamiento se abrirá el juicio a pruebas por 8 días improrrogables, dentro de los cuales el Juez, de oficio, ordenará prueba pericial sobre la localización del inmueble o inmuebles que se trata de expropiar, o el justiprecio de los mismos si cualquiera de estos puntos fuera objetado.
Para los efectos del justiprecio el Juez nombrará dos peritos que deberán ser analistas de la Dirección General del Presupuesto.
Art. 19.-Si durante el curso del procedimiento compareciere alguien alegando derecho en el inmueble o inmuebles que se trata de expropiar o en el monto de la indemnización, no se interrumpirá el procedimiento, pero el Juez en la sentencia ordenará que el importe de la indemnización correspondiente se deposite en un banco hasta que por sentencia ejecutoriada se determine a quién debe pagarse dicha indemnización. El tercero conservará en todo caso su derecho, a salvo, para ejercer contra el expropiado la acción que establece el Art. 900. C.
Art. 20.-Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio se dictará sentencia definitiva, decretando la expropiación o declarándola sin lugar; y, en el primer caso, determinando el valor de la indemnización con respecto a cada inmueble y la forma y condiciones de pago.
Art. 21.-La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes a un sólo o a diversos propietarios o poseedores, y no admitirá más recurso que el de responsabilidad.
Art. 22.-Los derechos inscritos a favor de terceros quedarán extinguidos por efecto de la expropiación, en lo que se refiere a los inmuebles, conservando dichos terceros, sus respectios derechos contra los expropiados a fin de hacerse pagar el monto de la indemnización, o por separado, en la cuantía, prelación y con los privilegios que hubieren tenido legalmente.
En este caso el Juez depositará la indemnización en un banco; y cancelado que fuere el derecho del tercero, entregará el saldo, si lo hubiere, al propietario.
Art. 23.-Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el tablero del Juzgado.
Art. 24.-Notificada la sentencia definitiva que decrete la expropiación, quedará transferida la propiedad de los bienes, libres de todo gravamen, a favor de la Municipalidad; y se inscribirá, como título de dominio y posesión, la ejecutoria de dicha sentencia.
Art. 25.-Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, los propietarios, poseedores u ocupantes a cualquier título que fueren, deberán hacer entrega material de los inmuebles a la Municipalidad, o desocuparlos en su caso.
Si transcurrido dicho término, alguno de los expropiados o cualquier otro ocupante no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez, con -sólo el pedimento de la Municipalidad, le dará posesión material del inmueble, aún cuando no se hubieren verificado las inscripciones correspondientes.
Art. 26.-Los inmuebles que adquiera la Municipalidad, sea en forma contractual o forzosa, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad, no obstante que las propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos.
Para hacer las inscripciones, se prescindirá en su caso de lo dispuesto en el Art. 696 C.
Art. 27.-Tanto en las escrituras de adquisición voluntaria como en las sentencias de expropiación, deberán consignarse las descripciones y áreas de los inmuebles que adquiera la Municipalidad, de acuerdo con las declaraciones de las partes contratantes o con la prueba rendida, en su caso. Tales descripciones deberán consignarse en las inscripciones que se hagan en el Registro de los respectivos inmuebles anque no coincidan con las expresadas en los antecedentes respectivos.
Art. 28.-No será necesaria la solvencia de renta y vialidad y pavimentación e impuestos fiscales y municipales para la inscripción de inmuebles a favor de la Municipalidad.
Los propietarios o poseedores que vendieren voluntaria o forzosamente sus inmuebles a favor de la Municipalidad, estarán exentos del pago de alcabala.
Art. 29.-Si al efectuar la compraventa de los inmuebles para la construcción de los mercados, sus propietarios fueren dudores del Fisco o el Municipio, la municipalidad no hará efectivo el pago del valor correspondiente mientras el vendedor no cancele su deuda con el Fisco o el Municipio, salvo que se llegue a un arreglo convencional en la forma de pago de la deuda. En todo caso deberán presentarse las constancias respectivas.
Pero si transcurridos treinta días después de firmada la escritura de compraventa, no se hubiere efectuado la cancelación de la deuda, la Municipalidad podrá descontar del valor del terreno de que se trate, el monto de lo adeudado y entregará al vendedor el saldo correspondiente.
Para los efectos de los incisos anteriores, la Municipalidad solicitará informe a la Dirección General de Contribuciones Directas, a fin de establecer si los propietarios o poseedores son deudores del Fisco, así como la cuantía de sus deudas.
Cuando se haya seguido juicio de expropiación, el Fisco y la Municipalidad presentarán al Juez correspondiente, el monto de lo que adeuda la persona de que se trate y el Juez retendrá en igual forma el valor de la indemnización, hasta en tanto el deudor no cancele la deuda o llegue a un arreglo convencional en la forma de pago; si transcurridos treinta días no se hubiese cancelado la deuda o llegado a un arreglo, el Juez hará las deducciones correspondientes del monto de la indemnización, entregando al expropiado el saldo y remitiendo a quien corresponda el resto.
CAPITULO IV
SUMINISTROS Y PRIVILEGIOS
Art. 30.-La municipalidad podrá adquirir con cargo al fondo específico municipal de mercados, en el país o en el extranjero, repuestos, bienes muebles, materiales de consumo u otros; asimismo podrá contratar servicios o la ejecución de obras, dentro de las normas que la presente ley determina.(1)
Art. 31.-La Municipalidad deberá promover competencia y someter a licitación, cuando se tratare de erogaciones para la adquisición de bienes muebles o el arrendamiento de servicios materiales, siempre que el monto excediere de ¢.10.000.00.
Art. 32.-La Municipalidad quedará exenta del pago de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones y tasas que causaren la importación de materiales, equipo, maquinaria y demás enseres necesarios, que se emplearen en la construcción y funcionamiento de mercados municipales.
Asimismo, los contratistas de dichas obras gozarán de este privilegio, observándose en este caso, las formalidades siguientes:
a) El pedido será autorizado por la Municipalidad, de conformidad al contrato respectivo;
b) Los materiales importados estarán a la orden de la Municipalidad, en el recinto que ella designe;
c) La Municipalidad autorizará a los contratistas las entregas materiales de acuerdo a las solicitudes de suministro que el contratista haga y de acuerdo al programa de la obra y únicamente podrán emplearse estos materiales en la construcción de las obras para las que fueren adquiridos.
Si hubiere sobrante de materiales, equipo o maquinaria, a la conclusión de la obra, la Municipalidad podrá adquirirlos, reembolsando al contratista el precio de costo, tomando en cuenta su depreciación. En caso contrario dará aviso a la autoridad correspondiente, para la tasación de los impuestos respectivos. La mercadería será entregada al contratista, previo pago de la póliza correspondiente.
Art. 33.-Para la construcción de mercados, la Municipalidad podrá efectuar cualquier gasto con cargo al Presupuesto extraordinario de mercados sin necesidad de autorización previa.
Art. 34.-Para la realización de las obras proyectadas, la Municipalidad celebrará licitación que estará sujeta a las siguientes normas:
a) La Municipalidad publicará un aviso en los periódicos de mayor circulación, en el que se haga una relación breve de la obra y dando un plazo para que los interesados se presenten a obtener la entrega formal de las bases del concurso;
b) La Municipalidad venderá a los interesados previamente calificados, por una cantidad determinada, las bases del concurso cuando éstas sean extensas y contengan planos detallados de los aspectos técnicos de la obra;
c) Las ofertas se presentarán en la forma, tiempo y condiciones establecidas en las bases generales de la licitación;
d) Los licitantes presentarán con su oferta, fianza suficiente que cubra la obligación de celebrar contrato, caso de serle adjudicada la obra, deberán rendir, además, fianza del fiel cumplimiento;
e) Recibidas las ofertas, la Municipalidad escuchará la opinión razonada de una comisión especial que al efecto integrará con miembros de su seno, funcionarios municipales o personas particulares. Serán miembros natos de la comisión, el consultor técnico de la construcción de los mercados y un representante del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica;
f) Se adjudicará la obra al licitante que a juicio de la Municipalidad ofrezca mejores condiciones en cuanto a aspectos técnicos, precio, tiempo, solvencia y responsabilidad.
No se entenderán necesariamente como las ofertas de mejores condiciones, las que ofrezcan el precio más bajo.
Art. 35.-Queda facultada la Municipalidad para dictar las disposiciones que crea conveniente para regular los sistemas de contratación, suministros y demás que requiera la gestión administrativa, financiera y ténica en la ejecución de las obras.
Art. 36.-No podrán licitar en las obras de que trata esta ley, las siguientes personas:
a) Los miembros del Consejo Municipal, propietarios o suplentes que integraron dicho organismo a la fecha en que se acuerde la realización de la obra; y los integraren el mismo Consejo, cuando se conozca de la licitación;
b) Todos aquellos funcionarios o empleados municipales y de otros organismos gubernamentales, que directa o indirectamente hayan tenido alguna participación en la elaboración de los estudios, negociaciones y proyectos de las obras de que trata esta ley; o que por la naturaleza de los cargos que desempeñan pueden tener alguna influencia en la determinación de las condiciones de licitación o en la decisión de la misma;
c) Los parientes de las personas mencionadas en los literales anteriores, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como sus socios o las sociedades en que ellos tengan participación.
Art. 37.-Adolecerá de nulidad absoluta todo contrato celebrado por la Municipalidad con cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior.
Art. 38.-Para los efectos de comparar precios, a las mercancías producidas fuera del área centroamericana, deberán agregarse el valor "Costo, Seguro, Flete", los impuestos de importación y demás costos de internación, aún cuando la Municipalidad esté exenta del pago de tales costos.
CAPITULO V
ADMINISTRACION
Art. 39.-La administración de los mercados de la ciudad de San Salvador, estará a cargo de un Gerente General de Mercados, nombrado por la Municipalidad, el cual será responsable ante ella por el ejercicio de sus funciones.
Art. 40.-La Municipalidad nombrará a los Sub-Gerentes y demás personal subalterno que fuere necesario.
El Gerente General será, en lo administrativo, el Jefe inmediato de la Administración de Mercados, debiendo atenerse, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que reciba de la Municipalidad.
Art. 41.-El Gerente General tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las medidas que requiera la buena marcha de la administración;
b) Establecer trámites, límites, obligaciones y condiciones dentro de los cuales los funcionarios o empleados podrán autorizar o llevar a cabo las operaciones de la administración;
c) Presentar balances, estados, memorias o propuestas pertinentes, a consideración de la Municipalidad;
d) Formular anualmente el proyecto de presupuesto especial de la administración y someterlo oportunamente a consideración de la Municipalidad;
e) Efectuar estudios sobre la adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles así como la construcción e instalación de mercados y servicios complementarios o anexos para someterlos a consideración de la Municipalidad con un informe razonado;
f) Realizar estudios sobre la conveniencia de obtención de préstamos o créditos y sobre la emisión de bonos u otros títulos de obligación para someterlos a la aprobación de la Municipalidad;
g) Considerar y proponer las medidas pertinentes para orientar, controlar y reglamentar el mercado de los productos alimenticios y agrícolas en general, que se comercien en la ciudad y en los recintos de los mercados; y
h) Resolver sobre las operaciones, conflictos o asuntos que conforme a la presente Ley, a los reglamentos y ordenanzas le corresponda.
Art. 42.-Para ser Gerente General se requiere:
a) Ser salvadoreño y mayor de veinticinco años;
b) Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
c) Ser de reconocida capacidad y experiencia. De preferencia poseer título académico;
d) No tener responsabilidad pendiente por haber administrado fondos fiscales o municipales;
e) No haber sido condenado por sentencia en juicio de quiebra o concurso, calificado en uno u otro de culpable o fraudulento;
f) No haber sido condenado por delitos contra el Estado, la Hacienda Municipal y la Propiedad; y,
g) Rendir fianza hipotecaria o emitida por una institución financiera legalmente autorizada, a satisfacción de la municipalidad.
Art. 43.-Las operaciones de ingresos y egresos de la administración se efectuarán de acuerdo con un presupuesto especial con base en el fondo específico municipal de mercados.(1)
Art. 44.-Se constituirá un fondo específico municipal de mercados con los ingresos que provengan de los mercados, para cubrir en el orden prioritario siguiente: la amortización de capital e intereses del préstamo para la construcción de mercados, los gastos de administración y mantenimiento de los mismos; y el pago de servicios de operaciones de dichos mercados.
Si cubiertos los pagos anteriores resultare superávit al final de cada ejercicio, se constituirá un fondo de reserva que será acumulativo y que se aplicará exclusivamente:
Si hubiere déficit, será cubierto con fondos de la municipalidad.(1)
Art. 45.-La contabilidad debe llevarse conforme sistemas contables aprobados por la municipalidad. Los ingresos y egresos que provengan de los mercados deberán llevarse con cuentas separadas dentro del sistema contable.(1)
Art. 46.-Los recursos en efectivo se depositarán diariamente en la tesorería de la municipalidad y los pagos deberán hacerse por cheques. Habrá un fondo circulante en la gerencia con el objeto de atender gastos de menor cuantía o de carácter urgente cuyo monto y normas se establecerán en el presupuesto municipal.
Del fondo circulante se constituirá una caja chica que servirá para atender gastos urgentes tales como compra de artículos de escritorio, aseo, artículos menores, reparación y mantenimiento de equipo de oficina, repuestos, mobiliario y enseres en general.
La liquidación del fondo circulante se hará al final de cada ejercicio y los reintegros al fondo por los pagos y gastos efectuados, se harán periódicamente o, cuando menos, cada mes.
El Gerente General será el ordenador de pagos de las erogaciones y responderá solidariamente con el encargado del mismo.(1)
Art. 47.-Las erogaciones de fondos deberán ser autorizadas por la Municipalidad sin aprobación de ninguna otra autoridad, hasta por la cantidad de ¢ 20,000.00 requiriéndose la aprobación del Ministerio del Interior para las erogaciones que excedan de tal suma.
Art. 48.-Los funcionarios o empleados que tengan a su cargo la custodia de fondos deberán rendir fianza o satisfacción de la Municipalidad y de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 49.-La contraloría de las operaciones y de la contabilidad quedarán a cargo de un auditor interno y de un auditor externo quien deberá ser Contador Público Certificado nombrados por la municipalidad. El auditor externo rendirá su informe a la municipalidad y al Ministerio del Interior a más tardar el treinta de abril de cada año.(1)
Art. 50.-Son atribuciones y deberes del auditor interno:
a) Practicar arqueos, examinar balances, estados, libros, registros y existencias;
b) Informar dentro de cuarenta y ocho horas al Gerente General, al alcalde o a la municipalidad, según fuere el caso de cualquier irregularidad o infracción que notare;
c) Presentar anualmente, al final de cada ejercicio, un informe de las operaciones efectuadas durante el mismo, haciendo las observaciones o sugerencias que estime convenientes;
d) Desempeñar las comisiones o encargos de su competencia que le encomiende la municipalidad, el alcalde, o el Gerente General.
Las atribuciones del auditor externo serán las mismas que señala el Código de Comercio para las Sociedades Anónimas en lo aplicable, y sus labores de examen y revisión de cuentas las realizará de acuerdo con normas y principios generalmente aceptados.(1)
Art. 51.-La Administración de los Mercados estará sujeta, también, a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 52.-Para el establecimiento de un negocio de venta de artículos de primera necesidad, como mercado, supermercado, carnicerías y demás, en la ciudad de San Salvador, el interesado deberá obtener previamente la autorización del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social; pero en ningún caso, se autorizarán tales establecimientos a menos de doscientos metros de los mercados del sistema de mercados de San Salvador. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, previo a la autorización, ordenará practicar inspección a través de la Dirección General de Salud, sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse de conformidad al Código de Sanidad. La solicitud deberá contener la información que para tal efecto requerirá el referido Ministerio.(1)
Art. 53.-Quedan terminantemente prohibidas las ventas ambulantes o estacionarias en las calles. En plazas, estacionamientos, parques y demás lugares públicos, que no sean destinados al comercio. La Municipalidad podrá, a su arbitrio, conceder licencias temporales para el establecimiento de ventas, en fechas conmemorativas o fiestas populares tradicionales. Dichas ventas no se permitirán en aceras ni calles públicas.
Art. 54.-Se prohibe la venta al público de toda clase de artículos en vehículos automotores, que con fines comerciales se estacionen en los lugares mencionados en el artículo anterior.
Art. 55.-Los infractores de los artículos anteriores incurrirán en una multa que oscilará de ¢ 1.00 a ¢ 200.00 por cada infracción.
Esta multa será impuesta gubernativamente por el Alcalde Municipal, y su monto lo determinará prudencialmente.
Art. 56.-Cualquiera otra infracción a la presente ley o a sus reglamentos, será sancionada con una multa de ¢ 1.00 a ¢ 1.000.00 por cada infracción impuesta gubernativamente por el Alcalde, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio del cierre de negocios y de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Sólo serán apelables las resoluciones que impongan multas mayores de ¢ 100.00.
Art. 57.-Las multas a que se refiere la presente ley, ingresarán al fondo específico municipal de mercados y serán conmutables en su caso, por arresto en la proporción de cinco colones por cada día, sin que aquél pueda exceder de 30 días.(1)
Art. 58.-Por la presente ley, se autoriza al Poder Ejecutivo y a las Instituciones Autónomas del Estado, para que hagan donación a la Municipalidad, de los inmuebles que se encuentren dentro del perímetro de los proyectos que fueren aprobados en la forma que indica el ordinal a) del Art. 4.
El Fiscal General de Hacienda o el respectivo representante legal, en su caso, otorgará las correspondientes escrituras de donación y tradición, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que así lo solicitare la Municipalidad. En caso de negativa, la escritura será otorgada por el competente Juez de lo Civil, con conocimiento de causa.
Art. 59.-Las disposiciones de esta ley constituyen un régimen especial que se aplicará con preferencia a cualquier ley en vigencia sobre la materia, y tendrán aplicación en cuanto se realice la ejecución parcial o total de la primera etapa del "PLAN DE MERCADOS DE SAN SALVADOR", a que se refiere el régimen transitorio, que serán construídos con la financiación parcial de un préstamo del BID. Todas aquellas disposiciones que tiendan a la realización o a la ejecución de la construcción de los mercados tendrán aplicación al entrar en vigencia la presente ley.
CAPITULO VII
REGIMEN TRANSITORIO
Art. 60.-No obstante lo dispuesto en la presente ley, la administración de los fondos destinados al financiamiento de la construcción de los seis mercados que constituirán la primera etapa del "Plan de Mercados de San Salvador", así como la ejecución del proyecto respectivo, estará a cargo de un Consejo integrado en forma paritaria por representantes del Gobierno Central y de la municipalidad de San Salvador.
Dicho Consejo tedrá personalidad jurídica y estará compuesto por seis miembros así:
a) El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica;
b) El alcalde municipal de San Salvador;
c) Un representante del Ministerio de Economía;
d) Un representante del Ministerio de Obras Públicas;
e) Dos representantes de la municipalidad nombrados por el Consejo Municipal.
Las personas mencionadas en los literales a) y b) de este artículo podrán hacerse representar en las sesiones del Consejo debiendo conferir dicha representación por escrito y para cada sesión en que fueren representados.
Los miembros del Consejo de Mercados de San Salvador cobrarán dietas a razón de cincuenta colones (¢ 50.00) por cada sesión a la que asistan, sin que dichas dietas puedan exceder de doscientos colones (¢ 200.00) mensuales, aún cuando el número de sesiones al mes fuere mayor de cuatro.(1)
Art. 61.-En la administración y ejecución del proyecto a que se refiere el artículo anterior, el Consejo tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar por unanimidad los proyectos de construcción de mercados. Para este efecto no tendrá aplicación lo dispuesto en el Art. 4 literal a) de esta ley.
b) Administrar los fondos destinados al financiamiento del proyecto, debiendo constituir al efecto un fondo especial de mercados y acordar el presupuesto correspondiente con el respectivo control en cuanto a ingresos y egresos.
En la aprobación del presupuesto del Consejo se observará lo dispuesto para las instituciones autónomas del Estado.
La presentación del proyecto respectivo a la Asamblea Legislativa se hará por medio del Ministerio del Interior.
c) Contratar con personas naturales o jurídicas la planificación, asistencia técnica, administración y supervisión de los proyectos de mercados.
d) Contratar con cualquier persona natural o jurídica la construcción total o parcial de los mercados comprendidos en el proyecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales anteriores, la firma del contrato de préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo se hará por la Municipalidad como principal deudora y por el Estado como garante de la obligación contraída por aquella, por medio de sus respectivos representantes debidamente autorizados.
Art. 62.-El fondo especial a que se refiere el literal b) del artículo anterior estará constituido por:
a) El aporte en efectivo del Estado.
b) El Producto de una emisión de bonos del Estado a cuya redención y servicio contribuirá la Municipalidad.
c) Los fondos provenientes del préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo a la Municipalidad de San Salvador, con el aval del Estado.
Para contribuir a la parte que le corresponde a la Municipalidad en el servicio de los bonos a que se refiere el literal b), la Municipalidad destinará los siguientes fondos:
1) El Producto de la venta de los inmuebles de su propiedad cuya enajenación estime necesaria para ese fin.
Los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, serán determinados previamente a la emisión de bonos, por acuerdo del Consejo Municipal de San Salvador. Dicho acuerdo sólo podrá ser modificado previa autorización del Ministerio del Interior.
2) Los ingresos provenientes del impuesto especial de mercados.
3) El Superávit que resulte durante los primeros siete años de la administración de los nuevos mercados.
A tal efecto, los fondos a que se refieren los literales anteriores, serán percibidos directamente por la Municipalidad y transferidos al Fondo General de la Nación.
Art. 63.-La representación legal del Consejo corresponderá al Alcalde Municipal de San Salvador y al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica, quienes sólo podrán ejercerla en forma conjunta. Los representantes legales podrán delegar sus facultades a cualesquiera de los Miembros del Consejo, cuando por enfermedad, ausencia u otra causa justificada, estuvieren imposibilitados para ejercer dicha representación.
Las sesiones del Consejo serán presididas en forma alternada por las personas mencionadas en el inciso anterior sin que en ningún caso tengan derecho a voto calificado.
En la primera sesión del Consejo se procederá a la designación de una persona y de su correspondiente sustituto, para que dirima las controversias en caso de empate, debiendo hacerse dicha designación por unanimidad.
En la designación de las personas a que se refiere el inciso anterior deberán tenerse en cuenta condiciones adecuadas de capacidad técnica, honradez e imparcialidad.
Art. 64.-El Consejo tendrá amplias facultades para designar el personal administrativo que fuere necesario y para darse la organización que estime conveniente en este sentido.
Las erogaciones ocasionadas por sueldos, salarios y demás gastos de administración serán aplicadas de conformidad al presupuesto del Consejo y con cargo al Fondo Especial de Mercados.
Art. 65.-Las compras y expropiaciones de los inmuebles que sean necesarios para la construcción de los mercados se harán directamente por la Municipalidad a favor de la misma, de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley.
Sin embargo, el pago de los correspondientes precios e indemnizaciones correrá a cargo del Concejo aplicando los respectivos desembolsos al "Fondo Especial de Mercados".
Art. 66.-En la ejecución del proyecto se observará en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Capítulo IV (Suministros y Privilegios) de esta Ley.
El Concejo gozará en consecuencia de los mismos privilegios y exenciones conferidos a la Municipalidad de San Salvador y estará sujeto a las mismas limitaciones y requisitos impuestos a aquella.
Los miembros del Consejo, el dirimente, el sustituto y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como sus socios o las sociedades en que tengan participación, no podrán licitar en las obras de que trata esta Ley, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Art. 37 de la misma.
Art. 67.-Una vez concluida totalmente la construcción de los mercados a que se refiere el Art. 1 de este Capítulo y finiquitadas las obligaciones surgidas como consecuencia de dicha construcción, cesará de existir el Consejo y la Administración de dichos mercados, pasará en forma exclusiva a la Municipalidad de San Salvador por Ministerio de Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo hará entrega a la Municipalidad de cada mercado construido a fin de que ésta ponga en funcionamiento dichos mercados en forma progresiva.
El Consejo en ningún caso podrá administrar directamente los mercados cuya construcción le ha sido encomendada.
Art. 68.-Derógase en todas sus partes el Decreto Legislativo Nº 1005 de fecha 13 de abril de 1953 publicado en el Diario Oficial del 15 de mayo del mismo año que contiene la ley constitutiva de la Administración de Mercados de San Salvador.
Art. 69.-Esta ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes en abril de mil novecientos sesenta y nueve.
Benjamín Interiano,
Presidente.
Juan Víctor Boillat,
Vice Presidente.
José Armando Rodezno,
Primer Secretario.
Antolín de Jesús Castillo,
Segundo Secretario.
Juan Ramón Mena,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve.
PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
Humberto Guillermo Cuestas,
Ministro del Interior.
Oscar Lacayo Rosales,
Subsecretario de Economía,
Encargado del Despacho.
Salvador Infante Díaz,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
Enrique Cuéllar,
Ministro de Obras Públicas.
Ricardo Arbizú Bosque,
Ministro de Hacienda.
Francisco Peña Trejo,
Ministro de Justicia.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.
D.L. Nº 312, del 22 de abril de 1969, publicado en el D.O. Nº 71, Tomo 223, del 22 de abril de 1969.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 294, del 12 de junio de 1975, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 247, del 13 de junio de 1975.
INICIO DE NOTA
ESTE DECRETO CONTIENE UNA REFORMA TRANSITORIA, EL CUAL DICE LO SIGUIENTE:
Art. 46.- Deróganse las Tarifas Generales de Arbitrios vigentes, así como sus reformas y adiciones, exceptuándose: a) El impuesto contemplado en el Capítulo II de la Ley de Mercados de la ciudad de San Salvador; b) Ley de Tarifa de Arbitrios para Mercados de San Salvador; y c) Tarifa de Arbitrios a hacerse efectiva durante la celebración de la Semana Santa, Feria Nacional, Fiestas Titulares de la ciudad y sus barrios, Día de Finados y Fiestas de Navidad y Año Nuevo.
FIN DE NOTA