Ley De Mediacion, Conciliacion Y Arbitraje

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Civil</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Civil</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">914</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">11/07/2002</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">153</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">356</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">21/08/2002</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(2) Decreto Legislativo No. 141 de fecha 01 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 203, Tomo 385 de fecha 30 de octubre de 2009.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La creación de la presente Ley tiene por objeto fomentar dentro de la cultura jurídica el crecimiento de los intereses en la solución de diferencias, por medio del diálogo y la utilización de medios alternativos. Para que esto procree la búsqueda de soluciones creativas y ágiles en asuntos civiles o comerciales; con el fortalecimiento de las figuras de mediación, conciliación y arbitraje.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO No. 914.-</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que nuestra Constitución establece en el Artículo 23 que ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que es conveniente fomentar dentro de la cultura jurídica el acercamiento de los interesados en la solución de sus diferencias, por medio del diálogo y la utilización de medios alternativos, que a su vez permitan la búsqueda de soluciones creativas y ágiles a los asuntos tratados, con sencillez y mayor privacidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que si bien la legislación vigente reconoce algunos medios de solución alternativos de diferencias, éstos no han tenido el adecuado desarrollo, por lo que se vuelve necesario fortalecer tales figuras, especialmente la relativa a la mediación, conciliación y arbitraje;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Rubén Orellana Mendoza, Rosario del Carmen Acosta, Wilfredo Iraheta Sanabria, José Antonio Alamendaris Rivas, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Avilés, Juan Miguel Bolaños Torres, Carlos Antonio Borja Letona; Isidro Antonio Caballero Caballero, Mario Tenorio, Mauricio Membreño, Roberto d'Aubisson Munguía, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Juan Duch Martínez, Carmen Córdova, Rigoberto Trinidad, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Elmer Roberto Charlaix, Manuel Durán, Gustavo Chiquillo, Mauricio Hernández Pérez, Vicente Menjívar, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Carlos Mauricio Arias, Mauricio López Parker, Efigenio Márquez, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, William Eliú Martínez, José Francisco Merino López, José Luis Sánchez, Mariella Peña Pinto, Francisco Flores Zeledón, Ernesto Iraheta, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdez Soto, Saúl Alfonso Monzón, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides, Ernesto Angulo, Alba Teresa de Dueñas, Héctor Alfredo Guzmán, Emilio Guzmán y Alfredo Arbizú.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETA LA SIGUIENTE:</font></b><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO PRIMERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Objeto de la Ley</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Esta ley establece el régimen jurídico aplicable al arbitraje, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, reconoce la eficacia de otros medios alternativos de solución de diferencias, que facultativamente pueden adoptar las personas naturales o jurídicas capaces, en asuntos civiles o comerciales, sobre los cuales tengan la libre disposición de sus bienes y que sean susceptibles de transacción o desistimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Medios Alternativos de Solución de Diferencias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o más personas, pacten la intervención dirimente de uno o más terceros y acepten expresa o tácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será válido y obligatorio para las partes si en él concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Definiciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Mediación: Un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas tratan de lograr por sí mismas las solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denomina mediador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Conciliación: Un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda del Juez o árbitro, según el caso, quien actúa como tercero neutral, y procura avenir los intereses de las partes; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Arbitraje; Un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada laudo arbitral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Convenio Arbitral: Es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o extracontractual;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Tribunal Arbitral: Significa tanto un solo Arbitro como una pluralidad de árbitros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Arbitraje ad-hoc: Aquél en el cual las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Arbitraje o Mediación Institucional; Aquél en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el respectivo Centro de Arbitraje o de Mediación, autorizado de conformidad a esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Arbitraje Internacional: El que se da en cualquiera de los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebración del mismo, sus domicilios en estados diferentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el Convenio Arbitral, o con arreglo al mismo sea distinto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> Para los efectos de este literal si alguna de las partes tiene más de un domicilio, éste será el que guarde una relación más estrecha con el Convenio Arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i) Arbitraje Extranjero: Aquél cuyo laudo arbitral no ha sido pronunciado en El Salvador;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Principios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El arbitraje se regirá por los siguientes principios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Principio de libertad: Es el reconocimiento de las facultades potestativas de las personas para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Principio de flexibilidad: El cual se manifiesta mediante actuaciones informales, adaptables y simples;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Principio de privacidad: Es el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Principio de idoneidad: Consiste en la capacidad y requisitos que se deben cumplir para desempeñarse como árbitro o mediador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Principio de celeridad: Consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Principio de igualdad: Consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Principio de audiencia: Consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Principio de contradicción; Consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglas de Interpretación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Adóptase las siguientes reglas de interpretación comunes a la presente ley:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Arbitraje puede ser en derecho, equidad o técnico.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Arbitraje en derecho es aquél en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Arbitraje en equidad o de amigables componedores es aquél en que los árbitros proceden con entera libertad, deciden según sea más conveniente al interés de las partes, sin atender más que a su conciencia, la verdad y la buena fe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cambio, cuando los árbitros pronuncien su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando una disposición de la presente ley, se refiera a un convenio arbitral celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del Reglamento de Arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las normas referidas a la integración del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio con relación a la voluntad de las partes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuantía</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Para los efectos de la presente ley, se considerarán asuntos de mayor cuantía aquéllos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a veinticinco mil colones y de menor cuantía los que tuvieren un monto inferior al indicado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Solicitud de Mediación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Presentada la solicitud de la Mediación al Centro, se designará por el Director del mismo, al mediador; éste procederá a citar a los interesados para llevar a cabo la primera audiencia común, señalándoles lugar, día y hora para ello, y les indicará los beneficios de resolver el asunto en forma amigable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Primera Audiencia de Mediación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- En la primera audiencia común, el mediador deberá explicarles a los interesados, además del motivo de la reunión, el carácter confidencial del procedimiento, el trámite que habrá de dársele a la solicitud, la conducta que deben observar durante las audiencias o reuniones que al efecto se lleven a cabo y la conveniencia de lograr un arreglo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En esta primera audiencia expondrá en primer lugar su punto de vista el solicitante, y luego expondrá el suyo el requerido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Señalización de Más audiencias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Si fueren necesarias otras audiencias o reuniones comunes, el mediador lo hará saber a los interesados y señalará las fechas y horas para su celebración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Audiencias por Separado</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Podrá el mediador celebrar audiencias separadas con cada uno de los interesados, comunicándoselos previamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Caso de Personas Jurídicas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Las personas jurídicas comparecerán al procedimiento de la Mediación por medio de quién tenga la representación de las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Confidencialidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Todas las declaraciones y manifestaciones del requirente y requerido en las audiencias de Mediación son de carácter estrictamente confidencial y de ellas no se dejará constancia escrita. Los papeles de trabajo del mediador tendrán carácter personal, y de ellos no se dará traslado ni copias, carecen de valor probatorio y no harán fe en juicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fuerza Ejecutiva del Acuerdo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- la solución total o parcial de la disputa se consignará en acta y producirá los efectos de la transacción. La certificación que de ella extienda el Centro de Mediación tendrá fuerza ejecutiva en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Contenido del Acta</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Acta que consigne el arreglo o solución de la disputa deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. La identidad de los interesados, del mediador, de los abogados, de los peritos, en su caso; y de cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de Mediación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. La identificación plena de la disputa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Las obligaciones, sometimientos, derechos y deberes que unilateral o recíprocamente acepten los interesados, incluyendo las formas, modalidades y términos de su cumplimiento o ejercicio, con la mayor claridad posible;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. La especificación de los puntos sobre los que no hubo acuerdo, en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. La firma de los interesados y del mediador. Si alguno de aquéllos no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y dejará impresa cualquiera de sus huellas digitales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. El lugar y fecha en que se levanta el acta.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Días y Horas Hábiles</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Todos los días y horas son hábiles para llevar a cabo los procedimientos de la Mediación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Término de las Mediación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El procedimiento de la Mediación termina cuando los interesados firman el acta de solución de la disputa, o de no haberse logrado la solución de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Queda prohibido a los mediadores, peritos y a cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de la Mediación, excepto los abogados apoderados de las partes que hubieren podido intervenir; actuar en el procedimiento judicial que con posterioridad pudiera entablarse, bajo pena de nulidad de los actos en que intervenga.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Citaciones y Notificaciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Para las citaciones y notificaciones no habrá formalidades especiales, podrán hacerse vía telefónica y postal cuando el interesado así lo hubiere pedido y quede constancia para el mediador de haber efectuado la diligencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Recusación y Excusa</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Podrá recusarse al mediador ante el Director del Centro, sin necesidad de expresar causa; de igual forma podrán éstos excusarse. La manifestación respectiva deberá hacerse inmediatamente después de la primera audiencia común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ambas circunstancias, el Director del Centro designará un nuevo mediador para el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglas de Conciliación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La Conciliación se regirá principalmente por lo establecido en el Artículo 47, numeral 3 y Artículo 54 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo pertinente a la Conciliación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO TERCERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ARBITRAJE</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION PRIMERA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Ambito de Aplicación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La presente Ley se aplicará al arbitraje nacional. También se aplicará al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones o demás instrumentos de derecho internacional ratificados por El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Materias Objeto de Arbitraje</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Podrán someterse a arbitraje las controversias que surjan o puedan surgir entre personas naturales o jurídicas capaces, sobre materias civiles o comerciales respecto de las cuales tengan libre disposición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Materias Excluidas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- No podrán ser objeto de arbitraje:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los asuntos contrarios al orden público o directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas de derecho público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las causas penales, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil proveniente del delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los alimentos futuros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las controversias relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Aquellos conflictos relacionados con el estado familiar de las personas, excepto en lo relativo al régimen patrimonial atinente con éste; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Las cuestiones sobre las cuales haya recaído sentencia judicial firme.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Expresa Exclusión de la Materia Laboral</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Las controversias de índole laboral no quedan sujetas a lo dispuesto por la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Arbitraje en Controversias Estatales, Aplicación Preferente de Leyes Especiales y Tratados Vigentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Podrán someterse a arbitraje las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de derecho público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las controversias derivadas de los contratos que el Estado Salvadoreño o las personas de derecho público celebren con nacionales o con extranjeros domiciliados, se estará a lo dispuesto en leyes especiales o en tratados o convenios internacionales y, en su defecto, a lo establecido por esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán conocer del arbitraje para este tipo de controversias los Centros establecidos por la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las empresas de derecho privado con capital estatal o las de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refiere a sus bienes propios, sean sometidas a Arbitraje.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Convenios Arbitrales Contenidos en Contratos de Adhesión</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de contratación, contratos normalizados o contratos por adhesión, serán plenamente válidos entre las partes en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o debían conocerse por la contraparte y su manifestación de voluntad de someterse al arbitraje se hiciere en forma expresa e independiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral debía conocerse, si se cumple con alguno de los siguientes supuestos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hallan insertas en el cuerpo del contrato principal y este último es por escrito y está firmado por ambas partes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, constan en el reverso del documento y se hace referencia al convenio arbitral en el cuerpo del contrato principal y éste es por escrito y firmado por la otra parte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones generales separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y éste es por escrito y firmado por la otra parte; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fue puesto en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La negativa del consumidor o usuario a someterse a un convenio arbitral no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Notificaciones y Comunicaciones Preliminares</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Las notificaciones y comunicaciones escritas previas a la iniciación del procedimiento arbitral se regirán por las siguientes reglas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación, en su domicilio especial, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual conocidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En los dos casos anteriores, se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega; y, </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las notificaciones serán igualmente válidas cuando se hicieren por correo certificado, telex, facsímil, o cualquier otro medio de comunicación del cual pueda quedar una constancia respecto de haber sido recibido por su destinatario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Competencia y Auxilio Judicial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se estará a lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que esta ley así lo autorizare expresamente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos en la presente ley, será la calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. En defecto de ello, será la del lugar donde deba realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION SEGUNDA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ARBITRAJE NACIONAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONVENIO ARBITRAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Formalidades</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- El convenio arbitral deberá constar por escrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá que el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando esté contenido en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, se presume que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas, se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presumirá que hay asentamiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Autonomía</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En consecuencia, la nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Excepción de Arbitraje</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- La excepción de arbitraje se regirá por los siguientes principios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de arbitraje que habrá de ser resuelta sin mayor trámite y sin lugar a recurso alguno contra la decisión.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Renuncia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- La renuncia al arbitraje se regirá por los siguientes principios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de ellas al respecto que conste por escrito y sea firmado de manera conjunta, separada o sucesiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No se considera renuncia tácita al arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ARBITROS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ARBITROS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercerán el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena independencia y no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto profesional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Número de Arbitros</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Las partes determinarán el número de árbitros que, en todo caso, será impar. A falta de acuerdo de las partes los árbitros serán tres, si la controversia es de mayor cuantía, o uno, si ella es de menor cuantía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Capacidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Sólo las personas naturales que se hallen en el pleno ejercido de sus derechos ciudadanos podrán ser designadas como árbitros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros serán, además, abogados en el libre ejercicio de la profesión. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a normas o principios técnicos los árbitros deberán ser expertos en el arte, profesión u oficio respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en el convenio arbitral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los árbitros tendrán los mismos poderes, deberes y responsabilidades de los Jueces comunes. En materia probatoria, los árbitros deberán analizar las pruebas y valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Inhabilitación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o sus apoderados alguna de las causas de excusa y recusación que establecen las reglas procesales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco podrán actuar como árbitros los Jueces, Magistrados, Fiscales, Diputados de la Asamblea Legislativa, funcionarios públicos y los empleados del Organo Judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Designación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Las partes podrán designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del Tribunal Arbitral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el arbitraje con árbitro único si alguna de las partes estuviere renuente a la designación, o no hubiere acuerdo entre las mismas o si los dos árbitros o el tercero o terceros delegados no pudieren acordar la designación del que faltare, éste o éstos serán designados por el Centro de Arbitraje que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional o tratándose del arbitraje ad-hoc, por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuvieren legalmente establecidas en el lugar del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todo caso, la designación del arbitró o árbitros se hará previa cita de las partes materiales o sus representantes, a través de sorteo por insaculación. Si alguna o todas las partes legalmente citadas no comparecen, la designación se hará sin su presencia; las partes y sus representantes, tendrán derecho a, previamente, revisar el listado de personas elegibles, objeto de la insaculación. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asimismo el nombramiento del árbitro o árbitros podrá hacerse por las Cámaras de la Capital de la República con competencia en materia civil, las cuales nombrarán a personas con las respectivas credenciales, comprobadas en forma fehaciente. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nulidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Será nulo, en lo que se refiere a la forma de designación de los árbitros, el convenio arbitral que coloque a una de las partes en situación de privilegio en tal designación. En este caso, el resto del convenio conservará su validez y se aplicarán las reglas consagradas en la presente ley para la designación de los árbitros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Notificación y Aceptación del Nombramiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El nombramiento será comunicado a los árbitros designados de manera personal y tendrán cinco días hábiles para manifestar si lo aceptan o no. La falta de manifestación durante el término referido se tendrá como negativa y permitirá proceder al reemplazo respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligaciones </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- La aceptación obliga a los árbitros y en el caso del Arbitraje Institucional a ellos y al Centro de Arbitraje respectivo, a cumplir su encargo con esmero y dedicación, incurriendo en la obligación de reparar los daños y perjuicios que llegaren a causar a las partes o a terceros, en caso de no hacerlo así.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Honorarios y Gastos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Los árbitros o el Centro de Arbitraje, en su caso, podrán exigir en cualquier momento a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del caso así lo ameritan. Los pagos habrán de producirse en la forma y momento en que los árbitros o la institución, así lo determinen. Los Centros, en sus reglamentos, deben establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los árbitros, del Centro y los demás costos y gastos del trámite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes su observancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Impedimentos y Recusaciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los Jueces. De igual manera podrán ser recusados por no reunir las condiciones que, conforme a la ley o a lo acordado por las partes, se hayan establecido para el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona a quien se comunique su nombramiento como Arbitro deberá exponer ante quien lo nombró todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los árbitros designados por las partes tan solo podrán ser recusados de manera inmediata y por causales que sobrevengan a su designación. También podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren sido nombrados directamente por las partes o cuando aquéllas fueren conocidas con posterioridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedimiento de Recusación y Sustitución</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Si el Arbitro no aceptare la recusación propuesta, la resolución de la misma se adoptará por el Centro de Arbitraje, en caso de tratarse de un Arbitraje Institucional o por los árbitros restantes, cuando fueren ad-hoc. En caso de Arbitro Unico, la decisión sobre la recusación se adoptará por el Juez que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto del arbitraje.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Contra la decisión de los árbitros, del Centro de Arbitraje o del Juez, en su caso, mediante la cual se resuelve la recusación, no cabrá recurso alguno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Arbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la recusación o conforme a las normas establecidas, resultare separado del conocimiento del caso o faltare al ejercicio de su cargo, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el Arbitro que deba sustituirse.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Organización del Tribunal Arbitral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- En el caso que el Tribunal estuviere conformado por más de un Arbitro, éstos elegirán de su seno un Presidente del Tribunal Arbitral. A falta de acuerdo, ejercerá como Presidente el árbitro de mayor edad y si se tratare de arbitraje institucional, la designación del Presidente se hará de acuerdo con el reglamento respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que existiere un solo Arbitro, éste ejercerá todas las funciones y atribuciones del Tribunal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal Arbitral, si lo considera pertinente, nombrará un Secretario o elegirá de entre ellos, si lo consideran conveniente, al que desempeñe las funciones de Secretario, quien en ningún caso podrá ser el Presidente del Tribunal Arbitral.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Libertad de Procedimientos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Las partes podrán sujetarse a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje a que se someterá el Tribunal Arbitral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán asimismo determinar libremente las reglas de procedimiento o delegar en los árbitros el señalamiento de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que las partes no hayan resuelto sobre el particular, se seguirán las reglas del Centro de Arbitraje en el cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando éste fuere institucional, o las que se establecen en esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje ad-hoc.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso cabrá dentro del trámite arbitral incidente alguno, excepto aquellos trámites contemplados en la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Actuaciones del Tribunal Arbitral</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- En las actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del Tribunal Arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los árbitros del Tribunal Arbitral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La recepción de las pruebas sólo podrá realizarse con la presencia de la totalidad de los árbitros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglas del Arbitraje Ad-hoc</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Salvo disposición en contrario adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos del artículo precedente, el procedimiento arbitral, para el arbitraje ad-hoc, se sujetará a las siguientes reglas:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Demanda, Contestación, Plazos y Excepciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. La parte que promueva la iniciación del arbitraje, deberá presentar ante los árbitros su demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho días hábiles contados a partir de la aceptación del último Arbitro.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Recibida la demanda se correrá traslado de la misma de manera inmediata al demandado, quien tendrá ocho días hábiles para presentar su contestación, junto con los anexos respectivos. En este mismo plazo y oportunidad deberá presentar sus excepciones y demanda de reconvención si fuere el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De las excepciones y la demanda de reconvención, en su caso, se correrá traslado al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contará con diez días hábiles. En caso de proponer excepciones contra ella se dará el traslado en la forma y términos de la demanda principal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Anexos a la demanda, su contestación o la demanda de reconvención, deberá agregarse toda la prueba documental que se pretenda hacer valer; en caso de no tenerla, se indicará su contenido, el lugar en que se encuentra y se pedirá su incorporación al proceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Caducidad y Rebeldía:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">2. En caso de que quien promueva la actuación arbitral no presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista o no lo hiciere cumpliendo los requisitos legales, el Tribunal dará por terminadas sus funciones y devolverá las actuaciones a fin de que las partes promuevan su acción ante la justicia ordinaria.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No habrá acuse ni declaratoria de rebeldía, por lo que a falta de contestación de la demanda, el trámite continuará su curso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cita a Conciliación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">3. Vencidos los plazos antes indicados, los árbitros citarán a las partes a una audiencia de conciliación en la forma que previene esta ley. En caso de llegarse a un acuerdo los árbitros darán por terminado el trámite. Las partes podrán solicitar del Tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categoría de laudo arbitral definitivo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Prueba:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">4. De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuará con el trámite en lo que hace relación a la evacuación de las pruebas las que, excepción hecha de las de carácter documental, serán practicadas en audiencia y deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Alegatos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">5. Evacuadas las pruebas los árbitros podrán solicitar a las partes la presentación de un resumen escrito de sus alegaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Laudo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">6. Verificado lo anterior, los árbitros procederán a emitir el laudo para lo cual deberán tener en cuenta el plazo máximo establecido para trámite arbitral en la presente ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedimiento de Mero Derecho:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">7. En aquellos eventos en que la materia disputada sea de mero derecho, una vez concluidas las diligencias a que se refiere el numeral 1 precedente, se dará curso a la audiencia de conciliación regulada en el numeral 3 anterior. De no haber acuerdo o siendo éste parcial, el Tribunal procederá, de inmediato, a pronunciar su laudo, para lo cual contará con un plazo de quince días hábiles, si las partes no han fijado un plazo diferente. En el Arbitraje Institucional o en el evento de que el procedimiento sea establecido por las partes o los árbitros, conforme a lo establecido en esta ley, se aplicará lo dispuesto en este numeral, salvo disposición de las partes en contrario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedimiento de Menor Cuantía:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">8. En aquellos eventos en que se trate de arbitraje de menor cuantía, las partes podrán solicitar a los árbitros que, una vez concluidas las diligencias a que se refiere el numeral 1 precedente y fracasada la audiencia a que se refiere el numeral 3 anterior, se proceda en una sola audiencia a la práctica de pruebas y al dictado del laudo respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la práctica de las mismas. De no solicitarlo o en caso de no existir un procedimiento diferente, se aplicará el procedimiento establecido en este artículo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Procuración Obligatoria y Facultativa</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- En los casos considerados de mayor cuantía las partes deberán actuar por conducto de un Abogado en el libre ejercicio de la profesión. En aquellos en que las pretensiones se tengan como de menor cuantía podrán actuar por sí mismas o valerse de un profesional del derecho en ejercicio, a su elección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Inicio y Duración del Procedimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- El procedimiento Arbitral se entiende iniciado cuando el último de los árbitros designados haya manifestado a las partes por escrito su aceptación del cargo. A partir de ese momento se contará el plazo de duración del Tribunal Arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes, no podrá ser superior a tres meses, sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Suspensión Temporal y Desistimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Las partes de común acuerdo, podrán en cualquier momento antes de dictarse el laudo, convenir el desistimiento del arbitraje o la suspensión del Trámite Arbitral; de igual manera se suspenderá en caso de muerte, renunsia, incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor de quince días o separación de un Arbitro, hasta tanto se haya reemplazado éste y el Arbitro designado haya aceptado el cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el término de suspensión del proceso no se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del plazo máximo de duración del trámite arbitral y, en consecuencia, deberá ser descontado en su totalidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Autonomía del Procedimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del Convenio Arbitral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La oposición total o parcial al arbitraje por ineficacia, invalidez o caducidad del Convenio Arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros, no obstante, podrán considerar estos temas de manera oficiosa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partes no se verán impedidas de oponerse por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Arbitral de la Institución, en el caso del Arbitraje Institucional, o de lo acordado por los árbitros, o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los árbitros resolverán estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Lugar del Arbitraje</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está previsto en el Convenio Arbitral, se estará a lo que dispongan al respecto las reglas del Centro de Arbitraje, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros, en los demás casos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Idioma</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art., 53.- Las partes podrán acordar libremente el idioma que además del castellano haya de utilizarse en las actuaciones arbitrajes. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas a emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Diligencias Previas y Conciliación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- El Director del Centro de Arbitraje deberá, antes que se dé inicio al trámite arbitral, citar a las partes para una audiencia de conciliación que habrá de llevarse a cabo bajo su dirección en el centro respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuará con anterioridad a la designación de los árbitros y, en caso de llegarse a un arreglo total de las pretensiones de las partes dará lugar a la conclusión del trámite arbitral. Si éste fuere parcial el Tribunal Arbitral se concretará a resolver tan solo las peticiones que quedaren pendientes del acuerdo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso del arbitraje ad-hoc, se estará a lo previsto en el Art. 47 número 3 precedente. </font><font size="2" face="Arial">Si hubiere acuerdo total entre las partes, éstas podrán solicitar que el mismo se registre en forma de laudo arbitral y se dará por terminado el trámite. Si no hubiere acuerdo o éste fuere parcial, el trámite continuará para resolver las peticiones que quedaren pendientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquier parte del trámite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al tribunal sean convocadas a una nueva audiencia de conciliación que se sujetará a las mismas reglas establecidas en el presente Artículo o llegar a una transacción que se incorporará en un laudo arbitral si las partes así lo solicitan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tiempo que las partes tomen para la conciliación, desde la solicitud hasta el momento en que se produzca una definición entre ellas mediante un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendrá en cuenta dentro del cómputo del plazo de duración máxima del trámite arbitral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglas Probatorias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Los árbitros tendrán la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. De igual manera, estarán dotados con facultades suficientes para decretar oficiosamente, cuando lo consideren necesario, la práctica de pruebas de cualquier naturaleza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impiden la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los árbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendrán recurso alguno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se citará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pruebas serán practicadas por el Tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio, aquel podrá llevarlas a cabo directamente o comisionar a alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partes, de común acuerdo, podrán decidir que para la práctica de las pruebas fuera de la sede del Tribunal, se pueda acudir a la utilización de medios electrónicos o similares para la obtención de las mismas, no sólo para la recepción de pruebas documentales sino para la de testimonios y demás pruebas, sin necesidad de comisionar en los términos antes indicados, en procura de mayor celeridad y abaratamiento de los costos del Trámite Arbitral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Copias para las partes</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de las partes suministra al Tribunal Arbitral se entregará copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De igual manera, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda basarse para adoptar su decisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Auxilio Judicial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- El Tribunal Arbitral podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial para la ejecución a práctica de pruebas que no pueda llevar a cabo por sí mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Días y horas hábiles</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Para la práctica de las actuaciones arbitrales, todos los días y horas son hábiles.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL LAUDO ARBITRAL</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Fundamento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Los árbitros decidirán la cuestión sometida a su consideración con sujeción a derecho, equidad o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad a lo estipulado en el Convenio Arbitral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, los árbitros deberán resolver con equidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Formalidades</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- El laudo se pronunciará por escrito y deberá indicar:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Lugar y fecha:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los árbitros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su fundamentación, en caso de arbitraje en equidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lógico que corresponde;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. La determinación de las costas del proceso, si las hubiere; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Las firmas de todos los miembros del tribunal Arbitral o de la mayoría de ellos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Votación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- El laudo podrá adoptarse por unanimidad o por simple mayoría de votos y estará firmado por los árbitros. El Arbitro disidente deberá manifestar por escrito las razones que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayoría la decisión la tomará el Presidente del Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Autenticidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- El laudo arbitral en el caso de arbitraje institucional será tenido por auténtico con la firma del árbitro o árbitros que hubieren intervenido y el sello del Centro respectivo, sin necesidad de trámite judicial o notarial alguno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizará notarialmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastará la presentación al registro de una copia del citado laudo, certificada por el Director del Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje institucional, o por Notario, tratándose de arbitraje ad-hoc.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Efectos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- El laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; se tendrá por notificado a las partes en la audiencia que los árbitros citarán para efectos de dictarlo, bien sea que ellas asistan o no a dicha audiencia. Del laudo se entregará copia auténtica a cada una de las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aclaración, Corrección o Adición</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- El laudo estará sujeto a aclaración, corrección o adición y será firme una vez concluida tales diligencias, cuando fuere el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas podrán pedir aclaración de su parte resolutiva; adición, para el evento de que algún extremo de la litis se hubiera quedado sin resolver o corrección del mismo, por errores de cálculo, de copia o tipográfico, o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El Tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de la solicitud respectiva. Contra cualquiera de las decisiones a que se refiere este Artículo no cabe recurso alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Laudo Ejecutorio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- El laudo arbitral firme causa ejecutoria en la misma forma y términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS RECURSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Regla General</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Contra las decisiones de los árbitros, diferentes del laudo, no procede recurso alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 66-A.- El laudo arbitral pronunciado en el arbitraje en derecho es apelable con efecto suspensivo, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona, para ante las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil, del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos si son varios. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los demás, en cuanto a la tramitación del recurso se estará en lo aplicable, a lo regulado por el derecho común. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Contra la providencia de la Cámara de Segunda Instancia no cabrá recurso alguno. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Recurso de nulidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Contra el laudo arbitral únicamente podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El recurso deberá interponerse por escrito y sólo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la presente Ley. Su trámite corresponderá a la Cámara de Segunda Instancia de lo Civil de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante, las partes, a su costa, podrán estipular desde el Convenio Arbitral, que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo Tribunal Arbitral, regulando en el mismo el trámite respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Causales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Las únicas causales del recurso de nulidad del laudo son las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. La nulidad absoluta del convenio arbitral provenientes de objeto o causa ilícitos. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del Trámite Arbitral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el Artículo 55 inciso quinto de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Haberse pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal Arbitral y no hubieren sido corregidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Admisibilidad y Rechazo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- la Cámara de Segunda Instancia rechazará el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el Artículo anterior.</font><font size="2" face="Arial">En la providencia por medio de la cual la Cámara se avoque al conocimiento del recurso si éste resultare procedente, ordenará el traslado sucesivo por cinco días, al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se correrán en secretaría y sin necesidad de nueva providencia. (1) </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que el recurso de no sea sustentado por el recurrente, la Cámara de Segunda Instancia lo declarará desierto con condena en costas a su cargo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedimiento y Caducidad del Recurso</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Efectuado el traslado y practicada las pruebas necesarias a juicio de la Cámara de Segunda Instancia, se decidirá el recurso para lo cual ésta contará con un plazo no superior a un mes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 68, la cámara declarará la nulidad del laudo. En los demás se procederá a ordenar al Tribunal Arbitral que efectúe las correcciones o adiciones del caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Contra la providencia de la Cámara de Segunda Instancia no cabrá recurso alguno, incluido el de casación bien sea directo o &quot;per saltum&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Medidas Precautorias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Interpuesto o recurso de nulidad, la parte a quien interese podrá solicitar las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA EJECUCION DEL LAUDO Y CESACION DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Ejecución Judicial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- De la ejecución de los laudos arbitrales, conocerá el Juez competente calificado para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cesación de Funciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Cuando no se haga oportunamente de gastos y honorarios prevista en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Por voluntad de las partes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Por la interposición del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales 7, 8 o 9 del Artículo 68 de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Por la expiración del plazo fijado para el proceso o el de su prórroga, si la hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliación. Liquidación Final de Gastos</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Terminado el proceso, el Tribunal Arbitral deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros lo que les correspondiere, cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes, si lo hubiere.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION TERCERA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL Y EXTRANJERO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Aplicación Supletoria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán al Arbitraje Internacional y extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convención o pacto, multilateral o bilateral respecto de los cuales se haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para su vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Primacía del Derecho Internacional Vigente</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- En caso de conflicto entre Tratados, Pactos o Convenciones Internacionales y la presente Ley, prevalecerán los primeros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Arbitraje Internacional del Estado</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Pueden ser sometidas a Arbitraje Internacional dentro o fuera del país, libremente y sin requisito de previa autorización, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Salvadoreño y las entidades de derecho público celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados o deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado, siempre que versen sobre derechos disponibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos estos supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante un Centro de Arbitraje de reconocido prestigio y el Estado o sus entidades podrán someterse a los reglamentos y normas de las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Libertad de Elección</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Las partes en el Arbitraje Internacional, estarán habilitadas para escoger las normas sustanciales y de procedimiento aplicables conforme a las cuales los árbitros habrán de resolver el litigio, así como determinar el lugar del arbitraje.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ejecución de Laudos Internacionales o Extranjeros</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, así como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente ley, se ejecutarán en El Salvador de conformidad con los Tratados, Pactos o Convenciones que estén vigentes en la República o, en defecto de estos, por las normas legales comunes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reconocimiento y Autorización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- El reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral internacional o extranjero se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las reglas establecidas en los tratados, pactos o convenciones vigentes en la República o, en su defecto, por el Código de procedimientos civiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No será necesaria conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Judicial, la autorización para la ejecución de sentencias de Tribunales Arbitrales internacionales creados por convenios obligatorios para El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Legalización o traducción</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- La parte que pida el reconocimiento y la ejecución, deberá presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglas de Reconocimiento y Ejecución</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional o extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los Tratados, Pactos o Convenciones vigentes en la República; de no existir alguno vigente, se aplicarán las siguientes reglas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Se podrá denegar únicamente el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero, a petición de parte interesada, en cualquiera de los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que el convenio no es válido en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente notificada de la designación de un Arbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que excedan los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Que la composición del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Que el laudo aún no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislación fue aplicada para dictar el laudo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje de acuerdo a esta ley o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrario al orden público.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">2. La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o el laudo es contrario al orden público internacional.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Ejecución Judicial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los Tratados, Pactos o Convenciones o, en su defecto en esta ley, se llevará a cabo ante el Juez que conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Ley Orgánica Judicial, le correspondiere la ejecución de sentencias nacionales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO CUARTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Centros de Arbitraje</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- Las Cámaras de Comercio, las Asociaciones gremiales y las Universidades podrán fundar y organizar Centros de Arbitraje conforme a los términos establecidos en este capítulo. Dichos centros formarán parte integrante de la institución respectiva y podrán constituirse o no como personas jurídicas independientes de la entidad. Los Centros de Arbitraje, podrán brindar también el servicio de mediación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Requisitos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Los Centros Arbitraje deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para poder ejercer sus funciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Establecer un reglamento que contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La lista de árbitros, que no podrán ser menos de veinte; dicha lista indicará la forma como está estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión de la misma, así como la forma de hacer la designación de los árbitros que habrán de atender cada caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tarifas de honorarios para árbitros o mediadores, cuando proceda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Tarifas de gastos administrativos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Normas administrativas aplicables al centro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Organigrama del Centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación de funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Normas de procedimiento arbitraje. Estas normas serán eficaces y eficientes con el fin de lograr de manera ágil y con respeto de los derechos de las partes la solución pronta de la controversia;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">2. Contar con un Código de Etica; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Organizar un archivo de actas de mediación, cuando proceda, contratos de transacción y laudos arbitrales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Centros tendrán las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debidamente sus funciones, así como con personal capacitado y calificado para el efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Autorización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- El Ministerio de Gobernación será el encargado de autorizar el funcionamiento de los Centros de Arbitraje; previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, llevando para tal efecto un registro público de los centros autorizados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Reglamento de la Ley; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- El Ministerio de Gobernación, una vez comprobada la infracción a la Ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Arbitraje, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Amonestación escrita;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Multa hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Arbitraje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis meses;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Revocatoria de la atomización de funcionamiento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando a un Centro de Arbitraje se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Competencias de los Centros</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Los Centros de Arbitraje podrán dedicarse además a la mediación, previa aprobación por la autoridad competente de las reglas aplicables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Imparcialidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Los Centros podrán intervenir en controversia que se susciten entre sus miembros o entre éstos y una persona que no sea miembro de la Institución de la cual forme parte el Centro, siempre que esta última exprese en el convenio arbitral que, a sabiendas de tal circunstancia, se somete a esa jurisdicción y acepta las reglas del procedimiento de arbitraje de ese centro.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO QUINTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Los procedimientos arbitrales iniciados con anterioridad al entrar en vigencia esta ley, se regirán conforme a la legislación anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta disposición comprende los recursos que se encuentren en trámite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cláusulas compromisorias válidamente estipulada antes de la vigencia de esta ley, se regirán en cuanto a su eficacia por las disposiciones de la nueva Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglamento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- El Reglamento General de la presente ley, deberá ser emitido por el Presidente de la República, en un plazo de 30 días, contados a partir de su vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Derogatorias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Derógase:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El título II del Libro IV del Código de Comercio, que contiene los Artículos 1004 al 1012;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El Capítulo III de la Ley de Procedimientos Mercantiles que contiene los Artículos 12 al 20;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El ordinal 3° del artículo 1, el literal c) del artículo 2 y los artículos 21 y 22 de la Ley de Casación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La Sección Tercera, Capítulo II, Título I, Libro Primero, Parte Primera, del Código de Procedimientos Civiles, que contiene los Artículos 56 al 79; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Vigencia </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TECER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ORELLANA MENDOZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTO SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes julio del año dos mil dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CONRADO LOPEZ ANDREU,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Gobernación.</font><br><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) Decreto Legislativo No. 728, de fecha 15 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 381 de fecha 10 de noviembre de 2008.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 141 de fecha 01 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 203, Tomo 385 de fecha 30 de octubre de 2009.</font></form><br />