Ley De Los Servicios Privados De Seguridad

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">227</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">14/12/2000</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">18</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">350</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">24/01/2001</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 1124, del 16 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 358, del 06 de marzo del 2003.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente surge ante la necesidad de regular correcta y completamente, la actividad de todas aquellas empresas que presten servicios de seguridad privada, a fin de garantizar que sus actividades se apeguen a la legalidad y al respeto de los derechos humanos.<br><br /> X.S.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 227.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que es responsabilidad del estado garantizar la seguridad pública en toda la nación, por intermedio de la Policía Nacional Civil, con el propósito de hacer guardar la paz, la tranquilidad y el orden tanto en el ámbito urbano como en lo rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos y bajo la dirección de autoridades civiles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que de conformidad a lo establecido en los Acuerdos de Paz, suscritos en Chapultepec, se reconoció la necesidad de regular la actividad de todas aquellas entidades, grupos o personas que presten servicios de seguridad o protección a particulares, empresas o instituciones estatales, ya sean autónomas o municipales, a fin de garantizar que sus actividades se apeguen a la legalidad y con estricto respeto a los derechos humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la legislación existente que regula las actividades que realizan las empresas, establecimientos, vigilantes individuales, asociaciones de éstos y detectives privados, no facilita la legalización, los controles ni establece las sanciones por las infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades, lo que hace necesario emitir una nueva ley que solventa tales vacíos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados José Manuel Melgar Henríquez, Rodrigo Ávila Avilés, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ramón Medrano Guzmán, Rosario Acosta, Nelson Napoleón García Rodríguez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Juan Mauricio Estrada Linares, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Nelson Funes, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Walter Guzmán Coto, Agustín Díaz Saravia y Ernesto Angulo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA LA SIGUIENTE:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I </font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO ÚNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular, registrar y controlar la actividad de las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a personas y a sus bienes muebles o inmuebles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la presente ley, se entenderá por entidades de servicios privados de seguridad, todas aquellas personas naturales o jurídicas que se detallan en el artículo siguiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a través de la Policía Nacional Civil, el Registro y Control de las actividades mencionadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Estarán sujetos a la aplicación de la presente ley:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, presentación de servicios de custodia, vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas y sus bienes, los que en la presente ley se denominarán Agencias de Seguridad Privada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Las asociaciones o personas independientes, debidamente autorizadas, que se dediquen a la vigilancia y protección de personas y viviendas en barrios, colonias o zonas geográficamente determinadas, que en la presente ley se denominarán Asociaciones de Vigilantes y Vigilantes independientes respectivamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Las agencias de investigación privada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad para la protección de las personas al servicio de la misma de su patrimonio y transporte de valores, que en la presente ley se les denominará servicios propios de protección.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO ÚNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Se crea la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, de la Policía Nacional Civil, encargada de supervisar el legal y correcto funcionamiento de aquellas entidades autorizadas para prestar servicios privados de seguridad, en estrecha coordinación con la División de Armas y Explosivos para el control de las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Para los efectos del artículo anterior, la División mencionada se encargará de llevar los siguientes registros:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. De las personas naturales o jurídicas reguladas en el articulo 2 de la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Nómina detallada del personal de seguridad y administrativo de las entidades antes mencionadas, el cual comprenderá los datos personales, huellas dactilares, así como toda la información necesaria para la identificación de dicho personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Inventario de instalaciones, armamento, munición y demás equipo; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. De la existencia de los contratos de servicio celebrados por personas naturales o jurídicas que presten servicios privados de seguridad, la cual contendrá: tipo de servicio, nombre o razón social del contratista, dirección de la empresa, teléfono, fax, nombre de la persona responsable y número de agentes de seguridad asignados.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Servicios Privados de Seguridad estarán obligados a actualizar, en forma mensual, la información antes descrita.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El Director General de la Policía Nacional Civil luego de la presentación y verificación de los requisitos contemplados en la presente ley, resolverá las solicitudes de autorización de agencias de seguridad privada; asociaciones de vigilantes; vigilantes independientes, agencias de investigación privadas y los servicios propios de protección, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y la documentación respectiva, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Previo al inicio de operaciones deberá contarse con la autorización correspondiente del Director General, luego de realizadas las inspecciones necesarias para constatar el inventario de las instalaciones, armamento, municiones y demás equipo y la verificación de la documentación correspondiente del personal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- En el caso de que la Dirección General de la Policía Nacional Civil denegare la autorización solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos legalmente, devolverá la documentación presentada para que sean subsanadas las observaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el solicitante no estuviere de acuerdo con las razones que sustenten la denegatoria de la autorización, podrá recurrirse de esta resolución ante la autoridad competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- La autorización para el funcionamiento de empresas de seguridad privada o agencia de investigadores, se concederá de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, si se cumplieren con los requisitos establecidos en la presente ley, previo el pago de los derechos fiscales correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación de la misma deberá publicarse en dos periódicos de mayor circulación de la República, corriendo por cuenta del interesado los costos de dichas publicaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las agencias y personas naturales debidamente autorizadas presentarán un informe de sus actividades cada tres meses a la Policía Nacional Civil. El reglamento respectivo determinará el contenido de dicho informe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Los derechos a cancelar por la autorización para el funcionamiento de una empresa para la prestación de servicios privados de seguridad o de asociaciones de vigilantes se establecerán de la manera siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a- Empresas, agencias o asociaciones de vigilantes que tengan hasta treinta personas, pagarán el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b- Las que tengan de treinta y uno a sesenta personas, pagarán el equivalente a seis salarios mínimos mensuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c- Las que tengan de sesenta y un personas en adelante pagarán el equivalente a diez salarios mínimos mensuales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- La autorización de funcionamiento dura tres años, y podrá ser renovada por períodos iguales, previo el pago de los derechos correspondientes. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Excepcionalmente, el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, previo estudio y verificación de la Policía Nacional Civil a través de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, podrá determinar la cantidad de personal así como la proporción de armas, municiones, equipo y material en general del que podrán disponer los servicios de seguridad privada cuando no correspondan a las necesidades del servicio que presten o por causas relevantes de seguridad pública o de defensa nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Todas las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo dos de la presente ley estarán sujetas a la supervisión y control de la Policía Nacional Civil, para constatar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- La Policía Nacional Civil, previa coordinación con las empresas o agencias de servicios privados de seguridad, realizará al menos cada seis meses una inspección en las instalaciones u oficinas de éstas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá realizarse inspecciones eventuales sin previo aviso, en las empresas de servicios privados de seguridad, las que estarán obligadas a brindar toda la información y colaboración necesarias, siempre que medie una orden administrativa de la División correspondiente; la que deberá verificarse, además de identificar a los miembros de la comisión que ejecuten dicha orden. Igualmente, podrá efectuarse la misma operación, en los lugares donde presta el servicio, con la autorización por escrito del cliente. De todo lo ocurrido se levantará un acta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- En todo lo relacionado con su comportamiento profesional, el personal de los servicios privados de seguridad se regirán por las normas contenidas en el Código de Comportamiento del personal de los servicios de seguridad privada establecido en el reglamento de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro de las inspecciones que verifique la Policía Nacional Civil a los servicios privados de seguridad, estará comprendida la supervisión, mediante medios adecuados del conocimiento y correcto manejo de las normas que regulan su actuación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Las personas responsables de los aspectos organizativos y operativos de los servicios privados de seguridad, deberán poseer conocimiento suficiente sobre las leyes vigentes en el país, relativas a la materia de seguridad pública y privada, garantías procesales y derechos humanos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Deberán además tener experiencia en administración y dirección de personal de seguridad y comprobables antecedentes de respeto a los derechos humanos, todo lo cual también estará sujeto a la efectiva verificación de parte de la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Excepcionalmente el Director General de la Policía Nacional Civil, podrá ordenar que se suspenda transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinada zona o sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo requiera. Es deber de la empresa de seguridad colaborar con la Policía Nacional Civil en todo lo que se le solicite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo cuando sean observadas graves anomalías en el desempeño de las funciones de los servicios privados de seguridad o cuando el accionar de éstas tienda a obstaculizar un procedimiento judicial y policial, perturbar el orden público o la seguridad interna del Estado, la Dirección General de la Policía Nacional Civil, podrá ordenar la suspensión de operaciones de tales servicios y el personal de seguridad de éstas se sujetará a las órdenes y directrices de la Corporación Policial, mientras dure la situación anómala y se resuelva en forma definitiva sobre la autorización para el funcionamiento de aquellos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos anteriormente mencionados la Policía Nacional Civil, asumirá la responsabilidad de las funciones que desempeñan los agentes de las agencias de seguridad privada mientras dure el procedimiento respectivo. Una vez finalizado el mismo, entregará formalmente a la empresa de seguridad privada que antes relevó en dicho servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Al momento de presentarse una huelga legal o paro de labores de algunos de los servicios privados de seguridad, el gerente o la máxima autoridad de dirección del mismo pondrá a disposición de la División de Supervisión y Control de los Servicios Privados de Seguridad de la Policía Nacional Civil y a través de un inventario. la totalidad del armamento, munición y equipo de seguridad que aquellas posean del lugar específico donde se esté llevando a cabo la huelga o paro de labores. En caso de incumplimiento esta entidad será sujeta a las sanciones correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Igualmente desde la hora y día en que el personal de los servicios privados de seguridad entre en huelga, no podrán usar los uniformes y distintivos autorizados por la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al estar normalizada la situación laboral se autorizará la restitución de los servicios, para lo cual será devuelto el armamento, municiones y equipo retenido por dicha causa.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS O AGENCIAS DE SEGURIDAD</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AGENCIAS DE SEGURIDAD PRIVADA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Las personas que deseen establecer agencias o empresas dedicadas a la prestación de servicios privados de seguridad, deberán llenar los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Presentar solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre y apellidos y las generales del solicitante, fotocopia del documento de identidad personal, Número de Identificación Tributaria, Número de Carnet del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Indicación del tipo de servicios que prestará la empresa, su plan de funcionamiento, así como el programa de capacitación y adiestramiento que recibirá su personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Estudio de factibilidad que demuestre la capacidad de la empresa, para cumplir adecuadamente con los servicios que ofrece;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Matrícula de Comercio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e. Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales de la persona natural propietaria de la empresa o de los miembros de la Directiva de la Sociedad de que se trate;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f. El recibo de cancelación de los derechos fiscales correspondientes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso de las personas jurídicas deberán presentar la respectiva acreditación de su representante legal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Una vez autorizadas las agencias o empresas de seguridad privada, solicitarán al Director de la Policía Nacional Civil, autorice el inicio de operaciones, para lo cual deberá presentar:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Nómina del personal de seguridad y administrativo con que iniciará sus operaciones la empresa, así como el inventario de armas, municiones y equipo con el que cuenta en ese momento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Diseño del uniforme que usarán sus miembros en el desempeño de sus funciones, el cual en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada y.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Constancia de la compañía respectiva de los siguientes seguros:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i) Seguro para cubrir daños a terceros, cuyo monto será acordado con las partes interesadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ii) Seguro de vida colectivo para el personal que labora en la empresa, el cual deberá ser por lo menos veinticinco veces el salario mínimo mensual vigente o en su defecto declaración jurada de que asumirá dicha protección.</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El personal contratado por las agencias o empresas de seguridad, para desempeñarse como agente de seguridad privada deberá cumplir con los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Ser salvadoreño o extranjero con residencia definitiva y cuando opere el principio de reciprocidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Ser mayor de 18 años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Poseer un nivel de estudios no menor de sexto grado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Estar en buen estado de salud mental y en condiciones físicas aceptables para la función que desempeñará conforme a certificación médica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e. Presentar constancia de carencia de antecedentes penales y policiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f. Inscribirse en la Academia Nacional de Seguridad Pública, dentro de un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de su contratación, a efecto de solicitar la programación de la prueba psicotécnica cuya aprobación satisfactoria constituye requisito de ingreso al respectivo curso de capacitación; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g. Luego de cumplir con lo establecido en el literal anterior, deberá recibir y aprobar un curso de capacitación que incluye las asignaturas de Procedimientos de Agentes Privados de Seguridad y Derechos Humanos, entre otros, afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo disponible en la Academia Nacional de Seguridad Pública, donde se desarrollarán los cursos respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La no aprobación del curso de capacitación referido, constituye una prohibición a desempeñarse como agente de seguridad privada; la contravención a la misma será considerada falta grave imputable a la entidad de servicios privados de seguridad contratante. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h. Poseer licencia para uso de armas de fuego.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Las agencias que presten servicios privados de seguridad deberá cumplir en todo lo pertinente con las disposiciones del Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Dichas entidades estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en otras leyes respecto al armamento, municiones, equipos o materiales necesarios en el desempeño de sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Todas las agencias de seguridad privada estarán obligadas a llevar un adecuado registro de su personal, armas, municiones, equipo, y de los contratos de servicio que celebren; dichos registros deberán ser actualizados periódicamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos registros podrán ser inspeccionados en cualquier momento, por la Policía Nacional Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Las agencias de seguridad privada deberán disponer de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de armamento, municiones y equipo en general.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Las agencias de seguridad privada que dentro de su giro comercial comprendan el adiestramiento para el uso de armas de fuego y prácticas de tiro, deberán realizar dicho adiestramiento en instalaciones autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- En los que se refiere a medidas de seguridad en el uso de armas de fuego en polígonos de tiro, la autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos sobre esta materia, en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Las Agencias de Seguridad Privada deberán informar también a la Policía Nacional Civil, sobre el armamento de propiedad individual de su personal que sea utilizado para la prestación de los servicios que brinde dicha entidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso deberá ser requisito para laborar en una agencia o empresa de seguridad privada, poseer un arma de fuego.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Estas agencias podrán prestar también el servicio de investigación privada, siempre y cuando estén autorizadas al efecto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ASOCIACIONES DE VIGILANTES Y VIGILANTES INDEPENDIENTES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Podrán operar asociaciones de vigilantes, debidamente autorizados por el Director de la Policía Nacional Civil, cuya finalidad sea la de prestar servicio de vigilancia diurna y nocturna en vecindades o zonas geográficamente delimitadas, para la protección de personas y sus bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, podrán prestar este servicio vigilantes independientes, entendiéndose por éstos las personas naturales que ejercen individualmente tales funciones sin estar asociados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Las Asociaciones de Vigilantes legalmente constituidas, para el normal desarrollo de sus funciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Presentar solicitud ante la Dirección de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre y apellidos completos y generales del representante o representantes legales de la asociación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Presentar documento que acredite la personalidad jurídica de la Asociación, acompañado de una copia de sus estatutos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Presentar nómina de todos sus integrantes, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 20 de la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d. Presentar certificación o credencial del representante o representantes legales de la asociación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Para ser autorizado por la Policía Nacional Civil como vigilante independiente, el solicitante deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 20 de la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Policía Nacional Civil extenderá al vigilante autorizado un Carnet para fines de identificación en el desempeño de sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Los miembros de las asociaciones de vigilantes, así como los vigilantes independientes, en el desempeño de sus funciones, usarán traje uniforme, el cual será determinado por la Policía Nacional Civil y será de color y características comunes a todas las asociaciones o vigilantes independientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las asociaciones y vigilantes independientes deberán usar también sobre su traje, una escarapela o distintivo propio que les identifique y particularice.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Las asociaciones de vigilantes deberán informar a la Policía Nacional Civil mediante un registro detallado, sobre todas aquellas armas, municiones, otros pertrechos y accesorios, que sean propiedad de la asociación, así como de aquellas que sean propiedad individual de sus miembros y que estén destinadas al uso de la misma para el desempeño de sus funciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo informarán sobre las municiones y equipos de defensa o comunicación que puedan destinarse al desarrollo de sus actividades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los vigilantes independientes deberán también dar cuenta a la Policía Nacional Civil sobre las armas, municiones y otros pertrechos y accesorios, que destinarán al desempeño de sus funciones, las cuales deberán registrarse de acuerdo a lo establecido en la ley sobre la materia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Las asociaciones de vigilantes y los vigilantes independientes estarán sujetos a prestar exclusivamente los servicios establecidos en esta ley, mediante la labor de recorrido y vigilancia, y en consecuencia no podrán dedicarse a la prestación de servicios individuales de seguridad personal o de protección interior de bienes inmuebles, salvo previa autorización de la Policía Nacional Civil, sin perjuicio de poder actuar en la persecución y captura de delincuentes sorprendidos en flagrante delito. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Las asociaciones de vigilantes estarán obligadas a velar por el correcto y honesto desempeño de las actividades profesionales de sus miembros y deberán informar a la correspondiente instancia de la Policía Nacional Civil, sobre aquellas irregularidades o actos ilegales que los vigilantes cometan, a fin de proceder a tomar las medidas de ley pertinentes, sin perjuicio de las sanciones estatutarias o reglamentarias que internamente imponga la asociación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRIVADAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Podrán funcionar agencias de investigadores privados, las cuales tendrán como actividad al realizar las indagaciones o averiguaciones, requeridas por personas particulares, a fin de llevar a cabo el esclarecimiento de hechos determinados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Dichas agencias, para su autorización deberán cumplir con los requisitos relativos a las Agencias de Seguridad Privada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Para desempeñar las funciones de investigadores privados se deberá solicitar autorización a la Policía Nacional Civil, para lo cual deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 20 de esta ley, y comprobar como mínimo el grado académico de bachiller.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Policía Nacional Civil, cumplidos los requisitos, extenderá un carnet al investigador privado autorizado para su identificación en el desempeño de sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- La labor desempeñada por estas agencias no será considerada como actividad auxiliar a la administración de justicia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas agencias estarán obligadas a comunicar inmediatamente al Fiscal General de la República y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, la comisión de aquellos hechos delictivos perseguibles de oficio, que en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento y el resultado de sus averiguaciones cuando le fuesen requeridos por dicha autoridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Las agencias de investigadores o el personal de las mismas que deseen tener y portar armas de fuego, deberán sujetarse a las regulaciones establecidas en la ley respectiva y deberá informar a la Policía Nacional Civil, en forma detallada el número, clase de armas, cantidad y tipo de municiones, así como equipos en general a utilizar en el desempeño de sus actividades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Queda terminantemente prohibido en el ejercicio de la función de investigación privada, violentar el derecho al honor, a la intimidad personal, a la integridad física, moral y familiar y a la propia imagen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, queda prohibido violar toda clase de correspondencia, así como interferir e intervenir cualquier clase de comunicaciones sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SERVICIOS PROPIOS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Cualquier persona natural o jurídica podrá tener su propio servicio de seguridad para la protección de su vida, patrimonio y transporte de valores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Las personas naturales o jurídicas que contrataren hasta cuatro vigilantes, estarán obligadas a informar a la División de Registro y Control de Seguridad de la Policía Nacional Civil:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre y naturaleza de la persona contratante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nómina del personal de seguridad en la que se incluirá, datos personales, huellas digitales y cualquiera otra información que permita identificar en forma inequívoca a dicho personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Dirección del lugar donde prestará el servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Inventario y fotocopia de la matrícula de las armas, municiones y demás equipo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Las personas naturales o jurídicas que tengan más vigilantes de los establecidos en el artículo anterior para su autorización y funcionamiento deberán llenar los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Presentar solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre y apellidos así como las generales del solicitante y fotocopia del documento de identidad personal o copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Indicación y descripción de los inmuebles donde se prestarán los servicios de vigilancia y la forma como éste habrá de desempeñarse;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En el caso de que se transporten valores propios, deberá describirse la forma en que se desarrollará tal actividad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Presentar nómina del personal de seguridad, la cual comprenderá la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Presentar inventario de armamento, munición y demás equipo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Presentar diseño del uniforme que usará el personal de seguridad en el desempeño de sus funciones, el cual en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Las personas con servicio propio de protección patrimonial estarán obligadas a informar a la Policía Nacional Civil, sobre todo cambio en la nómina de personal y de armamento a utilizarse, así como de cualquier información requerida por la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- En caso de conflicto laboral, los miembros de los servicios propios de protección patrimonial no podrán intervenir en el mismo a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en el conflicto participe parte o todo el personal de protección patrimonial, la persona natural propietaria de la empresa o el representante legal si es persona jurídica, informará y pondrá a la disposición de la Policía Nacional Civil la parte o totalidad del armamento, munición y equipo en su caso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES Y SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, se sancionarán con: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Faltas leves: las cuales se sancionarán con multa equivalente de dos a diez salarios mínimos mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Faltas graves: las cuales se sancionarán con multa equivalente de once a sesenta salarios mínimos mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Faltas muy graves: que se sancionará con la cancelación definitiva de la autorización para operar como servicio privado de seguridad.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Se consideran faltas leves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La falta de notificación a la Policía Nacional Civil, sobre el cambio del representante legal de la entidad de seguridad privada dentro de los treinta días hábiles a la elección de éste.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No hacer del conocimiento de su personal el Código de Comportamiento, a que están sujetos las personas que prestan servicios de seguridad privada y otras normas relativas a su actuación establecidas en la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No informar a la División correspondiente de la Policía Nacional Civil, el retiro o despido de personal contratado ya sea porque renuncie o porque se destituya por el cometimiento de faltas; en este último caso, deberán además informar la clase de falta cometida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) No proveer a sus empleados del carnet de identificación que los acredita como miembros del servicio privado de seguridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No presentar los informes trimestrales a la división correspondiente de la Policía Nacional Civil, establecido en la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Incumplir con los requisitos que exige el reglamento con respecto a las instalaciones para el funcionamiento de las oficinas de los servicios privados de seguridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) No informar a la Policía Nacional Civil, del extravío, robo, hurto o sustracción de armas propiedad de la empresa; así como la documentación de las mismas, según lo establecido en la ley correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) No exigir para su contratación la licencia para uso de armas de fuego al personal de la empresa; no proveer la matrícula de tenencia o conducción de armas de fuego a los mismos o estar vencidas éstas al momento de la inspección, supervisión o exigencia por parte de miembros de la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) No identificar adecuadamente con los distintivos de la empresa los vehículo que empleen para el desempeño de sus funciones, salvo las excepciones autorizadas por la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Emplear o permitir el uso de uniformes y distintivos diferentes a los autorizados por la Policía Nacional Civil. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Obstaculizar que el personal de su empresa se someta al examen de control de consumo de alcohol, drogas o de sustancias análogas, cuando sea requerido por la autoridades competentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) No llevar un control adecuado de las actividades de la empresa de seguridad privada, mediante libros autorizados por la unidad respectiva de la Policía Nacional Civil, los que consisten en salida y entrada de comisión; nombramiento de servicios y relevo de personal; salida y entrada de armas de fuego, municiones y equipo; novedades diarias, control de permisos y licencias de personal, control de inventarios; salida y entrada de correspondencia y control de asistencia diaria del personal con funciones operativas y administrativas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Irrespetar o tolerar el irrespeto por parte de empleados de su empresa, a personal de la Policía Nacional Civil, que se encuentre de servicio y debidamente identificado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Tolerar que el personal de su empresa solicite documentos de identidad en forma arbitraria a personas, fuera de las atribuciones que la ley les permite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Tolerar que el personal de su empresa practique requisas a personas o sus bienes, fuera de las atribuciones que la ley les permite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Permitir que el personal de su empresa restrinja o impida el libre tránsito a personas fuera de las atribuciones que la ley les permite, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Tolerar que el personal de su empresa trate incorrectamente a las personas.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Se consideran faltas graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No informar a la Fiscalía General de la República y a la Policía Nacional Civil sobre los hechos delictivos cometidos por el personal de su empresa, en el desempeño de su trabajo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Realizar actividades de seguridad privada con personal que no haya sido objeto de un registro legal por parte del propietario de la empresa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No informar a la Policía Nacional Civil, sobre las sanciones penales que haya sido objeto el propietario, socio o de cualquiera de los miembros de organismos de dirección de la empresa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Carecer o no haber renovado los contratos de: seguro de responsabilidad por daños a terceros y seguro de vida al personal empleado por su empresa o en su defecto, la declaración correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No cumplir con las prestaciones de ley al personal empleado por su empresa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Remitir la información requerida por la Policía Nacional Civil de manera parcializada con evidente malicia o ánimo de ocultar datos que sean necesarios para determinar hechos punibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Impedir que el personal contratado por su empresa, preste la colaboración legalmente establecida por la ley, cuando sea requerida por la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Negarse a cumplir o promover que el personal de su empresa incumpla las órdenes dadas, por miembros de la Policía Nacional Civil debidamente identificados en cumplimiento de procedimientos legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Proveer que el personal de su empresa realice aprehensiones no permitidas por la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Realizar o promover que el personal de su empresa efectúe investigaciones de exclusiva competencia de la Fiscalía General de la República o la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) No guardar o permitir que el personal de investigadores privados de su empresa no mantengan la confidencialidad de las investigaciones que realice, a menos que ésta sea requerida por autoridad competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) No informar o permitir que el personal de su empresa no informe al Fiscal General de la República y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil de los delitos o faltas que hayan tenido conocimiento cierto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Permitir que el personal contratado por su empresa, inflinja tratos inhumanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) No poner a disposición de la Policía Nacional Civil, en el menor tiempo posible, a aquellos sujetos que hayan sido aprehendidos en flagrancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Brindar servicio de seguridad privada por más de quince días, sin haber celebrado el correspondiente contrato.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) No pagar las multas correspondiente, en el plazo establecido en la resolución respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Utilizar vehículos con distintivos o características similares a los de la Policía Nacional Civil o Fuerza Armada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) La falta de contratación de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, seguro de vida y no proveer de seguridad social al personal de las entidades de seguridad privada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Promover dentro del personal la infracción al Código de Conducta o permitir la falta de respeto o negarle colaboración a los funcionario públicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">t) No poner a disposición de la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, el armamento, munición y equipo, en caso de huelga o paro de labores. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">u) No permitir, obstaculizar, entorpecer o no proporcionar la colaboración y la información; para el desarrollo de las inspecciones requeridas por parte de la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">v) La subcontratación de entidades que no tengan autorización para brindar servicios privados de seguridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">w) La reincidencia de una misma falta leve por tres veces en el transcurso de un año, cuando ésta fuera atribuible a la empresa.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Se considerarán faltas muy graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a- Prestar servicios privados de seguridad, sin la debida autorización de la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b- La prestación de servicios diferentes a los autorizados por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c- Emplear armamento y municiones no permitidas por la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d- Emplear en las investigaciones o promover que el personal de su empresa utilice medios o técnicas que atenten contra los derechos y libertad de las personas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e- Interferir dolosamente en las investigaciones realizadas por el Órgano Judicial, la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f- No informar de los resultados de las averiguaciones realizadas, en caso le sean requeridas por la Policía Nacional Civil, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g- La reincidencia de tres faltas graves durante un año.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Las sanciones por las infracciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Director de la Policía Nacional Civil, quien en lo sucesivo podrá denominarse el Director, previo cumplimiento del debido proceso legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia o en elementos de la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El procedimiento administrativo sancionatorio, se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante división correspondiente de la Policía Nacional Civil o el Director.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la Policía Nacional Civil tuviere conocimiento por cualquier medio de una infracción a la presente ley, procederá de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción, de lo cual se levantará un acta. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios de la Policía Nacional Civil, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se expresen con claridad las razones que se tienen para instruirlo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor, observando las formalidades que establece el inciso 3º del Art. 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas si las hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presunto infractor dispondrá del plazo de quince días a contar del siguiente de la notificación para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes, debiendo proponer los medios probatorios que pretenda hacer valer, señalando los hechos que deba probar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Precluido el período de alegación se abrirá a prueba el procedimiento por el plazo de ocho días hábiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Los informes de los funcionarios de la Policía Nacional Civil constituirán medios probatorios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pruebas serán evaluadas de conformidad a la reglas de la sana crítica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas, será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- La resolución pronunciada, admitirá el recurso de revisión del cual conocerá el Director de la Policía Nacional Civil y lo resolverá con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- La resolución definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles; con las modificaciones que en este capítulo se establecen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El recurso se interpondrá ante el Director de la Policía Nacional Civil por escrito, para ante el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, quien podrá modificar, confirmar o emitir una nueva resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plazo para resolver dicho recurso será de treinta días hábiles, contados a partir del momento de interponerlo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROHIBICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROHIBICIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- No podrán ser propietarios, accionistas o contratistas de Agencias o Empresas Privadas de Seguridad, los miembros activos de la Policía Nacional Civil; tampoco podrán serlo el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, el Director General de la Policía Nacional Civil, el Sub Director de Gestiones y Operaciones y el Jefe de la División de Registro de las Empresas Privadas de Seguridad, ni sus familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, quienes además estarán inhibidos durante los tres años posteriores de haber cesado en sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Se prohíbe la existencia o funcionamiento de grupos privados armados de cualquier índole que no estén autorizados conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Se prohíbe ejecutar procedimientos policiales a los miembros de los servicios privados de seguridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Queda terminantemente prohibido a las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de protección patrimonial y transporte de valores, prestar este servicio a terceros o realizar otro tipo de actividades distintas a las contempladas en la presente ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- El personal de seguridad de las representaciones diplomáticas o misiones internacionales acreditadas se regirá por tratados o convenciones internacionales, o por acuerdo entre Gobierno y no estará sujeto a esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Las personas o entidades sujetas a la presente Ley estarán sometidas plenamente a la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Todas las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 2 de esta Ley, deberá notificar mensualmente a la Policía Nacional Civil cualquier cambio ocurrido en su personal, contratos de prestación de servicios, oficina, sucursales, instalaciones, armamentos, municiones y equipo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Las agencias o empresas de servicios privados de seguridad, están obligados a reportar al puesto más cercano de la Policía Nacional Civil, por escrito, utilizando cualquier medio de forma inmediata de todo hecho delictivo de que tengan conocimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También informarán al Jefe de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad sobre conductas de peligrosidad de los miembros de su empresa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Todas las personas naturales sujetas a la presente Ley se someterán a un examen de control de consumo de drogas, cuando así lo requiera la Policía Nacional Civil, el cual se realizará en la forma, tiempo y conforme el procedimiento establecido por ella.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Toda persona que conduzca vehículos, blindados o no, propiedad de las agencias o empresas reguladas por esta ley, están obligados a atender las señales de alto y los requerimientos de los miembros de la Policía Nacional Civil, previa su debida identificación como tales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Los propietarios de las empresas de seguridad privada deberán instruir a sus miembros de seguridad y al personal en general de la obligación que tiene de guardarle respeto y colaboración a los funcionarios públicos, en todo lo que fuere necesario a efecto de que puedan desplazarse y cumplir con los deberes que les impone el cargo; el incumplimiento a lo antes establecido dará lugar a imponer por parte del Director de la Policía Nacional Civil las sanciones establecidas en la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es obligación de los miembros de seguridad y del personal administrativo de las empresas privadas de seguridad guardar respeto y colaboración a los funcionarios públicos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO ÚNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS, REGLAMENTARIAS Y VIGENCIA DE LA LEY</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Los servicios privados de seguridad regulados en el artículo 2 de esta Ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren ya funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte días para cumplir o completar los requisitos aquí establecidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro del mes subsiguiente al plazo establecido en el inciso anterior la Policía Nacional Civil verificará que se cumpla con lo establecido en el segundo inciso del artículo 5 de la presente Ley, para resolver sobre la autorización de funcionamiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Si de la verificación que realice la Policía Nacional Civil en los servicios privados de seguridad ya existentes a la vigencia de esta Ley, se determina que existe exceso respecto a los limites de cantidad de armas, municiones o equipos, aquella procederá a recolectar tales excedentes, los cuales quedarán bajo su custodia y deberán ser remitidas a la Unidad correspondientes del Ministerio de la Defensa Nacional, para el trámite legal correspondiente. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Los agentes de seguridad privada que al entrar en vigencia la presente ley, estuvieren prestando sus servicios y no poseyeren la licencia para uso de armas de fuego, contarán con un período de 180 días para su obtención. NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> POR D.L. Nº 510, del 16 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 168, Tomo 352, del 7 de septiembre de 2001, SE PRORROGA POR TREINTA DIAS MAS LOS EFECTOS DEL D.L. Nº 227, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 18, tomo 350, del 24 de enero de 2001, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ART. 1 DEL D. L. Nº 510, ASI:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Cóncedese un plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las personas que prestan sus servicios como miembros de empresas privadas de seguridad, contratados antes de la vigencia de la Ley de Servicios Privados de Seguridad y no cuentan con la licencia para uso de armas de fuego, puedan obtenerla cumpliendo con los requisitos que en dicha Ley se establecen.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Los agentes de seguridad, investigadores y vigilantes, que estuvieren prestando sus servicios y no hubieren realizado el curso impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública, contarán con un año contado a partir de la vigencia de la presente ley para cumplir con ese requisito.NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> POR D.L. N° 728, del 15 de febrero del 2002, publicado en el D.O. N° 53, Tomo 354, del 18 de marzo del 2002, SE PRORROGA POR DOCE MESES MAS LOS EFECTOS DEL ART. 73 DE LA PRESENTE LEY, por lo que se transcribe textualmente el Art. 1 del presente Decreto:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Concédase un nuevo plazo de 12 meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las personas que prestan sus servicios como agentes de seguridad, investigadores y vigilantes y no hubieren realizado el curso impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública, no obstante haberlo solicitado a la instancia correspondiente, para que puedan cumplir con ese requisito.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA. </font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- La Dirección General de la Policía Nacional Civil, elaborará los instructivos que sean necesarios para el desarrollo de la supervisión sobre los servicios privados de seguridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Derógase el Decreto Legislativo No. 818, de fecha 23 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo 322 del 21 de marzo del mismo año, así como también cualquiera otra disposición que se oponga a las contenidas de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENÉ ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ORELLANA MENDOZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">AGUSTIN DÍAZ SARAVIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Seguridad Pública y Justicia.</font></div><br><br /> <br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 227, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 18, tomo 350, del 24 de enero de 2001.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 510, del 16 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 168, Tomo 352, del 7 de septiembre de 2001.(PRORROGA)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 728, del 15 de febrero del 2002, publicado en el D.O. N° 53, Tomo 354, del 18 de marzo del 2002.(PRORROGA)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 1124, del 16 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 358, del 06 de marzo del 2003.</font></form><br />