a. Nómina del personal de seguridad y administrativo con que iniciará sus operaciones la empresa, así como el inventario de armas, municiones y equipo con el que cuenta en ese momento.
b. Diseño del uniforme que usarán sus miembros en el desempeño de sus funciones, el cual en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada y.
c. Constancia de la compañía respectiva de los siguientes seguros:
i) Seguro para cubrir daños a terceros, cuyo monto será acordado con las partes interesadas;
ii) Seguro de vida colectivo para el personal que labora en la empresa, el cual deberá ser por lo menos veinticinco veces el salario mínimo mensual vigente o en su defecto declaración jurada de que asumirá dicha protección.
Art. 20.- El personal contratado por las agencias o empresas de seguridad, para desempeñarse como agente de seguridad privada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser salvadoreño o extranjero con residencia definitiva y cuando opere el principio de reciprocidad;
b. Ser mayor de 18 años de edad;
c. Poseer un nivel de estudios no menor de sexto grado;
d. Estar en buen estado de salud mental y en condiciones físicas aceptables para la función que desempeñará conforme a certificación médica;
e. Presentar constancia de carencia de antecedentes penales y policiales;
f. Inscribirse en la Academia Nacional de Seguridad Pública, dentro de un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de su contratación, a efecto de solicitar la programación de la prueba psicotécnica cuya aprobación satisfactoria constituye requisito de ingreso al respectivo curso de capacitación; (3)
g. Luego de cumplir con lo establecido en el literal anterior, deberá recibir y aprobar un curso de capacitación que incluye las asignaturas de Procedimientos de Agentes Privados de Seguridad y Derechos Humanos, entre otros, afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo disponible en la Academia Nacional de Seguridad Pública, donde se desarrollarán los cursos respectivos.
La no aprobación del curso de capacitación referido, constituye una prohibición a desempeñarse como agente de seguridad privada; la contravención a la misma será considerada falta grave imputable a la entidad de servicios privados de seguridad contratante. (3)
h. Poseer licencia para uso de armas de fuego.
Art. 21.- Las agencias que presten servicios privados de seguridad deberá cumplir en todo lo pertinente con las disposiciones del Código de Comercio.
Art. 22.- Dichas entidades estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en otras leyes respecto al armamento, municiones, equipos o materiales necesarios en el desempeño de sus funciones.
Art. 23.- Todas las agencias de seguridad privada estarán obligadas a llevar un adecuado registro de su personal, armas, municiones, equipo, y de los contratos de servicio que celebren; dichos registros deberán ser actualizados periódicamente.
Estos registros podrán ser inspeccionados en cualquier momento, por la Policía Nacional Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Art. 24.- Las agencias de seguridad privada deberán disponer de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de armamento, municiones y equipo en general.
Art. 25.- Las agencias de seguridad privada que dentro de su giro comercial comprendan el adiestramiento para el uso de armas de fuego y prácticas de tiro, deberán realizar dicho adiestramiento en instalaciones autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.
Art. 26.- En los que se refiere a medidas de seguridad en el uso de armas de fuego en polígonos de tiro, la autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos sobre esta materia, en el reglamento respectivo.
Art. 27.- Las Agencias de Seguridad Privada deberán informar también a la Policía Nacional Civil, sobre el armamento de propiedad individual de su personal que sea utilizado para la prestación de los servicios que brinde dicha entidad.
En ningún caso deberá ser requisito para laborar en una agencia o empresa de seguridad privada, poseer un arma de fuego.
Art. 28.- Estas agencias podrán prestar también el servicio de investigación privada, siempre y cuando estén autorizadas al efecto.
CAPITULO II
ASOCIACIONES DE VIGILANTES Y VIGILANTES INDEPENDIENTES
Art. 29.- Podrán operar asociaciones de vigilantes, debidamente autorizados por el Director de la Policía Nacional Civil, cuya finalidad sea la de prestar servicio de vigilancia diurna y nocturna en vecindades o zonas geográficamente delimitadas, para la protección de personas y sus bienes.
Asimismo, podrán prestar este servicio vigilantes independientes, entendiéndose por éstos las personas naturales que ejercen individualmente tales funciones sin estar asociados.
Art. 30.- Las Asociaciones de Vigilantes legalmente constituidas, para el normal desarrollo de sus funciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Presentar solicitud ante la Dirección de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre y apellidos completos y generales del representante o representantes legales de la asociación;
b. Presentar documento que acredite la personalidad jurídica de la Asociación, acompañado de una copia de sus estatutos;
c. Presentar nómina de todos sus integrantes, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 20 de la presente ley;
d. Presentar certificación o credencial del representante o representantes legales de la asociación.
Art. 31.- Para ser autorizado por la Policía Nacional Civil como vigilante independiente, el solicitante deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 20 de la presente ley.
La Policía Nacional Civil extenderá al vigilante autorizado un Carnet para fines de identificación en el desempeño de sus funciones.
Art. 32.- Los miembros de las asociaciones de vigilantes, así como los vigilantes independientes, en el desempeño de sus funciones, usarán traje uniforme, el cual será determinado por la Policía Nacional Civil y será de color y características comunes a todas las asociaciones o vigilantes independientes.
Las asociaciones y vigilantes independientes deberán usar también sobre su traje, una escarapela o distintivo propio que les identifique y particularice.
Art. 33.- Las asociaciones de vigilantes deberán informar a la Policía Nacional Civil mediante un registro detallado, sobre todas aquellas armas, municiones, otros pertrechos y accesorios, que sean propiedad de la asociación, así como de aquellas que sean propiedad individual de sus miembros y que estén destinadas al uso de la misma para el desempeño de sus funciones.
Asimismo informarán sobre las municiones y equipos de defensa o comunicación que puedan destinarse al desarrollo de sus actividades.
Los vigilantes independientes deberán también dar cuenta a la Policía Nacional Civil sobre las armas, municiones y otros pertrechos y accesorios, que destinarán al desempeño de sus funciones, las cuales deberán registrarse de acuerdo a lo establecido en la ley sobre la materia.
Art. 34.- Las asociaciones de vigilantes y los vigilantes independientes estarán sujetos a prestar exclusivamente los servicios establecidos en esta ley, mediante la labor de recorrido y vigilancia, y en consecuencia no podrán dedicarse a la prestación de servicios individuales de seguridad personal o de protección interior de bienes inmuebles, salvo previa autorización de la Policía Nacional Civil, sin perjuicio de poder actuar en la persecución y captura de delincuentes sorprendidos en flagrante delito.
Art. 35.- Las asociaciones de vigilantes estarán obligadas a velar por el correcto y honesto desempeño de las actividades profesionales de sus miembros y deberán informar a la correspondiente instancia de la Policía Nacional Civil, sobre aquellas irregularidades o actos ilegales que los vigilantes cometan, a fin de proceder a tomar las medidas de ley pertinentes, sin perjuicio de las sanciones estatutarias o reglamentarias que internamente imponga la asociación.
CAPITULO III
AGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRIVADAS
Art. 36.- Podrán funcionar agencias de investigadores privados, las cuales tendrán como actividad al realizar las indagaciones o averiguaciones, requeridas por personas particulares, a fin de llevar a cabo el esclarecimiento de hechos determinados.
Art. 37.- Dichas agencias, para su autorización deberán cumplir con los requisitos relativos a las Agencias de Seguridad Privada.
Art. 38.- Para desempeñar las funciones de investigadores privados se deberá solicitar autorización a la Policía Nacional Civil, para lo cual deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 20 de esta ley, y comprobar como mínimo el grado académico de bachiller.
La Policía Nacional Civil, cumplidos los requisitos, extenderá un carnet al investigador privado autorizado para su identificación en el desempeño de sus funciones.
Art. 39.- La labor desempeñada por estas agencias no será considerada como actividad auxiliar a la administración de justicia.
Estas agencias estarán obligadas a comunicar inmediatamente al Fiscal General de la República y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, la comisión de aquellos hechos delictivos perseguibles de oficio, que en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento y el resultado de sus averiguaciones cuando le fuesen requeridos por dicha autoridad.
Art. 40.- Las agencias de investigadores o el personal de las mismas que deseen tener y portar armas de fuego, deberán sujetarse a las regulaciones establecidas en la ley respectiva y deberá informar a la Policía Nacional Civil, en forma detallada el número, clase de armas, cantidad y tipo de municiones, así como equipos en general a utilizar en el desempeño de sus actividades.
Art. 41.- Queda terminantemente prohibido en el ejercicio de la función de investigación privada, violentar el derecho al honor, a la intimidad personal, a la integridad física, moral y familiar y a la propia imagen.
Asimismo, queda prohibido violar toda clase de correspondencia, así como interferir e intervenir cualquier clase de comunicaciones sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
CAPITULO IV
SERVICIOS PROPIOS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL
Art. 42.- Cualquier persona natural o jurídica podrá tener su propio servicio de seguridad para la protección de su vida, patrimonio y transporte de valores.
Art. 43.- Las personas naturales o jurídicas que contrataren hasta cuatro vigilantes, estarán obligadas a informar a la División de Registro y Control de Seguridad de la Policía Nacional Civil:
a) Nombre y naturaleza de la persona contratante;
b) Nómina del personal de seguridad en la que se incluirá, datos personales, huellas digitales y cualquiera otra información que permita identificar en forma inequívoca a dicho personal;
c) Dirección del lugar donde prestará el servicio;
d) Inventario y fotocopia de la matrícula de las armas, municiones y demás equipo.
Art. 44.- Las personas naturales o jurídicas que tengan más vigilantes de los establecidos en el artículo anterior para su autorización y funcionamiento deberán llenar los requisitos siguientes:
a) Presentar solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre y apellidos así como las generales del solicitante y fotocopia del documento de identidad personal o copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en su caso;
b) Indicación y descripción de los inmuebles donde se prestarán los servicios de vigilancia y la forma como éste habrá de desempeñarse;
c) En el caso de que se transporten valores propios, deberá describirse la forma en que se desarrollará tal actividad;
d) Presentar nómina del personal de seguridad, la cual comprenderá la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley;
e) Presentar inventario de armamento, munición y demás equipo;
g) Presentar diseño del uniforme que usará el personal de seguridad en el desempeño de sus funciones, el cual en ningún caso deberá tener similitud con el de la Policía Nacional Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada;
Art. 45.- Las personas con servicio propio de protección patrimonial estarán obligadas a informar a la Policía Nacional Civil, sobre todo cambio en la nómina de personal y de armamento a utilizarse, así como de cualquier información requerida por la misma.
Art. 46.- En caso de conflicto laboral, los miembros de los servicios propios de protección patrimonial no podrán intervenir en el mismo a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando en el conflicto participe parte o todo el personal de protección patrimonial, la persona natural propietaria de la empresa o el representante legal si es persona jurídica, informará y pondrá a la disposición de la Policía Nacional Civil la parte o totalidad del armamento, munición y equipo en su caso.
TITULO IV
INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
CAPITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 47.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, se sancionarán con:
a) Faltas leves: las cuales se sancionarán con multa equivalente de dos a diez salarios mínimos mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.
b) Faltas graves: las cuales se sancionarán con multa equivalente de once a sesenta salarios mínimos mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.
c) Faltas muy graves: que se sancionará con la cancelación definitiva de la autorización para operar como servicio privado de seguridad.
Art. 48.- Se consideran faltas leves:
a) La falta de notificación a la Policía Nacional Civil, sobre el cambio del representante legal de la entidad de seguridad privada dentro de los treinta días hábiles a la elección de éste.
b) No hacer del conocimiento de su personal el Código de Comportamiento, a que están sujetos las personas que prestan servicios de seguridad privada y otras normas relativas a su actuación establecidas en la ley.
c) No informar a la División correspondiente de la Policía Nacional Civil, el retiro o despido de personal contratado ya sea porque renuncie o porque se destituya por el cometimiento de faltas; en este último caso, deberán además informar la clase de falta cometida.
d) No proveer a sus empleados del carnet de identificación que los acredita como miembros del servicio privado de seguridad.
e) No presentar los informes trimestrales a la división correspondiente de la Policía Nacional Civil, establecido en la presente ley.
f) Incumplir con los requisitos que exige el reglamento con respecto a las instalaciones para el funcionamiento de las oficinas de los servicios privados de seguridad.
g) No informar a la Policía Nacional Civil, del extravío, robo, hurto o sustracción de armas propiedad de la empresa; así como la documentación de las mismas, según lo establecido en la ley correspondiente.
h) No exigir para su contratación la licencia para uso de armas de fuego al personal de la empresa; no proveer la matrícula de tenencia o conducción de armas de fuego a los mismos o estar vencidas éstas al momento de la inspección, supervisión o exigencia por parte de miembros de la Policía Nacional Civil.
i) No identificar adecuadamente con los distintivos de la empresa los vehículo que empleen para el desempeño de sus funciones, salvo las excepciones autorizadas por la Policía Nacional Civil.
j) Emplear o permitir el uso de uniformes y distintivos diferentes a los autorizados por la Policía Nacional Civil.
k) Obstaculizar que el personal de su empresa se someta al examen de control de consumo de alcohol, drogas o de sustancias análogas, cuando sea requerido por la autoridades competentes.
l) No llevar un control adecuado de las actividades de la empresa de seguridad privada, mediante libros autorizados por la unidad respectiva de la Policía Nacional Civil, los que consisten en salida y entrada de comisión; nombramiento de servicios y relevo de personal; salida y entrada de armas de fuego, municiones y equipo; novedades diarias, control de permisos y licencias de personal, control de inventarios; salida y entrada de correspondencia y control de asistencia diaria del personal con funciones operativas y administrativas.
m) Irrespetar o tolerar el irrespeto por parte de empleados de su empresa, a personal de la Policía Nacional Civil, que se encuentre de servicio y debidamente identificado.
n) Tolerar que el personal de su empresa solicite documentos de identidad en forma arbitraria a personas, fuera de las atribuciones que la ley les permite.
o) Tolerar que el personal de su empresa practique requisas a personas o sus bienes, fuera de las atribuciones que la ley les permite.
p) Permitir que el personal de su empresa restrinja o impida el libre tránsito a personas fuera de las atribuciones que la ley les permite, y
q) Tolerar que el personal de su empresa trate incorrectamente a las personas.
Art. 49.- Se consideran faltas graves:
a) No informar a la Fiscalía General de la República y a la Policía Nacional Civil sobre los hechos delictivos cometidos por el personal de su empresa, en el desempeño de su trabajo.
b) Realizar actividades de seguridad privada con personal que no haya sido objeto de un registro legal por parte del propietario de la empresa.
c) No informar a la Policía Nacional Civil, sobre las sanciones penales que haya sido objeto el propietario, socio o de cualquiera de los miembros de organismos de dirección de la empresa.
d) Carecer o no haber renovado los contratos de: seguro de responsabilidad por daños a terceros y seguro de vida al personal empleado por su empresa o en su defecto, la declaración correspondiente.
e) No cumplir con las prestaciones de ley al personal empleado por su empresa.
f) Remitir la información requerida por la Policía Nacional Civil de manera parcializada con evidente malicia o ánimo de ocultar datos que sean necesarios para determinar hechos punibles.
g) Impedir que el personal contratado por su empresa, preste la colaboración legalmente establecida por la ley, cuando sea requerida por la Policía Nacional Civil.
h) Negarse a cumplir o promover que el personal de su empresa incumpla las órdenes dadas, por miembros de la Policía Nacional Civil debidamente identificados en cumplimiento de procedimientos legales.
i) Proveer que el personal de su empresa realice aprehensiones no permitidas por la ley.
j) Realizar o promover que el personal de su empresa efectúe investigaciones de exclusiva competencia de la Fiscalía General de la República o la Policía Nacional Civil.
k) No guardar o permitir que el personal de investigadores privados de su empresa no mantengan la confidencialidad de las investigaciones que realice, a menos que ésta sea requerida por autoridad competente.
l) No informar o permitir que el personal de su empresa no informe al Fiscal General de la República y a la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil de los delitos o faltas que hayan tenido conocimiento cierto.
m) Permitir que el personal contratado por su empresa, inflinja tratos inhumanos;
n) No poner a disposición de la Policía Nacional Civil, en el menor tiempo posible, a aquellos sujetos que hayan sido aprehendidos en flagrancia.
o) Brindar servicio de seguridad privada por más de quince días, sin haber celebrado el correspondiente contrato.
p) No pagar las multas correspondiente, en el plazo establecido en la resolución respectiva.
q) Utilizar vehículos con distintivos o características similares a los de la Policía Nacional Civil o Fuerza Armada.
r) La falta de contratación de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, seguro de vida y no proveer de seguridad social al personal de las entidades de seguridad privada.
s) Promover dentro del personal la infracción al Código de Conducta o permitir la falta de respeto o negarle colaboración a los funcionario públicos.
t) No poner a disposición de la Unidad correspondiente de la Policía Nacional Civil, el armamento, munición y equipo, en caso de huelga o paro de labores.
u) No permitir, obstaculizar, entorpecer o no proporcionar la colaboración y la información; para el desarrollo de las inspecciones requeridas por parte de la Policía Nacional Civil.
v) La subcontratación de entidades que no tengan autorización para brindar servicios privados de seguridad.
w) La reincidencia de una misma falta leve por tres veces en el transcurso de un año, cuando ésta fuera atribuible a la empresa.
Art. 50.- Se considerarán faltas muy graves:
a- Prestar servicios privados de seguridad, sin la debida autorización de la Policía Nacional Civil.
b- La prestación de servicios diferentes a los autorizados por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.
c- Emplear armamento y municiones no permitidas por la ley.
d- Emplear en las investigaciones o promover que el personal de su empresa utilice medios o técnicas que atenten contra los derechos y libertad de las personas.
e- Interferir dolosamente en las investigaciones realizadas por el Órgano Judicial, la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil.
f- No informar de los resultados de las averiguaciones realizadas, en caso le sean requeridas por la Policía Nacional Civil, y
g- La reincidencia de tres faltas graves durante un año.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 51.- Las sanciones por las infracciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Director de la Policía Nacional Civil, quien en lo sucesivo podrá denominarse el Director, previo cumplimiento del debido proceso legal.
El Director podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia o en elementos de la Policía Nacional Civil.
Art. 52.- El procedimiento administrativo sancionatorio, se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante división correspondiente de la Policía Nacional Civil o el Director.
Cuando la Policía Nacional Civil tuviere conocimiento por cualquier medio de una infracción a la presente ley, procederá de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción, de lo cual se levantará un acta. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la infracción.
Art. 53.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios de la Policía Nacional Civil, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen.
Art. 54.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se expresen con claridad las razones que se tienen para instruirlo.
La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor, observando las formalidades que establece el inciso 3º del Art. 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas si las hubiere.
El presunto infractor dispondrá del plazo de quince días a contar del siguiente de la notificación para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes, debiendo proponer los medios probatorios que pretenda hacer valer, señalando los hechos que deba probar.
Precluido el período de alegación se abrirá a prueba el procedimiento por el plazo de ocho días hábiles.
Art. 55.- Los informes de los funcionarios de la Policía Nacional Civil constituirán medios probatorios.
Las pruebas serán evaluadas de conformidad a la reglas de la sana crítica.
Art. 56.- La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas, será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes.
Art. 57.- La resolución pronunciada, admitirá el recurso de revisión del cual conocerá el Director de la Policía Nacional Civil y lo resolverá con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución.
Art. 58.- La resolución definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles; con las modificaciones que en este capítulo se establecen.
El recurso se interpondrá ante el Director de la Policía Nacional Civil por escrito, para ante el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, quien podrá modificar, confirmar o emitir una nueva resolución.
El plazo para resolver dicho recurso será de treinta días hábiles, contados a partir del momento de interponerlo.
TITULO V
PROHIBICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
Art. 59.- No podrán ser propietarios, accionistas o contratistas de Agencias o Empresas Privadas de Seguridad, los miembros activos de la Policía Nacional Civil; tampoco podrán serlo el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, el Director General de la Policía Nacional Civil, el Sub Director de Gestiones y Operaciones y el Jefe de la División de Registro de las Empresas Privadas de Seguridad, ni sus familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, quienes además estarán inhibidos durante los tres años posteriores de haber cesado en sus funciones.
Art. 60.- Se prohíbe la existencia o funcionamiento de grupos privados armados de cualquier índole que no estén autorizados conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.
Art. 61.- Se prohíbe ejecutar procedimientos policiales a los miembros de los servicios privados de seguridad.
Art. 62.- Queda terminantemente prohibido a las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de protección patrimonial y transporte de valores, prestar este servicio a terceros o realizar otro tipo de actividades distintas a las contempladas en la presente ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 63.- El personal de seguridad de las representaciones diplomáticas o misiones internacionales acreditadas se regirá por tratados o convenciones internacionales, o por acuerdo entre Gobierno y no estará sujeto a esta Ley.
Art. 64.- Las personas o entidades sujetas a la presente Ley estarán sometidas plenamente a la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.
Art. 65.- Todas las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 2 de esta Ley, deberá notificar mensualmente a la Policía Nacional Civil cualquier cambio ocurrido en su personal, contratos de prestación de servicios, oficina, sucursales, instalaciones, armamentos, municiones y equipo.
Art. 66.- Las agencias o empresas de servicios privados de seguridad, están obligados a reportar al puesto más cercano de la Policía Nacional Civil, por escrito, utilizando cualquier medio de forma inmediata de todo hecho delictivo de que tengan conocimiento.
También informarán al Jefe de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad sobre conductas de peligrosidad de los miembros de su empresa.
Art. 67.- Todas las personas naturales sujetas a la presente Ley se someterán a un examen de control de consumo de drogas, cuando así lo requiera la Policía Nacional Civil, el cual se realizará en la forma, tiempo y conforme el procedimiento establecido por ella.
Art. 68.- Toda persona que conduzca vehículos, blindados o no, propiedad de las agencias o empresas reguladas por esta ley, están obligados a atender las señales de alto y los requerimientos de los miembros de la Policía Nacional Civil, previa su debida identificación como tales.
Art. 69.- Los propietarios de las empresas de seguridad privada deberán instruir a sus miembros de seguridad y al personal en general de la obligación que tiene de guardarle respeto y colaboración a los funcionarios públicos, en todo lo que fuere necesario a efecto de que puedan desplazarse y cumplir con los deberes que les impone el cargo; el incumplimiento a lo antes establecido dará lugar a imponer por parte del Director de la Policía Nacional Civil las sanciones establecidas en la presente ley.
Es obligación de los miembros de seguridad y del personal administrativo de las empresas privadas de seguridad guardar respeto y colaboración a los funcionarios públicos.
TITULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, REGLAMENTARIAS Y VIGENCIA DE LA LEY
Art. 70.- Los servicios privados de seguridad regulados en el artículo 2 de esta Ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren ya funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte días para cumplir o completar los requisitos aquí establecidos.
Dentro del mes subsiguiente al plazo establecido en el inciso anterior la Policía Nacional Civil verificará que se cumpla con lo establecido en el segundo inciso del artículo 5 de la presente Ley, para resolver sobre la autorización de funcionamiento.
Art. 71.- Si de la verificación que realice la Policía Nacional Civil en los servicios privados de seguridad ya existentes a la vigencia de esta Ley, se determina que existe exceso respecto a los limites de cantidad de armas, municiones o equipos, aquella procederá a recolectar tales excedentes, los cuales quedarán bajo su custodia y deberán ser remitidas a la Unidad correspondientes del Ministerio de la Defensa Nacional, para el trámite legal correspondiente.
Art. 72.- Los agentes de seguridad privada que al entrar en vigencia la presente ley, estuvieren prestando sus servicios y no poseyeren la licencia para uso de armas de fuego, contarán con un período de 180 días para su obtención. NOTA
INICIO DE NOTA:
POR D.L. Nº 510, del 16 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 168, Tomo 352, del 7 de septiembre de 2001, SE PRORROGA POR TREINTA DIAS MAS LOS EFECTOS DEL D.L. Nº 227, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 18, tomo 350, del 24 de enero de 2001, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ART. 1 DEL D. L. Nº 510, ASI:
Art. 1.- Cóncedese un plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las personas que prestan sus servicios como miembros de empresas privadas de seguridad, contratados antes de la vigencia de la Ley de Servicios Privados de Seguridad y no cuentan con la licencia para uso de armas de fuego, puedan obtenerla cumpliendo con los requisitos que en dicha Ley se establecen.
FIN DE NOTA
Art. 73.- Los agentes de seguridad, investigadores y vigilantes, que estuvieren prestando sus servicios y no hubieren realizado el curso impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública, contarán con un año contado a partir de la vigencia de la presente ley para cumplir con ese requisito.NOTA
INICIO DE NOTA:
POR D.L. N° 728, del 15 de febrero del 2002, publicado en el D.O. N° 53, Tomo 354, del 18 de marzo del 2002, SE PRORROGA POR DOCE MESES MAS LOS EFECTOS DEL ART. 73 DE LA PRESENTE LEY, por lo que se transcribe textualmente el Art. 1 del presente Decreto:
Art. 1.- Concédase un nuevo plazo de 12 meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las personas que prestan sus servicios como agentes de seguridad, investigadores y vigilantes y no hubieren realizado el curso impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública, no obstante haberlo solicitado a la instancia correspondiente, para que puedan cumplir con ese requisito.
FIN DE NOTA.
Art. 74.- La Dirección General de la Policía Nacional Civil, elaborará los instructivos que sean necesarios para el desarrollo de la supervisión sobre los servicios privados de seguridad.
Art. 75.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia.
Art. 76.- Derógase el Decreto Legislativo No. 818, de fecha 23 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo 322 del 21 de marzo del mismo año, así como también cualquiera otra disposición que se oponga a las contenidas de la presente ley.
Art. 77.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
SECRETARIA.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA,
SECRETARIO.
AGUSTIN DÍAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro de Seguridad Pública y Justicia.
D.L. Nº 227, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 18, tomo 350, del 24 de enero de 2001.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 510, del 16 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 168, Tomo 352, del 7 de septiembre de 2001.(PRORROGA)
(2) D.L. N° 728, del 15 de febrero del 2002, publicado en el D.O. N° 53, Tomo 354, del 18 de marzo del 2002.(PRORROGA)
(3) D.L. N° 1124, del 16 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 358, del 06 de marzo del 2003.