Reformas: (1) D.L. N° 1114, del 09 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 24, tomo 358, del 06 de febrero del 2003 |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto regular, registrar y controlar los servicios propios de seguridad de los órganos fundamentales del Gobierno y de las demás instituciones del Estado, inclusive las oficiales autónomas y las municipalidades; así como también la contratación de servicio privados con empresas que presten esta clase de bien.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO No. 226.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad a la Constitución la Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de Policía Urbana y Rural, la que deberá garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública con estricto respecto a los derechos humanos;
II. Que la seguridad pública es una responsabilidad del Estado y deberá ser proporcionada a través de la Policía Nacional Civil, que es un cuerpo profesional ajeno a toda actividad partidista y subordinada a la autoridad civil;
III. Que con el propósito de preservar los bienes del Estado, de las instituciones autónomas y los municipios, no obstante ser atribución de la Policía garantizar la seguridad en todos los aspectos, en muchas oportunidades se hace necesario contar con servicios propios de seguridad o contratar éstos con empresas privadas que presten tales servicios; lo que hace necesario regular la prestación de los mismos, por lo que es procedente emitir disposiciones que conduzcan a ese efecto.
POR TANTO
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados José Manuel Melgar Henríquez, Rodrigo Ávila Avilés, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ramón Medrano Guzmán, Rosario Acosta, Nelson Napoleón García Rodríguez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Juan Mauricio Estrada Linares, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Nelson Funes, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Walter Guzmán Coto, Agustín Díaz Saravia y Ernesto Angulo.
DECRETA la siguiente:
LEY DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Y DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, registrar y controlar los servicios propios de seguridad de los órganos fundamentales del Gobierno y de las demás instituciones del Estado, inclusive las oficiales autónomas y las municipalidades; así como también la contratación de servicio privados con empresas que presten esta clase de bien.
Art. 2.- Estarán sujetas a las disposiciones de la presente ley las unidades de vigilancia y protección del patrimonio de los Órganos del Gobierno, instituciones oficiales autónomas y las municipalidades.
Art. 3.- Los Órganos fundamentales del Gobierno y las demás instituciones del Estado, inclusive las oficiales autónomas y las municipalidades, podrán tener sus propios servicios de protección de sus funcionarios o de su patrimonio, previo registro en la Unidad encargada de la Policía Nacional Civil.
Para tales efectos se crearán las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Nación; el personal de seguridad, será nombrado bajo el sistema de contrato y sus servicios concluirán una vez fenezca el período o el nombramiento del funcionario al cual ha sido asignado, o cuando hubiere pérdida de confianza en razón del servicio que presta.
Estos cuerpos o unidades se limitarán estrictamente a la protección de los funcionarios o de los bienes de tales entidades, o a lo establecido en sus leyes de creación y en los reglamentos que desarrollen las mismas, no pudiendo realizar otra clase de actividad.
Art. 4.- Las Alcaldías Municipales podrán contar con cuerpos de agentes municipales quienes además tendrán las funciones que les establezcan las ordenanzas municipales siempre y cuando éstas no contravengan la ley.
CAPÍTULO II
REGISTRO Y CONTROL
Art. 5.- Será obligación de las entidades estatales, instituciones autónomas y municipales, remitir a la Policía Nacional Civil, la siguiente información:
a. Nómina detallada del personal de vigilancia y protección, el cual comprenderá los datos personales y comprobar que cada uno cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de esta ley;
b. Inventario de armamento, munición y demás equipo;
c. Descripción general del funcionamiento de las labores de vigilancia y protección;
d. Diseño del uniforme que usarán sus miembros el cual no será similar al que usan la Policía Nacional Civil, la Academia Nacional de Seguridad Pública o la Fuerza Armada de El Salvador; y
e. Informar de los despidos del personal de seguridad y de las razones que lo motivaron.
También será obligación de estas entidades, notificar de inmediato a la Policía Nacional Civil, cualquier cambio en la información contenida en los numerales anteriores, con el objeto de mantener actualizados los registros de la misma.
Cualquier requerimiento de la Policía Nacional Civil deberá ser contestado con la prontitud del caso.
Art. 6.- Cuando por razones del servicio que se preste o de la índole de las actividades de las entidades estatales, instituciones autónomas y municipales, su personal de vigilancia y protección desempeñe sus funciones en forma conjunta con la Policía Nacional Civil, deberá mantener la debida coordinación con dicha Corporación, así como prestarle su colaboración cuando fuere requerida.
Art. 7.- Las unidades de vigilancia y protección patrimonial de las entidades estatales, instituciones autónomas y municipales solo podrán tener o portar armas y municiones permitidas por la ley.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y DEBERES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD
Art. 8.- Todo el personal contratado por las instituciones públicas para desempeñarse como agente de seguridad, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser salvadoreño o residente por más de cinco años de permanencia en el país;
b. Ser mayor de 18 años de edad;
c. Poseer como mínimo un nivel de estudios no menor a sexto grado;
d. Estar en buen estado de salud mental y en condiciones físicas aceptables para la función que desempeñará conforme a certificación médica;
e. Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales;
f. Estar en pleno goce de sus derechos de ciudadano;
g. Someterse y superar un examen psicotécnico en la Academia Nacional de Seguridad Pública, como requisito de ingreso al respectivo curso de capacitación;
h. Recibir y aprobar un curso de capacitación impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública; e
i. Cuando usaren armas de fuego deberán poseer la correspondiente licencia;
Art. 9.- Los empleados de seguridad establecidos en la presente ley, tienen derecho a gozar de los beneficios contenidos en las leyes laborales y además a un seguro de vida cuyo monto no podrá ser menor al que otorga el Estado, las Instituciones Autónomas o las Municipalidades a los demás servidores, según el caso.
Art. 10.- En el caso de presentarse conflicto laboral entre el personal de seguridad y sus empleadores que interrumpa o suspenda el servicio, el Gerente o la máxima autoridad de dirección de la misma, pondrá a disposición de la Policía Nacional Civil la totalidad del armamento, munición y equipo de seguridad que posean.
Igualmente desde la hora y día en que el personal de los servicios de seguridad entre en huelga, no podrán usar los uniformes y distintivos autorizados por la Policía Nacional Civil.
Al estar normalizada la situación laboral se autorizará la restitución de los servicios, para lo cual será devuelto el armamento, municiones y equipo retenido por dicha causa.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Art. 11.- Todas las instituciones a que se refiere esta ley que cuenten con servicios propios de seguridad, deberán llevar un adecuado registro de todo su personal, armas, municiones y equipo; el cual deberán ser actualizados periódicamente.
Art. 12.- En todo lo relacionado con el comportamiento profesional, el personal a que se refiere esta ley, se regirán por las normas contenidas en las respectivas leyes, ordenanzas y reglamentos correspondientes según sea el caso, siempre y cuando no se opongan a otras disposiciones que regulen la materia de seguridad pública.
El permitir, incitar o tolerar acciones constitutivas de delitos por parte de los miembros de seguridad, hará incurrir en responsabilidad penal al funcionario que admita tales actos.
Art. 13.- Cuando se trate de contratación de servicios privados de seguridad por las instituciones del Estado, de las instituciones autónomas o de los municipios, las empresas con quien los contraten deberán estar debidamente autorizadas por la Policía Nacional Civil.
Art. 14.- Las instituciones a que se refiere esta ley deberán proveer al personal de seguridad del equipo necesario para el cumplimiento de sus funciones y contar con instalaciones adecuadas para el almacenamiento de armamento, municiones y equipo en general.
Cuando éstas den adiestramiento para el uso de armas de fuego y prácticas de tiro al personal de seguridad, deberán efectuarlo en instalaciones autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, de conformidad a lo regulado en la Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.
Art. 15.- La labor desempeñada por el personal de seguridad de las Instituciones a que se refiere esta ley, no será considerada como actividad auxiliar de la administración de justicia; pero están obligadas a comunicar inmediatamente al Fiscal General de la República y a la Unidad correspondiente de la Policía nacional Civil, la comisión de aquellos hechos delictivos, que en cumplimiento de sus funciones cometieran sus elementos así como también de aquellos perseguibles de oficio que en el desempeño de tales funciones tuviesen conocimiento.
Art. 16.- Cuando algún miembro de los servicios de seguridad a que se refiere esta ley no cumpliere con los requisitos establecidos en la misma el Director de la Policía Nacional Civil, podrá recomendar su reubicación o destitución en su caso.
Art. 17.- El incumplimiento a lo establecido en esta ley, dará lugar por parte del funcionario a incurrir en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 18.- El Director de la Policía Nacional Civil, al tener conocimiento de indicios de que se está incumplimiento la presente ley, lo hará saber por escrito a la autoridad correspondiente para que de las explicaciones del caso; si éstas no son satisfactorias, se informará a la Corte de Cuentas de la República para los efectos legales correspondientes y al Fiscal General de la República para que actúe conforme a derecho.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA DE LA LEY
Art. 19.- DEROGADO (1).
Art. 20.- El personal de seguridad de los Diputados a la Asamblea Legislativa, en cumplimiento de sus funciones, está autorizado para portar el arma de equipo asignado, aun en actos públicos, siempre y cuando se encontraren en servicio.
La Policía Nacional Civil proporcionará las armas de equipo a este personal y ejercerá control del mismo.
Art. 21.- Cuando un miembro de seguridad de los Diputados dejare de prestar sus servicios por cualquier causa deberá devolver el arma de equipo inmediatamente a la Policía Nacional Civil.
Art. 22.- El personal de seguridad que actualmente presta sus servicios a los Diputados, nombrado por la Policía Nacional Civil, al entrar en vigencia la presente ley podrá ser contratado y asignado al mismo funcionario por la Asamblea Legislativa en cuyo caso para los efectos legales correspondientes no perderán su antigüedad.
Art. 23.- El Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa establecerá el número de personal de seguridad que podrán tener los Diputados propietarios o suplentes.
Art. 24.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
SECRETARIA.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA,
SECRETARIO.
AGUSTIN DÍAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro de Seguridad Pública y Justicia.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 1114, del 09 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 24, tomo 358, del 06 de febrero del 2003