Reformas: S/R |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se declara disuelta la institución oficial de crédito denominada Banco de Tierras, que se creó mediante Decreto Legislativo N° 713, de fecha 20 de febrero de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 43, Tomo 310 del día 4 de marzo del mismo año, y se procede a su liquidación en la forma prescrita en este Decreto.
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Contenido;
DECRETO N° 202
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 713, de fecha 20 de febrero de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 43, Tomo 310 del día 4 de marzo del mismo año, se emitió la Ley para el Financiamiento de la Pequeña Propiedad Rural, cuyo objeto es canalizar recursos financieros provenientes del Estado, y de otras fuentes, destinados a proporcionar créditos a los campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores, para que éstos adquieran en propiedad tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal;
II.- Que para viabilizar el cumplimiento del objeto relacionado en el considerando que antecede, se creó el Banco de Tierras como una institución oficial de crédito, descentralizada, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en la administración de sus bienes, operaciones y servicios, y cuya finalidad seria la de fomentar y facilitar el financiamiento para la adquisición de inmuebles rústicos con vocación agrícola, pecuaria o forestal, a las personas mencionadas en el considerando anterior;
III.- Que la finalidad relacionada en el considerando que antecede, fue parcialmente cumplida por el Banco de Tierras al inicio de su gestión, pues luego sus esfuerzos se concentraron en el financiamiento para la compra de las tierras ofrecidas voluntariamente en venta por sus propietarios, para ser transferidas a favor de los respectivos tenedores de los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, y a favor de los desmovilizados de la fuerza armada de El Salvador, en cumplimiento de los Acuerdos de Chapultepec suscritos en la ciudad de México el día 16 de enero de 1992;
IV.- Que existiendo aún actividades pendientes de realizar por el Banco de Tierras, entre las cuales está la transferencia de inmuebles rústicos que le fueron traspasados por ministerio de ley, de parte de la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, para ser adjudicados en venta a favor de beneficiarios del programa de Transferencia de Tierras, o a campesinos que carezcan de ellas, es necesario que aquellos inmuebles pasen al dominio de otra institución oficial autónoma con la suficiente capacidad instalada para poder cumplir con dicho objetivo dentro del Sector Agropecuario, como lo es el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, a fin de que éste dentro de un plazo prudencial finalice con las mencionadas transferencias, siendo en consecuencia procedente disolver y liquidar al Banco de Tierras,
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,
DECRETA la siguiente:
LEY DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL BANCO DE TIERRAS.
CAPITULO UNICO
Art. 1.- Declárase disuelta la institución oficial de crédito denominada Banco de Tierras, que se creó mediante Decreto Legislativo N° 713, de fecha 20 de febrero de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 43, Tomo 310 del día 4 de marzo del mismo año; en consecuencia, procédase a la liquidación en la forma prescrita en este Decreto.
Art. 2.- Créase la Comisión Liquidadora de los Bienes del Banco de Tierras, la cual estará integrada por cuatro representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno del Ministerio de Hacienda, uno del Banco de Tierras, y uno del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, cada uno con su respectivo suplente.
El Ministro de Agricultura y Ganadería será el encargado de nombrar de inmediato, al entrar en vigencia el presente Decreto, los miembros de la Comisión Liquidadora señalada en el inciso anterior, la que deberá cumplir con su cometido dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de su nombramiento.
El Presidente de la misma será uno de los representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, designado por el Titular del Ramo.
Los miembros propietarios y en su defecto, los respectivos suplentes que funjan como propietarios, conservarán sus cargos en las instituciones que representan, y devengarán las dietas que mediante acuerdo establezca el Ministro de Agricultura y Ganadería, las cuales serán cubiertas con recursos propios del Banco de Tierras en Liquidación.
Art. 3.- La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones y facultades.
a) Ordenar que se levante un inventario de todos los activos y pasivos del Banco de Tierras, el que servirá de base para las operaciones de liquidación y transferencia de los mismos;
b) Ordenar el valúo de los activos fijos que posee el Banco de Tierras en liquidación;
c) Recibir materialmente los bienes del Banco de Tierras en Liquidación y gestionar su incorporación en los inventarios del estado, así como en los del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria;
d) Efectuar la entrega material de los bienes que por disposición de este decreto, debe hacer el Estado al Ministerio de Agricultura y Ganadería;
e) Cancelar las deudas pendientes que el Banco de Tierras en liquidación tiene para sus acreedores particulares;
f) Finalizar las asignaciones y reubicaciones de tierras de los beneficiarios del Programa de Transferencia de Tierras que quedaren pendientes a la fecha de vigencia de este decreto;
g) Terminar los remanentes del proyecto de asentamientos humanos rurales que hubieren a la fecha de vigencia de este decreto;
h) Depurar los casos pendientes en la Fiscalía General de la República en los que el Banco intervenga como parte;
i) Contratar los servicios de profesionales y técnicos que sean necesarios para ejecutar sus decisiones; y
j) Constituir las subcomisiones que considere convenientes para el cumplimiento de sus fines.
Art. 4.- El activo y pasivo del Banco disuelto, incluyendo los inmuebles rústicos con vocación agropecuaria se transfieren por ministerio de Ley al Estado de El Salvador, debiendo éste transferir al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, la cartera de créditos que fué del Banco de Tierras.
Los inmuebles rústicos a que se refiere el inciso anterior, pasan por ministerio de ley de parte del Estado de El Salvador, al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria.
Los demás bienes que fueron del Banco de Tierras, los asignará el Estado de El Salvador al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Las transferencias que se realicen a cualquier título al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, serán consideradas como aportes de capital al mismo, de parte del Estado de El Salvador.
Art. 5.- La Alusión que se hace al Banco de Tierras en leyes, títulos valores y contratos vigentes, se entenderá que lo es al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria; asímismo, será este quien intervenga en cualquier asunto judicial o de otra índole, en donde aquel haya intervenido.
Las intervenciones pendientes de resolución y de ejecución, y que sean de carácter financiero a favor de los afectados por la extinta Financiera de Tierras Agrícolas FINATA, serán absorbidas también por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria.
Art. 6.- El Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, podrá contratar previa evaluación de rendimiento e identificación de necesidades de fortalecimiento administrativo, en especial para el manejo de la cartera de créditos que fue el Banco de Tierras, ahora en liquidación, a personal de esta institución dentro de los niveles salariales que fije el mencionado instituto por medio de la autoridad respectiva.
Los empleados del Banco de Tierras en liquidación, cesantes por la disolución de éste, recibirán una compensación económica que en ningún caso podrá ser menor a lo establecido en el artículo 58 del Código de Trabajo. Este beneficio les será reconocido aún a aquellos empleados que se retiren voluntariamente, antes de concluir la liquidación de dicho Banco.
Art. 7.- Los beneficios a que se refiere el artículo anterior serán cubiertos por las fuentes presupuestarias que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Hacienda.
En la misma forma se procederá en caso de que el total de las deudas a cargo del Banco de Tierras en liquidación sea mayor que sus disponibilidades económicas.
Art. 8.- Aprobada que sea la liquidación del Banco de Tierras, mediante acuerdo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se deberá emitir el decreto que derogue la Ley para el Financiamiento de la Pequeña Propiedad Rural emitida mediante el Decreto Legislativo 713, de fecha 20 de febrero de 1991, publicado en el D. O. N° 43, Tomo 310 del día 4 de marzo del mismo año, así como sus reformas posteriores.
El Banco de Tierras en liquidación conservará su personalidad y naturaleza jurídica hasta la finalización del proceso de liquidación, teniendo su representación legal la Comisión Liquidadora ejercida a través de su presidente, y en su defecto, por el respectivo suplente, quienes podrán conferir poderes generales o especiales, con autorización previa de la mencionada comisión.
Art. 9.- Si dentro del proceso de liquidación de la institución se detectaren o encontraren anomalías o irregularidades en la administración de la misma, la comisión liquidadora remitirá la documentación y los informes correspondientes a las autoridades judiciales respectivas, a fin de que deduzcan las responsabilidades del caso y se sancionen a los que resultaren implicados en ellos.
Art. 10.- Habiéndose expropiado por ministerio de ley todos aquellos inmuebles intervenidos por la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, y existiendo trámites pendientes por realizarse para formalizar la transferencia del dominio a favor del Banco de Tierras, procédase al traspaso de dichos inmuebles a favor del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, y su consecuente inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz respectivo, con las mismas formalidades estipuladas en la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus cultivadores Directos, y su Reglamento.
Art. 11.- Las obligaciones contraídas por los beneficiarios de la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos, y las que consten en las escrituras públicas celebradas de acuerdo a la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocación Agropecuaria, a favor de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, así como las obligaciones y compromisos que consten en los instrumentos públicos y privados celebrados de acuerdo a la Ley para el Financiamiento de la Pequeña Propiedad Rural a favor del Banco de Tierras o de sus usuarios, deberán ser cumplidas de conformidad con lo estipulado en los respectivos documentos, especialmente en lo referente al precio, plazo, intereses y demás condiciones originalmente pactadas.
Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RONAL UMAÑA
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO
JUAN DUCH MARTINEZ,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
RICARDO QUIÑONEZ AVILA,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
D.L. N° 202, del 8 de enero de 1998, publicado en el D.O. N° 15, Tomo 338, del 23 de enero de 1998.