Ley De La Produccion, Industrializacion Y Comercializacion De La Agroindustria Azucarera De El Salvador

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE LA PRODUCCION, INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA DE EL SALVADOR</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">490</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">26/07/2001</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">153</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">352</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">17/08/2001</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La Ley de la Producción, Industrialización y Comercialización de la Agroindustria Azucarera de El Salvador tiene como objeto normar las relaciones entre centrales azucareras o ingenios, y las de éstos con los productores de caña de azúcar, garantizándoles justicia, racionalidad y transparencia en las actividades como siembra, cultivo, producción, etc; propiciando su ordenamiento y desarrollo sostenible para la prosperidad de la nación y de los diferentes actores de la Agroindustria Azucarera Salvadoreña.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO NO. 490</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que es deber del Estado garantizar el orden económico, fomentar y proteger la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que también es deber del Estado fomentar el desarrollo de la agroindustria en los distintos Departamentos de la República a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de materias primas producidas por el sector agropecuario nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que por la importancia que la agroindustria azucarera de El Salvador tiene en el conjunto de la economía nacional tanto por el valor de su producción, industrialización y comercialización, así como por el número de personas que emplea y su incidencia en la dieta alimenticia de los salvadoreños, es necesario fomentar dicha actividad, dándole certidumbre económica a los distintos actores que intervienen en la misma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que el mercado mundial del azúcar se caracteriza tanto por distorsiones en los precios resultantes de excedentes de producción, por prácticas desleales de comercio, barreras arancelarias y no arancelarias, así como por marcadas fluctuaciones de los precios internacionales; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que es necesario establecer un orden normativo del sector agroindustrial azucarero, con el propósito de hacerlo más eficiente, rentable y competitivo en el ámbito nacional e internacional, y en aras de alcanzar estos propósitos, se hace necesario promover en el país la investigación y transferencia de tecnología agrícola e industrial de la caña de azúcar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI.- Que es necesario ordenar las relaciones de producción, industrialización y comercialización de la caña de azúcar, para incrementar el empleo rural y evitar desacuerdos entre los diferentes actores que intervienen en las actividades del sector agroindustrial azucarero, a fin de promover la estabilidad económica y social del país; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VII.- Que a fin de lograr la concreción de los propósitos indicados en los considerandos que anteceden, es necesario crear un organismo estatal, dotado de la máxima autoridad en asuntos relacionados con la actividad agroindustrial azucarera.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Agricultura y Ganadería, y de los diputados Ciro Cruz Zepeda peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Agustín Díaz Saravia, Rosario del Carmen Acosta, Juana Isolina de Marín, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Irma Segundo Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Dumercy Juárez, Herber Menjívar, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José D'Aubuissón Munguía, Juan Duch Martínez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Cristóbal Barrera, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Enrique Valdez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Zoila Quijada, Ricardo González Lovo, Mauricio Membreño, Jesús Grande, Héctor Guzmán, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal, René Wilfredo Gómez, Mario Tenorio, Francisco Jovel Urquilla, Juan José Francisco Guerrero, Vicente Menjívar, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Cesáreo Humberto Mendoza, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, Carlos Abdiel Centi; Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Haydee Zometa, Francisco Flores, Miguel Ayala, Manuel Durán, Miguel Angel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Francisco Martínez, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Pedro Osmín Barrera, Horacio Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera, Ileana Argentina Rogel, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos, Alberto Romero, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mariela Peña Pinto y Romeo Gustavo Chiquillo,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE LA PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA DE EL SALVADOR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FUNDAMENTALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Objeto de la Ley</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto normar las relaciones entre centrales azucareras o ingenios, y las de éstos con los productores de caña de azúcar, garantizándoles justicia, racionalidad y transparencia en las actividades siguientes: siembra, cultivo y cosecha de la caña de azúcar; y producción, autoconsumo industrial y comercialización de azúcar y miel final; propiciando su ordenamiento y desarrollo sostenible para la prosperidad de la nación y de los diferentes actores de la Agroindustria Azucarera Salvadoreña.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Declaratoria de Interés Público</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- En concordancia con los principios de justicia social, se declaran de interés público las siguientes actividades: la siembra, el cultivo, la cosecha y comercialización de la caña de azúcar; y la producción, autoconsumo industrial y comercialización de azúcar y miel final, así como la distribución anual de las cantidades de azúcar entre las centrales azucareras o ingenios para su expendio en el territorio nacional. Las mencionadas actividades quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Glosario</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Año zafra: período comprendido entre el primer día de noviembre de un año y el último día de octubre del siguiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Agroindustria azucarera: conjunto de actividades tendientes al aprovechamiento de la caña de azúcar, incluyendo la siembra, el cultivo, la cosecha, su industrialización, el autoconsumo industrial y la comercialización de su miel final y del azúcar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Autoconsumo industrial: utilización del azúcar o miel final derivados de la caña de azúcar por parte de las centrales azucareras o ingenios en otros procesos industriales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Azúcar: la sacarosa que ha sido cristalizada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Consejo: Consejo Salvadoreño de la Agroindustria azucarera, o CONSAA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Centrales azucareras o ingenios: personas naturales o jurídicas propietarias de las instalaciones dedicadas al procesamiento y transformación industrial de la caña de azúcar que se encuentren operando, legalmente constituidas y registradas en el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Edulcorante: dícese de las sustancias que comunican sabor dulce.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Eficiencia Industrial: porcentaje del azúcar producida con respecto al azúcar que tiene la caña, tomando en cuenta únicamente las pérdidas industriales de azúcar en bagazo, cachaza e indeterminados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. Ingreso bruto: cantidad de dinero proveniente de las ventas de azúcar y miel final en los diferentes mercados, puesto en las centrales azucareras o ingenios, considerando el valor económico del azúcar y miel final utilizado en el autoconsumo industrial por parte de las centrales azucareras o ingenios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. Ingreso neto: ingreso bruto incluyendo premios e incentivos, menos los costos deducibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11. MINEC: Ministerio de Economía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13. Miel final: cualquier melaza proveniente de la caña de azúcar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14. Mercado interno: ámbito para la venta de azúcar y miel final en el territorio nacional, incluyendo el expendio de dichos productos a título gratuito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15. Mercado preferencial: ámbito para la venta de azúcar y miel final, de conformidad con las cuotas asignadas a la República de El Salvador en condiciones preferenciales, como consecuencia de tratados o convenios internacionales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16. Mercado mundial: ámbito para la venta de azúcar y miel final en otros países bajo condiciones no preferenciales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17. Productor: persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la caña de azúcar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18. Subproducto: producto obtenido de manera accesoria en los procesos de elaboración y fabricación de azúcar o como resíduo de una extracción.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSEJO SALVADOREÑO DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Creación y Naturaleza</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Créase el Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera, en adelante denominado CONSAA o Consejo, como un organismo estatal con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Economía, con personalidad jurídica y patrimonios propios, que será la máxima autoridad para la aplicación de la presente Ley, y su domicilio será la ciudad de San Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Objetivo y Finalidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El Consejo tiene como objeto ordenar las relaciones entre los diversos actores que intervienen en la producción e industrialización de la caña de azúcar y del autoconsumo industrial y de la comercialización del azúcar y de la miel final, así como de mantener una constante y permanente vigilancia sobre el ordenamiento de las actividades expresadas en el Art. 2 de la presente Ley, con la finalidad de optimizar su productividad y competitividad agrícola, industrial y comercial en el ámbito nacional e internacional y que sus resultados coadyuven al desarrollo económico y social del país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Dirección y Administración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Los organismos de dirección y administración del Consejo serán los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. El Directorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. La Dirección Ejecutiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Los Departamentos técnicos y administrativos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Composición del Directorio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El Directorio será la máxima autoridad del Consejo y estará integrado por ocho miembros y sus respectivos suplentes, así:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del Sector Público:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) El Ministro de Economía, o el funcionario que éste designe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) El Ministro de Agricultura y Ganadería, o el funcionario que éste designe.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Del Sector Privado:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) A propuesta de las gremiales de productores de caña de azúcar legalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes, se elegirán, independientemente de su afiliación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un representante de los productores de caña de azúcar por los Departamentos de Ahuachapán, Sonsonate y Santa Ana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante de los productores de caña de azúcar por los Departamentos de San Salvador, Cuscatlán, Chalatenango, Cabañas, La Paz y La Libertad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un representante de los productores de caña de azúcar por los Departamentos de San Vicente, Usulután, San Miguel, Morazán y La Unión.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">2) Tres representantes de las centrales azucareras o ingenios legalmente constituidos e inscritos en los registros correspondientes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Directorio será presidido por el Ministerio de Economía y en su defecto por el Ministro de Agricultura y Ganadería, o en defecto de éstos, por sus designados respectivos. Los representantes del sector privado sólo podrán ser sustituidos en su ausencia por sus respectivos suplentes. Los miembros del Directorio no podrán ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los representantes del sector privado, propietarios y suplentes, deberán ser Salvadoreños, de reconocida honorabilidad, de notoria competencia para el desempeño del cargo y solvencia económica; quienes serán nombrados por el Ministro de Economía, a propuesta del sector correspondiente para un período de tres años, iniciando el primero de noviembre pudiendo ser reelegidos por una sola vez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los representantes de los productores de caña de azúcar deberán ser cañicultores activos y haberlo sido durante los cinco años anteriores a su elección. Este requisito deberá ser comprobado con documentos extendidos por el Consejo. Los miembros de las juntas directivas de las centrales azucareras o ingenios, los empleados, administradores, asesores, funcionarios, interventores o auditores de las centrales azucareras o ingenios, bancos o instituciones financieras o de empresas convertidoras de azúcar, no podrán ser representantes de los productores de caña de azúcar ante el CONSAA, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los representantes de los productores de caña serán elegidos en cada zona de producción anteriormente descrita por votación secreta y simple. Solamente podrán participar en la elección los productores activos de caña de azúcar registrados en el Consejo. El Consejo hará la convocatoria para la elección el último domingo de septiembre en los años que correspondan, y se levantarán actas de las elecciones y se notificará por escrito al Ministro de Economía los nombres de los representantes de los productores ante el Directorio. Las elecciones no podrán ser realizadas en las centrales azucareras o ingenios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los representantes legales de las centrales azucareras o ingenios notificarán por escrito al Ministerio de Economía los nombres de sus representantes ante el Directorio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Remoción de Directores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Los representantes del sector privado podrán ser removidos por las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Por dejar de cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 7.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Por no haber concurrido sin causa justificada a juicio del Directorio, a dos sesiones ordinarias o extraordinarias durante sesenta días calendarios sin autorización del Directorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Por haber sido condenado por delito doloso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Por haber sido designado en forma indebida.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para que la remoción de un director opere como consecuencia de incurrir en uno o varios de los numerales antes mencionados, a excepción del numeral 3), previamente deberá de dársele la oportunidad de aportar prueba de descargo ante el Directorio dentro de los ocho días hábiles siguientes al que se le notifique personalmente de la denuncia de la causa en discusión. El Directorio decidirá si procede su remoción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sesiones del Directorio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El Directorio sesionará por lo menos una vez al mes en período ordinario y por lo menos una vez cada quince días en período de zafra. Las convocatorias serán hechas por el Director Ejecutivo a iniciativa del Presidente del Directorio o a solicitud de un representante del sector privado. Las resoluciones del Directorio se asentarán en un libro de actas autorizado por el Ministro de Economía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Quórum</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El quórum para que el Directorio pueda sesionar válidamente será de cinco miembros; así: uno del sector público, dos de las centrales azucareras o ingenios y dos de los productores de caña. Si el quórum legal no se reuniere, la sesión se efectuará el próximo día hábil, siempre y cuando el quórum sea establecido. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple, con un voto para el Ministro de Economía o su designado, un voto para el Ministro de Agricultura y Ganadería o su designado, un voto para los representantes de las centrales azucareras o ingenios en su conjunto, y un voto para los representantes de los productores de caña en su conjunto. Quien preside la sesión tendrá voto de calidad. Los acuerdos de carácter general emitidos por el Directorio deberán ser publicados en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Funciones y Atribuciones del Directorio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Son funciones y atribuciones del Directorio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y proponer sus Reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Establecer y mantener actualizado el sistema de pago de caña de azúcar y velar por que este sistema se aplique con justicia y transparencia para todos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Ordenar y contratar empresas especializadas legalmente constituidas y autorizadas para realizar auditorías en todas las centrales azucareras o ingenios del país, así como distribuidoras, empacadoras y bodegas, con el objeto de verificar las operaciones de producción, autoconsumo industrial y comercialización de la caña de azúcar, el azúcar y la miel final.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Velar por el cumplimiento del ordenamiento de los volúmenes del comercio interno de la caña de azúcar, azúcar y miel final.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Elaborar y aprobar para cada zafra los instructivos de recolección, entrega, transportación y recepción de caña de azúcar y velar por el estricto cumplimiento de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Elaborar y aprobar a más tardar en el mes de octubre de cada año, un pronóstico para el año zafra sobre los siguientes aspectos: producción nacional de caña de azúcar; producción nacional de azúcar, autoconsumo industrial, consumo interno y exportación de azúcar y miel final; así como los precios estimados de ventas de azúcar y miel final en los diferentes mercados, con el propósito de establecer el valor inicial de pago por libra de azúcar o su equivalente a los productores de caña.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Recomendar las asignaciones anuales de las cantidades de azúcar y miel final para consumo interno, así como la distribución de las asignaciones para los Mercados Preferencial y Mundial, que le corresponde a cada una de las Centrales Azucareras o ingenios que se encuentren produciendo azúcar dentro del territorio nacional, para la emisión del correspondiente acuerdo por el Ramo de Economía y velar por el cumplimiento de dicho acuerdo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Recomendar a los Ministros de Economía, y de Agricultura y Ganadería los precios máximos del azúcar y miel final para el Mercado Interno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Dirimir las diferencias que surjan entre los diferentes actores de la agroindustria azucarera, según el &quot;Reglamento de Resolución de Conflictos de la Agroindustria Azucarera&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Colaborar con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en la aplicación de la &quot;Ley de Fortificación del Azúcar con Vitamina A&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Emitir las regulaciones y disposiciones necesarias para el cumplimiento de los convenios y pactos internacionales que tengan relación con la producción, autoconsumo industrial y comercialización del azúcar y miel final.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Formar comisiones técnicas y de asesoría en asuntos relacionados con la agroindustria azucarera cuando lo considere necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Aprobar el plan operativo anual y el respectivo presupuesto de gastos e inversiones del Consejo, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones de su personal, para ser presentado al Ministerio de Hacienda para su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuestos anual, que dicho Ministerio presenta para su aprobación a la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) Realizar o financiar programas y proyectos de beneficio social para los productores de la caña y sus trabajadores, que incluya programas de desarrollo de capital humano, educación, fomento cultural y protección del medio ambiente, tomando como base las propuestas de las gremiales participantes en el proceso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15) Elaborar el perfil del puesto del Director Ejecutivo, nombrarlo, aceptar su renuncia, suspenderlo o removerlo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16) Aprobar proyectos y programas nacionales de investigación, capacitación y transferencia de tecnología sobre la agroindustria azucarera y asignarles el presupuesto respectivo, tomando como base las propuestas de las gremiales participantes en el proceso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17) Crear y mantener el registro de centrales azucareras o ingenios y de productores de caña, con sus respectivas áreas sembradas y ubicación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18) Aprobar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles de su patrimonio de conformidad a las Leyes respectivas, pudiendo facultar al Director Ejecutivo para que pueda adjudicar las compras de bienes muebles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19) Gestionar donaciones de insumos y equipos para su uso, en el cultivo e industrialización de la caña de azúcar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20) Autorizar el establecimiento de nuevos ingenios así como el traslado o la ampliación de la capacidad instalada de los ya existentes, manteniendo un registro actualizado de los mismos, y velar para que el área cultivada de caña de azúcar dentro del territorio nacional responda a criterios técnicos, sociales y económicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21) Determinar los equipos mínimos que deben de tener las centrales azucareras o ingenios para establecer peso y la calidad de la caña de azúcar, azúcar y miel final, y establecer rangos de tolerancias máximas para dichos equipos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22) Aprobar convenios de colaboración con organismos internacionales y entidades nacionales del sector público y privado, para la realización de proyectos y programas de investigación, extensión y desarrollo sobre la agroindustria azucarera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23) Aprobar la contratación de servicios de auditoría externa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">24) Aprobar la contratación de servicios específicos de carácter técnico de interés del Consejo relacionados con la actividad de la agroindustria azucarera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">25) Aprobar la estructura organizativa y operativa del Consejo, la memoria anual de labores y los estados financieros del Consejo debidamente auditados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">26) Cualquier otra que se ajuste al espíritu y objeto de la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El Directorio tomará las medidas necesarias de conformidad con el ordenamiento jurídico, para asegurar que no se violen los derechos de los productores de caña y las centrales azucareras o ingenios y para que se facilite el cumplimiento de los deberes de éstos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Requisitos para ser Director Ejecutivo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Para ser Director Ejecutivo se requiere ser persona de reconocida integridad y notoria competencia y preparación académica para el desempeño del cargo y comprobada experiencia en la agroindustria azucarera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán desempeñar el cargo de Director Ejecutivo las siguientes personas: los productores de caña de azúcar, accionistas de las sociedades propietarias de los ingenios y empleados de éstos, miembros del Directorio del Consejo, ni los parientes de dichas personas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrán desempeñar dicho cargo los empleados de las gremiales de las centrales azucareras o ingenios y de productores de caña de azúcar, ni los directores de las mismas, ni de empresas distribuidoras ni convertidoras de azúcar y miel final.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director Ejecutivo será seleccionado por el Directorio de una terna propuesta presentada por una firma consultora experta en selección empresarial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Funciones y Atribuciones del Director Ejecutivo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Dirigir las actividades administrativas del Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Convocar a sesiones del Directorio de conformidad con lo establecido en el Art. 9 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Cumplir y velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Directorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Elaborar el plan anual operativo y el presupuesto de gastos e inversiones del Consejo y presentarlo al Directorio para su aprobación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Ejecutar el presupuesto de gastos administrativos y autorizar las erogaciones a cuenta del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Rendir al Directorio informes de ingresos y egresos del Consejo cada mes o cuando éste lo solicite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Ejercer las funciones de Secretario del Directorio y levantar las actas de las sesiones respectivas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Elaborar y presentar al Directorio para su aprobación en el mes de octubre de cada año, el informe de los resultados anuales sobre los siguientes aspectos: producción nacional de caña de azúcar; producción nacional al azúcar, autoconsumo industrial, consumo interno, exportación y precios finales de venta de azúcar y miel final, como resultado de la zafra anterior, tanto a nivel nacional como para cada central azucarera o ingenios, así como cualquier otro dato requerido por el Directorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Contratar el personal y la prestación de servicios para el funcionamiento del Consejo, previa autorización del Directorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Elaborar el régimen de salarios y otras remuneraciones del personal administrativo y demás trabajadores del Consejo y someterlo a la consideración y aprobación del Directorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Elaborar el manual de organización y funciones del personal administrativo y demás trabajadores del Consejo, así como, proponer al Directorio su suspensión o remoción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) Suscribir los convenios aprobados por el Directorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15) Ejercer cualesquiera otras funciones que le encomiende el Directorio y las demás que determine esta Ley y sus Reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Representación Internacional</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Consejo tendrá la representación de El Salvador en el ámbito internacional ante países u organismos en todos los aspectos relacionados con la actividad agroindustrial azucarera, excepto los foros correspondientes a la negociación, suscripción y administración de tratados comerciales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Financiamiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El presupuesto de gastos e inversiones anuales del Consejo será financiado con una contribución que deberán aportar los productores de caña y las centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída. Dicha contribución será establecida por la Asamblea Legislativa a propuesta del Ministerio de Hacienda y será recaudada por el mencionado Ministerio. Ningún miembro del Directorio devengará dieta alguna.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Patrimonio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El patrimonio del Consejo estará constituido por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los bienes de la actual Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos para su funcionamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los legados y donaciones que le hicieren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las contribuciones a que se refiere el Art. 16 de la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- La alusión que se hace a la Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero en títulos, valores, contratos y cualquier otro instrumento legal vigente, se entenderá que lo es al Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MERCADOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De los Mercados Interno y Preferencial de Azúcar</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Se asignará a cada una de las centrales azucareras o ingenios que estén extrayendo azúcar, un porcentaje de la estimación de la demanda de azúcar en el Mercado Interno y preferencial. Dicho porcentaje será establecido cada cinco años en la forma que se determine en el &quot;Reglamento de Distribución de Asignaciones Anuales de Azúcar para los Mercados Interno, Preferencial y Mundial&quot;, considerando la producción histórica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Forma de Asignación anual para el Mercado Interno</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El Directorio del Consejo asignará anualmente a cada central azucarera o ingenio que se encuentre extrayendo azúcar en el país, las cantidades de azúcar que podrá expender en los Mercados Interno y Preferencial, según los porcentajes asignados conforme al Art. 19, pudiendo hacer los ajustes permitidos en esta Ley y sus Reglamentos. El Directorio también autorizará las exportaciones correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas asignaciones y autorizaciones estarán sujetas a la obligación de los ingenios que se encuentran extrayendo azúcar en el país, de abastecer prioritariamente el Mercado Interno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda central azucarera o ingenio podrá ceder en forma temporal o definitiva sus cantidades de azúcar asignadas de conformidad a lo establecido en el Art. 19, e inciso primero de esta disposición, a otra u otras centrales azucareras o ingenios. En este caso las cesionarias de las mencionadas asignaciones, deberán asumir la responsabilidad de recibir la caña contratada por la cedente en igualdad de condiciones contractuales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Duodécima Parte</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Las centrales azucareras o ingenios solamente podrán expender mensualmente en el mercado interno hasta la duodécima parte de la cantidad de azúcar que le ha sido asignada para su expendio anual en dicho mercado. El Directorio del Consejo revisará la asignación para el consumo interno periódicamente y hará los ajustes y las redistribuciones que fueren necesarias según las asignaciones establecidas en el Art. 19.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A las centrales azucareras o ingenios que en el Mercado Interno hubiesen expendido azúcar en exceso de sus respectivas cantidades asignadas, sin perjuicio de la multa correspondiente, deberán disminuírseles de su asignación del año siguiente, el doble de la cantidad expendida en exceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Precio en el Mercado Interno</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Quedan facultados los Ministros de Economía y de Agricultura y Ganadería para que, conjuntamente y en base a las recomendaciones del Directorio del Consejo, puedan establecer los precios máximos del azúcar y la miel final para el Mercado Interno. Tales recomendaciones deberán estar sustentadas a partir de un análisis técnico, económico y social de la agroindustria azucarera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Expendio en el Mercado Interno</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Toda azúcar expendida o transportada en el Mercado Interno a granel o en envases con capacidad igual o mayor a veinte kilogramos, debe utilizar un sello de seguridad previamente normado por el Consejo, que garantice el peso, calidad y origen del producto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Mercado Preferencial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Las cuotas de azúcar para el Mercado Preferencial, incluyendo la que se refiere al Sistema Generalizado de Preferencias, establecida por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y cualquier otra cuota preferencial de azúcar asignada al Gobierno de El Salvador, será distribuida entre todas las centrales azucareras o ingenios de la misma forma indicada en el Art. 20 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Azúcar No Tradicional</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Las actividades de producción de azúcar no tradicional o proveniente de una materia prima diferente de la caña de azúcar estarán sujetas a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que les fuere aplicable, y en caso de inobservancia de la misma se incurrirá en las faltas y sanciones aquí previstas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de Informar Semanalmente</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Es obligación de las centrales azucareras o ingenios informar por escrito al Consejo semanalmente, dentro de los tres primeros días hábiles de cada semana, la cantidad de azúcar y miel final expendida o utilizada para autoconsumo industrial durante la semana inmediata anterior. Dicho informe deberá estar firmado por el contador general, gerente financiero o auditor interno de cada central azucarera o ingenio. Adicionalmente, cada central azucarera o ingenio deberá mantener un registro diario de todas las entregas de la caña, con su peso y análisis de calidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de Permitir Inspección y Auditorías</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Es obligación de las centrales azucareras o ingenios permitir la práctica de inspecciones y auditorías ordenadas por el Directorio del Consejo relacionados a los diferentes procesos de producción y comercialización del azúcar. Asimismo, es obligación de los empacadores y distribuidores de azúcar permitir las inspecciones ordenadas por el Directorio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de Proporcionar Información</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Las centrales azucareras o ingenios están obligados a proporcionar al Directorio del Consejo la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La cantidad y valor promedio ponderado auditado del expendio de azúcar y miel final en el Mercado Interno cada mes, y la cantidad de azúcar y miel final utilizada en el autoconsumo industrial cada mes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La cantidad y valor promedio ponderado auditado de las exportaciones de azúcar, miel final, edulcorantes y otros subproductos derivados de la caña de azúcar en los Mercados Preferencial y Mundial cada mes, amparada en los documentos de compraventa respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Copia de las resoluciones de embarque de toda el azúcar, miel final, edulcorantes y otros subproductos de la caña de azúcar exportado, tanto al Mercado Preferencial como al Mundial, en el transcurso de los quince días hábiles después de realizado el embarque, y toda otra información que sobre estas actividades les solicite el Directorio del Consejo.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACTIVIDADES DE LAS CENTRALES AZUCARERAS O INGENIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Canje de Azúcar y Miel Final</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Las centrales azucareras o ingenios podrán canjearse entre ellos cualquier cantidad y clase de azúcar y miel final, siempre que no se produzca alteración en la cantidad y calidad total que les haya sido asignada para su expendio en los diferentes mercados y que no afecte en forma alguna el pago a los productores. El canje efectuado deberá ser informado al Directorio del Consejo dentro de los ocho días siguientes a su realización, lo cual será verificado por la auditoría ordenada por el Directorio del Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Pago de la Caña de Azúcar con Base en Eficiencia de las Centrales Azucareras o Ingenios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La fórmula para calcular el pago a los productores de caña será establecida en el &quot;Reglamento del Sistema de Pago de Caña de Azúcar&quot;. La eficiencia utilizada a los propósitos del pago de la caña de azúcar para la producción únicamente de azúcar por parte de las centrales azucareras o ingenios, debe ser la eficiencia industrial, la cual no podrá ser menor a la mínima establecida en dicho reglamento, no pudiendo la anterior ser menor al ochenta y dos por ciento. todo pago de caña de azúcar entregada por los productores a las centrales azucareras o ingenios se hará por libra de azúcar a los grados de polarización promedio ponderada de cada central azucarera o ingenio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Garantía de Buen Funcionamiento de Equipo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Las centrales azucareras o ingenios deben garantizar el buen funcionamiento y exactitud de sus básculas, polarímetros, refractómetros, equipos de laboratorio, instrumentos y cualquier otro dispositivo que se utilice para implementar el sistema de pago de caña de azúcar. Para verificar lo anterior, el Consejo podrá contratar los servicios de empresas calificadas. Los rangos de tolerancia para la exactitud de las mediciones de dichos equipos serán establecidos en el &quot;Reglamento del Sistema de Pago de Caña de Azúcar&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de Proporcionar Copias de Contratos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Las centrales azucareras o ingenios deberán proporcional al Consejo en un plazo no mayor de tres días hábiles después de ser firmados, una copia de los contratos de compraventa de caña de azúcar. El proceso para el registro de dichos contratos será establecido por el Directorio del Consejo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RELACIONES COMERCIALES ENTRE PRODUCTORES Y CENTRALES AZUCARERAS O INGENIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Contrato de Compraventa</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Todo contrato de compraventa de una cantidad estimada de caña de azúcar procedente de una determinada plantación de caña de azúcar, que se celebre entre un productor de caña de azúcar y una central azucarera o ingenio, podrá hacerse constar en escritura pública o documento autenticado, en la que deberán expresarse los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Identificación de los otorgantes, quienes deberán estar previamente inscritos en el Registro que al efecto lleve el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Cantidad estimada de la caña de azúcar contratada producida en la plantación de caña de azúcar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) La extensión superficial de la plantación de la caña contratada, especificando la naturaleza del inmueble, su situación y ubicación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) La mención del derecho que sobre el inmueble le asiste al productor propietario de la caña de azúcar contratada, tales como propietario, usufructuario, arrendatario, colono, etc.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Lugar de pago del precio. Este precio será determinado de conformidad con lo que al respecto se establece en esta Ley y sus reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Lugar, forma de entrega y recibo de la caña de azúcar contratada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Vigencia y plazo del contrato, debiendo de expresarse el año zafra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Lugar y fecha de su otorgamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Cláusula Penal en caso de incumplimiento de las obligaciones para las partes contratantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Cualquier otro requisito que deba de expresarse de conformidad a las leyes respectivas, imprescindible para la existencia y validez del contrato celebrado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Cláusula de cesión.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Dichos contratos deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El contrato al que le faltare alguno de los requisitos antes expresados no tendrá validez alguna.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Los contratos referidos, celebrados entre las personas naturales o jurídicas antes mencionadas e inscritos en el Registro que lleve el Consejo, surtirán los mismos efectos como si hubiesen sido otorgados en escritura pública o reconocidos ante notario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sobre la cantidad estimada de caña de azúcar previamente contratada, proveniente de una determinada plantación, no se podrá otorgar más que una sola compraventa. Los contratos sobre el mismo objeto que se celebren con posterioridad a la primera compraventa, inscrita no tendrán ningún valor, salvo en los casos de vencimiento del plazo para el cual se otorgó o por acuerdo entre las partes, debiéndose hacer la respectiva cancelación en el registro del Consejo para que este nuevo contrato pueda ser inscrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el mencionado Registro se inscribirán también las cesiones de los referidos contratos a otros productores registrados o a centrales azucareras o ingenios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Entrega y recibo de la caña</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- En cada central azucarera o ingenio debe formarse una Comisión de Zafra integrada por un designado del Consejo, dos designados de las centrales azucareras o ingenios, y de dos a ocho designados de los productores de caña. Los representantes de los productores de caña deben tener un contrato de compraventa previamente inscrito con la central azucarera o ingenio, y su elección será anual mediante voto secreto de los productores de caña registrados que entreguen caña a la central azucarera o ingenio. Los representantes de los productores de caña en la Comisión de Zafra deben llenar los mismos requisitos señalados en los Arts. 7 y 8 para los miembros del Directorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El propósito de las Comisiones de Zafra es velar por la transparencia y buen funcionamiento de los procesos de transporte, entrega, recibo y pago de la caña de azúcar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Toda la caña de azúcar contratada deberá ser entregada y recibida en las centrales azucareras o ingenios en igualdad de condiciones, salvo los descuentos autorizados por el productor, conforme a esta ley y sus reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Las centrales azucareras o ingenios están obligados a recibir la caña contratada dentro del término de setenta y dos horas contadas a partir de la fecha de su roza programada. En caso de incumplimiento, la central azucarera o ingenio indemnizará al productor por la pérdida total o parcial incurrida. Igual responsabilidad de indemnización tendrá el productor de caña ante la central azucarera o ingenio en caso de no cumplir con la entrega de la cuota de caña de azúcar de acuerdo al programa y asignación de la misma dentro del plazo antes señalado. Las anteriores responsabilidades no serán aplicables si el incumplimiento se debiese a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de la caña de azúcar que resulte quemada fuera del programa de cosecha será tratado de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento de Pago de la Caña de Azúcar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Delegados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Los representantes de los productores de caña de azúcar en las Comisiones de Zafra pueden nombrar delegados para verificar el peso y la determinación de la calidad de la caña entregada a las centrales azucareras o ingenios, así como cualquier otro dato o proceso que incida en la determinación del pago de la caña de azúcar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Distribución de Ingresos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Los ingresos netos generados por las ventas de azúcar y miel final en los diferentes mercados, así como el valor de transferencia generado por el autoconsumo industrial, serán distribuidos cada año zafra con base en lo establecido en el &quot;Reglamento del Sistema de pago de Caña de Azúcar&quot;, previo estudio técnico anual sobre la producción, autoconsumo industrial y comercialización del azúcar y miel final, y de los costos y descuentos a aplicar a los ingresos brutos para fines del cálculo de los porcentajes respectivos. La metodología para determinar el valor económico del azúcar y miel final utilizando en el autoconsumo industrial, será determinado en dicho reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El referido estudio será hecho por personas naturales o jurídicas contratadas de conformidad a lo establecido por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Valor Inicial de Pago y Valor Final de Pago</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- La metodología para la determinación del valor inicial de pago y el valor final de pago de la libra de azúcar a pagar a los productores se establecerá en el &quot;Reglamento del Sistema de Pago de Caña de Azúcar&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Directorio establecerá en el mes de octubre de cada año el valor inicial de pago de la libra de azúcar a pagar a los productores con base en el pronóstico y precios estimados de ventas a que se refiere el numeral 6) del Art. 11, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo que antecede.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Directorio también verificará dentro de los primeros ocho días de noviembre de cada año, el valor final de pago de la libra de azúcar a favor de los productores por cada central azucarera o ingenio por la zafra anterior, con base en los documentos que amparan las operaciones de expendio y autoconsumo industrial de azúcar y miel final debidamente auditadas, tomando en cuenta lo dispuesto en los Arts. 39 y 41 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Forma de Pago</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Las centrales azucareras o ingenios deberán pagar a los productores por la caña de azúcar recibida así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Pagos durante la zafra: los ingenios pagarán a los productores cada catorce días la totalidad del valor inicial de pago por la caña de azúcar entregada hasta la fecha de corte respectivo, debiendo hacer el pago a más tardar ocho días después del corte, deduciendo cualquier descuento autorizado por el productor de caña de azúcar por medio de una orden irrevocable de pago y aceptado por la central azucarera o ingenio y en concordancia con el Reglamento de Pago de Caña de Azúcar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) El pago final: deberá comprender la diferencia entre el valor inicial de pago por cada libra de azúcar y el valor final de pago de la misma al 31 de octubre de cada año, en caso de que tal diferencia arroje un resultado favorable al productor. En su caso el pago deberá efectuarse a más tardar el 15 de noviembre de cada año.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Competencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- El Director Ejecutivo conocerá de las infracciones a la presente Ley e impondrá las sanciones respectivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Infracciones y Sanciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) No proporcionar el informe a que se refiere el Art. 26 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) No enviar en el término establecido, las copias de las resoluciones de embarque a las que se refiere el número 3 del Art. 28 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) No proporcionar al Consejo las copias de los contratos de compra/venta de caña de azúcar en el plazo establecido en el Art. 32 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Mantener funcionando fuera de los rangos de tolerancia establecidos por el Consejo, básculas, polarímetros, refractómetros y otros dispositivos en instrumentos y equipos de laboratorio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Alterar intencionalmente en cualquier forma la cantidad de caña de azúcar recibida, o los volúmenes de producción y venta de azúcar, miel final, edulcorantes y otros subproductos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Expender o transportar azúcar para el Mercado Interno en envases, sacos, costales o cualquier otro tipo de presentación o depósito que no contengan el sello de seguridad a que se refiere el Art. 23 de la presente Ley, sin perjuicio de considerarse incurso en el delito de contrabando al propietario del producto transportado o expendido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) No proporcionar la información solicitada por el Consejo en el plazo señalado por éste o negar el acceso para las inspecciones o diligencias en las centrales azucareras o ingenios, empacadores y distribuidores del azúcar, así como la negativa de los mismos a permitir la práctica de auditorías.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las infracciones establecidas en los numerales 1), 2) y 3) serán sancionadas con una multa equivalente a quince salarios mínimos por la primera vez y con el doble de dicha sanción por cada reincidencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se llegase a comprobar la infracción establecida en el numeral 4) que antecede, el Director Ejecutivo prevendrá a la central azucarera o ingenio infractor para que dentro de un plazo prudencial la subsane. Dicho plazo dependerá de la magnitud de la infracción observada. Si vencido el plazo concedido y verificada una nueva inspección se detectare que la misma no ha sido subsanada, se sancionará al infractor con una multa equivalente a cien salarios mínimos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las infracciones establecidas en los numerales 5), 6) y 7) serán sancionadas con una multa equivalente a cien salarios mínimos por la primera vez y con el doble de dicha sanción por cada reincidencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Las Centrales Azucareras o ingenios que expendan mensualmente azúcar en exceso de la cantidad mensual de azúcar que les haya sido asignada para su expendio anual en el Mercado Interno, serán sancionados con una multa equivalente al 200 % del precio promedio al consumidor final contenido en el último reporte de la Dirección General de Estadísticas y Censos, o DIGESTYC, por cada quintal de azúcar expendido en exceso de la correspondiente asignación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Los salarios mínimos a que se refiere este capítulo, son los que corresponden mensualmente a los trabajadores del comercio, industria y servicios de San Salvador.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- El Director Ejecutivo podrá iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento para la investigación de las infracciones a esta Ley, e impondrá las respectivas sanciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Cualquier persona que tenga conocimiento de una infracción a la presente ley o sus reglamentos podrá denunciarla verbalmente o por escrito al Director Ejecutivo. Las denuncias verbales se asentarán en actas que firmará el denunciante y el Director Ejecutivo, con las cuales se dará inicio a la investigación respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- La denuncia escrita o verbal deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Nombre y demás generales del denunciante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La relación circunstanciada del hecho con especificación del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) La identidad del presunto infractor y la de las personas que presenciaron el hecho, así como el lugar donde pueden ser citados si se supiere;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Todas las indicaciones y demás circunstancias que ayuden a la comprobación del hecho denunciado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Lugar y fecha;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) La firma del denunciante o la de otra persona a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere hacerlo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Recibida la denuncia, el Director Ejecutivo tendrá un término no mayor de tres días hábiles para ordenar la citación del presunto infractor quien deberá comparecer dentro del término de los tres días hábiles siguientes al de la notificación a manifestar su defensa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- La citación y notificación deberán hacerse con entrega de una esquela contentiva de la providencia que la ordena y una relación extractada del hecho que la motiva. Para este efecto se buscará a la persona en la dirección de su negocio u oficina y se le dejará la esquela personalmente y en su defecto, con sus socios, dependientes o trabajadores. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijará la esquela en la puerta de la oficina o local y con ello quedará legalmente citado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Si el presunto infractor no compareciere en el término legal a manifestar su defensa, de oficio se le declarará rebelde y se continuará con el procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El término de prueba será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la declaratoria de rebeldía, el cual podrá omitirse si el presunto infractor se allana a los términos de la denuncia o del informe respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pruebas por documentos podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, antes de la resolución definitiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Concluido el término indicado y recibidas las pruebas que se hubieren ordenado, se dictará resolución dentro del tercer día hábil con fundamento en ellas y en las disposiciones legales aplicables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- La resolución definitiva admitirá el Recurso de Apelación para ante el Directorio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El Recurso de Apelación deberá de interponerse ante el Directorio dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución respectiva. El procedimiento se continuará de conformidad con lo que sobre este recurso dispone el Código de Procedimientos Civiles, en lo que fuere aplicable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- La multa deberá ser cancelada por el infractor dentro de los ocho días siguientes al de la notificación de la respectiva resolución declarada ejecutoriada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación de la resolución que imponga la multa tendrá fuerza ejecutiva y en caso de que el infractor se negare a pagarla voluntariamente, el representante legal del Directorio deberá promover las acciones legales pertinentes para hacerla efectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- El procedimiento regulado en esta Ley y cualquier otra actuación del Consejo con base en la misma no estará sujeta a solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier modo de simplificación de sus formas. Las resoluciones definitivas serán breves, debiendo expresarse por lo menos la identidad del infractor, las pruebas que la fundamentan, la disposición legal infringida y la sanción respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Para los efectos de calificar la reincidencia, el Director Ejecutivo llevará un registro de las personas naturales y jurídicas que hubieren sido sancionadas por infracciones a la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Financiamiento del Consejo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Para el año zafra 2001/2002, la contribución a que se hace referencia en el Art. 16 de esta ley será de 0.005 colones por libra de azúcar extraída.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Distribución Transitoria de Ingresos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Mientras no entre en vigencia el &quot;Reglamento del Sistema de Pago de Caña de Azúcar&quot; el cual tendrá como base un estudio técnico recurrente de carácter anual, los ingresos netos generados por el autoconsumo industrial y las ventas de azúcar y miel final en los diferentes mercados serán distribuidos en los porcentajes siguientes: al productor, 54.5 % como mínimo, y a las centrales azucareras o ingenios, el 45.5 % previo descuento del costo de la Vitamina A y de la contribución a que se refiere el Art. 59 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El referido estudio será hecho por personas naturales o jurídicas contratadas de conformidad a lo establecido por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nombramiento Transitorio de Representantes de Productores ante el Consejo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Se realizará una designación transitoria de los representantes de los productores de caña al Consejo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Los representantes de los productores ante el CONSAA, tanto propietarios como suplentes, serán los que resulten del concenso de las gremiales o asociaciones de productores de caña legalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes, y durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de octubre del año dos mil, fecha en que deberán ser sustituidos por los representantes elegidos conforme al Art. 7 de esta Ley. Los representantes transitorios deben cumplir con los demás requisitos señalados en los Arts. 7 y 8 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asignaciones de Azúcar para el año 2002</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Cada central azucarera o ingenio, para recibir asignaciones de azúcar de los Mercados Interno y Preferencial para los meses de noviembre y diciembre del presente año y los meses subsiguientes del año 2002, deberá moler toda la caña de azúcar que haya contratado de acuerdo al Art. 33 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo queda facultado para elaborar el instructivo de ejecución de lo establecido en el inciso anterior; el cual también tendrá disposiciones que tiendan a hacer eficientes y estabilizar la agroindustria azucarera, quedando además facultado para hacer los ajustes presupuestarios que considere adecuados en concordancia con el Ministerio de Hacienda; y tomar las demás acciones que considere oportunas y adecuadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">De los Reglamentos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- El Presidente de la República emitirá los reglamentos de ejecución de esta Ley en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la vigencia de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Carácter Especial de esta Ley</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- La presente Ley es de carácter especial, por lo tanto sus disposiciones prevalecerán sobre otras que la contraríen. Para su derogación o modificación, se le deberá mencionar en forma expresa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Derogatoria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Derógase la Ley Transitoria de Ordenamiento de la Agroindustria Azucarera, contenida en el Decreto Legislativo No. 840, de fecha 9 de febrero de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 29, Tomo No. 346, del 10 de febrero de ese mismo año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Vigencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ORELLANA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">AGUSTIN DIAZ SARAVIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MIGUEL LACAYO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Agricultura y Ganadería.</font></div></form><br />